UNA VIEJA DEUDA DEL CONGRESO. LA INTIMIDAD ES INVIOLABLE. JORGE HORACIO GENTILE(*)

La Constitución al declarar que "el domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados, y una ley determinará en qué casos y con que justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación" (art. 18), proclama la inviolabilidad de la intimidad, de las "acciones privadas" de las personas, lo que no significa que ellas estén fuera del mundo del derecho, sino que las misma están "exentas de la voluntad de los magistrados"(art. 19), y le manda al Congreso dictar una ley -que nunca sancionó- que determine las excepciones, para confirmar la regla.

La inseguridad jurídica y el crecimiento del delito, hacen impostergable que el Congreso dicte ésta ley federal de la inviolabilidad de la intimidad que, por un lado, asegure el derecho a la privacidad de las personas contra allanamientos, requisiciones, registros, embargos, secuestros u ocupaciones ilegitimas practicados por funcionarios o particulares; y, por otro, no permita que estas restricciones queden, como ahora, a merced de políticas de seguridad, inspiradas en criterios tan dispares que van desde los duros, -de la "tolerancia cero" como Aldo Rico-, hasta los blandos -como Eugenio Zaffaroni defensor del "Código de convivencia"-; o de normas dispersas -como está regulado actualmente-, como los códigos penal, civil, aduanero, de Justicia Militar, de procedimientos civiles y penales de la Nación y de las provincias, y los de faltas policiales de éstas (como el de "Convivencia" de Buenos Aires); o las leyes de abastecimiento, tributarias, de correo, de entidades financieras, de concurso y de juegos de azar, dictadas con fines muy dispares.

En 1999 cuando un tribunal de San Martin, en la causa donde se había secuestrado en 1997 en Pacheco 2 mil kilos de cocaína, absolvió a varios imputados -uno de ellos colombiano-, porque la orden judicial base del procedimiento era defectuosa. Una reciente ley inconstitucional autoriza a la AFIP a embargar bienes sin orden judicial. Estos ejemplos muestran la necesidad de ordenar esta materia a través de una ley.

PRIVACIDAD MAS QUE DOMICILIO

El bien protegido no es sólo el "domicilio", la "correspondencia" o los "papeles privados", sino como dice la Enmienda IV de la Constitución de los Estados Unidos, que es el precedente de nuestro art. 18: "la seguridad de las personas, hogares, documentos y efectos contra allanamientos o capturas arbitrarias"; y el Pacto de San José de Costa Rica cuando dice: "nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia" (art. 11,2).

Hoy domicilio significa morada familiar; el cuarto de un hotel; la cama de un camping; la casa rodante; el camarote de una nave; las oficinas profesionales, de un negocio, sean estos cerrados o parcialmente abiertos. No lo son los lugares totalmente abiertos al público como los estadios, templos, galerías comerciales y salones de ventas, excluidas las boleterías, sacristías u oficinas anexas. En dependencias del Estado hay que distinguir también los abiertos al público de las oficinas donde hay documentos e información bajo la responsabilidad de funcionarios.

La correspondencia y papeles privados abarcan también los documentos, propios y ajenos -que están bajo custodia-; las comunicaciones por teléfono, fax o internet; los videos, discos, casettes, registros en computadoras, etcétera.

Se discute judicialmente y se legisló en forma diferente si hace falta orden de allanamiento para la inspección de vehículos; si es lícito requisar, hasta en las zonas genitales, a los que visitan presos; si puede requisarse, además de privar de su libertad, a ¡os merodeadores, sospechosos y de lo que es ~flagrancia" en la comisión de un delito. También respecto de quienes tienen el derecho de excluir a quién quiera allanar sin orden de autoridad competente, si son: el propietario y el tenedor, o también sus parientes, dependientes, huéspedes, etcétera; o simplemente los afectado con la medida.

Las ordenes de allanamiento, ocupación, intercepción de correspondencia o papeles privados, cuentas o cajas de seguridad bancarias, comunicaciones orales o en imagenes y las requisiciones deben expedirla los jueces, como ha sostenido la Corte Suprema y dispone la Cónstitución de Córdoba (art.45), no el Congreso, ni sus comisiones; ni el Presidente y mucho menos sus dependientes; ni siquiera los fiscales del Ministerio Público; y deben ser precisas, al indicar el lugar, si debe hacerse de dia o de noche y el alcance de la misma, ya que el registro, embargo, secuestro de cosas o la detención de las personas deben ser expresos, para ser válidos.

Excepcionalmente la ley autoriza a las autoridades o los particulares a allanar, sin orden judicial, para auxiliar a quién es víctima de un delito contra su vida, su integridad fisica o sexual, o su propiedad. También hay que precisar algunos casos, por ejemplo: si un policía ve por la ventana de una casa que se están fraccionando drogas ilegales, ¿puede o no entrar, sin orden judicial?; o silos testigos encubiertos cometen el delito de violación de domicilio al entrar en una morada, con o sin engaños, sin orden judicial.

SECRETO PERIODíSTICO

Esta ley debe fijar el alcance del "secreto de las fuentes de información periodísticas", reconocido en la Constitución (art.43), ya que la leyes procesales no eximen a los periodistas de declarar sobre las mismas como testigos, lo que es una contradicción.Algunos opinan que el sigilo se limita a la persona que dio la información y otros distinguen el caso de la opinión de las misma de los datos que pueden haber servido para la comisión de un delito, en cuyo caso le eximen del secreto. También debe preservar el secreto de confesión, profesional, bancario y de las declaraciones de bienes de los funcionarios, y fije su alcance.

La actual anarquía legislativa y los dispares criterios políticos y judiciales existentes en la materia debe ser resuelta por el Congreso, como establecieron los constituyentes de 1 853, sin que la línea que prevalezca sea la dura ni la blanda, sino la recta, la que marca el Derecho, la única que garantiza la inviolabilidad de la intimidad y al mismo tiempo permirte la oportuna intervención de quién pueda resguardar "el orden, la moral pública y los derechos de terceros" (art. 19).

Córdoba, abril de 2000.

(*) Es profesor de Derecho Constitucional de las universidades Nacional y 

Católica de Córdoba y fue diputaado de la Nación.