Vivencias políticas y constitucionales.

UNA OMISION EN LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994

LA COMA QUE SE PERDIO EN LA CONVENCION

Antes de la reforma: Artículo 55º: Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años desde el 1° de mayo hasta el 30 de setiembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Presidente de            la Nación, o prorrogadas sus sesiones.

Texto reformado: Artículo 63: Ambas Cámaras  se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde             el primero de marzo hasta el treinta de noviembre.Pueden también ser convocadas             extraordinariamente por el presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones.

La  Convención ha modificado el art. 52° de la Constitución de l853, que en la reforma de 1860, pasó a ser el número 55°, con la sola modificación de la expresión “presidente de la Nación” que se cambió por la de “presidente de la Confederación” (esta no fue expresamente aprobada por la primera Convención reformadora de 1860, pero se produce en las publicaciones posteriores a la misma y responde a la incorporación del artículo 35° que prevee que en la formación y sanción de las leyes se usarán las palabras “Nación Argentina”), de la siguiente manera:

1. Al renumerar los artículos (que antes estaban en numeración ordinal y ahora en cardinal, aunque con la incoherencia que las denominaciones de las partes, títulos, secciones, capítulos y disposiciones transitorias se siguen expresando en números ordinales escritos en palabras), facultad que le acordaba el artículo 15 de la ley 24.309, el artículo 55° paso a ser 63.

                        2. Se sustituye la expresión “1° de mayo hasta el 30 de setiembre” por la de “primero de marzo hasta el treinta de noviembre”, extendiendo el período de sesiones ordinarias del Congreso, como habilitaba e indicaba el punto e), G del “Núcleo de coincidencias básicas” del artículo 2 de la ley que declara la necesidad de la reforma número 24.309.

Sin que dicha ley la habilite para hacerlo la Convención, al aprobar el dictamen  de la Comisión de Redacción en los despachos generales en mayoría y minoría originados en la Comisión de Coincidencia Básicas (ver Diario de Sesiones página 2202), suprimió la coma que precedía a la expresión “o prorrogada sus sesiones” en la última parte del artículo 55° luego renumerado como 63 y así fue publicado del Boletín Oficial.

TRASCENDENCIA DE LA OLVIDADA COMA

En el Congreso y en la doctrina constitucional existe una discusión desde el siglo pasado respecto a la interpretación de la última parte de este artículo que por la existencia de esa coma para algunos intérpretes indica que no sólo el presidente sino también el Congreso pueden prorrogar sus sesiones, atento la separación que la misma, junto a la conjunción disyuntiva “o”, indican respecto de la indudable prerrogativa presidencial señalada antes de la coma de convocar a sesiones extraordinarias. La expresión “o prorrogadas sus sesiones”, después de la coma, despersonaliza, como dice Néstor Pedro Sagües, esta facultad y para quienes sostienen esta posición significa que la prórroga de las sesiones las pueden hacer tanto el Presidente como las propias cámaras.

                                                                        Esta postura la han sostenido autores de la talla de Joaquin V. Gonzalez, Carlos Sánchez Viamonte, Rafael Bielsa, Germán Bidart Campos, Carlos M. Bidegain y muchos legisladores que hemos presentado proyectos de autoprórroga de sesiones, aunque los mismos no hayan sido aprobados por las Cámaras del Congreso. Jorge Reynaldo Vanossi dijo, en los fundamentos de uno de ellos, interpretando en este sentido el artículo, que “la intervención necesaria del Presidente de la Nación solo está dispuesta para las sesiones extraordinarias; de lo contrario no se comprendería porque el artículo 55° ha separado con una “coma” los respectivos párrafos que se refieren a las dos convocatorias: debe entenderse, en consecuencia, que la prórroga de las sesiones del Congreso puede disponerse, en forma indistinta, tanto  por el presidente de la Nación o por decisión de aquel cuerpo” (Ver su “Obra Legislativa” Tomo III pag.32, 1991).

                                                                        Esta inexplicable omisión y a la ya denunciada del articulo 68 bis, sancionado pero no remunerado ni publicado, nos hace pensar seriamente sobre la necesidad de tomar mayores previsiones para evitar en el futuro que se cometan estos errores, ya que parece que trescientos tres  constituyentes -que es la cantidad que había cuando se aprobaron las reformas- ,un número aún mayor de asesores que los asistían,  y la existencia de una Comisión interna de redacción no son suficiente garantía para  evitarlos.

Febrero de 1995