En algunas partes del mundo los judíos, los cristianos, los musulmanes y quienes profesan otras religiones son perseguidos, denostados o castigados por sus creencias, por practicar su culto o por pertenecer a algunas iglesias o confesiones religiosa; por lo que se torna imprescindible reforzar las garantías a estos derechos injustamente vulnerados, para lo cual proponemos que se apruebe un tratado internacional que los reconozca, los declare y mejor los proteja y garantice.

Alguno de estos derechos, que están estrechamente vinculados con el derecho a la libertad de conciencia, de creencia, de culto y de pensamiento, han sido reconocidos, declarados y garantizados en distintas disposiciones contenidas en declaraciones, tratados, convenios, acuerdos, concordatos, protocolos y normas internacionales, como en la mayoría de la Constituciones y leyes de los Estados, pero no hay un tratado internacional específico que declare y garantice estos derechos, ni hay órganos, comités, comisiones o consejos internacionales especializado que se ocupen hacer el soft Law, de interpretar el alcance de dichas normas, resolver conflictos y denuncias cuando estos derechos son cuestionados, no son respetados, son cuestionados o directamente son limitados o suprimidos.

En lo que hace a las normas internas de los Estados Iván C. Ibán nos recuerda que “Dios aparece expresamente citado en más de un centenar de constituciones” de distintos países del mundo[1], afirma que actualmente excepto en la República Checa, “en el resto de los textos constitucionales aparecen alusiones a la religión, a una religión en concreto, etc.” Además hay estados que declaran en sus leyes fundamentales la estatidad de una religión como es el caso de los que se declaran budistas[2], o los que proclaman el catolicismo como religión oficial [3]; o los países europeos que declaran como del Estado iglesias protestantes[4]; o la estatidad del Islam que declaran algunos países árabes.[5] Otros Estados declaran que no tienen religión oficial[6]; algunos niegan que el Estado tenga identificación con cultos, iglesias, confesiones u organizaciones religiosas[7], lo que no significa que necesariamente se encuentran en conflicto con todas o alguna de ellas.[8]

En un mundo política y religiosamente plural no siempre es fácil acordar en un tema tan espinoso como éste, como seguramente no lo fue tampoco en 1948; al finalizar la segunda guerra mundial, después de los holocaustos armenio y judío, del estallido de dos bombas atómicas, y al comienzo de la guerra fría; conseguir el voto de la mayoría de los países integrantes de la Asamblea de las Naciones Unidas, para aprobar la Declaración Universal de los Derechos del Hombre. Para lograr este difícil consenso fue decisivo el consejo del filósofo y diplomático francés Jacques Maritain, quién propuso que sólo se declararan “principios prácticos” y que el acuerdo se limitara a una “finalidad práctica”, “a un mismo conjunto de convicciones que guiaban la acción”, y advertía que “con el por qué comienza la disputa” que no valía la pena discutir los fundamentos, porque en ese momento en los hechos “los espíritus no han sido nunca tan cruelmente divididos”.[9] Este consejo es bueno tomarlo en cuenta también ahora para cristalizar un acuerdo como el que proponemos.

En muchas partes del mundo hay actualmente intolerancia y la falta de libertad religiosa es todavía motivo de desconfianzas, disputas, conflictos, cuando no de violencias, o conflictos bélicos; y para superar esto es necesario comprensión, diálogo, debate, negociación, mediación, consenso y amistad cívica. No parece fácil, pero tampoco imposible.

Declaraciones o tratados

A favor de la idea del tratado que proponemos está el reconocer que hay disposiciones dispersas en el texto de distintas declaraciones, tratados y otras normas u órganos internacionales que reconocen y  protegen los derechos a la libertad  religiosa, de conciencia, de creencias y de culto, como son los que a continuación se indican:

1. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 [10] en su artículo 3 cuando dice que: "Toda persona tiene el derecho deprofesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado"; y en el 22 "Toda persona tiene derecho deasociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden (...) religioso (...);"

2. La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 [11] que expresa en su artículo 2,1 que: "Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de(...)religión(...)o cualquier otra condición."; el 18 que: "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia."; y en el 26,2 dice que "La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto de los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos(...)”.

3. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José 

de Costa Rica) 1969 [12] en su artículo 1,1 cuando dispone: "Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio de toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de(…) religión (...)o cualquier otra condición social"; el 12 titulado "Libertad de conciencia y de religión" que expresa: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o su creencia, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pública o derechos y libertades de los demás. 4.Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones."; en el 13,5 se declara que "Estará prohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra o toda apología del odio (...) religioso que constituyan incitación a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por cualquier motivo, inclusive los de(...) religión (...)"; el 16,1 expresa que "Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines(...)religiosos(...)o de cualquiera otra índole"; el 22.8 reza: "En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de(...) religión(...)"; y el 27,1 cuando admite la "Suspensión de garantías":

“1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones (...)no entrañendiscriminación alguna fundada en motivos de (...) religión (...)" y en el punto 2 "no autoriza la suspensión de los derecho determinados en los siguientes artículos: (...) 12 (libertad de conciencia y religión)".

4. El Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales de 1966 [13] que en su artículo 2,2 expresa: "Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de (...) religión. O de otra índole(...)"; en el 13, 1 expresa que: "(…)la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos(...."; y en el 3 que: "los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas (...) y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones."

5. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 [14] que el artículo 2,1 dispone: "Cada Estado Parte en este Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de (...) religión(...) o de otra índole (....)"; el 4,1 declara que: "En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto siempre que tales disposiciones(...)no entrañen discriminación alguna fundada únicamente por motivos de (...) religión (...)"; en el 18 dice:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión: este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sea necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres, y en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones; el 20,2 dice que:

Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia está prohibida por ley.; el 24,1 manifiesta: "Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de (...) religión (...) a las medidas de protección que se condición de menores requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado."; el 26 expresa: "(...) la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas la personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de (...) religión (...) o de cualquier índole (...)"; y el 27 dispone: "En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.

6. El artículo 2,1 de la Convención para la Prevención y la Sanción del

Delito de Genocidio de 1948 [15] al reglar que se "(...) entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimientos intencional del grupo a condiciones de existencia que haya de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo."

7. La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas 

de Discriminación Racial de 1965 [16] que en sus considerando dice: "(...) para realizar uno de los propósitos de las Nacionales Unidas, que es el de promover y estimular el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales del todos, sin distinción por motivos de raza, sexo idioma o religión(...)" Se acuerda en esta Convención, en el Artículo 5 que toda persona tiene el goce de: "El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión" [d), vii)].

8. El preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 [17]al decir:

que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos (Declaración Universal de los Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos), sin distinción alguna, por motivos de (...) religión (...) o de otra índole (...); y el artículo 2,1 cuando expresa: "Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de (...) la religión (...) o cualquiera otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales."; el 14 al disponer que:

1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. 2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a al evolución de sus facultades. 3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a la limitaciones prescriptas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades fundamentales de los demás.; el 20,3 dispone: "Entre esos cuidados figurará, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesaria la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores.

Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico."; el 29, 1, d) dice: "Preparar al niño para asegurar una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistades entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena..."; y en el 30 se dice: "En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o persona de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma." 

9. La Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos también conocida como Carta de Banjul de 1881 [18]  al declarar en su Artículo 2: “Todo individuo tendrá derecho al disfrute de los derechos y libertades reconocidos y garantizados en la presente Carta sin distinción de ningún tipo como raza, grupo étnico, color, sexo, lengua, religión, opinión política o de otra índole, origen social y nacional, fortuna, nacimiento u otro status.” El Artículo 8 reza: “La libertad de conciencia y profesión, y la libre práctica de la religión estarán garantizadas. Nadie que respete la ley y el orden puede ser sometido a medidas que restrinjan el ejercicio de esas libertades.”

10.  En la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones de la Asamblea de las Naciones Unidas de 1981 [19] que en su  Artículo 1 dispone que: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de tener una religión o cualesquiera convicciones de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza.

2. Nadie será objeto de coacción que pueda menoscabar su libertad de tener una religión o convicciones de su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias convicciones estará sujeta únicamente a las limitaciones que prescriba la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.”

Artículo 2: “1. Nadie será objeto de discriminación por motivos de religióno convicciones por parte de ningún Estado, institución, grupo de personas o particulares.

2. A los efectos de la presente Declaración, se entiende por "intolerancia y discriminación basadas en la religión o las convicciones" toda distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en la religión o en las convicciones y cuyo fin o efecto sea la abolición o el menoscabo del reconocimiento, el goce o el ejercicio en pie de igualdad de los derechos humanos y las libertades fundamentales.”

Artículo 3: “La discriminación entre los seres humanos por motivos de religión o convicciones constituye una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, y debe ser condenada como una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y enunciados detalladamente en los Pactos internacionales de derechos humanos, y como un obstáculo para las relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones.”

Artículo 4: “1. Todos los Estados adoptarán medidas eficaces para prevenir y eliminar toda discriminación por motivos de religión o convicciones en el reconocimiento, el ejercicio y el goce de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en todas las esferas de la vida civil, económica, política, social y cultural.

2. Todos los Estados harán todos los esfuerzos necesarios por promulgar o derogar leyes, según el caso, a fin de prohibir toda discriminación de ese tipo y por tomar las medidas adecuadas para combatir la intolerancia por motivos de religión o convicciones en la materia.”

Artículo 5: “1. Los padres o, en su caso, los tutores legales del niño tendrán el derecho de organizar la vida dentro de la familia de conformidad con su religión o sus convicciones y habida cuenta de laeducación moral en que crean que debe educarse al niño.

2. Todo niño gozará del derecho a tener acceso a educación en materia de religión o convicciones conforme con los deseos de sus padres o, en su caso, sus tutores legales, y no se le obligará a instruirse en una religión o convicciones contra los deseos de sus padres o tutores legales, sirviendo de principio rector el interés superior del niño.

3. El niño estará protegido de cualquier forma de discriminación por motivos de religión o convicciones. Se le educará en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y hermandad universal, respeto de la libertad de religión o de convicciones de los demás y en la plena conciencia de que su energía y sus talentos deben dedicarse al servicio de la humanidad.

4. Cuando un niño no se halle bajo la tutela de sus padres ni de sus tutores legales, se tomarán debidamente en consideración los deseos expresados por aquéllos o cualquier otra prueba que se haya obtenido de sus deseos en materia de religión o de convicciones, sirviendo de principio rector el interés superior del niño.

5. La práctica de la religión o convicciones en que se educa a un niño no deberá perjudicar su salud física o mental ni su desarrollo integral teniendo en cuenta el párrafo 3 del artículo 1 de la presente Declaración.”

Artículo 6: “De conformidad con el artículo 1 de la presente Declaración y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 1, el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones comprenderá, en particular, las libertades siguientes:

a) La de practicar el culto o de celebrar reuniones en relación con la religión o las convicciones, y de fundar y mantener lugares para esos fines;

b) La de fundar y mantener instituciones de beneficencia o humanitarias adecuadas;

c) La de confeccionar, adquirir y utilizar en cantidad suficiente los artículos y materiales necesarios para los ritos o costumbres de una religión o convicción;

d) La de escribir, publicar y difundir publicaciones pertinentes en esas esferas;

e) La de enseñar la religión o las convicciones en lugares aptos para esos fines;

f) La de solicitar y recibir contribuciones voluntarias financieras y de otro tipo de particulares e instituciones;

g) La de capacitar, nombrar, elegir y designar por sucesión los dirigentesque correspondan según las necesidades y normas de cualquier religión o convicción;

h) La de observar días de descanso y de celebrar festividades y ceremonias de conformidad con los preceptos de una religión o convicción;

i) La de establecer y mantener comunicaciones con individuos y comunidades acerca de cuestiones de religión o convicciones en el ámbito nacional y en el internacional.”

Jorge Precht Pizarro ha señalado que esta Declaración “tiene algunosdefectos como el no referirse a las iglesias, confesiones y entidades religiosas. El Artículo 4 es claramente programático. En todo caso, la libertad religiosa –primera de las libertades- es un principio general del derecho internacional sin ninguna duda.”[20] Este documento no ha declarado el derecho a cambiar de religión o de creencias.

11. El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 [21]  al establecer  en su Artículo 9: que regla sobre la Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión que: “1 Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la de manifestar su religión o sus conviccionesindividual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos. 2 La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.” En el Artículo 14: donde se refiere a la Prohibición de discriminación, y donde expresa que: “El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.”

12. El Protocolo adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1952 [22] al establecer en el Artículo 2 sobre el Derecho a la instrucción que: “A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas.”

13. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos en su Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993 [23] declaró en el punto A que trata sobre el “Aumento de la coordinación en la esfera de los derechos humanos dentro del sistema de las Naciones Unidas” lo siguiente:

“22. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a todos los gobiernos que, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales y teniendo debidamente en cuenta sus respectivos sistemas jurídicos, adopten las medidas apropiadas para hacer frente a la intolerancia y otras formas análogas de violencia fundadas en la religión o las convicciones, en particular las prácticas de discriminación contra la mujer y la profanación de lugares religiosos, reconociendo que todo individuo tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de expresión y de religión. La Conferencia invita asimismo a todos los Estados a que pongan en práctica las disposiciones de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones.”

“25. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a la Comisión de Derechos Humanos que examine los medios de promover y proteger eficazmente los derechos de las personas pertenecientes a minorías enunciadas en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas. En este contexto, la Conferencia pide al Centro de Derechos Humanos que, como parte de su programa de servicios de asesoramiento y asistencia técnica, proporcione a los gobiernos que lo soliciten servicios de expertos en cuestiones relativas a las minorías y los derechos humanos, así como a la prevención y solución de controversias, para ayudarlos a resolver las situaciones relativas a las minorías que existan o que puedan surgir.”

14. En la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas [24] en el punto4. “Estamos decididos a establecer una paz justa y duradera en todo el mundo, de conformidad con los propósitos y principios de la Carta. Reafirmamos nuestra determinación de apoyar todos los esfuerzos encaminados a hacer respetar la igualdad soberana de todos los Estados, (…); el respeto de la igualdad de derechos de todos, sin distinciones por motivo de raza, sexo, idioma o religión, y la cooperación internacional para resolver los problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario.” 

15. En la Resolución de la Asamblea de las Naciones Unidas  del 8 de marzo de 2010 [25] , entre otros conceptos, se: “2. Expresa profundapreocupación por los estereotipos negativos de las religiones y lasmanifestaciones de intolerancia y discriminación en materia de religión o creencias que existen todavía en el mundo; 3. Deplora profundamente todos los actos de violencia psicológica y física y los ataques contra las personas basados en su religión o sus creencias, así como la incitación a cometerlos, y los actos de ese tipo dirigidos contra sus empresas, bienes, centros culturales y lugares de culto, así como los ataques contra los lugares santos y los símbolos religiosos de todas las religiones; 4. Expresa profunda preocupación por los programas e idearios de organizaciones y grupos extremistas dirigidos a crear y perpetuar estereotipos sobre determinadas religiones, especialmente cuando estos son tolerados por los gobiernos; 

5. Observa con gran preocupación la intensificación de la campana general de difamación de las religiones, y la incitación al odio religioso en general, incluida la caracterización negativa de que han sido objeto las minorías musulmanas en razón de su origen étnico y su religión a consecuencia de los trágicos acontecimientos del 11 de septiembre de 2001; 6. Reconoce que, en el contexto de la lucha contra el terrorismo, la difamación de las religiones y la incitación al odio religioso en general se convierten en factores agravantes que contribuyen a la negación de los derechos y las libertades fundamentales de los miembros de los grupos destinatarios, así como a su exclusión económica y social; 7. Expresa profunda preocupación, a este respecto, por el hecho de que con frecuencia y sin razón se asocie al Islam con violaciones de los derechos humanos y el terrorismo; (…)”

Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias

La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su Resolución1986/20, nombró a un “Relator Especial sobre la intolerancia religiosa”. En2000, la Comisión decidió modificar el título del mandato por el de “Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias”, el cual fue posteriormente confirmado mediante la decisión 2000/261 del Consejo Económico y Social y acogido favorablemente por la Asamblea General en su Resolución 55/97. El 18 de junio de 2010, el Consejo de Derechos Humanos adoptó la resolución 14/11 mediante la que, entre otras cosas, prorrogó el mandato del Relator Especial por un período adicional de tres años.

El Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias es un experto independiente al que se le ha pedido que identifique los obstáculos existentes e incipientes que impiden el goce del derecho a la libertad de religión o de creencias, y formule recomendaciones sobre los medios de superar tales obstáculos

En la resolución 6/37 del Consejo de Derechos Humanos se le encomienda a dicho Relator Especial:

- Promover en los planos nacional, regional e internacional la adopción de medidas para asegurar la promoción y protección del derecho a la libertad de religión o de creencias;

- Determinar los obstáculos actuales e incipientes que impiden el disfrute del derecho a la libertad de religión o de creencias y formular recomendacionessobre los medios de superar tales obstáculos;

- Proseguir sus esfuerzos encaminados a examinar los incidentes y las medidas de carácter gubernamental que sean incompatibles con las disposiciones de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones y recomendar medidas correctivas, según proceda, y

- Continuar aplicando una perspectiva de género, entre otras cosas señalando qué abusos se cometen específicamente contra la mujer, en el proceso de preparación de informes, especialmente en lo que respecta a la reunión de información y las recomendaciones.

En el desempeño de su mandato, el Relator Especial:

a)   Transmite llamamientos urgentes y cartas de denuncia a los Estadoscon relación a aquellos casos que suponen violaciones del derecho a la libertad de religión y de creencias o que representan un impedimento para su ejercicio;

b)   Realiza misiones de investigación a los países, y

c)   Presenta informes anuales al Consejo de Derechos Humanos y a la Asamblea General sobre sus actividades, tendencias identificadas y métodos de trabajo.

Han sido Relatores Especiales Heiner Bielefeldt (Alemania), desde el 1 de agosto de 2010; la señora Asma Jahangir (Pakistán), desde 2004;  Abdelfattah Amor (Túnez) 1993-2004; Ángelo d’Almeida Ribeiro (Portugal), 1986-1993.

La Iglesia Católica y la Libertad Religiosa

El Papa,  que es el obispo de Roma y por ello su Santa Sede está en el Estado del Vaticano, y que es máxima autoridad de la Iglesia Católica -cuya personería jurídica esta reconocida por los usos y costumbre del derecho de gentes o derecho internacional- ha firmado, en el último siglo, distintos concordatos, acuerdos o convenios con distintos Estados, donde se han reconocido derechos a la libertad religiosa y de culto.[26]

La Iglesia Católica ha acentuado en los últimos tiempos su prédica a favor de la libertad religiosa. En la declaración "Dignitatis humanae", [27] "(...)ruega a todos los hombres que consideren con toda atención cuán necesaria es lalibertad religiosa, sobre todo en las presentes condiciones de la familia humana" y, agrega, "para que se establezcan y consoliden las relaciones pacíficas y la concordia en el género humano se requiere que en todas partes del mundo la libertad religiosa sea protegida por una eficaz tutela jurídica y que se respeten los supremos deberes y derechos de los hombres para desarrollar libremente la vida religiosa dentro de la sociedad." 

A esto añade que: "Este Concilio Vaticano declara que la persona humana tiene derecho a la libertad religiosa. Esta libertad consiste en que todos los hombres han de estar inmunes de coacción, tanto por parte de personas particulares como de grupos sociales y de cualquier potestad humana; y eso de tal manera que, en materia religiosa, no se obligue a nadie de obrar contra su conciencia, ni se le impida que actúe conforme a ella en privado y en público, solo o asociado con otros, dentro de los límites debidos(...)Este derecho de la persona humana a la libertad religiosa ha de ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la sociedad de tal modo que llegue a convertirse en un derecho civil."

Afirma luego que: "La libertad o inmunidad de coacción en materia religiosa que compete a las personas individualmente consideradas ha de serles reconocida también cuando actúan en común. Porque las comunidades religiosas son exigidas por la naturaleza social tanto del hombre como de la religión misma."

Continúa este documento sosteniendo que: "A estas comunidades, con tal que no se violen las justas exigencias del orden público, se les debe, por derecho, la inmunidad para regirse por sus propias normas, para honrar a la divinidad con culto público, para ayudar a sus miembros en el ejercicio de la vida religiosa y sostenerles mediante la doctrina; así como para promover instituciones en las que colaboren los miembros con el fin de ordenar la propia vida según sus principios religiosos." Agrega a ello que:"Las comunidades religiosas tienen también el derecho a no ser impedidas en la enseñanza y en la profesión pública de palabra y por escrito, de su fe (...)". Y que:"Forma también parte de la libertad religiosa el que no se prohíba a las comunidades religiosas manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina para la ordenación de la sociedad y para la vitalización de toda actividad humana.

Finalmente, en la naturaleza social del hombre y en la misma índole de la religión se funda el derecho por el que los hombres, impulsados por su propio sentimiento religioso, pueden reunirse libremente o establecer asociaciones educativas, culturales, caritativas y sociales." Declara, además, que: "Cada familia, en cuanto sociedad que goza de un derecho propio y primordial, tiene derecho a ordenar libremente su vida religiosa doméstica bajo la dirección de los padres. A éstos corresponde el derecho de determinar la forma de educación religiosa que se ha de dar a sus hijos, según sus propias convicciones religiosas."

Recuerda, también, que: "La protección y promoción de los derechos inviolables del hombre es un deber esencial de toda autoridad civil. Debe, pues, la potestad civil tomar eficazmente a su cargo la tutela de la libertad religiosa de todos los ciudadanos por medio de leyes justas y otros medios aptos, y facilitar las condiciones propicias que favorezcan la vida religiosa, para que los ciudadanos puedan ejercer efectivamente los derechos de la religión y cumplir sus deberes; y la misma sociedad goce así de los bienes de la justicia y de la paz que dimanan de la fidelidad de los hombres para con Dios y para con su santa voluntad."

El Concilio Vaticano II en la declaración “Nostra aetate”[28], sobre las relaciones de la Iglesia con las religiones no cristianas, expresó que: "La Iglesia, por consiguiente, reprueba como ajena al espíritu de Cristo cualquier discriminación o vejación realizada por motivos de raza o color, de condición o religión. Por esto, el sagrado Concilio, siguiendo las huellas de los santos apóstoles Pedro y Pablo, ruega ardientemente a los fieles que, "observando en medio de las naciones una conducta ejemplar” (1Pe 2,12) si es posible, en cuanto de ellos depende, tengan paz con todos los hombres (Cfr. Rom. 12,18), para que sean verdaderamente hijos del Padre que está en los cielos (Cfr. Mt.5, 45)."

Contenido para un  Tratado Internacional sobre libertad religiosa y de Culto

El Tratado que proponemos para garantizar mejor los derechos humanos a la libertad religiosa y de culto, y que asegure también la libertad de conciencia, de creencias y de pensamiento, debería declarar, hacer respetar y garantizar los siguientes derechos:

A las personas:

1. A profesar sus creencias religiosas y a no ser penado o expulsado del país, cuando se es extranjero, por ello;

2. A cambiar o abandonar dichas creencias;

3. A manifestarlas;

4. A no estar obligado a expresarlas;

5. A recibir y trasmitir información religiosa;

6. A no ser obligado a prestar juramento, hacer promesa o actuar en contra de sus convicciones religiosas;

7. A rezar y practicar; en privado o públicamente, sólo o con otras personas; actos de culto;

8. A no ser obligados a practicar actos de cultos en contra de sus convicciones;

9. A reunirse, manifestarse, participar en procesiones, caravanas, peregrinaciones o actos religiosos en lugares públicos,

10. A asociarse con fines religiosos;

11. A recibir asistencia espiritual de los ministros de su propio cultos en hospitales, asilos, cárceles, establecimientos policiales y militares o en el campo de batalla o en conflictos bélicos;

12. A recibir sepultura o ser cremado respetando sus convicciones religiosas;

13. A educarse y recibir educación moral y religiosa, para sí y para sus hijos, de acuerdo a sus convicciones, incluso en establecimientos de educación pública de los estados, o a negarse a recibir educación religiosa o moral;

14. A conmemorar y no tener obligación de trabajar los feriados o festividades religiosas, y a guardar los días y horarios que según su religión sean dedicados al culto;

15. A celebrar matrimonio según los ritos de su religión o interreligiosos, sin perjuicio de la registración, según lo que dispongan las leyes civiles.

16. A que se respete el secreto de confesión.

17. A usar hábitos, velos o hiyab, insignias o símbolos religiosos en lugares públicos.

18.  A invocar a Dios o a su palabra expresada en documentos o libros sagrados, o cuando se presta juramento o promesa de decir verdad o de cumplir con los deberes en el ejercicio de un cargo o magistratura.

19  A admitir las objeciones de conciencias, fundadas en razones religiosas (verbigracia: para eximirse de la obligación de usar armas en el servicio militar, de practicar abortos, etcétera).

20. A que se respete a quién no profesa creencia, religión ni culto alguno y que es indiferente, agnóstico o ateo.

A las Iglesias y Confesiones religiosas:

1. A que se les reconozca su personería jurídica, y su organización en base a las normas que por las que ellas se dicten, y con las autoridades que designen de acuerdo a dichas disposiciones.

2. A que se les respeten sus fines, principios, dogmas, doctrina, cultos, ritos, celebraciones, símbolos y libros sagrados o de doctrina.

3. A construir y disponer de templos o lugares dedicados al culto y a las actividades religiosas;

4. A tener cementerios;

5. A disponer de seminarios, hogares, centros de salud, hospitales, editoriales, medios de comunicación, escuelas, universidades, lugares destinados a la recreación o al alojamiento de personas necesitadas de protección especial;

6. A comunicarse entre sus miembros o con sus ministros o autoridades, o con representantes de otras comunidades religiosas.

7. A admitir o excluir fieles.

8. A designar, preparar, sostener y remover a los ministros de su culto, o enviar o recibir misioneros, y sostenerlos espiritual y económicamente.

9. A reunirse, asociarse, federarse o confederarse con otras entidades religiosas, e integrar organismos religiosos o interreligiosas.

10. A que se respeten los lugares destinados al culto y los objetos sagrados, que los mismos sean inembargables, y que gocen de exenciones y beneficios tributarios y arancelarios aduaneros, como instituciones de bien público.

11. A exigir a sus autoridades, ministros, miembros y empleados a que ajusten su conducta a la doctrina y las normas internas que lo rigen.

12. A que el Estados, a través de su sistema impositivo, permita que los fieles destinen una parte de lo que tributan a las iglesias o a la confesión religiosa que indiquen.

13. A celebrar acuerdos o integrar comisiones asesoras con el Estado o con otras confesiones religiosas.

14.  A que se respeten en los lugares públicos las expresiones culturales religiosas.

15. A que se respete el principio de la igualdad en el trato de las distintas iglesias y confesiones religiosas, sin perjuicio de las diferencias en sus historias, trayectorias, número de fieles e influencias que ellas hayan tenido en la cultura de cada pueblo.

16.  A no ser discriminados por pertenecer a una religión, y a que no se les prohíba a los ministros o fieles de una iglesia o confesión religiosa a ser designados o a ejercer algún cargos públicos o políticos.

17. A que las autoridades políticas, administrativas o judiciales de los estados no puedan decidir sobre la interpretación de doctrinas religiosas o sobre las normas internas de cada iglesia o confesión religiosa.

A que se cree un Comité, Consejo o Comisión, integrado por personalidades de distintos estados, credos y religiones, que tenga por atribuciones.

1. Estimular la conciencia de los derechos humanos que se declaran en este tratado.

2. Formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos declarados dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el respeto a los derechos declarados en el tratado.

3. Preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones.

4. Solicitar de los gobiernos de los Estados miembros, o a las distintas iglesias o confesiones religiosas que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de los derechos a que se refiere el tratado.

5. Atender las consultas que,  le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos a los referidos derechos y prestará el asesoramiento que éstos le soliciten.

6. Actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en esta Convención, y

7. Rendir un informe anual.

Conclusión

No es fácil ni simple conseguir lo que proponemos, los derechos reconocidos en las declaraciones y tratados internacionales vigentes, antes citados, ha sido un paso fundamental, pero estoy convencido que la necesidad de que en la comunidad internacional se establezca una tutela más sólida que garantice los derechos a la libertad religiosa y de culto, y que con ello se logre una paz duradera; es indiscutida y entendemos que el intentarlo no admite más postergación. Conseguir la aprobación de la Declaración Universal de los Derecho Humanos en 1948 no fue más fácil de lo que ahora queremos concretar.

El tratado podría ser universal o regional, o circunscribirse a ser un protocolo de otro tratado, aunque indudablemente lo más conveniente sería que sea aprobado por la Asamblea de las Naciones Unidas y ratificado luego por los Estados. La Declaración de 1981, y la creación del Relator Especial para el monitoreo de los derechos a la libertad religiosa y de creencia (todavía no reconocidos en una tratado específico), podriamos tomarlo como un primer paso para la concreción de un tratado que declare los derechos personales a tener creencias religiosas, a manifestarlas y rendir culto, a reunirse y asociarse en iglesias o confesiones o asociaciones religiosas, a las que se les reconozca autonomía, y a no ser discriminado por razones religiosas. A ello hay que agregarle la necesidad de crear un comité o consejo de composición religiosa y políticamente plural que pueda hacer un Soft Law en esta materia.

El que haya finalizado la guerra fría significó remover un serio obstáculo para este propósito, aunque los mismos persisten por la existencia de gobiernos autoritarios en algunos estados que no reconocen el pluralismo religioso; por que hay en distintas partes del mundo conflictos religiosos o étnicos-religiosos o políticos-religiosos, y por las posturas fundamentalistas de algunos sectores religiosos o de gobiernos de estados confesionales, que se resisten a la secularización.

A favor del tratado, se puede argumentar, que, en el último siglo, muchos Estados se han desconfensionalizado y secularizado, muchos de ellos se han declarado laicos, con lo que la autoridad política se han separado de la autoridad eclesiásticas, o de las iglesias o comunidades religiosas que predominaban en las sociedades civiles a las que sirven; lo que no ha significado, en la mayoría de los casos, ruptura, ni desconocimiento de la religiosidad de los ciudadanos, ni de las comunidades religiosas de las que son fieles. Por el contrario, los principios deautonomía y de cooperación han sido los que han prevalecidos en las relaciones de las iglesias o confesiones religiosa con dichos Estados.

Este esfuerzo que reclamamos a la comunidad internacional podría acercarnos al anhelado momento que anunció Martin Luther King al proclamar:

“Cuando repique la libertad y la dejemos repicar en cada aldea y en cada caserío, en cada estado y en cada ciudad, podremos acelerar la llegada del día cuando todos los hijos de Dios, negros y blancos, judíos y cristianos, protestantes y católicos, puedan unir sus manos y cantar las palabras del viejo espiritual negro: “¡Libres al fin! ¡Libres al fin! Gracias a Dios omnipotente, ¡somos libres al fin!”. [29]

International Center for Law and Religion Studies at Brigham Young University, Provo, Utah, USA, October 2011. 


[1] Afganistán, Albania, Alemania, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Barbados, Belice, Bolivia, Brunei, Canadá, Colombia, Comoras, Costa Rica, Dinamarca, Dominica, Ecuador, Egipto, El Salvador, Emiratos, Fiji, Filipinas, Gabón, Gambia, Georgia, Granada, Guatemala, Guinea Ecuatorial, Haití, Honduras, India, Indonesia, Irán, Irak, Irlanda, Islas Marshall, Islas Salomón, Jamaica, Jordania, Kenya, Kiribati, Kuwait, Lesoth, Líbano, Liberia, Lieshtnetein, Madagascar, Malawi, Maldivas, Mali, Malta, Marruecos, Mauritania, Mónaco, Namibia, Nauru, Nicaragua, Níger, Nigeria, Noruega, Nueva Zelanda, Omán, Países Bajos, Pakistán, Palau, Panamá, Papua, Paraguay, Perú, Polonia, Qatar, Siria, República Democrática del Congo, República Dominicana, Rumania, Rwanda, Saint Kitts y Nevis, Samoa, San Marino, Santa Lucia, San Vicente, Senegal, Seychelles, Sierra Leona, Somalia, Sudáfrica, Sudán, Suecia (Ley de Sucesión), Suiza, Suriname, Swazilandia, Timor, Togo, Tonga, Trinidad y Tobago, Túnez, Tuvalu, Uganda, Vanuatu, Venezuela, Yemen, Zimbabwe (“God, religion and laïcité in the constitutions”, Second ICLARS Conference, sobre Religion and Constitucion, Santiago de Chile, 9 de septiembre de 2011).

[2] Camboya, Sri Lanka y Tailandia.

[3] Costa Rica, Liechtenstein, Malta y Mónaco.

[4] Dinamarca, Islandia y Noruega.

[5] Afganistán, Arabia Saudita, Argelia, Bahrein, Bangladesh, Brunei, Egipto, Irán, Iraq, Libia, Jordania, Kuwait, Malasia, Maldivas, Marruecos, Mauritania,. Omán, Pakistán, Qatar, Somalia, Túnez y Yemen.

[6] Albania, Australia, Eslovaquia, Estados Unidos, Etiopía, Filipinas, Gambia, Ghana, Kenya, Kirguistán, Liberia, Lituania, México, Micronesia, Nicaragua, Nigeria, Palau, Corea del Sur, Seychelles, Tayikistán, Ucrania y Uruguay.

[7] Alemania, Brasil, España, Estonia, Japón, Paraguay y Rumania.

[8] God, religion and laïcité in the constitutions, Second ICLARS Conference, sobre Religion and Constitucion, Santiago de Chile, 9 de septiembre de 2011. 

[9] Gentile, Jorge Horacio “Balance a los 60 años de la Declaración Universal de los Derechos Humanos”, página 12, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2010.

[10] Aprobada por Resolución XXX de la IX Conferencia Internacional Americana, Bogotá, entre el 30 de marzo al 10 de mayo de 1948.

[11] Aprobada por la Asamblea General de la ONU, Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948.

[12]  Aprobada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Humanos en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y entró en vigor el 18 de julio de 1978.

[13] Aprobada por la Asamblea General de la ONU, Resolución 2200 A (XXI), el 16 de diciembre de 1966.

[14] Aprobada por la Asamblea General de la ONU, Resolución 2200 A (XXI), el 16 de diciembre de 1966.

[15] Aprobada por la Asamblea General de la ONU, Resolución 260 A (III), del 9 de diciembre de 1948 y entró en vigencia el 12 de enero de 1951.

[16] Aprobada por la Asamblea General de la ONU, Resolución 2106 A (XX), el 21 de diciembre de 1965.

[17] Aprobada por la Asamblea General de la ONU, Resolución 44/25, el 20 de noviembre de 1989.

[18] Aprobada el 27 de julio de 1981, durante la XVIII Asamblea de Jefes de Estado y Gobierno de la Organización de la Unidad Africana, reunida en Nairobi, Kenya y que entró en vigor: 21 de octubre de 1986.

[19] Resolución 36/55 del 25 de noviembre de 1981.

[20] “Constitutional reception of internacional law provisions on religious freedom”, Second ICLARS Conference, sobre Religion and Constitucion, Santiago de Chile, 10 de septiembre de 2011.

[21]  Aprobada en Roma, el 4 de noviembre de.1950 y revisado de conformidad con los Protocolos números 11 y 14 y completado por el Protocolo adicional y los Protocolos nos 4, 6, 7, 12 y 13.

[22]  Aprobado en Paris, el 20 de marzo de.1952.

[23] Conferencia Mundial de Derechos Humanos, A/CONF.157/23, 12 de junio de 1993.

[24] Asamblea General de la ONU, A/Resolución 55/2,  del 13 de septiembre de 2000. 

[25] A/RES/64/156, 64º Período de sesiones, Tema 69 b) del programa.

[26] Algunos de los celebrados en los últimos tiempos son: Acuerdo entre la República Federativa del Brasil y la Santa Sede relativa al estatuto jurídico de la Iglesia Católica del Brasil (13 de noviembre de 2008). Acuerdo entre la Santa Sede y  República de Paraguay sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Nacional (24 de diciembre de 2002). Acuerdo entre la Santa Sede y la República de Croacia sobre la asistencia religiosa a los fieles católicos miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía de la República de Croacia (19 de diciembre de 1996). Acuerdo entre la Santa Sede y la República de Croacia sobre la colaboración en materia de educación y cultura (19 de diciembre de 1996). Acuerdo entre la Santa Sede y la República de Croacia sobre cuestiones jurídicas (19 de diciembre de 1996). Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Libre de Sajonia (2 de julio de 1996). Convención entre la Santa Sede y la República Austriaca (21 de diciembre de 1995).

Acuerdo entre la Santa Sede y la República de Venezuela para la creación de un Ordinariato Militar (31 de octubre de 1994)

CONVENTIO *

INTER APOSTOLICAM SEDEM ET VENETIOLANAM REMPUBLICAM 

DE ORDINARIATU MILITARI

ACUERDO

ENTRE LA SANTA SEDE Y LA REPÚBLICA DE VENEZUELA 

PARA LA CREACIÓN DE UN ORDINARIATO MILITAR

La Santa Sede y la República de Venezuela, deseando proveer de manera conveniente y estable a la mejor asistencia religiosa del personal católico de las Fuerzas Armadas Nacionales, han decidido celebrar el presente Acuerdo.

A este fin, el Santo Padre Juan Pablo II y el Excmo. Señor Presidente Constitucional de la República de Venezuela, Dr. Rafael Caldera, han nombrado como Plenipotenciarios, respectivamente, a S. E. Monseñor Oriano Quilici, Nuncio Apostólico en Venezuela y a S. E. Doctor Miguel Ángel Burelli Rivas, Ministro de Relaciones Exteriores, quienes han convenido lo siguiente:

Artículo I

La Santa Sede erige un Ordinariato Militar para atender al cuidado espiritual, moral y religioso del personal católico de las Fuerzas Armadas. Sin perjuicio de las disposiciones fijadas en el presente Acuerdo, el Ordinariato Militar se rige por la Constitución Apostólica « Spirituali Militum Curae », del 21 de abril de 1986 y por los Estatutos del Ordinariato.

Artículo II

El Ordinariato Militar, cuya sede y Curia estarán en la ciudad de Caracas, capital de la República, constará: 1) de un Ordinario Militar con carácter episcopal; 2) de un Vicario General; 3) de cuatro Vicarios Episcopales, uno por cada Fuerza; 4) de un Capellán Canciller; 5) de un Cuerpo de Capellanes Militares y 6) del personal auxiliar, a juicio del Ordinario Militar.

Párrafo Único: El Ordinario Militar, el Vicario General, el Capellán Canciller y los Vicarios Episcopales, serán de nacionalidad venezolana.

Artículo III

El Ordinario Militar será nombrado por la Santa Sede, previo acuerdo con el Señor Presidente de la República de Venezuela.

El Ordinario Militar formará parte de la Conferencia Episcopal Venezolana y gozará de todas las facultades propias de su oficio para proveer a la asistencia espiritual, moral y religiosa de los fieles encomendados a sus cuidados espirituales. En el orden militar, el Ordinario Militar tratará lo relativo a sus funciones con el Ministro de la Defensa.

Artículo IV

Al quedar vacante la sede, el gobierno del Ordinariato pasará al Colegio de Consultores, el cual designará el Administrador del mismo, a no ser que la Santa Sede considere oportuno nombrar un Administrador Apostólico « sede vacante ».

Artículo V

El Ordinario Militar escogerá a sus Capellanes entre los sacerdotes diocesanos y religiosos, previo acuerdo con los respectivos Ordinarios del lugar y Superiores Mayores.

Artículo VI

Los Capellanes Militares, por su condición de sacerdotes, serán nombrados por el Ordinario Militar.

Artículo VII

La jurisdicción del Ordinario Militar es personal, ordinaria y propia, pero acumulativa con la de los Obispos Diocesanos.

Los cuarteles y lugares reservados a los Militares están sujetos, en primer lugar y principalmente, a la jurisdicción del Ordinario Militar, y secundariamente a la del Obispo Diocesano; faltando por cualquier motivo el Ordinario Militar, el Obispo Diocesano obra por derecho propio. Lo mismo sucede con el párroco del lugar, al faltar el Capellán militar.

Artículo VIII

Pertenecen al Ordinariato Militar y están sujetos a su jurisdicción: 1) todos los Capellanes Militares; 2) los efectivos católicos de las Fuerzas Armadas en servicio activo; 3) las esposas e hijos residentes bajo el mismo techo; 4) los alumnos católicos de las Academias, Escuelas y Liceos Militares; 5) los empleados y obreros católicos que permanentemente se hallen al servicio de las Fuerzas Armadas cuando lo presten en zonas declaradas militares y 6) el personal católico de los hospitales y centros afines para el personal militar.

Artículo IX

Los sacerdotes y religiosos profesos no hacen el servicio militar. Para los seminaristas y novicios, el servicio militar se suspende hasta que lleguen al sacerdocio o a la profesión, o manifiesten su intención de no continuar en el ministerio o en la vida religiosa.

Artículo X



Todos los clérigos, los religiosos, sean profesos, novicios o postulantes, así como los estudiantes de los institutos de formación de ministros de culto debidamente autorizados por la competente autoridad eclesiástica, quedarán excluidos de las movilizaciones que se decreten con fines de instrucción.

Artículo XI

En casos de movilización, los sacerdotes y religiosos profesos prestarán el servicio militar en la forma de asistencia religiosa; los seminaristas, novicios y postulantes serán destinados para servicios auxiliares de los Capellanes o a las Organizaciones de Sanidad, previo acuerdo con el Ordinario Militar.

Párrafo Único: Quedan excluidos de toda movilización los Arzobispos, los Obispos, los Ordinarios, los Rectores de las Iglesias abiertas al público y el personal indispensable para el funcionamiento de las Curias Diocesanas y Seminarios.

Artículo XII

La República de Venezuela, por el órgano del Ministerio de la Defensa y de acuerdo con el Ordinario Militar, reglamentará lo concerniente a los cuadros, escalafón y ascenso de los Capellanes Militares. Dicho reglamento entrará en vigor, con todos sus efectos, después de que la Santa Sede haya manifestado no tener objeciones sobre el mismo.

Artículo XIII

El Ordinario Militar podrá suspender o destituir por causas canónicas al personal del clero del Ordinariato Militar, debiendo comunicar esta providencia al Comandante de la Fuerza, a fin de que se tomen las medidas necesarias. El clero del Ordinariato Militar estará sometido además, por razones de lugar, a la disciplina y vigilancia de los Obispos Diocesanos, quienes, en caso de infracción, informarán al Ordinario Militar, pudiendo aún, si la gravedad del caso lo amerita, tomar las decisiones canónicas respectivas, informando de ello al Ordinario Militar.

Si algún miembro del clero del Ordinariato Militar debiera ser sometido a procedimiento penal o disciplinario por parte de las autoridades militares, éstas resolverán el lugar y la forma más convenientes para que se cumpla la sanción impuesta, previo acuerdo con el Ordinario Militar.

Artículo XIV

Las Partes Contratantes se comprometen a resolver de común acuerdo las diferencias que pudieran surgir en la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

Artículo XV

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de intercambio de los instrumentos de ratificación.

Suscrito en Caracas, a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por la Santa Sede.

Monseñor

ORIANO QUILICI 

Arzobispo titular de Tabla

Nuncio Apostólico en Venezuela

Conventione inter Apostolicam Sedem et Venetiolanam Rempublicam rata habita, die XXXI mensis octobris anno MCMXCV Ratihabitionis Instrumenta accepta et reddita mutuo fuerunt. Exinde, scilicet ab eodem super memorato die, huiusmodi Conventio, inter Apostolicam Sedem et Venetiolanam Rempublicam icta, vigere coepit.

* AAS 87 (1995) 1092-1096

© Copyright 1994 - Libreria Editrice Vaticana

Acuerdo entre la Santa Sede y la Ciudad Libre y Hanseática de Hamburgo, el Land Meclemburgo-Pomerania Anterior y el Land Schleswig-Holstein (22 de septiembre de 1994). Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Libre de Turingia sobre al erección de la Diócesis de Erfurt (14 de junio de 1994). Acuerdo entre la Santa Sede y el Land Brandeburgo así como con el Estado Libre de Sajonia (4 de mayo de 1994). Acuerdo entre la Santa Sede y el Land Sajonia-Anhalt así como con el Land Brandeburgo y el Estado Libre de Sajonia (13 de abril de 1994). Acuerdo entre la Santa Sede y la Republica de Hungría sobre la asistencia religiosa a las fuerzas armadas y policía de frontera (10 de enero de 1994). Acuerdo Fundamental entre la Santa Sede y el Estado de Israel (30 de diciembre de 1993). Acuerdo entre la Santa Sede y el Land Niedersachsen con el que se modifica el Concordato del 26 de febrero de 1965 (29 de octubre de 1993). Concordato entre la Santa Sede y la República de Polonia (28 de julio de 1993). Acuerdo entre la Santa Sede y la República de Malta sobre los bienes temporales de la Iglesia (18 de febrero de 1993). Acuerdo entre la Santa Sede y la República de Malta sobre los institutos de enseñanza de la Iglesia (18 de febrero de 1993). Acuerdo entre la Santa Sede y la República de Malta sobre el reconocimiento de los efectos civiles a los matrimonios canónicos y a las decisiones de las autoridades y de los Tribunales eclesiásticos sobre dichos matrimonios (3 de febrero de 1993). Convención entre la Santa Sede y la República de Costa de Marfil relativa a la «Fondation Internationale Notre-Dame de la Paix de Yamoussoukro » (20 de mayo de 1992). Concordato entre la Santa Sede y la República de San Marino (2 de abril de 1992).

Convención monetaria entre el Estado de la Ciudad del Vaticano y la República Italiana (3 de diciembre de 1991). Acuerdo entre la Santa Sede y la República Austriaca (26 de enero de 1990). Acuerdo entre la República de Malta y la Santa Sede con el fin de ordenar mejor la enseñanza y la educación religiosa católica en las escuelas estatales (16 noviembre 1989). Acuerdo entre la Santa Sede y la República de Brasil sobre la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas (23 de octubre de 1989). Acuerdo entre la Santa Sede y el Land Niedersachsen (8 de mayo de 1989). Acuerdo entre la Santa Sede y el Gobierno de la República de Malta sobre la incorporación de la Facultad de Teología en la Universidad de Malta (26 de septiembre de 1988). Acuerdo entra la Santa Sede y el Estado libre de Baviera (8 de junio de 1988).

Acuerdo entre la Santa Sede y la República de Venezuela para la creación de un Ordinariato Militar (31 de octubre de 1994)

Acuerdo entre la Santa Sede y la Ciudad Libre y Hanseática de Hamburgo, el Land Meclemburgo-Pomerania Anterior y el Land Schleswig-Holstein (22 de septiembre de 1994). Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Libre de Turingia sobre al erección de la Diócesis de Erfurt (14 de junio de 1994). Acuerdo entre la Santa Sede y el Land Brandeburgo así como con el Estado Libre de Sajonia (4 de mayo de 1994). Acuerdo entre la Santa Sede y el Land Sajonia-Anhalt así como con el Land Brandeburgo y el Estado Libre de Sajonia (13 de abril de 1994). Acuerdo entre la Santa Sede y la Republica de Hungría sobre la asistencia religiosa a las fuerzas armadas y policía de frontera (10 de enero de 1994). Acuerdo Fundamental entre la Santa Sede y el Estado de Israel (30 de diciembre de 1993). Acuerdo entre la Santa Sede y el Land Niedersachsen con el que se modifica el Concordato del 26 de febrero de 1965 (29 de octubre de 1993). Concordato entre la Santa Sede y la República de Polonia (28 de julio de 1993). Acuerdo entre la Santa Sede y la República de Malta sobre los bienes temporales de la Iglesia (18 de febrero de 1993). Acuerdo entre la Santa Sede y la República de Malta sobre los institutos de enseñanza de la Iglesia (18 de febrero de 1993). Acuerdo entre la Santa Sede y la República de Malta sobre el reconocimiento de los efectos civiles a los matrimonios canónicos y a las decisiones de las autoridades y de los Tribunales eclesiásticos sobre dichos matrimonios (3 de febrero de 1993). Convención entre la Santa Sede y la República de Costa de Marfil relativa a la «Fondation Internationale Notre-Dame de la Paix de Yamoussoukro » (20 de mayo de 1992). Concordato entre la Santa Sede y la República de San Marino (2 de abril de 1992).

Convención monetaria entre el Estado de la Ciudad del Vaticano y la República Italiana (3 de diciembre de 1991). Acuerdo entre la Santa Sede y la República Austriaca (26 de enero de 1990). Acuerdo entre la República de Malta y la Santa Sede con el fin de ordenar mejor la enseñanza y la educación religiosa católica en las escuelas estatales (16 noviembre 1989). Acuerdo entre la Santa Sede y la República de Brasil sobre la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas (23 de octubre de 1989). Acuerdo entre la Santa Sede y el Land Niedersachsen (8 de mayo de 1989). Acuerdo entre la Santa Sede y el Gobierno de la República de Malta sobre la incorporación de la Facultad de Teología en la Universidad de Malta (26 de septiembre de 1988). Acuerdo entra la Santa Sede y el Estado libre de Baviera (8 de junio de 1988).

Acuerdo entre la Santa Sede y la República de Bolivia sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y Fuerzas de la Policía Nacional (1 de diciembre de 1986)

CONVENTIO*

INTER APOSTOLICAM SEDEM ET BOLIVIANAM REMPUBLICAM

de Vicariatu Castrensi

ACUERDO ENTRE LA SANTA SEDE Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA 

SOBRE ASISTENCIA RELIGIOSA A LAS FUERZAS ARMADAS 

Y FUERZAS DE LA POLICÍA NACIONAL

La Santa Sede y el Gobierno de Bolivia, deseando proveer de manera estable y más conforme con las nuevas condiciones históricas a la asistencia religiosa de las Fuerzas Armadas de Tierra, Mar y Aire y de las Fuerzas del orden de la Policía Nacional, han determinado estipular un Acuerdo, en sustitución del firmado entre ambas Partes el día 29 de noviembre del año 1958.

A este fin Su Santidad el Sumo Pontífice Juan Pablo II y el Excelentísimo señor Presidente Constitucional de la República de Bolivia, Dr. Victor Paz Estenssoro, han nombrado como Plenipotenciarios, respectivamente, a S. E. Revma. Mons. Santos Abril y Castelló, Nuncio Apostólico, y al Excmo. Sr. Dr. Guillermo Bedregal Gutiérrez, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, quienes, después de haber canjeado sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente :

Artículo I

El Ordinariato Militar o Castrense, constituido en Bolivia por la Santa Sede, atiende al cuidado espiritual de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional.

Sin perjuicio de las disposiciones fijadas en el presente Acuerdo, el Ordinariato Militar se rige por el Decreto de erección — emanado de la Congregación Consistorial (actualmente Congregación para los Obispos) — y las Normas oportunamente establecidas por la Sede Apostólica, en especial por la Constitución « Spirituali militum curae » del 21 de abril de 1986.

Artículo II

El servicio religioso del Ordinariato está integrado por el Ordinario Militar o Castrense, el Vicario General y los Capellanes.

Artículo III

El Ordinario Militar será nombrado por la Santa Sede previa notificación al señor Presidente de la República de Bolivia, a fin de que éste pueda presentar a la Sede Apostólica, en un plazo de siete días, eventuales reservas de carácter político general sobre el candidato.

Al quedar vacante el Ordinariato Militar, el Vicario General, o en su falta el Capellán mas antiguo en el cargo, asumirá interinamente las funciones de Ordinario Militar con las facultades y obligaciones propias de los Administradores Diocesanos.

Artículo IV

El Vicario General y los Capellanes, por su condición de sacerdotes, serán nombrados por el Ordinario Militar, y reconocidos por los Comandos Generales de las Fuerzas Armadas y Comando General de la Policía Nacional.

Artículo V

El Ordinario Militar reclutará su clero entre los sacerdotes seculares y religiosos que tengan debida autorización de sus Ordinarios y Superiores.

Los Capellanes serán tomados, en lo posible, de entre los eclesiásticos que trabajan en el territorio en que se encuentran las Unidades Militares o de Policía en las que prestarán servicio, y los cambios de colocación se harán previo acuerdo del Ordinario Militar con el Obispo del lugar o Superior religioso, para su posterior presentación a los respectivos Comandos Generales.

Tales sacerdotes ejercerán su ministerio específico a las órdenes del Ordinario Militar, del cual recibirán las necesarias facultades « ad nutum ».

Artículo VI

El presente Ordinario Militar, así como los Capellanes actualmente en servicio, o en situación de retiro, conservan sus grados y prerrogativas.

Artículo VII

En el futuro, ninguna de las personas eclesiásticas que formen parte del Ordinariato Militar, tendráacceso a los grados de la jerarquía militar o policial. Al Ordinario Militar le serán reconocidas las prerrogativas propias de un General de Brigada, y a los Capellanes las de un Capitán o su equivalencia, según el Instituto Armado o Policial en que sirvieren.

Artículo VIII

En lo referente a derechos administrativos y de seguridad o previsión social, los Capellanes tendrán derecho a promociones similares al que tienen los miembros de las Fuerzas Armadas o Policiales.

Artículo IX

Ningún Capellán podrá ser sometido a procedimiento penal o disciplinario de parte de la Autoridad Militar o Policial sin el consentimiento explícito del Ordinario Militar, quien dispondrá se cumpla la sanción en el lugar y forma que estime más adecuado.

El Ordinario Militar podrá suspender o destituir por causal canónicas y « ad normam Iuris Canonici» a los Capellanes, debiendo comunicar la procedencia a los Comandos Generales, que les declararán en disponibilidad en el primer caso o les dará de baja en el segundo.

Los Capellanes están además sometidos « ratione loci » a la disciplina y vigilancia de los Ordinarios Diocesanos, quienes en caso de infracción informarán al Ordinario Militar, pudiendo ellos mismos, si fuera urgente, tomar las medidas canónicas necesarias, dando aviso de inmediato al Ordinario Militar.

Artículo X

La jurisdicción del Ordinario Militar y de los Capellanes es personal; se extiende a todos los militares y policías en servicio activo, a sus esposas, hijos, familiares y personal doméstico que convivan con ellos, a los cadetes de los institutos de formación y a todos los religiosos y civiles que de manera estable viven en los hospitales militares o en otras instituciones o lugares reservados a los militares y policías.

La jurisdicción del Ordinario Militar es cumulativa con la de los Ordinarios Diocesanos.

Artículo XI

Los Capellanes tienen competencia parroquial en lo tocante a las personas mencionadas en el artículo precedente.

Por lo que se refiere a la asistencia canónica al matrimonio, observarán lo dispuesto por los cánones 1108, 1110, 1115, 1118, y 1121 del Código de Derecho Canónico.

Artículo XII

En tiempo de paz, los clérigos, los seminaristas, los religiosos y los novicios están exentos del servicio militar.

En caso de movilización general, los sacerdotes prestarán el servicio militar en forma de asistencia religiosa; los demás clérigos y religiosos serán destinados, a juicio del Ordinario Militar, para servicios auxiliares de los Capellanes o a las organizaciones sanitarias.

Estarán exentos del servicio militar, aun en el caso de movilización general, los Ordinarios, los sacerdotes que tengan cura de almas, como los párrocos y coadjutores, los rectores de iglesias abiertas al culto y los sacerdotes al servicio de las curias diocesanas y de los seminarios.

Artículo XIII

Es competencia del Ordinario Militar, además de enviar instrucciones a los Capellanes y de pedir los informes que creyera oportuno, la de efectuar por sí o por sus delegados visitas pastorales « in loco », para cerciorarse de la situación del servicio religioso en el Ordinariato.

Artículo XIV

Los Ministerios de Defensa Nacional y del Interior, de acuerdo con el Ordinario Militar, reglamentarán lo concerniente a los ingresos, cuadros y promociones de los Capellanes, así como los derechos y obligaciones de ellos. Dicho Reglamento entrará en vigor a todos los efectos después de que la Santa Sede haya manifestado no tener objeciones que hacer.

Artículo XV

Este Acuerdo será ratificado y las ratificaciones serán canjeadas en el plazo más breve posible.

La Paz, 1° de diciembre de 1986.         

Por el Gobierno de Bolivia

S. E.

GUILLERMO BEDREGAL GUTIERREZ

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

Conventione inter Apostolicam Sedem atque Bolivianam Rempublicam rata habita, die II mensis martii, a. MCMLXXXIX Ratihabitionis Instrumenta accepta et reddita mutuo fuerunt. Exinde, scilicet ab eodem super memorato die, huiusmodi Conventio, inter Apostolicam Sedem atque Bolivianam Rempublicam icta, vigere coepit.

* AAS 81 (1989) 528-531.

Acuerdo entre la Santa Sede y la República de Bolivia sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y Fuerzas de la Policía Nacional (1 de diciembre de 1986)

Acuerdo entre la Santa Sede y la República Italiana que modifica el Concordato Lateranense (3 de junio de 1985). Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado de Sarre (12 de febrero de 1985). Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado de Renania del Norte-Westfalia (21 de diciembre de 1984).Convención entre la Santa Sede y la República de Haití (8 de agosto de 1984). Acuerdo entre la Santa Sede y la República de Austria (21 de enero de 1982). Convenio entre la Santa Sede y el Principado de Mónaco (25 de julio de 1981)

Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú (26 de julio de 1980)

CONVENTIO

INTER APOSTOLICAM SEDEM ET PERUVIANAM REMPUBLICAM

ACUERDO

ENTRE LA SANTA SEDE

Y LA REPUBLICA DEL PERÚ

La Santa Sede y la República del Perú, deseosas de seguir garantizando de manera estable y más conforme a las nuevas condiciones históricas la tradicional y fecunda colaboración entre la Iglesia Católica, Apostólica, Romana y el Estado Peruano para el mayor bien de la vida religiosa y civil de la Nación, han determinado celebrar un Acuerdo sobre materia de común interés.

A este fin Su Santidad el Sumo Pontífice Juan Pablo II y Su Excelencia el General D. Francisco Morales Bermúdez Cerrutti, Presidente de la República del Perú, han nombrado sus Plenipotenciarios, respectivamente, a Su Excelencia Reverendísima Monseñor Mario Tagliaferri, Nuncio Apostólico en el Perú, y al Excelentísimo Señor Embajador Dr. Arturo García, Ministro de Relaciones Exteriores, quienes, después de haber canjeado sus respectivos Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO I

La Iglesia Católica en el Perú goza de plena independencia y autonomía. Además, en reconocimiento a la importante función ejercida en la formación histórica, cultural y moral del país, la misma Iglesia recibe del Estado la colaboración conveniente para la mejor realización de su servicio a la comunidad nacional.

ARTÍCULO II

La Iglesia Católica en el Perú continúa gozando de la personería jurídica de carácter público, con plena capacidad y libertad para la adquisición y disposición de bienes, así como para recibir ayudas del exterior.

ARTÍCULO III

Gozan también de tal personería y capacidad jurídicas, la Conferencia Episcopal Peruana, los Arzobispados, Obispados, Prelaturas y Vicariatos Apostólicos existentes, y los que posteriormente pueda crear la Santa Sede.

ARTÍCULO IV

La personería y capacidad jurídicas de tales Jurisdicciones Eclesiásticas comprenden también a los Cabildos Eclesiásticos, a los Seminarios Diocesanos, y a las Parroquias y Misiones dependientes de aquéllas.

ARTÍCULO V

Ninguna parte del territorio peruano dependerá de diócesis cuya sede esté en el extranjero, y las diócesis establecidas en territorio peruano no se extenderán más allá de las fronteras nacionales.

ARTÍCULO VI

La Santa Sede comunicará al Presidente de la República la creación de cualquier diócesis o jurisdicción eclesiástica, sin cuya notificación no gozarán de la situación jurídica que le reconoce el numeral III de este Acuerdo. Trámite similar se realizará para la supresión de jurisdicciones eclesiásticas.

ARTÍCULO VII

Nombrado un eclesiástico por la Santa Sede para ocupar algún cargo de Arzobispo u Obispo o Coadjutor con derecho a sucesión, Prelado o Vicario Apostólico, o para regir alguna diócesis temporalmente, la Nunciatura Apostólica comunicará el nombre del mismo al Presidente de la República antes de su publicación ; producida ésta el Gοbierno le dará el correspondiente reconocimiento para los efectos civiles.

Los Arzobispos y Obispos residenciales serán ciudadanos peruanos.

ARTÍCULO VIII

El sistema de subvenciones para las personas, obras y servicios de la Iglesia Católica seguirá como hasta ahora. Las asignaciones personales no tienen el carácter de sueldo ni de honorarios, por tanto no constituyen renta sujeta a tributación.

ARTÍCULO IX

Las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos Seculares podrán organizarse como Asociaciones, conforme al Código Civil Peruano, respetándose su régimen canónico interno.

ARTÍCULO X

La Iglesia Católica y las jurisdicciones y comunidades religiosas que la integran continuarán gozando de las exoneraciones y beneficios tributarios y franquicias que les otorgan las leyes y normas legales vigentes.

ARTÍCULO XI

Consideradas las creencias religiosas de la mayoría nacional, el Estado continúa garantizando que se preste por parte del Vicariato Castrense la asistencia religiosa a los miembros de la Fuerza Armada, Fuerzas Policiales y a los servidores civiles de aquéllos que sean católicos.

ARTÍCULO XII

El presente Vicario Castrense, así como todos los Capellanes actualmente en servicio, o en situación de retiro, conservan sus grados y prerrogativas.

ARTÍCULO XIII

En el futuro, ni el Vicario Castrense, ni los Capellanes dependientes de él, tendrán asimilación a grado militar ni a la Jerarquía Policial. Al Vicario Castrense le serán reconocidas las prerrogativas propias de un General de Brigada, y a los Capellanes las de un Capitán o su equivalente, según el Instituto Armado o Policial en que él sirviere.

ARTÍCULO XIV

Los Capellanes Castrenses tendrán derecho a promociones similares al que tienen los empleados civiles de los Institutos Armados o Policiales.

ARTÍCULO XV

El Vicario Castrense, por las peculiares circunstancias en que deberá ejercer su servicio, será peruano de nacimiento y teniendo en cuenta su condición episcopal, será nombrado por la Santa Sede, de acuerdo con el Presidente de la República.

ARTÍCULO XVI

Los Capellanes Castrenses, de preferencia peruanos, por su condición de sacerdotes, serán nombrados por el Vicario Castrense, y reconocidos por los Comandos Generales de los Institutos Armados y Direcciones Superiores de los Institutos Policiales.

ARTÍCULO XVII

Los Capellanes Castrenses, en lo posible, serán tomados del Clero de la Diócesis en cuyo territorio se encuentra la Unidad Militar en la que prestarán servicios, y los cambios de colocación se harán previo acuerdo del Vicario Castrense con el Obispo del lugar, para su posterior presentación a los Comandos Generales o Direcciones Superiores.

ARTÍCULO XVIII

El Estado garantiza que se preste asistencia religiosa a los católicos internados en los centros sanitarios y de tutela a su cargo, así como en los establecimientos penitenciarios.

Para el ejercicio de las Capellanías de tales obras y centros se requiere contar con nombramiento eclesiástico, sin que sea exigible el requisito de nacionalidad ; efectuado éste, será presentado a la autoridad competente para los efectos subsiguientes. Los Capellanes forman parte del Servicio Civil del Estado, con todos los derechos y obligaciones, incluida la Seguridad Social.

ARTÍCULO XIX

La Iglesia tiene plena libertad para establecer centros educacionales de todo nivel, de conformidad con la legislación nacional, en el ámbito de la educación particular. Los eclesiásticos que prestan servicio en la educación pública tienen, sin que sea exigible el requisito de nacionalidad, al amparo del artículo 65° del Decreto Ley N° 22875, los mismos derechos que los demás maestros. Para el nombramiento civil de los profesores de Religión Católica de los centros educacionales públicos, en los que continuará impartiéndose, como materia ordinaria, la enseñanza religiosa, se requiere presentación del Obispo respectivo. El Profesor de Religión podrá ser mantenido en su cargo mientras goce de la aprobación del Obispo.

ARTÍCULO XX

Los Seminarios diocesanos y los Centros de formación de las Comunidades Religiosas serán reconocidos como Centros Educativos del segundo ciclo de la Educación Superior, de conformidad con el artículo N° 154 del Decreto Ley N° 19326 (Ley General de Educación) mediante una certificación de reconocimiento expedida por la Conferencia Episcopal Peruana.

Dichas entidades, de conformidad con el Art. 163 de la citada Ley General de Educación, otorgarán los títulos propios a nombre de la Nación.

ARTÍCULO XXI

Las eventuales diferencias que pudieran presentarse acerca del contenido del presente acuerdo u otros puntos que pudiesen darse se resolverán amistosamente entre las Partes.

ARTÍCULO XXII

El presente Acuerdo entrará en vigencia en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman y sellan el presente Acuerdo, en doble ejemplar, en la Ciudad de Lima, el diecinueve de Julio del Año mil novecientos ochenta.

Por la Santa Sede

MARIO TAGLIAFERRI

Sollemni Conventione, inter Apostolicam Sedem et Nationem Peruvianam rata habita, die XXVI m. Iulii a. MCMLXXX, Limae instrumenta ratihabitionis accepta et reddita sunt; a quo die Conventio vigere coepit.

Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado español (3 de enero de 1979)

CONVENTIONES

INTER APOSTOLICAM SEDEM ET NATIONEM HISPANAM

Índice

I. Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos

II. Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales

III. Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y el servicio militar de clérigos y religiosos

Anexo I

Anexo II

IV. Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos

I

ACUERDO

ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL

Y LA SANTA SEDE

SOBRE ASUNTOS JURÍDICOS

La Santa Sede y el Gobierno Español, prosiguiendo la revisión del Concordato vigente entre las dos Partes, comenzada con el Acuerdo firmado el 28 de julio de 1976, cuyos instrumentos de ratificación fueron intercambiados el 20 de agosto del mismo año, concluyen el siguiente

ACUERDO

Artículo I

1. El Estado Español reconoce a la Iglesia Católica el derecho de ejercer su misión apostólica y le garantiza el libre y público ejercicio de las actividades que le son propias y en especial las de culto, jurisdicción y magisterio.

2. La Iglesia puede organizarse libremente. En particular, puede crear, modificar o suprimir Diócesis, Parroquias y otras circunscripciones territoriales, que gozarán de personalidad jurídica civil en cuanto la tengan canónica y ésta sea notificada a los órganos competentes del Estado.

La Iglesia puede asimismo erigir, aprobar y suprimir Ordenes, Congregaciones Religiosas, otros Institutos de vida consagrada y otras Instituciones y Entidades Eclesiásticas.

Ninguna parte del Territorio español dependerá de Obispo cuya sede se encuentre en territorio sometido a la soberanía de otro Estado, y ninguna Diócesis o circunscripción territorial española comprenderá zonas de territorio sujeto a soberanía extranjera.

El Principado de Andorra continuará perteneciendo a la Diócesis de Urgel.

3. El Estado reconoce la personalidad jurídica civil de la Conferencia Episcopal Española, de conformidad con los Estatutos aprobados por la Santa Sede.

4. El Estado reconoce la personalidad jurídica civil y la plena capacidad de obrar de las Órdenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus Provincias y sus Casas, y de las Asociaciones y otras Entidades y Fundaciones religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Las Órdenes, Congregaciones Religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus Provincias y sus Casas que, estando erigidas canónicamente en esta fecha, no gocen de personalidad jurídica civil y las que se erijan canónicamente en el futuro, adquirirán la personalidad jurídica civil mediante la inscripción en el correspondiente Registro del Estado, la cual se practicará en virtud de documento auténtico en el que conste la erección, fines, datos de identificación, órganos representativos, régimen de funcionamiento y facultades de dichos órganos. A los efectos de determinar la extensión y límite de su capacidad de obrar, y por tanto, de disponer de sus bienes, se estará a lo que disponga la legislación canónica, que actuará en este caso como derecho estatutario.

Las Asociaciones y otras Entidades y Fundaciones religiosas que, estando erigidas canónicamente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no gocen de personalidad jurídica civil y las que se erijan canónicamente en el futuro por la competente Autoridad Eclesiástica, podrán adquirir la personalidad jurídica civil con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento del Estado, mediante la inscripción en el correspondiente Registro en virtud de documento auténtico en el que consten la erección, fines, datos de identificación, órganos representativos, régimen de funcionamiento y facultades de dichos órganos.

5. Los lugares de culto tienen garantizada su inviolabilidad con arreglo a las Leyes.No podrán ser demolidos sin ser previamente privados de su carácter sagrado. En caso de su expropiación forzosa será antes oída la Autoridad Eclesiástica competente.

6. El Estado respeta y protege la inviolabilidad de los archivos, registros y demás documentos pertenecientes a la Conferencia Episcopal Española, a las Curias Episcopales, a las Curias de 1os Superiores Mayores de las Órdenes y Congregaciones religiosas, a las Parroquias y a otras Instituciones y Entidades eclesiásticas.

Artículo II

La Santa Sede podrá promulgar y publicar libremente cualquier disposición referente al gobierno de la Iglesia y comunicar sin impedimento con los Prelados, el Clero y los fieles, así como ellos podrán hacerlo con la Santa Sede.

Los Ordinarios y las otras Autoridades eclesiásticas gozarán de las mismas facultades respecto del Clero y de sus fieles.

Articulo III

El Estado reconoce como días festivos todos los domingos. De común acuerdo se determinará qué otras festividades religiosas son reconocidas como días festivos.

Artículo IV

1. El Estado reconoce y garantiza el ejercicio del derecho a la asistencia religiosa de los ciudadanos internados en establecimientos penitenciarios, hospitales, sanatorios, orfanatos y centros similares, tanto privados como públicos.

2. El régimen de asistencia religiosa católica y la actividad pastoral de los centros mencionados que sean de carácter público serán regulados de común acuerdo entre las competentes Autoridades de la Iglesia y del Estado. En todo caso, quedará salvaguardado el derecho a la libertad religiosa de las personas y el debido respeto a sus principios religiosos y éticos.

Artículo V

1. La Iglesia puede llevar a cabo por sí misma actividades de carácter benéfico o asistencial.

Las instituciones o entidades de carácter benéfico o asistencial de la Iglesia o dependientes de ella se regirán por sus normas estatutarias y gozarán de los mismos derechos y beneficios que los entes clasificados como de beneficencia privada.

2. La Iglesia y el Estado podrán, de común acuerdo, establecer las bases para una adecuada cooperación entre las actividades de beneficencia o de asistencia, realizadas por sus respectivas instituciones.

Artículo VI

1. El Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico.

Los efectos civiles del matrimonio canónico se producen desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos, será necesaria la inscripción en el Registro Civil, que se practicará con la simple presentación de certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio.

2. Los contrayentes, a tenor de las disposiciones del Derecho Canónico, podrán acudir a los Tribunales Eclesiásticos solicitando declaración de nulidad o pedir decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado. A solicitud de cualquiera de las Partes, dichas resoluciones eclesiásticas tendrán eficacia en el orden civil si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal Civil competente.

3. La Santa Sede reafirma el valor permanente de su doctrina sobre el matrimonio y recuerda a quienes celebren matrimonio canónico la obligación grave que asumen de atenerse a las normas canónicas que lo regulan y, en especial, a respetar sus propiedades esenciales.

Artículo VII

La Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente Acuerdo, inspirándose para ello en los principios que lo informan.

Artículo VIII

Quedan derogados los artículos I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X (y el Acuerdo de 16 de julio de 1946), XI, XII, XIII, XIV, XVII, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXXIII, XXXIV, XXXV y XXXVI del vigente Concordato y el Protocolo Final en relación con los artículos I, II, XXIII y XXV. Se respetarán, sin embargo, los derechos adquiridos por las personas afectadas por la derogación del artículo XXV y por el correspondiente Protocolo Final.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1. Las órdenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada, sus Provincias y sus Casas y las Asociaciones y otras Entidades o Fundaciones religiosas que tienen reconocida por el Estado la personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, deberán inscribirse en el correspondiente Registro del Estado en el más breve plazo posible. Transcurridos tres años desde la entrada en vigor en España del presente Acuerdo, sólo podrá justificarse su personalidad jurídica mediante certificación de tal registro, sin perjuicio de que pueda practicarse la inscripción en cualquier tiempo.

2. Las causas que estén pendientes ante los Tribunales Eclesiásticos al entrar en vigor en España el presente Acuerdo seguirán tramitándose ante ellos y las sentencias tendrán efectos civiles a tenor de lo dispuesto en el artículo XXIV del Concordato de 1953.

PROTOCOLO FINAL

(En relación con el artículo VI, 1.)

Inmediatamente de celebrado el matrimonio canónico, el Sacerdote ante el cual se celebró entregará a, los esposos la certificación eclesiástica con los datos exigidos para su inscripción en el Registro Civil. Y, en todo caso, el Párroco en cuyo territorio parroquial se celebró el matrimonio, en el plazo de cinco días, transmitirá al encargado del Registro Civil que corresponda el Acta del matrimonio canónico para su oportuna inscripción, en el supuesto de que ésta no se haya efectuado ya a instancia de las partes interesadas.

Corresponde al Estado regular la protección de los derechos que, en tanto el matrimonio no sea inscrito, se adquieran de buena fe por terceras personas.

El presente Acuerdo, cuyos textos en lengua española e italiana hacen fe por igual, entrará en vigor en el momento del canje de los instrumentos de ratificación.

Hecho en doble original.

Ciudad del Vaticano, 3 enero 1979.

G. Card. VILLOT

II

ACUERDO

ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL

Y LA SANTA SEDE

SOBRE ENSEÑANZA

Y ASUNTOS CULTURALES

El Gobierno español y la Santa Sede, prosiguiendo la revisión de los textos concordatarios en el espíritu del Acuerdo de 28 de julio de 1976, conceden importancia fundamental a los temas relacionados con la enseñanza.

Por una parte, el Estado reconoce el derecho fundamental a la educación religiosa y ha suscrito pactos internacionales que garantizan el ejercicio de este derecho.

Por otra, la Iglesia debe coordinar su misión educativa con los principios de libertad civil en materia. religiosa y con los derechos de las familias y de todos los alumnos y maestros, evitando cualquier discriminación o situación privilegiada.

Los llamados medios de comunicación social se han convertido en escuela eficaz de conocimientos, criterios y costumbres. Por tanto, deben aplicarse en la ordenación jurídica de tales medios los mismos principios de libertad religiosa e igualdad sin privilegios, que Iglesia y Estado profesan en materia de enseñanza.

Finalmente, el patrimonio histórico, artístico y documental de la Iglesia sigue siendo parte importantísima del acervo cultural de la Nación; por lo que la puesta de tal Patrimonio al servicio y goce de la sociedad entera, su conservación y su incremento, justifican la colaboración de Iglesia y Estado.

Por ello, ambas partes contratantes concluyen el siguiente

ACUERDO

Artículo I

A la luz del principio de libertad religiosa, la acción educativa respetará el derecho fundamental de los padres sobre la educación moral y religiosa de sus hijos en el ámbito escolar.

En todo caso, la educación que se imparta en los centros docentes públicos será respetuosa con los valores de la ética cristiana.

Artículo II

Los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades, incluirán la enseñanza de la religión católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales.

Por respeto a la libertad de conciencia, dicha enseñanza no tendrá carácter obligatorio para los alumnos. Se garantiza, sin embargo, el derecho a recibirla.

Las autoridades académicas adoptarán las medidas oportunas para que el hecho de recibir o no recibir la enseñanza religiosa no suponga discriminación alguna en la actividad escolar.

En los niveles de enseñanza mencionados, las autoridades académicas correspondientes permitirán que la Jerarquía Eclesiástica establezca, en las condiciones concretas que con ella se convenga, otras actividades complementarias de formación y asistencia religiosa.

Artículo III

En los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente el Ordinario diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza.

En los centros públicos de Educación Preescolar y de EGΒ, la designación, en la forma antes señalada, recaerá. con preferencia en los profesores de EGΒ que así lo soliciten.

Nadie estará obligado a impartir enseñanza religiosa.

Los profesores de religión formarán parte, a todos los efectos, del Claustro de Profesores de los respectivos centros.

Artículo IV

La enseñanza de la doctrina católica y su pedagogía en las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales, tendrá carácter voluntario para los alumnos.

Los profesores de las mismas serán designados por la autoridad académica en la misma forma que la establecida en el artículo III y formarán también parte de los respectivos Claustros.

Artículo V

El Estado garantiza que la Iglesia Católica pueda organizar cursos voluntarios de enseñanza y otras actividades religiosas en los Centros Universitarios públicos, utilizando los locales y medios de los mismos. La Jerarquía eclesiástica se pondrá de acuerdo con las autoridades de los Centros para el adecuado ejercicio de estas actividades en todos sus

aspectos.

Artículo VI

A 1a Jerarquía eclesiástica corresponde señalar los contenidos de la enseñanza y formación religiosa católica, así como proponer los libros de texto y material didáctico relativos a dicha enseñanza v formación.

La Jerarquía eclesiástica y los órganos del Estado, en el ámbito de sus respectivos competencias, velarán porque esta enseñanza y formación sean impartidas adecuadamente, quedando sometido el profesorado de religión al régimen general disciplinario de los Centros.

Artículo VII

La situación económica de los profesores de religión católica, en los distintos niveles educativos, que no pertenezcan a los Cuerpos Docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo VIII

La Iglesia Católica puede establecer Seminarios Menores diocesanos y religiosos, cuyo carácter específico será respetado por el Estado.

Para su clasificación como Centros de Educación General Básica, de Bachillerato Unificado Polivalente o de Curso de Orientación Universitaria, se aplicará la legislación general, si bien no se exigirá ni número mínimo de matrícula escolar, ni la admisión de alumnos en función del área geográfica de procedencia o domicilio de familia.

Artículo IX

Los Centros docentes de nivel no universitario, cualquiera que sea su grado y especialidad, establecidos o que se establezcan por la Iglesia, se acomodarán a la legislación que se promulgue con carácter general, en cuanto al modo de ejercer sus actividades.

Artículo X

1. Las Universidades, Colegios Universitarios, Escuelas Universitarias y otros Centros Universitarios que se establezcan por la Iglesia Católica, se acomodarán a la legislación que se promulgue con carácter general, en cuanto al modo; de ejercer estas actividades.

Para el reconocimiento, a efectos civiles, de los estudios realizados en dichos Centros, se estará a lo que disponga la legislación vigente en la materia en cada momento.

2. El Estado reconoce la existencia legal de las Universidades de la Iglesia establecidas en España en el momento de la entrada en vigor de este Acuerdo, cuyo régimen jurídico habrá de acomodarse a la legislación vigente, salvo; lo previsto en el artículo XVII, 2.

3. Los alumnos de estas Universidades gozarán de los mismos beneficios en materia de sanidad, seguridad escolar, ayudas al estudio y a la investigación y demás modalidades de protección al estudiante, que se establezcan para los alumnos de las universidades del Estado.

Artículo XI

La Iglesia Católica, a tenor de su propio derecho, conserva su autonomía para establecer Universidades, Facultades, Institutos Superiores y otros Centros de Ciencias Eclesiásticas para la formación de sacerdotes, religiosos y seglares.

La convalidación de los estudios y el reconocimiento por parte del Estado de los efectos civiles de los títulos otorgados en estos Centros Superiores, serán objeto de regulación específica entre las competentes autoridades de la Iglesia y del Estado. En tanto no se acuerde la referida regulación, las posibles convalidaciones de estos estudios y la concesión de valor civil a los títulos otorgados se realizarán de acuerdo con las normas generales sobre el tema.

También se regularán de común acuerdo la convalidación y reconocimiento de los estudios realizados v títulos obtenidos por clérigos o seglares en las Facultades aprobadas por la Santa Sede fuera de España.

Artículo ΧII

Las Universidades del Estado, previo acuerdo con la competente Autoridad de la Iglesia, podrán establecer Centros de Estudios Superiores de Teología Católica.

Artículo XIII

Los Centros de enseñanza de la Iglesia, de cualquier grado y especialidad, y sus alumnos, tendrán derecho a recibir subvenciones, becas, beneficios fiscales y otras ayudas que el Estado otorgue a Centros no estatales y a estudiantes de tales Centros, de acuerdo con el régimen de igualdad de oportunidades.

Artículo XIV

Salvaguardando los principios de libertad religiosa y de expresión, el Estado velará para que sean respetados en sus medios de comunicación social, los sentimientos de los católicos y establecerá los correspondientes acuerdos sobre estas materias con la Conferencia Episcopal Española.

Artículo ΧV

La Iglesia reitera su voluntad de continuar poniendo al servicio de la sociedad su patrimonio histórico, artístico y documental, y concertará con el Estado las bases para hacer efectivos el interés común y la colaboración de ambas partes con el fin de preservar, dar a conocer y catalogar este patrimonio cultural en posesión de la Iglesia, de facilitar su contemplación y estudio, de lograr su mejor conservación e impedir cualquier clase de pérdidas, en el marco del artículo 46 de la Constitución.

A estos efectos, y a cualesquiera otros relacionados con dicho patrimonio se creará una Comisión Mixta en el plazo máximo de un año, a partir de la fecha de entrada en vigor en España del presente Acuerdo.

Artículo XVI

La Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente Acuerdo, inspirándose para ello en los principios que lo informan.

Artículo XVII

1. Quedan derogados los artículos XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI del vigente Concordato.

2. Quedan asegurados, no obstante, los derechos adquiridos de las Universidades de la Iglesia establecidas en España en el momento de la firma del presente Acuerdo, las cuales, sin embargo, podrán optar por su adaptación a la legislación general sobre Universidades no estatales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1. El reconocimiento, a efectos civiles, de los estudios que se cursen en las Universidades de la Iglesia actualmente existentes, seguirá rigiéndose, transitoriamente, por la normativa ahora vigente, hasta el momento en que, para cada Centro o carrera, se dicten las oportunas disposiciones de reconocimiento, de acuerdo con la legislación general, que no exigirá requisitos superiores a los que se impongan a las Universidades del Estado o de los entes públicos.

2. Quienes al entrar en vigor el presente Acuerdo en España estén en posesión de grados mayores en Ciencias Eclesiásticas y, en virtud del párrafo 3 del artículo XXX del Concordato, sean profesores titulares de las disciplinas de la Sección de Letras en Centros de enseñanza dependientes de la autoridad eclesiástica, seguirán considerados con titulación suficiente para la enseñanza en tales Centros, no obstante la derogación de dicho artículo.

PROTOCOLO FINAL

Lo convenido en el presente Acuerdo, en lo que respecta a las denominaciones de centros, niveles educativos, profesorado y alumnos, medios didácticos, etc., subsistirá como válido para las realidades educativas equivalentes que pudieran originarse de reformas o cambios de nomenclatura o del sistema escolar oficial.

El presente Acuerdo, cuyos textos en lengua española e italiana hacen fe por igual, entrará en vigor en el momento del canje de los instrumentos de ratificación.

Hecho en doble original.

Ciudad del Vaticano, 3 enero 1979.

G. Card. VILLOT

III

ACUERDO

ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL

Y LA SANTA SEDE

SOBRE LA ASISTENCIA RELIGIOSA

A LAS FUERZAS ARMADAS

Y EL SERVICIO MILITAR

DE CLÉRIGOS Y RELIGIOSOS

La asistencia religiosa a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas y el servicio militar de los clérigos y religiosos, constituyen capítulos específicos entre las materias. que deben regularse dentro del compromiso adquirido por la Santa Sede y el Estado español de revisar el Concordato de 1953.

Por tanto, ambas Partes han decidido actualizar las disposiciones hasta ahora vigentes y concluyen el siguiente

ACUERDO

Artículo I

La asistencia religioso-pastoral a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas se seguirá ejerciendo por medio del Vicariato Castrense.

Artículo II

El Vicariato Castrense, que es una Diócesis personal, no territorial, constará de :

A) Un Arzobispo, Vicario General, con su propia Curia, que estará integrada por:

1) Un Provicario General para todas las Fuerzas Armadas, con facultades de Vicario General.

2) Un Secretario General.

3) Un Vicesecretario.

4) Un Delegado de Formación Permanente del Clero, y

5) Un Delegado de Pastoral.

B) Además, contará con la cooperación de:

1) Los Vicarios Episcopales correspondientes.

2) Los Capellanes castrenses como párrocos personales.

Artículo III

La provisión del Vicariato General Castrense se hará de conformidad con el artículo I, 3, del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español de 28 de julio de 1976, mediante la propuesta de una terna de nombres, formada de común acuerdo entre la Nunciatura Apostólica y el Ministerio de Asuntos Exteriores y sometida a la aprobación de la santa Sede.

El Rey presentará, en el término de quince días, uno de ellos para su nombramiento por el Romano Pontífice.

Artículo IV

Al quedar vacante el Vicariato Castrense y hasta su nueva provisión, asumirá las funciones de Vicario General el Provicario General de todas las Fuerzas Armadas, si lo hubiese, y, si no, el Vicario Episcopal más antiguo.

Artículo V

Los Clérigos y Religiosos están sujetos a las disposiciones generales de la Ley sobre el Servicio Militar.

1. Los Seminaristas, postulantes y novicios, podrán acogerse a los beneficios comunes de prórrogas anuales por razón de sus estudios específicos o por otras causas admitidas en la legislación vigente, así como a cualesquiera otros beneficios que se establezcan con carácter general.

2. A los que ya sean presbíteros, se les podrán encomendar funciones específicas de su ministerio, para lo cual recibirá las facultades correspondientes del Vicario General Castrense.

3. A los presbíteros a quienes no se encomienden las referidas funciones específicas y a los diáconos y religiosos profesos no sacerdotes, se les asignarán misiones que no sean incompatibles con su estado, de conformidad con el Derecho Canónico.

4. Se podrá considerar de acuerdo con lo que establezca la ley, como prestación social sustitutoria de las obligaciones específicas del Servicio Militar, la de quienes durante un período de tres años bajo la dependencia de la Jerarquía Eclesiástica se consagren al apostolado, como Presbíteros, Diáconos o Religiosos profesos, en territorios de misión o como Capellanes de emigrantes.

Artículo VI

A fin de asegurar la debida atención pastoral del pueblo, se exceptúan del cumplimiento de las obligaciones militares, en toda circunstancia, los Obispos y asimilados en derecho.

En caso de movilización de reservistas, se procurara asegurar la asistencia parroquial proporcional a la población civil. A este fin, el Ministerio de Defensa oirá el informe del Vicario General Castrense.

Artículo VII

La Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente Acuerdo, inspirándose para ello en los principios que lo informan.

Artículo VIII

Quedan derogados los artículos XV, XXXII y el Protocolo Final en relación al mismo, del Concordato de 27 de agosto de 1953 y, consecuentemente, el Acuerdo entre la Santa Sede y el Gobierno español sobre la Jurisdicción Castrense y Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas, de 5 de agosto de 1950.

PROTOCOLO FINAL

(En relación con el artículo VIII)

1. No obstante la derogación ordenada en el artículo VIII, subsistirá durante un plazo de tres años la posibilidad de valerse de la disposición prevista en el número 1 del articulo XII del Convenio de 5 de agosto de 1950.

2. Los Sacerdotes v Diáconos ordenados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y los religiosos que hubieren profesado igualmente con anterioridad, conservarán, cualquiera que fuera su edad, el derecho adquirido a la exención del servicio militar en tiempo de paz, conforme el artículo XII del citado Convenio que se deroga.

3. Quienes estuvieren siguiendo estudios eclesiásticos de preparación para el sacerdocio o para la profesión religiosa en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, podrán solicitar prórroga de incorporación a filas de segunda clase, si desean acogerse a este beneficio y les corresponde por su edad.

El presente Acuerdo, cuyos textos en lengua española e italiana hacen fe por igual, entrará en vigor en el momento del canje de los instrumentos de ratificación.

Hecho en doble original.

Ciudad del Vaticano, 3 enero 1979.

G. Card. VILLOT

* * *

ANEXO I

Artículo I

Los Capellanes Castrenses ejercen su ministerio bajo la jurisdicción del Vicario General Castrense.

Artículo II

La jurisdicción del Vicario General Castrense y de los Capellanes es personal. Se extiende, cualquiera que sea la respectiva situación militar, a todos los militares de Tierra, Mar y Aire, a los alumnos de las Academias y de las Escuelas Militares, a sus esposas, hijos y familiares que viven en su compañía, y a todos los fieles de ambos sexos, ya seglares, ya religiosos, que presten servicios establemente bajo cualquier concepto o residan habitualmente en los cuarteles o lugares dependientes de la Jurisdicción Militar. Igualmente, se extiende dicha jurisdicción a los huérfanos menores o pensionistas y a las viudas de militares mientras conserven este estado.

Artículo III

Los Capellanes Castrenses tienen competencia parroquial respecto a las personas mencionadas en el artículo precedente.

En el caso de celebrarse el matrimonio ante el Capellán Castrense, éste deberá atenerse a las prescripciones canónicas.

Artículo IV

1. La Jurisdicción Castrense es cumulativa con la de los Ordinarios Diocesanos.

2. En todos los lugares o instalaciones dedicadas a las Fuerzas Armadas u ocupados circunstancialmente por ellas usarán de dicha jurisdicción primaria y principalmente el Vicario General Castrense y los Capellanes.

Cuando éstos falten o estén ausentes, usarán de su jurisdicción subsidiariamente, aunque siempre por derecho propio, los Ordinarios Diocesanos y los Párrocos locales.

El uso de esta jurisdicción cumulativa se regulará mediante los oportunos acuerdos entre la Jerarquía Diocesana y la Castrense, la cual informará a las Autoridades militares correspondientes.

3. Fuera de los lugares arriba señalados, y respecto a las personas mencionadas en el artículo II de este anexo, ejercerán libremente su jurisdicción los Ordinarios Diocesanos y, cuando así les sea solicitado, los Párrocos locales.

Artículo V

1. Cuando los Capellanes Castrenses, por razón de sus funciones como tales, tengan que oficiar fuera de los templos, establecimientos, campamentos y demás lugares destinados regularmente a las Fuerzas Armadas, deberán dirigirse con anticipación a los Ordinarios diocesanos o a los Párrocos o Rectores locales para obtener el oportuno permiso.

2. No será necesario dicho permiso para celebrar actos de culto al aire libre para fuerzas militares desplazadas con ocasión de campañas, maniobras, marchas, desfiles u otros actos de servicio.

Artículo VI

Cuando lo estime conveniente para el servicio religioso-pastoral, el Vicario Castrense se pondrá de acuerdo con los Obispos diocesanos y los Superiores Mayores Religiosos, para designar un número adecuado de sacerdotes y religiosos que, sin dejar los oficios que tengan en sus diócesis o institutos, presten ayuda a los Capellanes Castrenses. Tales Sacerdotes y Religiosos ejercerán su ministerio a las órdenes del Vicario General Castrense, del cual recibirán las facultades «ad nutum» y serán retribuidos a título de gratificación o estipendio ministerial.

ANEXO II

Artículo I

1. La incorporación de los Capellanes Castrenses tendrá lugar según las normas aprobadas por la Santa Sede, de acuerdo con el Gobierno.

Para el desempeño de la función de Vicario episcopal será preciso:

a) Poseer una licenciatura o título superior equivalente, en aquellas disciplinas eclesiásticas o civiles que el Vicario General Castrense estime de utilidad para el ejercicio de la asistencia religioso-pastoral a las Fuerzas Armadas;

b) Haber sido declarado canónicamente apto, según las normas que establezca el Vicario General Castrense.

2. El nombramiento eclesiástico de los Capellanes se hará por el Vicario General Castrense.

El destino a Unidad o Establecimiento se hará por el Ministerio de Defensa, a propuesta del Vicario General Castrense.

Artículo II

Los Capellanes, en cuanto Sacerdotes y «ratione loci», estarán también sujetos a la disciplina y vigilancia de los Ordinarios diocesanos, quienes, en casos urgentes, podrán tomar las oportunas providencias canónicas, debiendo, en tales casos, hacerlas conocer en seguida al Vicario General Castrense.

Artículo III

Los Ordinarios diocesanos, conscientes de la necesidad de asegurar una adecuada asistencia espiritual a todos los que prestan servicios bajo las armas, consideran como parte de su deber pastoral proveer al Vicario General Castrense de un número suficiente de Sacerdotes, celosos y bien preparados, para cumplir dignamente su importante y delicada misión.

IV

ACUERDO

ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL

Y LA SANTA SEDE

SOBRE ASUNTOS ECONÓMICOS

La revisión del sistema de aportación económica del Estado español a la Iglesia católica resulta de especial importancia al tratar de sustituir por nuevos Acuerdos el Concordato de 1953.

Por una parte, el Estado no puede ni desconocer ni prolongar indefinidamente obligaciones jurídicas contraídas en el pasado. Por otra parte, dado el espíritu que informa las relaciones entre Iglesia y Estado, en España resulta necesario dar nuevo sentido tanto a los títulos de la aportación económica como al sistema según el cual dicha aportación se lleve a cabo.

En consecuencia, la Santa Sede y el Gobierno español concluyen el siguiente

ACUERDO

Artículo I

La Iglesia católica puede libremente recabar de sus fieles prestaciones, organizar colectas públicas y recibir limosnas y oblaciones.

Artículo II

1. El Estado se compromete a colaborar con la Iglesia católica en la consecución de su adecuado sostenimiento económico, con respeto absoluto del principio de libertad religiosa.

2. Transcurridos tres ejercicios completos desde la firma de este Acuerdo, el Estado podrá asignar a la Iglesia católica un porcentaje del rendimiento de la imposición sobre la renta o el patrimonio neto u otra de carácter personal, por el procedimiento técnicamente más adecuado. Para ello será preciso que cada contribuyente manifieste expresamente en la declaración respectiva su voluntad acerca del destino de la parte afectada. En ausencia de tal declaración, la cantidad correspondiente será destinada a otra finalidad.

3. Este sistema sustituirá a la dotación a que se refiere el apartado siguiente, de modo que proporcione a la Iglesia católica recursos de cuantía similar.

4. En tanto no se aplique el nuevo sistema, el Estado consignará en sus Presupuestos Generales la adecuada dotación a la Iglesia católica, con carácter global y único, que será actualizada anualmente.

Durante el proceso de sustitución, que se llevará a cabo en el plazo de tres años, la dotación presupuestaria se minorará en cuantía igual a la asignación tributaria recibida por la Iglesia católica.

5. La Iglesia católica declara su propósito de lograr por sí misma los recursos suficientes para la atención de sus necesidades. Cuando fuera conseguido este propósito, ambas partes se pondrán de acuerdo para sustituir los sistemas de colaboración financiera expresada en los párrafos anteriores de este artículo, por otros campos y formas de colaboración económica entre la Iglesia católica y el Estado.

Artículo III

No estarán sujetas a los impuestos sobre la renta o sobre el gasto o consumo, según proceda:

a) Además de los conceptos mencionados en el artículo I de este Acuerdo, la publicación de las instrucciones, ordenanzas, cartas pastorales, boletines diocesanos y cualquier otro documento de las autoridades eclesiásticas competentes y tampoco su fijación en los sitios de costumbre.

b) La actividad de enseñanza en seminarios diocesanos y religiosos, así como de las disciplinas eclesiásticas en Universidades de la Iglesia.

e) La adquisición de objetos destinados al culto.

Artículo IV

1. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones:

A) Exención total y permanente de la Contribución Territorial Urbana de los siguientes inmuebles:

1) Los templos y capillas destinados al culto y, asimismo, sus dependencias o edificios y locales anejos destinados a la actividad pastoral.

2) La residencia de los Obispos, de los canónigos y de los sacerdotes con cura de almas.

3) Los locales destinados a oficinas de la Curia diocesana y a oficinas parroquiales.

4) Los seminarios destinados a la formación del clero diocesano y religioso y las Universidades eclesiásticas en tanto en cuanto impartan enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas.

5) Los edificios destinados primordialmente a casas o conventos de las Órdenes, Congregaciones religiosas e Institutos de vida consagrada.

B) Exención total y permanente de los impuestos reales o de producto, sobre la renta y sobre el patrimonio.

Esta exención no alcanzará a los rendimientos que pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados de su patrimonio, cuando su uso se halle cedido, ni a las ganancias de capital, ni tampoco a los rendimientos sometidos a retención en la fuente por impuestos sobre la renta.

C) Exención total de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales siempre que los bienes o derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad.

D) Exención de las contribuciones especiales y de la tasa de equivalencia, en tanto recaigan estos tributos sobre los bienes enumerados en la letra A) de este articulo.

2. Las cantidades donadas a los entes eclesiásticos enumerados en este artículo y destinadas a los fines expresados en el apartado C) darán derecho a las mismas deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que las cantidades entregadas a entidades clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública.

Artículo V

Las Asociaciones y Entidades religiosas no comprendidas entre las enumeradas en el articulo IV de este Acuerdo y que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias, o de asistencia social tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario del Estado español prevé para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, los que se conceden a las entidades benéficas privadas.

Articulo VI

La Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente Acuerdo, inspirándose para ello en los principios que lo informan.

Artículo VII

Quedan derogados los artículos XVIII, XIX, XΧ y XXI del vigente Concordato y el Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español sobre Seminarios y Universidades de Estudios Eclesiásticos de 8 de díciembre de 1946.

PROTOCOLO ADICIONAL

1. La dotación global en los Presupuestos Generales del Estado se fijará cada año, tanto durante el plazo exclusivo de tal ayuda como durante el período de aplicación simultánea del sistema previsto en el artículo II, apartado 2, de este Acuerdo, mediante la aplicación de los criterios de cuantificación que inspiren los correspondientes Presupuestos Generales del Estado, congruentes con los fines a que destine la Iglesia los recursos recibidos del Estado en consideración a la Memoria a que se refiere el párrafo siguiente.

La aplicación de los fondos, proyectada y realizada por la Iglesia, dentro del conjunto de sus necesidades, de las cantidades a incluir en el Presupuesto o recibidas del Estado en el año anterior, se describirá en la Memoria que, a efectos de la aportación mencionada, se presentará anualmente.

2. Ambas Partes, de común acuerdo, señalarán los conceptos tributarios vigentes en los que se concretan las exenciones y los supuestos de no sujeción enumerados en los artículos III a V del presente Acuerdo.

Siempre que se modifique sustancialmente el ordenamiento jurídico-tributario español, ambas Partes concretarán los beneficios fiscales y los supuestos de no sujeción que resulten aplicables de conformidad con los principios de este Acuerdo.

3. En el supuesto de deudas tributarias no satisfechas en plazo voluntario, por alguna entidad religiosa comprendida en el número 1. del artículo IV, o en el artículo V de este Acuerdo, el Esta-do, sin perjuicio de la facultad de ejecución que en todo caso le corresponde, podrá dirigirse a la Conferencia Episcopal Española para que ésta inste a la entidad de que se trate al pago de la deuda tributaria.

El presente Acuerdo, cuyos textos en lengua española e italiana hacen fe por igual, entrará en vigor en el momento del canje de los instrumentos de ratificación.

Hecho en doble original.

Ciudad del Vaticano, 3 enero 1979.

G. Card. VILLOT

Sollemnibus Conventionibus inter Apostolicam Sedem et Nationem Hispanam ratis habitis, die IV mensis Decembris anno MCMLXXIX, Matriti Instrumenta Ratihabitationis accepta et reddita sunt; a quo die Conventiones vigere coeperunt.

Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado de Baviera acerca del Departamento de Teología católica de la Universidad de Augusta (17 de septiembre de 1970). Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado de Sarre sobre la formación de los maestros (12 de noviembre de 1969). Acuerdo adicional entre la Santa Sede y la República de Austria, al Convenio para regular las relaciones patrimoniales firmado por los dos Estados el 23 de junio de 1960 (29 de septiembre de 1969). Acuerdo entre la Santa Sede y el Land de Renania-Palatinato, con el que se introducen añadidos y modificaciones a las disposiciones concordatarias vigentes en Renania-Palatinato (29 de abril de 1969). Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Baviera, con el que se introducen modificaciones y  añadidos a los artículos 5 y 6 del Concordato del 29 de marzo de 1924 (7 de octubre de 1968). Convenio entre la Santa Sede y la República de Austria para erigir la diócesis de Feldkirch (7 de octubre de 1968). Acuerdo entre la Santa Sede y Saarland acerca de la creación de una Cátedra de Teología católica en la Universidad de Saarland (9 de abril de 1968).

Convenio entre la Santa Sede y la República de El Salvador acerca del Vicariato Castrense (11 de marzo de 1968)

CONVENTIO

Inter Apostolicam Sedem et Salvatorianam Rempublicam de Vicarlatu Castrensi.

CONVENIO *

Entre la Santa Sede y la República de El Salvador sobre jurisdicción eclesiástica castrense y asistencia religiosa de la Fuerza Armada y Cuerpos de Seguridad

La Santa Sede y el Gobierno de El Salvador,

Considerando que es necesario proveer de manera conveniente y estable la mejor asistencia religiosa de los miembros militares católicos de la Fuerza Armada y Cuerpos de Seguridad Pública,

Han decidido con este objeto suscribir, y al efecto suscriben el presente Convenio nombrando sus Plenipotenciarios, a saber:

Su Santidad el Sumo Pontífice Paulo VI, a Su Excelencia Monseñor Doctor Bruno Torpigliani,

El Presidente Constitucional de la República de El Salvador, Coronel Fidel Sánchez Hernández, al doctor Alfredo Martínez Moreno,

los cuales, después de haber canjeado sus respectivos plenos poderes y hallándolos en debida forma, han convenido en lo siguiente:

Artículo I

La Santa Sede erige en El Salvador un Vicariato Castrense para atender el cuidado espiritual de los miembros militares de la Fuerza Armada, Cuerpos de Seguridad y Cadetes que profesan la Religión Católica.

Artículo II

El Vicario Castrense y los Capellanes Militares, que requieran las necesidades del Servicio, ejercerán la asistencia espiritual de las personas mencionadas en el articulo anterior.

Artículo III

El nombramiento eclesiástico del Vicario Castrense será expedido por la Santa Sede, previo cambio de información con el Gobierno de El Salvador, para designar una persona idónea, y, como miembro de la Fuerza Armada, por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Defensa.

Artículo IV

La jurisdicción personal y espiritual del Vicario Castrense se ejerce sobre todas las personas mencionadas en el artículo primero, y se extiende a sus familias, personal doméstico y a todos los religiosos y civiles que de manera estable vivan en los hospitales militares o en otras instituciones o lugares reservados a los militares.

Artículo V

El Vicario Castrense presentará al Estado Mayor General de la Fuerza Armada los nombres de los Capellanes Militares para que el Poder Ejecutivo, en el Ramo de Defensa, emita el acuerdo respectivo.

Artículo VI

El Capellán Militar que contraviniere a las Leyes, Reglamentos y Disposiciones especiales que rigen la Fuerza Armada, quedará sujeto a lo dispuesto por los mismos.

La Autoridad Militar que imponga la sanción, dará cuenta al Vicario Castrense para su cumplimiento.

Artículo VII

El Vicario Castrense podrá suspender o destituir, por causas canónicas, según la norma del Derecho Canónico, a los Capellanes Militares, debiendo comunicar la providencia tomada al Poder Ejecutivo en el Ramo de Defensa, quien, de acuerdo con dicha providencia, los declarará en suspensión de empleo, en el primer caso, o les dará de baja, en el segundo.

Artículo VIII

El Vicario Castrense podrá inspeccionar personalmente o por delegación recaída en capellanes militares, la situación del servicio religioso de su dependencia, en el propio lugar donde se presta tal servicio.

Artículo IX

Las funciones puramente militares de los Capellanes, quedaran determinadas de conformidad con lo establecido en las Leyes, Reglamentos y Disposiciones especiales que rigen la Institución.

Un Reglamento especial se elaborara, con la asesoría del Vicario Castrense.

Artículo X

La asistencia espiritual de las personas mencionadas en los artículos primero y cuarto, quedará regulada por las normas eclesiásticas relativas a la materia.

Artículo XI

Si surgiere alguna dificultad en la interpretación y aplicación del presente Convenio y de los respectivos Reglamentos, las Altas Partes contratantes procederán de común acuerdo a una amistosa solución.

Artículo XII

El presente Convenio será ratificado de conformidad con las normas legales de las Altas Partes contratantes, en el plazo más breve posible, y entrará en vigencia al verificarse el canje de los respectivos instrumentos de ratificación.

Este Convenio estará en vigencia, a menos que una de las Altas Partes contratantes lo denunciare con un año de anticipación.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios arriba nombrados firman el presente Convenio, en dos ejemplares igualmente auténticos, en la ciudad de San Salvador, a los once días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y ocho.

Por la Santa Sede:

BRUNO TORPIGLIANI

Conventione inter Apostolicam Sedem atque Salvatorianam Rempublicam rata habita, die II mensis Iulii a. MCMLXVIII Ratihabitionis Instrumenta accepta et reddita mutuo fuerunt. Exinde, scilicet ab eodem nuper memorato die, huiusmodi Conventio, inter Apostolicam Sedem atque Salvatorianam Rempublicam icta, vigere coepit.

* AAS 60 (1968) 382-384.

Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina (10 de octubre de 1966)

CONVENTIO

INTER APOSTOLICAM SEDEM ET ARGENTINAM REMPUBLICAM *

ACUERDO 

ENTRE LA 

SANTA SEDE 

Y LA 

REPÚBLICA ARGENTINA

La Santa Sede reafirmando los principios del Concilio Ecuménico Vaticano II y el Estado Argentino inspirado en el principio de la libertad reiteradamente consagrado por la Constitución Nacional y a fin de actualizar la situación jurídica de la Iglesia Católica Apostólica Romana, que el Gobierno Federal sostiene, convienen en celebrar un Acuerdo.

A este fin, Su Santidad el Sumo Pontífice Paulo VI ha tenido a bien nombrar por su Plenipotenciario a Su Excelencia Reverendísima Monseñor Umberto Mozzoni Nuncio Apostólico en Argentina, y el Excelentísimo Señor Presidente de la Nación Argentina, Teniente General D. Juan Carlos Onganía, ha tenido a bien nombrar por su Plenipotenciario a Su Excelencia Dr. Nicanor Costa Méndez, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Los Plenipotenciarios, después de confrontar sus respectivos Plenos Poderes y habiéndolos hallado en debida forma, acuerdan lo siguiente:

Art. I

El Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos.

Art. II

La Santa Sede podrá erigir nuevas circunscripciones eclesiásticas, así como modificar los limites de las existentes o suprimirlas, si lo considerare necesario o útil para la asistencia de los fieles y el desarrollo de su organización.

Antes de proceder a la erección de una nueva Diócesis o de una Prelatura o a otros cambios de circunscripciones diocesanas, la Santa Sede comunicará confidencialmente al Gobierno sus intenciones y proyectos a fin de conocer si éste tiene observaciones legitimas, exceptuando el caso de mínimas rectificaciones territoriales requeridas por el bien de las almas.

La Santa Sede hará conocer oficialmente en su oportunidad al Gobierno Argentino las nuevas erecciones, modificaciones o supresiones efectuadas, a fin de que éste proceda a su reconocimiento por lo que se refiere a los efectos administrativos. Serán también notificadas al Gobierno las modificaciones de los límites de las Diócesis existentes.

Art. III

El nombramiento de los Arzobispos y Obispos es de competencia de la Santa Sede. Antes de proceder al nombramiento de Arzobispos y Obispos residenciales, de Prelados o de Coadjutores con derecho a sucesión, la Santa Sede comunicará al Gobierno Argentino el nombre de la persona elegida para conocer si existen objeciones de carácter político general en contra de la misma.

El Gobierno Argentino dará su contestación dentro de los treinta días. Transcurrido dicho término el silencio del Gobierno se interpretará en el sentido de que no tiene objeciones que oponer al nombramiento. Todas estas diligencias se cumplirán en el más estricto secreto. Todo lo relativo al Vicariato Castrense continuará rigiéndose por la Convención del 28 de Junio de 1957.

Los Arzobispos, Obispos residenciales y los Coadjutores con derecho a sucesión serán ciudadanos argentinos.

Art. IV

Se reconoce el derecho de la Santa Sede de publicar en la Republica Argentina las disposiciones relativas al gobierno de la Iglesia, y el de comunicar y mantener correspondencia libremente con los Obispos, el clero y los fieles relacionada con su noble ministerio, de la misma manera que éstos podrán hacerlo con la Sede Apostólica. Gozan también de la misma facultad los Obispos y demás autoridades eclesiásticas en relación con sus sacerdotes y fieles. 

Art. V

El Episcopado Argentino puede llamar al País a las órdenes, congregaciones religiosas masculinas y femeninas y sacerdotes seculares que estime útiles para el incremento de la asistencia espiritual y la educación cristiana del pueblo.

A pedido del Ordinario del lugar, el Gobierno Argentino, siempre en armonía con las leyes pertinentes, facilitará al personal eclesiástico y religioso extranjero el permiso de residencia y la carta de ciudadanía.

Art. VI

En caso de que hubiese observaciones u objeciones por parte del Gobierno Argentino conforme a los artículos segundo y tercero, las Altas Partes Contratantes buscarán las formas apropiadas para llegar a un entendimiento; asimismo resolverán amistosamente las eventuales diferencias que pudiesen presentarse en la interpretación y aplicación de las cláusulas del presente Acuerdo.

Art. VII

El presente Convenio, cuyos textos en lengua italiana y española hacen fe por igual, entrara en vigencia en el momento del canje de los instrumentos de ratificación.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados firmaron y sellaron este Acuerdo, en dos ejemplares, en la ciudad de Buenos Aires, a los diez días del mes de octubre del ano mil nueve cientos sesenta y seis.

UMBERTO MOZZONI

Nuncio Apostólico

Conventione inter Apostolicam Sedem atque Argentinam Rempublicam rata habita, die XXVIII mensis Ianuarii anno MCMLXVII Ratihabitationis Instrumenta accepta et reddita mutuo fuerunt. Exinde, scilicet ab eodem nuper memorato die, huiusmodi Conventio, inter Apostolicam Sedem atque Argentinam Rempublicam icta, vigere coepit ad normam articuli VII eiusdem Pactionis.

* AAS 59 (1967) 127-130.

Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado de Baviera acerca de la supresión de la Alta Escuela filosófico-teológica de Frisinga (2 de septiembre de 1966). Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado de Baviera acerca de la Facultad de Teología católica de la Universidad de Ratisbona (2 de septiembre de 1966). Concordato entre la Santa Sede y el Land de Niedersachsen (26 de febrero de 1965).

Convenio entre la Santa Sede y la República del Paraguay (26 de noviembre de 1960)

CONVENTIO*

inter Apostolicam Sedem et Paraquarianam Rempublicam de erigendo Vicariatu Castrensi.

CONVENIO

entre la Santa Sede y la República del Paraguay sobre jurisdicción eclesiástica castrense y asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas

La Santa Sede y el Gobierno del Paraguay, deseando proveer de manera conveniente y estable a la mejor asistencia religiosa de las Fuerzas Armadas, según su tradición y sus anhelos, han decidido llegar a un Convenio, y con este objeto han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber :

Su Santidad el Sumo Pontífice Juan XXIII, a Su Excelencia Reverendísima Monseñor Carlo Martini, Nuncio Apostólico.

Su Excelencia el Presidente Constitucional de la República del Paraguay, General de Ejército Alfredo Stroessner, al Excelentísimo Señor Raúl Sapena Pastor, Ministro de Relaciones Exteriores.

Los cuales, después de haber canjeado sus Plenos Poderes hallados en debida forma, han convenido en los artículos siguientes :

ARTÍCULO I

La Santa Sede erige en el Paraguay un Vicariato Castrense para la asistencia espiritual de los miembros de las Fuerzas Armadas.

Sin perjuicio de las disposiciones fijadas en el presente Convenio, el Vicariato Castrense se regirá por el Decreto de erección eclesiástica que emana de la Sagrada Congregación Consistorial y por las normas contenidas en la Instrucción « De Vicariis Castrensibus » del 23 de abril de 1951 (AAS, 1951, pág. 562)

ARTÍCULO II

El Vicario Castrense será nombrado por la Santa Sede de acuerdo con el Presidente de la República.

Como Jefe espiritual de las Fuerzas Armadas tendrá el rango de General de Brigada más antiguo, con los honores, prerrogativas y emolumentos anejos a dicho grado.

ARTÍCULO III

La asistencia espiritual de las Fuerzas Armadas será ejercida por el Vicario Castrense, un Capellán Mayor para el Ejército, un Capellán Mayor para la Marina de Guerra, un Capellán Mayor para la Aeronáutica Militar, y por los Capellanes asignados a dichas Fuerzas.

El Vicario Castrense designará un Pro-Vicario que puede ser uno de los Capellanes Mayores.

ARTÍCULO IV

La Curia Castrense tendrá como sede la ciudad Capital de Asunción, y estará constituida por el Pro-Vicario, los Capellanes Mayores y demás personal que sea necesario a juicio del Vicario Castrense.

ARTÍCULO V

Al quedar vacante el Vicariato Castrense, el Pro-Vicario o, en su defecto, el Capellán Mayor más antiguo en el cargo asumirá interinamente las funciones de Vicario con las facultades y obligaciones propias de los Vicarios Capitulares, salvo que la Santa Sede crea oportuno proveer de otra manera.

ARTÍCULO VI

El Vicario Castrense tratará directamente con el Ministro de Defensa Nacional el despacho de todos los asuntos inherentes a su cargo.

ARTÍCULO VII

Los Capellanes Mayores Castrenses, bajo las órdenes del Vicario, tendrán a su cargo la dirección del servicio religioso del Ejército, de la Marina de Guerra y de la Aeronáutica Militar.

Los Capellanes de las Fuerzas Armadas ejercerán su sagrado ministerio bajo la jurisdicción del Vicario, asistido por su propia Curia.

ARTÍCULO VIII

El Vicario Castrense reclutará su clero, escogiéndolo entre los sacerdotes seculares y religiosos que tengan debida autorización de sus Ordinarios o Superiores. Por lo que se refiere a los Religiosos, se observarán las normas peculiares dadas por la Santa Sede con Instrucción de la Sagrada Congregación de Religiosos del 12 de febrero de 1955. (AAS, 1955, pág. 93).

ARTÍCULO IX

El Vicario Castrense, previa aceptación de los candidatos por el Ministro de Defensa Nacional, nombrará los Capellanes del Ejército, de la Marina de Guerra y de la Aeronáutica Militar, y les expedirá sus títulos habilitantes.

La designación de los Capellanes para los servicios respectivos será hecha por dicho Ministerio a propuesta del Vicario.

ARTÍCULO X

Además, el Vicario Castrense se pondrá de acuerdo con los Ordinarios diocesanos y los Superiores religiosos para designar entre sus súbditos a un número adecuado de sacerdotes que, sin dejar los oficios que tengan en sus Diócesis e Institutos, se dediquen a auxiliar a los Capellanes militares en el servicio espiritual de las Fuerzas Armadas.

En lo concerniente a los militares, tales sacerdotes y religiosos, ejercerán su ministerio a las órdenes del Vicario Castrense, del cual recibirán las necesarias facultades « ad nutum ».

ARTÍCULO XI

Si algún Capellán debiera ser sometido a procedimiento penal o disciplinario de parte de la autoridad militar, ésta dará la información pertinente al Vicario Castrense, quien dispondrá se cumpla la sanción en el lugar y forma que estime más adecuado.

El Vicario Castrense podrá suspender o destituir por causas canónicas y « ad normam iuris canonici » a los Capellanes militares, debiendo comunicar la providencia tomada al Ministerio de Defensa Nacional, quien los declarará en disponibilidad en el primer caso, o les dará de baja de las Fuerzas Armadas de la Nación en el segundo.

Los Capellanes militares están además sometidos « ratione loci » a la disciplina y vigilancia de los Ordinarios diocesanos quienes en caso de infracción, informarán al Vicario Castrense, pudiendo ellos mismos, si fuere urgente, tomar las medidas canónicas necesarias dando aviso de inmediato al Vicario Castrense.

ARTÍCULO XII

La jurisdicción del Vicario Castrense y de los Capellanes es personal, y se extiende a todos los militares católicos en servicio activo, a sus esposas, hijos, familiares y personal doméstico que conviven con ellos en los establecimientos militares, a los cadetes de las instituciones de formación y aspirantes de los institutos de suboficiales, y a todos los religiosos y civiles que de manera estable viven en los hospitales u otras dependencias de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO XIII

Los Capellanes militares tienen competencia parroquial en lo tocante a las personas mencionadas en el Artículo precedente. Por lo que se refiere a la asistencia canónica del matrimonio, observarán lo dispuesto en el Canon 1097, 2, del Código de Derecho Canónico, según el cual es regla que el matrimonio se celebre ante el párroco de la novia, a menos que excuse una justa causa ; en el caso de celebrarse ante el Capellán militar, éste deberá atenerse a todas las prescripciones canónicas.

ARTÍCULO XIV

Como quiera que la jurisdicción castrense se ejerce dentro del territorio de las diferentes diócesis, es acumulativa con la de los Ordinarios del lugar. Sin embargo, en los cuarteles, aeropuertos, arsenales, tribunales, cárceles, campamentos y demás lugares destinados a las Fuerzas Armadas, usarán de ella, primera y principalmente, el Vicario Castrense y los Capellanes militares y, subsidiariamente, aunque siempre por derecho propio, los Ordinarios del lugar y Párrocos locales, cuando aquéllos falten o estén ausentes mediante los oportunos acuerdos por regla general con el Vicario Castrense, quien informará a las autoridades de las Fuerzas Armadas correspondientes.

Fuera de los lugares arriba señalados ejercerán libremente su jurisdicción los Ordinarios del lugar y cuando fueren solicitados, los Párrocos locales.

ARTÍCULO XV

Cuando los Capellanes Castrenses, en función de su sagrado ministerio con los militares, tengan que oficiar fuera de los templos, establecimientos, campamentos y demás lugares destinados regularmente a ellos, deberán dirigirse con anticipación a los Ordinarios del lugar o a los Párrocos o Rectores locales para obtener el oportuno permiso.

ARTÍCULO XVI

El Estado paraguayo reconoce que los clérigos, según el Canon 121, y los religiosos, según el Canon 614, están exentos del servicio militar. Igualmente se reconoce esta exención a los seminaristas y a los alumnos de las escuelas de formación de religiosos.

Sin embargo, en caso de movilización general, los sacerdotes seculares o regulares, que tuvieren la edad que alcance la movilización y fuesen necesarios a juicio del Vicario Castrense, serán llamados a ejercer su sagrado ministerio en las Fuerzas Armadas como Capellanes, disfrutando de la consideración de los Oficiales de la reserva.

Los demás clérigos y religiosos no sacerdotes así como los seminaristas, postulantes y novicios, en la medida que el Vicario Castrense estimare necesario, serán destinados a ayudar a los Capellanes militares en su ministerio espiritual o a las organizaciones sanitarias.

Están exentos del servicio militar, aún en los casos de movilización general, los Obispos, los Ordinarios « loci », los Superiores Mayores religiosos, los Sacerdotes que tengan cura de almas, como los Párrocos y Coadjutores, los Rectores de Iglesias abiertas al culto y los Sacerdotes al servicio de las Curias y de los Seminarios.

ARTÍCULO XVII

Es de competencia del Vicario Castrense, además de enviar instrucciones a los Capellanes militares y pedir los informes que creyere oportunos, hacer por sí o por sus delegados inspecciones « in loco » de la situación del servicio religioso castrense.

ARTÍCULO XVIII

El Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con el Vicario Castrense, debidamente autorizado por la Santa Sede, reglamentará lo concerniente a los cuadros, ingresos y ascensos de los Capellanes militares, así como los derechos y obligaciones de ellos como oficiales de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO XIX

En razón de su carácter de Ministro de Dios, a todo Capellán, abstracción hecha de su graduación en el escalafón de las Fuerzas Armadas, compete la misión de dirigir sus instrucciones y pláticas religiosas a todos los miembros de las Fuerzas Armadas confiadas a su sagrado ministerio.

ARTÍCULO XX

El presente Convenio será aprobado y ratificado de conformidad a las normas constitucionales o prácticas vigentes en cada una de las Altas Partes Contratantes y entrará en vigor en la fecha del canje de los Instrumentos de ratificación que se efectuará en la ciudad del Vaticano dentro del más breve plazo posible.

Continuará indefinidamente su vigencia, a menos que una de las Altas Partes Contratantes anuncie oficialmente a la otra, con seis meses de antelación, la intención de darle por terminado.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios arriba nombrados firman y sellan el presente Convenio, en dos ejemplares igualmente auténticos, en lengua española, en la ciudad de Asunción a los veinte y seis del mes de noviembre del año mil novecientos sesenta.

CARLO MARTINI

PROTOCOLO ADICIONAL

La jurisdicción del Vicariato Castrense, en los mismos términos por los cuales se establece en el presente Convenio para las Fuerzas Armadas del Paraguay, se hace extensiva a las Fuerzas Policiales del Paraguay.

La reglamentación correspondiente, análogamente a lo que dispone el Artículo XVIII del presente Convenio, será hecha por el Ministerio del Interior de acuerdo con el Vicario Castrense, debidamente autorizado por la Santa Sede.

De conformidad con las disposiciones estipuladas en el Artículo III del Convenio, se procederá a la designación del Capellán Mayor respectivo, quien hará parte integrante de la Curia Castrense.

CARLO MARTINI

Conventione inter Apostolicam Sedem et Rempublicam Paraquarianam rata habita, die XX mensis Decembris auno MCMLXI Ratihabitionis Instrumenta accepta et reddita mutuo fuerunt. Exinde, i. e. a die XX Decembris auno MCMLXI, huiusmodi Conventio inter Apostolicam Sedem et Rempublicam Paraquarianam iota vigere coepit ad normam articuli XX eiusdem Pactionis.

* AAS 54 (1962) 22-27.

Convenio entre la Santa Sede y la República de Austria para la reglamentación de las relaciones patrimoniales (23 de junio de 1960). Convenio entre la Santa Sede y la República de Austria para la erección en diócesis de la administración apostólica del Burgenland (23 de junio de 1960)

Convenio entre la Santa Sede y la República de Bolivia sobre las Misiones (4 de diciembre de 1957)

CONVENTIO

INTER APOSTOLICAM SEDEM ET BOLIVIAM REMPUBLICAM 

DE MISSIONALIBUS REBUS

CONVENIO

ENTRE LA

SANTA SEDE

Y LA

REPÚBLICA DE BOLIVIA

SOBRE LAS MISIONES

En nombre

de la Santísima Trinidad

Su Santidad el Sumo Pontífice Pío XII y el Presidente Constitucional de la República de Bolivia Su Excelencia el señor doctor Hernán Silos Zuazo, animados del propósito de facilitar y ampliar la beneficiosa labor realizada por los Misioneros en el territorio de la República de Bolivia, han resuelto celebrar un Solemne Convenio.

A tal fin, Su Santidad el Sumo Pontífice Pío XII ha nombrado Su Plenipotenciario a:

Su Excelencia Monseñor Humberto Mozzoni, Arzobispo titular de Side, Nuncio Apostólico en Bolivia,

y Su Excelencia el señor Presidente Constitucional de la República ha nombrado su Plenipotenciario a.:

Su Excelencia el señor don Manuel Barran Peláez, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto,

quiénes habiendo canjeado sus respectivos Plenos Poderes y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente :

Artículo I

1. El Gobierno de Bolivia, consciente de la obra civilizadora. realizada secularmente por la Iglesia Católica Apostólica Romana a través de la acción misionera de las diferentes Ordenes y Congregaciones religiosas en beneficio espiritual y material de las tribus selvícolas del país, reitera, solemnemente su reconocimiento a los Vicariatos Apostólicos erigidos en el territorio nacional por la Santa Sede.

2. Dichos Vicariatos Apostólicos en la actualidad son los siguientes :

El Vicariato Apostólico del Beni, el Vicariato Apostólico de Cuevo, el Vicariato Apostólico de Chiquitos, el Vicariato Apostólico de Pando, el Vicariato Apostólico de Reyes y el Vicariato Apostólico de Ñuflo de Chávez.

3. Los límites de los Vicariatos apostólicos actuales quedan establecidos en un Apéndice al presente Convenio. Los límites de los Vicariatos Apostólicos que en lo sucesivo se erijan constarán en canje de notas.

Artículo II

La Santa Sede podrá, erigir nuevos Vicariatos Apostólicos o dividir los existentes. De tales actos se dará comunicación oficial al Gobierno de Bolivia para que éste dicte las disposiciones administrativas pertinentes.

Artículo III

1. La Santa Sede encomendará a los Institutos misioneros que designe, la administración de los Vicariatos Apostólicos.

2. El representante legal de cada Vicariato es el Vicario Apostólico o quién, en su ausencia, lo reemplace según el Derecho Canónico. Su nombre será comunicado, como de costumbre, por la Nunciatura Apostólica al Gobierno de Bolivia.

3. Los Vicariatos Apostólicos, las Congregaciones religiosas que en ellos trabajen, las cuasi-parroquias, las iglesias y los oratorios, gozarán de personería jurídica.

Los Vicarios Apostólicos comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto la nómina de las Instituciones que se acaba de mencionar, dentro de seis meses de la ratificación del presente Convenio.

4. Gozarán de igual reconocimiento las entidades que sean ulteriormente erigidas o aprobadas en los Vicariatos Apostólicos, a condición de que el Decreto de erección o aprobación sea comunicado oficialmente por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo IV

El Gobierno de Bolivia otorgará, a los Misioneros que ejerzan su apostolado en el territorio de los Vicariatos Apostólicos, credenciales que les permitan obtener las mayores facilidades de tránsito y la preferente atención de las Autoridades civiles y militares. Asimismo, les facilitará el otorgamiento de la nacionalidad boliviana, previo el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes.

Artículo V

1. Con el objeto de orientar la educación dentro del espíritu y de acuerdo con las enseñanzas de la Iglesia Católica Apostólica Romana, los Vicarios Apostólicos tendrán a su cargo la enseñanza religiosa y de moral católica en todas las escuelas fiscales de su jurisdicción.

El personal destinado a dicha enseñanza será, nombrado por los Vicarios Apostólicos de acuerdo con el Ministerio de Educación.

2. Los Vicarios Apostólicos podrán instituir y dirigir escuelas para los indígenas e inmigrantes, institutos de enseñanza elemental, colegios secundarios y profesionales.

3. Los profesores de religión y de moral católica, en las escuelas fiscales, y los profesores de las escuelas parroquiales para indígenas, serán retribuidos por el Gobierno de Bolivia como los demás profesores de escuelas fiscales y gozarán de similares derechos sociales.

4. Los Vicariatos Apostólicos y las Congregaciones misioneras podrán constituir, fuera de los territorios de misión, casas de reclutamiento para la formación del personal misionero y casas de reposo para los Misioneros ; estas casas constituyen un Instituto único, con personería jurídica, para cada Vicariato Apostólico y para cada Congregación.

Artículo VI

A pedido del Gobierno de Bolivia, los Vicarios Apostólicos podrán autorizar a los Misioneros a cooperar con las Autoridades del Registro Civil, a condición de que no sea de ningún modo restringida la libertad del Misionero como Ministro de la Iglesia. En ningún caso los Misioneros estarán sujetos al reglamento disciplinario ni a otras prescripciones o formalidades vigentes para los funcionarios públicos.

Artículo VII

1. Los Misioneros se esforzarán por aunar a la obra de evangelización de los indígenas —que constituye la finalidad primordial de su apostolado— la del fomento de la prosperidad material del territorio y de sus habitantes.

2. Para el cumplimiento del propósito enunciado, cada Vicario Apostólico estudiará y hará estudiar, por adecuados elementos técnicos, las posibilidades industriales y comerciales de su respectiva zona, comunicando el resultado de dichas investigaciones al Supremo Gobierno, el cual prestará la necesaria ayuda a los Vicarios Apostólicos para el incremento de la agricultura y de las industrias que puedan ser implantadas, así como para el estable-cimiento de cooperativas y obras sociales.

Artículo VIII

El Gobierno de Bolivia concederá a los Vicariatos Apostólicos liberación de las obligaciones impositivas nacionales, departamentales y municipales para:

a) la obtención y posesión de bienes raíces, a fin de dedicarlos al sostenimiento del culto, la implantación de hospitales, escuelas y obras de beneficencia en general;

b) la adquisición y posesión de tierras, dentro del territorio de los Vicariatos Apostólicos, por una ex-tensión que no podrá exceder de 2.000 (dos mil) hectáreas, para dedicarlas al establecimiento de empresas agrícolas o industriales.

Artículo IX

Los Vicariatos Apostólicos podrán solicitar la adjudicación de tierras baldías con el objeto de aplicarlas a finalidades misioneras y colonizadoras. En dichas tierras serán concentradas las tribus no civilizadas, propendiéndose a la formación de propiedades pequeñas y de cooperativas en beneficio de los nativos.

Tales propiedades estarán exentas del pago de impuestos durante el tiempo que fuese necesario.

Artículo X

Los Vicariatos Apostólicos, que sean adjudicatarios de las tierras mencionadas en el artículo anterior, podrán adquirir e instalar en ellas: maquinarias, ingenios, vehículos, motores y otros implementos indispensables, a fin de emplearlos en la creación de condiciones apropiadas para el incremento de la agricultura y de obras industriales. Dichos implementos continuarán perteneciendo a los Vicariatos Apostólicos aún después de que la población neófita sea incorporada a la vida nacional.

Artículo XI

El Gobierno de Bolivia otorgará a los Vicarios Apostólicos liberación del pago de impuestos aduaneros para la importación de maquinarias, tractores y vehículos, necesarios para los Vicariatos Apostólicos.

Artículo XII

El Gobierno de Bolivia autorizará la liberación de impuestos —nacionales, departamentales y municipales— de los edificios destinados al culto católico como iglesias, oratorios, casas parroquiales con sus sitios adyacentes en los pueblos de los Vicariatos Apostólicos, escuelas y colegios para indígenas.

Artículo XIII

El Gobierno de Bolivia otorgará franquicia postal y telegráfica a las comunicaciones oficiales de los Vicarios Apostólicos mencionados en el artículo I y de los Procuradores mencionados en el artículo XVII del presente Convenio.

Artículo XIV

1. Conforme a la tradición de la Nación Boliviana, el Gobierno de Bolivia ayudará a la construcción de iglesias, asilos para huérfanos y ancianos, escuelas, dispensarios, hospitales, caminos y otras obras necesarias en el territorio de los Vicariatos apostólicos, asignando una partida especial en el Presupuesto Nacional.

2. Asimismo, como una justa compensación a la labor sacrificada que realizan los Vicarios Apostólicos y los Misioneros en la evangelización de los nativos, el Gobierno de Bolivia concederá, a cada Vicariato Apostólico, anualmente, una subvención global que permita pagar haberes equitativos a los Vicarios Apostólicos y al personal misionero.

Artículo XV

El Gobierno de Bolivia adoptará las medidas necesarias para impedir la contratación y el traslado de los selvícolas fuera del territorio de los Vicariatos Apostólicos, a fin de protegerlos de exacciones que se pretendiera cometer con ellos. Los Vicarios Apostólicos denunciarán ante el Ministerio de Gobierno, actos de esa naturaleza u otros que revistiesen formas de opresión o expoliación.

Las Autoridades nacionales prestarán la máxima cooperación a todo esfuerzo tendiente a combatir el alcoholismo y los juegos de azar.

Artículo XVI

El Gobierno de Bolivia, por intermedio de los Ministerios de Comunicaciones y de Defensa Nacional, facilitará los viajes de los Misioneros dentro de la jurisdicción eclesiástica de los Vicariatos Apostólicos, concediéndoles pasajes gratuitos en los aviones del Estado, y coadyuvará, para la obtención de la rebaja del 50% (cincuenta por ciento) del valor de otros pasajes, sea en avión o ferrocarril, y fletes para la carga procedente de la ciudad de La Paz.

Artículo XVII

Cada Vicariato Apostólico designará en la Sede del Gobierno un Procurador Eclesiástico para que lo represente en todas las gestiones administrativas. Los Vicarios Apostólicos comunicarán oportunamente al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el nombramiento del Procurador Eclesiástico respectivo.

Artículo XVIII

La Santa Sede continuará usando de su autoridad para que las Instituciones misioneras intensifiquen la evangelización de los indígenas y el apostolado misionero.

Artículo XIX

Si en la interpretación del presente Convenio surgiere alguna duda, la Santa Sede y el Gobierno de Bolivia buscarán, de común acuerdo, una solución amigable.

Artículo XX

El presente Convenio, cuyos textos en los idiomas italiano y español, tienen la misma validez, entrará en vigor desde la fecha de canje de los instrumentos de ratificación, que se efectuará en la Ciudad del Vaticano.

Este Convenio tendrá una duración de diez años a partir de su ratificación y se considerará tácitamente renovado por períodos de diez años, a menos que una de las dos Altas Partes Contratantes declare a la otra su voluntad en contrario seis meses antes de que concluya el decenio.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados firmaron y sellaron este Convenio, en dos ejemplares, en la ciudad de La Paz a los cuatro días del mes de diciembre del año del Señor de mil novecientos cincuenta y siete.

Umberto Mozzoni

Arzobispo titular de Side

Nuncio Apostólico

APÉNDICE 

AL CONVENIO

SOBRE LA MISIONES

(Art. I n. 3)

LÍMITES DE LOS VICARIATOS 

APOSTÓLICOS DE BOLIVIA

VICARIATO APOSTÓLICO

DEL BENI

Sede Vicarial : Trinidad.

Abarca las Provincias de Yacuma, Mamoré, Iténez, Moxos, Cercado y Marbán del Departamento del Beni.

Sus límites son: al Oeste la Provincia Ballivián, al Norte la Provincia de Vaca Diez del Departamento del Beni, al Este la línea fronteriza con el Brasil, al Sur los Departamentos de Cochabamba y Santa Cruz.

VICARIATO APOSTÓLICO

DE CUEVO

Sede Vicarial: Cuevo.

Abarca toda la Provincia «Cordillera» del Departamento de Santa Cruz al Este del Río Grande, la de Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca y el territorio al Este del Río Pilcomayo de la Provincia de Gran Chaco del Departamento de Tarija.

Limita: al Noroeste con el Río Grande, al Norte con la Provincia de Chiquitos, al Sur con la línea fronteriza del Paraguay, al Sureste con la Provincia de Gran Chaco situada al Oeste del Río Pilcomayo en el Departamento de Tarija y con la Provincia de Azero del Departamento de Chuquisaca.

VICARIATO APOSTÓLICO

DE CHIQUITOS

Sede Vicarial: San Ignacio de Velasco.

Abarca las Provincias de Ángel Sandoval, Velasco y Chiquitos del Departamento de Santa Cruz.

Limita: al Norte con la Provincia de Iténez del Departamento del Beni, al Noroeste y Este con la línea fronteriza del Brasil, al Sur con la Provincia «Cordillera» y al Sur-este con la República del Paraguay, al Este con la Provincia Cercado del Departamento de Santa Cruz.

VICARIATO APOSTÓLICO

DE PANDO

Sede Vicarial: Riberalta.

Este Vicariato comprende todo el Departamento de Pando, la Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni y la Misión de Cavinas de la Provincia Ballivián.

Por lo tanto sus límites son: al Oeste la línea fronteriza con la República del Perú, al Norte, Noroeste y Este la línea fronteriza con el Brasil, al Sur las Provincias de Yacuma y Ballivián del Departamento del Beni y la de Iturralde del Departamento de La Paz.

VICARIATO APOSTÓLICO

DE SANTOS REYES

Sede Vicarial: Santos Reyes.

Abarca la Provincia de Iturralde del Departamento de La Paz y la de Ballivián del Departamento del Beni; además las Misiones de Covendo, Santa Ana y Muchanes del Departamento de La Paz y de Chimanes del Departamento del Beni.

Sus límites son: al Norte las Provincias de Manuripi y Madre de Dios del Departamento de Pando, al Este las Provincias de Yacuma y Moxos del Departamento del Beni, al Sur la Provincia de Caupolicán del Departamento de La Paz y al Oeste la frontera con el Perú.

VICARIATO APOSTÓLICO 

DE ÑUFLO DE CHÁVEZ

Sede Vicarial: Concepción.

Comprende la Provincia de Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz.

Límites: al Noroeste y Norte las Provincias de Marbán, Cercado e Iténez del Departamento del Beni, al Este la Provincia de Velasco, al Sur la Provincia de Chiquitos, al Oeste las Provincias de Warnes y Santiesteban del Departamento de Santa Cruz.

Umberto Mozzoni

Conventione inter Apostolicam Sedem atque Bolivianam Rempublicam rata habita, die 1 mensis Februarii a. MDCCCCLVIII Ratihabitionis Instrumenta accepta et reddita mutuo fuerunt. Exinde, scilicet ab eodem nuper memorato die, huiusmodi Conventio, inter Apostolicam Sedem atque Bolivianam Rempublicam icta, vigere coepit ad normam articuli XX eiusdem Pactionis.

Concordato entre la Santa Sede y la República Dominicana (16 de junio de 1954)

INTER SANCTAM SEDEM ET REMPUBLICAM DOMINICIANAM

SOLLEMNES CONVENTIONES*

CONCORDATO

ENTRE LA

SANTA SEDE

Y LA

REPÚBLICA DOMINICANA

En el nombre

de la Santísima Trinidad

La Santa Sede Apostólica y la República Dominicana, animadas del deseo de asegurar una fecunda colaboración para el mayor bien de la vida religiosa y civil de la Nación Dominicana, han determinado estipular un Concordato que constituya la norma que ha de regular las recíprocas relaciones de las Altas Partes contratantes, en conformidad con la Ley de Dios y la tradición católica de la República Dominicana.

A este fin Su Santidad el Sumo Pontífice Pío XII ha nombrado por su Plenipotenciario a:

Su Excelencia Reverendísima Monseñor Domenico Tardini, ProSecretario de Estado para los Asuntos Eclesiásticos Extraordinarios,

y Su Excelencia el Presidente de la República Dominicana ha nombrado por su Plenipotenciario a :

Su Excelencia el Generalísimo Dr. Rafael Leonidas Trujillo Molina.

Ambos Plenipotenciarios, después de confrontar sus respectivos Plenos Poderes y hallarlos en debida forma expedidos, acordaron lo siguiente:

Artículo 1

La Religión Católica, Apostólica, Romana sigue siendo la de la Nación Dominicana y gozará de los derechos y de las prerrogativas que le corresponden en conformidad con la Ley Divina y el Derecho Canónico.

Artículo II

1. El Estado Dominicano reconoce la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano.

2. Para mantener, en la forma tradicional, las relaciones amistosas entre la Santa Sede y el Estado Dominicano, continuarán acreditados un Embajador de la República Dominicana cerca de la Santa Sede y un Nuncio Apostólico en Ciudad Trujillo. Este será el decano del Cuerpo Diplomático, en los términos del derecho consuetudinario.

Artículo III

1. El Estado Dominicano reconoce a la Iglesia Católica el carácter de sociedad perfecta y le garantiza el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual y de su jurisdicción, así como el libre y público ejercicio del culto.

2. En particular, la Santa Sede podrá sin impedimento promulgar y publicar en la República Dominicana cualquier disposición relativa al gobierno de la Iglesia y comunicarse con los Prelados, el clero y los fieles del País, de la misma manera que éstos podrán hacerlo con la Santa Sede.

Gozarán de las mismas facultades los Ordinarios y las otras Autoridades eclesiásticas en lo referente a su clero y fieles.

Artículo IV

1. El Estado Dominicano reconoce la personalidad jurídica a todas las instituciones y asociaciones religiosas, existentes en la República Dominicana a la entrada en vigor del presente Concordato, constituidas según el Derecho Canónico; en particular a las Diócesis y a la Prelatura nullius con sus instituciones anejas, a las Parroquias, a las Ordenes y Congregaciones religiosas; a las Sociedades de vida común y a los Institutos seculares de perfección cristiana canónicamente reconocidos, sean de derecho pontificio o de derecho diocesano, a sus provincias y a sus casas.

Las Autoridades eclesiásticas competentes comunicarán al departamento correspondiente del Gobierno Dominicano la lista de las instituciones y asociaciones religiosas que se acaban de mencionar, dentro de los dos meses que sigan a la ratificación de este Concordato.

2. Gozarán de igual reconocimiento las entidades de la misma naturaleza que sean ulteriormente erigidas o aprobadas en la República Dominicana por las Autoridades eclesiásticas competentes, con la sola condición de que el decreto de erección o de aprobación sea comunicado oficialmente por escrito a las Autoridades competentes del Estado.

Artículo V

1. Cuando la Santa Sede proceda al nombramiento de un Arzobispo u Obispo residencial o su Coadjutor con derecho a sucesión, comunicará al Gobierno Dominicano el nombre de la persona escogida, a fin de saber si contra ella existen objeciones de carácter político general. El silencio del Gobierno, pasados treinta días a contar de la precitada comunicación, se interpretará en el sentido de que no existe objeción. Todas estas gestiones se conducirán en el más estricto secreto.

2. Al hacer las designaciones de Arzobispo y Obispos, el Santo Padre tendrá en cuenta a los sacerdotes, idóneos para estas funciones, que sean ciudadanos dominicanos. Sin embargo, el Santo Padre podrá, cuando lo juzgue necesario y conveniente para el mayor bien religioso del País, por razón de la escasez de sacerdotes dominicanos, elegir para tal dignidad otros sacerdotes, que no sean de nacionalidad dominicana.

Artículo VI

1. La organización y circunscripción eclesiástica, del territorio de la República Dominicana queda constituida así : Arquidiócesis Metropolitana de Santo Domingo ; Diócesis de Santiago de los Caballeros; Diócesis de La Vega; Prelatura nullius de San Juan de la Maguana.

2. Para la erección de una nueva Diócesis o Prelatura nullius y para otros cambios de circunscripciones diocesanas que pudieran juzgarse necesarias, la Santa Sede se pondrá previamente de acuerdo con el Gobierno Dominicano, salvo si se tratase de mínimas rectificaciones de territorio reclamadas por el bien de las almas.

Artículo VII

1. El Gobierno Dominicano se compromete a construir la Iglesia Catedral o Prelaticia y los edificios adecuados que sirvan de habitación del Obispo o Prelado nullius y de oficinas de la Curia, en las Diócesis y Prelatura nullius actualmente existentes que lo necesiten, y en las que se establezcan en el futuro.

2. Además el Gobierno asegura a la Arquidiócesis de Santo Domingo y a cada Diócesis o Prelaturanullius actualmente existentes o que se erijan en el futuro una subvención mensual para los gastos de administración y para las iglesias pobres.

Artículo VIII

Al Arzobispo de Santo Domingo corresponde el título de Primado de Indias de acuerdo con la Bula de Pío VII Divinis praeceptis del 28 de noviembre de 1816.

Se confirman a la Iglesia Metropolitana de Santo Domingo el título, los derechos y privilegios de Basílica Menor, que le otorgó Benedicto XV en su Breve Inter Americae del 14 de junio de 1920.

Artículo IX

1. La erección, modificación o supresión de parroquias, beneficios y oficios eclesiásticos, así como el nombramiento del Vicario General, oficiales de la Curia, párrocos y todo sacerdote o funcionario encargado de cualquier oficio eclesiástico serán hechos por las Autoridades eclesiásticas competentes, ciñéndose a las disposiciones del Derecho Canónico. Sin embargo las Autoridades eclesiásticas correspondientes comunicarán al Gobierno con la mayor rapidez el nombramiento del Vicario General, de los párrocos y, en caso de vacancia de una parroquia, del vicario encargado de la misma. Al hacer estas designaciones, las Autoridades eclesiásticas preferirán, a ser posible, a sacerdotes idóneos que sean ciudadanos dominicanos.

2. La eventual objeción del Gobierno al comportamiento de un funcionario eclesiástico será objeto de consideración y decisión por las Autoridades eclesiásticas competentes.

Artículo X

1. Las Autoridades eclesiásticas podrán usar los servicios y la cooperación del clero extranjero, secular o religioso, y confiar a sacerdotes extranjeros dignidades, oficios y beneficios eclesiásticos, cuando lo juzguen conveniente para el bien del País o de su Diócesis o Prelatura.

2. Los sacerdotes, religiosos y religiosas extranjeros, que la Autoridad eclesiástica invite al País para ejercer su ministerio o desenvolver las actividades de su apostolado, estarán exentos de cualquier tasa o impuesto de inmigración.

3. Los Superiores generales y provinciales de las Ordenes y Congregaciones religiosas, que residen fuera del territorio dominicano, aunque sean de otra nacionalidad, tienen el derecho de visitar, por sí o por otras personas, sus casas religiosas situadas en la República Dominicana.

Artículo XI

1. Los eclesiásticos gozarán en el ejercicio de su ministerio de una especial protección del Estado.

2. Los eclesiásticos no podrán ser interrogados por jueces u otras autoridades sobre hechos o cosas cuya noticia les haya sido confiada en el ejercicio del sagrado ministerio y que por lo tanto caen bajo el secreto de su oficio espiritual.

3. Los clérigos y los religiosos no estarán obligados a asumir cargos públicos o funciones que, según las normas del Derecho Canónico, sean incompatibles con su estado.

Para poder ocupar otros empleos o cargos públicos, necesitarán el Nihil obstat de su Ordinario propio y del Ordinario del lugar donde hubieren de desempeñar su actividad. Revocado el Nihil obstat, no podrán continuar ejerciéndolos.

Artículo XII

Los clérigos, los seminaristas de filosofía y teología y los religiosos, ya sean profesos o novicios, están exentos del servicio militar, salvo el caso de movilización general.

En caso de movilización general, los sacerdotes prestarán el servicio militar en forma de asistencia religiosa; los demás clérigos y religiosos serán enviados a las organizaciones sanitarias y de la Cruz Roja.

Estarán exentos del servicio militar, aún en el caso de movilización general, los Obispos, los sacerdotes que tengan cura de almas, como los párrocos y coadjutores, y los sacerdotes necesarios al servicio de las Curias diocesanas o prelaticias y de los Seminarios.

Artículo XIII

En caso de que se levante acusación penal contra alguna persona eclesiástica o religiosa, la Jurisdicción del Estado apoderada del asunto deberá informar oportunamente al competente Ordinario del lugar y transmitir al mismo los resultados de la instrucción, y, en caso de darse, comunicarle la sentencia tanto en primera instancia como en apelación, revisión o casación.

En caso de detención o arresto el eclesiástico o religioso será tratado con el miramiento debido a su estado y a su grado.

En el caso de condena de un eclesiástico o de un religioso, la pena se cumplirá, en cuanto sea posible, en un local separado del destinado a los laicos, a menos que el Ordinario competente hubiese reducido al estado laical al condenado.

Artículo XIV

El uso del hábito eclesiástico o religioso por personas eclesiásticas o religiosas a quienes haya sido prohibido por orden de las competentes Autoridades eclesiásticas, oficialmente comunicada a las Autoridades del Estado, así como el uso abusivo del mismo hábito por otras personas, será castigado con las mismas penas previstas para el caso de uso abusivo del uniforme militar. Será castigado en los mismos términos el ejercicio abusivo de jurisdicción o funciones eclesiásticas.

Artículo XV

1. La República Dominicana reconoce plenos efectos civiles a cada matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico.

2. En armonía con las propiedades esenciales del matrimonio católico queda entendido que, por el propio hecho de celebrar matrimonio católico, los cónyuges renuncian a la facultad civil de pedir el divorcio, que por esto mismo no podrá ser aplicado por los tribunales civiles a los matrimonios canónicos.

Artículo XVI

1. Las causas concernientes a la nulidad del matrimonio canónico y la dispensa del matrimonio rato y no consumado, así como el procedimiento relativo al Privilegio Paulino, quedan reservados a los Tribunales y a los órganos eclesiásticos competentes.

La Santa Sede consiente que las causas matrimoniales de separación de los cónyuges sean juzgadas por los Tribunales civiles.

2. Las decisiones y sentencias de los órganos y Tribunales eclesiásticos, cuando sean definitivas, se elevarán al Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica para su comprobación y serán transmitidas después, con los respectivos decretos de dicho Supremo Tribunal, por vía diplomática al Tribunal dominicano competente, que las hará efectivas y mandará que sean anotadas en los registros civiles al margen del acta del matrimonio.

Artículo XVII

El Estado Dominicano garantiza la asistencia religiosa a las fuerzas armadas de tierra, mar y aire y a este efecto se pondrá de acuerdo con la Santa Sede para la organización de un cuerpo de capellanes militares, con graduación de oficiales, bajo la jurisdicción del Arzobispo Metropolitano en lo que se refiere a su vida y ministerio sacerdotal, y sujetos a la disciplina de las fuerzas armadas en lo que se refiere a su servicio militar.

Artículo XVIII

El Estado tendrá por festivos:

1) los días de precepto establecidos en toda la Iglesia por el Código de Derecho Canónico, es decir:

 — todos los domingos;

— las fiestas de Circuncisión (1 de enero), Epifanía (día de Reyes, 6 de enero), San José (19 de marzo), Ascensión, Corpus Christi, Santos Apóstoles Pedro y Pablo (29 de junio), Asunción (15 de agosto), Todos los Santos (1 de noviembre), Inmaculada Concepción (8 de diciembre), Navidad de Nuestro Señor Jesucristo (25 de diciembre);

2) además los días de precepto establecidos en la República Dominicana, es decir:

— festividad de Ntra. Sra. de la Altagracia (21 de enero);

— festividad de Ntra. Sra. de las Mercedes (24 de septiembre).

El Estado dará en su legislación las facilidades necesarias para que los fieles puedan cumplir en esos días sus deberes religiosos.

Las Autoridades civiles, tanto nacionales como locales, velarán por la debida observancia del descanso en los días festivos.

Artículo XIX

1. El Gobierno Dominicano facilitará la necesaria asistencia religiosa a los establecimientos nacionales, como son los colegios, los hospitales, los asilos de ancianos o de niños, las cárceles, etc.

A tal fin, si el establecimiento no tiene capellán propio, el Estado permitirá el libre acceso y el ejercicio de la asistencia espiritual en dicho establecimiento al párroco del lugar o al sacerdote encargado por el Ordinario competente.

2. En los asilos, orfanatos, establecimientos o instituciones oficiales de educación, corrección y reforma de menores dependientes del Estado, se enseñará la religión católica y se asegurará la práctica de sus preceptos.

3. El Gobierno Dominicano, cuando sea posible, confiará a religiosos y religiosas la dirección de los hospitales, asilos y orfanatos y otras instituciones nacionales de caridad. La Santa Sede, por su parte, favorecerá tal proyecto.

Artículo XX

1. La Iglesia podrá libremente fundar Seminarios o cualesquiera otros institutos de formación o de cultura eclesiástica; su régimen no estará sujeto a la fiscalización del Estado.

2. Los títulos, grados, certificados y comprobaciones escolares otorgados por tales centros tendrán la misma. fuerza que los concedidos por los establecimientos del Estado en el orden correspondiente.

En vista de ello la Autoridad eclesiástica comunicará a la competente Autoridad del Estado los textos adoptados en dichas instituciones para la enseñanza de las disciplinas que no sean teológicas y filosóficas.

3. Los grados académicos adquiridos en las Universidades o Institutos Pontificios de Altos Estudios serán reconocidos en la República Dominicana, para todos sus efectos civiles, como los grados conferidos y reconocidos por el Estado.

Artículo XXI

1. El Estado Dominicano garantiza a la Iglesia Católica la plena libertad de establecer y mantener, bajo la dependencia de la Autoridad eclesiástica, escuelas de cualquier orden y grado. En consideración de la utilidad social que de ellas deriva a la Nación, el Estado las amparará y procurará ayudarlas también mediante congruas subvenciones.

La enseñanza religiosa en dichas escuelas siempre será organizada e impartida libremente por la Autoridad eclesiástica.

2. Los certificados y comprobaciones escolares otorgados por los establecimientos de enseñanza primaria dependientes de la Autoridad eclesiástica tendrán la misma fuerza que los otorgados por los correspondientes establecimientos del Estado.

3. Los exámenes y pruebas de aprovechamiento para la concesión de certificados y títulos oficiales de estudio a los alumnos de las escuelas secundarias y normales dependientes de la Autoridad eclesiástica se celebrarán, a petición de ésta, en los mismos establecimientos, por medio de comisiones especiales compuestas, al menos parcialmente, por docentes del plantel.

Artículo XXII

1. La enseñanza suministrada por el Estado en las escuelas públicas estará orientada por los principios de la doctrina y de la moral católicas.

2. En todas las escuelas públicas primarias y secundarias se dará enseñanza de la religión y moral católicas —según programas fijados de común acuerdo con la competente Autoridad eclesiástica— a los alumnos cuyos padres, o quienes hagan sus veces, no pidan por escrito que sean exentos.

3. Para dicha enseñanza sólo se utilizarán textos previamente aprobados por la Autoridad eclesiástica, y el Estado nombrará maestros y profesores que tengan un certificado de idoneidad expedido por el Ordinario competente. La revocación de tal certificado les priva, sin más, de la capacidad para la enseñanza religiosa.

En la designación de estos maestros y profesores el Estado tendrá en cuenta las sugestiones de la Autoridad eclesiástica y, en las escuelas secundarias y normales, cuando haya sacerdotes y religiosos en número suficiente y los proponga el Ordinario del lugar, les dará la preferencia sobre los seglares.

4. El párroco, por sí o por su delegado, tendrá acceso a las escuelas primarias para dar lecciones catequísticas periódicas.

5. Los Ordinarios de los lugares podrán cerciorarse, por sí mismos o por sus delegados, mediante visitas a las escuelas, del modo como se da la enseñanza de la religión y moral.

6. El Estado cuidará de que en las instituciones y servicios de información que estén a su cargo, y en particular en los programas de radio-difusión y televisión, se dé el conveniente puesto a la exposición y defensa de la verdad religiosa, por medio de sacerdotes y religiosos designados de acuerdo con el Ordinario competente.

Artículo XXIII

1. El Estado Dominicano reconoce a las instituciones y asociaciones religiosas, de quienes trata el art. IV, la plena capacidad de adquirir, poseer y administrar toda clase de bienes.

2. La gestión ordinaria y extraordinaria de los bienes pertenecientes a entidades eclesiásticas o asociaciones religiosas y la vigilancia e inspección de dicha gestión de bienes corresponderán a las Autoridades competentes de la Iglesia.

3.La República Dominicana reconoce y garantiza la propiedad de la Iglesia sobre los bienes muebles e inmuebles que el Estado reconoció como pertenecientes a ella con la Ley n. 117 del 20 de abril de 1931, aclarada por Ley n. 390 del 16 de septiembre de 1943, así como de los bienes que, después de tal fecha, la Iglesia ha legítimamente adquirido o adquiera, incluidos los que han sido o sean declarados monumentos nacionales.

La República Dominicana declara propiedad de la Iglesia también todos los templos y otros edificios con fines eclesiásticos que el Estado ha venido construyendo desde el año 1930 y construya en adelante.



4.La Iglesia puede recibir cualquiera donación destinada a la realización de sus fines, y organizar colectas especialmente en el interior o a la puerta de los templos y de los edificios y lugares que le pertenezcan.

Artículo XXIV

1. Los edificios sagrados, los Seminarios y otros edificios destinados a la formación del clero, los edificios de propiedad de la Iglesia empleados en fines de utilidad pública, las residencias de los Obispos y de los ministros del culto, cuando sean propiedad de la Iglesia, estarán exentos de cualquier impuesto o contribución.

Queda expresamente convenido que los bienes, cuya propiedad adquiera la Iglesia por donación entre vivos o por disposición testamentaria, estarán exentos de los impuestos de donación o de sucesión, siempre que los bienes recibidos en esa forma, se destinen a un fin propio del culto o de utilidad pública por voluntad del donante o del testante o por ulterior disposición de la Autoridad eclesiástica competente.

2. Los bienes eclesiásticos no comprendidos en el número precedente no podrán ser gravados con impuestos ni contribuciones especiales.

3. Los eclesiásticos estarán exentos de cualquier impuesto o contribución en razón del ejercicio de su ministerio espiritual.

4. Los Ordinarios de los lugares y los rectores de parroquias gozarán de franquicia postal y telegráfica en su correspondencia oficial en el País.

5. Los edictos y avisos que se refieren al ministerio sagrado, fijados en las puertas de los templos, estarán exentos de cualquier impuesto o contribución.

Artículo XXV

El Estado garantiza el derecho de libre organización y funcionamiento de las asociaciones católicas con fin religioso, social y caritativo, y en particular de las asociaciones de Acción Católica bajo la dependencia de los Ordinarios de los lugares.

Artículo XXVI

Los domingos y fiestas de precepto, así como los días de Fiesta Nacional en todas las Iglesias Catedrales, Prelaticias y parroquiales de la República Dominicana se rezará o cantará al final de la función litúrgica principal una oración por la prosperidad de la República y de su Presidente.

Artículo XXVII

Las demás materias relativas a personas o cosas eclesiásticas que no hayan sido tratadas en los artículos precedentes serán arregladas según el Derecho Canónico vigente.

Si en el porvenir surgiere alguna duda o dificultad sobre la interpretación del presente Concordato, o fuere necesario arreglar cuestiones relativas a personas o cosas eclesiásticas, que no hayan sido tratadas en los artículos precedentes y que toquen también el interés del Estado, la Santa Sede y el Gobierno Dominicano procederán de común inteligencia a solucionar amigablemente la diferencia.

Artículo XXVIII

1. El presente Concordato, cuyos textos en lengua española e italiana hacen fe por igual, entrará en vigor desde el momento del canje de los instrumentos de ratificación, el cual deberá verificarse en el término de los dos meses subsiguientes a la firma.

2. Con la entrada en vigor de este Concordato, se entienden derogadas todas las disposiciones contenidas en Leyes, Decretos, Ordenes y Reglamentos que, en cualquier forma, se opongan a lo que en él se establece.

El Estado Dominicano promulgará, en el plazo de seis meses, las disposiciones de derecho interno que sean necesarias para la ejecución de este Concordato.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios firman el presente Concordato.

Hecho en doble ejemplar.

Ciudad del Vaticano, 16 de Junio de 1954.

Domenico Tardini

PROTOCOLO FINAL

En el momento de proceder a la firma del Concordato que hoy se concluye entre la Santa Sede y la República Dominicana, los Plenipotenciarios que subscriben han hecho, de común acuerdo, las siguientes declaraciones que formarán parte integrante del mismo Concordato :

En relación

con el artículo VII, n. 2

En ejecución de lo dispuesto en el art. VII, n. 2, del Concordato, el Gobierno de la República Dominicana dará:

a) a la Curia arquidiocesana de Santo Domingo la suma de quinientos pesos oro mensuales;

b) a las Curias de cada otra Diócesis o Prelatura nullius la suma de trecientos pesos oro mensuales.

En relación

con el artículo X

Cuando se trate de llamar a la República Dominicana a una Orden o Congregación religiosa extranjera la Autoridad eclesiástica competente lo notificará al Gobierno.

En relación

con el artículo XV

A) Para el reconocimiento, por parte del Estado, de los efectos civiles del matrimonio canónico, será suficiente que el acta del matrimonio sea transcrita en el Registro civil correspondiente. Esta transcripción se llevará a cabo de la siguiente manera :

El Párroco, dentro de los tres días siguientes a la celebración del matrimonio canónico, transmitirá copia textual del acta de la celebración al competente Oficial del Estado civil para que proceda a la oportuna transcripción.

Dicha transcripción debe realizarse dentro de los dos días siguientes a la recepción de la misma acta, y dentro de los tres días de haberla transcrito el Oficial del Estado civil hará la oportuna notificación al Párroco indicando la fecha.

El Párroco que sin graves motivos deje de enviar copia del acta matrimonial dentro del plazo citado incurrirá en pena de desobediencia, y el funcionario del Registro civil que no lo transcriba a su tiempo incurrirá en las sanciones que señale la ley orgánica de su servicio.

B) Se entiende que los efectos civiles de un matrimonio debidamente transcrito regirán a partir de la fecha de la celebración canónica de dicho matrimonio. Sin embargo, cuando la transcripción del matrimonio sea solicitada una vez transcurridos cinco días de su celebración, dicha transcripción no perjudicará los derechos adquiridos, legítimamente, por terceras personas.

No obsta a la transcripción la muerte de uno o de ambos cónyuges.

En relación

con el artículo XX

1. La Santa Sede otorga al Seminario Conciliar de Santo Tomás de Aquino en Ciudad Trujillo el título de Instituto Pontificio.

Para este fin el Gobierno se compromete a hacer en el edificio que donó al Seminario las ampliaciones que las Partes de común acuerdo juzguen necesarias y a contribuir a sufragar los gastos de dicha institución con una aportación mensual de quince pesos oro por cada seminarista dominicano que allí curse sus estudios.

2. Con el fin de levantar cada vez más el prestigio del clero nacional, el Estado sostendrá cuatro becas de seminaristas dominicanos que la Autoridad eclesiástica envíe a cursar sus estudios en los Ateneos Pontificios en Roma.

En relación

con el artículo XXI

Queda entendido que:

1. Para la apertura de escuelas dependientes de la Autoridad eclesiástica no se exige licencia alguna ni otra formalidad.

2. La vigilancia del Estado, por lo que atañe a las escuelas dependientes de la Autoridad eclesiástica, se referirá a lo tocante a las normas de seguridad e higiene, así como, limitadamente a los establecimientos mencionados en el n. 2 del presente articulo, al desarrollo de los programas de estudio ; y siempre se efectuará teniendo en cuenta el carácter especial de dichas escuelas y de acuerdo con la Autoridad eclesiástica correspondiente.

En relación

con el artículo XXIII

1. El Estado no procederá a declarar monumentos nacionales otras propiedades eclesiásticas sino de acuerdo con la competente Autoridad religiosa.

2. Se entiende que un bien eclesiástico declarado monumento nacional es inalienable, y que la Autoridad eclesiástica, propietaria del inmueble, no procederá a modificaciones o reformas de éste sino de acuerdo con la Autoridad civil competente.

En relación

con el artículo XXVI

La oración será la siguiente :

V. Dómine, salvam fac Rempúblicam et Prǽsidem ejus.

R. Et exáudi nos in die, qua invocavérimus te.

V. Salvum fac pópulum tuum, Dómine: et bénedic hereditáti tuæ.

R. Et rege eos et extólle illos usque in ætérnum.

V. Dómine, exáudi oratiónem meam.

R. Et clamor meus ad te véniat.

V. Dóminus vobíscum.

R. Et cum spíritu tuo.

Orémus.

Pópulum tuum, quǽsumus, Dómine, contínua pietáte custódi, ejúsque Rectóres sapiéntiæ tuæ lúmine illústra; ut, quæ agénda sunt, vídeant, et ad implénda quævidérint, convaléscant. Per Christum Dóminum nostrum.

R. Amen.

Ciudad del Vaticano, 16 de Junio de 1954.

Domenico Tardini

Solemnibus Conventionibus inter Apostolicam Sedem et Rempublicam Dominicianam ratis habitis, die sexta Augusti anno MDCCCCLIIII in urbe « Ciudad Trujillo » Ratihabitionis Instrumenta accepta et reddita mutuo fuerunt. Exinde, i. e. a die sexta Augusti anno MDCCCCLIIII, quo die huiusmodi Instrumenta permutata fuerunt, Conventiones eaedem, inter Ssmmum Dominum Nostrum Pium Pp. XII et Supremum Reipublicae Dominicianae Praesidem ictae, vigere et valere coeperunt ad normamm art. XXVIII Concordati.

* AAS 46 (1954) 433-457.

Concordato entre la Santa Sede y España (27 de agosto de 1953)

INTER SANCTAM SEDEM ET HISPANIAM

SOLLEMNES CONVENTIONES*

CONCORDATO

ENTRE

LA SANTA SEDE

Y

ESPAÑA

En el nombre

de la Santísima Trinidad

La Santa Sede Apostólica y el Estado español, animados del deseo de asegurar una fecunda colaboración para el mayor bien de la vida religiosa y civil de la Nación española, han determinado estipular un Concordato que, reasumiendo los Convenios anteriores y completándolos, constituya la norma que ha de regular las recíprocas relaciones de las Altas Partes contratantes, en conformidad con la Ley de Dios y la tradición católica de la Nación española.

A este fin Su Santidad el Papa PÍO XII ha tenido a bien nombrar por su Plenipotenciario a:

Su Excelencia Reverendísima Monseñor Domenico Tardini, ProSecretario de Estado para los Asuntos Eclesiásticos Extraordinarios,

y Su Excelencia el Jefe del Estado español, Don FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE, ha tenido a bien nombrar por Sus Plenipotenciarios al

Excmo Señor Don Alberto Martín Artajo, Ministro de Asuntos Exteriores, y al Excmo Señor Don Fernando María Castiella y Maíz, Embajador de España cerca de la Santa Sede,

quienes, después de entregadas sus respectivas Plenipotencias y reconocida la autenticidad de las mismas, han convenido lo siguiente:

Artículo I

La Religión Católica, Apostólica, Romana sigue siendo la única de la Nación española y gozará de los derechos y de las prerrogativas que le corresponden en conformidad con la Ley Divina y el Derecho Canónico.

Artículo II

1. El Estado español reconoce a la Iglesia Católica el carácter de sociedad perfecta y le garantiza el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual y de su jurisdicción, así como el libre y público ejercicio del culto.

2. En particular, la Santa Sede podrá libremente promulgar y publicar en España cualquier disposición relativa al gobierno de la Iglesia y comunicar sin impedimento con los Prelados, el clero y los fieles del país, de la misma manera que estos podrán hacerlo con la Santa Sede.

Gozarán de las mismas facultades los Ordinarios y las otras Autoridades eclesiásticas en lo referente a su Clero y fieles.

Artículo III

1. El Estado español reconoce la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano.

2. Para mantener, en la forma tradicional, las amistosas relaciones entre la Santa Sede y el Estado español, continuarán permanentemente acreditados un Embajador de España cerca de la Santa Sede y un Nuncio Apostólico en Madrid. Este será el Decano del Cuerpo Diplomático, en los términos del derecho consuetudinario.

Artículo IV

1. El Estado español reconoce la personalidad jurídica y la plena capacidad de adquirir, poseer y administrar toda clase de bienes a todas las instituciones y asociaciones religiosas, existentes en España a la entrada en vigor del presente Concordato, constituidas según el Derecho Canónico; en particular a las Diócesis con sus instituciones anejas, a las Parroquias, a las Ordenes y Congregaciones religiosas, las Sociedades de vida común y los Institutos seculares de perfección cristiana canónicamente reconocidos, sean de derecho pontificio o de derecho diocesano, a sus provincias y a sus casas.

2. Gozarán de igual reconocimiento las entidades de la misma naturaleza que sean ulteriormente erigidas o aprobadas en España por las Autoridades eclesiásticas competentes, con la sola condición de que el decreto de erección o de aprobación sea comunicado oficialmente por escrito a las Autoridades competentes del Estado.

3. La gestión ordinaria y extraordinaria de los bienes pertenecientes a entidades eclesiásticas o asociaciones religiosas y la vigilancia e inspección de dicha gestión de bienes corresponderán a las Autoridades competentes de la Iglesia.

Artículo V

El Estado tendrá por festivos los días establecidos como tales por la Iglesia en el Código de Derecho Canónico o en otras disposiciones particulares sobre festividades locales, y dará, en su legislación, las facilidades necesarias para que los fieles puedan cumplir en esos días sus deberes religiosos.

Las Autoridades civiles, tanto nacionales como locales, velarán por la debida observancia del descanso en los días festivos.

Artículo VI

Conforme a las concesiones de los Sumos Pontífices San Pío V y Gregorio XIII, los sacerdotes españoles diariamente elevarán preces por España y por el Jefe del Estado, según la fórmula tradicional y las prescripciones de la Sagrada Liturgia.

Artículo VII

Para el nombramiento de los Arzobispos y Obispos residenciales y de los Coadjutores con derecho de sucesión, continuarán rigiendo las normas del Acuerdo estipulado entre la Santa Sede y el Gobierno español el 7 de Junio de 1941.

Artículo VIII

Continuará subsistiendo en Ciudad Real el Priorato Nullius de las Ordenes Militares.

Para el nombramiento del Obispo Prior se aplicarán las normas a que se refiere el artículo anterior.

Artículo IX

1. A fin de evitar, en lo posible, que las Diócesis abarquen territorios pertenecientes a diversas provincias civiles, las Altas Partes contratantes procederán, de común acuerdo, a una revisión de las circunscripciones diocesanas.

Asimismo, la Santa Sede, de acuerdo con el Gobierno español, tomará las oportunas disposiciones para eliminar los enclaves.

Ninguna parte del territorio español o de soberanía de España dependerá de Obispo cuya sede se encuentre en territorio sometido a la soberanía de otro Estado, y ninguna Diócesis española comprenderá zonas de territorio sujeto a soberanía extranjera, con excepción del Principado de Andorra que continuará perteneciendo a la Diócesis de Urgel.

2. Para la erección de una nueva Diócesis o provincia eclesiástica y para otros cambios de circunscripciones diocesanas que pudieran juzgarse necesarios, la Santa Sede se pondrá previamente de acuerdo con el Gobierno español, salvo si se tratase de mínimas rectificaciones de territorio reclamadas por el bien de las almas.

3. El Estado español se compromete a proveer a las necesidades económicas de las Diócesis que en el futuro se erijan aumentando adecuadamente la dotación establecida en el artículo XIX.

El Estado, además, por sí o por medio de las Corporaciones locales interesadas, contribuirá con una subvención extraordinaria a los gastos iniciales de organización de las nuevas Diócesis; en particular subvencionará la construcción de las nuevas Catedrales y de los edificios destinados a residencia del Prelado, oficinas de la Curia y Seminarios diocesanos.

Artículo X

En la provisión de los Beneficios no consistoriales se seguirán aplicando las disposiciones del Acuerdo estipulado el 16 de Julio de 1946.

Artículo XI

1. La Autoridad eclesiástica podrá libremente erigir nuevas Parroquias y modificar los límites de las ya existentes.

Cuando estas medidas impliquen un aumento de contribución económica del Estado, la Autoridad eclesiástica habrá de ponerse de acuerdo, con la competente autoridad del Estado, por lo que se refiere a dicha contribución.

2. Si la Autoridad eclesiástica considerase oportuno agrupar, de modo provisional o definitivo, varias Parroquias, bien sea confiándolas a un solo Párroco, asistido de uno o varios Coadjutores, bien reuniendo en un solo presbiterio a varios sacerdotes, el Estado mantendrá inalteradas las dotaciones asignadas a dichas Parroquias. Las dotaciones para las Parroquias que estén vacantes no pueden ser distintas de las dotaciones para las Parroquias que estén provistas.

Artículo XII

La Santa Sede y el Gobierno español regularán, en Acuerdo aparte y lo antes posible, cuanto se refiere al régimen de Capellanías y Fundaciones pías en España.

Artículo XIII

1. En consideración de los vínculos de piedad y devoción que han unido a la Nación española con la Patriarcal Basílica de Santa María la Mayor, la Santa Sede confirma los tradicionales privilegios honoríficos y las otras disposiciones en favor de España contenidos en la Bula Hispaniarum fidelitas del 5 de Agosto de 1953.

2. La Santa Sede concede que el español sea uno de los idiomas admitidos para tratar las causas de beatificación y canonización en la Sagrada Congregación de Ritos.

Artículo XIV

Los clérigos y los religiosos no estarán obligados a asumir cargos públicos o funciones que, según las normas del Derecho Canónico, sean incompatibles con su estado.

Para ocupar empleos o cargos públicos, necesitarán el « Nihil Obstat » de su Ordinario propio y el del Ordinario del lugar donde hubieren de desempeñar su actividad. Revocado el « Nihil Obstat », no podrán continuar ejerciéndolos.

Artículo XV

Los clérigos y religiosos, ya sean éstos profesos o novicios, están exentos del servicio militar, conforme a los cánones 121 y 614 del Código de Derecho Canónico.



Al respecto, continúa en vigor lo convenido entre las Altas Partes contratantes en el Acuerdo de 5 de Agosto de 1950 sobre jurisdicción castrense.

Artículo XVI

1. Los Prelados de quienes habla el párrafo 2 del canon 120 del Código de Derecho Canónico no podrán ser emplazados ante un juez laico sin que se haya obtenido previamente la necesaria licencia de la Santa Sede.

2. La Santa Sede consiente en que las causas contenciosas sobre bienes o derechos temporales en las cuales fueren demandados clérigos o religiosos sean tramitadas ante los Tribunales del Estado, previa notificación al Ordinario del lugar en que se instruye el proceso al cual deberán también ser comunicadas en su día las correspondientes sentencias o decisiones.

3. El Estado reconoce y respeta la competencia privativa de los Tribunales de la Iglesia en aquellos delitos que exclusivamente violan una Ley eclesiástica, conforme al canon 2198 del Código de Derecho Canónico.

Contra las sentencias de estos Tribunales no procederá recurso alguno ante las Autoridades civiles.

4. La Santa Sede consiente en que las causas criminales contra los clérigos o religiosos por los demás delitos, previstos por las leyes penales del Estado, sean juzgadas por los Tribunales del Estado.

Sin embargo, la Autoridad judicial, antes de proceder, deberá solicitar, sin perjuicio de las medidas precautorias del caso, y con la debida reserva, el consentimiento del Ordinario del lugar en que se instruye el proceso.

En el caso en que éste, por graves motivos, se crea en el deber de negar dicho consentimiento, deberá comunicarlo por escrito a la Autoridad competente.

El proceso se rodeará de las necesarias cautelas para evitar toda publicidad.

Los resultados de la instrucción así como la sentencia definitiva del proceso, tanto en primera como en ulterior instancia, deberán ser solícitamente notificados al Ordinario del lugar arriba mencionado.

5. En caso de detención o arresto, los clérigos y religiosos serán tratados con las consideraciones debidas a su estado y a su grado jerárquico.

Las penas de privación de libertad serán cumplidas en una casa eclesiástica o religiosa que, a juicio del Ordinario del lugar y de la Autoridad judicial del Estado, ofrezca las convenientes garantías; o, al menos, en locales distintos de los que se destinan a los seglares, a no ser que la Autoridad eclesiástica competente hubiere reducido al condenado al estado laical.

Les serán aplicables los beneficios de la libertad condicional y los demás establecidos en la legislación del Estado.

6. Caso de decretarse embargo judicial de bienes, se dejará a los eclesiásticos lo que sea necesario para su honesta sustentación y el decoro de su estado, quedando en pie, no obstante, la obligación de pagar cuanto antes a sus acreedores.

7. Los clérigos y los religiosos podrán ser citados como testigos ante los Tribunales del Estado ; pero si se tratase de juicios criminales por delitos a los que la ley señale penas graves deberá pedirse la licencia del Ordinario del lugar en que se instruye el proceso. Sin embargo, en ningún caso podrán ser requeridos, por los Magistrados ni por otras Autoridades, a dar informaciones sobre personas o materias de las que hayan tenido conocimiento por razón del Sagrado Ministerio.

Artículo XVII

El uso del hábito eclesiástico o religioso por los seglares o por aquellos clérigos o religiosos a quienes les haya sido prohibido por decisión firme de las Autoridades eclesiásticas competentes, está prohibido y será castigado, una vez comunicada oficialmente al Gobierno, con las mismas sanciones y penas que se aplican a los que usan indebidamente el uniforme militar.

Artículo XVIII

La Iglesia puede libremente recabar de los fieles las prestaciones autorizadas por el Derecho Canónico, organizar, colectas y recibir sumas y bienes, muebles e inmuebles, para la prosecución de sus propios fines.

Artículo XIX

1. La Iglesia y el Estado estudiarán, de común acuerdo, la creación de un adecuado patrimonio eclesiástico que asegure una congrua dotación del culto y del clero.

2. Mientras tanto el Estado, a título de indemnización por las pasadas desamortizaciones de bienes eclesiásticos y como contribución a la obra de la Iglesia en favor de la Nación, le asignará anualmente una adecuada dotación. Esta comprenderá, en particular, las consignaciones correspondientes a los Arzobispos y Obispos diocesanos, los Coadjutores, Auxiliares, Vicarios Generales, los Cabildos Catedralicios y de las Colegiatas, el Clero parroquial así como las asignaciones en favor de Seminarios y Universidades eclesiásticas y para el ejercicio del culto.

Por lo que se refiere a la dotación de Beneficios no consistoriales y a las subvenciones para los Seminarios y las Universidades eclesiásticas, continuarán en vigor las normas fijadas en los respectivos Acuerdos del 16 de Julio y 8 de Diciembre de 1946.

Si en el futuro tuviese lugar una alteración notable de las condiciones económicas generales, dichas dotaciones serán oportunamente adecuadas a las nuevas circunstancias, de forma que siempre quede asegurado el sostenimiento del culto y la congrua sustentación del clero.

3. El Estado, fiel a la tradición nacional, concederá anualmente subvenciones para la construcción y conservación de Templos parroquiales y rectorales y Seminarios; el fomento de las Ordenes, Congregaciones o Institutos eclesiásticos consagrados a la actividad misional y el cuidado de los Monasterios de relevante valor histórico en España, así como para ayudar al sostenimiento del Colegio Español de San José y de la Iglesia y Residencia españolas de Montserrat, en Roma.

4. El Estado prestará a la Iglesia su colaboración para crear y financiar Instituciones asistenciales en favor del clero anciano, enfermo, o inválido. Igualmente asignará una adecuada pensión a los Prelados residenciales que, por razones de edad o salud, se retiren de su cargo.

Artículo XX

1. Gozarán de exención de impuestos y contribuciones de índole estatal o local:

a) las Iglesias y Capillas destinadas al culto, y, asimismo, los edificios y locales anejos destinados a su servicio o a sede de asociaciones católicas;

b) la residencia de los Obispos, de los canónigos y de los sacerdotes con cura de almas, siempre que e] inmueble sea propiedad de la Iglesia;

e) los locales destinados a oficinas de la Curia diocesana y a oficinas parroquiales;

d) las Universidades eclesiásticas y los Seminarios destinados a la formación del clero;

e) las casas de las Ordenes, Congregaciones e Institutos religiosos y seculares canónicamente establecidos en España;

f) los colegios u otros centros de enseñanza, dependientes de la Jerarquía eclesiástica, que tengan la condición de benéfico-docentes.

Están comprendidos en la exención los huertos, jardines y dependencias de los inmuebles arriba enumerados, siempre que no estén destinados a industria o a cualquier otro uso de carácter lucrativo.

2. Gozarán igualmente de total exención tributaria los objetos destinados al culto católico, así como la publicación de las instrucciones, ordenanzas, cartas pastorales, boletines diocesanos y cualquier otro documento de las Autoridades eclesiásticas competentes referente al gobierno espiritual de los fieles, y también su fijación en los sitios de costumbre.

3. Están igualmente exentas de todo impuesto o contribución, las dotaciones del culto y clero a que se refiere el artículo XIX, y el ejercicio del ministerio sacerdotal.

4. Todos los demás bienes de entidades o personas eclesiásticas, así como los ingresos de éstas que no provengan del ejercicio de actividades religiosas propias de su apostolado quedarán sujetos a tributación conforme a las leyes generales del Estado, en paridad de condición con las demás instituciones o personas.

5. Las donaciones, legados o herencias destinados a la construcción de edificios del culto católico o de casas religiosas, o, en general, a finalidades de culto o religiosas, serán equiparados, a todos los efectos tributarios, a aquellos destinados a fines benéficos o benéfico-docentes.

Artículo XXI

1. En cada Diócesis se constituirá una Comisión que, bajo la presidencia del Ordinario, vigilará la conservación, la reparación y las eventuales reformas de los Templos, Capillas y edificios eclesiásticos declarados monumentos nacionales, históricos o artísticos, así como de las antigüedades y obras de arte que sean propiedad de la Iglesia, o le estén confiadas en usufructo o en depósito y que hayan sido declaradas de relevante mérito o de importancia histórica nacional.

2. Estas Comisiones serán nombradas por el Ministerio de Educación Nacional y estarán compuestas, en una mitad, por miembros elegidos por el Obispo y aprobados por el Gobierno y, en la otra, por miembros designados por el Gobierno con la aprobación del Obispo.

3. Dichas Comisiones tendrán también competencia en las excavaciones que interesen a la arqueología sagrada, y cuidarán con el Ordinario para que la reconstrucción y reparación de los edificios eclesiásticos arriba citados se ajusten a las normas técnicas y artísticas de la legislación general, a las prescripciones de la Liturgia y a las exigencias del Arte Sagrado.

Vigilarán, igualmente, el cumplimiento de las condiciones establecidas por las leyes, tanto civiles como canónicas, sobre enajenación y exportación de objetos de mérito histórico o de relevante valor artístico que sean propiedad de la Iglesia o que esta tuviera en usufructo o en depósito.

4. La Santa Sede consiente en que, caso de venta de tales objetos por subasta pública, a tenor de las normas del Derecho Canónico, se dé opción de compra, en paridad de condiciones, al Estado.

5. Las Autoridades eclesiásticas darán facilidades para el estudio de los documentos custodiados en los archivos eclesiásticos públicos exclusivamente dependientes de aquellas. Por su parte, el Estado prestará la ayuda técnica y económica conveniente para la instalación, catalogación y conservación de dichos archivos.

Artículo XXII

1. Queda garantizada la inviolabilidad de las Iglesias, Capillas, Cementerios y demás lugares sagrados, según prescribe el canon 1160 del Código de Derecho Canónico.

2. Queda igualmente garantizada la inviolabilidad de los Palacios y Curias Episcopales, de los Seminarios, de las casas y despachos parroquiales y rectorales y de las casas religiosas canónicamente establecidas.

3. Salvo en caso de urgente necesidad, la fuerza pública no podrá entrar en los citados edificios, para el ejercicio de sus funciones, sin el consentimiento de la competente Autoridad eclesiástica.

4. Si por grave necesidad pública, particularmente en tiempo de guerra, fuese necesario ocupar temporalmente alguno de los citados edificios, ello deberá hacerse previo acuerdo con el Ordinario competente.

Si razones de absoluta urgencia, no permitiesen hacerlo, la Autoridad que proceda a la ocupación deberá informar inmediatamente al mismo Ordinario.

5. Dichos edificios no podrán ser demolidos sino de acuerdo con el Ordinario competente, salvo en caso de absoluta urgencia, como por motivo de guerra, incendio o inundación.

6. En caso de expropiación por utilidad pública, será siempre previamente oída la Autoridad eclesiástica competente, incluso en lo que se refiere a la cuantía de la indemnización. No se ejercitará ningún acto de expropiación sin que los bienes a expropiar, cuando sea el caso, hayan sido privados de su carácter sagrado.

7. Los Ordinarios diocesanos y los Superiores religiosos, según su respectiva competencia, quedan obligados a velar por la observancia, en los edificios citados, de las leyes comunes vigentes en materia de seguridad y de .sanidad pública.

Artículo XXIII

El Estado español reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico.

Artículo XXIV

1. El Estado español reconoce la competencia exclusiva de los Tribunales y Dicasterios eclesiásticos en las causas referentes a la nulidad del matrimonio canónico y a la separación de los cónyuges, en la dispensa del matrimonio rato y no consumado y en el procedimiento relativo al Privilegio Paulino.

2. Incoada y admitida ante el Tribunal eclesiástico una demanda de separación o de nulidad, corresponde al Tribunal civil dictar, a instancia de la parte interesada, las normas y medidas precautorias que regulen los efectos civiles relacionados con el procedimiento pendiente.

3. Las sentencias y resoluciones de que se trate, cuando sean firmes y ejecutivas, serán comunicadas por el Tribunal eclesiástico al Tribunal civil competente, el cual decretará lo necesario para su ejecución en cuanto a efectos civiles y ordenará —cuando se trate de nulidad, de dispensa « super rato » o aplicación del Privilegio Paulino— que sean anotadas en el Registro del Estado Civil al margen del acta de matrimonio.

4. En general todas las sentencias, decisiones en vía administrativa y decretos emanados de las Autoridades eclesiásticas en cualquier materia dentro del ámbito de su competencia, tendrán también efecto en el orden civil cuando hubieren sido comunicados a las competentes Autoridades del Estado, las cuales prestarán, además, el apoyo necesario para su ejecución.

Artículo XXV

1. La Santa Sede confirma el privilegio concedido a España de que sean conocidas y decididas determinadas causas ante el Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica, conforme al «Motu Proprio» Pontificio del 7 de Abril de 1947 que restablece dicho Tribunal.

2. Siempre formarán parte del Tribunal de la Sagrada Rota Romana dos Auditores de nacionalidad española que ocuparán las sillas tradicionales de Aragón y Castilla.

Artículo XXVI

En todos los centros docentes de cualquier orden y grado, sean estatales o no estatales, la enseñanza se ajustará a los principios del Dogma y de la Moral de la Iglesia Católica.

Los Ordinarios ejercerán libremente su misión de vigilancia sobre dichos centros docentes en lo que concierne a la pureza de la Fe, las buenas costumbres y la educación religiosa.

Los Ordinarios podrán exigir que no sean permitidos o que sean retirados los libros, publicaciones y material de enseñanza contrarios al Dogma y a la Moral católica.

Artículo XXVII

1. El Estado español garantiza la enseñanza de la Religión Católica como materia ordinaria y obligatoria en todos los centros docentes, sean estatales o no estatales, de cualquier orden o grado.

Serán dispensados de tales enseñanzas los hijos de no católicos cuando lo soliciten sus padres o quienes hagan sus veces.

2. En las Escuelas primarias del Estado, la enseñanza de la Religión será dada por los propios maestros, salvo el caso de reparo por parte del Ordinario contra alguno de ellos por los motivos a que se refiere el canon 1381 párrafo 3° del Código de Derecho Canónico. Se dará también, en forma periódica, por el Párroco o su delegado por medio de lecciones catequísticas.

3. En los centros estatales de Enseñanza Media, la enseñanza de la Religión será dada por profesores sacerdotes o religiosos y, subsidiariamente, por profesores seglares nombrados por la Autoridad civil competente a propuesta del Ordinario diocesano.

Cuando se trate de Escuelas o Centros Militares, la propuesta corresponderá al Vicario General Castrense.

4. La Autoridad civil y la eclesiástica, de común acuerdo, organizarán para todo el territorio nacional pruebas especiales de suficiencia pedagógica para aquellos a quienes deba ser confiada la enseñanza de la Religión en las Universidades y en los centros estatales de Enseñanza Media.

Los candidatos para estos últimos centros, que no estén en posesión de grados académicos mayores en las Ciencias Sagradas (Doctores o Licenciados o el equivalente en su Orden si se trata de religiosos), deberán someterse también a especiales pruebas de suficiencia científica.

Los Tribunales examinadores para ambas pruebas estarán compuestos por cinco miembros, tres de ellos eclesiásticos, uno de los cuales ocupará la presidencia.

5. La enseñanza de la Religión en las Universidades y en los centros a ella asimilados se dará por eclesiásticos en posesión del grado académico de Doctor, obtenido en una Universidad eclesiástica, o del equivalente en su Orden, si se tratase de religiosos. Una vez realizadas las pruebas de capacidad pedagógica, su nombramiento se hará a propuesta del Ordinario diocesano.

6. Los profesores de Religión nombrados conforme a lo dispuesto en los números 3, 4 y 5 del presente artículo, gozarán de los mismos derechos que los otros profesores y formarán parte del Claustro del centro de que se trate.

Serán removidos cuando lo requiera el Ordinario diocesano por alguno de los motivos contenidos en el citado canon 1381 párrafo 3° del. Código de Derecho Canónico.

El Ordinario diocesano deberá ser previamente oído cuando la remoción de un profesor de Religión fuese considerada necesaria por la Autoridad académica competente por motivos de orden pedagógico o de disciplina.

7. Los profesores de Religión en las escuelas no estatales deberán poseer un especial certificado de idoneidad expedido por el Ordinario propio.

La revocación de tal certificado les priva, sin más, de la capacidad para la enseñanza religiosa.

8. Los programas de Religión para las escuelas, tanto estatales como no estatales, serán fijados de acuerdo con la, competente Autoridad eclesiástica.

Para la enseñanza de la Religión, no podrán ser adoptados más libros de texto que los aprobados por la Autoridad eclesiástica.

Artículo XXVIII

1. Las Universidades del Estado de acuerdo con la competente Autoridad eclesiástica, podrán organizar Cursos sistemáticos, especialmente de Filosofía Escolástica, Sagrada Teología y Derecho Canónico, con programas y libros de texto aprobados por la misma Autoridad eclesiástica.

Podrán enseñar en estos Cursos profesores sacerdotes, religiosos, o seglares que posean grados académicos mayores otorgados por una

Universidad eclesiástica, o títulos equivalentes obtenidos en su propia Orden, si se trata de religiosos, y que estén en posesión del « Nihil Obstat » del Ordinario diocesano.

2. Las Autoridades eclesiásticas permitirán que, en algunas de las Universidades dependientes de ellas, se matriculen los estudiantes seglares en las Facultades Superiores de Sagrada Teología, Filosofía, Derecho Canónico, Historia Eclesiástica, etc., asistan a sus cursos salvo a aquellos que por su índole estén reservados exclusivamente a los estudiantes eclesiásticos y en ellas alcancen los respectivos títulos académicos.

Artículo XXIX

El Estado cuidará de que en las instituciones y servicios de formación de la opinión pública, en particular en los programas de radiodifusión y televisión, se dé el conveniente puesto a la exposición y defensa de la verdad religiosa por media de sacerdotes y religiosos designados de acuerdo con el respectivo Ordinario.

Artículo XXX

1. Las Universidades eclesiásticas, los Seminarios y las demás Instituciones católicas para la formación y la cultura de los clérigos y religiosos, continuarán dependiendo exclusivamente de la Autoridad eclesiástica y gozarán del reconocimiento y garantía del Estado.

Seguirán en vigor las normas del Acuerdo de 8 Diciembre de 1946 en todo lo que concierne a los Seminarios y Universidades de estudios eclesiásticos.

El Estado procurará ayudar económicamente, en la medida de lo posible, a las casas de formación de las Ordenes y Congregaciones religiosas, especialmente a aquellas de carácter misional.

2. Los grados mayores en Ciencias eclesiásticas conferidos a clérigos o a seglares, por las Facultades aprobadas por la Santa Sede, serán reconocidos, a todos los efectos, por el Estado español.

3. Dichos grados mayores en Ciencias eclesiásticas, serán considerados título suficiente para la enseñanza, en calidad de profesor titular, de las disciplinas de la Sección de Letras en los centros de Enseñanza Media dependientes de la Autoridad eclesiástica.

Artículo XXXI

1. La Iglesia podrá libremente ejercer el derecho que le compete, según el canon 1375 del Código de Derecho Canónico, de organizar y dirigir escuelas públicas de cualquier orden y grado, incluso para seglares.

En lo que se refiere a las disposiciones civiles relativas al reconocimiento, a efectos civiles, de los estudios que en ellas se realicen, el Estado procederá de acuerdo con la competente Autoridad eclesiástica.

2. La Iglesia podrá fundar Colegios Mayores o Residencias, adscritos a los respectivos distritos universitarios, los cuales gozarán de los beneficios previstos por las leyes para tales instituciones.

Artículo XXXII

1. La asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas seguirá regulada conforme al Acuerdo del 5 de Agosto de 1950.

2. Los Ordinarios diocesanos, conscientes de la necesidad de asegurar una adecuada asistencia espiritual a todos los que prestan servicio bajo las armas, considerarán como parte de su deber pastoral proveer al Vicariato Castrense de un número suficiente de sacerdotes celosos y bien preparados para cumplir dignamente su importante y delicada misión.

Artículo XXXIII

El Estado, de acuerdo con la competente Autoridad eclesiástica, proveerá lo necesario para que en los hospitales, sanatorios, establecimientos penitenciarios, orfanatos y centros similares, se asegure la conveniente asistencia religiosa a los acogidos, y para que se cuide la formación religiosa del personal adscrito a dichas instituciones.

Igualmente procurará el Estado que se observen estas normas en los establecimientos análogos de carácter privado.

Artículo XXXIV

Las Asociaciones de la Acción Católica Española podrán desenvolver libremente su apostolado, bajo la inmediata dependencia de la Jerarquía eclesiástica, manteniéndose, por lo que se refiere a actividades de otro género, en el ámbito de la legislación general del Estado.

Artículo XXXV

1. La Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación. o aplicación de cualquier cláusula del presente Concordato, inspirándose para ello en los principios que lo informan.

Las materias relativas a personas e cosas eclesiásticas de las cuales no se ha tratado en los artículos precedentes serán reguladas según e! Derecho Canónico vigente.

Artículo XXXVI

1. El presente Concordato, cuyos textos en lengua española e italiana hacen fe por igual, entrará en vigor desde el momento del canje de los instrumentos de ratificación, el cual deberá verificarse en el término de los dos meses subsiguientes a la firma.

2. Con la entrada en vigor de este Concordato, se entienden derogadas todas las disposiciones contenidas en Leyes, Decretos, Ordenes y Reglamentos que, en cualquier forma, se opongan a lo que en él se establece.

El Estado español promulgará, en el plazo de un año, las disposiciones de derecho interno que sean necesarias para la ejecución de este Concordato.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios firman el presente Concordato.

Hecho en doble original.

Ciudad del Vaticano, 27 de Agosto de 1953.

Domenico Tardini





PROTOCOLO FINAL

En el momento de proceder a la firma del Concordato que hoy se concluye entre la Santa Sede e España, los Plenipotenciarios que suscriben han hecho, de común acuerdo, las siguientes declaraciones que formarán parte integrante del mismo Concordato:

En relación

con el artículo I

En el territorio nacional seguirá en vigor lo establecido en el artículo 6 del «Fuero de los Españoles».

Por lo que se refiere a la tolerancia de los cultos no católicos, en los territorios de soberanía española en África continuará rigiendo el «statu quo» observado hasta ahora.

En relación

con el artículo II

Las Autoridades eclesiásticas gozarán del apoyo del Estado en el desenvolvimiento de su actividad, y, al respecto, seguirá rigiendo lo establecido en el artículo 3 del Concordato de 1851.

En relación

con el artículo XXIII

A) Para el reconocimiento, por parte del Estado, de los efectos civiles del matrimonio canónico, será suficiente que el acta del matrimonio sea transcrita en el Registro civil correspondiente.

Esta transcripción se seguirá llevando a cabo como en el momento presente. No obstante, quedan convenidos los siguientes extremos:

1. En ningún caso la presencia del funcionario del Estado en la celebración del matrimonio canónico será considerada condición necesaria para el reconocimiento de sus efectos civiles.

2. La inscripción de un matrimonio canónico que no haya sido anotado en el Registro inmediatamente después de su celebración, podrá siempre efectuarse a requerimiento de cualquiera de las partes o de quien tenga un interés legitimo en ella.

A tal fin, será suficiente la presentación en las oficinas de Registro civil de una copia auténtica del acta de matrimonio extendida por el Párroco en cuya Parroquia aquel se haya celebrado.

La citada inscripción será comunicada al Párroco competente por el encargado del Registro civil.

3. La muerte de uno o de ambos cónyuges no será obstáculo para efectuar dicha inscripción,

4. Se entiende que los efectos civiles de un matrimonio debidamente transcrito regirán a partir de la fecha de la celebración canónica de dicho matrimonio. Sin embargo, cuando la inscripción del matrimonio sea solicitada una vez transcurridos los cinco días de su celebración, dicha inscripción no perjudicará los derechos adquiridos, legítimamente, por terceras personas.

B) Las normas civiles referentes al matrimonio de los hijos, tanto menores como mayores, serán puestas en armonía con lo que disponen los cánones 1034 y 1035 del Código de Derecho Canónico.

C) En materia de reconocimiento de matrimonio mixto entre personas católicas y no católicas, el Estado pondrá en armonía su propia legislación con el Derecho Canónico.

D) En la reglamentación jurídica del matrimonio para los no bautizados, no se establecerán impedimentos opuestos a la Ley natural.

En relación

con el artículo XXV

La concesión a que se refiere el apartado número 2 del presente artículo se entiende condicionada al compromiso por parte del Gobierno español de proveer al sostenimiento de los dos Auditores de la Sagrada Rota Romana.

En relación

con el artículo XXXII

El artículo VII del Acuerdo de 5 de Agosto de 1950 sobre la jurisdicción castrense y asistencia religiosa de las Fuerzas Armadas queda modificado en la siguiente forma:

«La jurisdicción del Vicario General Castrense y de los Capellanes es personal; se extiende a todos los militares de Tierra, Mar y Aire en situación de servicio activo (esto es bajo las armas) a sus esposas e hijos, cuando vivan en su compañía, a los alumnos de las Academias y de las Escuelas Militares y a todos los fieles de ambos sexos, ya seglares ya religiosos, que presten servicio establemente, bajo cualquier concepto, en el ejército, con tal de que residan habitualmente en los cuarteles o en los lugares reservados a los soldados.

»La misma jurisdicción se extiende también a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y de la Policía Armada así como a sus familiares, en los mismos términos en que se expresa el párrafo anterior».

Ciudad del Vaticano, 27 de Agosto de 1953.

Domenico Tardini





PROCESSO VERBALE

Essendosi fra la Santa Sede e la Spagna conchiuso e dai rispettivi Plenipotenziari sottoscritto il giorno 27 agosto del corrente anno un Concordato; oggi 27 ottobre 1953, Sua Eccellenza Reverendissima Monsignor Domenico Tardini, Pro Segretario di Stato per gli Affari Ecclesiastici Straordinari, e Sua Eccellenza il Professor Don Fernando M. Castiella y Maíz, Ambasciatore Straordinario e Plenipotenziario di Spagna presso la Santa Sede, riuniti nel Palazzo Apostolico Vaticano, previa lettura dei rispettivi strumenti di ratifica, li hanno trovati pienamente conformi in tutti e singoli i loro articoli.

In seguito di che, hanno entrambi proceduto allo scambio delle ratifiche medesimc ed in fede di tale Atto hanno sottoscritto di loro propria mano il presente processo verbale in doppio originale, apponendovi il loro sigillo.

Dal Palazzo Apostolico Vaticano, il 27 ottobre 1953.

Domenico Tardini

* AAS 45 (1953) 625-656.

Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español sobre la jurisdicción castrense y asistencia religiosa de las Fuerzas Armadas (5 de agosto de 1950)

SOLLEMNIS CONVENTIO

INTER SANCTAM SEDEM ET GUBERNIUM HISPANICUM*

CONVENIO ENTRE LA SANTA SEDE Y EL ESTADO ESPAÑOL 

SOBRE LA JURISDICCIÓN CASTRENSE Y ASISTENCIA RELIGIOSA

DE LAS FUERZAS ARMADAS

La Santa Sede y el Gobierno Español, deseando llegar a un acuerdo sobre la Jurisdicción Castrense y Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas, han nombrado, con este objeto, sus Plenipotenciarios, a saber :

Su Santidad el Sumo Pontífice a Su Excelencia Reverendísima Monseñor Domenico Tardini, Secretario de la Sagrada Congregación de Asuntos Extraordinarios; y

el Jefe del Estado Español al Excelentísimo Señor Doctor Don Joaquín Ruiz-Giménez, Embajador de España cerca de la Santa Sede,

Los cuales, después de haber canjeado sus plenos poderes y hallarlos en debida forma, han convenido en los Artículos siguientes:

ARTÍCULO I

La: Santa Sede constituye en España un Vicariato Castrense para atender al cuidado espiritual de los militares de Tierra, Mar y Aire.

ARTÍCULO II

La Santa Sede procederá al nombramiento del Vicario General Castrense, previa presentación del Jefe del Estado, según lo establecido en el Convenio en vigor entre la misma Santa Sede y España, sobre provisión de las Sedes Arzobispales y Episcopales y el nombramiento de Coadjutores con derecho de sucesión.

El Vicario General Castrense será elevado a la dignidad arzobispal.

ARTÍCULO III

Al quedar vacante el Vicariato Castrense, el Teniente Vicario de la Primera Región Militar más antiguo en este cargo, asumirá interinamente las funciones del Vicario General Castrense, con las limitaciones pertinentes, por carecer de la dignidad episcopal.

ARTÍCULO IV

El ingreso en el Cuerpo de Capellanes tendrá lugar previa oposición, según las normas aprobadas por la Santa Sede, si bien no se requerirán necesariamente títulos académicos para ser admitidos a la oposición y siempre a salvo las disposiciones del presente Convenio.

Para el ascenso al grado de Teniente Vicario, será preciso poseer la Licenciatura o el Doctorado en Teología o en Derecho Canónico y haber sido declarado canónicamente apto, previo examen, por el Vicario General Castrense.

ARTÍCULO V

El nombramiento eclesiástico de los Capellanes se hará por el Vicario General Castrense, quien les expedirá el correspondiente título.

El ingreso en el Cuerpo y el destino a Unidad o Establecimiento, se hará por el Ministerio correspondiente, a propuesta del Vicario General Castrense.

ARTÍCULO VI

Los Capellanes militares ejercen su sagrado ministerio bajo la jurisdicción del Vicario General Castrense, asistido por su propia Curia.

Dado el carácter sagrado de los Capellanes, en el caso en que deban ser sancionados por consecuencia de un expediente de carácter puramente militar, se dará cuenta al Vicario General Castrense, quien dispondrá se cumpla la sanción en el lugar y en la forma que estime más adecuados.

El Vicario General Castrense podrá suspender o destituir de su oficio por causas canónicas y «ad normam iuris canonici» a los Capellanes militares, comunicando la suspensión o remoción al Ministerio competente, el cual, sin otro trámite, procederá, en el primer caso, a declararlos en situación de disponibles y, en el segundo, a darles de baja en el Cuerpo.

Las Capellanes militares como Sacerdotes y «ratione loci» estarán sujetos también a la disciplina y vigilancia de los Ordinarios diocesanos, quienes en casos urgentes podrán tomar las oportunas providencias canónicas, debiendo en tales casos hacerlas conocer enseguida al Vicario General Castrense.

ARTÍCULO VII

La jurisdicción del Vicario General Castrense y de los Capellanes, es personal; se extiende a todos los militares de Tierra, Mar y Aire en situación de servicio activo (esto es bajo las armas), a sus esposas legítimas e hijos menores, cuando vivan en su compañía y a los alumnos de las Academias y de las Escuelas Militares, quedando excluidos los civiles que de cualquiera otra manera estén relacionados con los mismos militares o presten servicio en los Ejércitos.

La misma jurisdicción se extiende también a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y de la Policía Armada.

ARTÍCULO VIII

Los Capellanes militares tienen competencia parroquial en lo tocante a las personas mencionadas en el artículo precedente.

Por lo que se refiere a la asistencia canónica al matrimonio, tendrán presente la disposición del Canon 1097, 2, del Código de Derecho Canónico que prescribe : « Pro regula habeatur ut matrimonium coram sponsae parocho celebretur, nisi iusta causa excuset »; y en caso de celebrarse el matrimonio ante el Capellán castrense, éste deberá atenerse a todas las prescripciones canónicas y de manera particular a las del Canon 1103 § 1 y 2.

Sin perjuicio de lo que prescribe el Canon 1962 del Código de Derecho Canónico, está reservado a los Ordinarios del lugar conocer de las causas matrimoniales concernientes a personas sujetas a la jurisdicción eclesiástica castrense.

ARTÍCULO IX

Como quiera que la jurisdicción castrense se ejerce dentro del territorio de las diferentes diócesis, es cumulativa con la de los Ordinarios diocesanos. Sin embargo, en los cuarteles, aeropuertos, arsenales militares, residencia de las Jefaturas Militares, Academias y Escuelas Militares, hospitales, tribunales, cárceles, campamentos y demás lugares destinados a las tropas de Tierra, Mar y Aire, usarán de ella primaria y principalmente el Vicario General Castrense y los Capellanes militares; y subsidiariamente, aunque siempre por derecho propio, los Ordinarios diocesanos y los Párrocos locales, cuando aquéllos falten o estén ausentes, mediante los oportunos acuerdos, por regla general, con el Vicario General Castrense, quien informará a las Autoridades militares correspondientes.

Fuera de los lugares arriba señalados, ejercerán libremente su jurisdicción los Ordinarios diocesanos y, cuando así les fuese solicitado, los Párrocos locales.

ARTÍCULO X

Cuando los Capellanes castrenses, en funciones de su sagrado ministerio con los militares, tengan que oficiar fuera de los templos, establecimientos, campamentos y demás lugares destinados regularmente a ellos, deberán dirigirse con anticipación a los Ordinarios diocesanos o a los Párrocos o Rectores locales para obtener el oportuno permiso.

ARTÍCULO XI

El Vicario General Castrense se pondrá de acuerdo con los Obispos diocesanos y los Superiores Mayores Religiosos, para designar entre sus súbditos, un número adecuado de sacerdotes, que, sin dejar los oficios que tengan en su Diócesis o Instituto, se dediquen a auxiliar a los Capellanes militares en el servicio espiritual de las fuerzas armadas.

Tales sacerdotes y religiosos ejercerán su ministerio con los militares a las órdenes del Vicario General Castrense, del cual recibirán las necesarias facultades «ad nutum», y serán retribuidos a título de gratificación o estipendio ministerial.

ARTÍCULO XII

El Estado español reconoce que los clérigos y religiosos, ya sean profesos, ya novicios, en virtud de los Cánones 121 y 614 del Código de Derecho Canónico, están exentos de todo servicio militar.

1) En tiempo de paz, el Vicario General Castrense, previo acuerdo con los Ordinarios diocesanos o Superiores Mayores Religiosos, puede llamar en la medida que sea necesario, y por un tiempo no superior en todo caso a la duración del Servicio Militar en filas, a los sacerdotes y religiosos profesos que hayan alcanzado los treinta años de edad, a prestar en los Ejércitos funciones de su sagrado ministerio o asistencia religiosa de las Fuerzas Armadas, con exclusión de todo otro servicio.

2) Los seminaristas, postulantes y novicios diferirán en tiempo de paz el cumplimiento de todas las obligaciones militares, solicitando prórrogas anuales durante el tiempo que les falte para recibir el Sagrado Presbiterado o para emitir sus votos respectivamente.

Los Rectores de los Seminarios y los Superiores de las Casas Religiosas enviarán, sin pérdida de tiempo, a las Autoridades militares correspondientes nota de aquellos seminaristas, postulantes y novicios, que, disfrutando de dichas prórrogas, abandonaren el Seminario o el Instituto religioso.

La misma obligación tendrán los señores Obispos y los Superiores Mayores Religiosos, respecto de los clérigos que, a tenor de los SS. Cánones, hubieran sido reducidos al estado laical o de los religiosos que no habiendo recibido Ordenes Sagradas y estando en edad militar, abandonaren el Instituto.

3) Todos los clérigos, seminaristas y religiosos, incluso los novicios y postulantes, quedarán excluidos de las movilizaciones que se decreten con fines de instrucción.

ARTÍCULO XIII

En los casos de movilización general por causa de guerra, los sacerdotes seculares o regulares que tuviesen la edad a que alcance la movilización y fuesen necesarios a juicio del Vicario General Castrense, serán llamados a ejercer su sagrado ministerio en las fuerzas armadas, como Capellanes, disfrutando de la consideración de Oficiales.

En los casos de movilización por causa de guerra, los clérigos y religiosos no sacerdotes, así como los seminaristas, postulantes y novicios, en edad a la que alcance la movilización y en la medida que el Vicario General Castrense estimare necesario, serán destinados a ayudar a los Capellanes en su ministerio espiritual, o a otros servicios compatibles con su carácter eclesiástico. De entre ellos, los que en el momento de decretarse la movilización estén preparándose para el sacerdocio, disfrutarán de permisos prorrogables que, en cada caso, a juicio del Vicario Castrense autoricen las circunstancias, con el fin de que prosigan sus estudios en el Seminario o Casa Religiosa a la cual pertenecen.

Cesarán en su disfrute, si abandonan los estudios o cuando terminen la carrera, circunstancias que los Rectores o Superiores respectivos comunicarán inmediatamente a la Autoridad militar.

El seminarista o novicio en cuyo nombre se presente voluntariamente un sacerdote del clero regular o secular, debidamente autorizado por sus Superiores eclesiásticos, para prestar servicio de vanguardia propio de su ministerio sacerdotal, disfrutarán en todo caso de estos permisos.

ARTÍCULO XIV

En los casos de movilización general por causa de guerra quedan exceptuados del cumplimiento de las obligaciones militares los sacer­dotes que tengan cura de almas. Se consideran tales los Ordinarios, los Párrocos, los Vicepárrocos y los Rectores de Iglesias abiertas al culto.

Asimismo serán dispensados de las obligaciones antedichas, aún en los casos de movilización general por causa de guerra, los Obispos titulares; los Rectores de los Seminarios; y los Misioneros, a saber: aquellos sacerdotes y religiosos que, con la debida autorización de la competente autoridad eclesiástica, se consagran al apostolado en los territorios de misión.

ARTÍCULO XV

EL Vicario General Castrense o el Teniente Vicario que interinamente asuma sus funciones, podrá solicitar de la Santa Sede la concesión y sucesiva renovación de las facultades, gracias y privilegios que estimen convenientes.

ARTÍCULO XVI

Este Convenio será ratificado y las ratificaciones canjeadas en el más breve plazo posible.

Hecho por duplicado en la Ciudad del Vaticano, a cinco de Agosto de 1950

S. DOMENICO TARDINI

ACTA DE CANJE

Reunidos los infrascritos en el Ministerio de Asuntos Exteriores con el fin de proceder al canje de los instrumentos de ratificación de Su Santidad el Sumo Pontífice y de Su Excelencia Don Francisco Franco Bahamonde, Jefe del Estado Español y Generalísimo de los Ejércitos Nacionales, del Convenio entre la Santa Sede y el Estado Español sobre la Jurisdicción Castrense y Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas, firmado en la Ciudad del Vaticano el día 5 de agosto de 1950, una vez producidos los referidos instrumentos de ratificación y hallados conformes después de su debido cotejo, se ha procedido a su canje.

En fe de lo cual los infrascritos han extendido el presente Protocolo.

Hecho por duplicado en Madrid el 13 de Noviembre de 1950.

Por la Santa Sede

F°:  GAETANO CICOGNANI

* AAS 43 (1951) 80-86

Convenio entre la Santa Sede y la República de Portugal sobre las Misiones (7 de mayo de 1940). Concordato entre la Santa Sede y la República de Portugal (7 de mayo de 1940). Concordato entre la Santa Sede y el Tercer Reich (20 de julio de 1933). Concordato entre la Santa Sede y la República de Baden (12 de octubre de 1932). Pactos Lateranenses entre la Santa Sede e Italia (11 de febrero de 1929). Ver otros en: “Acuerdos y Concordatos entre la Santa Sede y Los Países Americanos” Juan G. Navarro Floria (Coordinador) Editorial de la Universidad Católica de Córdoba, Buenos Aires, 2011.

[27] Concilio Vaticano II, del 7 de diciembre de 1965.

[28]  Concilio Vaticano II, del 28 de octubre de 1965.

[29] “Yo tengo un sueño” en el Lincoln Memorial en Washington D.C. del 28 de agosto de 1963.