La Constitución creó un régimen financiero y estableció un programa tributario que ha sido mutado históricamente durante su aplicación y dicho cambio se ha plasmado en su texto en su reforma de 1994, el que han quedado redactado de la siguiente manera:

Culto Católico

Artículo 2º. El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.

Tesoro Nacional

Artículo 4. El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.

Aduanas

Artículo 9º. En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.

Libre circulación

Artículo 10. En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.

Derechos de tránsito terrestre

Artículo 11. Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.

Derechos de tránsito de buques

Artículo 12. Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.

Igualdad

Artículo 16. (...)La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

Legalidad y no confiscatoriedad

Artículo 17. (...)Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. (...)La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino.(...).

Iniciativa de leyes contributivas

Artículo 52. A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones(...).

Atribuciones del Congreso

Artículo 75. Corresponde al Congreso:

1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.

2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.

Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.

La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.

La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.

No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por la ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.

Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.

3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley la especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.

5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.

6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales.

7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.

8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inciso 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.

9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.

10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.

11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras(...)

De la Auditoría General de la Nación

Artículo 85. El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo

El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación.

Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.

Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.

Atribuciones del Presidente

Artículo 99: El presidente de la Nación tienes las siguientes atribuciones:

10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.

Jefe de Gabinete

Artículo 100. (...)

Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:

(...)

6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.

7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de Presupuesto nacional.

(...)

Consejo de la Magistratura

Artículo 114. El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.

Serán sus atribuciones:

(...)

3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.

Ministerio público

Artículo 120. El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera(...).

Municipios

Artículo 123. Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5º asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

Las provincias no pueden

Artículo 126. Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal;(...) ni dictar especialmente leyes de(...), bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje(...)

CLÁUSULA TRANSITORIA

Sexta. Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.

La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales en trámite originados por diferencias por distribución de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación y las provincias.

(Corresponde al artículo 75 inciso 2)

NORMAS DE EMERGENCIAS

Delegación legislativa

Artículo 76. Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.

La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.

Decretos de necesidad y urgencia

Artículo 99. El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:

(...)

3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.

El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.

Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.

El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.

Jefe de Gabinete

Artículo 100. (...)

Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:

(...)

12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.

13. Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.

 (...)

FINALIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES

La finalidad del régimen de contribuciones programado por la Constitución es la de proveer de recursos al Estado, servir como instrumento de regulación económica e impulsar al “desarrollo pleno y justo de las fuerzas productivas” como ha dicho la Corte Suprema (Fallos, 307:360 y 310:2443). El sistema tributario no debe ser un fenómeno exclusivamente financiero,  generador de intereses y actualizaciones sobre deudas inexistentes, y a que eso “importa una distorsión de las bases éticas del derecho a recaudar” ( Fallos, 310:714).

PRINCIPIOS

El programa de la Constitución en materia financiera se fundamenta en los siguientes principios de:

1.Legalidad: Artículos 17, 19 y 75 de la Constitución.

2.Igualdad, generalidad, proporcionalidad y progresividad: Artículos 4, 16 y 75 de la Constitución.

3. Capacidad contributiva: Implícito en el artículo 4 de la Constitución, que no es lo mismo que capacidad económica y que está ligado al principio de igualdad.

4. Irretroactividad: cuando se aplica la contribución a una “manifestación de riqueza agotada” (Fallos 312:2467)

5. No confiscatorio: Artículo 17 de la Constitución. Cuando importa la transferencia al Estado de una parte sustancial de la renta o capital gravado y exceda la capacidad contributiva del contribuyente.

6. Razonabilidad: Debe seguirse la razonable y discreta interpretación de la ley con criterios de realismo económico para interpretar las leyes fiscales.

EL PROGRAMA TRIBUTARIO DE LA CONSTITUCION

El programa de la Constitución de 1853 distribuyó las contribuciones de la siguientes manera:

1. Exclusivas del Gobierno Federal. Derechos de importación y exportación: Artículos 4, 75 inciso 1 y 126 de la Constitución (con la numeración actual). También lo son los tributos establecidos por el Gobierno Federal en ejercicio de su jurisdicción en la Capital Federal, las tasas por servicios prestados por el Gobierno Federal y las contribuciones del sistema de la seguridad social.

2. Excepcionales del Gobierno Federal. Impuestos directos: Artículo 75 inciso 2 de la Constitución.

3. Concurrentes del Gobierno Federal y las provincias. Impuestos indirectos: Artículos 4 y 75 inciso 2 de la Constitución.

4. Normalmente propia de las provincias. Impuestos directos: Artículo 126 de la Constitución.

5. Prohibidas a las provincias. Derechos de importación, exportación y tonelaje: Artículos 4, 75 inciso 1 y 126 de la Constitución.

6. Prohibidas al Gobierno Federal y a las provincias. Derechos de tránsito terrestre o de buques: Artículos 11 y 12 de la Constitución.

7. Omitidas. Tasas, contribución de mejoras (artículo 4 de la Constitución lo abarca al hablar de “derechos“ y “contribuciones”) y las facultades tributarias de los municipios.

            La mutación se producirá transformando este programa en el siguiente:

1. Impuestos directos: Principio: de las provincias (artículo 121 C.N.).

   Excepción: Gobierno Federal, condiciones: tiempo determinado, seguridad común y bien general.

2. Impuestos indirectos: Internos: Concurrentes entre Gobierno Federal y provincias.

  Externos: Gobierno Federal (impuestos aduaneros art. 4 y 75  inciso 1)

3. Impuestos directos de excepción y los indirectos internos: Son coparticipables, excepto los de asignación específica. Esto implica la ley convenio de coparticipación federal (artículo 75 inciso 2 y Cláusula Transitoria sexta) y el Organismo Fiscal Federal creado por el artículo 75 inciso 2 de la Constitución. Rige actualmente la ley 23.548 de 1988, que en su artículo 9 inciso b establece la prohibición de que las provincias y municipios establezcan impuestos análogos a los nacionales distribuidos por la ley.

4. Establece la autonomía municipal en materia financiera regulada por las constituciones provinciales, artículo 123 de la Constitución.

5. Prohibidas a las provincias. Derechos de importación, exportación y tonelaje: Artículos 4, 75 inciso 1 y 126 de la Constitución.

6. Prohibidas al Gobierno Federal y a las provincias. Derechos de tránsito terrestre o de buques: Artículos 11 y 12 de la Constitución.

Omitidas. Tasas, contribución de mejoras (artículo 4 de la Constitución lo abarca al hablar de “derechos“ y “contribuciones”)