REGLAMENTO INTERNO DE LA COMISION DE JUICIO POLITICO

DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

1. De la Comisión: La Comisión de Juicio Político estará integrada de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados y tendrá las facultades que surgen del artículo 83 del citado cuerpo normativo.

2. El funcionamiento de la Comisión se regirá por las normas establecidas en el capítulo IX (De las comisiones de asesoramiento) del Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados.

3. De las reuniones que se celebren, ordinarias o especiales, se dejará constancia breve y circunstanciada en el libro de actas que se llevará a tales efectos, de las mociones que se presenten, de las resoluciones que se adopten, de los dictámenes que se produzcan y de las votaciones nominales si las hubiera. Excepcionalmente y a pedido expreso de algún legislador podrá hacerse constar determinada circunstancia a la fundamentación de alguna votación. Las actas serán firmadas por el presidente y los secretarios de la Comisión, consignándoles nota marginal de los miembros presentes en la reunión.

4. Los oficios, instrumentos y notas que se cursen, serán suscritos por el presidente. En los casos de imposibilidad por licencia o enfermedad del presidente, será reemplazado sucesivamente en la forma y orden previsto por el Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados.

5. Del secretario/encargado de la Comisión: Tiene las siguientes funciones específicas:

a) Cursar las citaciones a los miembros de la Comisión para las reuniones a celebrarse;

b) Confeccionar las actas y registrarlas en el libro respectivo;

c) Conservar y custodiar las actuaciones y documentación obrantes en la Comisión; efectuar las notificaciones que correspondan; incorporar los informes respectivos a cada sumario; dejar nota o constancia de todas las diligencias y cumplir debidamente las instrucciones que le encomiende la Comisión y sus autoridades;

d) Poner en conocimiento de la Comisión al comienzo de cada reunión, la nómina de asuntos entrados como asimismo las comunicaciones u oficios recibidos;

e) Comunicar a las autoridades de la Honorable Cámara los partes de reunión de la Comisión dentro de las 24 horas de realizadas las mismas.

6. De los asesores: Los asesores jurídicos de la Comisión tienen las siguientes funciones:

a) Asistir a las reuniones de la Comisión y dar ante ella los informe verbales que se les requiera;

b) Producir los informes escritos en los expedientes que se les requiera;

c) Asesorar a la Comisión sobre todos los aspectos que les ean pedidos, conducentes a la sustanciación de los expedientes respectivos.

Los informes o trabajos elaborados por cada asesor podrán ser agregados a los expedientes en los que se les pida opinión.

7. De las denuncias: La comisión carece de iniciativa para promover juicio político a los funcionarios y magistrados incluidos en el artículo 53 de la Constitución Nacional.

El escrito en que se promueva juicio político no estará sujeto a ningún rigorismo formal. Sin perjuicio de ello se consideran requisitos esenciales:

a) Nombre, apellido, domicilio, número de documento, edad, profesión del denunciante, o cargo público que ejerza, y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar la entidad de la denuncia;

b) La relación circunstanciada de los hechos en que se funda, causal de juicio político que se invoca y cargos que se formulen;

c) La indicación de las pruebas en que se sustente, debiendo acompañar toda la documental, mencionado su contenido y el lugar donde se encontraren los originales, para el caso de no disponerse materialmente de ellos.

8.1. Cuando una denuncia formulada por un particular, sin patrocinio letrado, no se hubieren cumplido los requisitos señalados en el artículo 7º, el secretario de la Comisión, dentro de los diez (10) días de la presentación inicial deberá requerir al denunciante para que así lo haga.

8.2. A juicio de la Comisión o de su presidente podrá disponerse la citación del denunciante para que ratifique la denuncia y haga las aclaraciones que se estimen necesarias, debiéndose labrar acta que suscribirán el presentante y la autoridad de la Comisión que estuviere presente.

8.3. La Comisión podrá disponer el archivo de las actuaciones cuando no se diere cumplimiento a lo indicado en el artículo 8.1 y 8.2, en los plazos fijados, de acuerdo a las circunstancias del caso.

8.4. El desistimiento de la denuncia carece de efecto, debiendo continuarse el estudio de las actuaciones.

8.5. Formalizado el expediente se entregará copia a los señores diputados integrantes de la Comisión del escrito de promoción y a su requerimiento, copia o extracto de la documentación agregada.

9. Análisis previo: Antes de abrirse la instancia el presidente, o los miembros de la Comisión que éste designe, analizará si se dan en la especie las condiciones subjetivas del denunciado y objetivas de la causa para la apertura del sumario de investigación o, en su caso, aconsejar el rechazo pedido. Este informe deberá ser considerado por el plenario de la Comisión.

10. Cuando las actuaciones obrantes no resultaren evidencias notorias ni causales graves para la procedencia del juicio político, el expediente pasará al plenario de la Comisión para emitir dictamen.

11. La Comisión en su dictamen dejará constancia de la denuncia manifiestamente improcedente, de carácter temerario y malicioso aconsejado a la Honorable Cámara las sanciones que por resolución del cuerpo correspondan.

12. Proceso informativo: Si del estudio previo del expediente surgieren indicios ciertos o semiplena prueba de causales graves que hagan a la procedencia de juicio político. Se procederá a abrir la instancia mediante sustanciación de sumario, pudiéndose adoptar las siguientes medidas que se enuncian a título referencial:

a) Realizar inspecciones de lugares y cosas de acuerdo con las previsiones contenidas en el capítulo I del título III del libro II del Código Procesal Penal.

b) Si hubieren motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas relacionadas con la investigación, la Comisión solicitará al juez federal que corresponda el registro del domicilio y el secuestro de aquellas que puedan servir como medios de prueba.

Dicha solicitud deberá ser acompañada de una breve información sumaria de las razones que la motivan.

En caso de que los elementos de prueba a procurarse tengan vinculación con un hecho ilícito que haya dado origen a una investigación judicial, la solicitud de registro y secuestro deberá ser realizada al juez que entienda en la causa.

c) Siempre que se considere útil para la comprobación de los hechos investigas, mediante resolución fundada, se podrá solicitar al juez que corresponda la intercepción de correspondencia como también de comunicaciones telefónicas de acuerdo a lo preceptuado por el Código Procesal Penal en tanto no vulnere la inmunidad del denunciando si la tuviera.

d) La Comisión interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.

Regirán al respecto de las reglas establecidas por los artículos 240, 241, 242, 243, 244, 247 y 251 del Código Procesal Penal.

La citación de los testigos podrá hacerse por cualquier medio, inclusive verbalmente.

Cuando una persona que deba ser citada a declarar resida en un lugar distante de la sede de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación , sea dificultosa la obtención de los medios de transporte, se encontrare privada de su libertad o impedida de concurrir a la sede de la Comisión, o cuando ésta lo considere conveniente, se designará una subcomisión para que se traslade al lugar que se trate a efectos de producir la prueba. Si, por la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio se considere necesario hacerlo comparecer, la Comisión preverá los recursos necesarios para el efectivo cumplimiento de la prueba. Se labrará acta, la cual concluida o suspendida será firmada previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello. Si un testigo incurriera presumiblemente en falso testimonio se ordenará sacar las copias pertinentes y se las remitirá al juez competente.

La declaración: Si la declaración se realizara en forma oral deberá contarse con la respectiva versión taquigráfica o ser registrada por los medios mecánicos disponibles en acta instrumentada y firmada por autoridad de la comisión.

Para el caso de que la declaración se consignara en un acta, la misma deberá contener: la fecha, el nombre y apellido del testigo, estado civil, edad , profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés con el imputado o denunciante y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.

Concluida o suspendida la diligencia, el acta también será firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello.

Si tuviere que firmar un ciego o analfabeto, se le informará que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de su confianza, lo que se hará constar.

Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir la verdad, con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes del delito que investiga o de otro conexo.

Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas.

Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.

Los intérpretes mencionados como aquellos necesarios cuando el testigo no sepa expresar en el idioma nacional, serán designados y le serán aplicables las normas previstas por los artículos 268 y 269 del Código Procesal Penal.

Después de ello se interrogará al testigo sobre el hecho quién deberá, expresarse de viva voz y sin ocultar notas o documentos, salvo que la Comisión lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.

En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.

Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.

Si el testigo se negara a comparecer o declarar sin causa justificada, a criterio de la Comisión, se realizarán las comunicaciones del caso a la autoridad judicial competente a los fines de examinar los alcances de tal ilicitud.

Tratamiento especial: Los magistrados y funcionarios indicados en el artículo 250 del Código Procesal Penal, con excepción del presidente y vicepresidente de la Nación y los gobernadores y vicegobernadores de las provincias, estarán igualmente obligados a comparecer ante la Comisión a testimoniar.

Cuando la Comisión hubiera dispuesto la comparecencia de alguna de estas personas a declarar como testigo y las mismas injustificadamente no concurrieran, se remitirán los antecedentes del caso a los organismos que ejerzan autoridad disciplinaria sobre ellas, a los fines que correspondan, sin perjuicio de las responsabilidades penales y políticas que la Comisión entienda que puedan corresponder por la incomparecencia.

e) Los careos: Si existieran discrepancias entre las declaraciones de dos o más testigos que versen sobre hechos o circunstancias importantes o cuando la Comisión lo estime de utilidad, podrán ser careados conforme alas reglas previstas por los artículos 277 y 278 del Código Procesal Penal;

f) Solicitar informes y/o documentación a cualquier persona de existencia real como jurídica;

g) Extraer fotocopias o testimonios de expedientes o archivos;

h) En caso de denuncia contra un magistrado judicial, se podrá solicitar informes al órgano judicial de superintendencia y al respectivo colegio de abogados y/o asociaciones profesionales acerca del concepto personal y profesional que gozare el denunciado;

i) Cualquier otra medida que resultare idónea para la investigación.

En caso que los instrumentos o documentación obtenidos por la Comisión resulten de carácter secreto, la presidencia tomará los recaudos necesarios para la garantía del mismo.

13. Reunidas las actuaciones sumariales se citará al denunciado a fin de que, si así lo considera, informe a la Comisión, sobre los cargos formulados agregándose al expediente la versión taquigráfica de la declaración. También podrá el denunciado presentar un informe escrito, el que se agregará a lo actuado. La incomparecencia o inacción del denunciado no constituirá impedimento para la prosecución de las actuaciones.

Lo establecido en este artículo no obsta al oportuno ejercicio de defensa por ante el Honorable Senado de la Nación.

14. Etapa resolutiva: Agotada la instancia sumarial, las actuaciones pasarán a estudio de la Comisión para su dictamen definitivo. Si la Comisión resolviera que es improcedente el juicio político, así lo declarará en su dictamen, aconsejando su rechazo al Plenario de la Honorable Cámara de Diputados.

15. Si a criterio de la Comisión hubiese motivos fundados para el enjuiciamiento, lo hará constar en su dictamen, pronunciándose sobre cada uno de los cargos, elevando lo resuelto a la Honorable Cámara de Diputados acompañando un anexo donde hará constar los antecedentes del caso.

16. Para el mejor ordenamiento de su cometido la Comisión se encuentra facultada para:

a) Encomendar a cualquiera de sus miembros la instrumentación de los dictámenes conforme a las resoluciones que adopten;

b) Atribuir funciones de ordenamiento administrativo a miembros de la Comisión, a fin de lograr celeridad en los procedimientos y tramitaciones a sustanciarse;

c) Designar al miembro informante que sostendrá el dictamen ante el Plenario de la Cámara de Diputados;

d) Coordinar la labor de los asesores jurídicos;

e) Asignar funciones específicas al personal de la Comisión y controlar su cumplimiento;

f) En el caso de brindar información el denunciado, la Comisión podrá tomar las medidas necesarias a fin de mantener la reserva de la misma, acorde con la investidura del declarante.