REGLAMENTO GENERAL DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Capítulo I

Del Plenario

Art. 1º - Dentro de los primeros diez días del mes de febrero de cada año, se convocará al Plenario del Consejo a una sesión preparatoria con el objeto de fijar los días y horas de sesiones ordinarias para el período.

Art. 2º - El Plenario del Consejo se reunirá en sesiones extraordinarias cuando fueran convocadas, de conformidad a lo previsto por el artículo 8º de la ley 24.937.

Art. 3º - Las sesiones del Plenario del Consejo serán públicas, salvo que la mayoría de los miembros presentes dispusieren lo contrario respecto de todos o de algunos de los temas del orden del día. En este último caso, se agruparán los mismos y la sesión será pública para los restantes.

Art. 4º - Las sesiones del Plenario del Consejo se limitarán a la consideración del orden del día, que se notificará a los consejeros, con sus antecedentes, con una anticipación no inferior a dos días hábiles anteriores a las fechas que se fijen de acuerdo con el artículo 1º de este reglamento.

La alteración en el orden de tratamiento del temario fijado sólo será posible en el supuesto previsto en la segunda parte del artículo precedente, o cuando la mayoría absoluta de los miembros presentes lo decida.

La inclusión de temas no previstos en el orden del día requerirá el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo.

Art. 5º - El orden del día contendrá los siguientes puntos: consideración del acta de la sesión anterior y, si los hubiere, informes de la Presidencia, de cada una de las Comisiones, de la Secretaría General, del Administrador General, dictámenes de las Comisiones, y todo asunto que proponga la Comisión Auxiliar de Coordinación de Labor.

Art. 6º - El Secretario deberá consultar la confección del orden del día con la Comisión Auxiliar de Coordinación de Labor, que estará integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de Comisiones.

Art. 7º - Serán funciones de la Comisión Auxiliar de Coordinación de Labor:

a) Elaborar el plan de actividades del Plenario.

b) Establecer la secuencia en el tratamiento de los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones del Plenario, confeccionado de acuerdo al artículo 38 de este reglamento.

Art. 8º - De cada sesión plenaria se labrará acta que será aprobada en la siguiente sesión del cuerpo, previa remisión de copia a cada uno de los integrantes aun cuando no hubiese asistido a la misma. En el acta se asentarán las mociones y las resoluciones, sin perjuicio del derecho de los consejeros de solicitar que se incluyan los fundamentos de su voto, lo que se hará siempre que el peticionante los presente en la Secretaría General por escrito y dentro de los dos días hábiles siguientes al de la sesión.

Art. 9º - Las resoluciones del Plenario son públicas y se conservarán en un registro especial a cargo de la Secretaría General, la que deberá prever lo necesario para su publicación en el caso de las de alcance general, y su notificación en las de alcance particular. Ello sin perjuicio de la difusión específica que pueda disponer el Plenario en cada supuesto.

Art. 10 - El Presidente del Consejo será considerado como un integrante del Plenario a los efectos del quórum establecido en el artículo 9º de la ley 24.937 (modificado por la ley 24.939).

Capítulo II

De las mociones

Art. 11 - CONCEPTO. Toda proposición, hecha de viva voz desde su sitial por un consejero, es una moción.

Art. 12 - DE LAS MOCIONES DE ORDEN. Es moción de orden toda proposición que tenga alguno de los siguientes objetos:

1°) Que se levante la sesión;

2°) Que se pase a cuarto intermedio;

3°) Que se cierre el debate;

4°) Que se pase al Orden del Día;

5°) Que se aplace la consideración de un asunto pendiente;

6°) Que el asunto se envíe o vuelva a Comisión;

7°) Que el Plenario se constituya en Comisión;

8°) Que para la consideración de un asunto especial o de urgencia, el Plenario se aparte de las prescripciones del Reglamento.

Art. 13 - PRELACION Y PREFERENCIA. Las mociones de orden serán previas a todo otro asunto, aún al que esté en debate. Se considerarán y serán sometidas a votación en el orden de preferencia establecido en el artículo anterior. Las mociones de orden serán puestas a votación sin discusión. Quedan exceptuadas las comprendidas en los incisos 5°, 6° y 7° que podrán ser discutidas por un tiempo breve que no excederá de treinta minutos en total, pudiendo cada consejero hablar sobre ellas sólo una vez y por menos de cinco minutos, salvo el autor de la moción, que podrá hacerlo dos veces.

Art. 14 - APROBACION. Las mociones de orden necesitarán, para ser aprobadas, la mayoría absoluta de los miembros presentes, con excepción de la comprendida en el inciso 8° del artículo 12, que requerirá el voto de las tres cuartas partes de los miembros presentes para su aprobación.

Capítulo III

De la discusión en sesión

Art. 15 - ASUNTOS. Ningún asunto podrá ser tratado sin despacho de Comisión, salvo resolución adoptada por las dos terceras partes de los miembros presentes. Los proyectos que importen gastos no podrán ser tratados sin despacho de la Comisión de Administración y Financiera.

Art. 16 - NUEVOS PROYECTOS. Durante la discusión en general de un asunto, podrán presentarse nuevos proyectos sobre la misma materia, que serán considerados por el Plenario únicamente en el caso de que el proyecto en discusión sea rechazado o retirado. Inmediatamente, se decidirá si han de entrar en discusión cada uno de los nuevos proyectos. En caso negativo, deberán ser girados a las Comisiones pertinentes según el procedimiento reglamentario.

Art. 17 - DISCUSION EN PARTICULAR. Podrán también introducirse modificaciones al proyecto en ocasión de su tratamiento en particular, tanto en relación con su parte resolutiva como en los fundamentos, siempre que tales modificaciones no alteren la unidad del proyecto aprobado en general, siendo ello de aplicación a los dictámenes provenientes de cualquiera de las Comisiones previstas en los artículos 30 y 31 de este Reglamento.

Art. 18 - USO DE LA PALABRA. En la sesión del Plenario, por cada asunto que se ponga a consideración, cada consejero podrá usar de la palabra sólo una vez, durante un máximo de cinco minutos, a excepción del miembro informante, que podrá usar de la palabra durante un máximo de diez minutos. En todos los casos, la Presidencia podrá prorrogar el plazo establecido.

Capítulo IV

De la Presidencia

Art. 19 - Son atribuciones del Presidente del Consejo:

a) Presidir y dirigir las sesiones del Plenario y las audiencias que éste convoque.

b) Representar al cuerpo en los actos protocolares y en todas sus relaciones con otras autoridades e instituciones, o delegar esa función cuando por impedimento no pudieren cumplir con esa tarea ni él ni el Vicepresidente.

c) Convocar al Plenario a sesión extraordinaria en la fecha que disponga, cuando circunstancias urgentes así lo requieran, o en los casos contemplados en la ley y en el presente reglamento.

d) Tomar juramento a los miembros titulares que se incorporen o a quienes los reemplacen, y expedir los títulos que los acrediten como tales.

e) Proveer con su sola firma el despacho de mero trámite, o delegarlo en el Vicepresidente, en el Secretario General o en el Administrador General, según corresponda.

f) Asignar a cada Comisión los asuntos entrados.

g) Presentar el anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial ante el Plenario del Consejo para que, una vez realizadas las observaciones pertinentes, sea remitido a la Corte Suprema de Justicia para su definitiva aprobación.

h) Requerir, por sí o por indicación de cualquiera de sus miembros, el pronto despacho de los asuntos a la Comisión que aparezca en retardo.

i) Nombrar al personal que designe el Plenario del Consejo.

j) En general, hacer observar y cumplir todos los reglamentos del Consejo y las resoluciones que en su consecuencia se dicten, y ejercer las demás funciones que se le asignen.

Art. 20 - El Vicepresidente tendrá las atribuciones fijadas al Presidente cuando lo reemplace, y ejercerá también las funciones ejecutivas que éste le delegue o las que los reglamentos internos le confieran.

Art. 21 - Cuando no se encontraren presentes en una sesión plenaria ni el Presidente ni el Vicepresidente, serán reemplazados por los Presidentes de las Comisiones de Selección de Magistrados y Escuela Judicial, de Disciplina, de Acusación, o de Administración y Financiera, en ese orden.

Capítulo V

De los consejeros

Art. 22 - Los consejeros gozan de todos los derechos establecidos en la ley y en el presente reglamento, y tienen todas las obligaciones que los mismos cuerpos legales les imponen.

Art. 23 - La asistencia a las sesiones plenarias, a las audiencias públicas y a las reuniones de Comisión es obligatoria.

La inasistencia injustificada a tres reuniones plenarias consecutivas, o a seis alternadas, en el curso de un año contado desde su asunción se considerará como mal desempeño del cargo.

La inasistencia injustificada a cinco reuniones de Comisión consecutivas, o a diez alternadas, en el curso de un año contado desde su asunción se considerará como mal desempeño del cargo.

Art. 24 - Se considerará causal de mal desempeño en su cargo, pudiendo dar lugar a la remoción, el ejercicio por parte de un consejero, vigente su mandato, de cargos o funciones que resulten incompatibles con su condición de miembro del Consejo de la Magistratura.

Art. 25 - La renuncia al cargo de consejero se debe efectuar por escrito ante el Presidente del Consejo, el que someterá al Plenario en su primera sesión la aceptación o rechazo de la misma. Si fuese aceptada, producirá sus efectos a partir del momento de su notificación. Si no hubiere pronunciamiento expreso al respecto, se entenderá tácitamente aceptada.

Capítulo VI

De las Comisiones

Art. 26 - Las Comisiones del Consejo estarán compuestas por los miembros que designe el Plenario. En la sesión constitutiva elegirán, por mayoría absoluta, un Presidente y un Vicepresidente. El mandato de sus autoridades e integrantes será de dos años, pudiendo ser reelectos.

Art. 27 - Son atribuciones del Presidente de Comisión:

a) Presidir y dirigir las reuniones de la misma.

b) Informar al Plenario del Consejo la actividad desarrollada.

c) Convocar a la Comisión a sesión extraordinaria en la fecha y hora que disponga, cuando circunstancias urgentes así lo requieran o a petición de cuatro de sus miembros, como mínimo. La notificación deberá efectuarse con, al menos, veinticuatro horas de anticipación.

d) Proveer, con su firma y la del Secretario, el despacho de trámite.

e) Dirimir las cuestiones debatidas en caso de empate, para lo cual tendrá doble voto.

f) Participar de la Comisión Auxiliar de Coordinación de Labor.

Art. 28 - Cuando no se encontraren presentes en una sesión de comisión ni el Presidente ni el Vicepresidente, los asistentes elegirán de entre ellos a quien los reemplace, al solo efecto de celebrar la reunión prevista.

Art. 29 - Cuando corresponda asesorar al Plenario, las Comisiones se expresarán mediante dictámenes, que serán firmados por sus integrantes. Si las opiniones se encontraren divididas, podrán formularse dictámenes de minoría.

Art. 30 - Las Comisiones tendrán la siguiente integración:

a) Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial (doce miembros): cuatro abogados, tres jueces, dos diputados, dos representantes del ámbito académico y científico, y un representante del Poder Ejecutivo Nacional.

b) Comisión de Disciplina (diez miembros): cuatro senadores, cuatro jueces, un abogado, y un representante del ámbito académico y científico.

c) Comisión de Acusación (siete miembros): cuatro diputados, dos abogados, y un senador.

d) Comisión de Administración y Financiera (doce miembros): cuatro jueces, tres senadores, dos diputados, un abogado, un representante del Poder Ejecutivo, y un representante del ámbito académico y científico.

Art. 31 - Sin perjuicio de las Comisiones de ley a las que se refiere el artículo anterior, el Plenario podrá crear las Comisiones auxiliares que mejor ayuden a cumplir sus fines.

Art. 32 - Cada Comisión propondrá y elaborará las normas reglamentarias que fueren menester para el cumplimiento de las funciones asignadas en las leyes 24.937 y 24.939, las que tendrán vigencia a partir de la aprobación del Plenario del Consejo.

Art. 33 - Las Comisiones deberán reunirse por lo menos una vez por semana, en el ámbito que determine el Plenario. El reglamento interno que dicte cada una fijará día y hora, que deberá coordinarse por la Secretaría General con el establecido por las restantes Comisiones, a los efectos de permitir la concurrencia de los consejeros cuando integren más de una Comisión.

Art. 34 - Cada Comisión contará con la asistencia de un Secretario designado por el Plenario, que se desempeñará bajo la coordinación funcional de la Secretaría General.

Art. 35 - El quórum para sesionar de las Comisiones será de más de la mitad de sus miembros. El Presidente de la Comisión será considerado como un integrante más a los efectos del presente artículo.

Para el cómputo del quórum, el número de integrantes de la Comisión que fija el artículo 30 se reducirá cuando se produzca la vacancia de alguno de sus miembros y hasta tanto preste juramento su reemplazante.

Art. 36 - Las Comisiones ejercerán todas las atribuciones que les confiere la ley. A tal fin, podrán requerir las informaciones necesarias para cumplir con las funciones que les impone el artículo 114 de la Constitución Nacional y las leyes que lo reglamentan.

Art. 37 - Las Comisiones, dentro de su ámbito específico, podrán solicitar al Plenario la contratación de asesorías y auditorías externas, la celebración de convenios con universidades u otras instituciones.

Art. 38 - Las Comisiones comunicarán al Presidente del Consejo los asuntos despachados, quien ordenará las medidas pertinentes para su inclusión en el orden del día de la primera reunión siguiente del Plenario.

Capítulo VII

De la Secretaría General

Art. 39 - La Secretaría General estará a cargo de un funcionario que prestará asistencia directa al Presidente, al Vicepresidente, al Plenario, y a las Comisiones del Consejo.

Art. 40 - El Secretario General tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Disponer las citaciones a las sesiones del Plenario.

b) Coordinar la labor de las Secretarías de las Comisiones del Consejo.

c) Preparar el orden del día a tratar en el Plenario, conforme a lo previsto en los artículos 5º, 6º, 7º y 38.

d) Llevar el Libro de Actas y el Registro de Resoluciones.

e) Confeccionar la memoria anual.

f) Concurrir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Plenario del Consejo.

g) Firmar el despacho y las providencias de mero trámite que le delegue el Presidente, en los términos del artículo 19, inciso e), de este reglamento.

h) Computar y verificar el resultado de las votaciones por signos cuando las hubiere, anunciando su resultado y número de votos, y realizar el escrutinio de las nominales, tomando debida nota de los votantes para su constancia en el acta respectiva.

i) Cumplir las demás funciones que las leyes y este reglamento establecen para el cargo.

Art. 41 - El Secretario General, designado por el Plenario a propuesta del Presidente, no podrá ser removido sin sumario previo basado en causa fundada.

Se considerará falta grave el incumplimiento reiterado de las obligaciones detalladas en los artículos precedentes, así como la inasistencia sin causa justificada a las sesiones del Consejo, sean éstas ordinarias o extraordinarias, o a las reuniones de las Comisiones cuando éstas requieran su presencia. Podrá también ser cambiado de función cuando, a juicio de la mayoría absoluta de los presentes, no cumpla con eficacia su tarea.

Art. 42 - El Secretario General será reemplazado por el Administrador General, en caso de ausencia o impedimento. En caso de que ninguno de esos funcionarios pudiere estar presente, serán sustituidos por los Secretarios de las Comisiones de Selección de Magistrados y Escuela Judicial, de Disciplina, de Acusación, o de Administración y Financiera, en ese orden.

Capítulo VIII

De la Oficina de Administración y Financiera

Art. 43 - El Administrador General del Poder Judicial designado en los términos del artículo 7º, inciso 6º, de la ley 24.937 tendrá las siguientes obligaciones:

a) Prestar asistencia directa al Presidente del Consejo, a la Comisión de Administración y Financiera, y a las demás que se lo requieran.

b) Concurrir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Plenario del Consejo.

c) Concurrir a las reuniones de la Comisión de Administración y Financiera.

d) Informar al Plenario sobre el ejercicio de las funciones asignadas por los artículos 17 y 18 de la ley 24.937, previo conocimiento de la Comisión de Administración y Financiera.

e) Practicar las notificaciones que correspondieren y cumplir, en lo que fuere pertinente, con lo dispuesto en el capítulo IX de este reglamento.

f) Firmar el despacho y las providencias de mero trámite que le delegue el Presidente, en los términos del artículo 19, inciso e), de este reglamento.

g) Cumplir las demás funciones que las leyes y este reglamento establecen para el cargo.

Art. 44 - En ejercicio del deber de fiscalización que le compete, la Comisión de Administración y Financiera podrá formular las observaciones pertinentes al informe previsto en el inciso d) del artículo anterior, las que elevará al Plenario del Consejo para su tratamiento.

Art. 45 - El Administrador General del Poder Judicial, designado por el Plenario a propuesta del Presidente, no podrá ser removido sin sumario previo basado en causa fundada.

Se considerará falta grave el incumplimiento reiterado de las obligaciones detalladas en los artículos precedentes y en el capítulo IX del presente reglamento, así como la inasistencia sin causa justificada a las sesiones del Plenario del Consejo, sean éstas ordinarias o extraordinarias, a las reuniones de la Comisión de Administración y Financiera, y a las demás Comisiones, cuando éstas requieran su presencia. Podrá también ser cambiado de función cuando, a juicio de la mayoría absoluta de los presentes, no cumpla con eficacia su tarea.

Art. 46 - El Administrador General será reemplazado por el Secretario General, en caso de ausencia o impedimento. En caso de que ninguno de esos funcionarios pudiere estar presente, serán sustituidos por los Secretarios de las Comisiones de Administración y Financiera, de Selección de Magistrados y Escuela Judicial, de Disciplina, o de Acusación, en ese orden.

Capítulo IX

Del recurso de revisión

Art. 47 - El recurso jerárquico previsto en el artículo 19 de la ley 24.937 deberá interponerse y fundarse por escrito dentro del quinto día hábil de producida la notificación fehaciente de lo resuelto. En el día hábil siguiente, el recurso y todos los antecedentes deberán ser girados a la Comisión de Administración y Financiera, la que lo incluirá en el orden del día de la primera reunión que celebre.

Art. 48 - En el curso de esa reunión, la Comisión de Administración y Financiera emitirá su informe por mayoría de los miembros presentes o encomendará el estudio de la cuestión a cualquiera de sus integrantes, fijándole el plazo en el que deberá expedirse, el que no podrá ser superior a los diez días hábiles. Recibido el dictamen del relator, en la primera reunión siguiente, la Comisión de Administración y Financiera emitirá su informe por mayoría de los miembros presentes, elevando todas las actuaciones al Plenario para su tratamiento.

Si la reunión a la que se refiere el párrafo precedente no pudiera llevarse a cabo por no contarse con el quórum correspondiente, el Presidente de la Comisión podrá requerir para la confección del informe en cuestión -a fin de evitar dilaciones innecesarias que puedan ocasionar perjuicio-, la conformidad de la mayoría de la totalidad de los miembros de la Comisión, quienes la expresarán suscribiendo el informe propuesto ante el Secretario.

Art. 49 - En toda notificación que efectúe la Oficina de Administración y Financiera deberá transcribir, bajo pena de nulidad, los artículos 19 de la ley 24.937 y 47 de este reglamento.

Capítulo X

Declaración de patrimonio

Art. 50 - Los consejeros deberán presentar ante el Presidente del Consejo una declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta primeros días contados desde su incorporación.

Capítulo XI

Disposiciones transitorias

Art. 51 - De permanecer en la órbita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se le solicitará a ese Tribunal la colaboración de la Dirección de Mandamientos y Notificaciones para todas las que deban efectuarse conforme a lo normado en la ley 24.937 (modificada por la ley 24.939), en el presente reglamento, y en los que oportunamente dicten las Comisiones.

Art. 52 - Hasta tanto el Consejo elabore un reglamento especial de sesiones regirá, en lo pertinente, el de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, el que se considera parte integrante del presente en el tema referido. Una vez dictado, dicho reglamento será considerado como norma supletoria.

Art. 53 - Salvo disposición en contrario, para los términos previstos en el presente reglamento se considerarán los días hábiles judiciales.

Art. 54 - (Derogado por Resolución 158/99).

Art. 55 - Los reglamentos o sus modificaciones se publicarán en el Boletín Oficial.

Art. 56 - Regístrese por Secretaría General, y dése a conocer.

El presente Reglamento fue aprobado por resolución 3/98

y modificado por resoluciones 6/99; 158/99; 26/00; 134/00 y 23/02 del Cuerpo.