REGLAMENTO DEL HONORABLE SENADO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL PARA EL CASO DE JUICIO POLÍTICO
PROCEDIMIENTO PARA EL CASO DE JUICIO POLÍTICO
Artículo 1 .- Cuando la Cámara de Diputados comunique al Senado que ha resuelto acusar a alguno de los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 53 de la Constitución, si el acusado fuera el presidente de la Nación, el del Senado lo comunicará inmediatamente al Presidente de la Corte Suprema de Justicia para que concurra a presidirlo el día que señale; y así que lo verifique, los miembros del Senado prestarán ante él, el juramento de "administrar justicia con imparcialidad y rectitud conforme a la Constitución y a las Leyes de la Nación".
Si el acusado fuese alguno de los otros funcionarios de que habla el mismo artículo, el juramento se prestará ante el presidente del Senado, el presidente provisorio o el vicepresidente del Senado, cuando les corresponda presidirlo, debiendo estos dos últimos, en tal caso, prestarlo ante la Cámara. El secretario y prosecretario del Senado jurarán ante quién presida el Tribunal.
Artículo 2 .- Constituido el Senado en Tribunal, su presidente lo comunicará a la Cámara de Diputados manifestando al mismo tiempo que aquél está dispuesto para recibir la acusación en la fecha que se acordare.
Artículo 3 .- El secretario, en la fecha acordada, dará lectura a la acusación en sesión pública.
Oída la acusación se dará traslado al acusado para que la conteste en el término de quince días, prorrogables solo en razón de la distancia. La notificación se efectuará en el despacho o en el domicilio real del acusado, por intermedio del secretario o prosecretario del tribunal. Simultáneamente se le hará entrega de una copia de la acusación, del ofrecimiento de prueba y de toda la prueba documental en que se funda.
Si el funcionario acusado no tuviere su despacho o domicilio en la Capital Federal, el plazo se extenderá de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 4 .- El acusado presentará la defensa por sí o por apoderado. Las pruebas serán ofrecidas juntamente con los escritos de acusación y defensa, debiendo las partes acompañar toda la documental que tuvieran en su poder. Si no la tuvieran a su disposición la individualizarán, indicando su contenido y el lugar o persona en cuyo poder se encuentre. Si se dispusiere la apertura a prueba, se ordenará la remisión de la documentación individualizada por las partes que se considerase conducente, la que se requerirá mediante oficio señalando el plazo para su cumplimiento.
Las medidas de prueba deberán ser pedidas y practicadas dentro del plazo pertinente. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.
La defensa se presentará por escrito, sin perjuicio de que el acusado, si lo solicita, pueda ampliarla en forma oral ante tribunal. Finalizado este trámite el Senado podrá suspender preventivamente al acusado en el ejercicio de sus funciones suspendiendo asimismo el pago de sus retribuciones.
Artículo 5 .- En caso de que se haya ofrecido prueba el Senado se reunirá a fin de determinar si corresponde la apertura a prueba. Esta sesión podrá ser pública o secreta. La prueba ofrecida por las partes sólo podrá desestimarse por el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes.
No se admitirán las pruebas que fueren manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.
Artículo 6 .- En el caso de abrirse el juicio a prueba, el término máximo para la producción de la misma será de treinta días. El procedimiento se ajustará a lo que dispone el Código Procesal Penal de la Nación. La prueba se sustanciará ante la Comisión de Juicio Político. El Tribunal, por mayoría absoluta de los miembros presentes, puede establecer que su producción se realice también ante los miembros de otras comisiones vinculadas con el tema o ante el tribunal en pleno. Todos los miembros del tribunal y de la comisión acusadora de la Cámara de Diputados podrán formular preguntas a los testigos y peritos. También lo podrán hacer el acusado y sus apoderados y letrados.
Artículo 7 .- El procedimiento de prueba se desarrollará en audiencias públicas diarias hasta su terminación. El tribunal podrá disponer excepciones cuando el trámite así lo requiera.
Artículo 8 .- La versión taquigráfica que se labre de las audiencias servirá como actas de las mismas. Se deberá dejar constancia de los comparecientes y deberá ser suscrita por las partes, testigos, peritos y por el secretario. Cuando la prueba se realice ante la Comisión de Juicio Político, podrá actuar como secretario del tribunal y a ese único efecto quién se desempeñe como secretario de dicha comisión.
Artículo 9 .- Vencido el término de prueba y producida ésta, el presidente designará el día para recibir los alegatos.
Artículo 10 .- El tribunal procederá inmediatamente a deliberar en forma secreta si son ciertos los cargos que se imputan al acusado.
Artículo 11.- Terminada la sesión secreta y el día que el tribunal acordare lo que pondrá en conocimiento de las partes, el presidente del tribunal, en sesión pública se dirigirá a cada uno de sus miembros y les preguntará si el acusado es culpable de los cargos que se hacen, debiendo hacer una pregunta por cada cargo que la acusación contenga. La única respuesta será "sí" o "no".
Artículo 12 .- Si sobre ninguno de los cargos hay dos tercios de los sufragios contra el acusado, éste será absuelto y redactado el fallo definitivo quedará terminado el juicio.
Artículo 13 .- Si resultare mayoría de dos tercios de votos sobre los cargos, o sobre alguno de ellos, se declarará al acusado incurso en la destitución de su empleo conforme al artículo 60 de la Constitución.
Artículo 14 .- Enseguida el presidente preguntará también a cada senador si el acusado debe ser declarado incapaz de ocupar empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación. Si hubiere dos tercios por la afirmativa, así se declarará en la sentencia.
Artículo 15 .- Acto continuo preguntará igualmente a cada uno de los senadores, si la declaración de inhabilidad será por tiempo indeterminado o determinado, entendiéndose que ésta es por tiempo determinado si no han concurrido los dos tercios para establecer lo contrario.
Si resultare que es por tiempo limitado, una comisión de tres miembros, nombrada por el presidente del tribunal propondrá, en la misma sesión, el lapso. Sobre esta proposición votará el tribunal, requiriéndose para aceptarla dos tercios de los votos, bien entendido que si se desecha el proyecto de la comisión se votará enseguida por el orden en que se hagan, las modificaciones que se propongan sobre el término. Si aún en este caso no se obtuviesen los dos tercios requeridos, deberá entenderse que para el fallo definitivo prevalece el término menor.
Artículo 16.- Hecho lo que disponen los cinco artículos anteriores el presidente nombrará una comision de tres miembros para la redacción de la sentencia, aprobada la cual, por simple mayoría, se firmará por el presidente y el secretario y se agregara el original al proceso, notificándose a la Cámara de Diputados, al acusado, al Poder Ejecutivo y a la Corte Suprema.
Artículo 17.- Si no se abre el procedimiento a prueba, deberá atenerse al procedimiento indicado por los artículos 10 a 16 inclusive.
Artículo 18.- Si el acusado no se presentare por si o por apoderado a contestar la acusación en el plazo indicado en el artículo 3º, será declarado rebelde por simple mayoría y a solicitud de la Comisión acusadora se seguirá y fenecerá el juicio en rebeldía.
Se notificará al acusado la declaratoria de rebeldía en la forma dispuesta por el artículo 3º y si compareciere al juicio antes de la sentencia será oído pero tomando la causa en el estado en que se hallare.
Artículo 19 .- Si el Tribunal creyese conveniente que se practique alguna diligencia de prueba, podrá ordenarlo de oficio.
Artículo 20 .- Cuando el Tribunal sea presidido por el vicepresidente de la Nación o por el presidente de la Corte Suprema, ellos tendrán voto decisivo, si hubiere empate, en todas las decisiones anteriores a la sentencia. En la sentencia definitiva no tienen voto.
Artículo 21.- Cuando corresponda presidir al presidente provisorio o al vicepresidente de la Cámara, estos tendrán voto tanto en el fallo definitivo, como en las resoluciones que lo precedan. En estas su voto será decisivo en caso de empate.
Artículo 22.- Toda resolución interlocutoria del tribunal se notificará a la comisión acusadora y al acusado y sus representantes por telegrama colacionado salvo que el juicio se siguiere en rebeldía.
Artículo 23.- Si el Senado cesare sus sesiones legislativa antes de la iniciación y/o de la terminación del juicio, las del tribunal podrán comenzar o continuar hasta el fallo definitivo.
Artículo 24.- Las actuaciones y deliberaciones del Senado como tribunal se tomarán en forma taquigráfica, publicándose en el Diario de Sesiones. Este dará fe auténtica de las mismas y del fallo.
Artículo 25.- Las sesiones del tribunal en pleno se celebrarán en el recinto de sesiones del Senado. Los miembros de la comisión acusadora, el acusado y sus letrados y apoderados tendrán su asiento en el lugar que el presidente designe. Durante el período de prueba el tribunal podrá sesionar en las dependencias del Senado que el presidente disponga.
Artículo 26.-Estas adiciones se considerarán como parte integrante del reglamento de la cámara.
Artículo 27.- Serán de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Penal de la Nación.
Artículo 28.- Con relación a las causas pendientes continuarán aplicándose las disposiciones del reglamento de 1867 con sus modificaciones, siempre que al entrar en vigencia el presente, se haya contestado el traslado de la acusación.
Artículo 29.- Los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de este reglamento y de acuerdo con las normas que se reforman, conservarán su validez.
Dada en la Sala de Sesiones del Senado argentino en Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre del año 1992.
TEXTO DE LOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL QUE SE CITAN EN EL PRESENTE REGLAMENTO
Artículo 53.- Sólo ella (atribución de la Cámara de Diputados) ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delitos en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.
Artículo 60.- Su fallo (se refiere al Senado de la Nación) no tendrá más efectos que destituir al acusado y aún declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedara, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.