El nuevo Código Civil y Comercial mantiene la distinción entre personas jurídicas de derecho público y privado,  que en su momento introdujo la ley 17.711 en el Código de Dalmasio Vélez Sarsfield, que no nos termina de convencer ya que en su enumeración deja dudas respecto del encuadre de alguna de las instituciones que menciona, como, por ejemplo, con las comunidades indígenas.

El artículo 146 del nuevo Código, que se refiere a las personas jurídicas públicas, ha omitido incluir a las regiones, interprovinciales o intermunicipales, que la Constitución Nacional, reformada en 1994 (Art. 124), faculta a que las provincias puedan crear “(…)para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales(…)”; y varias constituciones provinciales, como la de Córdoba (Art. 190), le reconocen a los municipios el derecho también de constituirlas.

Se excluyó a las comunidades indígenas, que estaban en el anteproyecto de la comisión como personas privadas (Art. 146 inc. h), y que entendemos nosotros que debieron  ser incorporadas como públicas, porque sus personerías fueron reconocidas por la Constitución (Art. 75 inc. 17) -como también lo hizo, implícitamente, con la Iglesia Católica (Art. 2, que, además, reafirma el reconocimiento que tiene en el derecho internacional), considerada también de carácter pública. Esta omisión se contradice con la declaración, que hace el  nuevo código, de que: “Las comunidades indígenas reconocidas tienes derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional.” (Art. 18) Y que en la norma transitoria primera (Art. 9 de la Ley 26.994, que aprobó el código), se expresa que: “Los derechos de los pueblos indígenas, en particular la propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, serán objeto de una ley especial.” No se entiende cómo se puede sin tener personería jurídica ejercer estos derechos y los que detalla el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) aprobado por ley 24.071 (BO 20/4/1992) que proyecté como diputado,  que luego fue ratificado, y todavía no fue declarado de jerarquía constitucional (Art. 75 inc.22 CN).

Igualmente se omitieron las universidades nacionales - reconocidas como autónomas y autárquicas por la Carta Fundamental (Art. 75 inc.19) -, los colegios profesionales, que administran la matrícula de sus asociados, y las obras sociales, que nadie discute que son personas jurídicas públicas.

Debió incluirse, también, los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólicas de la Iglesia Católica que gocen de personería jurídica pública en la Iglesia Católica (según el derecho canónico); porque la ley 24.348 les reconoció personería jurídica civil con la sola inscripción en el registro que lleva el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (art. 1°), y se las considera entidades de bien público y equiparados a las órdenes religiosas existentes en el país antes de la sanción de la Constitución Nacional (art. 4°). La Constitución de 1853 ya las reconocía (Art.64º, que desde 1860 pasó a ser 67, inc.20)

Personas de jurídicas privadas

En lo que respecta a las personas de derecho privado se ha omitido los partidos políticos y las asociaciones sindicales, incluidas la de personal de defensa y  seguridad, actualmente reconocidos por la Constitución (Arts.38 y 14 bis); y regulados por las leyes 23.298 y 23.551y sus modificaciones. Aunque está pendiente de reglamentación los sindicatos de personal de las fuerzas de defensa y seguridad que según el Convenio 87 de la OIT de 1948, aprobado por ley 14.932, dispone que: La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio.”(Art. 9). Los Convenios 98 y 154 de la OIT, sobre sindicalización y negociación colectiva, tienen disposiciones similares y fueron ratificados por nuestro país, aunque al hacerlo, respecto del último, se hizo la reserva, que “no será aplicable a los integrantes de sus fuerzas armadas y de seguridad…”. En un fallo trascendente del 18/12/2013 la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en autos: “Ministerio de Trabajo c/ Unión de Policías Penitenciarios Argentina Córdoba 7 de agostos/ Ley de Asoc. Sindicales”, ordenó la inscripción gremial de un sindicato de policías y penitenciarios.

También debió incluirse a las asociaciones de abogados y demás profesionales matriculados dedicadas al ejercicio profesional, que si bien no se encuentran reglamentadas -como ocurre en otros países- merecerían que se lo haga y que sean incluidas en esta enumeración.

Los redactores del nuevo Código declaran que con su promulgación se ha producido la “descodificación”, porque se ha dejado fuera de su sistemática una cantidad de normas que estaban vigente, mencionadas por la ley 26.994 que lo aprueba; y delegó en el Congreso el dictado en otras, como la ya referida de las comunidades indígenas.

Respecto del reconocimiento, como personas jurídicas privadas, hecha a “las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas (Art.147 inc. e), al no establecer pautas o cláusulas reglamentarias y ratificar (Art. 5 de la ley 26.994) la vigencia de la cuestionada ley de facto 21.745; que obliga las instituciones  religiosa, y a otras que no lo son estrictamente pero están vinculadas a la mismas - como escuelas, editoriales, cementerios, centros de salud, etcétera -, a inscribirse en el Registro Nacional de Cultos disfrazadas, en lo que hace a la organización jurídica de “las iglesias y confesiones religiosas” con el formato de asociaciones o sociedades previstas en la legislación con fines que nada tienen que ver con lo religioso.

Por último, creemos que debió incorporarse a los fideicomisos –que estaban regulados por los la ley 24.441 (Arts. 1 al 26 ahora derogados por la ley 26.994) -, en medio de una discusión doctrinaria si son o no persona jurídica, atento que son sujetos de derecho, que son considerados persona tributaria y porque el artículo incluyó, en medio de parecido debate, a los consorcios de propiedad horizontal. Luis Moisset de Espanés dijo al respecto que “Tal vez lo prudente sería otorgar personería jurídica al fideicomiso, y así responder a la idea natural que de ellos se tiene, dejando de lado los tecnicismos jurídicos, adecuando la ley al ciudadano común que es el destinatario final de ella” (citado por Inés de los Ángeles Yamúss “El fideicomiso como mecanismo de saneamiento de deuda”, página 23, Universidad de CEMA – Maestría en finanzas, 2009). El capítulo 30 del nuevo Código titulado: Contrato de fideicomiso lo regula ahora (Arts. 1666 a 1707) regula ahora este instituto.

Cómo debió redactarse

Así quedarían redactados los artículos que proponemos reformar:

“Artículo 146.- Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas:


a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las universidades nacionales, entidades autárquicas, las regiones interprovinciales o intermunicipales y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;
b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable;
“Artículo 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas:
a) las sociedades;
b) las asociaciones civiles;
c) las simples asociaciones;
d) los partidos políticos;
f) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosa;       
g) las asociaciones sindicales, incluidas la de personal de seguridad;
i) las cooperativas;
j) el consorcio de propiedad horizontal;
k) los fideicomisos:

c) la Iglesia Católica y sus Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica;

e) las comunidades indígenas;

f) los colegios profesionales que administran la matrícula de sus asociados;

g) las obras sociales.”

“Artículo 147.- Ley aplicable. Las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes, convenios y ordenamientos de su constitución.”

e) las fundaciones;

h) las mutuales;

l) las asociaciones de abogados y demás profesionales matriculados dedicadas al ejercicio profesional;

ll) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.”

Con ello no pretendemos enmendar y corregir todas las omisiones y defectos que para nosotros contiene en el nuevo Código, pero entendemos que por algo se empieza.

                                      Córdoba, abril de 2015.