El nuevo Código Civil y Comercial mantiene la distinción
entre personas jurídicas de derecho público y privado, que en su momento introdujo la ley 17.711 en
el Código de Dalmasio Vélez Sarsfield, que no nos termina de convencer ya que
en su enumeración deja dudas respecto del encuadre de alguna de las instituciones
que menciona, como, por ejemplo, con las comunidades indígenas.
El artículo 146 del nuevo Código, que se refiere a las personas jurídicas públicas, ha omitido incluir a las regiones, interprovinciales o intermunicipales, que la Constitución Nacional, reformada en 1994 (Art. 124), faculta a que las provincias puedan crear “(…)para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales(…)”; y varias constituciones provinciales, como la de Córdoba (Art. 190), le reconocen a los municipios el derecho también de constituirlas.
Se excluyó a las comunidades
indígenas, que estaban en el anteproyecto de la comisión como personas
privadas (Art. 146 inc. h), y que entendemos nosotros que debieron ser incorporadas como públicas, porque sus
personerías fueron reconocidas por la Constitución (Art. 75 inc. 17) -como también
lo hizo, implícitamente, con la Iglesia Católica (Art. 2, que, además, reafirma
el reconocimiento que tiene en el derecho internacional), considerada también
de carácter pública. Esta omisión se contradice con la declaración, que hace el
nuevo código, de que: “Las comunidades indígenas reconocidas tienes
derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente
ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según
lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso
17 de la Constitución Nacional.” (Art. 18) Y que en la norma transitoria primera (Art. 9 de la Ley 26.994,
que aprobó el código), se expresa que: “Los
derechos de los pueblos indígenas, en particular la propiedad comunitaria de
las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes
para el desarrollo humano, serán objeto de una ley especial.” No se
entiende cómo se puede sin tener personería jurídica ejercer estos derechos y
los que detalla el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT) aprobado por ley 24.071 (BO
20/4/1992) que proyecté como diputado, que luego fue ratificado, y todavía no fue
declarado de jerarquía constitucional (Art. 75 inc.22 CN).
Igualmente se omitieron las universidades nacionales - reconocidas como autónomas y autárquicas por la Carta Fundamental (Art. 75 inc.19) -, los colegios profesionales, que administran la matrícula de sus asociados, y las obras sociales, que nadie discute que son personas jurídicas públicas.
Debió incluirse, también, los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólicas de la Iglesia Católica que gocen de personería jurídica pública en la Iglesia Católica (según el derecho canónico); porque la ley 24.348 les reconoció personería jurídica civil con la sola inscripción en el registro que lleva el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (art. 1°), y se las considera entidades de bien público y equiparados a las órdenes religiosas existentes en el país antes de la sanción de la Constitución Nacional (art. 4°). La Constitución de 1853 ya las reconocía (Art.64º, que desde 1860 pasó a ser 67, inc.20)
Personas de jurídicas privadas
En lo que respecta a las personas de derecho privado se ha
omitido los partidos políticos y las
asociaciones sindicales, incluidas la de personal de defensa y seguridad, actualmente reconocidos por la
Constitución (Arts.38 y 14 bis); y regulados por las leyes 23.298 y 23.551y sus modificaciones. Aunque
está pendiente de reglamentación los sindicatos de personal de las fuerzas de
defensa y seguridad que según el Convenio 87 de la OIT de 1948, aprobado por
ley 14.932, dispone que: “La
legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las
fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio.”(Art.
9). Los Convenios 98 y 154 de la OIT, sobre sindicalización y negociación
colectiva, tienen disposiciones similares y fueron ratificados por nuestro
país, aunque al hacerlo, respecto del último, se hizo la reserva, que “no
será aplicable a los integrantes de sus fuerzas armadas y de seguridad…”. En un fallo trascendente del 18/12/2013 la Sala II
de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en autos: “Ministerio de
Trabajo c/ Unión de Policías Penitenciarios Argentina Córdoba 7 de agostos/ Ley
de Asoc. Sindicales”, ordenó la inscripción gremial de un sindicato de policías y
penitenciarios.
También debió incluirse a las asociaciones de abogados y demás profesionales matriculados dedicadas al ejercicio profesional, que si bien no se encuentran reglamentadas -como ocurre en otros países- merecerían que se lo haga y que sean incluidas en esta enumeración.
Los redactores del nuevo Código declaran que con su promulgación se ha producido la “descodificación”, porque se ha dejado fuera de su sistemática una cantidad de normas que estaban vigente, mencionadas por la ley 26.994 que lo aprueba; y delegó en el Congreso el dictado en otras, como la ya referida de las comunidades indígenas.
Respecto del reconocimiento, como personas jurídicas privadas, hecha a “las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas” (Art.147 inc. e), al no establecer pautas o cláusulas reglamentarias y ratificar (Art. 5 de la ley 26.994) la vigencia de la cuestionada ley de facto 21.745; que obliga las instituciones religiosa, y a otras que no lo son estrictamente pero están vinculadas a la mismas - como escuelas, editoriales, cementerios, centros de salud, etcétera -, a inscribirse en el Registro Nacional de Cultos disfrazadas, en lo que hace a la organización jurídica de “las iglesias y confesiones religiosas” con el formato de asociaciones o sociedades previstas en la legislación con fines que nada tienen que ver con lo religioso.
Por
último, creemos que debió incorporarse a los
fideicomisos –que estaban regulados por los la ley 24.441 (Arts. 1 al 26
ahora derogados por la ley 26.994) -, en medio de una discusión doctrinaria si
son o no persona jurídica, atento que son sujetos de derecho, que son considerados
persona tributaria y porque el artículo incluyó, en medio de parecido debate, a
los consorcios de propiedad horizontal. Luis Moisset de Espanés dijo al
respecto que “Tal vez lo prudente sería otorgar personería jurídica al fideicomiso, y
así responder a la idea natural que de ellos se tiene, dejando de lado los
tecnicismos jurídicos, adecuando la ley al ciudadano común que es el
destinatario final de ella” (citado por Inés de
los Ángeles Yamúss “El fideicomiso como mecanismo de saneamiento de deuda”,
página 23, Universidad de CEMA – Maestría en finanzas, 2009). El capítulo 30 del nuevo Código titulado: Contrato
de fideicomiso lo regula ahora (Arts. 1666 a 1707) regula ahora este instituto.
Cómo debió redactarse
Así quedarían redactados los artículos que proponemos reformar:
c) la Iglesia Católica y sus Institutos
de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica;
e) las comunidades
indígenas;
f) los colegios
profesionales que administran la matrícula de sus asociados;
g) las obras sociales.”
“Artículo 147.- Ley aplicable. Las personas jurídicas públicas se
rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento,
organización y fin de su existencia, por las leyes, convenios y ordenamientos de su constitución.”
e) las fundaciones;
h) las mutuales;
l) las asociaciones de
abogados y demás profesionales matriculados dedicadas al ejercicio profesional;
ll) toda otra
contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de
tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.”
Con ello no pretendemos enmendar y corregir todas las omisiones y defectos que para nosotros contiene en el nuevo Código, pero entendemos que por algo se empieza.
Córdoba, abril de 2015.