RECURSO
EXTRAORDINARIO (RE)
FALLO MARBURY VS. MADISON (Suprema Corte EEUU 1803)
Principios
I- La
Constitución es Ley Suprema.
II- Un acto legislativo
contrario a ello no es ley.
III- El tribunal judicial debe decidir en los
conflictos entre leyes.
IV- El tribunal no puede aplicar un acto legislativo
contrario a la Constitución.
V- Si así no
lo hace destruye el sistema de constitución escrita y rígida.
“Caffarena”,
de 1871 (Fallos 10:427), “Sojo, Eduardo”, de 1887 (Fallos 10:436), y
“Municipalidad de la Capital c. Elortondo” de 1888 (Fallos 32:120).
FINES DEL RE
I-
Supremacía de la Constitución Nacional.
II- Supremacía de las normas internacionales y
federales (art. 31 CN)
III- Uniformar el derecho federal.
IV- Asegurar la justicia y equidad.
V- Revisar
sentencias inconstitucionales: “arbitrarias”.
VI Resolver
“cuestiones trascendentes”.
LEY 48 (15-10-1863)
Art. 14: Una
vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y
fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema
de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de la
provincia…
Ampliado
por Ley 4055 (1902) Art. 6° – La Corte
Suprema conocerá por último, en grado de apelación, de las sentencias definitivas
pronunciadas por las Cámaras Federales de Apelación, por los Tribunales Superiores
de Provincia y por los Tribunales Superiores Militares, en los casos previstos
por el artículo 14 de la Ley N° 48 de 14 de Septiembre de 1863.
Sigue
art. 14 Ley 48 … en los casos siguientes:1)- Cuando en el pleito se haya puesto en
cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad
ejercida en nombre de la Nación, y la decisión haya sido contra su validez; 2)- Cuando la validez de una ley, decreto de
autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser
repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso, y
la decisión haya sido a favor de la validez de la ley o autoridad de provincia.3)-
Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un tratado o
ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional
haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho,
privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.
Art. 15: Cuando
se entable el recurso de apelación que autoriza el artículo anterior deberá
reducirse la queja con arreglo a lo prescripto en él, de tal modo que su
fundamento aparezca de los autos y tenga una relación directa e inmediata a las
cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes, tratados o
comisiones en disputa, quedando entendido que la interpretación o aplicación
que los tribunales de provincia hicieren de los Códigos Civil, Penal, Comercial
y de Minería, no dará ocasión a este recurso por el hecho de ser leyes del
Congreso, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11, artículo 67 de la
Constitución.
Art. 16: En
los recursos de que tratan los dos artículos anteriores, cuando la Corte
Suprema revoque, hará una declaratoria sobre el punto disputado, y devolverá la
causa para que sea nuevamente juzgada; o bien resolverá sobre el fondo, y aún
podrá ordenar la ejecución especialmente si la causa hubiese sido una vez
devuelta por idéntica razón.
SENTENCIAS
DEFINITIVAS
Cosa juzgada material hay cuando se recurre:
I. Una
sentencia definitiva.
II. Lo que no
puede replantearse en otro proceso.
III. Lo que causa “gravamen irreparable”.
IV. Lo que paraliza el proceso.
V. Lo que
causa “gravamen institucional”.
VI. Cuando hay “cuestión trascendente”.
DECISIONES RECURRIBLES,
de:
I- Tribunales superiores de provincia y de
la ciudad de Buenos Aires
II- Cámaras Federales de apelaciones.
III- Cámara Nacional de Casación Penal.
IV- Cámara
Federal de la Seguridad Social.
V- Cámara
Nacional Electoral.
VI- Cámara
de apelaciones de la Capital Federal.
VII- Fallos
del Senado en juicio político y de Jurados de enjuiciamientos de magistrados
federales.
VIII- Tribunales arbitrales impuestos por ley y de
órganos (superiores) administrativos.
IX- Juzgados federales en sentencias sobre cobro de
tributos.
SENTENCIAS ARBITRARIAS (SA)
CAUSALES (Genaro Carrió)
I- Concernientes al objeto de la decisión
1) No
decidir cuestiones planteadas.
2) Decidir
cuestiones no planteadas.
II- Concernientes al fundamento normativo de la
decisión
3) Arrogarse, al fallar, el papel del legislador.
4) Prescindir del texto legal sin dar razón
plausible alguna.
5) Aplicar una norma derogada o aún no vigente.
6) Dar como fundamento pautas de excesiva latitud.
III- Concernientes al fundamento de hecho de la
decisión
7) Prescindir de prueba decisiva.
8) Invocar prueba inexistente.
9) Contradecir otras constancias de los autos.
IV- Concernientes al fundamento normativo o de hecho
o a la correspondencia entre ambos y la conclusión
10) Sustentar el fallo en afirmaciones dogmáticas o
dar fundamentos aparentes.
11) Incurrir en excesos rituales.
12) Incurrir en autocontradicción
V- Concernientes a los efectos de la decisión
13) Pretender dejar sin efecto decisiones anteriores
firmes.
CUESTIÓN CARENTE DE TRASCENDENCIA
(Certiorari)
Art. 280 CPC y CN
(Ley 23.774): "... La Corte,
según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá
rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o
cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de
trascendencia... "
La Corte lo declaró constitucional en
"Rodríguez, Luis Emeterio y Rodríguez de Schreyer, Carmen Isabel y
otro" (2-II.93).
Puede ser positivo o negativo.
GRAVEDAD
INSTITUCIONAL
Excede el mero interés de las partes.
Compromete las instituciones básicas de la Nación o
su buena marcha.
Compromete o conmueve a la sociedad.
Art. 257 bis CPC
y CN: (…) Existirá
gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el
interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de
modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones
básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados
por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella
incorporados.
INTERPOSICIÓN
1- Ser
parte en el juicio
2- Que se
haya introducido oportunamente el caso federal y se lo haya mantenido.
3- Interponerlo
por escrito ante el juez, tribunal u órgano que dictó la resolución.
4- Recurso
in forma pauperis.
5-
Plazo.
6- Domicilio
en la ciudad de Buenos Aires.
7- Debe
estar fundado:
a) Invocando
requisitos comunes y propios (escrito en letra negra, indicar sentencia
recurrida, autos, partes, copias de resoluciones o escritos acompañados, firma,
patrocinio letrado, etc.)
b) Relación
sucinta de la causa.
c) Errores
del fallo.
d) Enumeración
y fundamentación de los agravios.
e) Señalar
las cláusulas de la Constitución o del derecho federal afectadas.
f) Reservas.
g) Petición.
PROCEDIMIENTO
1- Plazo de 10 días hábiles, desde la notificación,
para presentar el recurso por escrito y fundado ante el tribunal que dictó la
sentencia definitiva.
2- Traslado a las partes por 10 días hábiles y por
su orden.
3- Auto de dicho tribunal que concede o deniega el
recurso.
4- Plazo de 5 días para elevarlo a la Corte en caso
de concesión.
5- La Corte puede pedir el dictamen del Procurador
General de la Nación.
6- Amicus curiae: en 15 días hábiles del llamado de
autos (Acordada 28/2004).
7- Puede haber audiencia pública: informativa,
conciliación u condenatoria (Acordada 30/2007)
8- Puede pedir medidas para mejor proveer.
9- La Corte dicta el decreto de autos y luego la
sentencia.
QUEJA O RECURSO DE HECHO
1- Denegado el recurso por el tribunal superior se
puede interponer queja ante la Corte
Suprema en el plazo de 5 días hábiles desde la
notificación más un día cada 200 kilómetros o fracción mayor de 100 kilómetros,
depositando en el Banco de la Cuidad a nombre de la
Biblioteca de la Corte la suma de $ 15.000.
2- La Corte puede pedir copias de actuaciones o el
expediente de la causa.
3- La Corte puede correrle traslado al Procurador
General de la Nación.
4- Decreto de autos y sentencia.
5- Amicus curie: en 15 días hábiles (Acordada 28/
2004).
6- Puede haber audiencia pública: informativa, de
conciliación u condenatoria (Acordada
30/2007)
RECURSACIÓN O EXCUSACIÓN
Los jueces de la Corte no pueden ser recusados sin
causa, pero sí por expresión de ellas (art. 14 al 25 CPCCN), al interponer el
recurso o contestar el traslado del mismo.
Puede excusarse los jueces (arts. 17 y 30 al 32
CPCCN).
EFECTOS
DE LOS RECURSOS
El RE tiene efecto suspensivo:
1- A
partir de la notificación de la sentencia definitiva.
2- A
partir de la interposición del recurso extraordinario (arts. 499 CPCCN y 442
del CPPN).
3- A
partir de la concesión del recurso (art. 258 del CPCCN), si no lo concede cesa
el efecto suspensivo.
La Queja no tiene efecto suspensivo, salvo que la
Corte así lo declare.
El Per saltum cuando es admitido tiene efecto
suspensivo.
MEDIDAS CAUTELARES
El efecto suspensivo del recurso extraordinario
dispuesto por los jueces inferiores continúa, aunque haya sido revocado en la
alzada, después de su interposición y de su concesión —salvo lo dispuesto por
el art. 258 del CPCC—. La Corte también puede concederlo a pedido de parte.
Art. 258.CPCCN –Ejecución de sentencia- Si la
sentencia de la cámara o tribunal fuese confirmatoria de la dictada en primera
instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquélla, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema.
Dicha fianza será calificada por la cámara o
tribunal que hubiese concedido el recurso y quedará cancelada si la Corte
Suprema lo declarase improcedente o confirmase la sentencia recurrida.
El fisco nacional está exento de la fianza a que se
refiere esta disposición.
EJECUCIÓN
DE LA SENTENCIA
Art. 258 CPCCN: Si
la sentencia de cámara o tribunal fuese confirmatoria de la dictada en primera
instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquella, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema. Dicha fianza será calificada por la cámara o
tribunal que hubiese concedido el recurso...” (art. 7 de la ley 4055)
También puede ejecutarse lo que no ha sido motivo de
agravio ante la instancia a quo.
La Corte, excepcionalmente, ha ordenado la
suspensión del cumplimiento de la sentencia, cuando el recurso extraordinario
se ha concedido, si median razones de gravedad institucional (casos “Dromi”,
“Alonso”, “BIBA”, “UOM”); o si ha sido denegado e interpuesto la queja, también
por razones de gravedad institucional.
COSTAS Y HONORARIOS
Corresponde a la Corte Suprema decidir sobre costas
y honorarios de acuerdo a lo establecido mediante la Acordada Nº 22/84, tanto
en los juicio en que ha confirmado o revocado la sentencia.
PER
SALTUM
La jurisprudencia de la Corte lo admitió por
“gravedad institucional” y por tratarse de una “cuestión trascendente”, con un
claro objetivo es cautelar.
Ver casos: “Dormí” La Ley 1990-E-97, “Jorge Antonio” (Fallos 248:189), y “Alonso”
del 6/12/ 1994.
“B.I.B.A.” . En Fallos 313:2:1242 y U.O.M. del
3/4/1996, fueron denegados.
Ley 26.790 (30-11-2012) lo incorporó al CPCCN (arts.
257 bis y 257 ter).
RE POR SALTO DE INSTANCIA
Art. 257 bis: Procederá
el recurso extraordinario ante la Corte Suprema prescindiendo del recaudo del
tribunal superior, en aquellas causas de competencia federal en las que se
acredite que entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya
solución definitiva y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el
único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los
fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.
Existirá
gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el
interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de
modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones
básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías
consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por
ella incorporados.
La
Corte habilitará la instancia con alcances restringidos y de marcada
excepcionalidad.
Sólo serán susceptibles del recurso extraordinario
por salto de instancia las sentencias definitivas de primera instancia, las
resoluciones equiparables a ellas en sus efectos y aquellas dictadas a título
de medidas cautelares.
No procederá el recurso en causas de materia penal.
Es inconstitucional: por no admitirlo contra fallos
de tribunales nacionales, provinciales y de la CABA:
PROCEDIMIENTO DEL SALTO DE
INSTANCIA
Artículo 257
ter: Del escrito presentado se dará traslado a las partes interesadas por el
plazo de cinco (5) días notificándolas personalmente o por cédula.
Contestado el traslado o vencido el plazo para
hacerlo, la Corte Suprema decidirá sobre la procedencia del recurso.
Si lo estimare necesario para mejor proveer, podrá
requerir al Tribunal contra cuya resolución se haya deducido el mismo, la
remisión del expediente en forma urgente.
REGLAS PARA INTERPOSICIÓN DEL RE
(Acordada 4/2007)
1º. El recurso extraordinario federal deberá
interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a cuarenta (40) páginas
de veintiséis (26) renglones, y con letra de tamaño claramente legible (no menor
de 12). Igual restricción será de aplicación para el escrito de contestación
del traslado previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.
CARÁTULA RE
2º. Contendrá una carátula en hoja aparte en la cual
deberán consignarse exclusivamente los siguientes datos:
a) el objeto de la presentación;
b) la enunciación precisa de la carátula del
expediente;
c) el nombre de quien suscribe el escrito; si actúa
en representación de terceros, el de sus representados, y el del letrado
patrocinante si lo hubiera;
d) el domicilio constituido por el presentante en la
Capital Federal;
e) la indicación del carácter en que interviene en
el pleito el presentante o su representado (como actor, demandado, tercero
citado, etc.);
f) la individualización de la decisión contra la
cual se interpone el recurso;
g) la mención del organismo, juez o tribunal que dictó
la decisión recurrida, como así también de los que hayan intervenido con
anterioridad en el pleito;
h) la fecha de notificación de dicho
pronunciamiento;
i) la mención clara y concisa de las cuestiones
planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas
en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los
hubiere; como así también la sintética indicación de cuál es la declaración
sobre el punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal; no se
considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida aquí;
j) la cita de las normas legales que confieren
jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso.
3º. En las páginas siguientes deberá exponerse, en
capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias:
a) la demostración de que la decisión apelada
proviene del superior tribunal de la causa y de que es definitiva o equiparable
a tal según la jurisprudencia de la Corte;
b) el relato claro y preciso de todas las
circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones
que se invocan como de índole federal, con indicación del momento en el que se
presentaron por primera vez dichas cuestiones, de cuándo y cómo el recurrente
introdujo el planteo respectivo y, en su caso, de cómo lo mantuvo con
posterioridad;
c) la demostración de que el pronunciamiento
impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no
derivado de su propia actuación;
d) la refutación de todos y cada uno de los
fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación
con las cuestiones federales planteadas;
e) la demostración de que media una relación directa
e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el
caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el
apelante con fundamento en aquéllas.
Queja: REGLAS
PARA SU INTERPOSICIÓN
4º. El recurso de queja por denegación del recurso
extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no
mayor a diez (10) páginas de veintiséis (26) renglones, y con letra de tamaño
claramente legible (no menor de 12).
5º. Contendrá una carátula en hoja aparte en la cual
deberán consignarse exclusivamente los datos previstos en el art. 2º, incisos
a, b, d y e; y, además:
f) la mención del organismo, juez o tribunal que
dictó la resolución denegatoria del recurso extraordinario federal, como así
también de los que hayan intervenido con anterioridad en el pleito;
g) la fecha de notificación de dicho
pronunciamiento;
h) la aclaración de si se ha hecho uso de la
ampliación del plazo prevista en el art. 158 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación;
i) en su
caso, la demostración de que el recurrente está exento de efectuar el depósito
previsto
en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación.
Queja:
PÁGINAS SIGUIENTES Y COPIAS ACOMPAÑADAS
6º. En las páginas siguientes el recurrente deberá
refutar, en forma concreta y razonada,
Todos y cada uno de los fundamentos independientes
que den sustento a la resolución denegatoria. El escrito tendrá esa única
finalidad y no podrán introducirse en él cuestiones que no hayan sido
planteadas en el recurso extraordinario.
7º. El escrito de interposición de la queja deberá
estar acompañado por copias simples, claramente legibles, de:
a) la decisión impugnada mediante el recurso
extraordinario federal;
b) el escrito de interposición de este último
recurso;
c) el escrito de contestación del traslado previsto
en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
d) la resolución denegatoria del recurso
extraordinario federal.
Con el agregado de las copias a que se refiere este
artículo no podrán suplirse los defectos de fundamentación en que hubiera
incurrido el apelante al interponer el recurso extraordinario.
RE
y Queja: OBSERVACIONES
GENERALES
8º. El recurrente deberá efectuar una transcripción
—dentro del texto del escrito o como anexo separado— de todas las normas
jurídicas citadas que no estén publicadas en el Boletín Oficial de la República
Argentina, indicando, además, su período de vigencia.
9º. Las citas de fallos de la Corte deberán ir
acompañadas de la mención del tomo y la página de su publicación en la
colección oficial, salvo que aun no estuvieran publicados, en cuyo caso se
indicará su fecha y la carátula del expediente en el que fueron dictados.
10. La fundamentación del recurso extraordinario no
podrá suplirse mediante la simple remisión
a lo expuesto en actuaciones anteriores, ni con una enunciación genérica y
esquemática que no permita la cabal comprensión del caso que fue sometido a
consideración de los jueces de la causa.
DESESTIMACIÓN DE LOS RECURSOS
11. En el caso de que el apelante no haya satisfecho
alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso
extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente,
la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma
reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el
incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de
la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal
causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo
deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de
recursos extraordinarios por no haber sido satisfechos los recaudos impuestos
por esta reglamentación.
En caso de incumplimiento del recaudo de constituir
domicilio en la Capital Federal se aplicará lo dispuesto por el art. 257 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
SENTENCIAS
(Tipos según Victor Bazán)
1. De
inconstitucionalidad sobreviniente:
En “Itzcovich” (Fallos 328:566)
declaró inconstitucional el art. 19 ley 24.463 de “solidaridad previsional”,
que habilitaba un recurso de apelación ante la Corte respecto de las sentencias
de la Cámara Federal de la Seguridad Social por resultar irrazonable, Días
después se derogó dicho art. 19.
2. De
inconstitucionalidad exhortativa: En
“Badaro” (329:3069)declaró la
existencia de una omisión legislativa inconstitucional lesiva a la movilidad
previsional del art. 14 bis una sentencia exhortativa comunicó al Poder
Ejecutivo y al Congreso esta decisión para que, en un plazo razonable, adopten
las medidas pertinentes para efectivizar las correcciones necesarias.
3. De
Inconstitucionalidad aditiva: En “Massa” (Fallos 329:5913), dictó Una
interpretativa que desestimaba la demandas sobre la pesificación de los depósitos
bancarios dispuesta por el gobierno nacional, rechazando el planteo de
inconstitucionalidad por un titular de caja de ahorro en dólares contra el
decreto 214/2002, y contrariando lo resuelto la casi totalidad de los
tribunales federales que fallaron sobre el el “corralito”. Pero con tono
aditivo, declaró que el Banco debía reintegrar de su depósito en pesos a $1,40
por dólar, ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.)
hasta el efectivo pago, más intereses al 4% anual sobre el monto así obtenido.
4. Sentencia
de “evitación”. En “Rinaldi” (Fallos 330:855) no declaró la
inconstitucionalidad del régimen de refinanciación hipotecaria en el marco de
la pesificación de la obligación en moneda extranjera en un contrato de mutuo
con garantía hipotecaria de vivienda única y familiar (Art. 14 bis CN), y
desestimándolo en contra de la ley 26.167, dispuso que en las ejecuciones de
mutuos hipotecarios celebrados entre particulares en divisa extranjera y por un
monto inferior a $100.000, cuando el deudor tenga comprometida su vivienda
única y familiar, el reajuste equitativo de las prestaciones al que se refiere
el Art. 11 de la ley 25.561, no podrá exceder el cálculo que surge de convertir
un dólar a un peso más el 30% de la diferencia entre dicha paridad y la
cotización libre del dólar a la fecha en que se practique la liquidación, más
un interés no superior al 2,5% anual por todo concepto, desde la mora hasta su
efectivo pago.
La “evitación”, que muestra este caso, lo empleó la
Corte de EEUU (avoidance doctrine) para
eludir el juicio de constitucionalidad de la ley cuando hay dudas sobre ello.
En el fallo se afirma como de indudable incidencia
institucional y que la misión del Tribunal no es averiguar la verdad, ni
practicar silogismos, sino adoptar una decisión que permita apaciguar los
conflictos, fundándose en argumentos constitucionales razonables, verificables
y que tengan en cuenta los consensos sociales vigentes en el momento de toma
5. Sentencia
“atípica” de “mera inconstitucionalidad” con efectos pro futuro: En “Rosza” (330:2361) el Tribunal se
enfrentó al sensible problema de los nombramientos de los llamados “jueces
subrogantes”. En el caso concreto, y por mayoría, determinó la
inconstitucionalidad de la Resolución 76/2004 del Consejo de la Magistratura de
la Nación, en función de la cual había sido designado el magistrado suplente
que entendió en el proceso en cuestión, más confirmó la declaración de validez
de las actuaciones cumplidas por aquél al amparo del régimen reputado inconstitucional.
Además, en virtud de tal criterio, y con efecto exógeno general, decidió
mantener en el ejercicio de sus cargos a quienes hubieran sido designados para
ejercer la función jurisdiccional en los tribunales que se encontraban vacantes
hasta que cesaren las razones que originaron su nombramiento o hasta que fueran
reemplazados, o ratificados, mediante un procedimiento constitucionalmente
válido que debería dictarse en el plazo máximo de un año. Por último, dispuso
poner la sentencia en conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, el Congreso y
el Consejo de la Magistratura.
El control de constitucionalidad se ha hecho en una
sentencia “atípica” de “mera inconstitucionalidad” con efectos pro futuro, para
dejar a los poderes Ejecutivo y Legislativo en orden a que ejerzan sus
competencias y fijen un sistema que resuelva el problema de acuerdo a la
Constitución..
6. Sentencia que limita su competencia a derechos de
incidencia colectiva: En “Mendoza, Beatriz ” (Fallos332: 2522)
referido a la contaminación de la Cuenca Matanza-Riachuelo se declaró la
incompetencia originaria del Tribunal en razón de la distinta vecindad o de
extranjería -Art. 117 CN- frente a reclamos resarcitorios dirigidos contra la
Nación, un Estado Provincial, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ciertas
empresas, por lesión de bienes individuales como consecuencia indirecta de la
agresión al ambiente por el vertido de residuos tóxicos y peligrosos en cursos
de la cuenca- al no verificarse el recaudo de “causa civil”. Pero, se habilitó
aquella modalidad competencial originaria en relación con la pretensión
tendiente a recomponer el ambiente frente a la degradación o contaminación de
sus recursos y resarcir un daño de incidencia colectiva -a causa del vertido de
dicho tipo de residuos en el curso de la aludida cuenca- frente al carácter
federal de la materia en debate, al haberse demandado conjuntamente, entre
otros sujetos, a la Nación y a un Estado Provincial. En síntesis, por un lado,
declaró su incompetencia originaria para conocer de la demanda por el
resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y, por el otro, fijó su
competencia originaria en relación con las pretensiones concernientes a la
prevención, la recomposición y el resarcimiento del daño colectivo.
OTROS
SENTENCIAS SIGNIFICATIVAS
“Mazzeo”
(Fallos 330:3248) la nulidad de los indultos.
“Bussi”
(Fallos 330:3160) la inhabilidad de títulos de un diputado declarada por la
cámara.
“Editorial
Río Negro” (Fallos 330:3906 y 331:2237) casos de publicidad oficial y
libertad de prensa.
“Arriola”
(Fallos 332:1963), sobre tenencia de estupefacientes.
“A.F.”
(Fallos 335:197) sobre aborto no punible.
“B.D.P”
(Fallos 335:1136) rechaza per saltum, pero exhorta a los padres de un menor.
“Loyo Fraire”
(6/3/ 2014) sobre prisión preventiva.
“D.M.A.”
(de 7/7/2015) sobre el derecho a morir.
RECURSOS CONTRA FALLOS DE LA
CORTE
ACLARATORIA
La Corte admite la interposición del recurso de
aclaratoria siguiendo lo dispuesto por el art. 166 del CPC y CN que dispone:
Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto
del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá sin embargo:
2) Corregir, a
pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin
substanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro sin
alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese
incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el
litigio.
REVOCATORIA
“Si bien, como
principio de carácter general, los pronunciamientos de la Corte Suprema no son
susceptibles de ser revisados por la vía del recurso de revocatoria, ello no
obsta a que en los casos en que se manifiesten con nitidez errores que es
necesario subsanar se configure una excepción a ese criterio” (Fallos 328:
1727).
“Si bien como
regla las sentencias de la Corte no son susceptibles de recursos de reconsideración,
revocatoria o de nulidad, cabe hacer excepción a ese principio cuando se trata
de situaciones serias e inequívocas que demuestran con nitidez manifiesta el
error que se pretende subsanar” (Fallos, 329: 6030).
PETICIÓN ANTE LA
CIDH
La Convención Americana sobre Derecho Humanos
establece en su
Artículo 44: Cualquier
persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida
en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión
peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por
un Estado parte.
Artículo 46: 1.
Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó
45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a) que se hayan interpuesto y agotado los
recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho
Internacional generalmente reconocidos;
b) que sea presentada dentro del plazo de seis
meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido
notificado de la decisión definitiva;
MEDIDAS CAUTELARES
El efecto suspensivo del recurso extraordinario
dispuesto por los jueces inferiores continúa, aunque haya sido revocado en la
alzada, después de su interposición y de su concesión —salvo lo dispuesto por
el art. 258 del CPC.
Art. 258. –Ejecución
de sentencia- Si la sentencia de la cámara o tribunal fuese confirmatoria de la
dictada en primera instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar
la ejecución de aquélla, dando fianza de responder de lo que percibiese si el
fallo fuera revocado por la Corte Suprema.
Dicha
fianza será calificada por la cámara o tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema lo declarase improcedente o confirmase
la sentencia recurrida.
El
fisco nacional está exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
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