RECURSO EXTRAORDINARIO (RE)

                         

                            FALLO MARBURY VS. MADISON                                      (Suprema Corte EEUU 1803)

Principios

I-    La Constitución es Ley Suprema.

II-  Un acto legislativo contrario a ello no es ley.

III- El tribunal judicial debe decidir en los conflictos entre leyes.

IV- El tribunal no puede aplicar un acto legislativo contrario a la Constitución.

V-   Si así no lo hace destruye el sistema de constitución escrita y rígida.

 “Caffarena”, de 1871 (Fallos 10:427), “Sojo, Eduardo”, de 1887 (Fallos 10:436), y “Municipalidad de la Capital c. Elortondo” de 1888 (Fallos 32:120).

                                       FINES DEL RE

I-   Supremacía de la Constitución Nacional.

II- Supremacía de las normas internacionales y federales (art. 31 CN)

III- Uniformar el derecho federal.

IV- Asegurar la justicia y equidad.

V-  Revisar sentencias inconstitucionales: “arbitrarias”.

VI  Resolver “cuestiones trascendentes”.

                                     

 

                                        LEY 48 (15-10-1863)

Art. 14: Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de la provincia…

Ampliado por Ley 4055 (1902) Art. 6° – La Corte Suprema conocerá por último, en grado de apelación, de las sentencias definitivas pronunciadas por las Cámaras Federales de Apelación, por los Tribunales Superiores de Provincia y por los Tribunales Superiores Militares, en los casos previstos por el artículo 14 de la Ley N° 48 de 14 de Septiembre de 1863.

Sigue art. 14 Ley 48 … en los casos siguientes:1)- Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la decisión haya sido contra su validez;  2)- Cuando la validez de una ley, decreto de autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido a favor de la validez de la ley o autoridad de provincia.3)- Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.

Art. 15: Cuando se entable el recurso de apelación que autoriza el artículo anterior deberá reducirse la queja con arreglo a lo prescripto en él, de tal modo que su fundamento aparezca de los autos y tenga una relación directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes, tratados o comisiones en disputa, quedando entendido que la interpretación o aplicación que los tribunales de provincia hicieren de los Códigos Civil, Penal, Comercial y de Minería, no dará ocasión a este recurso por el hecho de ser leyes del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11, artículo 67 de la Constitución.

 

Art. 16: En los recursos de que tratan los dos artículos anteriores, cuando la Corte Suprema revoque, hará una declaratoria sobre el punto disputado, y devolverá la causa para que sea nuevamente juzgada; o bien resolverá sobre el fondo, y aún podrá ordenar la ejecución especialmente si la causa hubiese sido una vez devuelta por idéntica razón.

                                   SENTENCIAS DEFINITIVAS 

Cosa juzgada material hay cuando se recurre:

I.   Una sentencia definitiva.

II.  Lo que no puede replantearse en otro proceso.

III. Lo que causa “gravamen irreparable”.

IV. Lo que paraliza el proceso.

V.  Lo que causa  “gravamen institucional”.

VI. Cuando hay “cuestión trascendente”.

                                  DECISIONES RECURRIBLES, de:

I-     Tribunales superiores de provincia y de la ciudad de Buenos Aires

II-    Cámaras Federales de apelaciones.

III-    Cámara Nacional de Casación Penal.

IV-    Cámara Federal de la Seguridad Social.

V-     Cámara Nacional Electoral.

VI-    Cámara de apelaciones de la Capital Federal.

VII-   Fallos del Senado en juicio político y de Jurados de enjuiciamientos de magistrados federales.

VIII-  Tribunales arbitrales impuestos por ley y de órganos (superiores) administrativos.

IX-    Juzgados federales en sentencias sobre cobro de tributos.

             SENTENCIAS ARBITRARIAS (SA)

                          CAUSALES (Genaro Carrió)

I- Concernientes al objeto de la decisión

1) No decidir cuestiones planteadas.

2) Decidir cuestiones no planteadas.

II- Concernientes al fundamento normativo de la decisión

3) Arrogarse, al fallar, el papel del legislador.

4) Prescindir del texto legal sin dar razón plausible alguna.

5) Aplicar una norma derogada o aún no vigente.

6) Dar como fundamento pautas de excesiva latitud.

III- Concernientes al fundamento de hecho de la decisión

7) Prescindir de prueba decisiva.

8) Invocar prueba inexistente.

9) Contradecir otras constancias de los autos.

IV- Concernientes al fundamento normativo o de hecho o a la correspondencia entre ambos y la conclusión

10) Sustentar el fallo en afirmaciones dogmáticas o dar fundamentos aparentes.

11) Incurrir en excesos rituales.

12) Incurrir en autocontradicción

V- Concernientes a los efectos de la decisión

13) Pretender dejar sin efecto decisiones anteriores firmes.

 

       CUESTIÓN CARENTE DE TRASCENDENCIA  (Certiorari)

Art. 280 CPC y CN   (Ley 23.774): "... La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia... "

La Corte lo declaró constitucional en "Rodríguez, Luis Emeterio y Rodríguez de Schreyer, Carmen Isabel y otro" (2-II.93).

Puede ser positivo o negativo.

                     GRAVEDAD INSTITUCIONAL

Excede el mero interés de las partes.

Compromete las instituciones básicas de la Nación o su buena marcha.

Compromete o conmueve a la sociedad.

Art. 257 bis CPC y CN: (…) Existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados.

                             INTERPOSICIÓN

1-       Ser parte en el juicio

2-       Que se haya introducido oportunamente el caso federal y se lo haya mantenido.

3-       Interponerlo por escrito ante el juez, tribunal u órgano que dictó la resolución.

4-       Recurso in forma pauperis.

5-        Plazo.

6-       Domicilio en la ciudad de Buenos Aires.

7-       Debe estar fundado:

a)       Invocando requisitos comunes y propios (escrito en letra negra, indicar sentencia recurrida, autos, partes, copias de resoluciones o escritos acompañados, firma, patrocinio letrado, etc.)

b)       Relación sucinta de la causa.

c)       Errores del fallo.

d)       Enumeración y fundamentación de los agravios.

e)       Señalar las cláusulas de la Constitución o del derecho federal afectadas.

f)       Reservas.

g)       Petición.

                                 PROCEDIMIENTO 

1- Plazo de 10 días hábiles, desde la notificación, para presentar el recurso por escrito y fundado ante el tribunal que dictó la sentencia definitiva.

2- Traslado a las partes por 10 días hábiles y por su orden.

3- Auto de dicho tribunal que concede o deniega el recurso.

4- Plazo de 5 días para elevarlo a la Corte en caso de concesión.

5- La Corte puede pedir el dictamen del Procurador General de la Nación.

6- Amicus curiae: en 15 días hábiles del llamado de autos (Acordada  28/2004).

7- Puede haber audiencia pública: informativa, conciliación u condenatoria (Acordada 30/2007)

8- Puede pedir medidas para mejor proveer.

9- La Corte dicta el decreto de autos y luego la sentencia.


                                QUEJA O RECURSO DE HECHO

1- Denegado el recurso por el tribunal superior se puede interponer queja ante la Corte

Suprema en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación más un día cada 200 kilómetros o fracción mayor de 100 kilómetros, depositando en el Banco de la Cuidad a nombre de la

Biblioteca de la Corte la suma de $ 15.000.

2- La Corte puede pedir copias de actuaciones o el expediente de la causa.

3- La Corte puede correrle traslado al Procurador General de la Nación.

4- Decreto de autos y sentencia.

5- Amicus curie: en 15 días hábiles (Acordada 28/ 2004).

6- Puede haber audiencia pública: informativa, de conciliación u condenatoria (Acordada

30/2007)

                                  RECURSACIÓN O EXCUSACIÓN

Los jueces de la Corte no pueden ser recusados sin causa, pero sí por expresión de ellas (art. 14 al 25 CPCCN), al interponer el recurso o contestar el traslado del mismo.

Puede excusarse los jueces (arts. 17 y 30 al 32 CPCCN).

                                EFECTOS DE LOS RECURSOS

El RE tiene efecto suspensivo:

1-       A partir de la notificación de la sentencia definitiva.

2-       A partir de la interposición del recurso extraordinario (arts. 499 CPCCN y 442 del CPPN).

3-       A partir de la concesión del recurso (art. 258 del CPCCN), si no lo concede cesa el efecto suspensivo.

La Queja no tiene efecto suspensivo, salvo que la Corte así lo declare.

El Per saltum cuando es admitido tiene efecto suspensivo.

                                         MEDIDAS CAUTELARES

El efecto suspensivo del recurso extraordinario dispuesto por los jueces inferiores continúa, aunque haya sido revocado en la alzada, después de su interposición y de su concesión —salvo lo dispuesto por el art. 258 del CPCC—. La Corte también puede concederlo a pedido de parte.

Art. 258.CPCCN –Ejecución de sentencia- Si la sentencia de la cámara o tribunal fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema.

Dicha fianza será calificada por la cámara o tribunal que hubiese concedido el recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema lo declarase improcedente o confirmase la sentencia recurrida.

El fisco nacional está exento de la fianza a que se refiere esta disposición.

                                  EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Art. 258 CPCCN: Si la sentencia de cámara o tribunal fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquella, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema. Dicha fianza será calificada por la cámara o tribunal que hubiese concedido el recurso...” (art. 7 de la ley 4055)

También puede ejecutarse lo que no ha sido motivo de agravio ante la instancia a quo.

La Corte, excepcionalmente, ha ordenado la suspensión del cumplimiento de la sentencia, cuando el recurso extraordinario se ha concedido, si median razones de gravedad institucional (casos “Dromi”, “Alonso”, “BIBA”, “UOM”); o si ha sido denegado e interpuesto la queja, también por razones de gravedad institucional.

                                COSTAS Y HONORARIOS

Corresponde a la Corte Suprema decidir sobre costas y honorarios de acuerdo a lo establecido mediante la Acordada Nº 22/84, tanto en los juicio en que ha confirmado o revocado la sentencia.

                                       PER SALTUM

La jurisprudencia de la Corte lo admitió por “gravedad institucional” y por tratarse de una “cuestión trascendente”, con un claro objetivo es cautelar.

Ver casos: “Dormí” La Ley 1990-E-97,  “Jorge Antonio” (Fallos 248:189), y “Alonso” del 6/12/ 1994.

“B.I.B.A.” . En Fallos 313:2:1242 y U.O.M. del 3/4/1996, fueron denegados.

Ley 26.790 (30-11-2012) lo incorporó al CPCCN (arts. 257 bis y 257 ter).

                            RE POR SALTO DE INSTANCIA

Art. 257 bis: Procederá el recurso extraordinario ante la Corte Suprema prescindiendo del recaudo del tribunal superior, en aquellas causas de competencia federal en las que se acredite que entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.

Existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados.

La Corte habilitará la instancia con alcances restringidos y de marcada excepcionalidad.

Sólo serán susceptibles del recurso extraordinario por salto de instancia las sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones equiparables a ellas en sus efectos y aquellas dictadas a título de medidas cautelares.

No procederá el recurso en causas de materia penal.

Es inconstitucional: por no admitirlo contra fallos de tribunales nacionales, provinciales y de la CABA:

            PROCEDIMIENTO DEL SALTO DE INSTANCIA

 Artículo 257 ter: Del escrito presentado se dará traslado a las partes interesadas por el plazo de cinco (5) días notificándolas personalmente o por cédula.

Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, la Corte Suprema decidirá sobre la procedencia del recurso.

Si lo estimare necesario para mejor proveer, podrá requerir al Tribunal contra cuya resolución se haya deducido el mismo, la remisión del expediente en forma urgente.

     REGLAS PARA INTERPOSICIÓN DEL RE (Acordada 4/2007)

1º. El recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones, y con letra de tamaño claramente legible (no menor de 12). Igual restricción será de aplicación para el escrito de contestación del traslado previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

                                    CARÁTULA RE

2º. Contendrá una carátula en hoja aparte en la cual deberán consignarse exclusivamente los siguientes datos:

a) el objeto de la presentación;

b) la enunciación precisa de la carátula del expediente;

c) el nombre de quien suscribe el escrito; si actúa en representación de terceros, el de sus representados, y el del letrado patrocinante si lo hubiera;

d) el domicilio constituido por el presentante en la Capital Federal;

e) la indicación del carácter en que interviene en el pleito el presentante o su representado (como actor, demandado, tercero citado, etc.);

f) la individualización de la decisión contra la cual se interpone el recurso;

g) la mención del organismo, juez o tribunal que dictó la decisión recurrida, como así también de los que hayan intervenido con anterioridad en el pleito;

h) la fecha de notificación de dicho pronunciamiento;

i) la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere; como así también la sintética indicación de cuál es la declaración sobre el punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal; no se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida aquí;

j) la cita de las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso.

3º. En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias:

a) la demostración de que la decisión apelada proviene del superior tribunal de la causa y de que es definitiva o equiparable a tal según la jurisprudencia de la Corte;

b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal, con indicación del momento en el que se presentaron por primera vez dichas cuestiones, de cuándo y cómo el recurrente introdujo el planteo respectivo y, en su caso, de cómo lo mantuvo con posterioridad;

c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;

d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;

e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas.

Queja:          REGLAS PARA SU INTERPOSICIÓN

4º. El recurso de queja por denegación del recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a diez (10) páginas de veintiséis (26) renglones, y con letra de tamaño claramente legible (no menor de 12).

5º. Contendrá una carátula en hoja aparte en la cual deberán consignarse exclusivamente los datos previstos en el art. 2º, incisos a, b, d y e; y, además:

f) la mención del organismo, juez o tribunal que dictó la resolución denegatoria del recurso extraordinario federal, como así también de los que hayan intervenido con anterioridad en el pleito;

g) la fecha de notificación de dicho pronunciamiento;

h) la aclaración de si se ha hecho uso de la ampliación del plazo prevista en el art. 158 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;

i)        en su caso, la demostración de que el recurrente está exento de efectuar el depósito previsto

en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

 

Queja: PÁGINAS SIGUIENTES Y COPIAS ACOMPAÑADAS

6º. En las páginas siguientes el recurrente deberá refutar, en forma concreta y razonada,

Todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la resolución denegatoria. El escrito tendrá esa única finalidad y no podrán introducirse en él cuestiones que no hayan sido planteadas en el recurso extraordinario.

7º. El escrito de interposición de la queja deberá estar acompañado por copias simples, claramente legibles, de:

a) la decisión impugnada mediante el recurso extraordinario federal;

b) el escrito de interposición de este último recurso;

c) el escrito de contestación del traslado previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;

d) la resolución denegatoria del recurso extraordinario federal.

Con el agregado de las copias a que se refiere este artículo no podrán suplirse los defectos de fundamentación en que hubiera incurrido el apelante al interponer el recurso extraordinario.

RE y Queja: OBSERVACIONES GENERALES

8º. El recurrente deberá efectuar una transcripción —dentro del texto del escrito o como anexo separado— de todas las normas jurídicas citadas que no estén publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina, indicando, además, su período de vigencia.

9º. Las citas de fallos de la Corte deberán ir acompañadas de la mención del tomo y la página de su publicación en la colección oficial, salvo que aun no estuvieran publicados, en cuyo caso se indicará su fecha y la carátula del expediente en el que fueron dictados.

10. La fundamentación del recurso extraordinario no podrá suplirse mediante la simple  remisión a lo expuesto en actuaciones anteriores, ni con una enunciación genérica y esquemática que no permita la cabal comprensión del caso que fue sometido a consideración de los jueces de la causa.

                                  DESESTIMACIÓN DE LOS RECURSOS

11. En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber sido satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación.

En caso de incumplimiento del recaudo de constituir domicilio en la Capital Federal se aplicará lo dispuesto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

                                      SENTENCIAS (Tipos según Victor Bazán)

1.       De inconstitucionalidad sobreviniente: En “Itzcovich” (Fallos 328:566) declaró inconstitucional el art. 19 ley 24.463 de “solidaridad previsional”, que habilitaba un recurso de apelación ante la Corte respecto de las sentencias de la Cámara Federal de la Seguridad Social por resultar irrazonable, Días después se derogó dicho art. 19.

2.       De inconstitucionalidad exhortativa: En “Badaro” (329:3069)declaró la existencia de una omisión legislativa inconstitucional lesiva a la movilidad previsional del art. 14 bis una sentencia exhortativa comunicó al Poder Ejecutivo y al Congreso esta decisión para que, en un plazo razonable, adopten las medidas pertinentes para efectivizar las correcciones necesarias.

3.       De Inconstitucionalidad aditiva: En “Massa” (Fallos 329:5913), dictó Una interpretativa que desestimaba la demandas sobre la pesificación de los depósitos bancarios dispuesta por el gobierno nacional, rechazando el planteo de inconstitucionalidad por un titular de caja de ahorro en dólares contra el decreto 214/2002, y contrariando lo resuelto la casi totalidad de los tribunales federales que fallaron sobre el el “corralito”. Pero con tono aditivo, declaró que el Banco debía reintegrar de su depósito en pesos a $1,40 por dólar, ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) hasta el efectivo pago, más intereses al 4% anual sobre el monto así obtenido.

4.       Sentencia de “evitación”. En “Rinaldi” (Fallos 330:855) no declaró la inconstitucionalidad del régimen de refinanciación hipotecaria en el marco de la pesificación de la obligación en moneda extranjera en un contrato de mutuo con garantía hipotecaria de vivienda única y familiar (Art. 14 bis CN), y desestimándolo en contra de la ley 26.167, dispuso que en las ejecuciones de mutuos hipotecarios celebrados entre particulares en divisa extranjera y por un monto inferior a $100.000, cuando el deudor tenga comprometida su vivienda única y familiar, el reajuste equitativo de las prestaciones al que se refiere el Art. 11 de la ley 25.561, no podrá exceder el cálculo que surge de convertir un dólar a un peso más el 30% de la diferencia entre dicha paridad y la cotización libre del dólar a la fecha en que se practique la liquidación, más un interés no superior al 2,5% anual por todo concepto, desde la mora hasta su efectivo pago.

La “evitación”, que muestra este caso, lo empleó la Corte de EEUU  (avoidance doctrine) para eludir el juicio de constitucionalidad de la ley cuando hay dudas sobre ello.

En el fallo se afirma como de indudable incidencia institucional y que la misión del Tribunal no es averiguar la verdad, ni practicar silogismos, sino adoptar una decisión que permita apaciguar los conflictos, fundándose en argumentos constitucionales razonables, verificables y que tengan en cuenta los consensos sociales vigentes en el momento de toma

5.       Sentencia “atípica” de “mera inconstitucionalidad” con efectos pro futuro: En “Rosza” (330:2361) el Tribunal se enfrentó al sensible problema de los nombramientos de los llamados “jueces subrogantes”. En el caso concreto, y por mayoría, determinó la inconstitucionalidad de la Resolución 76/2004 del Consejo de la Magistratura de la Nación, en función de la cual había sido designado el magistrado suplente que entendió en el proceso en cuestión, más confirmó la declaración de validez de las actuaciones cumplidas por aquél al amparo del régimen reputado inconstitucional. Además, en virtud de tal criterio, y con efecto exógeno general, decidió mantener en el ejercicio de sus cargos a quienes hubieran sido designados para ejercer la función jurisdiccional en los tribunales que se encontraban vacantes hasta que cesaren las razones que originaron su nombramiento o hasta que fueran reemplazados, o ratificados, mediante un procedimiento constitucionalmente válido que debería dictarse en el plazo máximo de un año. Por último, dispuso poner la sentencia en conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, el Congreso y el Consejo de la Magistratura.

El control de constitucionalidad se ha hecho en una sentencia “atípica” de “mera inconstitucionalidad” con efectos pro futuro, para dejar a los poderes Ejecutivo y Legislativo en orden a que ejerzan sus competencias y fijen un sistema que resuelva el problema de acuerdo a la Constitución..

6. Sentencia que limita su competencia a derechos de incidencia colectiva: En “Mendoza, Beatriz ” (Fallos332: 2522) referido a la contaminación de la Cuenca Matanza-Riachuelo se declaró la incompetencia originaria del Tribunal en razón de la distinta vecindad o de extranjería -Art. 117 CN- frente a reclamos resarcitorios dirigidos contra la Nación, un Estado Provincial, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ciertas empresas, por lesión de bienes individuales como consecuencia indirecta de la agresión al ambiente por el vertido de residuos tóxicos y peligrosos en cursos de la cuenca- al no verificarse el recaudo de “causa civil”. Pero, se habilitó aquella modalidad competencial originaria en relación con la pretensión tendiente a recomponer el ambiente frente a la degradación o contaminación de sus recursos y resarcir un daño de incidencia colectiva -a causa del vertido de dicho tipo de residuos en el curso de la aludida cuenca- frente al carácter federal de la materia en debate, al haberse demandado conjuntamente, entre otros sujetos, a la Nación y a un Estado Provincial. En síntesis, por un lado, declaró su incompetencia originaria para conocer de la demanda por el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y, por el otro, fijó su competencia originaria en relación con las pretensiones concernientes a la prevención, la recomposición y el resarcimiento del daño colectivo.

                      OTROS SENTENCIAS SIGNIFICATIVAS

Mazzeo” (Fallos 330:3248) la nulidad de los indultos.

Bussi” (Fallos 330:3160) la inhabilidad de títulos de un diputado declarada por la cámara.

Editorial Río Negro” (Fallos 330:3906 y 331:2237) casos de publicidad oficial y libertad de prensa.

Arriola” (Fallos 332:1963), sobre tenencia de estupefacientes.

A.F.” (Fallos 335:197) sobre aborto no punible.

B.D.P” (Fallos 335:1136) rechaza per saltum, pero exhorta a los padres de un menor.

Loyo Fraire” (6/3/ 2014) sobre prisión preventiva.

D.M.A.” (de 7/7/2015) sobre el derecho a morir.

             RECURSOS CONTRA FALLOS DE LA CORTE                                

                                   ACLARATORIA

La Corte admite la interposición del recurso de aclaratoria siguiendo lo dispuesto por el art. 166 del CPC y CN que dispone: Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.

Le corresponderá sin embargo:

2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

                                   REVOCATORIA

Si bien, como principio de carácter general, los pronunciamientos de la Corte Suprema no son susceptibles de ser revisados por la vía del recurso de revocatoria, ello no obsta a que en los casos en que se manifiesten con nitidez errores que es necesario subsanar se configure una excepción a ese criterio” (Fallos 328: 1727).

Si bien como regla las sentencias de la Corte no son susceptibles de recursos de reconsideración, revocatoria o de nulidad, cabe hacer excepción a ese principio cuando se trata de situaciones serias e inequívocas que demuestran con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar” (Fallos, 329: 6030). 

                  PETICIÓN ANTE LA CIDH

La Convención Americana sobre Derecho Humanos establece en su

Artículo 44: Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.

 Artículo 46:  1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

 a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;

 b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;

                        MEDIDAS CAUTELARES

El efecto suspensivo del recurso extraordinario dispuesto por los jueces inferiores continúa, aunque haya sido revocado en la alzada, después de su interposición y de su concesión —salvo lo dispuesto por el art. 258 del CPC.

Art. 258. –Ejecución de sentencia- Si la sentencia de la cámara o tribunal fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema.

Dicha fianza será calificada por la cámara o tribunal que hubiese concedido el recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema lo declarase improcedente o confirmase la sentencia recurrida.

El fisco nacional está exento de la fianza a que se refiere esta disposición.



                                     BIBLIOGRAFÍA

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Buenos Aires, 1999.

CARRIÓ, GENARO Y CARRIÓ, ALEJANDRO. “El recurso extraordinario por

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