RECURSO EXTRAORDINARIO DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 48
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Judicial y difuso. Reconocido en la Constitución recién en 1994 (art. 43)
PREMISAS DEL RAZONAMIENTO DEL CASO MARBURY VERSUS MADISON (1803)
I- La Constitución es Ley Suprema.
II- Un acto legislativo contrario a ello no es ley.
III- El tribunal judicial debe decidir en los conflictos entre leyes.
IV- El tribunal no puede aplicar un acto legislativo contrario a la Constitución.
V- Si así no lo hace se destruye el sistema de constitución escrita y rígida.
LA LEY 48
ARTÍCULO 14: Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de la provincia en los casos siguientes:
1)- Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la decisión haya sido contra su validez;
2)- Cuando la validez de una ley, decreto de autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido a favor de la validez de la ley o autoridad de provincia.
3)- Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.
ARTÍCULO 15: Cuando se entable el recurso de apelación que autoriza el artículo anterior deberá reducirse la queja con arreglo a lo prescripto en él, de tal modo que su fundamento aparezca de los autos y tenga una relación directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes, tratados o comisiones en disputa, quedando entendido que la interpretación o aplicación que los tribunales de provincia hicieren de los Códigos Civil, Penal, Comercial y de Minería, no dará ocasión a este recurso por el hecho de ser leyes del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11, artículo 67 de la Constitución.
ARTÍCULO 16: En los recursos de que tratan los dos artículos anteriores, cuando la Corte Suprema revoque, hará una declaratoria sobre el punto disputado, y devolverá la causa para que sea nuevamente juzgada; o bien resolverá sobre el fondo, y aún podrá ordenar la ejecución especialmente si la causa hubiese sido una vez devuelta por idéntica razón.
FINES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO (de apelación que no revista todo lo decidido)
I- Garantizar la supremacía de las instituciones federales (art. 31 CN.).
II- Asegurar la supremacía de la Constitución Nacional sobre autoridades federales y provinciales.
III- Casación Federal: uniformar el derecho federal.
IV- Casación general y recurso de justicia y equidad.
V- Deja sin efecto las sentencia arbitrarias.
VI Resuelve las “cuestiones trascendentes” y desestima las que no lo son.
SENTENCIAS DEFINITIVAS DE: (art. 14 Ley Nº 48, art. 6º Ley 4055 y art. 257 C.P.C.C.N.)
Cosa juzgada material hay cuando se recurre:
I. Una sentencia definitiva.
II. Lo que no puede replantearse en otro proceso.
III. Lo que causa “gravamen irreparable”.
IV. Lo que paraliza el proceso.
V. Lo que causa “gravamen institucional”.
VI. Cuando hay “cuestión trascendente”.
LAS DECISIONES QUE SE RECURREN SON LAS DE LAS DE LAS:
I- Cámaras Federales de apelaciones
II- Cámara Nacional de Casación Penal
III- Cámara Nacional de Seguridad Social
IV- Cámara Nacional Electoral
V- Cámara de apelaciones de la Capital Federal
VI- Tribunales superiores de provincia y de la ciudad de Buenos Aires.
VII- Tribunales superiores militares.
VIII- Senado en caso de juicio político.
IX. Jurados de enjuiciamientos de magistrados federal o de provincia.
X. Tribunales arbitrales impuestos por ley.
XI. Organismos (superiores) administrativos.
PER SALTUM
Se habilita por “gravedad institucional” y por una “cuestión trascendente”.
Caso “Dromí” La Ley 1990-E-97, “Jorge Antonio” Fallos 248:189 y “Alonso” del 6 de diciembre de 1994.
También caso “B.I.B.A.” Fallos 313:2:1242 y U.O.M. del 3 de abril de 1996, denegados.
GRAVEDAD INSTITUCIONAL
Es un medio para abrir la instancia extraordinaria obviando requisitos formales.
La Corte lo invoca desde 1903 (Fallos 98:309), cuando se equiparó a sentencia definitiva una de apremio.
Excede el mero interés de las partes.
Compromete las instituciones básicas de la Nación o su buena marcha.
Compromete o conmueve a la sociedad.
SENTENCIAS ARBITRARIAS: CAUSALES SEGÚN CLASIFICACIÓN DE GENARO CARRIÓ
I- Concernientes al objeto de la decisión
1) No decidir cuestiones planteadas.
2) Decidir cuestiones no planteadas.
II- Concernientes al fundamento normativo de la decisión
3) Arrogarse, al fallar, el papel del legislador.
4) Prescindir del texto legal sin dar razón plausible alguna.
5) Aplicar una norma derogada o aún no vigente.
6) Dar como fundamento pautas de excesiva laxitud.
III- Concernientes al fundamento de hecho de la decisión
7) Prescindir de prueba decisiva.
8) Invocar prueba inexistente.
9) Contradecir otras constancias de los autos.
IV- Concernientes al fundamento normativo o de hecho o a la correspondencia entre ambos y la conclusión
10) Sustentar el fallo en afirmaciones dogmáticas o dar fundamentos aparentes.
11) Incurrir en excesos rituales.
12) Incurrir en autocontradicción.
V- Concernientes a los efectos de la decisión
13) Pretender dejar sin efecto decisiones anteriores firmes.
CUESTIÓN CARENTE DE TRASCENDENCIA
Artículo 280 Ley 23.774 (Cod. Proc. Civil y Com. Nac.): "... La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia... "
La Corte Suprema de Justicia lo declara constitucional en "Rodríguez, Luis Emeterio y Rodríguez de Schreyer, Carmen Isabel y otro" 2-II.93.
Puede ser positivo o negativo.
Tiene su origen en el writ of certiorari, o “la regla de los cuatro”, de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, por el que cuatro jueces de ese tribunal puede dar apertura al recurso ante este tribunal de nueve miembros, desde aproximadamente 1920.
REQUISITOS DEL RECURSOS EXTRAODINARIO
1- Ser parte en el juicio
2- Que se haya introducido oportunamente el caso federal y se lo haya mantenido.
3- Interponerlo por escrito ante el juez, tribunal u órgano que dictó la resolución.
4- Plazo.
5- Domicilio en la ciudad de Buenos Aires.
6- Debe estar fundado:
a) Invocando requisitos comunes y propios (escrito en letra negra, indicar sentencia recurrida, autos, partes, copias de resoluciones o escritos acompañados, firma, patrocinio letrado, etc.)
b) Relación suscinta de la causa.
c) Errores del fallo.
d) Enumeración y fundamentación de los agravios.
e) Señalar las cláusulas de la Constitución o del derecho federal afectadas.
f) Reservas.
g) Petición.
PROCEDIMIENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
1- Plazo de 10 días hábiles, desde la notificación, para presentar el recurso por escrito y fundado ante el tribunal que dictó la sentencia definitiva.
2- Traslado a las partes por 10 días hábiles y por su orden.
3- Auto de dicho tribunal que concede o deniega el recurso.
4- Plazo de 5 días para elevarlo a la Corte en caso de concesión.
5- La Corte puede pedir el dictamen del Procurador General de la Nación.
6- La Corte dicta el decreto de autos y luego la sentencia.
7- Amicus curiae: en 15 días hábiles.
8- No puede solicitarse la apertura a prueba ni alegarse hecho nuevos.
9- Puede ordenar la Corte medidas para mejor proveer (art. 36 inc. 2º CPCCN).
10- El fallo es redactado en forma impersonal, pero puede haber votos en disidencias.
QUEJA O RECURSO DE HECHO
1- Denegado el recurso por el tribunal superior se puede interponer queja ante la Corte Suprema en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación más un día cada 200 kilómetros o fracción mayor de 100 kilómetros, depositando en el Banco de la Cuidad de Buenos Aires a nombre de la Biblioteca de la Corte la suma de $ 5.000.
2- La Corte puede pedir copias de actuaciones o el expediente de la causa.
3- La Corte puede correrle traslado al Procurador General de la Nación.
4- Decreto de autos y sentencia.
5- Amicus curie: en 15 días hábiles.
6- La Corte puede declarar perimida la instancia cuando las partes no cumplen, en el plazo de tres meses, con el decreto que les pide al recurrente acompañar copias, el que se notifica a la oficina.
RECURSACIÓN O EXCUSACIÓN DE LOS JUECES DE LA CORTE
Los jueces de la Corte no pueden ser recusados sin causa, pero sí por expresión de ellas (art. 14 al 25 CPCCN), al interponer el recurso o contestar el traslado del mismo.
Puede excusarse los jueces (arts. 17 y 30 al 32 CPCCN).
EFECTOS DEL RECURSO EXTRAODINARIO
Tiene efecto suspensivo:
1- A partir de la notificación de la sentencia definitiva.
2- A partir de la interposición del recurso extraordinario (arts. 499 CPCCN y 442 del CPPN).
3- A partir de la concesión del recurso (art. 258 del CPCCN), si no lo concede cesa el efecto suspensivo.
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Art. 258 CPCCN: “Si la sentencia de cámara o tribunal fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquella, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema. Dicha fianza será calificada por la cámara o tribunal que hubiese concedido el recurso...” (art. 7 de la ley 4055)
También puede ejecutarse lo que no ha sido motivo de agravio ante la instancia a quo.
La Corte, excepcionalmente, ha ordenado la suspensión del cumplimiento de la sentencia,cuando el recurso extraordinario seha concedido, si median razones de gravedad institucional (casos “Dromi”, “Alonso”, “BIBA”, “UOM”); o si ha sido denegado e interpuesto la queja, también por razones de gravedad institucional.
COSTAS Y HONORARIOS
Corresponde a la Corte Suprema decidir sobre costas y honorarios de acuerdo a lo establecido mediante la Acordada Nº 22/84, tanto en los juicioen que ha confirmado o revocado la sentencia.
REGLAS PARA EL RECURSO EXTRAODINARIO DE LA ACORDADA Nro 4 DE 2007
“1º. El recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones, y con letra de tamaño claramente legible (no menor de 12). Igual restricción será de aplicación para el escrito de contestación del traslado previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2º. Contendrá una carátula en hoja aparte en la cual deberán consignarse exclusivamente los siguientes datos:
a) el objeto de la presentación;
b) la enunciación precisa de la carátula del expediente;
c) el nombre de quien suscribe el escrito; si actúa en representación de terceros, el de sus representados, y el del letrado patrocinante si lo hubiera;
d) el domicilio constituido por el presentante en la Capital Federal;
e) la indicación del carácter en que interviene en el pleito el presentante o su representado (como actor, demandado, tercero citado, etc.);
f) la individualización de la decisión contra la cual se interpone el recurso;
g) la mención del organismo, juez o tribunal que dictó la decisión recurrida, como así también de los que hayan intervenido con anterioridad en el pleito;
h) la fecha de notificación de dicho pronunciamiento;
i) la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere; como así también la sintética indicación de cuál es la declaración sobre el punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal; no se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida aquí;
j) la cita de las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso.
3º. En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias:
a) la demostración de que la decisión apelada proviene del superior tribunal de la causa y de que es definitiva o equiparable a tal según la jurisprudencia de la Corte;
b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal, con indicación del momento en el que se presentaron por primera vez dichas cuestiones, de cuándo y cómo el recurrente introdujo el planteo respectivo y, en su caso, de cómo lo mantuvo con posterioridad;
c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas.”
REGLAS PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA QUEJA DE LA ACORDADA Nº 4 DE 2007
“4º. El recurso de queja por denegación del recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a diez (10) páginas de veintiséis (26) renglones, y con letra de tamaño claramente legible (no menor de 12).
5º. Contendrá una carátula en hoja aparte en la cual deberán consignarse exclusivamente los datos previstos en el art. 2º, incisos a, b, d y e; y, además:
f) la mención del organismo, juez o tribunal que dictó la resolución denegatoria del recurso extraordinario federal, como así también de los que hayan intervenido con anterioridad en el pleito;
g) la fecha de notificación de dicho pronunciamiento;
h) la aclaración de si se ha hecho uso de la ampliación del plazo prevista en el art. 158 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
i) en su caso, la demostración de que el recurrente está exento de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Co-mercial de la Nación.
6º. En las páginas siguientes el recurrente deberá refutar, en forma concreta y razonada, todos y cada uno de los fundamentos indepen-dientes que den sustento a la resolución denegatoria.
El escrito tendrá esa única finalidad y no podrán introducirse en él cuestiones que no hayan sido planteadas en el recurso extraordinario.
7º. El escrito de interposición de la queja deberá estar acompañado por copias simples, claramente legibles, de:
a) la decisión impugnada mediante el recurso extraordinario federal;
b) el escrito de interposición de este último recurso;
c) el escrito de contestación del traslado previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
d) la resolución denegatoria del recurso extraordinario federal.
Con el agregado de las copias a que se refiere este artículo no podrán suplirse los defectos de fundamentación en que hubiera incurrido el apelante al interponer el recurso extraordinario.
Observaciones generales.
8º. El recurrente deberá efectuar una trascripción "dentro del texto del escrito o como anexo separado" de todas las normas jurídicas citadas que no estén publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina, indicando, además, su período de vigencia.
9º. Las citas de fallos de la Corte deberán ir acompañadas de la mención del tomo y la página de su publicación en la colección oficial, salvo que aun no estuvieran publicados, en cuyo caso se indicará su fecha y la carátula del expediente en el que fueron dictados.
10. La fundamentación del recurso extraordinario no podrá suplirse mediante la simple remisión a lo expuesto en actuaciones anteriores, ni con una enunciación genérica y esquemática que no permita la cabal comprensión del caso que fue sometido a consideración de los jueces de la causa.
11. En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de re-cursos extraordinarios por no haber sido satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación.
En caso de incumplimiento del recaudo de constituir domicilio en la Capital Federal se aplicará lo dispuesto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
12. El régimen establecido en este reglamento no se aplicará a los re-cursos interpuestos in forma pauperis.”
BIBLIOGRAFÍA
Acordada de la CSJN sobre Recurso Extraordinario 4/2007
Acordada de la CSJN "Amigos del Tribunal" 28/2004
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