Artículo 1: El escudo de armas, la
bandera y el himno son símbolos de la Nación Argentina.
El escudo de armas
Artículo 2: El escudo de armas de la
Nación es la reproducción fiel del sello usado por la soberana Asamblea General
Constituyente de las Provincias Unidas del Rio de la Plata aprobado el 12 de
marzo de 181º3, con la sola diferencia de la inscripción del círculo, según lo
ordenado por decreto del 12 de marzo de 1813 del supremo Poder Ejecutivo.
La Bandera
Artículo 3: La bandera oficial de la
Nación es la bandera con sol, aprobada por el Congreso de Tucumán, reunido en
Buenos Aires el 25 de febrero de 1818. Se forma según lo resuelto por el mismo
Congreso el 20 de julio de 1816, con los colores celeste y blanco, los colores
están distribuidos en tres franjas horizontales, de igual tamaño, dos de ellas
azul, matiz celeste, y una blanca en el medio. Se reproducirá en el centro de la faja blanca, el sol figurado de la
moneda de oro de ocho reales que se encuentra grabado en la primera moneda
argentina, por ley de la soberana Asamblea Constituyente del 13 de abril de
1813, con los treinta y dos rayos flamígeros y rectos colocados
alternativamente en la misma posición
que se observa en esas monedas. El color del sol es amarillo oro.
Artículo 4: Tienen derecho a usar la
bandera oficial de la Nación, el gobierno federal, los gobiernos provinciales y
municipales, así como también los particulares, debiendo rendir siempre el
condigno respeto y honor.
Artículo 5: Los colores de la bandera
pueden usarse en forma de escarapela o de estandarte.
Artículo 6: La bandera patria se izara
a la salida del sol y se arriar{a a la puesta del mismo, no debiendo quedar
izada durante la noche. Únicamente se mantendrá izada aun de noche durante las
sesiones del Honorable Congreso de la Nación reunido en asamblea o cada una de
las Cámaras, de las Legislaturas provinciales y Concejos deliberantes.
Artículo 7: En los días de conmemoraciones
patrias del 25 de Mayo, 20 de Junio y 9 de julio, la bandera nacional nunca se
izará a media asta, debiendo suspenderse durante ellos cualquier homenaje u
honor que así lo determinara.
Artículo 8: La ceremonia de izar y
arriar la bandera será realizada con toda unción y respeto y de tal manera que
nunca llegue a tocar el piso.
Artículo 9: La banda que distingue al
jefe del Estado, autorizada por la Asamblea Constituyente en la Reforma del
Estatuto Provisorio de Gobierno, del 26 de enero de 1814 y alcanzada por la
distinción del 25 de febrero de 1818, ostentara los mismos colores, en igual
posición y el sol bordado de otro de la bandera oficial. Esta insignia
terminara en una borla de oro sin ningún otro emblema. Tanto el sol como la
borla serán confeccionados con hilos con baño de oro, de óptima calidad y
máxima inalterabilidad en el tiempo.
El himno
Artículo 10: Adóptase como letra
oficial del himno argentino el texto de la canción compuesta por el diputado
Vicente López sancionada por la Asamblea General Constituyente, el 11 de mayo
de 1813 y comunicado con fecha 12 de
mayo de 1813, por el Triunvirato al gobernador intendente de la provincia de
Buenos Aires. Para el canto se observara lo dispuesto por el acuerdo del 30 de
marzo de 1900.
Artículo 11: Adóptase como forma
autentica de la música del himno argentino, la versión editada por Juan P,
Esnaola en 1800, con el título: “Himno Nacional Argentino – Música del maestro
Blas Parera”, observándose las siguientes indicaciones:
1. En cuanto a la tonalidad, adoptar la de si bemol, que
determina para la parte del canto el registro adecuado a la generalidad de las
voces.
2. Reducir a una sola voz la parte del canto.
3. Dar forma rítmica al grupo correspondiente a la palabra
“vivamos”.
4. Conservar los compases que irrumpen la estrofa, pero sin
ejecutarlos. Será ésta en adelante la
única versión musical autorizada para ejecutarse en los actos oficiales,
ceremonias públicas y privadas, por las
bandas militares, policiales y municipales y en los establecimientos de
enseñanza del país.
Disposiciones
generales
Artículo 12: Idéntico respeto y unción que se da a los
símbolos patrios, se dará al texto original de la Constitución Nacional
sancionada en 1853, a cuyos fines se erigirá un templete donde se exhibirá el
mencionado texto, ubicado en el Salón Azul del Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 13: El Ministerio del Interior reglamenta el
tratamiento y uso de estos símbolos; se reproducirán los tipos y modelos que se
adoptan y se depositaran en el mismo departamento.
Artículo 14: Los símbolos patrios
afectados al uso de las dependencias del Estado Federal, las provincias y
municipios, que por razones de deterioro serán dados de baja en sus respectivos
inventarios, serán incinerados, previa anulación de su carácter emblemático.
Labrándose en cada caso el acta correspondiente que serán firmada por la
autoridad máxima de la repartición y dos testigos.
Artículo 15: Derogase la ley 23.208
en su artículo 1°; y los decretos 1.330/89, 652/66, 459/84, 23.303/50,
1.027/43, 10.302/44, del 19 de mayo de 1869 sobre uso de la bandera nacio0nanal,
artículos 1° y 2° decretos del 25 de abril de 1884 sobre uso de la bandera
nacional, decreto del 24 de mayo de 1907 sobre uso del escudo y bandera
nacionales.
Artículo 16: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Jorge Horacio Gentile y Héctor A Gatti.
Diputados
Nacionales
Año
1991