Considerandos

Los Estados partes en la presente Convención. 

CONSIDERANDO que la dignidad inherente a toda persona humana y la igualdad entre los seres humanos son principios básicos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

CONSIDERANDO que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado, y a asociarse con otras personas para promover, ejercer y proteger sus legítimos intereses de orden religioso.

RECORDANDO que la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra la obligación de los Estados de respetar los derechos y libertades reconocidos por ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sin discriminación alguna por motivos de religión; y afirma que toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión, y que este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, garantizando también el ejercicio de otros derechos conexos.

REAFIRMANDO que la discriminación entre seres humanos por motivos de conciencia, religión o creencias, constituye un obstáculo a las relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones y puede perturbar la paz y la seguridad entre los pueblos, así como la convivencia de las personas aún dentro de un mismo Estado.

CONVENCIDOS de que la existencia de barreras religiosas es incompatible con los ideales de toda la sociedad humana.

ALARMADOS por la subsistencia de manifestaciones y hechos que en el mundo atentan contra la libertad religiosa de personas y comunidades, y la reiteración de acciones violentas que desconocen la libertad de pensamiento, conciencia y religión.

CONSTERNADOS por el aumento general, en diversas partes del mundo, de los casos de intolerancia y violencia motivados por el antisemitismo, la cristianofobia y la islamofobia, así como contra miembros de otras comunidades religiosas;

RECONOCIENDO la obligación de adoptar medidas en el ámbito nacional y regional para fomentar y estimular el respeto y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos los individuos y grupos sometidos a su jurisdicción, sin distinción alguna por motivos de religión;

SUBRAYANDO el papel fundamental de la educación en el fomento del respeto a los derechos humanos, de la igualdad, de la no discriminación y de la tolerancia,

RESUELTOS a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de la libertad de pensamiento, conciencia y religión para todas las personas en sus dimensiones individual y colectiva, y a prevenir y combatir las doctrinas y prácticas negatorias de esa libertad, con el fin de promover el entendimiento entre las diferentes confesiones religiosas y edificar una comunidad internacional libre de todas las formas de discriminación por motivos de religión o de creencias.

Han acordado lo siguiente:

 

PARTE I

ARTICULO 1. LIBERTAD DE CONCIENCIA Y DE RELIGIÓN Y NO DISCRIMINACIÓN

1.1Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión.  Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

1.2.  En la presente Convención la expresión "discriminación religiosa" denotará cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes, por motivos de religión o creencias.

1.3. A los fines de la presente Convención, se entiende que existe asimismo “discriminación religiosa” cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros puedan ocasionar una desventaja particular a personas con una determinada religión, respecto de otras personas, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima, que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios, y que dichos medios sean los menos gravosos para alcanzar ese fin.

 

ARTICULO 2.- DERECHOS DERIVADOS DE LA LIBERTAD RELIGIOSA

2.1 Los Estados partes se comprometen a promover el pleno goce de la libertad religiosa por parte de individuos y de comunidades,  y a garantizar el derecho de toda personaa la igualdad ante la ley, sin distinción por motivos de religión o creencias, y en particular a garantizar a las personas y a las comunidades religiosas respectivamente el goce de los derechos que se enuncian en este artículo.

2.2 Todas las personas humanas, como consecuencia y parte esencial de su libertad de conciencia y religión, gozan entre otros de los siguientes derechos:

a)  A profesar las creencias religiosas de su elección en público o en privado, o no profesar ninguna y a no recibir castigo alguno ni ser objeto de ninguna discriminación por esa circunstancia;

b) A cambiar o abandonar libremente dichas creencias;

c) A manifestarlas sólo o asociado con otros, o abstenerse de hacerlo; y a no ser obligado a manifestarlas;

d) A recibir y trasmitir información religiosa, y en particular a educar a sus hijos en la religión o sistema de creencias de elección de los padres;

e) A no ser obligado a actuar en contra de la propia conciencia o convicciones religiosas;

f) A no ser forzado a prestar juramento o  hacer promesa en contra de sus convicciones religiosas;

g) A practicar; en privado o públicamente, sólo o con otras personas; actos de culto; y a no ser obligado a practicar actos de culto en contra de sus convicciones;

h) A reunirse, manifestarse, participar en procesiones,  peregrinaciones o actos religiosos en lugares públicos, contando con las autorizaciones necesarias para no alterar el orden público;

i) A asociarse con fines religiosos;

j) A recibir asistencia espiritual de los ministros de su propio culto en hospitales, asilos o lugares de internación, cárceles, establecimientos policiales y militares o en el campo de batalla o en conflictos bélicos;

k) A recibir sepultura y sepultar a sus familiares o dar al cadáver el destino apropiado según sus convicciones religiosas, salvado el orden y la salud públicas;

l) A impartir y recibir educación moral y religiosa, para sí y para sus hijos, de acuerdo a sus convicciones; o a negarse a recibir o a que sus hijos reciban en instituciones públicas educación moral contraria a las propias convicciones;

m) A conmemorar festividades religiosas, y a guardar los días y horarios que según su religión sean dedicados al culto;

n) A celebrar matrimonio según los ritos de su religión , sin perjuicio de cumplir la obligación de registración previa o posterior, según lo que dispongan las leyes civiles.

o) A que se respete el secreto religioso en la relación entre los fieles y los ministros de culto.

p) A usar hábitos, velos, insignias o símbolos religiosos en lugares públicos o en el ámbito educativo o laboral;

2.3 Todas las iglesias o comunidades religiosas, como consecuencia y parte esencial de la libertad de conciencia y religión de sus miembros y como derecho propio, gozan entre otros de los siguientes derechos:

a) A que el ordenamiento jurídico les reconozca su personalidad jurídica, y su organización en base a las normas que ellas mismas se dicten de acuerdo con sus normas y preceptos religiosos, y designar las propias autoridades de acuerdo a dichas disposiciones.

b) A definir sus principios, dogmas, doctrinas, cultos, ritos, celebraciones, símbolos y libros sagrados o de doctrina sin interferencia del Estado.

c) A poseer, edificar, mantener y administrar templos o lugares dedicados al culto y a las actividades religiosas;

d) A poseer, mantener y gestionar cementerios o lugares de sepultura para sus fieles de acuerdo a sus normas religiosas;

e) A poseer, mantener, administrar y dirigir seminarios o lugares de formación de ministros religiosos, hogares, centros de salud, hospitales, editoriales, medios de comunicación, escuelas, lugares destinados a la recreación o al alojamiento de personas necesitadas de protección especial, de acuerdo con sus propios principios y normas religiosas.

f) A mantener comunicación con sus miembros, con sus ministros religiosos y autoridades, y con representantes de otras comunidades religiosas en el propio país o en el extranjero.

g) A admitir o excluir fieles de acuerdo con sus propias normas y preceptos.

h) A designar, preparar, sostener y remover a los ministros de su culto, o enviar o recibir misioneros, y sostenerlos espiritual y económicamente.

i) A reunirse, asociarse, federarse o confederarse con otras entidades religiosas, e integrar organismos religiosos o interreligiosos.

j) A exigir a sus autoridades, ministros de culto, miembros y empleados que ajusten su conducta a la doctrina y las normas internas de la comunidad.

k) A obtener de sus fieles las contribuciones económicas necesarias para su funcionamiento y a gestionar y administrar su patrimonio.

l) A asumir la defensa de los derechos derivados de la libertad religiosa de sus fieles.

2.4 La enunciación de derechos hecha en los párrafos precedentes no debe interpretarse como negación o restricción de otros derechos que puedan razonablemente derivarse de la libertad de conciencia y religión o de otros derechos reconocidos por los tratados internacionales vigentes, o que hayan sido reconocidos por las leyes internas de los estados.

 

ARTICULO3.- RESTRICCIONES A LA LIBERTAD RELIGIOSA

3.1 La libertad de tener, no tener, adoptar o modificar la religión o creencias y la libertad de conciencia que de ella deriva no puede ser objeto de ninguna restricción, medida coercitiva o sanción por parte de los Estados.

3.2 La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias y los derechos que derivan de ella y tienen una expresión pública, estarán sujetos únicamente a las limitaciones indispensables que hayan sido prescriptas por leyes de aplicación general y que sean necesarias para preservar la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

3.3 Siempre que la autoridad pública pretenda imponer una restricción a los derechos derivados de la libertad de conciencia y religión o imponer o prohibir una conducta exigida por razones de conciencia, deberá justificar la existencia de uno de los fundamentos expresados en el párrafo anterior, y que no existe otro modo menos restrictivo de la libertad de conciencia y religión que permita alcanzar de modo satisfactorio el interés prevalente perseguido por la norma restrictiva.

 

ARTICULO 4. OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS

4.1. Los Estados parte condenan la discriminación religiosa y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación por motivos de religión o de creencias en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las confesiones religiosas y creencias y, con tal objeto:

a) Cada Estado parte se compromete a no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación religiosa contra personas, grupos de personas o instituciones ya velar porque todas las autoridades públicas e instituciones públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con esta obligación;

b) Cada Estado parte se compromete a no fomentar, defender niapoyar la discriminación religiosa practicada por cualesquiera personas u organizaciones; y en particular la publicación, circulación o diseminación, por cualquier forma y/o medio de comunicación, incluida la Internet, de cualquier material que:
defienda, promueva o incite al odio, la discriminación y la intolerancia por motivos de religión o creencias;

c) Cada Estado parte tomará medidas efectivas para revisar las políticas gubernamentales nacionales y locales, y para enmendar, derogar o anular las leyes y las disposiciones reglamentarias que tengan como consecuencia menoscabar la libertad religiosa de individuos o comunidades o crear la discriminación religiosa o perpetuarla donde ya exista;

d) Cada Estado parte prohibirá y hará cesar, por todos los medios apropiados, incluso, si lo exigieren las circunstancias, medidas legislativas; la discriminación religiosa practicada por personas, grupos u organizaciones. No se considerará discriminación religiosa a las medidas o normas internas de las confesiones religiosas en el marco de la autonomía necesaria para proteger su propia identidad;

e) Cada Estado parte se compromete a estimular, cuando fuere el caso, el diálogo entre comunidades religiosas y otros medios encaminados y eliminar las barreras entre ellas, y a desalentar todo lo que tienda a fortalecer la división por motivos de religión o de creencias.

4.2. En el caso en que se adopten justificadamente disposiciones, criterios o prácticas aparentemente neutros pero que puedan ocasionar una desventaja particular a personas con una determinada religión, respecto de otras personas, los Estados miembro estarán obligados a adoptar medidas adecuadas para eliminar las desventajas que supone esa disposición, ese criterio o esa práctica, teniendo especial consideración de la afectación que produzcan a las minorías religiosas.

 

ARTICULO5.- PROHIBICIÓN DE LA SEGREGACIÓN RELIGIOSA

5.1. Los Estados parte condenan especialmente la segregación por motivos de religión o de creencias y se comprometen a prevenir, prohibir y eliminar en los territorios bajo su jurisdicción todas las prácticas de esta naturaleza.

5.2. No se considerará segregación por motivo de religión o creencias, la creación o el mantenimiento, por motivos de orden religioso, de sistemas o establecimientos separados que proporcionen una enseñanza conforme a los deseos de los padres o tutores legales de los alumnos, si la participación en esos sistemas o la asistencia a estos establecimientos es facultativa y si la enseñanza en ellos proporcionada se ajusta a las normas que las autoridades competentes puedan haber fijado o aprobado particularmente para la enseñanza del mismo grado;

 

ARTICULO 6.- PROHIBICIÓN DEL DISCURSO DE ODIO RELIGIOSO

6.1. Los Estados partes condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que pretendan justificar o promover el odio entre las religiones, la negación de la libertad religiosay la discriminación religiosa, cualquiera que sea su forma, y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitación a tal odio o  actos de  discriminación y, con ese fin, tomarán, entre otras, las siguientes medidas:

a) Declararán como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en el odio por motivos de religión o creencias, toda incitación a la discriminación religiosa así como todo acto de violencia o toda incitación a ella, contra cualquier confesión religiosa o grupo de personas por razón de sucredo o práctica religiosa, y toda asistencia a las actividades para fomentar la discriminación por motivos religiosos, incluida su financiación;

b) Declararán ilegales y prohibirán las organizaciones, así como las actividades organizadas de propaganda y toda otra actividad de propaganda, que promuevan la discriminación por motivos de religión o de creencias e inciten a ella, y reconocerán que la participación en tales organizaciones o en tales actividades constituye un delito penado por la ley;

c) No permitirán que las autoridades ni las instituciones públicas nacionales o locales, promuevan la discriminación por motivos de religión o de creencias o inciten a ella.

6.2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá ser utilizado para limitar el legítimo derecho de las personas y las comunidades religiosas a predicar plenamente su propia doctrina y a señalar en uso legítimo de su libertad de expresión los errores que según tal doctrina puedan atribuirse a otras creencias religiosas; en tanto dicha prédica no suponga en ninguna forma promover la discriminación religiosa o cualquier forma de violencia.

 

ARTICULO 7.- EDUCACIÓN RELIGIOSA Y DERECHOS DE LOS NIÑOS

7.1 Los padres, y en su caso los tutores legales, tienen el derecho de guiar a sus hijos en el ejercicio de su propia libertad de conciencia y religión, de modo conforme a la evolución de las facultades de ellos.

7.2 Los padres y en su caso los tutores legales tienen derecho a que sus hijos reciban educación religiosa y moral conforme a sus convicciones, y a oponerse a que reciban enseñanza contraria a ella.

7.3 Los niños tienen derecho a que se respete su identidad religiosa incluso cuando estén privados temporal o permanentemente de su medio familiar y en los casos en que deban ser colocados en hogares de guarda o lugares de protección o dados en adopción.

7.4Los Estados partes se comprometen a tomar medidas inmediatas y eficaces, especialmente en las esferas de la enseñanza, la educación, la cultura y la información, para combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación por motivos de religión o de creencias  y para promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre las confesiones religiosas y los diversos grupos religiosos, así como para propagar los propósitos y principios de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 8.- RECURSOS JUDICIALES

Los Estados parte asegurarán a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción, protección y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación religiosa o que, contraviniendo la presente Convención, viole sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como el derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño de que puedan ser víctimas como consecuencia de tal discriminación o violación.

 

ARTÍCULO 9.-  PROTECCIÓN DE MINORÍAS RELIGIOSAS

9.1 Las personas pertenecientes a minorías religiosas disfrutarán, en igualdad de condiciones, de los derechos enumerados en la presente Convención.

9.2 En particular, tendrán derecho a practicar su propia religión libremente y sin injerencia ni discriminación de ningún tipo, pudiendo participar efectivamente en la vida cultural, religiosa, social, económica y pública. Las personas pertenecientes a minorías religiosas tendrán el derecho de establecer y mantener sus propias asociaciones, así como de mantener establecer y mantener contactos libres y pacíficos con otros miembros de su grupo o de otras minorías, sin ser objeto de discriminación de ningún tipo por parte del Estado. Este derecho incluye la facultad de establecer y mantener contactos transfronterizos con ciudadanos de otros Estados con los que estén relacionados por vínculos religiosos.

9.3 Los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantizar que las personas pertenecientes a minorías religiosas puedan ejercer plena y eficazmente todos sus derechos humanos y libertades fundamentales sin discriminación alguna y en plena igualdad ante la ley. Se comprometen asimismo a planificar y ejecutar las políticas estatales teniendo debidamente en cuenta los intereses legítimos de las personas pertenecientes a minorías religiosas.

9.4 Se garantizará especialmente a las comunidades indígenas la protección de sus lugares sagrados y la práctica en ellos de sus ritos religiosos, el respeto de sus cosmovisiones y la transmisión de sus tradiciones.

 

PARTE II

ARTÍCULO 10.-MECANISMOS DE PROTECCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA CONVENCIÓN

Con el objetivo de dar seguimiento a la implementación de los compromisos adquiridos por los Estados Partes en la presente Convención:

i. Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de la presente Convención por un Estado Parte. Asimismo, todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión a esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la presente Convención. En dicho caso, se aplicarán todas las normas de procedimiento pertinentes contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el Estatuto y Reglamento de la Comisión.

ii. Los Estados Partes podrán formular consultas a la Comisión en cuestiones relacionadas con la efectiva aplicación de la presente Convención. Asimismo, podrán solicitar a la Comisión asesoramiento y cooperación técnica para asegurar la aplicación efectiva de cualquiera de las disposiciones de la presente Convención. La Comisión, dentro de sus posibilidades, les brindará asesoramiento y asistencia cuando le sean solicitados.

 

iii. Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión a esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria y de pleno derecho y sin acuerdo especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención. En dicho caso, se aplicarán todas las normas de procedimiento pertinentes contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el Estatuto y Reglamento de la Corte.


iv. Se establecerá un Comité Interamericano para la Prevención y Eliminación de Todas las Formas de Discriminación e Intolerancia Religiosa, el cual será conformado por un experto nombrado por cada Estado Parte quien ejercerá sus funciones en forma independiente y cuyo cometido será monitorear los compromisos asumidos en esta Convención.El Comité quedará establecido cuando entre en vigor la Convención y su primera reunión será convocada por la Secretaría General de la OEA tan pronto se haya recibido el décimo instrumento de ratificación de ella. La primera reunión del Comité será celebrada en la sede de la Organización, tres meses después de haber sido convocada, para declararse constituido, aprobar su Reglamento y su metodología de trabajo, así como para elegir sus autoridades. Dicha reunión será presidida por el representante del país que deposite el primer instrumento de ratificación de la Convención.


v. El Comité será el foro para el intercambio de ideas y experiencias, así como para examinar el progreso realizado por los Estados Partes en la aplicación de la presente Convención y cualquier circunstancia o dificultad que afecte el grado de cumplimento derivado de la misma. Dicho Comité podrá formular recomendaciones a los Estados Partes para que adopten las medidas del caso. A tales efectos, los Estados Partes se comprometen a presentar un informe al Comité dentro del año de haberse realizado la primera reunión, con relación al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Convención. Los informes que presenten los Estados Partes al Comité deberán contener, además, datos y estadísticas desagregados de los grupos en condiciones de vulnerabilidad. De allí en adelante, los Estados Partes presentarán informes cada cuatro años. La Secretaría General de la OEA brindará al Comité el apoyo que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

 

ARTÍCULO 11. INTERPRETACIÓN

11.1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado en el sentido de restringir o limitar la legislación interna de los Estados Partes que ofrezca protecciones y garantías iguales o mayores a las establecidas en esta Convención.


11.2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado en el sentido de restringir o limitar las convenciones internacionales sobre derechos humanos que ofrezcan protecciones iguales o mayores en esta materia.

ARTÍCULO 12. DEPÓSITO

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.


ARTÍCULO 13. FIRMA Y RATIFICACIÓN.

13.1. La presente Convención está abierta a la firma y ratificación por parte de todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. Después de que entre en vigor, todos los Estados que no lo hayan firmado estarán en posibilidad de adherirse a la Convención.

13.2. Esta Convención está sujeta a ratificación por parte de los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación o adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.


ARTÍCULO 14. RESERVAS.

Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de su firma, ratificación o adhesión, siempre que no sean incompatibles con el objeto y fin de la Convención y versen sobre una o más de sus disposiciones específicas.


ARTÍCULO 15. ENTRADA EN VIGOR

15.1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación o adhesión de la Convención en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

15.2. Para cada Estado que ratifique o se adhiera a la Convención después de que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado el instrumento correspondiente.


ARTÍCULO 16. DENUNCIA

La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para dicho Estado, permaneciendo en vigor para los demás Estados Partes. La denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones impuestas por la presente Convención en relación con toda acción u omisión ocurrida antes de la fecha en que la denuncia haya entrado en vigor.