PROYECTO DE CÓDIGO DE LA SEGURIDAD PERSONAL PARA CÓRDOBA

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE 

NCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

CODIGO DE LA SEGURIDAD PERSONAL

 DE CORDOBA 

Titulo I

Principios generales

Artículo 1 - Objeto.

 El presente código tiene por fin garantizar los derechos de las personas consagrados por la Constitución Nacional , la Constitución Provincial, las Cartas Orgánicas Municipales, así como por los tratados internacionales, por las leyes nacionales, provinciales y por las ordenanzas municipales.

Artículo 2 - Protección judicial.

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos, omisiones o hechos, que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, por los tratados internacionales y por Cartas Orgánicas Municipales, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúan en ejercicio de sus funciones públicas.

Artículo 3- Ámbito de aplicación.

Este Código es aplicable cuando el acto, omisión o simple hecho que lo motive emane de autoridad pública de esta provincia o de uno de sus municipios, y si procede de un particular debe estarse a lo que establecen las normas de competencia que contiene esta ley.

Si se ignora inicialmente quién es la autoridad que produce el acto, omisión o hecho lesivo, conoce cualquier tribunal según las reglas que rigen la competencia territorial hasta establecer el presupuesto del párrafo anterior que determine definitivamente al tribunal de aplicación; las actuaciones en este caso se remiten al mismo.

Artículo 4- Competencia.

El habeas corpus y las acciones de amparo general, amparos especiales, amparos colectivos y de inconstitucionalidad se interponen y sustancian ante los tribunales de grado inferior de la organización de cada fuero judicial.

Las acciones declarativas de inconstitucionalidad prescriptas en el inc.1 a) del art. 165 de la Constitución Provincial se inician y sustancian por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia.

Artículo 5- Inconstitucionalidad.

Los jueces declaran de oficio o a petición de parte, en el caso concreto, la inconstitucionalidad de normas o actos contrarios a la Constitución Nacional y Provincial y a las Cartas Orgánicas en su caso, debiendo escuchar previamente a las partes y al Ministerio Público.

Artículo 6 - Sentencias definitivas.

Las sentencias que dictan los tribunales de primera instancia en casos de acciones de amparos y de inconstitucionalidad se consideran definitivas a los efectos del recurso extraordinario de inconstitucionalidad previsto en este código.

Artículo 7. Promoción de otras acciones.

En materia de control de constitucionalidad de las normas y de protección de los intereses públicos, según las previsiones de la presente ley, las decisiones desestimatorias no impiden la promoción de otras acciones o recursos dirigidas al mismo objeto.

Título II

Garantía a los derechos personales

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 8 - Legitimación activa.

Cualquier persona interesada, por sí o por apoderados, y el Ministerio Público puede interponer las acciones de amparos prescriptas en este Código.

A los fines de este Código debe entenderse que la expresión "interesada" es comprensiva de la figura del "afectado".

Artículo 9- Horario extraordinario.

Las acciones previstas en este código se interponen aun después de las horas ordinarias hábiles judiciales o en días inhábiles de los tribunales por ante Juez, Secretario o mesa permanente que a ese efecto se establezca y organice.

Artículo 10. - Plazos Fatales.

Los plazos establecidos en este código son fatales: fenecen sin necesidad de declaración judicial ni de petición de parte, por el mero transcurso del tiempo y con ellos los derechos que se hubieran podido utilizar. Cualquier retardo en su cumplimiento por parte de las autoridades judiciales es sancionado disciplinariamente sin perjuicio de la acción por responsabilidad del funcionario.

No se interrumpen ni se suspenden por ningún incidente ni actuación que no estén expresamente preceptuados por la ley.

Los plazos para las actuaciones y resoluciones judiciales se cuentan a partir del recibo de la gestión que los motive, y para las actividades de las partes desde la notificación de la resolución que las cause.

Artículo 11. - Impulso procesal.

Una vez requerida la intervención judicial, el tribunal actúa de oficio y con la mayor celeridad sin que pueda invocarse la inactividad de las partes para retardar el procedimiento.

Artículo 12.- Facultades del tribunal. Preferencia y celeridad.

Las sustanciaciones del hábeas corpus y del amparo tienen preferencia, respecto a las demás causas existentes en el tribunal.

Las comunicaciones entre tribunales se hacen por el medio más rápido posible.

Artículo 13.- Competencia.

Son competentes para conocer en las acciones de amparo, general o especiales, el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice, tenga o pueda tener efectos

Cuando un mismo acto u omisión afecte el derecho de varias personas, entiende en todas estas acciones, el juez que primero ha conocido en la cuestión, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso.

Si el tribunal se considera incompetente por cualquier motivo, así lo declara dentro de las veinticuatro (24) horas de promovida la demanda y en la misma resolución ordena la inmediata elevación en consulta al tribunal jerárquicamente superior, que decide a mas tardar dentro de las veinticuatro horas. Si confirma la incompetencia, remite inmediatamente los autos al juez competente. Si revoca decisión, el juez interviniente prosigue de inmediato con el procedimiento.

En caso de conflicto de competencia, se aplica lo dispuesto por el inc.1 b) art. 165 de la Constitución de la Provincia. 

Artículo 14. - Defectos formales.

El juez debe proveer de inmediato, las medidas necesarias para subsanar los defectos formales de un amparo.

Si la presentación es oscura, de manera que no puede establecerse claramente el hecho que la motiva, o no cumple con los requisitos legales formales establecidos, el juez debe intimar al presentante para que en el término perentorio que le fije, que no puede exceder de dos días, aclare los términos de su demanda o corrija defectos, los cuales deben señalársele concretamente en la misma resolución. Si el peticionante no lo hace, la presentación es declarada inadmisible.

Artículo 15. - Conversión de la acción.

Cuando el Juez, al conocer el asunto advierta que no se trata de la especie de acción nominada, así lo declara y prosigue la tramitación de conformidad a lo establecido por esta ley.

El juez, si lo estima necesario, puede conceder al interesado un término de dos días para que convierta la acción. Si éste no lo hiciere resolverá el asunto conforme a derecho.

Artículo 16. -Recusación. Excusación.

No es admisible la recusación sin causa. Son causas de recusación y excusación las detalladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y Comercial (Ley 8465) y se aplica el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título I del mismo plexo normativo.

Artículo 17- Sujetos y autoridades requeridas.

Los mandamientos judiciales expedidos en los procedimientos de amparo deben ser cumplidos de inmediato por los particulares y los funcionarios y empleados públicos requeridos al efecto del modo y en el plazo que aquellos establezcan.

Si se ignora la identidad de la autoridad directamente responsable, la orden se libra al superior jerárquico del demandado o a quien el juez determine.

Cuando un órgano o agente de la administración pública, o un particular requerido al efecto, demore maliciosamente, niegue, o de alguna forma obstaculice la sustanciación de estas acciones, el juez debe pasar las actuaciones al tribunal o fiscalía competente a los fines de las responsabilidades penales incurridas.

Artículo 18. Obligaciones.

Las demás autoridades de la administración pública, provincial o municipal, y de los organismos de seguridad deben adoptar los recaudos necesarios para el efectivo cumplimiento de la presente ley, y poner a disposición del juez interviniente los medios a su alcance para la realización de su cometido.

Artículo 19. - Informe. Plazo para resolver.

El juez puede ordenar al sujeto que se considere como autor del agravio o acto u omisión lesivos, que presente un informe por escrito.

El informe requerido debe contener de manera circunstanciada los antecedentes, motivos y fundamentos de la medida, los preceptos legales en que se funda y la prueba que exista contra el interesado.

El juez puede ordenar informes complementarios a cualquier otra repartición o sujeto.

Si el informe no se presenta en el plazo fijado, el juez puede tener por ciertos los hechos y resolver la petición, si fuere conforme a derecho, sin más trámite, dentro de dos días, mediante sentencia fundada, salvo que exista prueba del accionante a producir o que el tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el sujeto obligado.

Si del informe resulta que son ciertos los cargos formulados, el juez dicta sentencia fundada dentro de las veinticuatro (24) horas haciendo lugar a la acción, si procediere conforme a derecho.

Artículo 20. - Acatamiento.

Firme la sentencia que declare procedente la acción, la autoridad o sujeto responsable del agravio debe cumplirla inmediatamente y sin demora.

Artículo 21. - Delitos.

Si de las actuaciones se tiene conocimiento de la probable comisión de un delito de acción pública, el juez ordena remitir los testimonios correspondientes al ministerio público.

Artículo 22. - Exención de tasas.

Las actuaciones en los procesos de habeas hábeas y amparo están exentas del pago de tasas.

Artículo 23. - Costas.

Cuando la decisión del tribunal hace lugar a la acción, las costas son a cargo del responsable del acto lesivo, salvo el caso de la declaración de inconstitucionalidad de la norma fundante, en el que las mismas corren por el orden causado.

Si la autoridad pública es vencida, son responsables solidariamente la misma y el funcionario que realizó los actos u omisiones que motiva la condena.

Cuando se rechaza la acción las costas son a cargo de quien las cause, salvo que la decisión favorable sobre la misma estuviese sujeta a la declaración de inconstitucionalidad de la norma fundante, caso en el que las mismas corren por el orden causado.

Artículo 24. - Denuncia o Presentación maliciosas: sanciones.

Cuando la denuncia es maliciosa por ocultamiento o mendacidad declaradas por el juez se impone al denunciante, en la resolución que rechaza o declara inadmisible la acción, multa de hasta dos veces la remuneración de un Juez de Primera Instancia de la Provincia.

Los jueces y los funcionarios intervinientes que incurren injustificadamente en incumplimiento de los plazos que este código prevé son sancionados con multa determinada según el párrafo anterior, sanción que aplica el juez cuando se trata de funcionarios requeridos y el tribunal jerárquicamente superior cuando se trata de magistrados judiciales, sin perjuicio de lo dispuesto por el inc. 6 del art.166 de la Constitución de la Provincia de Córdoba.

Artículo 25. - Recurso de apelación.

Sólo es apelable por ante el tribunal jerárquico superior respectivo la sentencia definitiva, la que rechaza la acción como manifiestamente improcedente o inadmisible, y la que ordena o rechaza medidas de innovar, de no innovar u otras cautelares

En los supuestos que en primera instancia haya conocido el Juez de Faltas, el Juez Electoral, una Cámaras Contencioso Administrativas o un Juez Correccional el tribunal de alzada es el Tribunal Superior de la Provincia.

El recurso debe ser deducido en el plazo, perentorio de dos días de notificada la resolución, por escrito ante el a quo , debiendo ser fundado.

Pueden interponer recurso el amparado, su defensor, la autoridad requerida o su representante y el sujeto obligado, cuando la decisión les cause gravamen.

El recurso procede siempre con efecto suspensivo salvo cuando se hace lugar a una acción de hábeas corpus, cuando se trata de medidas de no innovar o de innovar decretadas en un amparo y cuando se trata de sentencias de trámites en los que se hubiese otorgado medidas de no innovar o de innovar-

Artículo 26. - Procedimiento en la alzada.

El juez eleva de inmediato los autos a la cámara o tribunal competente, emplazando a las partes para que dentro de las veinticuatro (24) horas comparezcan ante la misma. En caso de tratarse de una acción de habeas corpus que ha sido denegado, pone al detenido a disposición del tribunal de alzada.

Si éste tiene su sede en otra localidad el emplazamiento se hace por el término que considere conveniente de acuerdo con la distancia, siempre que no exceda de los tres días.

El tribunal de alzada puede ordenar la celebración de la audiencia prevista en este código en la acción de habeas corpus, salvando los errores u omisiones incurridos por el juez de primera instancia. La cámara resuelve el recurso en acuerdo fundado dentro de los tres (3) días de recibidos los autos o de celebrada la audiencia, en su caso. En el caso de habeas corpus el plazo de referencia es de veinticuatro (24) horas de recibido los autos o de celebrada la audiencia.

Artículo 27. - Recurso Directo.

Contra la decisión del juez o tribunal interviniente que rechaza la procedencia del recurso de apelación, el impugnante puede presentarse ante el tribunal de alzada mediante el recurso directo solicitando que declare mal denegada la procedencia el recurso de apelación, la que debe interponerse dentro de dos días. En el mismo término debe la cámara resolver sobre la concesión o denegación del recurso directo.

Artículo 28. -Leyes supletorias.

Son de aplicación supletoria en la tramitación de estos procedimientos las normas procesales vigentes en cada fuero, cuidando el tribunal de adaptarlas a los principios de celeridad y eficacia exigidos en estos procedimientos.

CAPÍTULO II

Hábeas hábeas

Artículo 29. - Procedencia.

El hábeas corpus garantiza el derecho a la libertad ambulatoria y a la integridad física de la persona y procede contra acto, omisión o hecho que implique:

1.         Amenaza o limitación actual a dichos derechos sin orden escrita de autoridad competente, aun cuando provengan de autoridad de cualquier orden, incluso judicial.

2.         Agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad física sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere.

3.         Exceso del plazo legal de la detención o de la condena.

4.         Ilegitimidad de la incomunicación del detenido o exceso en los plazos y condiciones establecidos por la ley.

5.         Cuando el hecho que motiva la detención no está tipificado y penado en ley vigente.

6.         Cuando se produzca la desaparición forzada de una persona.

Artículo 30. - Denuncia.

La presentación del hábeas corpus debe contener la identidad y domicilio del denunciante y, en su caso, los datos conocidos de la persona que se procura amparar; identificación y demás datos del sujeto de quien emana el acto lesivo y de la ilegitimidad del acto, en la medida en que sean conocidos, y toda otra información que conduzca a la mejor averiguación de la verdad.

Artículo 31. - Formalidades.

El hábeas corpus se interpone por cualquier medio de comunicación escrito sin necesidad de autenticación, formalidad ni recaudo fiscal, por e mail, fax, telegrama o carta documento que gozan de franquicia postal, o verbalmente ante secretario judicial que levanta acta al efecto.

Artículo 32. - Ministerio público:

Presentada la denuncia se notifica al ministerio público por escrito u oralmente, dejando en este caso constancia en acta. Este tiene en el procedimiento todos los derechos otorgados a los demás intervinientes. Puede presentar las instancias que crea conveniente y recurrir la decisión cualquiera sea el sentido de ella.

Artículo 33. -Informe. Medidas de Protección.

El juez interviniente ordena al sujeto identificado como supuesto autor del agravio que presente el informe escrito del artículo 19 dentro de un plazo de veinticuatro (24) horas.

Simultáneamente, cuando exista privación de la libertad de la persona ordena que se presente de inmediato al detenido por ante el tribunal. Al mismo tiempo, ordena abstenerse de efectuar, respecto del ofendido, acto alguno que pueda causar la lesión amenazada, agravar la lesión producida, o hacer imposible la resolución definitiva que adopte el tribunal.

El informe requerido, además de las condiciones establecidas en el artículo 19, debe señalar la forma y condiciones en que se cumple la restricción de la libertad, si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, caso en el cual debe acompañar testimonio y, si el detenido hubiese sido puesto a disposición de otra autoridad, indicar a quién, por qué causa y en qué oportunidad se efectuó la transferencia. Las autoridades en cuya custodia estuvo el detenido antes de ser transferido, que han sido notificadas del hábeas corpus, se encuentran obligadas a hacer conocer la existencia del mismo a la autoridad que recibió al detenido.

El juez, acompañado por el actuario puede constituirse personalmente en el lugar donde se encuentra el detenido o practicar inspecciones cuando lo considere necesario de acuerdo a las circunstancias del caso a efectos de asegurar la legalidad de la ejecución de la medida. Esta atribución corresponde al magistrado, aun cuando se rechace el hábeas corpus presentado.

Las órdenes judiciales pueden emitirse verbalmente al sujeto o autoridad correspondiente, sin perjuicio de su inmediata atestación por escrito, con expresión de día y hora, por el actuario.

En todo momento el juez puede ordenar cualquier medida de protección de los derechos del amparado, pudiendo requerir su presencia cuantas veces lo crea conveniente.

Artículo 34. -Hábeas corpus contra decisiones judiciales.

Cuando se trate de personas que han sido detenidas por orden de autoridad competente y puestas a la orden de la autoridad judicial, sin que se haya dictado auto escrito que  ordene el mantenimiento de la restricción de su libertad y no exista otro procedimiento idóneo para el resguardo del derecho conculcado, puede interponerse hábeas corpus por ante el superior en grado de dicha autoridad judicial.

La autoridad judicial superior competente suspenderá hasta por cuarenta y ocho (48) horas la tramitación del procedimiento a cargo de la autoridad judicial a cuya disposición se encuentra el detenido, dirigiéndose en el mismo acto a la misma  para que informe sobre la causa, donde aclarará si ha dispuesto en legal y debida forma la detención.

Una vez acreditada la irregular situación que origina la presentación de este especial habeas corpus, la autoridad judicial superior competente ordenará sin más trámite al tribunal en cuestión que practique las diligencias y dicte las resoluciones que correspondan. El procedimiento es breve y sumario, sin formalismos, debiéndoselo adaptar en función de las circunstancias y juzgar y resolver en instancia única.

La misma acción puede interponerse cuando existe resolución judicial que ordene la restricción preventiva de la libertad, habiendo transcurrido el plazo de dos años desde quedó firme la misma, sin que se haya dictado sentencia definitiva y no se hubiera autorizado su prórroga por el Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 35. - Hábeas corpus de oficio.

Cuando un tribunal tiene conocimiento que alguna persona es demorada, mantenida en custodia, detenida o confinada por funcionarios de su dependencia o personal administrativo, político o militar o que pueda razonablemente temerse que sea trasladada fuera del territorio de su jurisdicción o que pueda sufrir un perjuicio irreparable antes que sea socorrida por un hábeas corpus, puede expedirlo de oficio, ordenando a quien la detiene o a cualquier comisario, agente de policía u otro empleado que tome la persona detenida o amenazada y la traiga a su presencia para resolver lo que corresponda según derecho.

Artículo 36. - Plazo para resolver.

Vencido el plazo fijado por el art. 33, el juez resuelve el hábeas corpus dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, salvo que deba realizarse alguna medida probatoria o se haya convocado a una audiencia, en cuyo caso este término corre luego de producidos éstos, salvo lo dispuesto por la última parte del artículo 39.

Artículo 37. - Deberes de la autoridad o del sujeto requeridos.

La autoridad o el sujeto requerido debe cumplir de inmediato la orden judicial del tribunal interviniente en el hábeas corpus.

Desde el conocimiento de la orden el detenido queda a disposición del tribunal interviniente que la emitió.

Si el detenido se haya afectado por un impedimento físico por el cuál no pueda ser llevado a la presencia del juez, la autoridad o sujeto a cuyo cargo éste se encuentre debe proceder de inmediato a internarlo en un establecimiento sanitario con los debidos resguardos de seguridad, y a informar al tribunal esta  circunstancia acompañando las pruebas correspondientes. En este caso el juez, en atención al informe producido fija el término en que se va a cumplir la orden, pudiendo el juez o el actuario constituirse donde se encuentre el detenido y autorizar a un familiar o persona de confianza para que lo vea en su presencia.

Artículo 38. - Audiencia.

Si el juez considera necesario, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas de vencido el plazo para la presentación del informe por la autoridad o sujeto requerido, puede citar a los interesados a una audiencia, a realizarse dentro de un plazo que no puede exceder las cuarenta y ocho (48) horas. En tal caso, la persona que se encuentra privada de su libertad, debe necesariamente estar presente.

Cuando el amparado no estuviera privado de su libertad la audiencia es obligatoria.

Si el amparado no nombra defensor se le nombra defensor oficial, quien lo representa en caso de ausencia de aquél.

El juez debe asistir personalmente a la audiencia sin poder delegar en funcionarios del juzgado.

La audiencia comienza con la lectura del hábeas corpus y del informe presentados con las pruebas producidas. Tienen oportunidad para expresarse la autoridad o sujeto requerido y el amparado personalmente o por intermedio de su asistencia letrada o defensor. El juez puede interrogar a las partes y disponer, en su caso, los exámenes que correspondan. El juez también puede resolver en la misma audiencia.

De la audiencia se levanta acta circunstanciada por Secretaría.

Artículo 39. - Pruebas.

Si a pedido de alguno de los intervinientes, previa decisión judicial de su admisibilidad o de oficio se dispone la realización de diligencias probatorias, las mismas deben solicitarse y producirse con carácter de urgente y antes de la audiencia.

Las pruebas o medidas que disponga el juez con posterioridad a la audiencia, deben producirse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, prorrogándose por el mismo plazo el tiempo para resolver.

Artículo 40. Decisión.

La resolución debe contener:

1. Día y hora de su emisión.

2. Mención del acto denunciado como lesivo, de la autoridad que lo emitió y de la persona que lo sufre.

3. Motivación de la decisión donde se examinan entre otros aspectos los siguientes:

a) Si la autoridad tenía competencia para dictar la restricción de la libertad o la medida impuesta;

b) Si la detención se ordenó ilegítimamente o contra lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Nacional;

c) Si existe auto de detención o prisión preventiva legalmente decretada o si la pena que se está cumpliendo es la impuesta por sentencia firme;

d)Si efectivamente hubo o existe amenaza de violación de los derechos protegidos por el hábeas corpus;

e) Si la persona hubiere sido ilegítimamente demorada o incomunicada, o si la incomunicación legalmente decretada o la prisión preventiva ordenada, se mantienen por un plazo mayor al legalmente autorizado;

f) Si la detención, prisión o medida impuesta se cumple en condiciones legalmente prohibidas;

g) Si el hecho que se imputa está o no previsto por  ley preexistente.

4.         Parte resolutiva que versa sobre el rechazo de la denuncia o su acogimiento si del examen practicado resulta ilegítima la medida dispuesta por las autoridades, sin perjuicio de lo que proceda contra la autoridad responsable.

5.         Costas y sanciones según los artículos 23 y 24 respectivamente.

Artículo 41. - Efectos.

La sentencia que haga lugar al hábeas corpus deja sin efecto las medidas impugnadas, ordena la inmediata libertad al detenido o a quien se encuentra en prisión preventiva, vencido el plazo legal, o la cesación del acto lesivo restableciendo al ofendido en el pleno goce de su derecho o libertad conculcados, y establece los demás efectos de la sentencia para el caso concreto. Las autoridades o sujetos responsables del agravio se encuentran sometidos a las obligaciones del artículo 18.

Artículo 42. - Notificación.

La decisión se notifica a los interesados en el domicilio constituido o, en caso de haberse resuelto la cuestión en la audiencia, es leída inmediatamente por el juez a los intervinientes, quedando notificado aun cuando alguno de ellos se hubiere retirado.

Además, la resolución que decida el hábeas corpus se notifica personalmente al perjudicado, para lo cual las autoridades correspondientes brindan todas las facilidades al notificador. Sin embargo, no es necesario notificar al perjudicado la resolución que declare hacer lugar al recurso si en el momento en que debe practicarse el acto ya ha sido puesto en libertad o existe imposibilidad material de hacerlo. El notificador deja constancia en el expediente de la información recabada durante la diligencia.

Artículo 43. – Recurso de apelación.

Contra la decisión puede interponerse recurso de apelación por ante la cámara de conformidad a lo dispuesto por los artículos 25,26 y 27.

Puede interponer el recurso el amparado, su defensor, la autoridad o sujeto requerido o su representante, cuando la decisión les cause gravamen.

Artículo 44. - Denunciante.

El denunciante  puede intervenir en el procedimiento con asistencia letrada y tiene en él los derechos otorgados a los demás intervinientes, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.

Artículo 45. Registro de personas privadas de libertad.

Créase el Registro Provincial de personas detenidas, privadas o restringidas de su libertad física dependiente del Ministerio de Justicia, al cual toda autoridad pública, provincial o municipal de cualquier tipo o naturaleza, debe comunicar la restricción de la libertad física a una persona bajo su jurisdicción dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida, informando la identidad y demás datos personales del afectado, clase y duración de la limitación, debiendo mantener actualizada esta información y comunicar cualquier agravamiento o modificación de las condiciones de la privación de la libertad.

CAPITULO III

Amparo

Artículo 46. - Procedencia.

La acción de amparo se deduce contra todo acto, omisión o hecho de autoridades públicas provinciales o municipales, o de particulares que, con arbitrariedad o violación del ordenamiento jurídico, en forma actual o inminente, viole, lesione, restrinja, altere, o amenace los derechos, libertades o garantías explícita o implícitamente reconocidos por las normas indicadas en el articulo 1.

Artículo 47. – Inadmisibilidad.

La acción de amparo no es admisible:

1.         Cuando exista otra vía judicial más idónea o cuando se trate de un acto jurisdiccional emanado de tribunal del Poder Judicial.

2.         Contra las leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen juntamente con actos de aplicación individual de aquellas. La falta de impugnación directa de los decretos y disposiciones generales a que se refiere este inciso, o el transcurso del plazo para formularla no impide que los actos de aplicación individual puedan discutirse en la vía del amparo, si se infringe algún derecho fundamental del reclamante.

3.         Cuando la  acción, omisión o hecho ha sido consentido por la persona agraviada, siempre que se trate de derechos renunciables.

Artículo 48. - Plazo.

El amparo se interpone en cualquier tiempo mientras subsista la acción u omisión que motiva el mismo.

Artículo 49. - Reclamo administrativo previo.

No es necesaria la interposición de reclamo o recurso administrativo para interponer la acción de amparo. Cuando el afectado opte por ejercitar los reclamos o recursos administrativos que concede el ordenamiento, se suspende la posibilidad de iniciar acción de amparo hasta su resolución definitiva o el desistimiento de los mismos.

La interposición de la acción de amparo suspende los plazos administrativos que estuviesen corriendo.

Artículo 50. - Sujeto pasivo.

La acción de amparo puede dirigirse contra el órgano que aparezca como presunto autor del agravio.

También pueden dirigirse contra particulares presuntos autores del agravio. Si se trata de una persona jurídica, se dirige contra ésta; y si lo es una empresa, grupo o colectividad organizados que carezca de personería jurídica, contra su representante aparente o el responsable individual.

El tercero que tiene o ejerce derechos subjetivos provenientes del acto que cause la acción de amparo del inicio de la acción puede actuar en los autos como tercero interesado.

Además, quien tenga un interés legítimo en el resultado de la acción puede apersonarse e intervenir en procedimiento como tercero coadyuvante del actor o del demandado.

El carácter de la intervención del tercero interesado y del coadyuvante es voluntaria, por lo que la misma procede, en cualquier instancia o etapa del juicio, sin retrotraerse o suspenderse el procedimiento.

Artículo 51. - Demanda.

La acción de amparo se interpone por cualquier medio de comunicación escrito, por telegrama o carta documento y debe contener:

1. El nombre, apellido, nacionalidad y domicilio real y constituido del accionante o personería invocada suficientemente acreditada.

2. La individualización, en lo posible, del autor del acto u omisión impugnados o de quien hubiere ordenado la restricción.

3. La relación circunstanciada, con la mayor claridad posible, de los hechos, actos u omisiones que han producido o que están en vías de producir la lesión que motiva el amparo.

4. La petición formulada en términos claros y precisos.

Artículo 52. - Pruebas.

Con el escrito de la demanda, debe ofrecerse toda la prueba y acompañarse la documental que se disponga. En caso contrario, se la individualiza expresando su contenido y el lugar donde se encuentre.

El número de testigos no puede exceder de cinco (5) por cada parte, siendo carga de éstas hacerlos comparecer , a su costa, a la audiencia, sin perjuicio de requerir el uso de la fuerza pública en caso de necesidad.

Sólo se admite la prueba de absolución de posiciones cuando la acción se promueva contra particulares, en cuyo caso debe acompañarse el pliego con el escrito de demanda.

Artículo 53. - Competencia.

Es competente el tribunales que ocupan el lugar inferior de la organización de cada fuero judicial con jurisdicción en el lugar en que el acto lesivo tenga, puede o debe tener efecto a opción del actor. Se observan en lo pertinente las normas de competencia por razón del turno. Cuando un mismo acto lesivo afecte a varias personas, entiende en todos los casos el tribunal que primero hubiese conocido en la cuestión, disponiéndose en su caso y a pedido fundado de parte, la acumulación de autos.

Artículo 54. – Medidas de no innovar, de innovar y demás cautelares.

En cualquier estado del juicio el juez puede ordenar, a pedido de parte o de oficio, medidas de no innovar o de innovar, las que se cumplimentan en forma inmediata, sin perjuicio de su ulterior notificación. El juez puede pedir la contracautela pertinente para responder por los daños que tales medidas pudieren ocasionar. La solicitud debe resolverse dentro del plazo de veinticuatro (24) horas desde su presentación.

Cuando la suspensión acordada por la medida de no innovar afecte un servicio público o el desenvolvimiento de actividades esenciales de la administración, el juez puede dejarla sin efecto, declarando a cargo del órgano demandado o personalmente por los que las desempeñan, la responsabilidad por los perjuicios que se deriven de la continuidad de su ejecución.

De igual modo, el juez interviniente puede dictar cualquier otra medida cautelar que la prudencia aconseje, para prevenir riesgos materiales o evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos o actos atacados, todo conforme con las circunstancias del caso.

El juez, por resolución fundada, puede hacer cesar en cualquier momento la autorización de la continuación de la ejecución o las otras medidas cautelares que se hubieren dictado.

Artículo 55. - Informe.

Cuando el juez considere que la acción es formalmente procedente, debe ordenar el informe del artículo 19. La omisión del pedido de informe es causa de nulidad del proceso. La contestación del pedido debe hacerse en el plazo que se le fije, en razón de las particularidades del caso, que no podrá exceder de tres días.

El requerido debe cumplir la carga de ofrecer la prueba al contestar el informe. Al ordenarse el informe, el juez puede pedir el expediente administrativo o la documentación en que consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar estas piezas acarrea responsabilidad por desobediencia y presunción en contra del requerido.

Artículo 56. - Hechos controvertidos. Prueba. Audiencia.

Si en el informe se niegan los hechos o hay prueba a producir, el juez ordena de inmediato su producción que debe concluirse dentro de los tres (3) días con recepción de las pruebas indispensables.

En caso de considerarlo necesario, el juez, dentro de ese mismo plazo, convoca a una audiencia donde deben concurrir las partes intervinientes, por sí o por apoderado, para ser oídas, de todo lo cual se levanta acta.

Si quedase prueba pendiente de producción por causas ajenas a la diligencia de las partes, o el juez considera necesario ordenar medidas para mejor proveer puede ampliar dicho término por igual plazo.

Si no comparece el accionado y la prueba del accionante conste en el expediente, pasan los autos para sentencia.

Artículo 57. - Sentencia. Plazo.

 Evacuado el informe del artículo 55, o realizada la audiencia o diligenciadas la prueba o las medidas para mejor proveer dispuestas por el artículo anterior, el juez dicta sentencia dentro de dos días.

La sentencia debe contener:

1. Lugar, día y hora de su emisión.

2. Identidad del agraviado y mención concreta de la autoridad o el particular del cual emana la acción u omisión denunciados como lesivos.

3. Fundamentos de la decisión.

4. La parte resolutiva expresando claramente el acogimiento o rechazo del amparo, y determinación precisa de los actos a cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución, y en su caso, el plazo fijado para su cumplimiento.

5. Las costas y sanciones que pudieren corresponder.

Artículo 58. - Efectos.

La sentencia que concede el amparo declara ilegítimo el acto u omisión que dio lugar a la acción, y ordena que se cumpla lo que dispone la respectiva norma vulnerada, según corresponda en cada caso, dentro del término  que  el propio fallo señale.

Cuando el acto impugnado sea de carácter positivo la sentencia que conceda el amparo tiene por objeto restituir o garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando fuere posible.

Si el amparo ha sido establecido para que una autoridad reglamente, cumpla o ejecute lo que una ley u otra disposición normativa ordena, dicha autoridad tiene el plazo que fija la sentencia para cumplir con la prevención.

Cuando lo impugnado ha sido la denegación de un acto o una omisión, la sentencia ordena realizarlo u obliga al responsable a que actúe en el sentido de respetar el derecho de que se trate, para lo cual otorga un plazo prudencial perentorio. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza ordena su inmediata cesación, así como evita toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción semejante.

En todo caso, el juez establece los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.

Artículo 59. - Cesación de los efectos.

Si al hacerse lugar al amparo han cesado los efectos del acto reclamado, o éste se ha consumado en forma que no sea posible restablecer al perjudicado en el goce de su derecho o libertad conculcados, la sentencia previene al agraviante que no debe incurrir en actos u omisiones iguales o semejantes a los que dieron mérito para acoger la acción, y que si procede de modo contrario, desobedece la orden judicial con las consecuencias que ello acarrea.

Artículo 60. - Rechazo de la acción.

El rechazo del amparo no prejuzga sobre la responsabilidad civil o penal en que haya podido incurrir el autor del agravio, y el ofendido puede ejercitar o promover las acciones pertinentes.

Artículo 61. - Cosa juzgada.

Cesan Efectos. La sentencia de amparo hace cosa juzgada sobre su objeto, pero deja subsistentes las acciones ordinarias que pudieren corresponder a cualquiera de las partes para la defensa de sus derechos.

Si estando en curso el amparo, se dicta resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se acoge la acción únicamente a efectos de imponer las costas, si proceden.

CAPITULO IV

Amparos Especiales

Amparo de Hábeas Data, Amparo Electoral, Amparo fiscal

Amparo por mora de la Administración, Amparo de rectificación y de réplica

Artículo 62 - Disposición general.

En los amparos contenidos en este capítulo se aplican, en lo que no esté específicamente reglado, las disposiciones de los capítulos 1 y 3 de este título adaptadas según las modalidades y circunstancias del caso para asegurar un trámite rápido y expeditivo, con excepción de aquellos recaudos particulares previstos por cada uno de ellos en atención al bien jurídico protegido.

Artículo 63. - Hábeas data. Legitimación. Procedencia. Finalidad.

Cualquier persona física puede reclamar por vía de amparo especial de hábeas data una orden judicial para conocer las informaciones relativas a su persona existentes en registros o bancos de datos de entidades públicas o privadas destinadas a proveer informes y el destino o uso dado a esa información; para actualizar o rectificar errores en dichas informaciones; para imposibilitar su uso con fines discriminatorios; para asegurar su confidencialidad; para exigir su supresión; o para impedir el registro de datos relativos a sus convicciones ideológicas, religiosas o políticas, a su afiliación partidaria o sindical, o a su honor, vida privada o intimidad familiar y personal.

La acción de hábeas data no puede afectar el secreto de las fuentes de información periodística.

Artículo 64: Legitimación. Competencia. Cautelar.

La acción puede ser ejercida por el afectado y también por sus tutores o curadores y los sucesores de las personas físicas, sea en línea directa o colateral hasta el segundo grado.

Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal, deberá ser interpuesta por sus representantes legales, o apoderados que éstas designen al efecto.

La acción procederá respecto de los responsables y usuarios de bancos de datos públicos, y de los privados destinados a proveer informes.

Será competente para entender en esta acción el juez del domicilio del actor, el del domicilio del demandado, el del lugar en  que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor.

El Juez, a pedido del actor, podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trata.

Artículo 65. – Amparo electoral.

Cuando, tratándose de elecciones provinciales o municipales, un elector se considere afectado arbitraria e ilegalmente, en su inmunidad, libertad o seguridad electorales, privado, impedido o restringido en sus derechos electorales o en el ejercicio del sufragio, o cuando un tercero le retenga indebidamente su documento cívico, puede solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al juez quien resuelve inmediatamente en forma verbal y adopta urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento. Las decisiones se cumplen sin más trámites por intermedio de la fuerza pública, si fuere, necesario.

Cuando se afecten los derechos electorales en elecciones de Asociaciones profesionales o de Cajas de Jubilaciones o entidades de otra  índole, dentro de la jurisdicción provincial, se puede además recurrir en amparo a fin de que de inmediato haga cesar las restricciones ilegales o arbitrarias.

Artículo 66. - Amparo por mora de la administración

Cuando la Constitución, la ley u otra norma con fuerza de ley imponga a un funcionario, repartición o ente público administrativo un deber concreto a cumplir dentro de un plazo determinado, toda persona afectada que fuere parte de un expediente administrativo puede solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden es procedente cuando la autoridad administrativa ha dejado vencer los plazos fijados y en caso de no existir éstos, si ha transcurrido un plazo que excede de lo razonable sin emitir el dictamen o resolución de mero trámite o de fondo que requiere el interesado.

Presentado el petitorio, el juez se expide sobre su procedencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y si lo estima pertinente requiere a la autoridad administrativa interviniente, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora aducida. La decisión del juez es irrecurrible.

Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo haya evacuado, el tribunal dicta sentencia. Admitido el amparo, resuelve librar la orden para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo que se establezca. Podrá también disponer se notifique al superior jerárquico de la autoridad administrativa que hubiera incurrido en mora, a los efectos que hubiere lugar.

Artículo 67.- Incumplimiento. Sanción.

La desobediencia a la orden de pronto despacho es puesta en conocimiento de la autoridad superior correspondiente a los efectos de la sanción disciplinaria que proceda y al órgano judicial competente en materia penal y se impondrán astreintes no inferiores a diez (10) jus por día de atraso en el cumplimiento de la orden judicial.

Artículo 68. - Amparo por mora fiscal.

La persona individual o colectiva perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados o funcionarios administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo de la Dirección General de Rentas de la Provincia o del Ente Recaudador de Tributos de un Municipio, puede recurrir en amparo por ante la justicia.

El tribunal, si lo juzga procedente, en atención a la naturaleza del caso, requiere del funcionario a cargo de la delegación respectiva de la Dirección General de Rentas o del Ente Recaudador municipal, en su caso, que dentro de un plazo no mayor de tres (3) días informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.

Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo el tribunal puede resolver lo que corresponda para garantizar el derecho del afectado, ordenando en su caso la realización del trámite administrativo fiscal o liberando de él al particular mediante el requerimiento de la garantía que estime suficiente.

Artículo 69. – Amparo de  rectificación y réplica.

Toda persona afectada por informaciones erróneas y agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho de acudir en amparo ante un tribunal para efectuar, sin costo por el mismo órgano de difusión, su rectificación o respuesta en las mismas condiciones en que ha sido publicado, cuando éste se niegue a hacerlo.

En ningún caso la rectificación o la respuesta exime de las otras responsabilidades en que se hubiese incurrido.

CAPÍTULO V

Amparos colectivos

Artículo 70. - Extensión.

La defensa jurisdiccional de los intereses difusos y  colectivos comprende la tutela de la salud pública; la conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y de la flora; la protección del medio ambiente; la preservación del patrimonio cultural y de los valores estéticos, históricos, urbanísticos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos y paisajísticos; la correcta comercialización de mercaderías a la población y los intereses y derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios; en general la defensa de valores similares de la comunidad y de cualesquiera otros bienes que respondan, en forma idéntica, a necesidades comunes de grupos humanos a fin de salvaguardar la calidad de la vida social.

Artículo 71.- Intereses difusos y colectivos.

Se considera a los fines de esta ley que los intereses difusos son aquellos que pertenecen a un número indeterminado de personas, mientras que los intereses colectivos son aquellos cuya titularidad pertenece individualmente a personas, que en sumatoria conforman un grupo determinado.

Artículo 72. - Subsidiariedad.

No es admisible esta acción si se hubiera dejado de usar oportunamente vías de impugnación especiales acordadas por las leyes o reglamentos salvo que por tales vías no se pueda obtener una rápida reparación o prevención de la lesión.

Artículo 73. - Competencia.

Cuando una misma decisión, acto u omisión afecta el derecho de varias personas, conoce de todas las acciones que se deducen el juez o tribunal que primero ha conocido en la cuestión, quien puede disponer, a pedido de parte, la acumulación de las mismas.

Artículo 74. - Acciones:

Cuando un acto, decisión, hecho u omisión de una autoridad administrativa  provincial, municipal o local, o de entidades o personas privadas, de forma arbitraria o ilegal ocasione lesión, privación, perturbación o amenaza en el goce de intereses colectivos, puede ejercerse ante los tribunales correspondientes las acciones de amparo de protección de los intereses difusos o meramente colectivos, para la prevención de un daño grave o inminente o la cesación de perjuicios actuales susceptibles de prolongarse; o de amparo de reparación de los daños colectivos, para la reposición de las cosas al estado anterior del daño globalmente producido a la colectividad interesada.

Artículo 75. - Amparo de protección.

Sin perjuicio de cualquier otro supuesto, la acción de amparo de protección de los intereses difusos o meramente colectivos, en particular, procede con el fin de:

1. Paralizar los procesos de emanación o desecho de elementos contaminantes del medio ambiente o cualesquiera otras consecuencias de un hecho u omisión que vulnere el equilibrio ecológico, lesione, perturbe o amenace valores estéticos, históricos, artísticos, urbanísticos, arquitectónicos, arqueológicos, paisajísticos u otros bienes vinculados al resguardo de la calidad de vida de grupos o categorías de personas.

2. Neutralizar la circulación comercial de productos defectuosamente elaborados, o disponer su exclusión del mercado de consumo cuando, por no reunir los recaudos necesarios de calidad y seguridad, comprometen la salud o indemnidad personal o patrimonial de los consumidores.

3. Suprimir las irregularidades en las prácticas comerciales, como la competencia desleal o la publicidad que, por ser engañosa o por imprudencia en su contenido o la ausencia o insuficiencia de precauciones o advertencias a los consumidores, resultare perjudicial a los intereses colectivos.

Artículo 76.- Amparo de reparación.

La reposición de las cosas al estado anterior tiene lugar siempre que sea posible reparar en especie el menoscabo de los intereses colectivos, que, en particular, consiste en:

1. La adopción de las medidas idóneas para recomponer el equilibrio de los valores ecológicos u otros bienes comunes a la colectividad perjudicada.

2. La rectificación de la publicidad engañosa por los mismos medios y modalidades empleados en el mensaje irregular, o la corrección de sus términos para una adecuada información a los consumidores.

Artículo 77.-  Legitimación activa.

El afectado, el Ministerio Público, el Defensor del Pueblo, las asociaciones privadas legalmente reconocidas, constituidas para la defensa de los intereses colectivos y adecuadamente representativas de grupos o categorías interesadas y los órganos públicos que expresamente sean habilitados por ley, con exclusión de cualquier otro sujeto, están indistintamente legitimados para proponer e impulsar las acciones previstas en esta ley. Las demás personas pueden denunciar ante el Ministerio Público y ante los demás órganos públicos habilitados por ley, hechos que permitan articular la acción reglamentada de acuerdo a lo prescripto por el artículo 53 de la Constitución de la Provincia.

El ministerio público, cuando no intervenga en el proceso como parte, actúa obligatoriamente en defensa del interés público. La autoridad pública, una vez evacuado el pedido de informe o vencido el plazo para hacerlo, en 1o sucesivo es representada por el ministerio público.

El juez puede ordenar el impulso del proceso a cargo del ministerio público cuando resulte verosímil la existencia de la privación, perturbación o amenaza al interés colectivo demandada, incluso cuando resuelva denegar legitimación al demandante o éste no cumpliera con la carga impuesta en el inciso 1 del párrafo siguiente.

El tribunal resuelve en cada caso concreto sobre la admisibilidad de la legitimación invocada, considerando prioritariamente el cumplimiento de los siguientes recaudos:

1. Que la asociación prevea estatutariamente como finalidad expresa, la defensa del específico tipo o naturaleza del interés colectivo menoscabado, sea que éste fuere difuso o meramente colectivo por la sumatoria de intereses individuales afectados de idéntica naturaleza.

2. Que la asociación esté ligada territorialmente al lugar de producción de la situación lesiva del interés difuso o meramente colectivo.

3. El número de miembros, antigüedad en su funcionamiento, actividades y programas desarrollados en defensa de los intereses difusos o meramente colectivos.

Las asociaciones legitimadas están habilitadas para tomar intervención como litisconsortes de cualesquiera de las partes.

En caso de desistimiento o abandono de la acción de las entidades legitimadas, la titularidad activa es asumida por el ministerio público.

Cuando hay dificultades para la individualización de las legitimaciones, el juez o tribunal dispone las medidas más idóneas a los fines de la regular constitución del proceso, salvaguardando el principio de contradicción.



Artículo 78. - Publicidad.

Promovida la acción se da publicidad de la misma por edictos o por televisión, radio o cualquier otro medio de difusión que el juez estime conveniente. La publicidad de la demanda debe contener una relación circunstanciada de los elementos de la misma en cuanto a personas, tiempo y lugar y la reproducción literal del párrafo siguiente.

Dentro del plazo de cinco (5) días desde la última publicación, pueden postularse, interponiendo la demanda respectiva, las agrupaciones privadas de defensa que invoquen mejor derecho para obrar como legitimado activo; asimismo pueden los sujetos singularmente damnificados acumular su pretensión a la acción colectiva, unificando personería en el representante de la agrupación legitimada.

Artículo 79. –Legitimación pasiva.

Son sujetos pasivos de las acciones previstas en la presente ley:

1. Las personas jurídicas privadas de existencia física o ideal que, en forma directa o a través de los que están bajo su dependencia, realicen los hechos u omisiones, se sirvan o tengan a su cuidado las cosas o actividades que generen la privación, perturbación o amenaza de los intereses colectivos.

 2. La provincia, los municipios y demás personas jurídicas públicas, cuando asumen la calidad prevista en el inciso precedente; o cuando los recaudos exigidos para la autorización de la actividad privada o las medidas adoptadas para el control de su adecuada ejecución, son manifiestamente insuficientes o ineficaces en cuanto a la prevención de los efectos dañosos para los intereses difusos o meramente colectivos.

Artículo 80. – Facultad de repeler la acción.

Los sujetos que han sido demandados sólo pueden oponer ante estas acciones las defensas correspondientes cuando acrediten que el daño o amenaza al interés difuso o meramente colectivo es consecuencia del hecho de un tercero por el que no debe responder, o de la culpa grave de la víctima, o de un caso fortuito o de fuerza mayor que son extraños a las cosas o actividades por las que se les atribuye la calidad de demandados.-

En los casos previstos en el inciso 1º del artículo anterior, la circunstancia de mediar autorización administrativa para el ejercicio de la actividad o el empleo de las cosas que generan la privación, perturbación o amenaza de los intereses colectivos no obsta al ejercicio de la acción en contra de los beneficiarios de la autorización.

Artículo 81. - Informe. Prueba.

Al evacuar el informe requerido por el juez, el accionado ofrece la prueba que estime pertinente a cuyos efectos se le fija un plazo prudencial a criterio del tribunal.

Si resultan controvertidos hechos fundamentales, el juez señala un plazo no mayor de cinco (5) días para que se produzca la prueba que se haya propuesto, o la que él indique.

Artículo 82. - Efectos.

Recibido el pedido de informe, el sujeto requerido debe mantener la situación existente en ese momento, o, en su caso, suspender los efectos del acto impugnado, salvo que comunique al juez que ello puede generar un daño inminente y grave para el interés u orden público y el magistrado lo releve de aquella obligación.

Artículo 83. - Conciliación.

El juez puede citar a las partes a una instancia obligatoria de conciliación de los intereses en conflicto.

Artículo 84. - Sentencia. Costas.

Cuando se acoja el recurso, la sentencia indica claramente la conducta que debe observar el sujeto obligado y el plazo dentro del cual debe hacerlo.

Los mandatos judiciales deben ser cumplidos por los agentes públicos o los sujetos requeridos en el modo y plazo que se establezca, sin que valga contra ellos la excusa de obediencia debida ni alguna otra.

Incumplida la sentencia dentro del plazo fijado al efecto, el juez adopta las medidas que proceden en derecho.

Las costas se aplican en el orden causado salvo el caso de temeridad o grave negligencia por parte de alguno de los litigantes o propósito manifiestamente malicioso del vencido.

Titulo III

Control jurisdiccional de constitucionalidad

Artículo 85 - Disposiciones generales. Alcance.

Los tribunales de la Provincia, en ejercicio de sus funciones, proceden aplicando la Constitución Nacional y los tratados Internacionales con jerarquía constitucional, la Constitución Provincial y las Cartas Orgánicas Municipales, como ley suprema respecto a leyes y disposiciones normativas emanadas de cualquier autoridad de la Provincia o Municipios, respectivamente según el ámbito de sus competencias.

La declaración de inconstitucionalidad pronunciada por los tribunales solo tiene efectos específicos para la causa en que se entiende.

En materia de control de constitucionalidad de las normas y de protección de los intereses públicos según las previsiones de la presente ley, las decisiones desestimatorias no impiden la promoción de otras acciones o recursos dirigidas al mismo objeto.

CAPITULO I

De oficio

Artículo 86. - Declaración judicial e inconstitucionalidad de oficio.

El control de constitucionalidad debe ejercerse por el poder judicial, aún sin petición de parte interesada.

Cuando el magistrado interviniente estime que la norma que debe aplicar puede adolecer de alguna objeción de naturaleza constitucional, corre vista a las partes y al Ministerio Público Fiscal por el plazo de cinco días. El traslado sobre este punto es corrido en cualquier estado de la causa y no implica prejuzgamiento. El tribunal debe analizar la posible inconstitucionalidad de las normas que serían aplicables al caso concreto al momento de resolver en definitiva.

CAPITULO II

Por acción

Artículo 87. - Acción declarativa.

Se deduce por ante el Tribunal Superior de Justicia acción tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad total o parcial de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, de Cartas Orgánicas Municipales, conforme al siguiente procedimiento:

1.   La acción se interpone sin necesidad de reclamo administrativo previo y por parte interesada.

2. La demanda es procedente aunque la norma o acto haya entrado en vigencia.

3. El trámite se sustancia de acuerdo a las disposiciones que regulan el juicio abreviado establecido en el Código Procesal Civil y Comercial - Ley 8465.

CAPÍTULO III

Recurso de Inconstitucionalidad

Artículo 88 – Recurso de inconstitucionalidad. Supuestos, Procedencia.

 Podrá interponerse recurso de inconstitucionalidad, para ser resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, hagan imposible su continuación o causen un gravamen irreparable, dictados por las Cámaras con competencia en lo Civil, Comercial, Laboral, Contenciosos Administrativo, Penal, Familia y las que oportunamente se creen, por los Juzgados Correccionales, por el Juez Electoral y por el Juez de Faltas.

Artículo 89 - Procedencia. Causales.

El recurso de inconstitucionalidad procede por los siguientes motivos:

   1.-Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Nacional, de los tratados, de la Constitución Provincial y de las Cartas Orgánicas Municipales, ha sido controvertida.

   2.-Cuando en un procedimiento judicial se haya puesto en cuestión la validez de  una ley, de una norma con fuerza de ley o de un acto o reglamento administrativo, en razón de ser incompatible con la Constitución Nacional, con los tratados, con la Constitución Provincial o con las Cartas Orgánicas Municipales.

   3.-Cuando el pronunciamiento de la causa sea arbitrario porque:

a)     Afecta la protección constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y sus derechos o al debido proceso legal.

b)     Prescinde del texto legal sin dar razón plausible alguna.

c)      Prescinde de prueba decisiva o se hace remisión a pruebas inexistentes.

d)     Contradice abiertamente o pretende dejar sin efecto otra constancia firmes de los autos.

e)     Se autocontradice.

f)        Se basa en afirmaciones dogmáticas que solo constituyen un fundamento aparente.

g)     Omite considerar y resolver cuestiones oportunamente propuestas o resuelve cuestiones no planteadas.

En la hipótesis de objetiva gravedad institucional y siempre que medie algunas de las cuestiones constitucionales anteriormente previstas, el Tribunal Superior de Justicia puede hacer lugar al recurso aunque no se cumplan los demás recaudos, si así lo estima necesario para evitar la frustración del derecho invocado.

Artículo 90 - Fundamentación.

Cuando se entable el recurso de inconstitucionalidad que autoriza el artículo 88, debe deducirse el mismo fundadamente.

Artículo 91. - Procedimiento. Forma. Plazo.

El recurso de inconstitucionalidad se interpone por escrito, fundado con arreglo a lo establecido por el artículo anterior, ante el tribunal que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de quince (15) días de notificada la sentencia.

De la presentación en que se deduce el recurso se da traslado por quince (15) días a las partes interesadas. Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decide sobre la admisibilidad del recurso dentro de los quince (15 ) días siguientes. Si lo concede, previa notificación, debe remitir las actuaciones al Tribunal Superior de  Justicia dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación.

 La parte que no ha constituido domicilio en la Capital de la Provincia queda notificada de las providencias del Tribunal Superior de Justicia por ministerio de la ley.

Artículo 92. - Efecto.

El recurso de inconstitucionalidad procede siempre con efecto suspensivo.

Artículo 93. - Ejecución de sentencia.

Si la sentencia recurrida fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso de inconstitucionalidad, el impugnado puede solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por el Tribunal Superior de Justicia. Dicha fianza es calificada por el tribunal que ha concedido el recurso y queda cancelada, si el Tribunal Superior de Justicia lo declarase improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El fisco provincial está exento de la fianza a que se refiere esta disposición.

Artículo 94. –  Improcedencia. Autos. 

El referido tribunal puede rechazar la procedencia del recurso de inconstitucionalidad por falta de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultan insustanciales o carentes de trascendencia.

Si ello no ocurre, una vez recibido el expediente por el tribunal, este dictará el decreto de autos. Una vez firme el decreto de autos a estudio, el Secretario de la Sala respectiva entregará el expediente a los miembros de la misma, por veinte días a cada uno en el orden que el sorteo que a esos efectos se practique.

Artículo 95. - Sentencia.

Vencido el plazo previsto en el art. 91 se fijará audiencia pública para dictar sentencia, dentro de los sesenta dias . En el dia y hora fijados, la sentencia será dictada en audiencia pública y en presencia de quienes hubieran asistido. El Secretario de la Sala respectiva dará lectura a la sentencia. Los votos sobre cada una de las cuestiones serán fundados y se emitirán en el orden establecido en el art.94.

Es facultativo de los vocales adherirse al voto o de los propinantes, pero si al tratar cada cuestión hubiere disidencia, quien concurra a formar la mayoría no cumplirá la obligación de fundar su voto con la simple adhesión.

La decisión de la mayoría sobre cada cuestión obligará al disidente, quien deberá votar las demás cuestiones propuestas.

Artículo 96. - Resolución.

Cuando el Tribunal Superior de Justicia revoque la sentencia o el auto impugnado, hace una declaración sobre el punto disputado, y devuelve la causa para que sea nuevamente juzgada o bien resuelve sobre el fondo, pudiendo ordenar la ejecución.

Artículo 97. – Recurso Directo.

Si la Cámara o el juez que dictó la sentencia o el acto impugnado deniega el recurso, la parte que se considere agraviada puede recurrir directamente ante el Tribunal Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.

La presentación, debidamente fundada, debe efectuarse en el plazo de diez (10) días desde la notificación de la denegatoria referida en el párrafo anterior, con la ampliación que corresponda por distancia, a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que no baje de cien.

Artículo 98. - Trámite.

En el Recurso Directo por denegación de recurso de inconstitucionalidad es obligatoria la presentación de copias simple, suscripta por el letrado recurrente, de la resolución recurrida, de la interposición del recurso de inconstitucionalidad y en su caso de la contestación, de la resolución denegatoria y de toda otra copia del expediente que estime pertinente. Se debe indicar las fechas en que quedó notificada la resolución recurrida, en que se interpuso el recurso de inconstitucionalidad y en que quedó notificada la resolución denegatoria.

El Tribunal Superior puede desestimar la queja sin más trámite o, si considera necesario, la remisión del expediente.

Artículo 99 - Resolución. Procedencia.

Presentado el recurso directo en forma, el Tribunal Superior puede rechazar este recurso en los supuestos y forma previstos en el artículo 97. Si  es declarado procedente y se revoca la resolución que denegó la admisión del recurso, se procede de acuerdo a los artículos 94 y concordantes.

Cuando se hiciere lugar al recurso, el tribunal resolverá sobre el fondo, a cuyo efecto podrá requerir las actuaciones necesarias.

Artículo 100 - Régimen general aplicable.

El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por las causales de esta ley así como el recurso directo por denegatoria del anterior, se sustancia por las normas pertinentes de esta ley, cualquiera sea la naturaleza de la causa en la cual se deduzca y la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la misma.

Titulo IV

Disposiciones finales

Artículo 101: Derogaciones.

Deróguense las siguientes disposiciones legales:

1-La ley 4.915 y sus modificatorias (amparo).

2-La ley 8508 y sus modificatorias (amparo por mora).

3-Art.10  de la ley 8767 y sus modificatorias (Código Electoral Provincial)

4-Art.49 de la ley 7182 y sus modificatorias (Código Contenciosos Administrativo de la Provincia).

5-Art.483 y 484 de la ley 8123 y sus modificatorias (Código Procesal Penal de la Provincia)

6-Arts.391,392,393 y 394 de la ley 8465 y sus modificatorias (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia).

7-Arts. 107 y 108 de la ley 7987 y sus modificatorias (Código Procesal del Trabajo de la Provincia).

Artículo 102 - Vigencia:

Esta ley comenzará a regir a los tres meses de su publicación.

Artículo 103 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

El proyecto de código que presentamos a consideración de la Legislatura se ha denominado "Código de la Seguridad Personal de Córdoba” porque reúne en forma unificada y sistemática los mecanismos de protección de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Nacional, los Tratados y la Constitución Provincial, en consecuencia, de aseguramiento de la supremacía de la Constitución.

Podemos decir que este instrumento es la "Constitución en acción”, o sea, el complemento indispensable para hacer efectivos los derechos y garantías consagrados en ella.

El propósito esencial de este código es, precisamente, como todo ordenamiento codificado, proporcionar a toda persona en nuestra provincia una herramienta jurídica simple y unitaria para defender sus derechos reconocidos por la Constitución. Hasta podríamos decir que estos derechos sustentan su vigencia y efectividad en los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico para defenderlos cuando son vulnerados en la realidad.

En este código se reúnen y ordenan todos los institutos jurídicos de protección de los derechos constitucionales, la mayoría de los cuales se encuentran vigentes en el ordenamiento legal provincial: hábeas corpus, acción de amparo, amparos especiales (amparo por mora de la administración) y el recurso extraordinario por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia y la acción declarativa de inconstitucionalidad.

La gran utilidad de este proyecto es presentarlos reunidos y sistematizados en un solo cuerpo normativo que, en la práctica, facilita al sujeto afectado su empleo porque éste pasa a disponer, en un texto único, de todos los mecanismos de defensa que hoy se encuentran dispersos en varias y diferentes leyes, muchas veces desconocidas para el mismo.

Consideramos que una mejor y más adecuada defensa de los derechos constitucionalmente reconocidos a las personas pasa por la facilidad y simplicidad para el agraviado de disponer de los medios jurídicos necesarios para repeler cualquier lesión o agresión arbitraria y antijurídica.

La presente iniciativa reproduce el proyecto de ley Nº 10.722 presentado en el año 2001 por el entonces Diputado Provincial de la Democracia Cristiana  Juan Carlos de la Peña, con el acompañamiento del legislador José Tanus Rufeil  ante la  H. Cámara de Diputados de Córdoba.  La idea de  reinstalar nuevamente el proyecto en cuestión surge de una petición en tal sentido formulada por las autoridades provinciales del Partido Demócrata Cristiano del que formo parte y cuenta con el aval y consentimiento de quien fuera  en su momento el impulsor de la iniciativa.

Es importante destacar que este proyecto tiene su principal fuente en las ideas y en el espíritu del proyecto de estas características presentado en el Congreso de la Nación por parte del constitucionalista democristiano Jorge H. Gentile, en oportunidad de su desempeño como Diputado Nacional, en los primeros años de la década de 1990.

También se ha tomado como base los principios generales emanados del régimen del hábeas corpus, introducidos por la ley 23.098, y de la acción de amparo. Asimismo, se consultó a destacados especialistas en la materia y se tomaron en cuenta valiosos proyectos de ley presentados en el Congreso de la Nación por el diputado nacional Jorge R. Vanossi y por el diputado nacional Jorge O. Folloni, además del importante antecedente que representa el Código Procesal Constitucional de la Provincia de Tucumán, de reciente vigencia, que tuvo como base el proyecto presentado por el Dr. Díaz Ricci, Defensor del Pueblo de esa Provincia, el cual ha recibido críticas positivas por parte del Dr. Néstor Sagues. El resultado de esta ordenación y mixtura es una obra donde se han fundido las diversas disposiciones coincidentes recogidas por leyes y proyectos de ley, reuniéndolas en un orden sistemático y unitario.

La idea de un Código de Garantías Constitucionales ha sido materializada en varios países latinoamericanos. Así, en 1989, Costa Rica lo hizo a través  de la llamada "Ley de Jurisdicción Constitucional" (ley 7.135 del 11/10/1989) y, también, en El Salvador donde se aprobó un código semejante.

La Ley de Jurisdicción Constitucional costarricense -en cuya elaboración intervinieron destacados profesores argentinos en la materia reunió en un ordenamiento legal único el hábeas corpus, el amparo y las acciones de inconstitucionalidad que se tramitan por ante la Sala Cuarta (constitucional) de la Corte Suprema de Justicia. Este estatuto inspiró numerosas disposiciones adoptadas por nuestro proyecto relativas al régimen del hábeas corpus y del amparo, y brindó un modelo de estructura para confeccionar nuestro Código de la Seguridad Personal.

La estructura del código es simple. Se divide en cuatro títulos, de los cuales el título I contiene disposiciones generales aplicables a todo el ordenamiento legal, el título II se dedica a los mecanismos de defensa de los derechos personales (hábeas corpus, amparo general, amparos especiales y amparo colectivo), el título III corresponde al control jurisdiccional de constitucionalidad y, finalmente, el título IV contiene disposiciones finales y derogatorias.

Pasando al análisis pormenorizado del título 1 (artículos 1º al 7º), manteniendo el criterio adoptado por el capítulo 1 de la ley "de la Rúa", se establecen ciertos principios generales para todo el régimen legal de este código. El artículo 1 reproduce una disposición similar de la ley de la jurisdicción constitucional de Costa Rica. Los restantes artículos, en realidad, extienden la aplicación de algunas disposiciones contenidas en la ley de hábeas corpus ley 23.098 a los amparos, criterio que también sigue Vanossi en su proyecto de ley sobre régimen legal de la acción de amparo (artículo 30). Asimismo se adopta como enunciado general el derecho a la protección judicial consagrado por el artículo 25 del Pacto de San José de Costa Rica, hoy ley 23.054 de la Nación.

El título II, bajo la denominación de "Garantías a los derechos personales", comprende los institutos clásicos de defensa: el hábeas corpus y el amparo, más otros amparos particulares. Si bien las dos primeras instituciones se encuentran básicamente reguladas por la ley nacional 23.098 (ya que no se ha reglamentado el art. 47 de la Constitución Provincial) y la ley provincial 4.915, parecen compartimientos estancos cuando, en realidad, ambas comparten una serie de principios y notas comunes que constituyen un fondo común normativo.

Precisamente, la novedad que introduce este proyecto es su capítulo “Disposiciones generales" (artículos 8º a 28º), el cual contiene normas que con forman un régimen común aplicable tanto para el hábeas corpus como para cualquier tipo de amparo.

Cuestiones comunes a ambos géneros de acciones, tales como la habilitación horaria (artículo 9), perentoriedad de los términos y plazos (artículo 10), facultades y competencia de los tribunales (artículos 13 y 14), informalidad (artículo 15), deberes de los sujetos obligados (artículos 17, 18, 19, 20), caracteres del informe (artículo 19), recurso de apelación (artículos 25, 26 y 27), ), todos ellos recogidos en un capítulo general aplicable tanto al hábeas corpus (capítulo II), como al amparo propiamente dicho (capítulo III, y mutatis mutandi a los amparos especiales (capítulo IV) y al amparo colectivo (capítulo V).

La redacción de este capítulo I no innova sobre la materia porque toma los principios existentes en el régimen del hábeas corpus (ley 23.098) y en la acción de amparo (ley 4.915) actualmente vigentes y los funde reuniéndolos en un cuerpo único, al que se añaden algunas disposiciones tomadas de la ley de Costa Rica (sus artículos 33, 5º, 29, 8º, 20, 24, 28, 42, 12, 44, 45, 46, 53 y 54); otros provienen del régimen legal de la acción de amparo proyectado por Vanossi (artículos 29, 6º, 3º, 22, 8º, 26, 1Oc, 15, 21, 25, 20, 30 y 19); finalmente, el proyecto de ley de amparo para Santa Fe preparado por el doctor Néstor P. Sagüés (artículos 8º y 9º) y la  ley sobre acción  de amparo de la provincia de Santa Fe (ley 10.456, articulo 7º), hicieron su aporte en el capítulo en cuestión.

A los procedimientos contemplados en el presente título II, se ha procurado dotarlos de la celeridad necesaria eliminando para ello los escollos que impedían contar con un trámite rápido y expeditivo en razón de la importancia y gravedad de los derechos protegidos.

El capítulo II (artículos 29 al 45) está dedicado exclusivamente al hábeas corpus. En éste se recogen todos los elementos característicos de este instituto fundamental y liminar en la defensa de los derechos humanos. No debemos olvidar que a partir de esta institución, convertida en garantía básica para la defensa del derecho más elemental de la persona: su libertad física, se desarrollan los demás mecanismos de protección constitucional, como son los diversos amparos e, incluso, la ampliación del campo de protección del hábeas corpus a la integridad física y a las condiciones en que se cumplen las restricciones legítimas a la libertad individual.

En este acápite se recogen todas las notas contenidas en la ley de hábeas corpus vigente: procedencia y sus 6 causales (artículo 29), informalidad de la denuncia (artículo 30), pedido de informes (articulo 33), intervención necesaria del ministerio público (artículo 32), plazo para re­solver (artículo 36), deberes de la autoridad o del sujeto requerido (artículo 37), pruebas (artículo 39), recurso de alzada (artículo 43) e intervención del denunciante (artículo 44) .

Debemos destacar que se elimina la audiencia como requisito obligatorio, dejándose librado al criterio judicial la convocatoria de las partes a una audiencia (artículo 38). Siguiendo las más modernas tendencia, se obvia un recaudo muchas veces innecesario que servía para desvirtuar la finalidad tuitiva del hábeas corpus. Además, el artículo 40 del código, siguiendo el modelo costarricense (artículo 24), establece las pautas y recaudos que debe contener la decisión judicial, coadyuvando de este modo a fijar los objetivos del hábeas corpus. Por el artículo 41 se establecen también los efectos de la sentencia según lo hace la ley de Costa Rica (artículos 25 y 26).

Se mantiene el hábeas corpus de oficio contenido en la actual ley, pero se agrega, siguiendo las huellas de la ley costarricense (artículo 20) y las pautas fijadas por el proyecto de ley de amparo de Sagüés (artículos 6º y 15), el llamado hábeas corpus contra las decisiones judiciales sometido al principio de una vía electa non datur regresus al alteram para evitar se convierta en un medio de eludir u obstaculizar decisiones judiciales legítimas.

Por último, se crea el Registro Provincial de Personas Detenidas, privadas o restringidas en su libertad física, con alcance para toda la Provincia. Este organismo se lo hace depender del Ministerio de Justicia.

Para la elaboración del capítulo III dedicado al amparo propiamente dicho, además de la ley nacional 16.986 y de la ley provincial 4.915 y de la práctica jurisprudencial y la crítica doctrinaria que su aplicación dio lugar, se sigue el proyecto de ley de régimen legal de la acción de amparo elaborado por el diputado Jorge R. Vanossí, más algunos principios y preceptos extraídos de la ley costarricense.

En primer lugar cabe apuntar que se unifica el régimen del amparo sea que la lesión provenga de autoridad pública , como de particulares (ley 4.915, modificada por ley 5.770).

En efecto, para la cuestión de la procedencia de la acción, además de la ley de amparo vigente, se tuvo en cuenta el artículo 20 del proyecto Vanossi, y para la inadmisibilidad, los artículos 30 y 37 de la Ley de Jurisdicción Constitucional de Costa Rica de marras. También en el tema del reclamo administrativo previo (articulo 49) y del sujeto pasivo se tomó de la ley costarricense (artículos 31, 34, 35 y 59).

Mientras que las formalidades de la demanda (artículo 51) y de la sentencia (articulo 57) y el crucial asunto de las medidas de no innovar (artículo 54) provienen del proyecto Vanossi (artículos 10, 11, 14, 15, 16), otras cues­tiones relevantes en el régimen de la acción de amparo como los requisitos del informe requerido por el juez (artículo 55), la audiencia (articulo 56) -que sólo se convoca si hay hechos a probar-, los efectos de la sentencia (artículo 58) o la cesación de los efectos lesivos (artículos 59 y 61) son tomados del código de Costa Rica (artículos 43, 44, 46, 49, 50, 52, 62, 63, 64).

Finalmente, otros asuntos presentados en la práctica argentina del amparo son recogidos en el texto (pruebas- articulo 52, competencia- artículo 53, informe- artículo 55) sobre la base de la solución aportada por la ley de amparo de la provincia de Santa Fe (artículos 4 y 7), sancionada sobre un proyecto del doctor Sagüés que también se tiene en cuenta (artículos 6º, 7º, 9º).

De este modo entendemos que sobre la base de las disposiciones generales del capítulo I y teniendo en cuenta las especificaciones propias del hábeas corpus (capítulo II) y del amparo (capítulo III), se ha obtenido una buena sistematización de estos dos institutos básicos para la defensa de las libertades y derechos constitucionales eliminando obstáculos y llenando lagunas para alcanzar un mecanismo eficaz de garantía constitucional.

El capítulo IV se ocupa de recopilar los diversos amparos dispersos en la legislación vigente y otros que no tenían recepción legal en el ordenamiento jurídico provincial . La idea de este acápite es poner en manos del agraviado los procedimientos tuitivos de derechos específicos a través de un instrumento único y fácil de acceder y conocer, que no es otra cosa que cumplir con la finalidad que persigue esta codificación.

Este capítulo se abre con la aclaración (artículo 62) que para los amparos contemplados en el mismo se aplica el régimen general del amparo (capítulos I y III) con las adaptaciones y particularidades que en cada caso se indiquen.

Se compendian de este modo el Amparo Electoral, contenido en los artículos 10 y concordantes del Código Electoral Provincial (ley 8.777), el Amparo por Mora en la Administración (ley 8.508) y el Amparo Fiscal.

Así mismo, se coloca dentro de este capítulo el Derecho de Rectificación y Réplica, contenido en la ley 23.053 (Convención Americana de Derechos humanos), suministrándose de este modo el procedimiento adecuado para su operatividad.

Luego se introduce la institución del Hábeas Data, que es una proyección del derecho a la intimidad, y que ha adquirido consagración constitucional en la provincia (art. 50) y en la Constitución Nacional (artículo 43, 3er. Párrafo), este último regulado por la Ley 25.326.

En el último capítulo de este título II (capítulo V: artículos 70 a 84) se introduce el denominado amparo colectivo relativo a la protección de los intereses difusos o meramente colectivos. Para ello se ha seguido, en lo pertinente, el proyecto de ley elaborado por el diputado nacional Jorge O. Folloni y la ley santafesina 10.000 sobre recurso contencioso administrativo sumario de protección de intereses difusos del 27 de noviembre de 1986.

Finalmente, el título III está íntegramente dedicado al resguardo de la supremacía constitucional, o sea, la otra cara de la moneda necesaria para hacer efectivos los derechos consagrados por la Constitución.

Este título, que trata sobre el control jurisdiccional de constitucionalidad, se divide en tres capítulos. En los dos primeros se recogen dos institutos indispensables para un adecuado contralor de constitucionalidad: la Declaración Judicial de Inconstitucionalidad de Oficio (capítulo I: artículo 86) y la Acción Declarativa de Inconstitucionalidad (capítulo II: artículo 87). Ambas instituciones fueron tomadas de dos proyectos de ley presentados por el diputado Vanossi en el Congreso de la Nación, el primero en Trámite Parlamentario Nº 2 de 1990, páginas 274, que propone la sustitución del artículo 2º de la ley 27; y el segundo, cuando propicia la incorporación como artículo 322 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ( en trámite parlamentario Nº 2 de 1990, páginas 276-277). Así mismo, en la regulación legislativa en la acción declarativa de inconstitucionalidad, lo que hace es recoger los antecedentes jurisprudenciales manifestados en 1985 en caso Provincia de Santiago del Estero e Y.P.F. y adecuarse el mismo al ordenamiento jurídico cordobés, aplicándole el trámite de juicio abreviado del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

El Capítulo III recoge el denominado recurso extraordinario ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, limitándose a ordenar las disposiciones dispersas en varias leyes que transformaron a este instituto en un verdadero galimatías jurídico por su dispersión normativa. En este acápite nos limitamos a dar unidad y sistematicidad al régimen legal aplicable estructurando un ordenamiento único para este fundamental medio de asegurar la supremacía constitucional.

En la enumeración de los supuestos de procedencia del recurso extraordinario (artículo 89) se ha seguido el proyecto de Vanossi para modificar el artículo 14 de la ley 48 por resultar más completo y porque recoge la doctrina y jurisprudencia elaborada en torno a este precepto.

Pensamos que este Código de la Seguridad Personal de Córdoba provee a los habitantes de nuestra provincia de un instrumento idóneo y moderno para la protección de sus derechos, enmarcado dentro de la concepción personalista que da razón a nuestra actuación en la vida política y de todos nuestros empeños.

Por las razones expuestas y las que se precisarán en oportunidad de su tratamiento en comisión y en el plenario de la Cámara, solicito la aprobación del presente proyecto.