SUMARIO:
I. El Derecho Humano a la libertad religiosa. II. Sociedad, estado y religión. III. La igualdad religiosa. IV. La libertad religiosa y la Iglesia Católica argentina. 1. Conflictos. 2 Historia. 3. El sostenimiento. V. Libertad religiosa y democracia constitucional. VI. Ley y tratado de libertad religiosa. VII. Religión y Constitución. VIII. Declaraciones y tratados internacionales. IX. La Organización de Naciones Unidas. X. El Concilio Vaticano II. XI. Conclusiones.
En marzo del 2001 la Secretaría de Culto y el Consejo Asesor para la Libertad Religiosa elevaron al Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto Doctor Adalberto Rodríguez Giavarini un anteproyecto de ley de libertad religiosa, luego de trabajo un año en su elaboración y de hacer una amplia ronda de consultas, que continuaron después de dicha presentación.
I. El DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD RELIGIOSA
El derecho a la libertad religiosa es uno de los derecho humanos fundamentales reconocido por el derecho internacional y constitucional de la mayoría de los países del mundo. La libertad religiosa es mencionada casi siempre junto a la libertad de pensamiento y de conciencia, conformando una tríada inseparable, aunque en realidad se trata de tres derechos diversos, con manifestaciones también distintas, que en definitiva derivan del derecho a la libertad.
La libertad religiosa se manifiesta en la libertad de creer, de elegir el objeto de las propias creencias, de reunirse y formar grupos, más o menos institucionalizados, inspirados en esas creencias, así como adherirse a ellos o abandonarlos, La exteriorización las creencias religiosas, en la conducta personal o colectiva, incluye el ejercicio del el culto, su difusión y el proselitismo. En síntesis, se trata de la libertad de las personas y de los grupos de creer y actuar en consecuencia.
La libertad de conciencia, de creencia o de pensamiento es absoluta y no limitable por normas de derecho positivo, pero la de expresarse, reunirse, asociase y rendir culto es limitable y reglamentable.
El uso conjunto, principalmente en documentos internacionales, de las expresiones libertad religiosa con la de creencia o convicción, de conciencia o de pensamiento no significan que cada una no tenga un ámbito o dimensión diferenciado. “La noción religión que responde en la tradición judeo-cristiana occidental, es decir, un conjunto más o menos coherente de creencias relativas a un Ser Supremo, al que se rinde culto ( y a través de la cual los creyentes se sienten ligados), las cuales comportan una particular concepción del mundo y del hombre y, correlativamente, ciertas exigencias éticas para el individuo” (Javier Martínez Torrón). La libertad religiosa implica la protección de este derecho humano a creer y actuar, como también el derecho a no creer ni pertenecer a ninguna religión.
El derecho a la libertad religiosa implica también que el Estado no debe interferir en la natural evolución del factor religioso, ni imponer una determinada religión o creencia ni restringir la difusión de las mismas. No debe haber tampoco persecución, ni discriminación ni injustificadas desigualdades. El Estado tampoco puede manipular las conciencias de los ciudadanos, ni tratar de imponerles convicciones o doctrinas a través de los medios de que dispone, cómo son, por ejemplo, el sistema educativo, de salud, o los medios de comunicación.
II. SOCIEDAD, ESTADO Y RELIGIÓN
Las relaciones entre lo religioso y la sociedad política temporal se han dado y se dan de diversas maneras, pudiendo generalizarse en tres modelos que Germán J. Bidart Campos ha propuesto en su obra, el de la “sacralidad”, el de la “secularidad” y el de la “laicidad”. En el primero prevalece lo religioso, en el último las potestades temporales o civiles y en el segundo, que sería el ideal, habría un justo equilibro, que respondería a la expresión evangélica “Dad al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios”.
Diego Valadés que sostiene que “La cuestión de la tolerancia se inscribe en el ámbito de las relaciones de poder” y siguiendo el esquema de Manuel García-Pelayo dice que“Esas relaciones tienen dos expresiones: una asimétrica, de supra y subordinación, y otra simétrica, de cooperación o de antagonismo. Se entiende la simétrica aquella donde una de las partes constituye en sujeto activo y es el único que dispone de medios de coerción que le permiten decidir y ordenar, mientras que la otra parte se convierte en sujeto pasivo y actúa conforme a la conducta prescrita por el primero. En esta relación, la comunicación entre las partes es de mandato imperativo y acatamiento. La relaciones asimétricas son propia del poder del Estado. Por eso es relevante la aportación de García-Pelayo, en tanto que nos permite confirmar que la vinculación hipostástica del poder civil y eclesiástico funcionó como precursora del Estado moderno.” (“Problemas constitucionales del Estado de derecho”, página 81 y siguiente, UNAM México, 2002).
La Constitución Nacional, especialmente después de la reforma de 1994, se ubica en el modelo de la “secularidad”, y, en consecuencia, reconoce que Dios, la Iglesia Católica y el fenómeno religioso se encuentran ligado a la sociedad argentina desde su fundación.
El Estado en cambio; como parte de esa sociedad, como institución creada para la cohesión social, especializado en la ley y encaminado a lograr el orden público; no tiene religión ni ideología. Quién es religioso es el hombre y la sociedad de la que forma parte, donde expresa y desarrolla esas convicciones, lo que no implica que el mismo se desentienda del fenómeno religioso, del destino trascendente del hombre y de que no se lo tenga en cuenta cuando se diseñan e impulsan las políticas que promueven el “bienestar general” o sea el bien común. Con lo que queda claramente diferenciado el plano espiritual del temporal, de las potestades de las autoridades religiosas de las civiles, las que tienen su debida autonomía, porque responden a la doble dimensión del hombre tiene indisolublemente e hipostáticamente unido en su ser, la espiritual, que lo impulsa a Dios, y la temporal, que lo encamina al bien común temporal.
Así vemos como la Constitución parte del supuesto de la religiosidad del hombre al decir que: sus “acciones privadas(...)están sólo reservadas a Dios” (art.19) y al afirmar, que el juramento del presidente y vicepresidente de la Nación, debe prestarse “respetando sus creencias religiosas” (art. 93) y al proclamar el derecho de “Todos los habitantes de la Nación(...)de profesar libremente su culto” (art. 14) o, al referirse a los extranjeros, de “ejercer libremente su culto” (art.20).
Al “invocar” en el preámbulo “la protección de Dios, fuente de toda
razón y justicia” la Constitución reconoce, por un lado, el hecho religioso instalado en la sociedad argentina; y, por el otro, expresa el fundamento filosófico – no teológico- del origen de la sociedad política que constituye que está en el derecho natural y en Dios que es su autor, siguiendo lo expresado por San Pablo de que “No hay poder que no emane de Dios”(Romanos 13,1) y la teorías de Santo Tomás de Aquino, Francisco Suárez y Francisco de Vitoria, que la desarrollaron.
Al respecto este último decía: “Está pues claro que la fuente y origen de las ciudades y de las repúblicas no fue una invención de los hombres(...)sino algo que procede de la naturaleza misma(...)De ese mismo capítulo se infiere prontamente que los poderes públicos tienen el mismo fin y la misma necesidad de las ciudades. Porque si para guarda de los mortales son necesarias las congregaciones y asociaciones de hombres, ninguna sociedad puede persistir sin alguna fuerza y potestad que gobierne y provea. la misma es, pues, la utilidad y el uso del poder público que el de la comunidad y sociedad.” Victoria completa su pensamiento diciendo que “De lo ya dicho, la causa eficiente del poder civil se entiende fácilmente. Habiendo mostrado que la potestad pública está constituida por derecho natural, y teniendo el derecho natural a Dios por autor, es manifiesto que el poder público viene de Dios y que no está contenido en ninguna condición humana ni en algún derecho positivo”.
Pero “(...)la causa material en la que dicho poder reside es, por derecho natural y divino, la misma república, a la que compete gobernarse a sí misma, administrar y dirigir al bien común todos sus poderes. Lo que se demuestra de este modo: como por derecho natural y divino hay un poder de gobernar la república y, quitado el derecho positivo y humano, no haya razón especial para que aquél poder esté más en uno que en otro, es menester que la misma sociedad se baste a sí mismo y tenga poder de gobernarse”, con lo que se define la legitimidad del poder político, que es una creación del derecho natural, aunque se plasme en el positivo, y que está conferido a la república, o sea a la sociedad política, quien a su vez lo traspasa, por decisión democrática, a quién elige para ejercerlo.
Esto concuerda con el pensamiento de “Las Bases” de Juan Bautista Alberdi, que sirvió de inspiración a nuestros constituyentes, cuando decía: Que casi todas las constituciones son dadas “en nombre de Dios, Legislador supremo de las naciones”. “Dios da a cada pueblo su constitución o manera de ser normal, como la da a cada hombre”. “El Congreso Argentino constituyente no será llamado a hacer la República Argentina, ni a crear las reglas o leyes de su organismo normal(...) El vendrá a estudiar y a escribir las leyes naturales en que todo eso propende a combinarse y desarrollarse del modo más ventajoso a los destinos providenciales de la República Argentina”. “Los hechos, la realidad, que son obra de Dios y existen por la acción del tiempo y de la historia anterior de nuestro país, serán los que deban imponer la constitución que la República Argentina reciba de las manos de sus legisladores constituyentes”. “El Congreso no podrá menos de llegar a ese resultado si, conducido por un buen método de observación y experimentación, empieza por darse cuenta de los hechos y clasificarlos convenientemente, para deducir de ellos el conocimiento de su poder respectivo.”
Nuestra Carta Fundamental reconocer, además, como institución y persona jurídica de derecho público a la Iglesia Católica Apostólica y Romana -a la que además sostiene- (artículo 2 de la Constitución, reglamentado en los artículos 33 y 2345 del Código Civil), por ser la religión histórica de la mayoría de los argentinos. Esta personería, que era y es reconocida por los usos y costumbres del derecho internacional, la convierte en sujeto del derecho y le reconoce la potestad de celebrar concordatos a través de la Santa Sede con el Gobierno Federal, según lo que dispone el artículo 75 inciso 22. A estas disposiciones hay que agregar los tratados internacionales con jerarquía constitucional, que reconoce el mismo artículo 75 inciso 22; los acuerdos celebrados con la Santa Sede, en 1957 (sobre vicariato castrense) y 1966 (que es el concordato propiamente tal), y demás leyes y decretos reglamentarios, que también reconocen la religiosidad del hombre y presuponen el hecho religioso como realidad social.
Hay quienes objetan, en nombre de la igualdad ante la ley, que el Código Civil en su artículo 33 reconozca a la Iglesia Católica como persona jurídica de carácter público, como en realidad lo es, desde que es sujeto del derecho internacional público y sus autoridades, con sede en el Vaticano (Ciudad Estado que tiene incluso Constitución como ley suprema y que participa en la Asamblea de las Naciones Unidas por medio de delegados, con voz y sin voto), tienen un trato similar a las autoridades de un estado. La diferencia entre el derecho público y el derecho privado no es precisa, ni crea efectos jurídicos diferentes para el caso de las personas jurídicas, que no sean los expresamente establecidos por las leyes. Si en una futura reforma del Código se suprimiera el carácter público de la personería de la Iglesia Católica nada cambiaría jurídicamente, salvo terminar con esta infundada objeción.
Al adoptar la forma federal de estado las provincias delegaron al Gobierno federal, a través de la Ley Fundamental, las competencias en materia de libertad religiosa y de culto, como se desprende de los Artículo 2, 14, 20 y 75 inciso 22. Las provincias a través de sus constituciones y leyes, sin embargo, han reiterado y desarrollado las declaraciones, los derechos y las garantías que en materia religiosa reconoce la Constitución Federal, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5 de la misma. Pero en caso que una norma federal se vea contrariada por otra provincial no hay duda que por el artículo 31 prevalece la primera.
III. LA IGUALDAD RELIGIOSA
La expresión “igualdad” ha tenido un sentido equívoco cuando se lo ha aplicado a lo religioso. Algunos lo usan como reproche a la Iglesia Católica por los “privilegios” acordados o reconocidos por la Constitución, las leyes o el Estado, otros -con mentalidad de cruzados- reniegan de este principio esencial de nuestra Ley Fundamental con el propósito de eliminar o reducir al mínimo los derechos de quienes profesan otro culto, que no sea el católico, y acusan a los fieles de estas confesiones de integrar “sectas” de pregonar el “igualitarismo”.
El principio de igualdad ante la ley, de nuestra Carta Fundamental, rige para todos, incluso en el orden religioso, donde, por un lado, las personas pueden elegir y practicar la religión que le indique su fe y convicciones, y, por la otra, como persona jurídica, como sujeto de derecho, todas las confesiones religiosas organizadas deben tener el mismo reconocimiento legal e iguales derechos y obligaciones ante la sociedad y el estado. Ello no significa que sean iguales en el número de sus creyentes, en su desarrollo y gravitación histórica, institucional y social. No hay dudas que por la cantidad de fieles, la trayectoria histórica, las manifestaciones sociales y el aporte cultural y moral hecho a nuestra comunidad no todos los grupos religiosos que han operado y operan en nuestra sociedad son iguales, lo que también tiene efectos jurídicos, y se refleja en el reconocimiento que de ello hace la sociedad y el estado en sus leyes y políticas. Un ejemplo es el tratamiento especial que tiene en la Constitución y en las leyes la Iglesia Católica y las instituciones creadas o inspirada por ella, que se reitera en el anteproyecto de libertad religiosa que comentamos, donde uno de sus artículos lo expresa concretamente. Este reconocimiento en nada altera el principio constitucional de igualdad ante la ley.
La interpretación que la doctrina y la jurisprudencia hacen del principio de igualdad ante la ley, que es válido también para el ejercicio de la libertad religiosa, se formula así: “igualdad es entre los iguales en iguales circunstancias”.
En una Declaración pública del 25 de mayo de 1999 la Conferencia Episcopal de Chile afirmaba: “(...)reconocemos plenamente el principio de igualdad ante la ley o igualdad jurídica, pero lamentamos que haya sido invocado por algunos en este caso en forma equivocada, induciendo a error a algunas personas. El principio exige que se debe dar igual trato a realidades iguales. De hecho, hay numerosos casos en el ordenamiento social en que las leyes reconocen las diferencia que existen por razones históricas, institucionales o sociales y, como consecuencia, otorgan un trato diferente a cada una de esas diversas personas o instituciones, Aunque ellas sean iguales en dignidad o se designen con el mismo nombre.”
IV. LIBERTAD RELIGIOSA E IGLESIA CATÓLICA ARGENTINA
1. CONFLICTOS
La principal protagonista en la lucha por la libertad religiosa en nuestro país ha sido la Iglesia Católica, lo que le ha costado no pocos conflictos con las autoridades civiles como lo fueron la expulsión de los jesuitas por decisión de Carlos III de 1767, su separación de las “misiones”, que se terminaron extinguiendo, y de la Universidad de Córdoba y la incautación de sus “temporalidades” (bienes materiales); las diferencias posteriores a la revolución de mayo respecto del “Patronato” que dejaron a Buenos Aires casi veinte años sin obispo titular; las reforma eclesiástica de Rivadavia en 1822 y la que hicieron, entonces, otras provincias; las diferencias que hubo con motivo del dictado de la Constitución en 1853 con motivo del mantenimiento del “Patronato”, la exigencia del pase o exequátur y la necesidad que el Congreso autorice la introducción de nuevas ordenes religiosas, que se mantuvieron hasta el Acuerdo de 1966; la separación del Vicario Jerónimo Clara de la diócesis de Córdoba por criticar la ley de Educación Común y de Registro Civil que se había sancionado en 1884 y expulsión del país del Internuncio de Su Santidad Monseñor Luis Mattera, durante el primer gobierno de Julio Argentino Roca, que significó la interrupción de las relaciones con la Santa Sede hasta el segundo gobierno de Roca en la década de 1890; los conflictos con el gobierno peronista en la década del 50, con la expulsión de monseñor Tato y Novoa y el incendio de las iglesias en Buenos Aires; el asesinado de Monseñor Enrique Angelelli, y la desaparición y encarcelamiento de muchos sacerdotes, monjas y fieles durante la represión durante el Gobierno Militar que hubo entre 1976 y 1982, para citar sólo los casos más notables.
2.HISTORIA
La situación de la Iglesia en España, en la época del descubrimiento de América, era de entendimiento con los monarcas. Estos se habían empeñado en la lucha contra los moros y en la reconquista de los territorios ocupados por estos, lo que era un anhelo común con la Iglesia. La Corona contribuía a la extensión de la Iglesia, y el Pontífice, en reconocimiento de ese aporte, la amparaba con su fuerza moral y admitía su intervención en la organización eclesiástica, inclusive en la designación de prelados.
Descubierta las Indias era doctrina dominante el reconocimiento de que el Papa ejercía autoridad en las tierras de bárbaros e infieles, él podía asignarlas a algún soberano con mandato de extender la fe católica. Así lo hizo Alejandro VI, al dictar la Bula “Inter coetare”, del 4 de mayo de 1493, estableciendo los límites de las tierras atribuidas a España y Portugal, mediante la línea imaginaria de las Azores, que imponía la obligación de “reducir a sus habitantes y moradores al culto de nuestro Redentor y a la confesión de la fe católica”. Este compromiso de evangelizar las tierras descubiertas y las dificultades que creaba a las autoridades romanas las distancias y las dificultades en las comunicaciones, justificaron una serie de delegación de facultades de la autoridad eclesiástica a la Corona.
El patronato en las Indias fue otorgado por el papa Julio II en la Bula “Universalis Ecclesiae”, del 28 de julio de 1508, en estos términos “(...)concedemos a los dichos Reyes, Fernando y Juana, y a los que en adelante lo fueren de Castilla y de León...el derecho del Patronato y de presentar personas idóneas para las dichas iglesias”. En su aplicación e interpretación hubo no pocas controversias entre los que consideraban al “Patronato” un privilegio privativo de la Santa Sede y la llamada tendencia “regalista” que la consideraba inherente a la soberanía temporal, como lo entendió Felipe II. En Indias triunfó indudablemente esta última tendencia y la Iglesia en América se sentía muchas veces más sometida a la autoridad real que a la pontificia. El clero ilustrado estaba compenetrado de este pensamiento.
Faustino J. Legón al referirse al concepto que los canonistas tienen de “regalismo” los distingue en “(...)dos modalidades: El estricto y el lato; el primero sería el derecho del Estado de disfrutar las prebendas vacantes, y de nombrar, si hay interregno en la Sede Pontificia, sujetos para los beneficios simples; el segundo es aquel sistema en que el Estado, por virtud del título de protección o de los derecho mayestáticos o de su supremacía, restringe la potestad eclesiástica, ya en cuanto a sus bienes inmuebles, ya en su magisterio y libre comunicación, ya en su jurisdicción”
Para terminar con las distintas interpretaciones se firmaron dos concordatos, en 1737 entre Felipe V y Clemente XII, y en 1753 entre Benedicto XIV y Fernando VI, por el que se reconocía a “Fernando, Rey, y al Rey Católico de las Españas que por tiempo fuese(...)el Patronato sobre los arzobispados, obispados, beneficios consistoriales, etcétera, que vacaren en las Indias, declarándose expresamente que correspondía al Rey la “presentación” de prelados, y al Papa, “la institución canónica”.
En la época hispana el culto se sostenía por el producido de los diezmos, o sea la décima parte de los frutos prediale con que los fieles contribuían a la Iglesia. La Real Ordenanza de Intendentes del Virreinato del Río de la Plata, de 1782, sin embargo, decía que: “Por muy relevantes títulos y concesiones apostólicas de Alejandro Sexto en su Bula expedida a 16 de noviembre de 1501, confirmada después por otros Sumos Pontífices, pertenecen a mi Real Corona los diezmos de las Indias con dominio pleno, Absoluto e irrevocable, bajo la precisa y perpetua calidad de asistir a aquellas Iglesias con dote suficiente para la decorosa manutención del culto divino, y a sus Prelados y demás Ministros que sirven al Altar, con la competente congrua; en cuya virtud se promulgó la disposición fundamental contendida en la Ley I, título 16, libro 1º de las Recopiladas, y posteriormente por la 23 de los mismos títulos y libro se dispuso la forma y modo en que, para llenar aquel objeto, se deben dividir, administrar y repartir los expresados diezmos. Y como consecuencia de todo quedó la Corona en la obligación de suplir a expensas de las demás rentas de su patrimonio cualquier suma a que ellos no alcanzasen para cubrir las indicadas dotaciones, y por lo uno y lo otro no sólo correspondientes a la autoridad real celar la buena dirección y administración de los productos decimales, y que repartieses entre los participes interesados en su gruesa con la integridad y exactitud debidas para que la Santa Iglesia, Parroquias y Hospitales que quedaron bajo la inmediata Soberana protección no padeciesen agravios en sus respectivos haberes..”
En el cabildo abierto del 22 de mayo de 1810 participaron 26 sacerdotes la mayoría de los cuales era contrario al pensamiento del Obispo de Buenos Aires Benito de Lue y Riera que defendió a la Corona y al Virrey. La primera Junta de Gobierno designada el 25 de mayo tuvo como integrante a Manuel Alberti, cura de la Parroquia de San Miguel. La primera Junta tuvo que resolver la provisión de una canonjía magistral del Cabildo Eclesiástico de Buenos Aires, ya vacante cuando sucedió la revolución. Se hacía por concurso de oposición, según la legislación de indias, que era decidido por el Virrey, correspondiendo luego al obispo para su designación. No habiendo Virrey y previendo que podría tener dificultades con el Obispo Lue y Riera la Primera Junta decisión asesorarse y consultó a los sacerdotes Gregorio Funes y Luis Aguirre, quienes dictaminaron que el Patronato era una regalía afecta a la soberanía, que era necesario proveer a la canonjía y que la Junta debía ejercer el derecho de patronato. Aunque la presentación no se hizo esta doctrina reflejaba el pensamiento predominante en la época. La Soberana Asamblea del año XIIII establecerá que incumbe al supremo poder ejecutivo “presentar a los obispos y prebendas de todas las Iglesias del Estado”.
Fallecido el Obispo Lue el 21 de marzo de 1812, el Triunvirato nombra canónigo magistral a don Diego Estanislao Zavaleta, quien se incorpora al Cabildo y es designado Deán, lo preside, adquiriendo como Provisor, el carácter de gobernador del obispado vacante. A principio de 1825 Monseñor Juan Muzzi, enviado de la Santa Sede como Delegado ante el gobierno de Chile, que estaba acompañado del canónigo Juan Mastai Ferreti (que será luego el Papa Pío IX) desde Montevideo designa para la Diócesis de Buenos Aires a don Manuel Medrano, como delegado apostólico, con atribuciones de Vicario capitular, en forma provisional hasta que la Santa Sede resolviera en definitiva. La diócesis seguía gobernada por los provisores del cabildo y confirmados por el gobierno. El 8 de octubre de 1829 el gobierno de Buenos Aires se dirige en “súplica” al Santo Padre, para cubrir la vacante y ensaya la “presentación” proponiendo a Estanislao Zavaleta y, además, al mismo Mariano Medrano. LA SANTA SEDE, SIN ALUDIR A ESTA SÚPLICA,MOTU PROPRIO, POR BULA DEL 7 DE OCTUBRE DE 1829, DESIGNÓ A MEDRANO VICARIO APOSTÓLICO DE BUENOS AIRES Y OBISPO DE AULÓN, IN PARTIBUS INFIDELIUM. MAS TARDE POR BULA DEL 2 DE JULIO DE 1832 MEDRANO ES PRECONIZADO OBISPO DE BUENOS AIRES POR EL PAPA GREGORIO XVI, DESGINANDOSE SIMULTÁNEMANTE AL DOCTOR MARIANO JOSÉ ESCALADA, OBISPO IN PARTIBUS DE AULÓN. PRESENTADOS LOS DESPACHOS PONTIFICIOS SE DIO INTERVENCIÓN AL FISCAL DE ESTADO PEDRO JOSÉ AGRELO QUIÉN PUBLICÓ EN 1834 UN “MEMORIAL AJUSTADO”, DEFENDIENDO EL PATRONATO NACIONAL. LUEGO SE CONSULTÓ A 26 PERSONAS QUE SE EXPIDIENDO EN IGUAL SENTIDO. EL GOBIERNO DIO EL PASE A LA BULA DE DESIGNACIÓN DE MEDRANO Y LUEGO DE PRESTAR JURAMENTO DE FIDELIDAD A LA NACIÓN, COMENZÓ A REGIR LA DIÓCESIS DE BUENOS AIRES.
3. EL SOSTENIMIENTO
El “sostenimiento” del culto Católico, que proclama el artículo 2 de nuestra Ley Fundamental, aunque aparenta ser un “privilegio”, es, en realidad hoy día, más simbólico que real, por lo exiguo de las partidas presupuestarias destinadas a ese fin. Pero ese“sostenimiento” tienen su razón histórica en la confiscación de bienes que hizo el Estado a la Iglesia y a las ordenes religiosas, durante la reforma eclesiástica encarada, con criterio “regalista”, por el Ministro de la Provincia de Buenos Aires Bernardino Rivadavia en 1822, durante el gobierno de Martín Rodríguez, y las que le siguieron en otras provincias, y en los cambios que en materia impositiva hubo con motivo de la organización del gobierno patrio que implicó un perjuicio material para el financiamiento la Iglesia Católica.
Como dice Abelardo Levaggi: “Los gobiernos patrios, a título de herederos de la Corona castellana, a la que el papa Alejandro VI había cedido los diezmos de las Indias a cambio de las obligaciones que contraía en beneficio de la Iglesia, los siguieron percibiendo y destinando, en una parte al sostenimiento del culto y en otra, a satisfacer sus propias necesidades”
“En Buenos Aires, la ley del 21 de diciembre de 1822, de “reforma del clero”, declaró abolidos los diezmos desde el año siguiente, y que las atenciones a que se destinaban serían cubiertas con fondos del Estado. En la mayoría de las provincias se continuaron cobrando, aunque en forma intermitente y con resultados varios(...)”
“La supresión del gravamen con carácter general fue dispuesta por el Estatuto para la Organización de la Hacienda y Crédito Público, del 9 de diciembre de 1853(...). Como había sucedido en Buenos Aires, la abolición tenía su contrapartida en la creación del presupuesto del culto.”
“El origen de este presupuesto y de la obligación impuesta al gobierno nacional por la Constitución de sostener el culto católico no estuvo sólo en lo antedicho. Otro motivo que gravitó fue la llamada desamortización eclesiástica, es decir, la serie de medidas legales y administrativas que se adoptaron para desposeer a las iglesias y conventos, en general, y a los clérigos, en particular, de sus tradicionales fuentes de sustentación, aunque entre esos bienes los había los que había dejado de ser productivos.”
“Si para abolir los diezmos el argumento fue liberar a la producción de esa carga, la desamortización –en sus dos vertientes, eclesiástica y civil- invocó la necesidad de poner en circulación la propiedad inmueble estancada en las llamadas “manos muertas”(...) Es incontable el número de casas y tierras del patrimonio eclesiástico que fueron confiscadas o vendidas forzosamente en cumplimiento de ese programa.”
“Las leyes desamortizadoras – de confiscación lisa y llana o de redención de capellanías y censos en general constituidos a favor de iglesias, conventos y clérigos- se sucedieron durante la mayor parte del siglo XIX, sobre todo en el ámbito de las provincias. Cuando se trató de simples confiscaciones, generalmente previa extinción de los conventos a que pertenecían los bienes, como ocurrió durante la década de 1820, el Estado no contrajo obligación alguna legal de reparar o sustituir, sólo la obligación moral de hacerlo. Pero en el caso de las capellanías y censos en general, las leyes de redención siempre dejaron al Estado en el lugar del deudor, sustituyendo la garantía inmobiliaria anterior por la del crédito público.”
“A cambio de los capitales acensuados sobre inmuebles, que previa liquidación ingresaron en el hacienda pública, el Estado se obligó a pagar periódicamente a los titulares de los créditos –iglesias, conventos y clérigos- la renta a que tenía derecho. Estas obligaciones(...)engrosaron el presupuesto de culto.”
Por una ley de Mendoza de 1874 “Todas las propiedades raíces afectadas a misas y obras pías, y constituidas en capellanías de cualquier clase que fuese, serían redimidas, es decir, desafectadas de ese gravamen. Los simples poseedores tendrían la preferencia para adquirirlas en propiedad, abonando al Estado la mitad del valor por el cual estaban gravados, que se invertía en la compra de fondos públicos nacionales. El Estado reconocería a favor de la Iglesia la misma cantidad, y sobre ese capital un interés del cinco por ciento anual. La renta excedente se destinaría al fondo provincial de las escuelas. El cinco por ciento, constituido en una obligación legal del Estado, tomaría la forma de una partida del presupuesto.” (“Nueva Historia de la Nación Argentina”, Tomo 5 página 341 y siguiente, Academia Nacional de la Historia, 2000)
El Padre Cayetano Bruno recuerda en su “Historia de la Iglesia en la Argentina” que en la Provincia de Buenos Aires: “Las disposiciones del 1º de julio de 1822, distribuidas a trechos en toda esta Quinta Parte, junto con la ocupación subsiguiente, reportaron pingüe y fácil ganancia al Estado.”
“Suprimido el hospital de Santa Catalina y pasados sus bienes a la Residencia, se pusieron estos “bajos las inmediatas órdenes del ministro secretario de Hacienda”, para vender los que no pudieran “administrarse con utilidad, o que la ofrezcan mayor, reduciendo sus valores a dinero”.
“Por disposición del mismo día, alcanzaron igual tratamiento los bienes del santuario de Luján, no pertenecientes al “servicio privativo del culto”.
“Impusieron las mismas normas después a los bienes de la Hermandad de la Caridad.”
“El decreto que sometía las casas religiosas a la disposiciones del 13 de diciembre de 1821, ordenó inventariar sus caudales, con prohibición de “enajenar ni permutar propiedad alguna” sujeta a dicho inventario.”
“La ley de reforma del clero, sancionada el 21 de diciembre de 1822, suprimió las casas de los betlemitas y las menores de las demás órdenes y pasó sus propiedades al Estado. Lo mismo se aplicó a los conventos de mercedarios y dominicos extinguidos después.”
“El 14 de enero de 1823 llegó turno a las fincas de la catedral, con excepción de las contiguas al templo; y el 17, a los demás bienes así de la catedral como del Senado del Clero no indispensables al inmediato servicio del culto y templo.”
“Pasaron, de esta suerte, a manos del estado en la ciudad de Buenos Aires los terrenos de la actual Intendencia Municipal, las manzanas de San Miguel, San Nicolás, San Ignacio, la vieja Casa de Moneda, los terrenos de la Recoleta, San Francisco, Santo Domingo, la Merced y San Telmo; el sitio del antiguo Arsenal de Guerra, el Asilo de Ancianos, el hospital Rawson, el hospicio de las Mercedes, la Asistencia Pública; y, en la provincia de Buenos Airees, las propiedades del santuario de Luján, Merlo, Santo Lugares, Avellaneda, San Pedro, Arrecifes, Moreno, Quilmes, Magdalena y otras.”
“Todos estos bienes se fueron enajenando en los años inmediatos a la ley de reforma, excepto los del acopio fiscal.”
“Según el artículo 19 de la ley, el gobierno debía conceder con dichos fondos una congrua adecuada a los religiosos secularizados carentes de recursos, lo mismo que a los betlemitas estantes en la provincia.”
“Ahora bien; si se considera el número no exiguo de los que optaron por emigrar, u obtuvieron parroquias o capellanías, o contaban con recursos propios, o iban muriendo, se comprobará que las cargas de tales congruas fueron para el Estado escasamente sensibles; y cómo, por sólo adherir a las ideas de la ilustración, el gobierno de la provincia de Buenos Aires se enriqueció a mansalva con los caudales de la Iglesia y sus instituciones.” (Tomo VIII páginas 489 y siguiente)
Hoy el principal sostén que el Estado hace a la Iglesia Católica y que proporcionalmente reciben también los demás cultos son las exenciones impositivas, según lo dispuesto por las leyes, tomando en cuenta la presencia y gravitación social, que cada uno tiene en función de los servicios religiosos o simplemente sociales que presta y en los bienes donde los ejercita y el artículo 2 de la Constitución en este sentido no debe interpretarse como contrariado, ya que el sostenimiento que se le reconoce a la Iglesia Católica no debe entenderse como una prohibición a sostener, no gravar, subsidiar otras instituciones religiosas o parareligiosas, según la actividad e importancia que la misma tienen en la sociedad. ¿Quién osaría quejarse, invocando el principio de igualdad, por los aportes económicos que el Estado hace a Cáritas o a otras instituciones, católicas o no católicas, que trabajan en el campo social o de la cultura? ¿Quién objetaría en nuestro país el importante aporte que hacen las confesiones religiosas a la educación y los fondos del Estado que ellas reciben por dichos servicios?
El trato especial que la Constitución hace a la Iglesia Católica no siempre fue de su agrado ya que ésta nunca aceptó la desigualdad que se le impuso, respecto de los demás cultos, al imponérsele por parte de los gobiernos que siguieron a la Revolución de Mayo y luego en el Texto de la Constitución de 1853 el “Patronato”, por el que el gobierno intervenía, a través de la “presentación” de candidatos, en la designación de los obispos de las iglesias catedrales, en la delimitación de las diócesis y la exigencia de juramento de los designados ante la autoridad civil; al imponer el pase, placet o excequatur de las normas y actos eclesiásticos dictados por la autoridad de la Iglesia fuera de nuestras fronteras o la exclusión del Congreso a los eclesiásticos regulares (artículo 73). Las tres primeras cuestiones fueron derogadas en el Acuerdo con la Santa Sede de 1966, inexplicablemente la última no fue suprimida en la reforma constitucional de 1994, más allá que la autoridad eclesiástica, en los últimos tiempos, pida a los clérigos que actúan en política y que ejercen cargos legislativos suspendan su actividad pastoral, sean ellos clérigos regulares o seculares.
Creemos que hoy en día la mayoría de los estados, incluso muchos de los que se proclaman “laicos”, directa y, especialmente, indirectamente sostienen las instituciones religiosas, como ocurre en nuestro país, y ello es bueno ya que su accionar tiene relación directa con el logro del bien común. Queda pendiente un debate para encontrar la forma más justa y eficaz de financiamiento de la Iglesia Católica y los demás cultos en nuestro país, donde el Estado no puede estar ausente. Los modelos de Alemania Federal, donde existe un tributo específico, o de España (desde 1988) e Italia (desde 1984), donde los contribuyentes al impuesto a las rentas destinan parte de los mismos a sus respectivos cultos, deberán ser tenidos en cuenta en la búsqueda de esta moderna forma de “sostenimiento” de los cultos.
En el caso Argentino las asignaciones presupuestarias destinadas a la Iglesia Católica se distribuyen así:
1. Asignación para los arzobispos u obispos residenciales: la ley 21.950 manda a pagar el 80% del sueldo del juez de primera instancia. Y 70% en el caso de los obispos auxiliares.
2. Asignación para los obispos eméritos: por ley 21.540 se les paga el 70% de la remuneración del juez de primera instancia y 60 % a los auxiliares.
3. Asignación para parroquias de frontera o zonas desfavorables, la que se le abona a la diócesis correspondiente, según ley 22.162.
4. Asignación para seminaristas mayores: por ley 22.950 que se paga a las diócesis y a cinco institutos de vida consagrado.
5. Jubilaciones graciables para sacerdotes: según ley 22.430 para sacerdotes seculares que no tengan otro beneficio previsional.
6. Pasajes: La Secretaría de Culto tiene una partida para pasajes de obispos, sacerdotes y agentes pastorales, al exterior y de cabotaje.
V. LIBERTAD RELIGIOSA Y DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL
El artículo 2 de nuestra Ley Fundamental -en lo que hace al sostenimiento económico- podrá ser suprimido o modificado en una próxima reforma constitucional, pero no podemos negar las razones de justicia que históricamente lo justificaron.
En el mundo antiguo el poder y la autoridad política estaban confundidas, en una visiónmonista de tal suerte que el soberano ejercía el poder político civil y era el sumo sacerdote. La llegada del cristianismo plantea una posición dualista a partir de la frase evangélica “Dad al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios”, que concuerda con la frase de Jesús que “mi Reino no es de este mundo”, ya que se comienza a diferenciar la autoridad civil y religiosa y sus correspondientes potestades.
El Edicto de Milán de 313, dictado por Constantino el Grande, en esa línea daba libertad al cristianismo y la Iglesia abandona las catacumbas. Sin embargo 67 años después mediante el Edicto “Cunctos Populos” de 380, el emperador Teodoro I declaraba al cristianismo como religión oficial del Imperio, dando inicio a lo que se llamó césaropapismo, lo que llevó a la autoridad civil a intervenir en la vida de la Iglesia. El papa Gelasio I, en 494, como reacción contra el cesaropapismo plantea el “dualismo gelasiano”. Algunos emperadores tratan de favorecer la obra de la Iglesia pero comienzan a intervenir en la vida de la misma, como por ejemplo Carlomagno, que ungido por León III el año 800 como emperador de Occidente, asume la dirección del poder espiritual y temporal, nombra obispos, convoca sínodos, examina sus conclusiones y ordena la entrada a monasterios.
Esta tutela imperial sobre el pontificado y la organización de la Iglesia, el encargo de funciones temporales al ministerio episcopal y otros factores debilitaron a la Iglesia en su disciplina. Por ello Gregorio VII encara con energía la reforma de la vida del clero y restaura la disciplina. En adelante los cardenales designarán a los Papas, prescindiendo de las injerencias del poder civil. Enrique IV provoca la “lucha de investiduras”, insistiendo con el derecho a designar a los prelados, terminando el conflicto con el Concordato de Worms o Edictum Calixtinum de 1122 por el que el Emperador renuncia definitivamente al nombramiento y retiene sólo la “confirmación”.
En la “Cristiandad” de la Edad Media si bien se produce una mayor diferenciación del plano temporal y el espiritual, no hay duda que éste prevalece sobre aquel, que los pontífices intervienen cada vez más en lo temporal, como sucedió con Inocencio III (1198-1216), que llega a examinar los títulos de los candidatos al Imperio y disponer de “las coronas cuando sus príncipes se hacían indignos”. A esto se lo dio en llamar el “hierocratismo”, como se expresa en la bula “Unam Sanctam” de Bonifacio VIII en 1302.
A finales de la Edad Media se relaja la disciplina eclesiástica, surge el Estado moderno y la reforma protestante. Todos estos factores darán lugar a estados confesionales católicos o protestantes intolerantes y, como consecuencia de ello, los reclamos de tolerancia, antecedente del principio de “libertad religiosa”. El Estado confesional dio origen a una fuerte corriente de intervención estatal en la vida eclesiástica, con diversos nombres y concepciones, según los países: desde la protestante “Iglesia nacional” , típica de los estados del norte de Europa, hasta las teorías que en países católicos se denominaban “regalismo”, como en España;“galicanismo”, en Francia; “jurisdiccionalismo”, en Italia; “febronianismo”, en Alemania; y“josefinismo”, en Austria, todas las cuales se fundaban en el “derecho divino de los reyes”,lo que permitía una mayor subordinación de las Iglesias locales a los monarcas, y una mayor independencia de las mismas del Vaticano, salvo en cuestiones de moral y de dogma.
Las revoluciones norteamericana y francesa que dieron lugar a la “democracia constitucional” desde su orígenes encontraron entre sus fundamentos el principio de “libertad religiosa”, así la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa de 1789 en su artículo 10 decía: “Nadie puede ser inquietado por sus opiniones, incluso religiosas, siempre que su manifestación no altere el orden público establecido por la ley.”La Enmienda I de la Constitución Norteamericana en su primera frase dice: “El Congreso no dictará ley alguna acerca de la oficialización de determinada religión, o que prohiba el libre ejercicio de ella;(...)”. La postulación de los principios de libertad de conciencia,. de convicciones y de culto llevará a algunas corrientes, especialmente en el siglo XIX, que invocando el liberalismo, pondrán énfasis en la separación de la Iglesia con el Estado, la secularización del estado y la sociedad y hasta postular el laicismo.
Durante la segunda parte del siglo XX, después de la segunda guerra mundial, especialmente en occidente, se harán más claras las distinciones entre el plano espiritual y el temporal y se encontrarán formas más razonables de coexistencia, de autonomía y hasta de cooperación entre las confesiones religiosas y los estados dentro de los países, sin perjuicio que algunos den un especial reconocimiento, preferencia o protección especial a algún culto, y que en otras sociedades aniden todavía focos de “fundamentalismo” y de intolerancia religiosa.
La Constitución Mexicana, al reformarse en 1992, rompió con la rigidez de su laicismo, que mantiene en la educación como proclama su artículo 3, pero, además de reconocer la libertad de creencia y de culto en el artículo 24, dispuso flexibilizar el trato de lo religioso, especialmente en su relación con el Estado, en su artículo 130 cuando expresa: “El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.”
“Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:
a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídicas como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La Ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas;
b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;
c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la Ley.
d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con anticipación y en la forma que establezca la Ley, podrán ser votados.
e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma los símbolos patrios.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.”
(...)Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido y auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.(...)”
En nuestro país, según dice el Padre Cayetano Bruno, “Las Constituciones anteriores al 53, tanto nacionales como provinciales, sostuvieron casi todas que la Religión Católica, Apostólica y Romana era la religión del Estado, a la cual habían de prestar el más decidido apoyo, y, si se exceptúan las de Buenos Aires posteriores a 1825, todas se mostraron en general mal dispuestas a admitir los cultos disidentes. La constitución del 1853, en cambio. repudió tanto la religión del Estado, como la intransigencia religiosa, y colocó en situación tan sólo de preeminencia la Religión Católica. Las Constituciones provinciales inmediatamente posteriores se mostraron, en general, más religiosas que la nacional.”
La Convención Constituyente de 1853 discutió el tema religioso en 7 de las 13 sesiones y en la del 21 de abril el convencional y sacerdote católico Benjamín J. Lavaysse, al respecto, dijo: “(...)que la Constitución no podía intervenir en las conciencias, sino reglar sólo el culto exterior. Que el gobierno federal estaba obligado a sostenerlo, y esto era lo bastante. Que la religión, como creencia no necesitaba de más protección que la de Dios, para recorrer el mundo, sin que hubiese podido nunca la tenaz oposición de los gobiernos detener un momento su marcha progresiva(...)”. José Benjamín Gorostiaga, el principal responsable de la redacción del proyecto de Constitución en debate, por su parte, agregó: “Que se había dicho con razón que la religión o nuestras obligaciones con el Creador, lo mismo que la manera de cumplirlas, no pueden ser dictadas, sino por la razón y la convicción, y no por la fuerza y la violencia. Que los derechos de la conciencia están fuera del alcance de todo poder humano; que ellos han sido dados por Dios, y que la autoridad que quisiese tocarlos, violaría los primeros preceptos de la religión natural y de la religión revelada.”
Este mismo convencional, por Santiago del Estero, al discutirse el artículo 14, en la sesión del día 24 de abril, dijo: “Que con respecto a la libertad de culto y a la de escribir por la prensa sería reglamentado su ejercicio por una ley del Congreso según la expresión textual del artículo en discución”. Lavaysse, el otro convencional por Santiago del Estero, por su parte, en esa discución, decía: “Que votaría también por la libertad de cultos, porque la creía un precepto de la caridad evangélica en que está contenida la hospitalidad que debemos a nuestros prójimos; que al solicitar y sostener estas ideas como diputado de la Nación, no olvidaba su carácter sacerdotal ni las distintas aunque serias obligaciones que le imponía. Que como diputado debía promover para la Nación las fuentes de su prosperidad, y que la inmigración de extranjeros, aunque de cultos disidentes, era a su juicio una de la principales; que como sacerdote les predicaría después el Evangelio y la verdad de su religión con calor y conciencia, como acostumbraba hacerlo en desempeño de sus obligaciones ministeriales. Que el catolicismo no tiene nada que temer de las otras religiones, ni tampoco sería poderosamente defendido con la arma de la censura desgraciadamente tan gastada al presente.”
Juan María Gutiérrez agregó: “(...)que al gobierno temporal sólo le incumbía promover las conveniencias sociales de este mundo, y respecto al otro, garantir la libertad de las conciencias y creencias de cada uno. Que a más de esta consideraciones no debía olvidarse un hecho que pertenecía a nuestro derecho público, y es el Tratado celebrado con la Inglaterra, que el Gobierno Nacional de aquel tiempo firmó como base esencial de su existencia, contrayendo compromisos que le hicieran respetar; que, celebrado por el Gobierno Nacional obligaba a toda la Nación y no podía eludirlo so pena de correr el riesgo de ser compelida a cumplirlo.(...)Que como podía llamarse al extranjero a nuestras suelo para negarle el derecho de adorar a su Dios como lo adoraba en el hogar de sus padres?(...)”
Entre los precursores de la Constitución, que no estuvieron en la Convención de Santa Fe, Esteban Echeverría proclamaba como sexta palabra simbólica de su “Dogma Socialista de la Asociación de Mayo” a: “Dios, centro y periferia del nuestra creencia religiosa; el cristianismo; su ley” y decía sobre ella que “El cristianismo trajo al mundo la fraternidad, la igualdad y la libertad, y rehabilitando al género humano en sus derechos, lo redimió...El cristianismo deber ser la religión de las democracias.” Y más delante afirma que “Si la libertad de conciencia es un derecho del individuo, la libertad de cultos es un derecho de las comunidades religiosa...La sociedad religiosa es independiente de la sociedad civil; aquella encamina sus esperanzas a otro mundo, ésta las concentra en la tierra; la misión de la primera es espiritual, la de la segunda temporal.” Agrega, más delante, que: “El Estado, como cuerpo político, no puede tener una religión, porque no siendo persona individual carece de conciencia propia.” El presidente de la Convención Constituyente de 1853, Facundo Zuviría, dijo palabras muy similares al expresar: “Siendo el gobierno un ser moral no podía profesar religión alguna; como persona gobernante, podría tener cualquiera, como gobierno no.” Y termina Echeverría declarando que “La palabra tolerancia, en materia de religión y de cultos, no anuncia sino la ausencia de libertad y envuelve una injuria contra los derechos de la humanidad. Se tolera lo inhibido o lo malo; un derecho se reconoce y se proclama...la libertad es un elemento indestructible de su naturaleza y un don de Dios.”
Esta última observación sirve para recordarla a quienes criticaron el anteproyecto de ley que comentamos y que reniegan de la libertad religiosa o solamente la admiten como “tolerancia” respecto de “(...)grupos religiosos minoritarios (que) pudieran desenvolverse e integrarse a la comunidad nacional sin problemas de magnitud, al punto que uno de los pocos ejemplos que tal vez la Argentina pueda ofrecer es el de la tolerancia con las personas de diversas religiones.” (“Libertad religiosa, cultos y sectas en la Argentina” José María Baamonde, Luis E. Roldán y Ricardo Bach de Chazal, Ediciones Fundación Spes, 20001, página 13). En la Declaración “Dignitatis Humanae” el Concilio Vaticano II reconoce la libertad del hombre para practicar su culto y su religión, como se citará en la última parte de este trabajo, lo que no nos permite calificar a los demás cultos o confesiones religiosas como algo malo que sólo toleramos.
Juan Bautista Alberdi decía en sus “Bases”, respecto de esta cuestión, que: “En presencia del desierto, en medio de los mares, al principio de los caminos desconocidos y de las empresas inciertas y grandes de la vida, el hombre tiene necesidad de apoyarse en Dios, y de entregar a su protección la mitad del éxito de sus miras. La religión debe ser hoy, como en el siglo XVI el primer objeto de nuestras leyes fundamentales.” Luego de diferenciar el derecho constitucional moderno, que pretende incorporar a nuestro Texto fundamental, del derecho indiano o colonial y del de la primera época de la revolución, dice que la Constitución “(...)debe mantener y proteger la religión de nuestros padres, como la primera necesidad de nuestro orden social y político; pero debe protegerla por la libertad, por la tolerancia y por todos los medios que son peculiares y propios del régimen democrático y liberal(...). Concluye afirmando uno de los postulados básicos del orden constitucional que propone que es la libertad religiosa. En nuestro caso se tenía que cambiar un sistema de identificación de la Iglesia Católica con el Estado, por otro de libertad religiosa, sin desconocer como persona jurídica y realidad histórica a la Iglesia Católica. Esto lo resume en esta fórmula: “La libertad religiosa es tan necesaria al país como la misma religión católica. Lejos de ser inconciliables, se necesitan y completan mutuamente. La libertad religiosa es el medio de poblar estos países. La religión católica es el medio de educar esas poblaciones.”
La Convención 1853 aprobó el artículo 2º de la Constitución –el más breve de la misma y en sólo nueve palabras- que dispone: “ El Gobierno federal sostiene el culto Católico Apostólico y romano”. Se dejaron de lado las propuestas de los proyectos, redactados fuera de dicha Asamblea, como los de Alberdi que proponía que “La Confederación adopta y sostiene el culto católico, y garantiza la libertad de los demás” y el de Pedro de Ángelis que proponía: “La religión del Estado es la Católica Apostólica Romana, que será protegida por el gobierno y respetada por todos sus habitantes”. También se desecharon las proposiciones de los convencionales Pedro Zenteno que decía: “La Religión Católica Apostólica Romana como única y sola verdadera, es exclusivamente la del Estado. El gobierno federal la acata, sostiene y protege, particularmente para el libre ejercicio de su culto público. Y todos los habitantes de la Confederación le tributan respeto, sumisión y obediencia”; la de Fray Manuel Pérez, que expresa: “El gobierno federal profesa y sostiene el culto Católico Apostólico Romano” y la de Manuel Leiva cuando declara: “La Religión Católica Apostólica Romana (única verdadera) es la religión del estado; las autoridades le deben toda protección y lo habitantes veneración y respeto”
En la Convención de Buenos Aires, en la sesión del 11 de mayo de 1860, Felix Frías propuso sustituir el texto de 1853 por el siguiente: “La Religión Católica Apostólica y Romana es la religión de la República Argentina, cuyo gobierno costea su culto. El gobierno le debe la más eficaz protección y sus habitantes el mayor respeto y la más profunda veneración”, pero fue rechazado.
El Tratado de amistad, comercio y navegación con Inglaterra, firmado el 2 de febrero de 1825, y al que se alude en el debate de la Convención de 1853, en su artículo 12º declaraba: “Los súbditos de S.M.B. residentes en las Provincias Unidas del Río de la Plata, no serán inquietados, perseguidos ni molestados por razones de su religión, mas gozarán de una perfecta libertad de conciencia en ella; celebrando el oficio divino, ya dentro de sus propias casas, o en sus propias y particulares iglesias y capillas, las que estarán facultados para edificar y mantener en los sitios convenientes que sean aprobados por el Gobierno de dichas Provincias Unidas: también será permitido enterrar a los súbditos de S.M.B. que murieren en los territorio de dichas Provincias Unidas, en sus propios cementerios, que podrán del mismo modo libremente establecer y mantener.”
“Asimismo los ciudadanos de las dichas Provincias Unidas gozarán en todos los dominios de S.M.B. de una perfecta e ilimitada libertad de conciencia y del ejercicio de su religión, pública o privadamente, en las casas de su morada o en capillas o sitios de cultos destinados para el dicho fin, en conformidad con el sistema de tolerancia establecido en los dominios de S.M.”
Esta fórmula es repetida en el Tratado de amistad, comercio y navegación con los Estados Unidos de América, firmado en San José el 27 de julio de 1853 y aprobado por ley 17 del 2 de diciembre de 1854 el que en su artículo 13 decía: “Los ciudadanos de la Confederación Argentina y los ciudadanos de los Estados Unidos residentes respectivamente en el territorio de una de las partes contratantes gozarán en sus casas, personas y propiedades de la protección completa del Gobierno.”
“No serán inquietados, molestados, ni incomodados de manera alguna, con motivo de sus creencias religiosas, ni en el ejercicio de su culto particular, ya sea dentro de sus propias casas, o en sus propias iglesias o capillas, las que podrán ser libremente edificar y mantener en los sitios convenientes que sean aprobados por el Gobierno local, respetando la religión y costumbre del país donde tengan su residencia. También será permitido enterrar a los ciudadanos que murieren de ambas partes contratantes en el territorio de la otra, en sus propios cementerios, que podrán del mismo modo libremente establecer y conservar.”
Casi idéntico texto contiene el artículo 13º del Tratado de amistad, comercio y navegación con Prusia y los países del Zollverein, firmado en de 1857. Paraná el 19 de septiembre de 1857 y aprobado por ley 154 del 25 de septiembre.
VI. LEY Y TRATADO DE LIBERTAD RELIGIOSA
El anteproyecto de ley redactado por la Comisión Asesora para la Libertad de Religiosa tiene por antecedentes las leyes sobre libertad religiosa de Italia, España (Ley Orgánica Nº 7/1980), Chile (Ley Nº 19.638), Bolivia (Artículo 3 de la Constitución y Resolución Suprema 219172/ 20000), Colombia (Ley Nº 133/94) y México (publicada en el Diario Oficial de la Federación Mexicana el 15 de julio de 1992 que reglamenta el artículo 24 de la Constitución) y los proyecto de leyes argentinas. El primero de estos fue el conocido como “Proyecto Centeno”, enviado por un mensaje del Poder Ejecutivo Nacional al Congreso en 1992; al que le siguieron el del diputado Aceñolaza de 1995, el del diputado Argüello de ese mismo año, el del diputado Vitar de 1996 y el del diputado Maurette de 1999; y aborda los siguientes temas:
1. Declara los derechos de la libertad religiosa y de culto, que por cierto se encuentran íntimamente ligado a los de libertad de conciencia y de pensamiento, que sólo admiten para su limitación en su ejercicio y reglamentación que los mismos se exterioricen, para lo que es útil recordar la distinción entre la libertad de creer y la de actuar señalada por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso “Reynolds v. United States”, 98 U.S. 145 (1879). Este reconocimiento de derechos anteriores y superiores a la Constitución y los tratados internacionales de jerarquía constitucional no es original ya que el mismos está expresado, como indicaremos más adelante, en distintas disposiciones de dichos cuerpos legales, pero el haberlo recogido y sistematizado en este proyecto de ley, tanto en lo que se refiere a los derechos personales como al de las instituciones religiosas, sirve para una mejor comprensión e interpretación.
Uno de los derechos que se declaran es “A impartir y elegir para sí, o para los menores o incapaces cuya representación legal ejerzan, la educación religiosa, moral y ética, conforme a sus propias convicciones, salvo que ello se oponga a la libertad religiosa del menor que tenga uso de razón” . Este derecho está reconocido en tratados internacionales, como el artículo 12 de la Convención Americana de Derecho Humanos cuando declara: “Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”, en la ley Federal de Educación 24.195 que en su artículo 4º dispone que “los padres y tutores de los alumnos/as, tienen derecho a(...)c) elegir para sus hijos/as o pupilos/as, la institución educativa cuyo ideario responda a sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas” y en Constituciones como la de la Provincia de Córdoba, que en el artículo 62 inciso 5. dice: “Los padres tienen derecho a que sus hijos reciban en la escuela estatal, educación religiosa o moral según sus convicciones”; y seguramente reabre un debate respecto al modo de ejercerlo en los establecimientos de gestión pública estatal y que no tiene necesariamente que hacerse, como se lo hizo en las décadas del cuarenta y cincuenta a través de la enseñanza obligatoria de la religión católica y como materia alternativa moral, para los que no sean católicos. Dios, la religión y los documentos sagrados como la Biblia, La Torá, el Talmud y el Corán, no puede estar ausentes de la educación, del estudio y la investigación de las universidades, escuelas ni establecimientos educativos, de gestión privada o estatal, al alcance de quienes deseen formarse a través de ellos. Tampoco su enseñanza y estudio pueden implicar discriminaciones odiosas ni molestias para los no creyentes o quienes crean en otra religiones que no sean la católica.
La segunda cuestión ha sido objetada por Monseñor Juan Rodolfo Laise, Obispo emérito de San Luis, y los autores del libro “Libertad Religiosa, cultos, y sectas en la Argentina”, José María Baamonde, Luis E. Roldán y Ricardo Bach de Chazal, y está referida al derecho de los menores que tienen uso de razón de apartarse de la elección de la educación religiosa efectuada por sus padres o representantes legales, y que se incluyó en este anteproyecto, como lo estaba en los proyectos de 1992 y 1995, de los diputados Aceñolaza y Argüello, en los de 1996 de del diputado Vitar y el de 1999 del diputado Maurette, como consecuencia de un pedido de la Conferencia Episcopal Argentina efectuado en 1992. El fundamento de esta disposición está en el reconocimiento del derecho irrestricto a la libertad de conciencia, de creencias y religiosa que merecen los niños desde que tienen uso de razón.
2. Reconoce la personería jurídica de las otras religiones que no sean la Católica, con la sola inscripción en un Registro de Confesiones Religiosas.
Deja sin efecto la obligatoriedad establecida en la actual ley de Registro de Cultos, número 21.745, que, una vez efectuada, no otorga personería jurídica a los inscriptos, los que para tenerla, además de inscribirse necesitan organizarse y disfrazarse de una asociación o sociedad civil, fundación, mutual, u otra forma jurídica establecida en nuestra legislación.
Algo parecido ocurrió hasta 1995 con los institutos de vida consagrada o sociedades de vida apostólica (como llama hoy el derecho canónico a las antiguas congregaciones u órdenes religiosas), en que se dictó la ley 24.348, que reconoció sus personerías y organización canónica. La ley que crea el Registro de Cultos, dictada durante un gobierno militar al establecer la obligatoriedad de la inscripción quiso hacer un “control” estatal a las religiones que no sean la católica, atentando contra el derecho a la libertad que tienen ellas y los ciudadanos que son parte de las mismas de “asociarse con fines útiles” organizándose en la forma que estimen conveniente y pidiendo el reconocimiento legal de su personería jurídica si lo creen conveniente, como ocurre con las demás asociaciones o sociedades del derecho civil y comercial, para poner sólo un ejemplo.
Este supuesto “control”, que se pretendía hacer con la inscripción obligatoria, o el ejercicio del “poder de policía”, como gustan llamar los que sólo “toleran” a los demás cultos que no sean el Católico, y reniegan así veladamente de la libertad religiosa, no pudo evitar que se registraran unas tres mil instituciones religiosas, parareligiosas y otras de dudosa religiosidad, y en poco o nada pudo evitar la existencia de fraudes o verdaderos atentados contra la libertad y la buena fe de las personas hechas por “sectas” o simplemente en nombre de la religión, ni evitar los atentados y agravios perpetrados a personas o bienes, por su condición de religiosas o de pertenecer a una confesión determinada.
Esta obligatoriedad me recuerda el sellado con la estrella de David que se colocaba en las cédulas de identidad expedidos por la Policía Federal Argentina a los ciudadanos judíos allá por la tercera o cuarta década del siglo pasado, uno de cuyos documentos me lo mostró el consejero doctor Mario Feferbaum, vicepresidente de D.A.I.A. e integrante del Consejo Asesor para la Libertad Religiosa que redactó el anteproyecto que comentamos, en una de las sesiones del mismo.
Además, reconoce la posibilidad que haya objetores al pedido de inscripción, algo que no prevé la legislación vigente, y que asegura no sólo el derecho de defensa de quién pueda sentirse agraviado con dicha inscripción, sino que permitirá aportar mayores elementos de juicio a la autoridad administrativa que deba resolver la inscripción y reconocimiento de la personería jurídica de la confesión religiosa que la solicite.
Por otra parte es importante señalar que la inscripción, de las confesiones religiosas que no sean el de la Iglesia Católica, que ya lo tiene en la Constitución y el Código Civil, es alentada desde el proyecto de ley porque este trámite, una vez aprobado, implica el reconocimiento de la personería jurídica, sin tener que recurrir luego a la Inspección de Justicia o a los organismos similares de las provincias; que sin la misma no conseguirán las exenciones impositivas, beneficios en materia aduanera, la inembargabilidad y la inejecutabilidad de bienes afectados al culto, que las normas civiles y tributarias establecen para las confesiones religiosas.
3. Permite la federación de las mismas en entidades de segundo grado, las que también podrían voluntariamente inscribirse, y obtener así la personería jurídica.
4. Establece procedimientos de resolución de conflictos en sede administrativa, judicial o a través de la mediación, más ágiles que los ordinarios, de empleo también voluntarios por parte de las confesiones inscriptas, que garantizan el derecho de defensa y el debido proceso legal. En lo que hace al recurso judicial se ha tenido muy en cuenta la organización y las competencias federales, ya que el mismo no sólo puede ser planteado ante los tribunales de la Capital Federal sino también ante las cámaras federales con sede en las provincias, según corresponda, detalle que honra el federalismo de nuestra Constitución, y que no está siempre presente en normas que crearon similares recursos judiciales para ser interpuestos solamente en tribunales capitalinos.
5. Crea, en la Secretaría de Culto, un Consejo Asesor de Libertad Religiosa, permanente y de integración plural, para velar por la libertad religiosa y para que asesore, en esta materia, al gobierno.
6. Permite la firma de convenios o acuerdos con religiones históricas, además de la Católica, que regulen áreas de interés común, como por ejemplo: en materia de asistencia y promoción social; en lo cultural: respecto de la administración del patrimonio histórico, artístico y documental y en lo familiar: con la celebración y registro -en una sola ceremonia- del matrimonio religioso y civil, o como existe en el ordenamiento norteamericano que, a pesar de la declarada separación entre Iglesia y Estado (Thomas Jefferson decía: “crear un muro de separación entre Iglesia y Estado”), se le otorga eficacia civil a la celebración del matrimonio religioso. El Estado español además del concordato con la Santa Sede ha celebrado convenios, en 1992, con las confesiones judías, protestante e islámica.
7. Modifica el Código Penal para preservar mejor el bien jurídicamente protegido libertad religiosa y sancionar las conductas discriminatorias, fraudulentas, agresivas y contraria a los derechos humanos llevadas a cabo por personas o por falsas confesiones religiosas, denominadas comúnmente “sectas” y que usan la religión con fines ilícitos.
Las “sectas” o “nuevos movimientos religiosos(...)Son grupos muy diversos entre sí, de doctrina y práctica a menudo contrastante con los criterios éticos habituales en Occidente, y de los que ni siquiera puede asegurarse con claridad que tengan siempre carácter religioso,(...) estas organizaciones atípicas han experimentado un notable crecimiento en Europa (y en América Latina), y han recibido públicamente duras acusaciones: por ejemplo, en relación con su estrategia de captación de nuevos miembros y con sus métodos de garantizar la permanencia de sus seguidores (brainwashing, o “lavado de cerebro”); incluso algunos de estos grupos se han visto envueltos en procesos criminales por prostitución de menores, o por homicidios como consecuencia de extravagantes actos de “culto”” (Javier Martinez-Torrón).
Esto motivó una Resolución del Parlamento europeo, de 22 de mayo de 1984 y una Recomendación 1178 del 5 de febrero de 1992 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa en los que aconsejan:
7.1 No promulgar legislación represiva sobre “sectas”, por el riesgo que implica para la libertad religiosa;
7.2 Aplicar rigurosamente la legislación penal ordinaria, promoviendo el intercambio de información entre los gobiernos;
7.3 Intensificar la información pública sobre diversos movimientos religiosos y seudoreligiosos; y
7.4 Proteger a los menores de edad y garantizar el libre retiro de las personas en cualquier momento de dichos movimientos.
8. Corrige algunas expresiones del Código Civil que agravian los sentimientos religiosos de quienes no son católicos.
9. Reitera el reconocimiento que la Constitución, el Código Civil y el Acuerdo con la Salta Sede de 1966 hacen a la Iglesia Católica, la que se regirá por los principios de autonomía y cooperación.
10. Cuando se presentó el anteproyecto al canciller se le propuso que el gobierno argentino promueva en la comunidad internacional un tratado de libertad religiosa, ya que hay países donde prima la intolerancia, como en el Afganistán de los talibanes que castigaban en su legislación penal a quien cambia de religión.
El anteproyecto no incluye el tema de la “objeción de conciencia”, a pesar del importante desarrollo que el mismo ha tenido en los últimos tiempos; en temas como el del servicio militar obligatorio, la obligación de los médicos y personal sanitario a aconsejar o practicar abortos, la negativa a efectuar transfusiones de sangre, a saludar a la bandera, a trabajar los sábados o viernes, etcétera; ya que el Consejo entendió que el tema es más propio del derecho a la libertad de conciencia y por tanto en muchos casos excede al de la libertad religiosa, ya que el motivo religioso no era el único que podría invocarse para apartarse del cumplimiento de la ley. En consecuencia esto seguirá siendo tema de interpretación y jurisprudencia de nuestros tribunales, sino se dicta alguna vez, como sería de desear, una ley específica sobre “objeción de conciencia”.
Las demás religiones, que no son la Católica, se encuentran hoy organizadas y tienen personería jurídica a través de las diversas formas de asociaciones que admite la legislación ordinaria. En el Registro Nacional de Cultos, que reemplazó al antiguo Fichero de Cultos, a partir de 1979 con la ley 21.745, hay inscriptas hoy unas 2.300 “instituciones” religiosas (templos, iglesias, pero también escuelas, bibliotecas y ateneos deportivos), 100 de las cuales son judías, 10 islámicas, 20 iglesias ortodoxas, 1.800 evangélicas, 230 espiritistas y 200 umbandistas o africanistas.
La inscripción en el Registro es hoy obligatoria para los demás cultos que no sea la Iglesia Católica, y es discutible la pertenencia a una religión o el carácter de religión de algunas de las instituciones inscriptas, lo que refuerza la necesidad de un nuevo registro, que sólo inscriba a las religiones o cultos, sin perjuicio de que las mismas puedan crear a través de las formas que la legislación ordinaria autoriza escuelas, editoriales, cementerios, ateneos, centros de salud, fundaciones, etcétera. Esta instituciones parareligiosas están previstas en el anteproyecto. El mismo establece, además, en disposiciones transitorias un régimen de transición entre el actual Registro de Cultos y el nuevo Registro de Confesiones Religiosas.
Las exenciones impositiva y los beneficios derivados del carácter de instituciones de bien público, actualmente vigentes, deben quedar circunscriptas en la nueva ley, solamente a las religiones inscriptas en el nuevo Registro de Confesiones Religiosas. Las demás tendrán o no exenciones o deducciones impositivas o fiscales o aportes estatales de acuerdo a lo que dispongan las legislaciones específicas de las formas jurídicas que adopten.
La Constitución de Uruguay en su artículo 5º exime de impuestos a los templos al expresar en su texto: “Todos los cultos religiosos son libres en Uruguay. El Estado no sostiene religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los templos que hayan sido total o parcialmente construidos con fondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las capillas destinadas al servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos. Declara, asimismo, exento de toda clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religiones.”
VII. RELIGIÓN Y CONSTITUCIÓN
La Constitución Argentina se refiere a la religión y al culto en:
1. El preámbulo que declara: “...invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia....”;
2. El artículo 2 cuando dice: “El gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano”;
3. El 14 que expresa: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos según las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber:...profesar libremente su culto...”;
4. El 19 dice: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios,...”;
5. El 20 dispone que: “Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden...ejercer libremente su culto...”;
6. El artículo 43 dice que el amparo se puede interponer “contra cualquier forma de discriminación”
7. “Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso...”, dice el artículo 73;
8. El artículo 75 dice que “Corresponde al Congreso:...22. Aprobar o desechar... los concordatos con la Santa Sede...”; y
9. El 93 que: “Al tomar posesión de su cargo el presidente y
vicepresidente prestarán juramento, en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas...”.
La reforma de la Constitución de 1994, en concordancia con el Acuerdo entre el Estado Argentino y la Santa Sede de 1966, suprimió el “Patronato”, y como consecuencia de ello la exigencia de pertenecer a la religión católica del Presidente de la Nación que era quién lo ejercía; también lo hizo con el pase o exequatur de las disposiciones dictadas por la autoridad eclesiástica fuera del país; la autorización del Congreso para el ingreso de nuevas ordenes religiosas y la disposición que imponía la “conversión de los indios al catolicismo”, disposiciones que afectaban la autonomía de la religión histórica de los argentinos, en consecuencia de su la libertad religiosa, lo que motivara que nunca estas disposiciones fueron aceptadas por la Iglesia Católica, más allá del “modus vivendi” que se mantuvo durante casi todo el tiempo de su vigencia y el respeto y acatamiento que nuestra Carta Fundamental mereció desde su juramento y según lo expresara en aquella oportunidad desde el púlpito de la Catedral de Catamarca el joven Fray Mamerto Esquiú en su célebre homilía.
En Iberoamérica sólo dos constituciones, aparte de la nuestra, definen la relación entre la Iglesia Católica y el Estado: Bolivia, que en su artículo 3º la reconoce y sostiene, y Costa Rica, que en el artículo 75 declara “La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres”. Las de Brasil, Colombia, Ecuador, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y Venezuela invocan la inspiración divina en sus respectivos preámbulos, y la de Chile en los “considerandos” del decreto que la aprobó.
VIII. DECLARACIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES
Las declaraciones y tratados internacionales con jerarquía constitucional que menciona el artículo 75, 22 de la Constitución también se refieren a lo religioso y al culto, en los siguientes textos a saber:
1. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 3 dice que “Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado”; y en el 22 “Toda persona tiene derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden...religioso...”;
2. La Declaración Universal de Derechos Humanos de la O.N.U. dice en su artículo 2,1 que: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de...religión...o cualquier otra condición.”; el 18 que:“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.”; y en el 26,2 dice que “La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto de los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entretodas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos...”;
3. La Convención Americana sobre Derecho Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su artículo 1,1 dice: “Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio de toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de...religión...o cualquier otra condición social”; el 12 titulado “Libertad de conciencia y de religión” expresa: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o su creencia, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pública o derechos y libertades de los demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”; en el 13,5 se declara que “Estará prohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra o toda apología del odio...religioso que constituyan incitación a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por cualquier motivo, inclusive los de...religión...”; el 16,1 expresa que “Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines...religiosos...o de cualquiera otra índole”; el 22.8 “En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de...religión...”; y el 27,1 cuando admite la “Suspensión de garantías 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones...no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de...religión...” y en el punto 2 “no autoriza la suspensión de los derecho determinados en los siguientes artículos:...12 (libertad de conciencia y religión)”.
4. El Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 2,2 dice que: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de...religión.. o de otra índole...”; en el 13, 1 expresa que: “..la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos..”; y en el 3 que: “los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas...y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”
5. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el artículo
2,1 dice: “Cada Estado Parte en este Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de...religión...o de otra índole....”; el 4,1 declara que: “En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto siempre que tales disposiciones...no entrañen discriminación alguna fundada únicamente por motivos de ...religión...”; en el 18 dice: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión: este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sea necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres, y en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”; el 20,2 dice que: “Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia está prohibida por ley.”; el 24,1 manifiesta: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de...religión...a las medidas de protección que se condición de menores requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.”; el 26 expresa: “...la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas la personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de...religión...o de cualquier índole...”; y el 27 dispone: “En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.”
6. El artículo 2,1 de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio se “...entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimientos intencional del grupo a condiciones de existencia que haya de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.”
7. La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial en sus considerando dice que “...para realizar uno de los propósitos de las Naciones Unidas, que es el de promover y estimular el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales del todos, sin distinción por motivos de raza, sexo idioma o religión...” se garantiza a toda persona, en el artículo 5 de esta Convención, el goce de: “El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión” [d), vii)].
8. El preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño se dice “que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos (Declaración Universal de los Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos), sin distinción alguna, por motivos de...religión... o de otra índole...”; y el artículo 2,1 expresa: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de... la religión...o cualquiera otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.”; el 14 dispone: “1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. 2.Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a al evolución de sus facultades. 3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a la limitaciones prescriptas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades fundamentales de los demás.”; el 20,3 dispone:
“Entre esos cuidados figurará, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesaria la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.”; el 29, 1, d) dice:“Preparar al niño para asegurar una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistades entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena...”; y en el 30 se dice: “En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o persona de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.”
IX. LA ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS
El artículo 6º de la Declaración de la Asamblea de la ONU del 25 de noviembre de 1981, que no es un tratado pero que forma parte del derecho internacional, expresa que: “(...) elderecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión o de convicciones comprenderá, en particular las libertades siguientes: a) La de practicar el culto o de celebrar reuniones en relación con la religión o las convicciones, y de fundar y mantener lugares para estos fines. b) La de fundar y mantener instituciones de beneficencia o humanitarias adecuadas. c) La de confeccionar, adquirir y utilizar en cantidad suficiente los artículos y materiales necesarios para los ritos o costumbres de una religión o convicción. d) La de escribir, publicar y difundir publicaciones pertinentes en esas esferas. e) La de enseñar la religión o las convicciones en lugares aptos para esos fines. f) La de solicitar y recibir contribuciones voluntarias financieras y de otro tipo de particulares e instituciones. g) La de capacitar, nombrar, elegir y designar por sucesión los dirigentes que correspondan según las necesidades y normas de cualquiera religión o convicción. h) La de observar días de descanso y de celebrar festividades y ceremonias de conformidad con los preceptos de una religión o convicción. i) La de observar y mantener comunicaciones con individuos y comunidades acerca de cuestiones de religión o convicciones en el ámbito nacional y en el internacional”.
Dice el artículo 2º. 1 “Nadie será objeto de discriminación por motivos de religión, o convicciones por parte de ningún Estado, institución, grupo de personas o particulares. 2. A los efectos de la presente Declaración, se entiende por “intolerancia y discriminación basadas en la religión o las convicciones” toda distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en la religión o en las convicciones y cuyo fin o efecto sea la abolición o menoscabo del reconocimiento, el goce o el ejercicio en pie de igualdad de los derechos humanos y las libertades fundamentales.”
En el “5º. 1. Los padres o, en su caso, los tutores legales del niño tendrán el derecho de organizar la vida dentro de la familia de conformidad con su religión o sus convicciones y habida cuenta de la educación moral en que se crean que debe educarse al niño. 2 Todo niño gozará del derecho a tener acceso a educación en materia de religión o convicciones conforme con los deseos de sus padres o, en su caso, sus tutores legales, y no se le obligará a instruirse en una religión o convicciones contra los deseos de sus padres o tutores legales, sirviendo de principio rector el interés superior del niño. 3. El niño estará protegido de cualquier forma de discriminación por motivos de religión o convicciones. Se le educará en un espíritu de compresión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y hermandad universal, respeto de la libertad de religión o convicciones de los demás en la plena conciencia de que su energía y sus talentos deben educarse al servicio de la humanidad. 4 Cuando un niño no se halle bajo la tutela de sus padres ni de sus tutores legales, se tomarán debidamente en consideración los deseos expresados poraquéllos o cualquier otro prueba que se haya obtenido de sus deseos en materia de religión o de convicciones, sirviendo de principio rector el interés superior del niño. 5. La práctica de la religión o convicciones en que se educa a un niño no deberá perjudicar su salud física o mental ni su desarrollo integral(...).”
X. EL CONCILIO VATICANO II
La Iglesia Católica ha acentuado en los últimos tiempos su prédica a favor de la libertad religiosa. En la declaración “Dignitatis humanae”, del 7 de diciembre de 1965, del Concilio Vaticano II “(...)ruega a todos los hombres que consideren con toda atención cuán necesaria es la libertad religiosa, sobre todo en las presentes condiciones de la familia humana” y, agrega, “para que se establezcan y consoliden las relaciones pacíficas y la concordia en el género humano se requiere que en todas partes del mundo la libertad religiosa sea protegida por una eficaz tutela jurídica y que se respeten los supremos deberes y derechos de los hombres para desarrollar libremente la vida religiosa dentro de la sociedad.”(15)
“Este Concilio Vaticano declara que la persona humana tiene derecho a la libertad religiosa. Esta libertad consiste en que todos los hombres han de estar inmunes de coacción, tanto por parte de personas particulares como de grupos sociales y de cualquier potestad humana; y eso de tal manera que, en materia religiosa, no se obligue a nadie de obrar contra su conciencia, ni se le impida que actúe conforme a ella en privado y en público, solo o asociado con otros, dentro de los límites debidos(...)Este derecho de la persona humana a la libertad religiosa ha de ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la sociedad de tal modo que llegue a convertirse en un derecho civil.”(2)
“La libertad o inmunidad de coacción en materia religiosa que compete a las personas individualmente consideradas ha de serles reconocida también cuando actúan en común. Porque las comunidades religiosas son exigidas por la naturaleza social tanto del hombre como de la religión misma.”(4)
“A estas comunidades, con tal que no se violen las justas exigencias del orden público, se les debe, por derecho, la inmunidad para regirse por sus propias normas, para honrar a la divinidad con culto público, para ayudar a sus miembros en el ejercicio de la vida religiosa y sostenerles mediante la doctrina; así como para promover instituciones en las que colaboren los miembros con el fin de ordenar la propia vida según sus principios religiosos.”(4)
“La comunidades religiosas tienen también el derecho a no ser impedidas en la enseñanza y en la profesión pública de palabra y por escrito, de su fe(...)”(4)
“Forma también parte de la libertad religiosa el que no se prohiba a las comunidades religiosas manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina para la ordenación de la sociedad y para la vitalización de toda actividad humana. Finalmente, en la naturaleza social del hombre y en la misma índole de la religión se funda el derecho por el que los hombres, impulsados por su propio sentimiento religioso, pueden reunirse libremente o establecer asociaciones educativas, culturales, caritativas y sociales.”(4)
“Cada familia, en cuanto sociedad que goza de un derecho propio y primordial, tiene derecho a ordenar libremente su vida religiosa doméstica bajo la dirección de los padres. A éstos corresponde el derecho de determinar la forma de educación religiosa que se ha de dar a sus hijos, según sus propias convicciones religiosas.”(5)
“La protección y promoción de los derechos inviolables del hombre es un deber esencial de toda autoridad civil. Debe, pues, la potestad civil tomar eficazmente a su cargo la tutela de la libertad religiosa de todos los ciudadanos por medio de leyes justas y otros medios aptos, y facilitar las condiciones propicias que favorezcan la vida religiosa, para que los ciudadanos puedan ejercer efectivamente los derechos de la religión y cumplir sus deberes; y la misma sociedad goce así de los bienes de la justicia y de la paz que dimanande la fidelidad de los hombres para con Dios y para con su santa voluntad.” (6)
En la declaración ”Nostra aetate”, sobre las relaciones de la Iglesia con las religiones no cristianas del 28 de octubre de 1965, dice: “La Iglesia, por consiguiente, reprueba como ajena al espíritu de Cristo cualquier discriminación o vejación realizada por motivos de raza o color, de condición o religión. Por esto, el sagrado Concilio, siguiendo las huellas de los santos apóstoles Pedro y Pablo, ruega ardientemente a los fieles que, “observando en medio de las naciones una conducta ejemplar” (1Pe 2,12) si es posible, en cuanto de ellos depende, tengan paz con todos los hombres (Cfr. Rom. 12,18), para que sean verdaderamente hijos del Padre que está en los cielos (Cfr. Mt.5,45).” (5)
XI. CONCLUSIONES
La necesidad de que Argentina con esta ley complete su plexo legislativo interno y promueva en la comunidad internacional una tutela sólida que garantice la libertad religiosa no admite más postergación. Están en juego en esto los derechos humanos, el desarrollo democrático, el alto concepto y arraigo que lo religioso tiene en nuestra sociedad y el imperativo constitucional de afianzar la justicia, consolidar la paz interior, promover el bienestar general y asegurar los beneficio de la libertad.
Córdoba, junio de 2002.