Tema: El Poder Judicial de la Constitución reformada en 1994 Jorge Horacio Gentile (*)
I.
Introducción:
Las reformas que se le hicieron a la Constitución en 1994 en lo que respecta al Poder Judicial se ubican en la segunda parte de su texto, en la Sección Tercera: Del Poder Judicial, del Título Primero, de la Segunda Parte, en los artículos 13, 114 y 115; en sus correlativos, concordantes y afines, que llevan los números 53, 99 inciso 4, 120 y 129; y en las Disposiciones Transitorias: Decimotercera, Decimocuarta y en el párrafo cuarto de la Decimoquinta, y que a continuación se transcriben.
Dichas reformas se refieren a la forma de seleccionar, designar, sancionar y remover a los jueces; se crean el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento de los jueces inferiores, que aunque propiamente no integran el Poder Judicial, en los términos del artículo 108 (que lo limita a “la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales inferiores”) tienen que ver con los jueces y con el funcionamiento judicial; se establece como órgano extra poder al Ministerio Público –fiscal y de la defensa-; y, además, se autoriza a la Ciudad de Buenos Aires para que en su “estatuto organizativo” (llamado desde su dictado Constitución) establezca "un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y de jurisdicción". Se traslada la administración del Poder Judicial al Consejo de la Magistratura.
I. Qué se mantuvo y qué se omitió cambiar
1. La Convención
constituyente no modificó la organización
básica del Poder Judicial que sigue siendo ejercida “por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación” (Art. 108), aunque con la creación de un Ministerio Público autónomo (Art. 120) quedó en claro que el Ministerio fiscal no integra ni el Poder Ejecutivo y ni el Poder Judicial, organismo que históricamente tuvo antes de 1994 distintas ubicaciones y dependencias institucionales. El Ministerio de la defensa al integrar también el Ministerio Público quedó separado del Poder Judicial.
2. Se mantiene el control de constitucionalidad difuso que ejercen los jueces siguiendo la doctrina del caso "Marbury versus Madison" fallado por la Corte Suprema de Estados Unidos en 1803, que implícitamente receptó nuestra Ley Fundamental, según lo entendía Juan Bautista Alberdi, aunque en el texto de 1853 nada se dice al respecto. Este criterio fue sostenido por la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema desde su creación como lo demuestran los fallos en los casos “Ríos” (Fallos, 1:32), “Sojo” (Fallos, 32:120) y “Elortondo” (Fallos, 33:162). Posterior a la reforma la Corte Internacional de Derechos Humanos agregará la doctrina del “control de convencionalidad” a partir del: “Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala” del 25/11/ 2003, Serie C; seguido del “CasoTibi vs. Ecuador”, del 7/9/ 2004; del “Caso Vargas Areco vs. Paraguay”, del 26/9/ 2006 y del “Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, del 26/9/2006.
3. La reforma debió prever el
control previo de constitucionalidad
de los tratados internacionales de integración, ahora regulados en el inciso 24
del artículo 75 de la Constitución, mediante dictamen de la Corte Suprema de
Justicia antes de la aprobación de los mismos por parte del Congreso, para
evitar las graves consecuencias que puede traer aparejada la declaración de
inconstitucionalidad a posteriori de un tratado marco o de las normas dictada
por los organismos supranacionales creados por el mismo. Esto está previsto en
otras constituciones como en la del Reino de España de 1978 en su artículo 95.
4. Debió prohibirse los tribunales administrativos, que tantas polémicas suscitaron en la doctrina, judicializando los tribunales militares, fiscales y de faltas -policiales o municipales-, para reafirmar mejor el principio de unidad de jurisdicción y de monopolio de la jurisdicción por parte de los tribunales y jueces de la Constitución, con todas las garantías de independencia e imparcialidad que ello importa, y que surgía del artículo 95, ahora 109 de la Constitución reformada en 1994. Este artículo debió haber sido redactado como se hizo, en forma más contundente, en la Constitución de Córdoba, reformada en 1987, que dispone en el artículo 153 que “El ejercicio de la función judicial corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la Provincia.”
5. Debió fijarse el alcance de la "compensación" que los jueces perciben por los servicios que prestan y cuya intangibilidad es garantía de su autonomía, como disponía el artículo 96, hoy 110, y que ha llevado a interpretaciones polémicas como ha sido el de la actualización de dichas "compensaciones" en forma diferente que al resto de las remuneraciones del personal estatal, y la exención de los impuestos, a la renta y las ganancias, creando así odiosos privilegios que nada tienen que ver con la garantía de su independencia del poder político. Nos parece que lo correcto hubiera sido cambiar la palabra "compensación" por la de "remuneración", que usa el artículo 74 cuando se refiere a la retribución de los senadores y diputados, o "sueldo" que usa el 92 para el presidente y vicepresidente.
6. No se estableció quién designa al Presidente de la Corte Suprema, que actualmente lo hace ella misma y no el Poder Ejecutivo como ocurrió hasta 1930, y debió reemplazarse el requisito de los ocho años del ejercicio de la abogacía para ser juez del Alto Tribunal, como establecía el artículo 97, hoy 111, por el de ser doctor en derecho, con ocho años de ejercicio de la abogacía, la magistratura, la docencia universitaria en alguna disciplina del derecho, o haber sido legislador, y ser oriundo de diferentes provincias, para reafirmar y ser coherente, en esto último, con el principio federal.
7. Se debió debatir y resolver sobre la discutida y perniciosa autarquía financiera de la Justicia, que ha sido declarada para el Ministerio Público en el artículo 120, mientras que respecto del Poder Judicial nada se dice en la Constitución, a pesar de haberse trasladado la administración de los recursos y la ejecución del presupuesto al Consejo de la Magistratura, como prevé el inciso 3 del artículo 114. El que debe fijar la remuneración o "compensación" de los jueces, como dice la Carta Fundamental, debe ser el Congreso como encargados de aprobar la ley de Presupuesto y no es conveniente delegarla en el Consejo de la Magistratura, ni en la Corte Suprema.
8. Se omitió crear la Escuela de la Magistratura, como una dependencia del Consejo, para mejorar la preparación de los futuros y actuales jueces y funcionarios de la Justicia y del Ministerio Público, como existe en otros países y fue previsto en el inciso 3 del artículo 166 de la Constitución de Córdoba.
9. Aunque no se trate de un tema exclusivamente de los jueces, debió revisarse las causales de remoción por juicio político, y, ahora, del proceso ante el jurado de enjuiciamiento, aboliendo la diferencia que hacía el artículo 45, hoy 53, entre "delitos", en el ejercicio de sus funciones, y "crímenes" comunes, por anacrónica. Basta con decir "delitos", aunque se los pudo acotar también a los dolosos. Agregar la casual de "indignidad", para resguardar mejor el decoro de los funcionarios de esta jerarquía, hubiera sido importante como ya ocurrió en la Constitución de Córdoba en el artículo 119.
10. Debió suprimirse cuando se destituye a los acusados por juicio político la atribución del Senado de "declararles incapaces de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación", que establecía el artículo 51, hoy 60, ya que esto debe ser resuelto por los tribunales ordinarios luego de la destitución y en aplicación de las penas que establece el Código Penal, frente a conductas previamente tipificadas como delictuales. Lo paradójico es que esta declaración ha sido suprimida para el caso de los jueces inferiores, como puede verse en el artículo 115, lo que nos parece correcto, pero se mantiene respecto de los ministros de la Corte Suprema y demás funcionarios sometidos a juicio político, sin que existan razones que justifiquen la diferenciación. Debió preverse en el juicio político la posibilidad de que sean suspendidos los acusados por el Senado, como se lo facultó al Jurado de Enjuiciamiento a disponerlo por el artículo 115.
11. Se ha perdido una gran oportunidad de actualizar la competencia de la Justicia Federal y reformar el artículo 100, ahora 116, e incorporar materias como la contencioso administrativo, electoral, tributaria, de partidos políticos, militar y jurisdicción aeronáutica; suprimir los de extraña vecindad y de extranjería, como se hizo en la reforma de 1949, y en Estados Unidos en la Enmienda XI de 1798; y limitar las cuestiones en que sea parte la Nación, dejando para los tribunales ordinarios las cuestiones en que sean parte sus órganos descentralizados, autárquicos, paraestatales y empresas públicas.
12. En cuanto a la facultad del Congreso de establecer tribunales inferiores en el territorio de la Nación (artículo 94 hoy 108) y de fijar la competencia apelada de la Corte Suprema (artículo 101 ahora 117), debió exceptuarse de la facultad presidencial de dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, que establece el artículo 99 inciso 3.
13. Igualmente debió reconocérsele atribuciones para resolver conflictos de competencia entre tribunales inferiores y debió convertir la casación federal en el necesario recurso de apelación plena –que revisa los hechos y el derecho- como lo indicó la Corte Suprema en el caso “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo” de 2005.
14. También era necesario ampliar el antiguo artículo 102 y disponer que no solamente los juicios criminales deben ventilarse en las provincias, sino los de todas las materias que no sean de competencia originaria de la Corte Suprema, para evitar que se les obligue a los litigantes del interior a recurrir a tribunales de la Capital Federal, como a la Cámara Nacional de Casación Penal y como ocurrió con la Cámara Federal de la Seguridad Social hasta el reciente fallo “Pedraza, Héctor Hugo c/ ANSeS” (6/5/2014) en que la Corte ordenó remitir las causas radicadas en ese tribunal, recurridas en juzgados federales del interior, a las cámaras federales de apelaciones respectivas.
15. Lo del establecimiento del juicio por jurados de los artículos 24, 67 inciso ll (ahora 75 inciso 12) y del 102 (hoy 118) debió ser suprimido del Texto Fundamental como ocurrió en la reforma de la Constitución de 1949. La fracasada experiencia cordobesa, en lo que respecta a incorporar jurados (scabinos) a las cámaras del crimen (art. 369 del Código Procesal Penal de Córdoba aprobado por ley 8123) y del jurado, de 3 jueces y 8 jurados (ley 9182), confirma esta afirmación. Estas normas reglamentaron lo dispuesto por el Artículo 162 de la Constitución provincial que dispone: “La ley puede determinar los casos en que los tribunales colegiados son también integrados por jurados.”, pero sin que el Congreso de la Nación (Art. 75 inc. 12) haya autorizado su instalación.
16. El artículo 112, referido al juramento de los jueces de la Corte, debió suprimírsele la primera parte, cuando se refiere a la "primera instalación", ya que ello fue una disposición transitoria que carece de sentido mantenerla, como otras ya agotadas en su cumplimiento, que quedan en los artículos 46, 47 supra y 49 de la Constitución ahora vigente, que debieron ser suprimidas, por ser cláusulas muertas y por haber destinado el constituyente un lugar al final del articulado con diecisiete nuevas "Disposiciones Transitorias". Debió mantenerse la fórmula del juramento que dice: “administrando justicia bien y legalmente.”
17. No se modificó el artículo 75 inciso 12 y su correlativo 126 que establece que los tribunales de provincia tienen que aplicar los códigos y no se le dio esa atribución a la ciudad autónoma de Buenos Aires.
18. Se mantuvo el inciso 19 del artículo 99 que establece que el Presidente puede designar en comisión jueces, sin acuerdo del Senado, cuando la vacante se produce estando en receso el Congreso y las mismas duran hasta la expiración de la siguiente Legislatura. Con la limitación del receso del Congreso a diciembre, enero y febrero ha perdido sentido, lo que estas designaciones podrían concretar designaciones con fines políticos.
III. El Consejo de la Magistratura
Según el artículo 114 el Consejo de la Magistratura, es un órgano –integrado también por jueces-, pero que carece de funciones judiciales o jurisdiccionales.
Dicho organismo, que no tiene rango superior al de la Corte ni al de ningún otro tribunal de la República, es en realidad un órgano tan o más "extra poder" que el Ministerio Público, al que se lo ha ubicado en una Sección aparte, la Cuarta, pero se lo ha investido de una atribución muy importante, que es motivo de conflictos con los tribunales, especialmente con la Corte Suprema, cual es el de "Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia" (artículo 114, 3).
El Consejo se regula por una ley "especial", calificada innecesariamente de tal ya que la reforma no ha categorizado este tipo de leyes como diferente al resto de las que dicta el Congreso.
El Consejo está integrado "periódicamente", sin que la Ley fundamental defina plazos, por representantes de los órganos políticos resultantes de la elección popular, o sea la Cámara de diputados, el Senado y el Presidente de la República; de los jueces, de todas las instancias; de los abogados con matrícula federal; y por otras personas del "ámbito académico y científico", entendemos que referidas al derecho; sin establecer su número, formas de designación, requisitos para el ejercicio del cargo, y procedimiento, causales y organismo encargado de la remoción o destitución de dichos representantes.
La ley 26.080 de 2007 modificó la composición y la forma de designación de los consejeros y la forma en que los mismos toman sus decisiones, lo que debió ser establecido por los constituyentes y, por no haber encontrado consenso, estos se lo delegaron al Congreso, que al hacerlo o reformarlo –como ocurrió en este caso- están ejerciendo función constituyente, sin modificar a la Constitución formal, pero sí la material. Por este motivo era necesario que este nuevo reparto de poder necesitara de un amplio consenso, como el que se logró en la ley reformada.
De ésta forma se rompió el “equilibrio” de su integración “entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal”, que exige el artículo 114 de la Constitución, y que logró trabajosamente establecer el Congreso cuando lo reglamentó en las leyes 24.937 y 24.939. La ley vigente redujo el número de consejeros de 20 a 13 dejando en manos del presidente de la Nación el poder de veto, ya que con 5 votos, 4 de los legisladores oficialistas y e1 del representante del Poder Ejecutivo, puede controlar las decisiones más importantes de ese Cuerpo, que se toman con dos tercios de votos.
Además, el sector político se fortaleció al quedar con 7 miembros (3 senadores, 3 diputados y el representante del Poder Ejecutivo), en desmedro de los jueces que reducen su presencia de 5 a 3, de los abogados que de 4 bajan a 2 y de los académicos que de 2 pasan a tener sólo uno. El quórum para sesionar baja de 12 a 7. Reduce, además, el Jurado de Enjuiciamiento de 9 a 7, el que deja de ser electivo y permanente, para sortearse cada 6 meses para atender las causas que se plantean en ese lapso de tiempo.
El Consejo de la Magistratura dicta reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia, como establece el inciso 6 del artículo 114. Esto debe compatibilizarse con el reglamento interior que dicta la Corte Suprema (art.113) y la facultad que este Alto Tribunal tiene de nombrar y, entendemos nosotros, sancionar y remover a sus empleados.
El Consejo selecciona mediante concursos públicos a los postulantes a las magistraturas inferiores (inciso 1); emite propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores (inciso 2); administra los recursos y ejecuta el presupuesto que la ley asigna a la administración de justicia (inciso 3); ejerce facultades disciplinarias y decide la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordena la suspensión de los mismos, y formula la acusación correspondiente (inciso 5).
La creación del Consejo de la Magistratura en la reforma de la Constitución de 1994 (art. 114) respondió a la necesidad de posibilitar a todos los aspirantes a jueces inferiores de la Nación a que participen de un proceso de selección objetivo que permita ofrecer a los órganos políticos de designación a candidatos que reúnan las mejores condiciones de idoneidad e independencia para el ejercicio de esos cargos; y a que cuando los jueces deban ser sancionados o destituidos tengan un juicio justo, motivo por el cual se creó, también, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
Al Consejo, siguiendo el modelo de los sistemas parlamentarios donde esta institución se gestó, se le asignó la atribución, que hasta ese momento tenía la Corte Suprema, de administrar los recursos, ejecutar el presupuesto y dictar los reglamentos del Poder Judicial, lo que no era necesario y ha creado no pocos roces con el Tribunal que es cabeza del Poder Judicial.
La Convención omitió crear una Escuela Judicial, para que los aspirantes a magistrados y los jueces, funcionarios y empleados puedan tener una mejor formación y actualización científica y técnica, lo que, por fortuna, fue salvado, más tarde, por la ley que reglamentó el Consejo que la creó, pero su implementación se demoró sin razones que lo justifiquen y su funcionamiento actual no cumple adecuadamente con esos propósitos.
Los constituyente no lograron acordar el número de integrantes que debía tener el Consejo, pero sí quienes deberían estar representados en el mismo “los órganos políticos resultantes de la elección popular”, los jueces y abogados (omitiendo a los integrantes del Ministerio Público) pero la ley 24.937, reformada por la 23.039 (Texto Ordenado Decreto 816/99), que lo reglamentó, mediante un razonable acuerdo político, en el que se dispuso que el Consejo se integraba con 20 miembros (el presidente de la Corte, 4 jueces, 8 legisladores, 4 abogados, 1 representante de Poder Ejecutivo y 2 del ámbito científico y académico) y fijó así un “equilibrio” entre estos tres sectores que, ahora, la nueva ley 26.080 desbarató.
La ley 26.080 modificó las bases del equilibrio exigido por la Carta Fundamental para la composición y funcionamiento del órgano abre una nueva etapa en que puede quedar comprometida la independencia del Poder Judicial por el poder de veto que tiene el gobierno de turno.
Las diferencias más importantes que establece ésta ley, además de las ya señaladas, se refieren a que:
1. Excluye del Consejo al presidente de la Corte Suprema, que era a su vez su presidente, contrariando a la Constitución cuando dice que al Consejo lo integran “jueces de todas las instancias” (art. 114) y que el Poder Judicial es ejercido por la Corte Suprema y los demás tribunales inferiores (art. 108). Su presencia podría evitar los frecuentes roces entre la Corte y el Consejo.
2. Fija un plazo de un año de mandato para el presidente, el vicepresidente del Consejo y el presidente de las comisiones internas, término que me parece muy breve si tenemos en cuenta que el de los consejeros es de cuatro años (arts. 11, 12 y 13).
3. Declara públicas a todas las sesiones de comisión, lo que no es necesario que siempre sea así, ya que ello atentar contra, las muchas veces necesarias negociaciones para lograr acuerdos.
4. Prohíbe, como lo hacía la ley anterior, que los consejeros integren o, al menos, presidan los tribunales de concurso para los postulantes a magistrados inferiores (art. 13 inc. c), criterio discutible, ya que esa es una función específica de los consejeros. La ley anterior decía que el examen y la calificación de la prueba de oposición la hacía un jurado integrado por un juez, un abogado y un profesor de derecho, que algunas veces no tenían un nivel superior a los que concursan. La nueva ley excluye, sin razón, a los abogados y dice que los jurados se integran con dos jueces y dos profesores. Las listas de jueces (en la ley anterior los abogados) o profesores titulares, asociados y adjuntos regulares, eméritos o consultos de derecho, designados por concursos en las universidades, de las que luego se sortearan a los 4 jurados, las confecciona la comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial, sin que haya pautas o criterios fijados por la ley, que aseguren la idoneidad de los mismos para actuar como jurados.
5. No aclara, como ocurrió con la ley reformada, que el representante del Poder Ejecutivo debió al menos, ser ministro del Poder Ejecutivo, ya que los diputados, senadores, jueces y abogados no puede hacerse representar por personas que no tengan su condición. El actual representante del Poder Ejecutivo es una persona que no integra el gabinete, lo que hace muy oscuro el carácter de la representación que inviste. Esta representación es, además, cuestionable ya que el Poder Ejecutivo es el principal órgano al que controla el Consejo, y mantenerla es identificar controlado y controlador.
6. Suprime, correctamente, la atribución, que la ley anterior le daba al Consejo, de dictar “los reglamentos complementarios de las leyes procesales, así como las disposiciones necesarias para la debida ejecución de esas leyes” (art. 7 inc. 2), ya que esto excede las facultades que le acuerda la Ley Fundamental.
7. Debió suprimir la atribución del Consejo de entrevistar a los postulantes para evaluar su “idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática” (art.13 inc. C), después del concurso de oposición y antecedentes que toma el jurado, ya que ello es lo debe hacerlo el Senado antes de prestarle el acuerdo público al ternado propuesto por el Poder Ejecutivo (art. 99 inc. 4).
8. Reforma las comisiones internas permanentes del Consejo y establecer cuantos integrantes tiene cada sector. No hay motivo para que en la de Selección de Magistrados y Escuela Judicial no haya abogados, ni que la representación política sea simétrica a la de jueces y académicos (4 para cada uno), mientras en las comisiones de Disciplina y Acusación (que la ley las fusionan) y de Administración y Financiera, prevalece el sector político (art. 12), y sólo en la de Reglamentación está en minoría el sector político, lo que tampoco tiene explicación.
9. Reforma la exigencia de dos tercios de votos por el de mayoría absoluta para que el pleno del Consejo aplique sanciones a los magistrados, a propuesta de la Comisión de Disciplina y Acusación (art. 7 inc. 12), lo que no tiene justificación, a pesar de que con la reforma de la composición del Consejo los dos tercios pueden ser motivo de veto por parte de los representantes del gobierno.
10. Innova al fijar el plazo de tres años para que la comisión resuelva la apertura del procedimiento de remoción de magistrados a partir de la fecha de las denuncias, y que en caso de no hacerlo pasen las mismas al plenario para su consideración, criterio que parece atinado, ya que las denuncias no pueden ser indefinidamente postergadas en su tratamiento (art. 7 inc.7).
11. Ni la ley anterior ni la reforma se refieren a los casos en que se haya operado la prescripción de los supuestos delitos que son motivo de las denuncias o de las acusaciones en contra de los magistrados.
12. Suprime la potestad que la ley anterior daba al Consejo, de que, con el voto de tres cuartas parte de sus miembros, se pueda remover a los legisladores y al representante del Ejecutivo, dejando esa atribución a las cámaras o al Poder Ejecutivo, según corresponda, siempre que les sea requerido por el Consejo con la misma mayoría. No se entiende por qué no se hizo lo mismo con los jueces que tienen estabilidad en su cargo, mientras dure su buena conducta, y que pueden ser removidos por juicio ante el Jurado de Enjuiciamiento (art. 7 inc. 14). Es correcta la exclusión de los diputados y senadores, por los privilegios que la Constitución les reconoce y porque su actuación en el Consejo los es por integrar las cámaras, pero parece razonable la exclusión del representante del Poder Ejecutivo, si el mismo no detenta al mismo tiempo, como ocurre actualmente, un cargo del que puede ser removido por juicio político, como el de jefe de gabinete o ministro.
13. Dispone que cuando el Senado no presta acuerdo al ternado propuesto por el presidente, debe convocarse a un nuevo concurso, cuando la Constitución lo que expresa es que la terna es vinculante (art. 114 inc. 2) por lo que el Ejecutivo, en ese caso, debe pedir el acuerdo de otro de los integrantes de la terna.
14. No se mejoró, jerarquizó ni se le aseguró mayores recursos -del abultado presupuesto que se le asigna al Consejo- a la Escuela Judicial, ni a estimular por la misma se mejore la preparación y actualización de los jueces –que, en general, son remisos a participar en los cursos que dictan -, a los funcionarios y empleados del Poder Judicial.
15. Debió modificarse la ley permitiendo la suplencias transitorias de los consejeros, ya que la ley vigente, admite el reemplazo de los consejeros por sus suplentes en caso de renuncia, remoción o fallecimiento, pero no se lo permite el reemplazo en caso de ausencias temporales, lo que podría agilizar el funcionamiento del órgano, si tenemos en cuenta que los legisladores y jueces, algunas veces, no asisten a las sesiones porque no están eximidos de cumplir las funciones que tienen en las cámaras o en los tribunales (art. 2 infra).
16. Se fijó, correctamente, el plazo de cinco días para reponer a los jueces suspendidos que no hayan sido removidos por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (art. 7 inc. 13); pero no se legisló para aquellos casos en que el magistrado removidos por el Jurado, sólo por la comisión de delitos, de los que luego hayan sido sobreseídos o absueltos por sentencia firme.
17. Dejó sin representantes de la Corte Suprema en el Jurado de Enjuiciamiento y modificó su composición, al disminuir el número de jueces de 4 a 3, aumentar el de los congresistas de 3 a 4 y bajar de 2 a 1 el de los abogados (art. 22), lo que acrecienta el peso del sector político, sin que haya razón que lo justifique. Si bien la Constitución no exige simetría entre los sectores integrantes del Consejo ni del Jurado, en este caso la misma es más necesaria que en el caso del Consejo ya que la Constitución dice que el mismo está integrado por “legisladores, magistrados y abogados” (art. 115), en plural, lo que indica que no puede haber sólo un abogado. Además, sus integrantes dejan de ser elegidos entre sus pares para pasar a ser sorteados, lo que atenta contra el principio democrático. El voto, en la economía de la Constitución, es más eficaz que el azar para determinar la idoneidad de los funcionarios.
18. Designar a los jurados por sorteo, cada seis meses, puede llevar a que al mismo tiempo pueda haber más de un Jurado funcionando en causas iniciadas en semestres diferentes.
19. Determina ocho modos de entender el “mal desempeño”, que establece el artículo 53 de la Constitución, como causal para la destitución de magistrados, aunque no debemos entender que excluya otros casos (art. 25), no parece una innovación necesaria. Si no se lo reglamentó para los sometidos al juicio político no parece corresponder hacerlo para los juzgados por el Jurado de Enjuiciamiento.
20. Mantiene vigente la aplicación supletoria del Código de Procesal Penal de la Nación en el procedimiento del juicio político ante el Jurado, lo que ha traído muchas controversias, ya que dicho cuerpo legal no se compatibiliza con el carácter que tienen estos de juicios (art. 26 inc. 8).
21. Se acotó las remuneraciones, al efectivo ejercicio de sus funciones, de los integrantes del Jurado, que no sean legisladores o jueces, ya que estos -desde la ley anterior- se desempeñan en forma honoraria (art. 29), lo que parece atinado.
La N.° 26.855, que integró el paquete de normas impulsada por el Poder Ejecutivo para “democratizar” la Justicia –o sea para que el oficialismo político tenga mayoría en ese cuerpo-, que fue bien declarada inconstitucional por la Corte Suprema en el caso “Rizzo, Jorge c/ Estado Nacional” el 18 de junio de 2013, fijó otra forma de composición del Consejo; y que los consejeros: abogados, magistrados, académicos fueran elegidos en elección popular, y no por los distintos sectores, como exige el artículo 114 de la Constitución. Por esta interpretación del Alto Tribunal esta ley no tiene aplicación.
IV. Selección de los jueces
Al Consejo de la Magistratura le corresponde "Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores" (artículo 114, 1), sin aclarar si los mismos son por antecedentes, por oposición, o de ambas maneras, y cuando habla de "magistraturas" -siendo consecuente con la denominación del órgano-, y no de jueces, deja la duda si su competencia alcanza a los integrantes del Ministerio Público, y en caso de que sí los alcanzara -lo que debería definir la ley especial reglamentaria- no entendemos porqué se lo incorporó en la Sección Tercera y no se lo ubicó como un órgano "extra-poder", como en realidad lo es, y no se previó entre sus integrantes a miembros del Ministerio Público, como se hizo con "los jueces de todas las instancias".
También le corresponde "Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores". Aquí vuelve a referirse a "magistrados" y no ha jueces, por lo que deja la duda si puede actuar en la designación de los miembros del Ministerio Público, que la Constitución en ninguna parte establece cómo y quién lo debe hacerlo.
No se aclara si para el caso
de "nuevo nombramiento, precedido
por igual acuerdo para mantener
(podría haber agregado ascender o trasladar) en los cargos" a los "magistrados"
inferiores que hayan cumplido setenta y cinco años, como prevé el tercer
párrafo del inciso 4 del artículo 99, hay que obviar el trámite de selección de
propuestas en terna que prevén los incisos 1 y 2 del artículo 114, lo que
parece razonable.
V. Nombramiento y acuerdo de magistrados
Entre las atribuciones del presidente de la Nación, que prevé el artículo 99 inc. 4, está la de nombrar a los "magistrados" de la Corte Suprema de Justicia, usando la misma expresión que usaron los constituyentes de 1853 en el entonces artículo 83, que luego de la reforma de 1860 pasó a ser 86, quizás porque la Corte Suprema de Justicia, que preveía el artículo 91 después de 1860 pasó a ser 94, estaba "compuesta por nueve jueces y dos fiscales", por lo que podemos pensar que la designación de sus ministros, el procurador general de la Nación y el defensor general de la Nación, cargos que se constitucionalizan con el Ministerio Público en el artículo 120, podrían estar comprendidos también en este procedimiento de designaciones, como lo establecieron las sucesivas leyes reglamentarias.
El inciso 4 agrega al texto anterior que el acuerdo del Senado debe hacerse "en sesión pública, convocada al efecto". Quizás lo mejor hubiera sido usar una expresión más abarcativa, como procedimiento público u otra parecida, para incluir también el trámite de audiencia pública que deberá hacer la Comisión de Acuerdo del Senado.
Cuando habla, a continuación, del nombramiento de los "jueces" de los tribunales federales inferiores, no usa la expresión "magistrados", por lo que debemos pensar que se quiso excluir las designaciones de fiscales o defensores inferiores. En este caso se requiere "una propuesta del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos". Esto último es obvio y una reiteración de lo que expresa el artículo 16, por lo que este criterio vale también para el nombramiento y acuerdo de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, aunque no se lo haya dicho en el primer párrafo del inciso 4.
VI. Nuevos nombramientos
En el tercer párrafo del inciso 4 del artículo 99 se incluye una importante modificación al régimen de estabilidad de los "magistrados" una vez que cumplan los setenta y cinco años, exigiendo un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, que no se mencionaba en la Ley 24.309, y que ha sido seguramente el motivo por el que los ministros de la Corte Suprema de Justicia al jurar la Constitución, según la Disposición Transitoria Decimosexta, lo hicieron por una fórmula limitada a lo que se reformó de acuerdo con la ley declarativa de la necesidad de la reforma. Sobre este particular creemos que estando habilitado el tema del nombramiento y acuerdo de los magistrados para su reforma, los constituyentes tiene competencia para hacerlo, sin estar obligados a seguir las indicaciones de la Ley 24.309, de la que indudablemente se han apartado en este punto.
No parece conveniente lo del nuevo nombramiento, con igual acuerdo, por cinco años, ya que ello debilita la garantía de independencia de los jueces. O se los hace cesar a la edad fijada o se los mantiene mientras dure su buena conducta, pero esta situación intermedia es por demás peligrosa. Entendemos, además, que mientras no se produzca el nuevo nombramiento, con igual acuerdo, del mismo magistrado o de otros candidatos, aquel permanece en el cargo con todas sus atribuciones y prerrogativas.
VII. Facultades disciplinarias
El Consejo de la Magistratura ejerce facultades disciplinarias sobre "magistrados", según el artículo 114,3, lo que fue precisado en las leyes especiales que lo reglamentaron -y no en los reglamentos que prevé el artículo 114,6- ya que esta delicada competencia debe circunscribirse a lo estrictamente administrativo y no puede inmiscuirse, directa o indirectamente, en las competencias jurisdiccionales, ni afectar la estabilidad en el cargo, la sede, el grado, ni la compensación o retribución de los magistrados. Aquí podrá aplicarse la ley de ética pública que el Congreso dictó según lo exige el artículo 36, en su última parte, y que para el caso de los jueces deberá prever, entre otros temas, el de sus relaciones con los medios de comunicación.
VIII. Remoción o destitución de jueces
Los "miembros" de la Corte Suprema de Justicia siguen siendo pasibles de acusación ante el Senado, mediante el procedimiento del juicio político, de acuerdo al artículo 53 - 45 del anterior texto-, y de dicho procedimiento puede resultar la destitución del acusado, "y aún declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación", como dice el artículo 60, que antes llevaba el número 52.
El término "miembros" de la Corte es la misma expresión empleada por la Convención de 1853, que en el entonces artículo 41 hablaba de "los miembros de ambas Cámaras (suprimido luego de 1860), a los de la Corte Suprema de Justicia", que según el artículo 91 estaba compuesta "de nueve jueces y dos fiscales", por lo que dicha palabra debe considerársela en la ley que reglamente al Ministerio Público abarcadora de los magistrados que lo componen y que actúan por ante la Corte Suprema, como son el procurador general de la Nación y el defensor general de la Nación, y a quienes también hay que someter a juicio político, supliendo esta importante omisión de los constituyente de Santa Fe-Paraná.
Al Consejo de la Magistratura le corresponde "Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente", según dispone el inciso 5 del artículo 114, cambiando la terminología que usaban los antiguos artículo 45 y 52 (hoy 53 y 60). Mientras estos hablaban de "causas de responsabilidad", de "formación de causa" y de "destitución", en el texto reformado se habla de "apertura del procedimiento" y de "remoción", a más de omitirse, como dijimos antes, la declaración de incapacidad para ejercer cargos en la Nación.
IX. Nuevos órganos y funcionarios
La constitucionalización de otros órganos y funcionarios que no sean el Congreso, la Presidencia y sus ministros, y los tribunales de la Justicia Federal, englobados dentro de la sistemática del Texto Fundamental en las Secciones nominadas Poder Legislativos, Poder Ejecutivo y Poder Judicial respectivamente, ha complicado la lógica teórica del esquema ideado por los constituyentes de Filadelfia y adoptada por los de Santa Fe en 1853.
Así para la incorporación de órganos como la Auditoría General de la Nación o el Defensor del Pueblo, que nada tienen en su estructura y funcionamiento de parlamentarios, en la Sección Primera del Poder Legislativo, aunque se los declare "de asistencia técnica del Poder Legislativo" (artículo 85) o "instituido en el ámbito del Congreso de la Nación" (artículo 86), se forzó el alcance de lo que puede alcanzar el concepto Poder Legislativo. Sin embargo se omitió incorporar dentro del mismo a la Comisión Bicameral Permanente, mencionada de paso en el artículo 99 inc.3, referido a los decretos por razones de necesidad y urgencia.
X. Jurado de Enjuiciamiento
El art. 115 incorpora a la Constitución, otro órgano no jurisdiccional, que también pudo haberse incluido en la sección del Poder Legislativo, el Jurado de Enjuiciamiento, que tiene por objeto remover a los jueces de los tribunales inferiores de la Nación por las causales de juicio político del artículo 53, y está integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal, sin que se precise quien los designa, remueve, plazo de su mandato, ni requisitos para el ejercicio del cargo.
Su fallo, a diferencia de lo que expresa el artículo 60 respecto del juicio político, es irrecurrible y no tiene más efecto que destituir al acusado, si no es absuelto, y someterlo a la justicia ordinaria si fuere pasible de ello. Se fija también un plazo de caducidad del procedimiento de ciento ochenta días a partir de la decisión de abrir el procedimiento de remoción sin que se haya dictado el fallo, lo que marca otra diferencia con el juicio político. La integración y procedimiento del Jurado lo regula la misma ley "especial" que lo hace para el Consejo de la Magistratura.
XI. El Ministerio Público
El Ministerio Público incorporado a la Constitución como órgano "extra-poder", en el artículo 120 de la nueva Sección Cuarta, está compuestos por funcionarios que actúan por ante los tribunales federales . Se trata de un "órgano independiente con autonomía funcional", que se lo ha desvinculado de una larga y perniciosa dependencia del Poder Ejecutivo, sin incorporarlo al Poder Judicial, como aspiraban algunos autores, y a quién se le ha otorgado la "autarquía financiera", que no se le dio -entiendo que correctamente- al Poder Judicial, y tiene por función "promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República", omitiendo referir la que corresponde al ministerio pupilar, integrante como veremos también del Ministerio Público.
Su dirección es bicéfala porque está a cargo del Procurador General de la Nación, responsable del ministerio fiscal, y un defensor general de la Nación, que en realidad no defiende a la Nación, entendida como estado federal, que era una de las funciones de los fiscales antes de la reforma, sino que es cabeza del ministerio pupilar, en defensa de pobres, ausentes e incapaces. La ley reglamentaria 24.946 determina los demás miembros que lo integran, reconociéndoles la Constitución "inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones", pero nada se dice la Ley Fundamental de su estabilidad o periodicidad (me inclino decididamente por lo primero como indica la ley reglamentaria), la forma de designación, sanción o remoción, ni de las condiciones para el ejercicio del cargo, ni su posible vinculación con las competencias del Consejo de la Magistratura.
XII. Justicia en la ciudad autónoma de Buenos Aires
El artículo 129 de la Constitución encomienda al Congreso a convocar a los habitantes de Buenos Aires para que a través de sus representantes dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones, para alcanzar un "régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción", lo que deja con destino incierto el futuro de los tribunales nacionales con asiento en la Capital Federal. El Congreso tendrá que develar esta incógnita y decidirá si los mismos pasarán, total o parcialmente, a la órbita del nuevo régimen autonómico. Creo que en justicia al menos la financiación de dichos tribunales debe dejar de estas a cargo de los contribuyentes de las provincias.
XIII. La reforma del Poder Judicial de la Nación
1. El fallido intento de “democratizar” la justicia nos obliga, si queremos reformar la Justicia, a comenzar por derogar las leyes que intentaron modificaron el Consejo de la Magistratura, N.° 26.855; las medidas cautelares, N.° 26.854; la de creación de las Cámaras de Casación, N.° 26.853; y el Decreto 856 de 2014 por el que se hace la designación de diez conjueces para la Corte Suprema de Justicia acordado por el Senado por mayoría simple y no por dos tercios como exige para estas magistraturas el artículo 99 inciso 4 de la Constitución; por ser inconstitucionales y contrarias a la independencia del Poder Judicial.
2. Hay que transferir al gobierno de la ciudad de Buenos Aires, mediante un convenio, los llamados tribunales Nacionales y los funcionarios del Ministerio Público que actúan ante los mismos, con sede en Capital Federal, para que se integren al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3. De acuerdo con el artículo 118 de la Constitución y lo resuelto en el caso “Pedraza” ya citado, de la Corte Suprema, reducir la competencia territorial de la Cámara Nacional de Casación (en adelante de Apelación) Penal a la Capital Federal, a la que se recurrirá en apelación y no, como hasta ahora, en casación, con lo que se podrá revisar no sólo el derecho sino también, como exige la Corte Suprema a partir del, ya mencionado, fallo “Casal”, los hechos en que se funda el fallo. Las apelaciones de las sentencias de los Tribunales Orales Federales del interior del país deberán ser atendidas por la Cámaras Federales de Apelaciones con sede en el interior del país.
4. Gravar con del impuesto a las ganancias las remuneraciones de los jueces, que sean designados o ascendidos a partir de ahora, y demás personal del Poder Judicial y del Ministerio Público, manteniendo la inmunidad de los que están en funciones por lo dispuesto por la Constitución (Art. 110). Antes de su aplicación deberá aumentarse el mínimo a tributar, para todos los contribuyentes -no sólo para los judiciales y del Ministerio Público-; y recomponer las remuneraciones de estos para compensar la reducción por pago del impuesto.
5. Reformar la ley 26.376 y disponer que sean jueces subrogantes los que integren ternas elevadas por el Consejo de la Magistratura al Poder Ejecutivo para los cargos vacantes o para remplazar al juez titular en los tribunales para los que han sido propuestos, según el orden de las mismas. Si el Congreso designa otros jueces subrogantes deberá aprobarlos con las mismas mayorías y siguiendo idénticos procedimientos que para los jueces titulares.
6. Incorporar a las causales del recurso extraordinario (Art. 14 ley 48) la arbitrariedad, y ampliar el plazo para su interposición y del traslado a la otra parte, de 10 a 15 días. La concesión deberá disponerla el tribunal en 30 días, si no lo hace queda concedido tácitamente.
7. Modificar el artículo 257 bis del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación, reformado por la ley 26.790, cuando al regular el per saltum lo admite sólo en el recurso extraordinario ante la Corte Suprema prescindiendo del recaudo del tribunal superior, sólo en aquellas causas de competencia federal, debiendo admitirlas también en las que se tramitan en los tribunales provinciales. La redacción actual establece una discriminación que atenta contra el principio de igualdad ante la ley del artículo16 de la Constitución)
8. Contra las sentencias de la Corte podrá plantearse el recurso de aclaratoria en el plazo de 15 días.
9. Permitir que la constitución de domicilio, las notificaciones, la presentación de escritos pueda hacerse electrónicamente en los tribunales federales, como ya lo dispuso la Corte Suprema para el domicilio y las notificaciones (Acuerdo No. 31/11), pero deberá uniformarse la forma de hacerlo, incluyendo en el texto de la notificación la resolución o parte dispositivo de la misma.
10. Autorizar a la Corte Suprema para que apruebe y publique un Código de Estilo, para uniformar y mejorar la elaboración y comunicación de lo que se expresa y decide en el ámbito judicial, que será obligatorio para la confección y redacción -en soporte papel o digital- de las sentencias, acordadas, resoluciones, decretos, providencias, actas y demás documentación que se usa en el Poder Judicial. Dicho Código determinará también la forma protocolar de la redacción, según quién sea el emisor y el destinatario; el tipo de hoja, tipografía, tamaño, interlineado, márgenes, sangrías, persona gramatical y pie de páginas; el encabezado, empleo de logotipos o isologotipos, la numeración, la ubicación de fotografías e imágenes, y el lugar y orden de las firmas, de los sellos de los referidos documentos. Fijará, además, las forma en que se confeccionarán los expedientes, sus carátulas, folios y el modo como serán utilizados y archivados.
11. Derogar la obligación a depositar la $ 15.000.cuando se interpongan recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, por denegación del recurso extraordinario,
12. La Corte Suprema y demás tribunales inferiores podrán dictar sentencias que resuelvan varias causas de contenido idéntico que se encuentren en condiciones de ser resuelta, y una copia de dicho fallo deberá ser incorporada en cada uno de los expedientes, como lo suele hacer la Corte Suprema.
13. Suprimir el Tribunal Fiscal de la Nación (creado por ley 15.265) y crear en su reemplazo la Cámara Federal en lo Fiscal, como un tribunal inferior el Poder Judicial, con sede en la Capital Federal, a donde se recurrirá, al igual que a las Cámaras Federales de Apelaciones del interior del país, las resoluciones de la AFIP y de la Aduana. De esta manera se cumpliría con el artículo 109 de la Constitución que establece que “En ningún caso el presidente de la Nación ejerce funciones judiciales (…)” al tratarse el Tribunal Fiscal de un órgano administrativo dependiente del Presidente de la Nación.
14. Establecer que los depósitos bancarios judiciales de los tribunales federales se harán en el Banco de la Nación y los que correspondan a los tribunales nacionales, incluso antes que pasen a depender del gobierno de la CABA, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Córdoba, septiembre de 2014.