Los jueces deben pagar impuestos, tasas, aportar para sus jubilaciones y la seguridad social, y hacer todas las contribuciones que le corresponden a todos los ciudadanos por aplicación del principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución).

Sin embargo, desde 1701 en la Ley inglesa de Establecimiento (Act of Settlement), que pretendía corregir los abusos durante el período de los reyes Estuardos, se dispuso que “las comisiones de los jueces durarían mientras dure su buena conducta y sus salarios serían ciertos y estalecidos.” En 1760, durante el reinado de Jorge III, el Parlamento aprobó un estatuto que establecía que los salarios de los jueces no podrían se disminuidos “mientras se mantuviera en alguna de sus comisiones”. Blackstone señala que el precepto se dirigía a “mantener tanto la dignidad como la independencia de los jueces.” Esto se aplicó en las colonias norteamericanas hasta 1761, en que comenzaron las ingerencias de la corona sobre la Justicia mediante la alteración de los períodos de los jueces. Por ello en la Declaración de la Independencia de 1776, entre los agravios atribuidos al Rey, estaba el que “Él ha hecho de los jueces dependientes de su única voluntad, por su designio en el período de las funciones y en el monto de sus salarios.” En la Constitución de Filadelfia de 1787 se estableció que “Los jueces, tanto los supremos como los de las Cortes inferiores, retienen sus funciones mientras dure su buena conducta y reciben por sus servicios una compensación que no puede ser disminuida mientras continúen en el cargo.” (artículo III, sección 1ª)

Nuestra Constitución de 1853, con igual criterio, declaró que “Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.” (art. 96 hoy 110) No se discutió nunca que los jueces oblen impuestos indirectos que gravan sus inmuebles o el valor agregado a los bienes que adquieren, como los demás ciudadanos. Sin embargo, la jurisprudencia tanto, en Estados Unidos como en Argentina, cuestionó el pago del impuesto a la renta o a las ganancias de los jueces.

La Corte Suprema de Estados Unidos en ”Evans v.Gore” (1920) invalidó el gravamen al ingreso de los jueces diciendo que “la prohibición es general, no contiene excepciones y se dirige contra cualquier disminución” y se agregó “que los constituyentes quisieron prohibir todo tipo de disminución, sea por vía impositiva o directa, puesto que la independencia de los jueces es más importante que cualquier otro interés que justifica gravar sus salarios.” En “Miles v.Gaham” (1925) extendió la garantía a los jueces designados con posterioridad a la creación del tributo. Criticada la Corte por esta doctrina cambia de criterio en “O’ Malley v.Woodrought” (1939) afirmando que los nuevos jueces debían pagar el impuesto a los ingresos. En “Hatter v. U.S.” (1994) declaró, por lo dicho en “Evans”, inconstitucional las retenciones de las compensaciones por el Programa de Seguridad Social a los jueces, ya que la “reducción es concreta mientras el beneficio es potencial y enteramente especulativo”.

La Corte argentina en “Fisco c/ Medina” (1936), citando al caso “Evans”, sostiene que el impuesto a las rentas es inaplicable a los jueces, lo que es ratificado en “Poviña” y “Jauregui” (1940). En estos y en otros casos posteriores a “O’ Malley” señala la singularidad de la Constitución argentina cuando prescribe que la compensación no podrá ser disminuida “en manera alguna” (esta expresión no está en la Constitución de Estados Unidos). En “Bonorino Peró” (1985) agregó que “si se produce el envilecimiento del signo monetario el no disminuir obliga a indexar las remuneraciones judiciales.” 

Nuestra Corte por Acordada 20 de 1996, firmada por Julio Nazareno, Eduardo Moliné O’ Connor, Santiago Fayt, Augusto Belluscio, Antonio Boggiano y Gustavo Bossert, declaró inaplicable el artículo 1º de la ley 24.631, que dispuso la derogación de la exención del impuesto a las ganancias a los magistrados y funcionarios federales establecida en la ley 20.628, citando la doctrina “Medina” y afirmando que la reforma constitucional de 1994 ratificó el texto del artículo 110 de la Constitución. Esta Acordada no fue recurrida ni cuestionada por los otros poderes del Estado, y su doctrina se aplica también a nivel provincial. (**) 

La misma es objetable, ya que: 1. No era una sentencia que resolvía un “caso” como exige la Constitución para habilitar su competencia (arts. 116 y 117), sino de un acto administrativo de superintendencia donde los jueces no deben declarar la inconstitucionalidad de leyes (aunque lo hayan hecho en otros casos); 2. Los jueces debieron apartarse ya que decidían sobre sus propios haberes; 3. Porque no se seguió la buena doctrina de “O’Malley”, que hace aplicable el gravamen a los jueces designados después de la ley que crea el tributo y no a los anteriores, a los que sí se les vulneraría la intangibilidad de sus compensaciones; y 4. El hecho que nuestra Constitución use la expresión “en manera alguna” (art. 110), a diferencia de la norteamericana, no cambia los principios de igualdad ni de intangibilidad que lo justifican, que tienen por objeto garantizar la independencia judicial y no acordar un privilegio a los magistrados.

Estas observaciones las expresé en mi testimonio en el juicio político a Moliné O’Connor, y, las reitero, no para proponer la disminución de los sueldos de los jueces, sino porque para prestigiar a la Justicia hay que revisar decisiones, como la Acordada 20, donde la Corte –desde mi punto de vista- no procedió de acuerdo con la Constitución.

Córdoba, enero de 2004.

(*) Es profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Nacional de Córdoba y Católica de Córdoba fue diputado de la Nación.

(**) La recopilación de la jurisprudencia para este trabajo la hizo el docente Diego Frossasco de la Universidad Nacional de Córdoba.