SUMARIO: I. Introducción. II. Evolución histórica III. Inviolabilidad de la dignidad humana. 1. Sociedad política, estado y bien común. 2. Las causas del derecho. IV. Deberes del Estado. V. Los derechos no enumerados. VI. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos

I. INTRODUCCIÓN

Paradójicamente en el siglo XX, a pesar de Auschwitz, el Gulag o Hiroshima, para citar sólo algunos casos paradigmáticos, y lo que va del XXI han visto crecer, como nunca en el historia, el reconocimiento jurídico de los derechos humanos a escala planetaria, como bien dice Javier Muguerza. El haberle otorgado el premio Nóbel de la paz a James Carter, ex presidente de los Estados Unidos de América, en momento en que el Congreso de ese país discutía la guerra preventiva contra Irak; y habérselo otorgado al actual presidente Barak Obama en momentos que éste preparaba el envío de tropas a Afganistán, es una prueba de ello.
Las expresiones “Derechos Humanos”, “Derechos del Hombre”, “Derechos Naturales”, “ Derechos esenciales”, “Derechos Innatos”, “Derechos Personales”, “Derechos Individuales”, “Derechos Fundamentales”, “Derechos Morales”, “Derechos Públicos Subjetivos”, “Derechos Subjetivos”, “Libertades Fundamentales” o “Libertades Públicas” se usan indistintamente, en distintos documentos, declaraciones, normas o tratados, para referirse al mismo concepto que ocupa el centro de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre aprobado por las Naciones Unidas en 1948, aunque las mismas hayan merecido distintas explicaciones para justificar su uso.
La Constitución Argentina, que tiene en su texto normativo 11.954 palabras, usa el término “derecho”, en singular o plural, cuarenta veces, y la expresión “derechos humanos”, introducida en la reforma de 1994, en seis (artículos 75 incisos 22 –en 3 ocasiones-, 23 y 24 y en el artículo 86).

II. EVOLUCIÓN HISTÓRICA

Desde Adán y Eva, desde que el hombre el hombre, ha luchado para defender su dignidad de persona, esgrimiendo para ello sus derechos. Esta larga historia ha tenido hitos importantes como los que encontramos:
1.1 En la historia del pueblo judío, reflejados en la Biblia y demás textos sagrados, con la defensa del monoteísmo, y la ética derivada de las tablas de las leyes mosaicas. 
1.2 En la antigua Grecia con sus filósofos y el avanzado ensayo político de la polis y su germinar organización política democrática. Sófocles (496-494 y 406 a. de J.C.) en “Antígonas” invocaba “las leyes no escritas e inmutables del Cielo”.
1.3 En Roma con el derecho romano y el régimen político de la República.
1.4 Con la venida de Cristo, y su doctrina redentora del amor, el hombre es considerado centro de la obra creadora de Dios. Los evangelios y los libros sagrados de esta época expresan el reconocimiento de una ley divina y una ley natural que rige los destinos de las personas. San Pablo decía al respecto: “Porque los gentiles que no tienen ley, naturalmente haciendo lo que es de la ley, los tales, aunque no tengan ley, ellos son ley a sí mismos”. 
1.5 En la edad media se creó en Europa una organización política llamada cristiandad basada en la fe, donde se valoraba la faz trascendente del hombre. Se inicia el Parlamento Británico, la Carta Magna de 1215 y el Common law y una larga historia por la lucha por la libertad y los derechos humanos. En las edades antigua y media se pone más énfasis en los deberes y obligaciones que en los derechos, como bien observa Maritain.
1.6 La modernidad, con su reforma y contrarreforma, marcó claramente las dos corrientes filosóficas principales que fundamentarán el nacimiento del constitucionalismo:
a) La iusnaturalista clásica, realista, que parte de Aristóteles y Santo Tomás de Aquino y es reelaborada por Francisco Suárez, Francisco de Vitoria, Fernando Vázquez de Menchaca, Domingo Soto y Bartolomé de las Casas, en el siglo de oro español, a partir de una ley natural objetiva; y 
b) La corriente racionalista iniciada por Descarte y seguida por G. Leibniz, Espinoza y Kant, que influirán sobre el pensamiento político del iusnaturalismo racionalista de Hugo Grocio, Thomas Hobbes, John Locke, Jean Jacques Rousseau y los filósofos del iluminismo, que se inclinan por un derecho natural subjetivo, expresado muy bien por Kant al decir que “Una persona no está sometida a otras leyes que aquellas que él (sea solo o juntamente con otros) se da a sí mismo” y por Rousseau cuando dice que el hombre debe “obedecerse sólo a sí mismo”. 
1.7. El constitucionalismo, que se inicia con las revoluciones norteamericana, francesa (siglo XVIII) y de los países iberoamericanos (siglo XIX), organiza la sociedad política y al estado mediante constituciones que garantizan los derecho humanos, invirtiéndose aquel énfasis, puesto en la antigüedad y en la edad media, en las obligaciones y dando prevalencia a los “derechos humanos”, como decimos siguiendo la expresión inglesa human rights) o derechos del hombre (siguiendo la francesa droits de l’homme).
1.8. La internacionalización de los derechos humanos se da en el siglo XX, con solemnes declaraciones de derechos, tratados sobre derecho humanos y la creación de organismos, comisiones y tribunales supranacionales dedicados a velar por su cumplimiento.

III. INVIOLABILIDAD DE LA DIGNIDAD HUMANA

Digno, según el diccionario de la Real Academia, es lo “que merece algo en
sentido favorable o adverso(...)correspondiente, proporcionado al mérito y condición de una persona o cosa”
Como bien expresa Jacques Maritain el hombre, creado por Dios, como realidad material, como individuo, “(...)se sostiene a sí mismo por la inteligencia y la voluntad”, lo que significa “(...)que en la carne y los huesos del hombre hay un alma que es un espíritu y vale más que todo el universo material”. “La persona tiene una dignidad absoluta porque está en relación directa con lo absoluto, único medio en que puede hallar su plena realización”.
“Esta descripción no es monopolio de la filosofía cristiana(...) Es común a todas las filosofías que, de una u otro manera, reconocen la existencia de un Absoluto superior al orden todo del universo, y el valor supratemporal del alma humana.” Hay también quienes prescinden del derecho natural y fundamentan los derechos humanos en el historicismo, y los consideran derecho históricos o en la ética, y los tienen como derecho morales. 
Germán Bidart Campos, agrega, que la dignidad del hombre es “inherente a su ser, a su esencia, a su naturaleza(...)Quién no ‘es’ hombre (ausencia ontológica de ser) no puede resistir el predicado de la dignidad.” 
Alfredo Fragueiro agregaba a esta distinción del hombre como individuo y como persona, el de personalidad, ya que todas las personas son iguales en dignidad, pero en la medida que actualizan su potencialidades espirituales y materiales se convierten en personalidades distintas y diferentes, que merecen un trato jurídico diferenciado (ejemplo de ello es que los que tienen muchos ingresos abonan más impuestos que los que tienen pocos).
El hombre tiende por naturaleza a asociarse con otros hombres, es un animal político -como decía Aristóteles-, y al entrar en esta relación de alteridad necesita proteger el desarrollo de su personalidad, este universo hipostático, como dicen los teólogos, unidad indisoluble de espíritu y materia, donde los bienes de la libertad, que residen en su espíritu; el de la vida, que está en su realidad material, y el del trabajo, que se expresan en su personalidad, espiritual y material, necesitan ser respetados y protegidos, y de allí nacen los derechos humanos, anteriores y superiores a las constituciones y las leyes positivas, para defender su dignidad personal y sus bienes fundamentales: la libertad, la vida y el trabajo. 
La palabra derecho viene del latín dirigere (dirigir) o regere (regir), lo que alude a lo recto, o sea a la conducta dirigida o regida por el bien común, que es su fin.
El “derecho a ser hombre”, a existir como tal, a su propia personalidad, es el primero de ellos, le siguen el derecho a la libertad, el derecho a la vida y el derecho a trabajar, y los demás derechos humanos son una derivación de estos. Dichos derechos tienen que ver con el desarrollo que el hombre hace de sus propios bienes y facultades para alcanzar el destino temporal y espiritual, su propia felicidad, para el que ha sido creado, y la confrontación y necesaria armonización con los derechos de los demás hombres, que persiguen iguales propósitos. 
Los derechos naturales tienen su raíz en la eminente dignidad del hombre, como una realidad ontológica, que es “un orden ideal relativo a las acciones humanas, una división entre lo conveniente y lo inconveniente, lo adecuado e inandecuado,(...)” pero también como una realidad gnoseológica, que significa el progresivo conocimiento de las normas de derecho natural que el hombre viene haciendo, desde que existe la humanidad, guiándose, según Santo Tomás, por las inclinaciones y no sólo por la racionalidad de la naturaleza humana. Esto es lo que nos permite hablar de un derecho natural de contenido progresivo, que alude al modo con que la razón ha llegado a conocer las reglas del derecho natural a través de los tiempos y nos impide referirnos a los derecho como “nuevos” o “viejos”, según las palabras de Maritain o de los derecho de primera (civiles y políticos), segunda (sociales) y tercera generación (los de nuestra época (al ambiente, a la información, de los consumidores y usuarios, de las minorías, etcétera).
Maritain dice al respecto que “el derecho natural implica esencialmente un desarrollo dinámico, y por qué la conciencia moral, o el conocimiento del derecho natural, ha progresado desde la era de las cavernas de una doble manera: primero, con respecto al modo con que la razón humana ha llegado a conocer de una manera cada vez menos crepuscular, tosca y confusa, las reglas primordiales del derecho natural; segundo, con respecto al modo con que alcanzó a conocer –siempre por el conocimiento a través de la inclinación- sus normas ulteriores y más elevadas. Y ese conocimiento sigue progresando todavía y continuará progresando mientras dure la historia de la humanidad. Ese desarrollo de la conciencia moral es, sin discusión, la mejor prueba del progreso humano.(...) el derecho natural es un código no escrito: ley no escrita, en el más profundo sentido de la palabra, porque nuestro conocimiento no es el fruto del libre concepto, sino resultado de una ideación limitada a las inclinaciones esenciales del ser, de la naturaleza viviente y de la razón, que actúan en el hombre, y porque se desarrolla proporcionalmente al grado de experiencia moral y autocrítica, así como de experiencia social, de que ha sido y es capaz el hombre a lo largo de las diversas edades históricas.” 

1. SOCIEDAD POLÍTICA, ESTADO Y BIEN COMÚN

La sociedad, para Maritain, “(...)se forma como una cosa exigida por la naturaleza, como una obra cumplida por un trabajo de razón y voluntad y libremente consentida(...)la persona humana reclama la vida política, la vida en sociedad”, y de allí nace la sociedad política, que se justifica en su fin, el bien común, que sintéticamente es defina por el filósofo francés, como “la buena vida humana de la multitud”. 
Desde la aparición del constitucionalismo en el mundo, las sociedades políticas se ordenan a través de una Constitución y de las leyes y normas complementarias, que indican lo que es justo en las relaciones interpersonales, y establecen protecciones, seguridades o garantías para la defensa de esos derechos. Crean, además, el estado, que es la parte de la sociedad política especializada “en el mantenimiento de la ley (que la sanciona, la aplica y la interpreta, en caso de conflictos, trasgresión o cuando se cuestiona la supremacía de la Constitución), el fomento del bienestar común y el orden público, así como la administración de los asuntos públicos.” 

2. LAS CAUSAS DEL DERECHO

El derecho, que podemos definir, como la relación humana justa, que tiene su origen en la ley, de naturaleza ética, dirigida al bien común; al aplicarle a ese concepto, con Alfredo Fragueiro, las causas del ser de Aristóteles y Santo Tomás, y decir que la misma distingue las causas intrínsecas y extrínsecas. Las primeras son la material, que en el caso del derecho es la relación humana (potencia), y la formal que es la justicia (acto). Las extrínsecas son la eficiente: la ley, la ejemplar: el orden moral, y la final: el bien común. 
Este concepto alcanza tanto para el derecho natural como para el positivo.

IV. DEBERES DEL ESTADO

El nacimiento del constitucionalismo con la revolución norteamericana, la revolución francesa y la de los estados que se independizaron en ibero América estuvo signada por la construcción de un orden social que tiene por fundamento la garantía de los derecho humanos, con fundamento en la dignidad de la persona humana y el derecho natural, reconocido y asegurados por el texto escrito de declaraciones y constitución y de las demás leyes y normas complementarias. 
Esto se puede apreciar ya en la Declaración de la independencia de los Estados Unidos del 4 de julio de 1776, redactada por Thomas Jefferson, que sirvió de fundamento de la Constitución de Filadelfia sancionada once años después, se dijo:
“Cuando en el curso de los acontecimientos humanos, se hace necesario para un pueblo disolver los lazos políticos que lo han unido con otro, y asumir en medio de los poderes de la Tierra, una posición separada y equivalente que el Derecho Natural y la Ley Divina lo facultan, el respeto de las opiniones de la humanidad requiere que él deba declarar las causas que le impulsan a esta separación. Nosotros sostenemos que estas verdades son evidentes por sí mismas, que todos los hombres son creados iguales, que ellos están dotados por el Creador con determinados derechos inalienables, entre los cuales están la vida, la libertad, y la búsqueda de la felicidad; que para asegurar estos derechos, los gobiernos son instituidos entre los hombres(...)”. Esto completa la Declaración del Buen Pueblo de Virginia del 12 de junio de 1776 y se amplia con las diez primeras enmiendas de la Constitución vigentes desde 1791.
La Declaración de Derechos de Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa (1789), que se hizo en nombre de la Libertad, Igualdad y Fraternidad, hace una: 
“(...)declaración solemne, de los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre(...)” que “(...)”reconoce y declara”(...)”bajo los auspicios del Ser Supremo, los siguientes derechos del hombre y del ciudadano: 
“a.1. Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos, las distinciones sociales no pueden fundarse más que sobre la utilidad común.” 
“a.2. El objeto de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre(...)”. 
Nuestra Declaración de la Independencia del 9 de julio de 1816 en Tucumán declaró:
“Nos los representantes de las Provincias Unidas en Sud América, reunidos en Congreso general, invocando al Eterno qué preside al Universo, en el nombre y por la Autoridad de los Pueblos qué representamos, protestando al Cielo, á las Naciones y hombres todos del Globo, la Justicia que regla nuestros votos: Declaramos solemnemente a la faz de la Tierra qué, és voluntad unánime é indubitable de éstas Provincias romper los violentos vínculos qué las ligaban á los Reyes de España, recuperar los derechos de que fueron despojados, é invertirse del alto carácter de una Nación libre é independiente del Rey Fernando Séptimo, sus sucesores y Metrópoli. Queda en consecuencia de hecho y de derecho con amplio y pleno poder para darse las formas que exíja la justicia,(...)”.
Juan Bautista Alberdi dijo, sobre la Constitución que esperaba se dictara en nuestro país, que: “El Congreso Argentino constituyente no será llamado a hacer la República Argentina, ni a crear las reglas o leyes de su organismo normal; él no podrá reducir su territorio, ni cambiar su constitución geológica, ni mudar el curso de los grandes ríos, ni volver minerales los terrenos agrícolas. El vendrá a estudiar y a escribir las leyes naturales en que todo eso propende a combinarse y desarrollarse del modo más ventajoso a los destinos providenciales de la República Argentina.” 
“Así, pues, los hechos, la realidad, que son obra de Dios y existen por la acción del tiempo y de la historia anterior de nuestro país, serán los que deban imponer la constitución que la República Argentina reciba de las manos de sus legisladores constituyentes. Estos hechos, esos elementos naturales de la constitución normal, que ya tiene la República por obra del tiempo y de Dios, deberán ser objeto de estudio de los legisladores, y bases y fundamentos de su obra de simple estudio y redacción, digámoslos así, y no de creación” 
La Declaración Universal de los Derechos del Hombre de la ONU de 1948 dice en su artículo 1 “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”
La Constitución de la Provincia de Córdoba declara en su preámbulo, desde la reforma en 1987, que su primer objetivo es: ”(...)con la finalidad de exaltar la dignidad de la persona y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos; reafirmar los valores de la libertad, la igualdad y la solidaridad(...)” y en el artículo 20 cuando habla de los derecho no enumerados modifica la fórmula del artículo 33 de la Nacional que habla “de que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno” por otra que dice “(...)que se derivan de la forma democrática de gobierno y de la condición natural del hombre”.
Los estados, creado por estas constituciones con el propósito de servir al hombre, si bien no son titulares de derecho humanos, pero establecen:
1.1 En los textos supremo de sus constituciones, una declaración de derechos y garantías donde se considera al propio estado como sujeto pasivo de los derechos humanos, aunque no exclusivamente, los que deben ser desarrollado luego por la legislación complementaria. En este plano es donde se ubica el Código de la Seguridad Personal (o de garantías constitucionales) que proyectamos como diputado de la Nación y que rige hoy en la Provincia de Tucumán. 
1.2 Un gobierno representativo elegido por el pueblo con poderes desconcentrados y limitados.
1.3 Una justicia independiente dedicada a interpretar y hacer cumplir y respetar los derechos constitucionales.
1.4 Disponen de un sistema de control de la supremacía constitucional, en algunos, como en USA y el nuestro siguiendo la doctrina del caso “Marbury versus Madison” (1803), ejercido por los mismos jueces, y en otros, a partir de la Constitución de Austria de 1820, mediante una Corte Constitucional.

V. LOS DERECHOS NO ENUMERADOS

El artículo 33 de la Constitución Argentina, introducido en la primera reforma de 1860, dice: “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.” Esto último, que parecería contradecir lo antes afirmado de que el derecho tiene por fuente a la persona y no a la “soberanía del pueblo”, se aclara en la Convención de la Provincia de Buenos Aires, que fue la que gestó las enmiendas que ese mismo año sancionó la Convención Nacional ad hoc reunida en Santa Fe. 
El informe del 3 de abril de 1860 de la Comisión examinadora -de la primera de estas convenciones- dijo: “Los derechos de los hombres que nacen de su propia naturaleza, como los derecho de los pueblos que conservando su independencia se federan con otros, no pueden ser enumerados de una manera precisa. No obstante esa deficiencia de la letra de la ley ellos forman el derecho natural de los individuos y de las sociedades, porque fluyen de la razón del jénero (sic) humano, del objeto mismo de la reunión de los hombres en una comunión política, y del fin que cada individuo tiene derecho a alcanzar. El objeto primordial de los gobiernos es asegurar y garantir esos derechos naturales de los hombres y de los pueblos; y toda lei (sic) que los quebrantase, destruiría los fundamentos de la sociedad misma, porque iría contra el principio fundamental de la soberanía; porque iría contra la voluntad de los individuos y de los pueblos(...)El Derecho civil, el derecho constitucional, todos los derechos creados por las leyes, la soberanía misma de los pueblos, puede variar, modificarse, acabar también, para reaparecer en otro derecho civil o en otro derecho político, o por el tácito consentimiento de la nación o por las leyes positivas; pero los derechos naturales, tanto de los hombres como de los pueblos constituidos por la Divina Providencia(...) siempre deben quedar firmes e inmutables.(...)” 
En la sesión del 1º de mayo de 1860 Domingo Faustino Sarmiento dijo de este dispositivo que “(...)Se entiende también que esos principios ahí establecidos son superiores a la Constitución; son superiores a la soberanía popular;(...) Sería escusado (sic) entrar a detallar todas las conquistas de la moral y de la libertad porque están en la conciencia universal de la humanidad. Ahí están grabadas conjuntamente la historia del progreso humano, del cristianismo y aún las modificaciones que los bárbaros del Norte han introducido en la sociabilidad del mundo cristiano(...)” Dalmacio Vélez Sarsfield, por su parte, expresó: “Estos derechos son superiores a toda Constitución, superiores a toda ley y a todo C.L. y tan estensos (sic) que no pueden estar escritos en la Constitución y para determinarlos de una manera general el artículo de la reforma dice: -no solamente esos derechos, sino todos los derechos naturales, de los hombres o de los pueblos aunque no estén enumerados en la Constitución se juzgan reservados, como que no se pueden enumerar todos los derechos que nacen de la naturaleza del hombre y del fin y objeto de la Sociedad y de la soberanía del pueblo.” 
El artículo 33 tiene su origen en la Enmienda IX de la Constitución norteamericana que expresa: “La enumeración de ciertos derechos que se hace en esta Constitución no deberá interpretarse como denegación o menoscabo de otros derechos que pertenecen al pueblo.”, y en la de California de 1849, Artículo I Sección 21, que dispone: “Esta enumeración de derechos no se interpondrá como una denegación o infirmación de otros retenidos por el pueblo.” 
Pablo Ramella lo critica al afirmar que “El artículo 33 está
deficientemente redactado. No es consecuente con el criterio sustentado en la misma Convención con respecto a la naturaleza de los derechos civiles, y se aparta de su modelo que es mucho más comprensivo, por cuanto la fórmula norteamericana puede admitir, sin forzar el texto, tanto los derechos civiles como los políticos. Los derechos civiles no pueden nacer de la soberanía del pueblo. A lo más podría admitirse como fundamento de los derechos políticos, pero en ese caso quedarán sin fundamentación, como derechos civiles, los no enumerados, lo que no entra en la intención de los constituyentes, que se referían desde luego, a ambas clases de derechos.” Juan Casiello decía al respecto que “(...)más habría valido la no incorporación del principio en nuestra Constitución por los equívocos a que se presta” y, agrega, que “Aquellos constituyentes sabían bien, en efecto, que los derechos de la persona humana no provenían de la ‘voluntad general’ni de la ‘forma de gobierno’. Expresamente lo declararon en la convención de Buenos Aires(...)” 
Ante esta contradicción, entre el texto del artículo 33 y los fundamentos dados por sus autores, en la reforma de 1987 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, luego de declarar en su preámbulo como un primer objetivo de la misma el: “(...)de exaltar la dignidad de la persona y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos; reafirmar los valores de la libertad, la igualdad y la solidaridad(...)”, en el artículo 20 cuando en vez de repetir la fórmula del artículo 33 de la Nacional se sustituyó la frase “que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno” por la que dice “(...)que se derivan de la forma democrática de gobierno y de la condición natural del hombre”. 
La Constitución de Bolivia de 1994 tiene un artículo 35 que es idéntico al 33 de Argentina, salvo cuando cambia la palabra “enumerados” por “enunciados”. La del Paraguay, actualizada hasta 1992; luego de decir en el preámbulo: “reconociendo la dignidad humana con el fin de asegurar la libertad, la igualdad y la justicia(...)” y en el artículo 1º que “(..)La República del Paraguay adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana.”; en la primera parte de su artículo 45 dice, también, que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella.” La de la República Oriental del Uruguay de 1967, actualizada hasta 1996, dice en su artículo 72. “La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno.” En el artículo 94 de la colombiana de 1996 dispone: “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no deben entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.” La de la República Federativa del Brasil de 1988 dispone en su artículo 5º “Todos são iguais perante a lei, sem distinção de qualquer natureza, garantindo-se aos brasileiros e aos estrangeiros residentes no País a inviolabilidade do direito à vida, à liberdade, à igualdade, à segurança e à propriedade, nos termos seguintes: (...)LXXVII - (...) § 2.º Os direitos e garantias expressos nesta Constituição não excluem outros decorrentes do regime e dos princípios por ela adotados, ou dos tratados internacionais em que a República Federativa do Brasil seja parte.”
La Constitución Política de Chile de 1980, hasta las reformas de 1997, afirma los mismos principios cuando dice en su artículo 1º “Los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos(...) El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derecho y garantías que esta Constitución establece(...)”; y en el artículo 5º agrega: “(...)El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derecho esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizándolos por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”
La Constitución Política de la República del Perú de 1993, actualizada hasta el 2000, dice con claridad en su artículo 1º que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” En su Artículo 2º expresa: “Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.(...)” y en su artículo 3º “La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.” 
“El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado(...)” en el artículo 1 de la Constitución de 1983, reformada en 1992.

VI. DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

El siglo XX, especialmente después de la segunda guerra mundial, se caracterizará por la internacionalización de los derechos humanos, a través de la convergencia de tres vertientes protectora de la persona y sus derechos, de orígenes históricos diferentes, y que son las siguientes: 
a) El Derecho Internacional de los refugiados, referido a los derechos mínimos de las personas que salen de sus países. 
b) El Derecho Internacional humanitario, que se ocupa de las víctimas de los conflictos armados. 
c) Los Derechos Humanos que reconocen las Constituciones y del derecho interno de los estados y que se proclaman en la Carta de las Naciones Unidas (1945), desde su preámbulo cuando afirma su “fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y valor de la persona humana, en la igualdad de derecho de hombres y mujeres” y en el artículo 13 que recomienda “hacer efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales”. 
Esto se concretó mediante:
1. Solemnes declaraciones, pactos, convenciones y tratados internacionales de derechos humanos, como:
a) la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de la ONU (1948);
b) La Convención Europea de Derecho Humanos (1950); 
c) La Carta Social Europea (1961); 
d) Los dos Pactos internacionales de la ONU de Derecho civiles y políticos y de Derechos económicos, sociales y culturales (1966); 
e) La Convención Americana de Derecho Humanos (1969); 
f) La Carta Africana sobre Derecho Humanos y de los Pueblos (1981); y 
g) Las demás convenciones que contemplan aspectos parciales.
2. El reconocimiento de la jerarquía constitucional de dichos instrumentos internacionales, como hizo nuestro país en la reforma de su Constitución de 1994 (art. 75 inc.22).
3. La creación de comisionados, comisiones, organismos y conferencias dedicadas a velar por los derecho humanos.
4. Los procesos de integración supranacional , que han creado un derecho comunitario, encabezados por el más avanzado, el de la Unión Europea, que trabaja actualmente en la redacción de una Constitución continental.
5. La creación de tribunales supranacionales como:
a) La Corte Internacional de Justicia de la ONU.
b) La Corte Europea de Derecho Humanos (1950).
c) La Corte Interamericana de San José de Costa Rica(1979). 
d) Tribunal Penal Internacional recientemente creada por la Convención de Roma de 1998.
e) Demás tribunales penales creados para casos de conflictos como el de Nüremberg, Tokio, ex Yugoslavia y Ruanda.
6. El darle carácter de sujeto de derecho internacional al hombre, categoría que antes estaba reservada a los estados y organismos internacionales.
7. El incorporar como bien común internacional los derechos humanos.

A pesar del crecimiento que racional e emotivamente ha tenido el tema y de todo
lo dicho nos parece oportuno recordar lo expresado alguna vez por Norberto Bobbio “que el problema grave de nuestro tiempo respecto a los derechos humanos no era el de fundamentarlos, sino el de protegerlos.”
Córdoba, enero de 2009.