Nuestra Constitución Nacional, siguiendo lo que establecía el artículo 23 de la Chilena de 1833 y del artículo 48 del Proyecto de Juan Bautista Alberdi, desde 1853 dispone, en una cláusula que es obsoleta, anacrónica y discriminatoria para los ministros de la Iglesia Católica Apostólica y Romana (ya que no incluye a los de los demás cultos), que los “eclesiásticos regulares (pertenecientes a una orden religiosa, y por el voto de obediencia que ello tienen a sus superiores, por lo que se excluye a los seculares) no pueden ser miembros del Congreso” (artículo 73 actual, idéntico al 62º de la de 1853 y 65 de la de 1860; en la reforma de 1949 fue derogado y restablecido en la de 1957; en la de 1994 hubo tres proyectos para derogarlo, que no fueron aprobados: el número 905 de José Miguez Bonino, el nº 1526 de Eugenio Zaffaroni, ambos del Frente Grande; y el nº 1547 de Hugo Dante Marcone, de Fuerza Republicana; las constituciones provinciales de Chaco, La Pampa, Mendoza, Rio Negro, Salta, San Luis y Tierra del Fuego tienen cláusulas similares).
El antecedente remoto de esta singular regla la encontramos en la Cámara de los Comunes del Parlamento del Reino Unido de Gran Bretaña donde para ser diputado no se puede “ser eclesiásticos de las iglesias anglicana, escocesas o católica (no está descalificado el clero de Iglesia de Gales).” En cambio en la Cámara de los Lores hay 26 “lores espirituales”; de la Iglesia anglicana: los arzobispos de Canterbury y York; los obispos de Londres, Durham y Winchester, y los demás obispos van ocupando su puesto según la antigüedad de su nombramiento y siempre que mantengan la dignidad eclesiástica.
La obediencia de los eclesiásticos regulares por su voto a los superiores se parece bastante al que tienen los legisladores respecto de los que confeccionaron las listas de candidatos, de las autoridades de los bloques, de los partidos políticos o de los gobernadores de la provincia de la que fueron elegidos.
El Código de Derecho Canónico de 1983, en su canon 285,3 prescribe: “Les está prohibido a los clérigos aceptar aquellos cargos públicos que lleven consigo el ejercicio de la potestad civil”. Se entiende que esto se refiere tanto a cargos ejecutivos como legislativos o del Poder Judicial. En el Código anterior de 1917 la prohibición estaba matizada por la posibilidad de obtener una licencia. El Canon 626, 1 decía: “Sin autorización de la Santa Sede Apostólica no puede un religioso ser promovido a dignidades, oficios o beneficios que no puedan armonizarse con su estado.”
Pero más allá de ello es justo recordar que hubo algunos casos de participación de eclesiásticos en los distintos congresos nacionales; como lo fue en el que en 1816 que declaró la Independencia, en las convenciones constituyentes y en ambas cámaras del Congreso de la Nación.
En el Congreso de Tucumán cuando declaró la Independencia el 9 de julio de 1816, de sus 33 diputados, sólo asistieron 29, de los cuales 11 eran clérigos. Entre los 4 ausentes estaba el presbítero Miguel Calixto del Corro, representante de Córdoba, que en ese momento cumplía una misión diplomática encomendada por el Congreso ante José Gervasio Artigas. Votaron por la Declaración de la Independencia los sacerdote Antonio Sanz, fray Cayetano José Rodríguez; fray Justo Santa María de Oro O.P.; los presbíteros Manuel Antonio Acevedo, José Eusebio Columbres, Pedro Ignacio de Castro Barros, Pedro León Gallo, Pedro Francisco Uriart, Pedro Miguel Aráoz, José Ignacio Thames y José Andrés Pacheco de Melo. Mariano Sánchez de Loria, diputado de Chuquisaca que también votó la ese día, no era sacerdote en ese momento pero lo sería después de que falleciera su esposa en 1817, llegando a ser canónico. Se incorporaron al Congreso después del 9 de julio los presbíteros Felipe Antonio de Iriarte, Pedro José Crespo, Mariano Perdriel, Diego Estanislao de Zavaleta, y José Miguel de Zegada. El sacerdote José Agustín Molina, fue elegido diputado por Tucumán pero renunció y fue reemplazado por José Ignacio Thames, pero fue secretario del Congreso durante los diez meses en que éste sesionó en Tucumán. Fue, además, el autor, junto con su fray Cayetano Rodríguez, del “Redactor del Congreso”, la únicas crónicas de las sesiones que llegaron a nuestros días; ya que se perdieron las actas oficiales.
En el Congreso Constituyente de 1853 que sancionó la Constitución Nacional en Santa Fe, hubo tres sacerdotes: Benjamín José Lavaysse, fray José Manuel Pérez O.P. y Pedro Alejandrino Zenteno. En la que la reformó en 1994, fue constituyente el ex obispo de Neuquén monseñor Jaime de Nevares, que fue elegido por el Frente Grande, pero reunida la convención renunció a su banca.
En 4 de septiembre 1857 se discutió en el Senado, que entonces sesionaba en la ciudad de Paraná, la reconsideración al rechazo del diploma del senador electo por la provincia de Santiago del Estero presbítero Antonio María Taboada, el que se había producido, en una primera instancia, por no reunir el requisito de contar con “la renta de dos mil pesos fuertes o de una renta equivalente”, exigido por el artículo 43º de la Constitución de 1853 (48 de la de 1860 y 55 de la actualmente vigente). Luego de un arduo debate el diploma fue votado dos veces, resultando empatado, y luego fue aprobado, con el voto de desempate del presidente del Cuerpo Tomás Guido. Este debate y la pareja votación se produjo a pesar de que Taboada alegó en su defensa que era propietario de una casa en Buenos Aires; otra en El Ferrol, cuyos alquileres estaban depositados desde 1850; y una estancia en la provincia de Santiago del Estero, con casa, oratorio y más de setenta arrendatarios.
La Cámara de Diputados tuvo entre sus miembros al segundo Arzobispo de Buenos Aires León Federico Aneiros, que fue electo en 1874 por el Partido Autonomista Nacional de Buenos Aires, y prestó juramento el 24 de julio de 1874, siendo presidente de la Cámara de Diputados Luis Sáenz Peña. Su asistencia fue irregular, su participación nula, renunció a la banca
al iniciarse las sesiones ordinarias la que fue aceptada 12 de mayo de 1875, luego de haber enfrentado a quienes se oponían a la vuelta de los jesuitas y que incendiaron el 28 de febrero de 1975 el Colegio del Salvador. Antes, entre el 15 de mayo de 1854 hasta el año 1856, monseñor Aneiros había sido electo e integró la Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires.
También fue diputado de la Nación el padre Virgilio Filipo, electo en 1948 por el Partido Peronista y sin dejar de ejercer el cargo de párroco de la Redonda, en Belgrano de la ciudad de Buenos Aires, y terminó su mandato en 1952.
En las elecciones de 1946, el padre Leonardo Castellani fue candidato a diputado en segundo término en la lista de la Alianza Libertadora Nacionalista. Castellani, que no ejerció nunca ese cargo, era entonces jesuita y la Compañía lo expulsó en 1949. En el año 2001 el presbítero Luis Ángel Farinello compitió en las elecciones legislativas de ese año, como candidato a Senador nacional por la provincia de Buenos Aires, por el partido Polo Social fundado por él, para lo que fue autorizado por el obispo de Quilmes Jorge Novak. En enero de 2005 el obispo de la Diócesis de Comodoro Rivadavia, Pedro Ronchino, negó autorización al sacerdote de esta provincia monseñor Gustavo Miatello, vicario del obispado de Trelew, la posibilidad encabezar la lista de diputados nacionales por pedido del gobernador de Chubut Mario Das Neves.
Queda claro, entonces, que el artículo 73 de la Constitución es hoy, más que nunca, innecesario y debe ser derogado, especialmente por los límites que establece el Código de Derecho Canónico para que los eclesiásticos pueden ejercer cargos legislativos.
Córdoba, de abril de 2018.