LEY Nº 8.369

(B.O. 4/10/90)

PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES 

CAPITULO I

AMPARO

SECCIÓN I - Acción de Amparo Procedencia

Artículo 1º - Las personas de existencia visibles o  ideal tendrán  acción de amparo contra toda decisión, acto, hecho u omisión  de  autoridad administrativa o judicial o legislativa en ejercicio de funciones administrativas, funcionario, corporación o empleado público, provincial o municipal o de un particular, que en forma actual o inminente, amenace,  restrinja, altere, impida o lesione de manera  manifiestamente  ilegítima el ejercicio de un de un derecho o garantía implícito o explícito reconocido por la Constitución Nacional o Provincial, con excepción  de  la  libertad  individual tutelada por el Hábeas Corpus.

Si el titular del derecho lesionado  estuviere  imposibilitado de ejercer la acción podrá deducirla, en su nombre  un  tercero.

Artículo  2º  -  Ilegitimidad:  La decisión, acto, hecho u omisión será ilegítima cuando la autoridad, funcionario,  corporación o empleado público provincial o municipal o un particular, actúe sin competencia o sin facultad, o con inobservancia de las formas o límites constitucionales o legales, en relación del derecho o garantía constitucional invocados. La legitimidad será manifiesta cuando aparezca en grado de  evidencia dentro del margen de apreciación que permita la naturaleza sumaria de la acción.

Artículo  3º  -  Inadmisibilidad: La Acción de Amparo será inadmisible cuando:

a)  Existan  otros procedimientos judiciales o administrativos que  permitan  obtener la protección del derecho o garantía de que  se trate, salvo que las circunstancias resulten manifiestamente  ineficaces e insuficientes para la protección del derecho conculcado.

b)  Si  hubiera promovido otra acción o recurso sobre el mismo hecho o se halle pendiente de resolución.

c)  La  demanda no se hubiere presentado dentro de los treinta días corridos a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado  o debió producirse o de la fecha en que conoció o pudiesen conocerse sus efectos por el titular del interés o derecho lesionado o a partir de la notificación, todo ella según los casos.

Artículo  4º  - Competencia: Será competente para entender en la acción cuando se trate de amparo contra decisión, hecho, acto u omisión de autoridad o particular, el Juez sin  distinción de fueros o sala de Cámara con jurisdicción en el asiento de esa autoridad o del particular, el del lugar del hecho o el del domicilio del afectado, a su opción.

Artículo  5º  -  Cuando  una misma decisión, hecho, acto u omisión afecte el derecho de varias personas, se  podrá  optar por el órgano Jurisdiccional que hubiere prevenido, disponiéndose la acumulación de autos en su caso.

Artículo 5º Bis - El apartamiento de los magistrados y funcionarios judiciales que intervengan en los procesos de amparo, de ejecución o de prohibición se regirá por las reglas siguientes:

A) Los magistrados sólo podrán ser recusados por las siguientes causas:

1º) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados intervinientes en el proceso.

2º) Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales y del Estado o sus entes autárquicos.

3º) Si tuviere con alguno de los litigantes amistad íntima manifiesta, con familiaridad en el trato.

4º) Enemistad manifiesta con alguna de las partes. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al magistrado después que hubiese comenzado a conocer el asunto.

5º) Si él o alguno de sus parientes indicados en el inciso 1º) hubieran intervenido o tuvieran interés directo en el resultado del proceso de que se trate.

6º) Haber intervenido en el proceso como letrado de alguna de las partes, como representante del Ministerio Fiscal o el Ministerio Pupilar, o magistrado en otra instancia salvo que la actuación que le haya cabido como Juez o funcionario judicial no haya tenido carácter decisivo limitándose la misma a satisfacer recaudos meramente formales en el trámite del caso, sin haberse pronunciado sobre la materia motivante del proceso.

7º) Haber dado consejo o manifestado extrajudicialmente su opinión o brindado recomendaciones acerca de la controversia, antes o después de comenzado el proceso.

8º) Si él o alguno de sus parientes en el grado indicado en el inciso 1º) tuvieran sociedad o comunidad con alguna de las partes, salvo que se trataren de sociedades anónimas o hubieren recibido de las mismas beneficios de importancia o tuvieran pleito pendiente con el recusante salvo que se tratara del Estado y/o sus entes autárquicos.

9º) Ser o haber sido denunciado o acusado por el recusante a los fines del enjuiciamiento político, siempre que la denuncia haya dado lugar a la formación de causa o sea admitida la acusación contra el magistrado por el órgano respectivo.

Podrán excusarse los magistrados por graves razones de decoro, violencia moral, delicadeza u otra causal que por su seriedad y significativa importancia sea admitida como motivo de apartamiento del solicitante.

B) El actor podrá interponer la recusación en el escrito de demanda o en su primera presentación.

El demandado en su primera presentación, antes o al tiempo de la contestación del mandamiento del artículo 8º si la causal fuera sobreviniente solo podrá hacerla valer dentro de las veinticuatro horas de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia. Cuando se trate de recursos, la recusación a los miembros del órgano de alzada se interpondrá dentro de las veinticuatro horas de concedido el recurso o de notificada su denegatoria en el supuesto del artículo 17º. En el escrito correspondiente se expresarán las causas de la recusación y se propondrá y se acompañará, en su caso, toda la prueba de la que el recusante intenta valerse. Si el escrito recusatorio no se alegase concretamente alguna de las causales señaladas en el apartado A) de este artículo o se presentare fuera de las oportunidades precedentemente indicadas, la recusación será rechazada “in limine”, sin darle curso.

C) El Juez que se inhiba lo deberá hacer en forma fundada, señalando el motivo legal de autoapartamiento y remitirá la causa al que deba reemplazarlo, éste deberá pronunciarse aceptando o rechazando la excusación formulada, si la admitiere quedará finalizada la incidencia. El Juez subrogante deberá continuar con el trámite del proceso ya que la sustanciación de la causa no se paraliza, sin perjuicio de formar incidente con copias de las piezas pertinentes y elevarlo a la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del Superior Tribunal de Justicia, si estimara por resolución fundada que la inhibición no es aceptable. Dicha Sala resolverá el incidente sin trámite alguno. Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un tribunal colegiado, solicitará al mismo que admita su apartamiento.

D) Si se tratare de una recusación y el Juez la admitiere procederá con arreglo a lo dispuesto en el apartado C) precedente. En caso contrario formará incidente con copi de las piezas pertinentes y lo elevará a la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del Superior Tribunal con un informe fundado señalando las razones por las que no acepta la recusación. Recibido al incidente con el informe respectivo, la Sala, previa una audiencia en que se recibirá la prueba y alegarán las partes sobre su mérito, en caso que juzgare pertinente la producción de la misma, resolverá la incidencia. Si no estimare necesario recibir pruebas o las mismas consistieren en la instrumental ya acompañada, resolverá el incidente sin trámite alguno. El Juez recusado continuará con el trámite del proceso, cuya sustanciación no se paraliza, sin perjuicio del derecho del recusante, en caso de ser admitida la recusación, de interesar la nulidad de los actos cumplidos por el magistrado afectado, la que deberá solicitar dentro de los dos días de notificada la resolución que hiciere lugar a la recusación formulada, caducando la posibilidad de pedirla vencido dicho plazo.

E) Si el magistrado recusado perteneciere a un tribunal colegiado, la Sala que compone el mismo -debidamente integrada- decidirá sobre la misma, previo informe del vocal afectado y con la eventualidad de producción y alegación sobre la prueba, si fuere pertinente o la misma no consistiere en instrumental ya acompañada en cuya caso podrá el órgano resolver sin trámite alguno.-

F) Los funcionarios del ministerio público y los secretarios podrán inhibirse o ser recusados por los mismos motivos que el magistrado, siendo resueltas por el órgano jurisdiccional ante el que actuaren. Si el magistrado se inhibiere de intervenir en el proceso no podrá resolver sobre el apartamiento de los funcionarios judiciales y actuarios que actuaren ante su organismo, siendo nula la decisión que adoptare en contravención a esta norma.

G) En las denuncias de hábeas corpus y las acciones de amparo, comprendiendo éstas todas sus modalidades (ejecución, prohibición, hábeas data, amparo ambiental, amparo por mora, etc.), que se radiquen ante los organismos judiciales de la Provincia, las subrogaciones se efectuarán de la manera siguiente; según el tribunal ante el que se promueva la acción:

I.- Vocales de Cámara se subrogan: 1) por otros Vocales de las Salas y los Fiscales de Cámara que tengan su asiento en el mismo lugar; 2) por los Jueces, comenzando por los del mismo fuero que corresponda a la Sala de origen, y los funcionarios que reemplazan a los mismos en el orden que se señalará en los artículos siguientes; 3) por los abogados de la lista de conjueces.-

II.- Jueces en lo Civil y Comercial: se subrogan por los restantes Jueces del mismo fuero, reputándose tales también a los Jueces de Familia y Menores; los Jueces del Trabajo; los Jueces en lo Correccional; los Jueces de Instrucción; los Jueces en lo Penal de Menores; los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; los Agentes Fiscales; los Defensores de Pobres y Menores; todos que tuvieren su asiento en el mismo lugar, y los abogados de la lista respectiva.-

III.- Jueces de Familia y Menores: los subrogan los del mismo fuero, siéndoles aplicable el orden del dispositivo precedente.-

IV.- Jueces Correccionales: los subrogan los Jueces del mismo fuero; los Jueces en lo Penal de Menores; los Jueces del Trabajo; los Jueces de Instrucción; los Jueces Civiles y Comerciales; los Jueces de Familia y Menores; los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; los Agentes Fiscales, los Defensores de Pobres y Menores; todos que tuvieren su asiento en el mismo lugar, y los abogados de la lista respectiva.-

V.- Jueces de Instrucción: los subrogan los Jueces del mismo fuero, los Jueces en lo Penal de Menores, Correccionales; los Jueces del Trabajo; los Jueces en lo Civil y Comercial; los Jueces de Familia y Menores; los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; los Agentes Fiscales; los Defensores de Pobres y Menores; todos con asiento en el mismo lugar y los abogados de la lista respectiva.-

VI.- Jueces en lo Penal de Menores: lo subroga otro Juez en lo Penal de Menores, los Jueces de Instrucción, los Jueces Correccionales, los Jueces de Trabajo, los Jueces en lo Civil y Comercial los Jueces de Familia y Menores, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; los Agentes Fiscales; los Defensores de Pobres y Menores; todos con asiento en el mismo lugar y los abogados de la lista respectiva.-

VII.- Jueces del Trabajo: los subrogan los Jueces del mismo fuero; los Jueces en lo Civil y Comercial; los Jueces de Familia y Menores; los Jueces en lo Correccional; los Jueces en lo Penal de Menores; los Jueces de Instrucción; los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; los Agentes Fiscales; los Defensores de Pobres y Menores; todos con asiento en el mismo lugar y los abogados de la lista respectiva.-

VIII.- Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: los subrogan los Jueces en lo Correccional; los Jueces de Instrucción; los Jueces en lo Penal de Menores; los Jueces en lo Civil y Comercial; los Jueces de Familia y Menores; los Jueces del Trabajo; los Agentes Fiscales; los Defensores de Pobres y Menores; todos con asiento en el mismo lugar y los abogados de la lista respectiva.-

H) En caso de excusación o recusación de Magistrados y/o Funcionarios del Poder Judicial, el expediente continuará radicado ante el mismo organismo y Secretaría donde se promovió. Al magistrado de trámite inicial le corresponde, con la intervención de su Secretaría de origen, desarrollar el procedimiento pertinente para lograr la integración del órgano respectivo y, hasta que ello acontezca por resolución firme, no podrá producirse el desplazamiento de los autos.-

I) El Magistrado o funcionario que se hallare incurso en alguna de las causales de recusación precedentemente indicadas deberá excusarse de intervenir en el proceso.- (Texto s/ art. 10º  Ley 9550 B.O. 23/02/04)

J) Deberán excusarse de entender en el proceso, los magistrados o funcionarios judiciales que deban resolver acciones interpuestas por otros magistrados o funcionarios pertenecientes al Poder Judicial de la Provincia o al Tribunal de Cuentas de la Provincia, sean éstos activos o pasivos, que tengan por objeto reclamos vinculados con sus haberes y/o condiciones laborales, o inherentes a sus funciones; en cuyo caso corresponderá la pertinente designación de abogados de la lista de conjueces a los efectos del respectivo pronunciamiento.- (Inciso agregado por Ley 9571 B.O. 24/06/04).

Artículo 6º - La demanda deberá interponerse por  escrito. Deberán acompañarse copias y contendrá:

a) Nombre, apellido, número de documento de identidad, domicilio real y procesal del accionante;

b) La mención de la autoridad pública o del particular  contra quien va dirigida;

c)  Relación circunstanciada y precisa de los hechos y el derecho invocado y la garantía o derecho constitucional violado;

d)  La  solicitud de suspensión de los efectos del acto si correspondiere;

e) La declaración bajo juramento que no ha entablado otra acción o recursos sustentado la misma pretensión;

f) El ofrecimiento de la prueba de que intentare valerse.

Artículo 7º - Prueba: Con el escrito de  interposición  de la demanda el accionante acompañará la  prueba  documental  de que disponga o la individualizará si no se  encontrare  en  su poder, indicando el lugar o en poder de quien se encuentra.

El  número de testigos no podrá exceder de cinco por cada parte, siendo a cargo del accionante hacerlos comparecer a la audiencia  a  su costa, sin perjuicio de requerir en su caso, el uso de la fuerza pública. No será admisible la prueba de absolución de posiciones.

Artículo  8º - Mandamiento. Entablada la acción, el juez o Tribunal encontrare formalmente procedente, despachará  mandamiento para que la autoridad o corporación a quien va  dirigido, informe dentro del término que le fije, que no podrá exceder  de tres (3) días, sobre la exactitud del hecho que motivó la demanda y en caso afirmativo la razón en que  se  funda  su actitud.  En  aquél se hará saber a la accionada, bajo pena de nulidad, que la recepción del mandamiento importa el  traslado correspondiente y la oportunidad para ser oída.

Si  se tratare de la demanda contra un particular se observará idéntico procedimiento.

En el caso de que el destinatario del mandamiento fuera el Estado Provincial el plazo para contestar el mismo será determinado prudencialmente por el Juez o Tribunal.

Dicho plazo no podrá exceder de siete (7) días, con más la ampliación  que en razón de la distancia correspondiere conforme al artículo 155º, del C.P.C. y C.

En este supuesto, deberá asimismo notificarse al Fiscal de Estado de la Provincia, en su despacho oficial, a fin de posibilitarle que en igual término ejercite  las  atribuciones  que constitucional  y legalmente le competen, si lo estimare necesario. (Texto s/Ley 8640 - BO 27/03/92).

Artículo 9º - Contenido de Mandamiento: Conjuntamente  con el mandamiento que se notificará, se adjuntará copia de la demanda.

En el mismo el Juez o Sala podrá ordenar el cese de los  efectos del acto impugnado. Esta y toda otra medida impartida  deberá ser inmediatamente obedecida.

Artículo 10º - Contestación: Con la contestación se  ofrecerá  la  prueba. Se acompañará asimismo copia autenticada de las actuaciones administrativas que existieren y se podrá  requerir de inmediato al Juez o sala la continuidad de los efectos,  fundando  en  hechos claros que demuestren que la medida adoptada  por  los  magistrado producirá un daño grave para el interés público.

Artículo 11º - Prueba: Si en el informe se negare la exactitud de los hechos o actos denunciados, o no habiéndose  evacuado  el  mismo, el Juez o Sala podrá ordenar, dentro del término que debe dictar resolución, las diligencias probatorias  solicitadas y las medidas para mejor proveer que crea convenientes. Las pruebas deben estar  producidas e incorporadas en un plazo de diez días debiendo el Tribunal interviniente adoptar las providencias del caso para que las diligencias se practiquen dentro de dicho plazo, el que no admitirá ampliación.

Artículo 12º - Sentencia: Habiéndose evacuado o no el pedido de informes o en su caso vencido el período de prueba, se dictará sentencia dentro del plazo de tres (3) días.

Artículo 13º - Fianza: En cualquier momento de la instancia si hubiere principio o inminencia de lesión grave el  Juez a  la sala que intervenga, podrá ordenar las medidas para impedirlas o hacerlas cesar.

En este caso, podrá ordenar que el actor dé fianza  suficiente para responder de los daños que dichas medidas ocasionaren.

Artículo 14º - Contenido de la Sentencia: la sentencia que conceda el amparo deberá decidir:

a) Sobre la mención concreta de la conducta a cumplir  por  el funcionario público, por el órgano del Poder  Judicial,  o  el particular,  en  su  caso, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución;

b) El plazo para el cumplimiento de lo resuelto.

Artículo  15º - Recursos: Sólo serán apelables las sentencias  definitivas  y el rechazo de la acción por inadmisibles. El  recurso tendrá efecto devolutivo pero el Tribunal de Grado podrá disponer de oficio la suspensión de la decisión recurrida.

Artículo  16º - Interposición y trámite en segunda  instancia: El  recurso de apelación que importará el de  nulidad,  deberá interponerse dentro de las veinticuatro horas de notificada la resolución  impugnada, debiendo concederse o denegarse  dentro de las veinticuatro horas. El expediente deberá ser elevado  a la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del Superior Tribunal de Justicia  dentro de la veinticuatro horas de ser concedido.

Las  partes  dentro del tercer día de  concedido  el  recurso, podrán  presentar un memorial. La alzada podrá disponer  medidas, para mejor proveer, que sean compatibles con la  sumariedad del procedimiento. La causa deberá ser resuelta dentro  de los cinco (5) días de hallarse en estado, previo dictamen  del Fiscal.(Texto s/art.11º Ley 9550 B.O. 23/02/04)

Artículo 17º - Recurso Directo: En caso que fuera denegado entenderá la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del Superior Tribunal de Justicia en el  Recurso  directo que deberá articularse dentro de los tres (3)  días siguientes de ser notificada la denegatoria. (Texto s/art.11º Ley 9550 B.O. 23/02/04)

Artículo  18º  - Cosa juzgada: La sentencia que recaiga en la acción de amparo sólo hará cosa  juzgada  formal,  quedando subsistentes las acciones y recursos que correspondan.

Artículo 19º - Días y Horas: Todos los  días  y  horas  se consideran hábiles para la tramitación de la acción.

Artículo 20º - Costas: Las costas se impondrán al  vencido pudiendo eximírselo  en  todo o en parte si se hallare mérito para ello.

Artículo  21º  - De los pedidos de informes y mandamientos judiciales: Los pedidos de informes y mandamientos  judiciales extendidos en la acción de amparo serán cumplidos por los funcionarios,  corporaciones,  empleados públicos y particulares requeridos al efecto en el modo y el plazo que aquellos establezcan, sin que valgan contra ellos la excusa  de  obediencia debida  ni otra alguna. El incumplimiento determinará la comisión de un acto de naturaleza grave, causal de  cesantía,  sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal.

Artículo 22º - Excepciones: En la acción de amparo no  podrán  articularse cuestiones de competencia, excepciones previas ni incidentes.

Artículo 23º - Sellados: Las actuaciones de la  acción  de amparo estarán exentas de sellado y todo otro impuesto.

Artículo 24º - Improcedencia formal y recurso  administrativo: Si la demanda es rechazada por defectos meramente formales, con la única excepción de los que hagan a  su  extemporaneidad, y sin haberse expedido el órgano Jurisdiccional  sobre la cuestión de fondo, renace el plazo para la interposición de los recursos administrativos, que en tal supuesto se reputarán suspendidos por la interposición de la demanda de amparo.

SECCION II

Acción de Ejecución o Prohibición por

Violación de Ley u Ordenanzas

Artículo  25º  - Siempre que una Ley u Ordenanza imponga a un funcionario o corporación pública de carácter administrativo un deber expresamente determinado, todo aquél en cuyo interés deba ajustarse el acto o que sufriere perjuicio  material, moral  o  político, por falta de cumplimiento del deber, puede demandar su ejecución inmediata.

Artículo 26º - Si el funcionario o corporación pública  de carácter administrativo ejecutare acto que le fueren  expresamente  prohibidos por la Ley u Ordenanza, el perjudicado podrá requerir un mandamiento prohibitorio contra el funcionario  o corporación.

Artículo 27º - La demanda de ejecución o prohibición deberá  ser deducida  dentro de los treinta (30) días corridos de producida la omisión o la decisión, observándose las reglas de competencia establecidas en el artículo 4º de la presente.

Artículo 28º - La demanda de ejecución o prohibición deberá presentarse por escrito con copias y contendrá los requisitos de los incisos a), b), e) y f) del artículo 6º y  con  una relación  circunstanciada  y precisa de los hechos, el derecho invocado y de la razón legal que motiva la demanda.

Artículo 29º - Inadmisibilidad: Sin perjuicio de lo  establecido en el artículo 3º no procederá la demanda:

a) Si la violación de la Ley u Ordenanza no aparece evidente.

b) Si el acto del funcionario  o  corporación  depende  de  su apreciación o arbitrio.

Artículo  30º - Si se hiciere lugar a la demanda de ejecución, se librará al funcionario o corporación  un  mandamiento para que proceda a su inmediata ejecución.

Si se hiciere lugar a la demanda de prohibición, se librará un mandamiento  de prohibición al funcionario o corporación para que se abstenga y suspenda de inmediato los efectos de su  acto.

Artículo 31º - Serán de aplicación  en  lo  pertinente  lo dispuesto en los artículos 5º y  del 8º al 24º inclusive de la presente.

CAPITULO II

HABEAS CORPUS

Artículo 32º - Procedencia: Corresponderá el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un acto, hecho  u  omisión de autoridad pública o de un particular, que implique:

a)  Privación, restricción o amenaza actual de la libertad ambulatoria  sin  orden  escrita  de  autoridad competente o por quien no tenga competencia para arrestar;

b)  Agravación  ilegítima  de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del Juez del proceso, si lo hubiera;

c)  Cuando  el magistrado de otra jurisdicción que solicitó la captura de una persona no condenada, no la confirma o no envía la  comisión en su búsqueda por vía idónea dentro del plazo de 12 (doce) días corridos de haber sido remitida la comunicación del arresto.

Artículo 33º - Facultades a denunciar: La denuncia de  hábeas corpus podrá ser interpuesta por la  persona  que  afirma encontrarse en cualquiera de las condiciones previstas  en  el artículo anterior o por cualquier otra en su favor.

Artículo 34º - Denuncia: La denuncia deberá contener:

a) Nombre y domicilio del denunciante;

b) Nombre, domicilio real y demás datos  personales  conocidos de la persona en cuyo favor se denuncia;

c) Autoridad o particular de quien emana  el  acto  denunciado como lesivo;

d) Causa o pretexto del acto denunciado como lesivo y su ilegitimidad, en la medida del conocimiento del denunciante.

Si  el  denunciante ignorase alguno de los requisitos anteriores, proporcionará los datos que mejor conduzca a su averiguación.

La denuncia podrá ser formulada ante cualquier Juez o Tribunal Letrado con competencia territorial en la Provincia  sin  distinción de fueros ni instancias, a cualquier hora del día  por escrito u oralmente en acta que se labrará al efecto. En todos los casos se comprobará inmediatamente la identidad del denunciante  y cuando  ello  no fuera posible, sin perjuicio de la prosecución  del trámite, el Juez o Tribunal arbitrará los medios necesarios.

Artículo  35º - Desestimación o incompetencia: El Juez rechazará la denuncia que no se refiera a uno de los casos establecidos en el artículo 32º. Si se considera incompetente, así lo declarará.

En ambos casos elevará de inmediato resolución en  consulta  a la  Cámara de Apelaciones de su fuero, que decidirá a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas. Cuando el Juez tenga su sede en distinta localidad que la Cámara de Apelaciones, sólo  remitirá  testimonio completo de lo actuado por el medio más rápido posible.

Si la cámara revocare la resolución desestimatoria o de incompetencia notificará por telegrama la decisión debiendo el Juez continuar  de inmediato el procedimiento, si confirmare la resolución de incompetencia remitirá los autos al Juez que considere competente.

El Juez no podrá rechazar la denuncia  por  defectos  formales, proveyendo  de inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Artículo  36º  - Autos de hábeas corpus: Cuando se tratare de  la  privación o restricción de la libertad de una persona, formulada  la  denuncia el Juez ordenará inmediatamente que la autoridad  requerida  en su caso, presente ante él al detenido con un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la forma y condiciones en que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, caso en  el  cual  deberá acompañarla y si el detenido hubiere sido puesto a disposición de otra autoridad, a quien, por qué causa y en qué oportunidad se efectuó la transferencia.

Cuando se tratare de amenaza actual de amenaza actual de  privación de la libertad de una persona, el Juez ordenará que  la autoridad  requerida  presente  el informe a que se refiere el párrafo anterior.

Si se ignora la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Juez librará la orden a los superiores jerárquicos de las dependencias que la denuncia indique.

La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora, salvo que el Juez considere necesario  constituirse  personalmente en el lugar donde se encuentre detenido, caso en el cual podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en acta.

Artículo 37º - La autoridad requerida cumplirá la orden de inmediato  o  en el plazo que el Juez determine de acuerdo con las circunstancias del caso.

Si por impedimento físico el detenido no pudiere ser llevado a presencia del Juez, la autoridad requerida  presentará  en  el mismo plazo un informe complementario sobre la causa que impide el cumplimiento de la orden, estimando el  término  en que podrá cumplirla. El Juez decidirá expresamente sobre la  cuestión, pudiendo constituirse donde se encuentra el detenido  si estimare  necesario realizar alguna diligencia y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para que lo  vean en  su presencia.

Desde el conocimiento de la orden el detenido quedará a disposición del Juez que la emitió para la realización del procedimiento.

Artículo 38º - Procedimiento con el particular denunciado: Cuando el denunciado sea un particular, el Juez lo citará para que  se  presente  al Juzgado en un plazo de horas que fijará, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza  pública  o de ordenar su captura cuando por cualquier  causa  no  pudiere ser notificado de la citación.  Presentado  el  particular  el Juez lo interrogará por sus datos de identidad y luego lo  informará detalladamente en forma  clara, precia  y  específica cuál es el hecho que se le atribuye en la denuncia, cuáles son las pruebas existentes y que podrá prestar declaración con todas las garantías que el Código Procesal Penal establece  para la  indagatoria  del imputado. Terminado este acto, el Juez le informará que queda a disposición del Juzgado y le  notificará la  fecha  de  realización de la audiencia oral, todo ello sin perjuicio de remitir copia de las actuaciones al señor  Agente Fiscal si a su entender existe la sospecha de la comisión de un delito.

El Juez adoptará las medidas pertinentes para localizar  a  la persona  en cuyo favor se denuncia y para que permanezca en un lugar adecuado, ajeno a la acción del denunciado y alejado  de su  presencia,  hasta que se resuelva definitivamente la cuestión planteada.

Artículo  39º  - Citación a la audiencia: La autoridad requerida será citada a la audiencia prevista en el artículo siguiente,  a  la  que  podrá comparecer con asistencia letrada. Igual derecho tendrá el particular denunciado.

Cuando el amparado no estuviere privado de su libertad el Juez lo citará inmediatamente para  audiencia  oral,  comunicándole que en caso de ausencia será representado por el defensor oficial.

El amparado podrá nombrar defensor o ejercer la defensa por sí mismo siempre que ello no perjudique su eficiencia, caso en el cual se nombrará al defensor oficial.

En  el procedimiento en hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero en este momento el Juez que se considere  inhabilitado por temor de parcialidad así lo declarará  mandando cumplir la audiencia ante su subrogante legal.

Artículo 40º - Audiencia Oral: La audiencia  se  realizará en presencia de los citados que comparezcan. La persona que se encuentra privada de su libertad deberá estar siempre  presente. La presencia del defensor oficial en los  casos previstos en el artículo anterior, será obligatoria.

La  audiencia comenzará con la lectura de la denuncia y el informe. Luego, el Juez interrogará al amparado y proveyendo  en su caso a los exámenes que correspondan. Si de oficio o a  pedido  de  alguno  de los intervinientes se estima necesario la realización  de  diligencias probatorias, el Juez, determinará su admisibilidad o rechazo, sin recurso alguno.

La  prueba se incorporará en el mismo acto y de no ser posible el Juez ordenará las medidas necesarias para que se continúe la audiencia en un plazo que no exceda las  veinticuatro  (24) horas. Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes, en primer lugar a la autoridad o particular requerido y por último el amparado, quienes lo podrán hacer por intermedio de su letrado.

Artículo 41º - Acta de la audiencia: De la audiencia  prevista  en el artículo anterior se labrará acta por el Secretario que deberá contener:

a) Nombre del Juez, del Secretario y los intervinientes;

b)  Mención  de los actos que se desarrollaron en la audiencia con indicación de nombre y domicilio de los peritos intérpretes o testigos que concurrieron;

c) Si se ofreció prueba, constancia de la admisión o rechazo y su fundamento suscinto;

d)  Cuando los intervinientes lo pidieran, resumen de la parte sustancial de la declaración o dictamen que haya que tenerse en cuenta;

e) Días y horas de audiencia, firma del Juez y del  Secretario y de los funcionarios Judiciales y letrados intervinientes.

Artículo 42º - Decisión: Terminada la  audiencia  el  Juez dictará inmediatamente la decisión, que deberá contener:

a) Día y hora de su emisión;

b) Mención del acto denunciado como lesivo, de la autoridad  o particular que lo produjo y de la persona que lo sufre;

c) Motivación de la decisión;

d) La parte resolutiva que deberá versar sobre el  rechazo  de la denuncia  o su acogimiento, caso en el cual se ordenará la inmediata libertad del detenido o la cesación del  acto  lesivo;

e) Costas y sanciones según los artículo 48º y 49.

f) La firma del Juez.

Si tuviere conocimiento de la probable comisión de un delito de acción pública el Juez mandará sacar los  testimonios  correspondientes haciendo entrega de ellos al Ministerio Público.

Artículo 43º - Lectura de la decisión:  la  decisión  será leída inmediatamente por el Juez  ante  los  intervinientes  y quedará notificada aunque alguno de ellos se  hubiera  alejado de la sala de audiencia.

Artículo 44º - RECURSOS: Contra la decisión podrá interponerse recurso de apelación para ante la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del Superior Tribunal de Justicia en el plazo de veinticuatro horas, por escrito u oralmente en acta ante el secretario pudiendo ser fundado. Podrá interponer recurso el amparado, su defensor, la autoridad requerida o su representante.

El recurso procederá siempre con efecto suspensivo salvo en lo que respecta a la libertad de la persona que se hará efectiva.

También cesará la restricción a la libertad cuando se tratara de un hábeas corpus correctivo.

Contra la decisión que rechaza el recurso procederá la queja ante la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de tres días hábiles, debiendo el órgano de alzada resolver la queja dentro del plazo de dos (2) días. Si concede el recurso estará a su cargo el emplazamiento previsto en el artículo siguiente.- (Texto s/art. 12º ley 9550 B.O. 23/02/04).-

Artículo  45º  -  Procedimiento de apelación: Concedido el recurso los intervinientes serán emplazados por el Juez para que dentro de veinticuatro (24) horas comparezcan ante la Sala de Alzada, poniendo el detenido a disposición de este órgano.

Si la alzada tuviera su sede en otro lugar al del Juez, emplazará a los intervinientes por el término que considere  conveniente según la instancia y el plazo será en días. En el  término  de emplazamiento los intervinientes podrán fundar el recurso y presentar escritos de mejoramiento de los  fundamentos del recurso o la decisión.

La Sala de Alzada podrá ordenar la renovación de la  audiencia oral en lo que estime pertinente. En  caso  contrario  dictará decisión dentro del plazo de tres (3) días  de  finalizada  la audiencia o terminado el plazo de comparencia.

La decisión de segunda instancia será adoptada de acuerdo a lo previsto en el artículo 42º.

Artículo 46º - Intervención del Ministerio  Público:  Presentada la denuncia se notificará al  Ministerio  Público  por escrito  quien  tendrá  en el procedimiento todos los derechos otorgados a los demás intervinientes, pero no  será  necesario citarlo  o notificarlo para la realización de los actos posteriores.

Podrá  presenciar las instancia que crea conveniente y recurrir la decisión cualquiera sea el sentido de ella.

Artículo 47º - Intervención del denunciante: El denunciante podrá intervenir en el procedimiento con asistencia letrada y  tendrá en ellos derechos otorgados a los demás intervinientes salvo lo dispuesto en el artículo 44º, pero no será necesario  citarlo  o  notificarlo. El denunciante cuando no es el amparado sólo podrá recurrir por la sanción o  costas  que  le hubieren impuesto.

Este  recurso deberá interponer por ante la Cámara de Apelaciones  del fuero del Juez. Si el hábeas corpus se hubiera deducido  ante la propia Cámara, sólo cabrá recurso de revocatoria ante la misma.

Artículo 48º - Costas: Cuando la decisión acoja la  denuncia las costas del procedimiento serán a cargo del funcionario o  particular  responsable del acto lesivo. Cuando se rechace la denuncia, las costas estarán a cargo del denunciante o del amparado,  o  de  ambos  solidariamente, según que la inconducta responda a la actividad de uno de ellos o de ambos a  la  vez. En este caso las costas procederán sólo ante el caso de improcedencia  manifiesta  de la denuncia así declarada en la decisión. Cuando sólo se apelen las costas, el recurso  se interpondrá por ante la Cámara de Apelaciones del fuero del Juez, y si  el mismo se hubiera deducido ante dicha Cámara, sólo cabrá recurso de revocatoria ante la misma.

Artículo  49º  - Sanciones: Cuando la denuncia fuese maliciosa  por ocultamiento o mendacidad declaradas en la decisión se  impondrá  al denunciante una multa equivalente al monto de diez (10) a quinientos (500) juristas.

Artículo 50º - Procedimiento para el detenido no  extraditado: En el caso contemplado en el inciso a) del artículo 32º, el Juez, recibida la denuncia se limitará a verificar la causa de  la  detención  y  si ha vencido el plazo determinado en la precitada norma, dispondrá la inmediata libertad del  detenido no condenado.

CAPITULO III

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

Artículo 51º - DEMANDA: A) La demanda de inconstitucionalidad se interpondrá ante el Superior Tribunal de Justicia, quien ejerce jurisdicción originaria y exclusiva. En el escrito inicial se mencionará la Ley, decreto, reglamento, ordenanza o resolución de carácter general, señalando con toda precisión cual es la cláusula de la Constitución Provincial que estima violada y en que consista tal violación.

Si la inconstitucionalidad se interpusiera como excepción o defensa ejercerá jurisdicción el Superior Tribunal de Justicia, en grado de apelación, como tribunal de última instancia si se desafiara la validez de una norma por conculcar la Constitución de la Provincia y la resolución de la instancia inferior se circunscribiere a expedirse en relación a tal cuestión y consecuencias que emergen de la misma.

No se entenderá que la constitucionalidad e inconstitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos se refiere a materia estatuida por la Constitución Provincial si no fuese exclusiva de la misma, sino que se tratare de atribuir conculcación al sistema representativo y republicano de gobierno o a los principios, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, que la Constitución Provincial se limita a tener por reproducidos implícita o explícitamente en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 5º y 123º y concs. de la Carta Magna.-

B) La acción se deducirá ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial o del Trabajo o de la Familia y Menores o de Instrucción, cuando a través de aquellas normas generales se invocaran violaciones a la Constitución Nacional o a ambas. Se entenderá que la inconstitucionalidad alegada lo es a la Constitución Nacional si concurrieren los supuestos indicados en el último párrafo del apartado A) del presente artículo.

Entenderá en apelación la Cámara competente y su pronunciamiento será susceptible del recurso de inaplicabilidad de la Ley para ante la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del Superior Tribunal de Justicia.-(Texto s/ art.13º y 14º Ley 9550 B.O. 23/02/04).-

Artículo 52º - Traslado de la demanda: De  la  demanda  se dará  traslado por  quince (15) días al Fiscal de Estado o al Presidente  Municipal  o al Presidente de la Junta de Fomento, según el acto impugnado emane de los Poderes  Legislativos  o Ejecutivo de la Provincia o de los Municipios.

Artículo 53º - Prueba - Intervención del Fiscal: Contestado o vencido el plazo para hacerlo, el Presidente del Superior Tribunal, o el Juez en su caso, ordenará, si lo estima necesario la producción de pruebas, fijando el plazo para su  diligenciamiento.

Concluida la causa se correrá vista al fiscal por ocho (8) días y contestado el traslado, se dictará la providencia de  autos.

Artículo 54º - Sentencia: El fallo se dictará en el  plazo de treinta (30) días por el Juez y el Superior Tribunal, en el plazo  y en la forma que especifica el artículo 61º de la presente.

Si se estima que la Ley, Decreto, Ordenanza o Reglamento cuestionados son contrarios a la Constitución, se hará la  correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.  Si  no  se hallare infracción constitucional se rechazará la demanda.

Artículo 55º - Apelación: Únicamente será apelable la sentencia definitiva que se dicte por los jueces de primera instancia. El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días y se concederá en relación. Si fuere denegada el interesado podrá presentar en queja ante la Sala de la Cámara de Apelaciones correspondiente en el plazo de tres (3) días de notificado acompañando copia de las piezas pertinentes suscriptas por el letrado patrocinante de la recurrente, sin perjuicio que dicho órgano de alzada reclame otras piezas o la remisión del expediente, este último decidirá sin sustanciación alguna si el recurso ha sido bien o mal denegado, en cuyo supuesto lo concederá y mandará tramitarlo. Ordenada la sustanciación del recurso, el apelante deberá expresar agravios en un plazo de cinco (5) días de los que se correrá traslado a la contraria por igual plazo. Agregados los agravios y su contestación, se elevará el expediente a la Sala de la Cámara interviniente para su resolución, debiendo tenerse el recurso por desistido si la expresión de agravios no se interpone al plazo fijado o no constituya una razonada critica del fallo impugnado.

En la sentencia regirá lo dispuesto en el artículo 61º de la presente Ley.- (Texto s/ art.15º Ley 9550. B.O. 23/02/04) 

CAPITULO IV

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Artículo 56º - Procedencia: El recurso de inconstitucionalidad para ante el Superior  Tribunal  de  Justicia  procederá contra las sentencias  definitivas  de última  instancia,  de cualquier fuero, cuando en un litigio se haya  cuestionado  la validez de una Ley, Decreto, Ordenanza, Resolución o Reglamento,  como contrario  a  la  Constitución  de  la Provincia, y siempre que la decisión recaiga sobre ese tema.

Artículo 57º - Admisibilidad: El recurso sólo será admisible si la garantía constitucional ha sido expresamente invocada en el proceso, de manera que las instancias ordinarias  hayan  podido válidamente pronunciarse sobre ella, salvo que surgiera de  la resolución  recurrida  y  no  hubiere podido ser oportunamente prevista y deducida.

Artículo  58º  -  Plazo y forma: El recurso se interpondrá por escrito ante el Juez o Tribunal que dictó la sentencia  en última instancia, dentro del plazo de ocho días contados desde la notificación.

Deberá fundarse en el escrito en que  se  deduzca  en  término claros y concretos, señalando, en su caso, con toda precisión, cuál es la cláusula constitucional violada y en  qué  consiste la violación.

Artículo 59º - Concesión del recurso - Constitución de domicilio: El Juez o Tribunal examinará si concurren los  requisitos  formales  del  recurso,  en  cuyo caso lo concederá con efecto suspensivo.

Si el Juzgado o Tribunal no tuviere su asiento en la ciudad de Paraná, las partes, dentro del quinto día de concedido el  recurso, constituirán domicilio en la Capital. La parte  que  no cumpla con dicho requisito quedará notificada  por  ministerio de la Ley. Regirá en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 248º del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

Artículo 60º - Trámite: Recibido el expediente en el Superior Tribunal se dará traslado a la contraria por  ocho  días. Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se correrá vista al Fiscal por igual plazo. Contestado el traslado se dictará la providencia de autos.

Artículo 61º - Sentencia: La sentencia se  dictará  en  el plazo  de  setenta y cinco días por el voto de la mayoría del Tribunal, constituido al efecto, en la forma que para el  caso determina la Ley Orgánica del Poder Judicial. La decisión podrá adoptarse por acuerdo o redactarse en forma impersonal,  y en  ella  se  declarará si  la  disposición impugnada es o no contraria a la constitución de la Provincia. En el segundo caso  se  desestimará  el recurso condenando al recurrente en las costas causadas. 

CAPITULO V

AMPARO AMBIENTAL

            Artículo 62º -- Procederá la acción de amparo ambiental contra cualquier decisión, acto hecho u omisión de autoridad administrativa, judicial o legislativa en ejercicio de funciones administrativas: funcionario, corporación o empleado público provincial o municipal, o de un particular; sea persona física o jurídica que en forma ilegítima, lesione, restrinja, altere, impida o amenace intereses difusos o colectivos de los habitantes, en relación con la preservación, protección y conservación del medio ambiente, tales como la conservación del aire, el agua, el suelo, la flora, la fauna y el paisaje: la preservación del patrimonio histórico, cultural, artístico, arquitectónico y urbanístico: la correcta elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización de mercaderías destinadas a la población, el manejo y disposición final de residuos; la tutela de la salud pública y en general, en defensa de los valores del ambiente reconocidos por la comunidad.-

            Artículo 63º -- Esta acción se interpone como:

a) Acción de protección: que tendrá por objeto la prevención de un daño inminente o la cesación de perjuicios actuales susceptibles de prolongarse;

b) Acción de reparación: que tendrá por objeto la reposición de las cosas al estado anterior, cuando fuera posible;

            Artículo 64º -- Legitimación activa - La acción podrá ser interpuesta por:

a) Las personas físicas, individual o colectivamente.

b) Las personas jurídicas. Incluyendo las asociaciones específicamente constituidas con la finalidad de la defensa de los intereses enunciados en el artículo 62º.

            Artículo 65º -- El amparo ambiental tramitará por el procedimiento regulado en CAPITULO I de la presente Ley, siéndole aplicable sus disposiciones.-

(Capítulo incorporado por artículo 16º Ley 9550 B.O. 23/02/04) 

CAPITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 66º - Modifícase el artículo 140º del Decreto-Ley Nº  5315  y  sus modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:

El  recurso  de  inaplicabilidad de Ley se interpondrá en los casos y en la forma establecida en los artículo  276º  a  285º del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, excepto lo modificado expresamente por este código.

Artículo  67º  - Derógase el Decreto Nº 2582/46 M.G. y sus modificatorios; los artículos 849º al 881º de la Ley Nº  2024; los artículos 286º a 291º; 309º inc. 1º y 671º al 675º del Decreto-Ley  Nº 4870; y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Artículo  68º - Forma parte de este ordenamiento normativo la  Ley  de Enjuiciamiento de la Provincia. Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar la misma y a efectuar un cuerpo único y ordenado.

Artículo 69º - De forma.-

(Capítulo modificado por artículo 17º Ley 9550 B.O. 23/02/04) 

NOTA: Las modificaciones introducidas por la Ley 9550 – B.O. 23/02/04 – de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18º de la citada ley entrarán en vigencia al día siguiente al de su publicación y serán aplicables a todos los juicios que iniciaren a partir de entonces. Siendo sus disposiciones de orden público se aplicarán también a los juicios pendientes en los que no haya recaído sentencia definitiva. En tal caso se procederá a remitir la causa al órgano competente, conforme la presente ley, el que resolverá lo pertinente. 

NOTA: La modificación introducida por Ley 9571 – B.O. 24/06/04 – (Artículo 5º Bis Inciso J ) – de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de la citada ley entrará en vigencia a partir de su publicación.-