Ley 24.946

LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

BUENOS AIRES, 11 de Marzo de 1998

BOLETIN OFICIAL, 23 de Marzo de 1998

Vigentes

Decreto Reglamentario

Resolución 936/98

RESOLUCION DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA NACION,

REGLAMENTA ARTS 5, 6 Y 7 (B.O. 11/9/98)

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 77

OBSERVACION ERRATA PUBLICADA EN EL B.O. DEL 30-3-98.

OBSERVACION VER RESOLUCION 762/00 DE LA DEFENSORIA

GENERAL DE LA NACION QUE ESTABLECE NORMAS REGLAMENTARIAS

PARA LOS MAGISTRADOS DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA

DEFENSA, EN CASOS DE RECUSACIONES Y EXCUSACIONES DE SUS

MIEMBROS (B.O. 16/6/00)

TEMA

MINISTERIO PUBLICO-MINISTERIO PUBLICO FISCAL-PROCURADOR

GENERAL DE LA NACION-FISCALIA NACIONAL DE INVESTIGACIONES

ADMINISTRATIVAS-FISCAL NACIONAL DE INVESTIGACIONES

ADMINISTRATIVAS-FISCAL GENERAL-FISCAL AUXILIAR-MINISTERIO

PUBLICO DE LA DEFENSA-DEFENSOR GENERAL DE LA NACION-DEFENSOR

OFICIAL-TUTOR PUBLICO-CURADOR PUBLICO

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

ORGANIZACION E INTEGRACION DEL MINISTERIO PUBLICO

(artículos 1 al 24)

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES (artículos 1 al 4)

ARTICULO 1 - El Ministerio Público es un órgano independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad yde los intereses generales de la sociedad. Ejerce sus funciones con unidad de actuación e independencia, en coordinación con las demás autoridades de la República, pero sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura. El principio de unidad de actuación debe entenderse sin perjuicio de la autonomía que corresponda como consecuencia de la especificidad de las funciones de los fiscales, defensores y tutores o curadores públicos, en razón de los diversos intereses que deben atender como tales. Posee una organización jerárquica la cual exige que cada miembro del Ministerio Público controle el desempeño de los inferiores y de quienes lo asistan, y fundamenta las facultades y responsabilidades disciplinarias que en esta ley se reconocen a los distintos magistrados o funcionarios que lo integran.

COMPOSICION

ARTICULO 2 - El Ministerio Público está compuesto por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa.

ARTICULO 3 - El Ministerio Público Fiscal está integrado por los siguientes magistrados: a) Procurador General de la Nación. b) Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas. c) Fiscales Generales ante los tribunales colegiados, de casación, de segunda instancia, de instancia única, los de la Procuración General de la Nación y los de Investigaciones Administrativas. d) Fiscales Generales Adjuntos ante los tribunales y de los organismos enunciados en el inciso c).e) Fiscales ante los jueces de primera instancia; los Fiscales dela Procuración General de la Nación y los Fiscales de Investigaciones Administrativas. f) Fiscales Auxiliares de las fiscalías de primera instancia y de la Procuración General de la Nación.

ARTICULO 4 - El Ministerio Público de la Defensa está integrado por los siguientes magistrados: a) Defensor General de la Nación. b) Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. c) Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante los Tribunales de Segunda Instancia, de Casación y ante los Tribunales Orales en lo Criminal y sus Adjuntos; y Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara de Casación Penal, Adjuntos ante la Cámara de Casación Penal, ante los Tribunales Orales en lo Criminal, Adjuntos ante los Tribunales Orales en lo Criminal, de Primera y Segunda Instancia del Interior del País, ante los Tribunales Federales de la Capital Federal y los de la Defensoría General de la Nación. d) Defensores Públicos de Menores e Incapaces Adjuntos de Segunda Instancia, y Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de la Defensoría General de la Nación. e) Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Primera Instancia Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones f) Defensores Auxiliares de la Defensoría General de la Nación. Integran el Ministerio Público de la Defensa en calidad de funcionarios los Tutores y Curadores Públicos cuya actuación regula la presente ley.

CAPITULO II

RELACION DE SERVICIO (artículos 5 al 20)

ARTICULO 5 - El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación serán designados por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes. Para la designación del resto de los magistrados mencionados en los inciso b), c), d), e) y f) de los artículos 3 y 4, el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, en su caso, presentará una terna de candidatos al Poder Ejecutivo de la cual éste elegirá uno, cuyo nombramiento requerirá acuerdo de la mayoría simple de los miembros presentes del Senado.

CONCURSO

ARTICULO 6 - La elaboración de la terna se hará mediante elcorrespondiente concurso público de oposición y antecedentes, elcual será sustanciado ante un tribunal convocado por el ProcuradorGeneral de la Nación o el Defensor General de la Nación, según elcaso. El tribunal se integrará con cuatro (4) magistrados delMinisterio Público con jerarquía no inferior a los cargos previstosen el inciso c) de los artículos 3 y 4, los cuales serán escogidosotorgando preferencia por quienes se desempeñen en el fuero en elque exista la vacante a cubrir. Será presidido por un magistrado delos enunciados en el artículo 3 incisos b) y c) o en el artículo 4incisos b) y c), según corresponda; salvo cuando el concurso serealice para cubrir cargos de Procurador Fiscal ante la CorteSuprema de Justicia de la Nación, Fiscal Nacional deInvestigaciones Administrativas, Fiscal General, Defensor Oficialante la Corte Suprema de Justicia de la Nación o Defensor Públicoante tribunales colegiados, supuestos en los cuales deberá presidirel tribunal examinador, el Procurador General o el Defensor Generalde la Nación, según el caso.

REQUISITOS PARA LAS DESIGNACIONES

ARTICULO 7 - Para ser Procurador General de la Nación o DefensorGeneral de la Nación, se requiere ser ciudadano argentino, contítulo de abogado de validez nacional, con ocho (8) años deejercicio y reunir las demás calidades exigidas para ser SenadorNacional.Para presentarse a concurso para Procurador Fiscal ante la CorteSuprema de Justicia de la Nación; Fiscal Nacional deInvestigaciones Administrativas; Fiscal General ante los tribunalescolegiados, de casación, de segunda instancia, de instancia única,de la Procuración General de la Nación y de InvestigacionesAdministrativas; y los cargos de Defensores Públicos enunciados enel artículo 4 incisos b) y c), se requiere ser ciudadano argentino,tener treinta (30) años de edad y contar con seis (6) años deejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado o decumplimiento -por igual término- de funciones en el MinisterioPúblico o en el Poder Judicial con por lo menos seis (6) años deantigüedad en el título de abogado.Para presentarse a concurso para ser Fiscal General Adjunto antelos tribunales y de los organismos enunciados en el artículo 3inciso c); Fiscal ante los jueces de primera instancia; Fiscal dela Procuración General de la Nación; Fiscal de InvestigacionesAdministrativas; y los cargos de Defensores Públicos enunciados enel artículo 4 incisos d) y e), se requiere ser ciudadano argentino,tener veinticinco (25) años de edad y contar con cuatro (4) años deejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado o decumplimiento -por igual término- de funciones en el MinisterioPúblico o en el Poder Judicial con por lo menos cuatro (4) años deantigüedad en el título de abogado.Para presentarse a concurso para Fiscal Auxiliar de la ProcuraciónGeneral de la Nación, Fiscal Auxiliar de Primera Instancia yDefensor Auxiliar de la Defensoría General de la Nación, serequiere ser ciudadano argentino, mayor de edad y tener dos (2)años de ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado ode cumplimiento -por igual término- de funciones en el MinisterioPúblico o en el Poder Judicial de la Nación o de las provincias conpor lo menos dos (2) años de antigüedad en el título de abogado.

JURAMENTO

ARTICULO 8 - Los magistrados del Ministerio Público al tomarposesión de sus cargos, deberán prestar juramento de desempeñarlosbien y legalmente, y de cumplir y hacer cumplir la ConstituciónNacional y las leyes de la República.El Procurador General de la Nación y el Defensor General de laNación prestarán juramento ante el Presidente de la Nación en sucalidad de Jefe Supremo de la Nación. Los fiscales y defensores loharán ante el Procurador General de la Nación o el Defensor Generalde la Nación -según corresponda- o ante el magistrado que éstosdesignen a tal efecto.

INCOMPATIBILIDADES

ARTICULO 9 - Los integrantes del Ministerio Público no podránejercer la abogacía ni la representación de terceros en juicio,salvo en los asuntos propios o en los de su cónyuge, ascendientes odescendientes, o bien cuando lo hicieren en cumplimiento de undeber legal. Alcanzan a ellos las incompatibilidades que establecenlas leyes respecto de los jueces de la Nación.No podrán ejercer las funciones inherentes al Ministerio Públicoquienes sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad osegundo de afinidad de los jueces ante quienes correspondieradesempeñar su ministerio.

EXCUSACION Y RECUSACION

ARTICULO 10. - Los integrantes del Ministerio Público podránexcusarse o ser recusados por las causales que -a su respecto-prevean las normas procesales.

SUSTITUCION

ARTICULO 11. - En caso de recusación, excusación, impedimento,ausencia, licencia o vacancia, los miembros del Ministerio Públicose reemplazarán en la forma que establezcan las leyes oreglamentaciones correspondientes. Si el impedimento recayere sobreel Procurador General de la Nación o el Defensor General de laNación, serán reemplazados por el Procurador Fiscal o el DefensorOficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su caso,con mayor antigüedad en el cargo.De no ser posible la subrogación entre sí, los magistrados delMinisterio Público serán reemplazados por los integrantes de unalista de abogados que reúnan las condiciones para ser miembros delMinisterio Público, la cual será conformada por insaculación en elmes de diciembre de cada año. La designación constituye una cargapública para el abogado seleccionado y el ejercicio de la funciónno dará lugar a retribución alguna.

REMUNERACION

ARTICULO 12. - Las remuneraciones de los integrantes del MinisterioPúblico se determinarán del siguiente modo: a) El Procurador General de la Nación y el Defensor General de laNación recibirán una retribución equivalente a la de Juez de laCorte Suprema de Justicia de la Nación.b) Los Procuradores fiscales ante la Corte Suprema de Justicia dela Nación y los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema deJusticia de la Nación, percibirán un 20% más, de las remuneracionesque correspondan a los Jueces de Cámara, computables solamentesobre los ítems sueldo básico, suplemento, remuneración Acordada C.S.J.N. 71/93, compensación jerárquica y compensación funcional.c) El fiscal nacional de Investigaciones Administrativas y losmagistrados enumerados en el inciso c) de los artículos 3 y 4 de lapresente ley, percibirán una remuneración equivalente a la de unjuez de Cámara.d) Los magistrados mencionados en los incisos d) y e) de losartículos 3 y 4 de la presente ley, percibirán una retribuciónequivalente a la de juez de primera instancia.e) Los fiscales auxiliares de las fiscalías ante los juzgados deprimera instancia y de la Procuración General de la Nación, y losdefensores auxiliares de la Defensoría General de la Naciónpercibirán una retribución equivalente a la de un secretario deCámara.f) Los tutores y curadores designados conforme lo establece lapresente ley, percibirán una remuneración equivalente a laretribución de un secretario de primera instancia.Las equiparaciones precedentes se extienden a todos los efectospatrimoniales, previsionales y tributarios. Idéntica equivalenciase establece en cuanto a jerarquía, protocolo y trato.

ESTABILIDAD

ARTICULO 13. - Los magistrados del Ministerio Público gozan deestabilidad mientras dure su buena conducta y hasta los setenta ycinco (75) años de edad. Los magistrados que alcancen la edadindicada precedentemente quedarán sujetos a la exigencia de unnuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo. Estas designacionesse efectuarán por el término de cinco (5) años, y podrán serrepetidas indefinidamente, mediante el mismo procedimiento.

INMUNIDADES

ARTICULO 14. - Los magistrados del Ministerio Público gozan de lassiguientes inmunidades: No podrán ser arrestados excepto en caso deser sorprendidos en flagrante delito.Sin perjuicio de ello, en tales supuestos, se dará cuenta a laautoridad superior del Ministerio Público que corresponda, y alTribunal de Enjuiciamiento respectivo, con la información sumariadel hecho.Estarán exentos del deber de comparecer a prestar declaración comotestigos ante los Tribunales, pudiendo hacerlo. En su defectodeberán responder por escrito, bajo juramento y con lasespecificaciones pertinentes.Las cuestiones que los miembros del Ministerio Público denunciencon motivo de perturbaciones que afecten el ejercicio de susfunciones provenientes de los poderes públicos, se sustanciaránante el Procurador General de la Nación o ante el Defensor Generalde la Nación, según corresponda, quienes tendrán la facultad deresolverlas y, en su caso, poner el hecho en conocimiento de laautoridad judicial competente, requiriendo las medidas que fuesennecesarias para preservar el normal desempeño de aquellas funciones.Los miembros del Ministerio Público no podrán ser condenados encostas en las causas en que intervengan como tales.

TRASLADOS

ARTICULO 15. - Los integrantes del Ministerio Público sólo con suconformidad y conservando su jerarquía, podrán ser trasladados aotras jurisdicciones territoriales. Sólo podrán ser destinadostemporalmente a funciones distintas de las adjudicadas en sudesignación, cuando se verifique alguno de los supuestos previstosen los artículos 33, inciso g), y 51, inciso f).

PODER DISCIPLINARIO

ARTICULO 16. - En caso de incumplimiento de los deberes a su cargo,el Procurador General de la Nación y el Defensor General de laNación, podrán imponer a los magistrados que componen el MinisterioPúblico Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa,respectivamente, las siguientes sanciones disciplinarias: a) Prevención.b) Apercibimiento.c) Multa de hasta el veinte por ciento (20%) de sus remuneracionesmensuales.Toda sanción disciplinaria se graduará teniendo en cuenta lagravedad de la falta, los antecedentes en la función y losperjuicios efectivamente causados.Tendrán la misma atribución los Fiscales y Defensores respecto delos magistrados de rango inferior que de ellos dependan.Las causas por faltas disciplinarias se resolverán previo sumario,que se regirá por la norma reglamentaria que dicten el ProcuradorGeneral de la Nación y el Defensor General de la Nación, la cualdeberá garantizar el debido proceso adjetivo y el derecho dedefensa en juicio.En los supuestos en que el órgano sancionador entienda que elmagistrado es pasible de la sanción de remoción, deberá elevar elsumario al Tribunal de Enjuiciamiento a fin de que evalúe laconducta reprochable y determine la sanción correspondiente.Las sanciones disciplinarias que se apliquen por los órganos delMinisterio Público serán recurribles administrativamente, en laforma que establezca la reglamentación. Agotada la instanciaadministrativa, dichas medidas serán pasibles de impugnación ensede judicial.

CORRECCIONES DISCIPLINARIAS EN EL PROCESO

ARTICULO 17. - Los jueces y tribunales sólo podrán imponer a losmiembros del Ministerio Público las mismas sanciones disciplinariasque determinan las leyes para los litigantes por faltas cometidascontra su autoridad o decoro, salvo la sanción de arresto, lascuales serán recurribles ante el tribunal inmediato superior.El juez o tribunal deberá comunicar al superior jerárquico delsancionado la medida impuesta y toda inobservancia que advierta enel ejercicio de las funciones inherentes al cargo que aquéldesempeña.Cuando la medida afecte al Procurador o al Defensor General de laNación, será comunicada al Senado de la Nación.

MECANISMOS DE REMOCION

ARTICULO 18. - El Procurador General de la Nación y el DefensorGeneral de la Nación sólo pueden ser removidos por las causales ymediante el procedimiento establecidos en los artículos 53 y 59 dela Constitución Nacional.Los restantes magistrados que componen el Ministerio Público sólopodrán ser removidos de sus cargos por el Tribunal deEnjuiciamiento previsto en esta ley, por las causales de maldesempeño, grave negligencia o por la comisión de delitos dolososde cualquier especie.

Ref. Normativas: Constitución Nacional (1994) Art.53Constitución Nacional (1994) Art.59

TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO

ARTICULO 19. - El Tribunal de Enjuiciamiento estará integrado porsiete (7) miembros: a) Tres (3) vocales deberán ser ex-jueces de la Corte Suprema deJusticia de la Nación, o ex-Procuradores o Defensores Generales dela Nación, y serán designados uno por el Poder Ejecutivo, otro porel Senado y otro por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.b) Dos (2) vocales deberán ser abogados de la matrícula federal conno menos de veinte (20) años en el ejercicio de la profesión, yserán designados uno por la Federación Argentina de Colegios deAbogados y otro por el Colegio Público de Abogados de la CapitalFederal.c) Dos (2) vocales deberán ser elegidos por sorteo: uno entre losProcuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de laNación o Fiscales Generales y otro entre los Defensores Oficialesante la Corte Suprema de Justicia de la Nación o DefensoresPúblicos ante tribunales colegiados.A los efectos de su subrogación se elegirá igual número de miembrossuplentes.El Tribunal de Enjuiciamiento será convocado por el ProcuradorGeneral de la Nación o el Defensor General de la Nación, segúncorresponda, o por su presidente en caso de interponerse una quejaante una denuncia desestimada por alguno de aquéllos.

Tendrá suasiento en la Capital Federal y se podrá constituir en el lugar queconsidere más conveniente para cumplir su cometido.Los integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento durarán tres (3)años en sus funciones contados a partir de su designación. Auncuando hayan vencido los plazos de sus designaciones, los mandatosse considerarán prorrogados de pleno derecho en cada causa en quehubiere tomado conocimiento el tribunal, hasta su finalización.Una vez integrado el Tribunal designará su presidente por sorteo.La presidencia rotará cada seis meses, según el orden del sorteo.Ante este Tribunal actuarán como fiscales magistrados con jerarquíano inferior a Fiscal General o Defensor Público ante los tribunalescolegiados, designados por el Procurador General de la Nación o elDefensor General de la Nación, según la calidad funcional delimputado.Como defensor de oficio, en caso de ser necesario, actuará unDefensor Oficial ante los tribunales colegiados de casación, desegunda instancia o de instancia única, a opción del imputado.La intervención como integrante del Tribunal, Fiscal o Defensor deOficio constituirá una carga pública.Los funcionarios auxiliares serán establecidos, designados yretribuidos en la forma que determine la reglamentación queconjuntamente dicten el Procurador General de la Nación y elDefensor General de la Nación.

REGLAS DE PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO

ARTICULO 20. - El Tribunal de Enjuiciamiento desarrollará su laborconforme a las siguientes reglas: a) La instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento será abierta pordecisión del Procurador General de la Nación o el Defensor Generalde la Nación, según corresponda, de oficio o por denuncia, fundadosen la invocación de hechos que configuren las causales de remociónprevistas en esta ley.b) Toda denuncia en la que se requiera la apertura de instanciaante el Tribunal de Enjuiciamiento, deberá ser presentada ante elProcurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación,quienes podrán darle curso conforme el inciso precedente odesestimarla por resolución fundada, con o sin prevención sumaria.De la desestimación, el denunciante podrá ocurrir en queja ante elTribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de diez (10) días denotificado el rechazo. La queja deberá presentarse ante elProcurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación,en su caso, quienes deberán girarla dentro de las cuarenta y ocho(48) horas al Tribunal de Enjuiciamiento para su consideración.c) El procedimiento ante el Tribunal se realizará conforme lareglamentación que dicten conjuntamente el Procurador General de laNación y el Defensor General de la Nación, que deberá respetar eldebido proceso legal adjetivo y defensa en juicio, así como losprincipios consagrados en el Código Procesal Penal de la Nación.Sin perjuicio de ello, la reglamentación deberá atenerse a lassiguientes normas:

1. El juicio será oral, público, contradictorio y continuo. Eldenunciante no podrá constituirse en parte.2. La prueba será íntegramente producida en el debate o incorporadaa éste si fuere documental o instrumental, sin perjuicio de larealización de una breve prevención sumaria en caso de urgencia queponga en peligro la comprobación de los hechos, salvaguardando entodo caso el derecho de defensa de las partes.3. Durante el debate el Fiscal deberá sostener la acción y mantenerla denuncia o acusación, sin perjuicio de solicitar la absolucióncuando entienda que corresponda. El pedido de absolución no seráobligatorio para el Tribunal, pudiendo condenar aun en ausencia deacusación Fiscal.4. La sentencia deberá dictarse en el plazo no mayor de quince (15)días que fijará el presidente del Tribunal al cerrar el debate.5. Según las circunstancias del caso, el tribunal podrá suspenderal imputado en el ejercicio de sus funciones y, de estimarlonecesario, adoptar otras medidas preventivas de seguridad queconsidere pertinentes. Durante el tiempo que dure la suspensión, elimputado percibirá el setenta por ciento (70%) de sus haberes y setrabará embargo sobre el resto a las resultas del juicio.Si fuese absuelto y hubiera sido suspendido, se lo reintegraráinmediatamente a sus funciones y percibirá el total de loembargado, atendiendo al principio de intangibilidad de lasremuneraciones.6. El Tribunal sesionará con la totalidad de sus miembros y lasentencia se dictará con el voto de la mayoría de sus integrantes.7. La sentencia será absolutoria o condenatoria. Si elpronunciamiento del Tribunal fuese condenatorio, no tendrá otroefecto que disponer la remoción del condenado. Si se fundare enhechos que puedan configurar delitos de acción pública o ellosurgiere de la prueba o aquélla ya hubiere sido iniciada, se daráintervención en la forma que corresponda al tribunal judicialcompetente.8. La sentencia podrá ser recurrida por el Fiscal o el imputadoante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo ContenciosoAdministrativo Federal. El recurso deberá interponerse fundadamentepor escrito ante el Tribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo detreinta (30) días de notificado el fallo. El Tribunal deEnjuiciamiento deberá elevar el recurso con las actuaciones a laCámara mencionada, dentro de los cinco (5) días de interpuesto.

CAPITULO III (artículos 21 al 24)

ADMINISTRACION GENERAL Y FINANCIERA DEL MINISTERIO PUBLICO

ARTICULO 21. - El Procurador General de la Nación y el DefensorGeneral de la Nación, cada uno en su respectiva área, tendrán a sucargo el gobierno y la administración general y financiera delMinisterio Público, de acuerdo con lo establecido en la presenteley y en las reglamentaciones que se dicten. A tal efecto, tendránlos siguientes deberes y facultades, en relación a sus respectivasfacultades de gobierno: a) Representar al Ministerio Público en sus relaciones con lasdemás autoridades de la República.b) Dictar reglamentos de superintendencia general y financiera, deorganización funcional, de personal, disciplinarios, y todos losdemás que resulten necesarios para el cumplimiento de las funcionesencomendadas al Ministerio Público por la Constitución y las leyes.c) Celebrar los contratos que se requieran para el funcionamientodel Ministerio Público.d) Coordinar las actividades del Ministerio Público con lasdiversas autoridades nacionales, provinciales o municipales,requiriendo su colaboración cuando fuere necesaria.e) Elevar un informe anual, y por escrito, a la Comisión Bicameralcreada por esta ley, sobre el desempeño de las funciones asignadasal Ministerio Público.f) Organizar y dirigir una oficina de recursos humanos y unservicio administrativo-financiero, acreditado y reconocidoconforme la normativa del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos de la Nación.

AUTARQUIA FINANCIERA

ARTICULO 22. - A los efectos de asegurar su autarquía financiera,el Ministerio Público contará con crédito presupuestario propio, elque será atendido con cargo a rentas generales y con recursosespecíficos.El Procurador General de la Nación y el Defensor General de Nación,elaborarán el proyecto de presupuesto y lo remitirán al Congresopara su consideración por intermedio del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos.

RELACIONES CON LOS PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO

ARTICULO 23. - El Ministerio Público se relacionará con el PoderEjecutivo por intermedio del Ministerio de Justicia.La relación con el Poder Legislativo se efectuará mediante unaComisión Bicameral cuya composición y funciones fijarán las cámarasdel Congreso.

EJECUCION PRESUPUESTARIA

ARTICULO 24. - En la administración y ejecución financiera delpresupuesto asignado, se observarán las previsiones de las leyes deadministración financiera del Estado, con las atribuciones yexcepciones conferidas por los artículos 9, 34 y 117 de la ley 24.156.El control de la ejecución del presupuesto estará a cargo de laAuditoría General de la Nación y la Comisión Bicameral del Congresocreada por esta ley se expedirá acerca de la rendición de cuentasdel ejercicio.

Ref. Normativas: Ley 24.156 Art.9Ley 24.156 Art.34Ley 24.156 Art.117

TITULO II

FUNCIONES Y ACTUACION

(artículos 25 al 65)

SECCION I

NORMAS GENERALES (artículos 25 al 32)

FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

ARTICULO 25. - Corresponde al Ministerio Público: a) Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidady de los intereses generales de la sociedad.b) Representar y defender el interés público en todas las causas yasuntos que conforme a la ley se requiera.c) Promover y ejercer la acción pública en las causas criminales ycorreccionales, salvo cuando para intentarla o proseguirla fuerenecesario instancia o requerimiento de parte conforme las leyespenales.d) Promover la acción civil en los casos previstos por la ley.e) Intervenir en los procesos de nulidad de matrimonio y divorcio,de filiación y en todos los relativos al estado civil y nombre delas personas, venias supletorias, declaraciones de pobreza.f) En los que se alegue privación de justicia.g) Velar por la observancia de la Constitución Nacional y las leyesde la República.h) Velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal.i) Promover o intervenir en cualesquiera causas o asuntos yrequerir todas las medidas conducentes a la protección de lapersona y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados, deconformidad con las leyes respectivas, cuando carecieren deasistencia o representación legal; fuere necesario suplir lainacción de sus asistentes y representantes legales, parientes opersonas que los tuvieren a su cargo; o hubiere que controlar lagestión de estos últimos.j) Defender la jurisdicción y competencia de los tribunales.k) Ejercer la defensa de la persona y los derechos de losjusticiables toda vez que sea requerida en las causas penales, y enotros fueros cuando aquéllos fueren pobres o estuvieren ausentes.l) Velar por la defensa de los derechos humanos en losestablecimientos carcelarios, judiciales, de policía y deinternación psiquiátrica, a fin de que los reclusos e internadossean tratados con el respeto debido a su persona, no sean sometidosa torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes y tenganoportuna asistencia jurídica, médica, hospitalaria y las demás queresulten necesarias para el cumplimiento de dicho objeto,promoviendo las acciones correspondientes cuando se verifiqueviolación.ll) Intervenir en todos los procesos judiciales en que se solicitela ciudadanía argentina.

Ref. Normativas: Constitución Nacional (1994)

REQUERIMIENTO DE COLABORACION

ARTICULO 26. - Los integrantes del Ministerio Público, encualquiera de sus niveles, podrán -para el mejor cumplimiento desus funciones- requerir informes a los organismos nacionales,provinciales, comunales; a los organismos privados; y a losparticulares cuando corresponda, así como recabar la colaboraciónde las autoridades policiales, para realizar diligencias y citarpersonas a sus despachos, al solo efecto de prestar declaracióntestimonial. Los organismos policiales y de seguridad deberánprestar la colaboración que les sea requerida, adecuándose a lasdirectivas impartidas por los miembros del Ministerio Público ydestinando a tal fin el personal y los medios necesarios a sualcance.Los fiscales ante la justicia penal, anoticiados de la perpetraciónde un hecho ilícito -ya fuere por la comunicación prevista en el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Nación o por cualquierotro medio- sin perjuicio de las directivas que el juez competenteimparta a la policía o fuerza de seguridad interviniente, deberánrequerir de éstas el cumplimiento de las disposiciones que tutelanel procedimiento y ordenar la práctica de toda diligencia queestimen pertinente y útil para lograr el desarrollo efectivo de laacción penal. A este respecto la prevención actuará bajo sudirección inmediata.

Ref. Normativas: Código Procesal Penal Art.186

FUNCIONES EXCLUIDAS

ARTICULO 27. - Quedan excluidas de las funciones del MinisterioPúblico: la representación del Estado y/o del Fisco en juicio, asícomo el asesoramiento permanente al Poder Ejecutivo y el ejerciciode funciones jurisdiccionales. Ello no obstante, el Poder Ejecutivopor intermedio del Ministro correspondiente, podrá dirigirse alProcurador o al Defensor General de la Nación, según el caso, a finde proponerles la emisión de instrucciones generales tendientes acoordinar esfuerzos para hacer más efectiva la defensa de la causapública, la persecución penal y la protección de los incapaces,inhabilitados, pobres y ausentes.

CARACTER DE LOS DICTAMENES

ARTICULO 28. - Los dictámenes, requerimientos y toda otraintervención en juicio de los integrantes del Ministerio Públicodeberán ser considerados por los jueces con arreglo a lo queestablezcan las leyes procesales aplicables al caso.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

ARTICULO 29. - Cuando se tratare de una acción pública, elMinisterio Público actuará de oficio. La persecución penal de losdelitos de acción pública deberá ser promovida inmediatamentedespués de la noticia de la comisión de un hecho punible y no sepodrá suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos ybajo las formas expresamente previstas en la ley.

DEBER DE INFORMAR

ARTICULO 30. - Los integrantes del Ministerio Público comunicaránal Procurador General de la Nación o al Defensor General de laNación, según corresponda, y por vía jerárquica, los asuntos a sucargo que por su trascendencia o complejidad, requieran unaasistencia especial, indicando concretamente las dificultades yproponiendo las soluciones que estimen adecuadas.

DEBER DE OBEDIENCIA - OBJECIONES

ARTICULO 31. - Cuando un magistrado actúe en cumplimiento deinstrucciones emanadas del Procurador o del Defensor General de laNación, podrá dejar a salvo su opinión personal.El integrante del Ministerio Público que recibiere una instrucciónque considere contraria a la ley, pondrá en conocimiento delProcurador o del Defensor General -según sea el caso-, su criteriodisidente, mediante un informe fundado.Cuando la instrucción general objetada, concierna a un actoprocesal sujeto a plazo o que no admita dilación, quien larecibiere la cumplirá en nombre del superior. Si la instrucciónobjetada consistiese en omitir un acto sujeto a plazo o que noadmita dilación, quien lo realice actuará bajo su exclusivaresponsabilidad, sin perjuicio del ulterior desistimiento de laactividad cumplida.

INFORME ANUAL AL CONGRESO

ARTICULO 32. - Anualmente, en oportunidad de la inauguración delperíodo de sesiones ordinarias del Congreso Nacional, el ProcuradorGeneral de la Nación y el Defensor General de la Nación remitirán ala Comisión Bicameral creada por esta ley, un informe detallado delo actuado por los órganos bajo su competencia Fiscal y Ministerio Público de la Defensa, respectivamentedeberá contener una evaluación del trabajo realizado en elejercicio; un análisis sobre la eficiencia del servicio, ypropuestas concretas sobre las modificaciones o mejoras que ésterequiera.

SECCION II

MINISTERIO PUBLICO FISCAL

(artículos 33 al 50)

CAPITULO I (artículos 33 al 42)

DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

ARTICULO 33. - El Procurador General de la Nación es el jefe máximodel Ministerio Público Fiscal. Ejercerá la acción penal pública ylas demás facultades que la ley otorga al Ministerio PúblicoFiscal, por sí mismo o por medio de los órganos inferiores queestablezcan las leyes.El Procurador General tendrá los siguientes deberes y atribuciones: a) Dictaminar en las causas que tramitan ante la Corte Suprema deJusticia de la Nación, cuando se planteen los siguientes asuntos: 1. Causas en las que se pretenda suscitar la competencia originariaprevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional. Podráofrecer pruebas cuando se debatan cuestiones de hecho y esté enjuego el interés público, así como controlar su sustanciación a finde preservar el debido proceso.2. Cuestiones de competencia que deba dirimir la Corte Suprema deJusticia de la Nación.3. Causas en las que la Corte Suprema de Justicia de la Naciónentienda a raíz de recursos de apelación ordinaria, en las materiasprevistas en el artículo 24, inciso 6, apartados b) y c) deldecreto-ley 1285/58.4. Procesos en los que su intervención resulte de normas legalesespecíficas.5. Causas en las que se articulen cuestiones federales ante laCorte Suprema de Justicia de la Nación, a efectos de dictaminar sicorresponden a su competencia extraordinaria y expedirse en todo loconcerniente a los intereses que el Ministerio Público tutela.

.A los fines de esta atribución, la Corte Suprema dará vista alprocurador general de los recursos extraordinarios introducidos asu despacho y de las quejas planteadas en forma directa pordenegatoria de aquéllos, con excepción de los casos en los que,según la sana discreción del Tribunal, corresponda el rechazo inlimine por falta de agravio federal suficiente o cuando lascuestiones planteadas resultaran insustanciales o carentes detrascendencia, o el recurso o la queja fuesen manifiestamenteinadmisibles, supuestos en los que podrá omitir la vista alprocurador general.b) Impulsar la acción pública ante la Corte Suprema, en los casosque corresponda, y dar instrucciones generales a los integrantesdel Ministerio Público Fiscal para que éstos ejerzan dicha acciónen las restantes instancias, con las atribuciones que esta leyprevé.c) Intervenir en las causas de extradición que lleguen porapelación a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.d) Disponer por sí o mediante instrucciones generales a losintegrantes del Ministerio Público Fiscal, la adopción de todas lasmedidas que sean necesarias y conducentes para poner en ejerciciolas funciones enunciadas en esta ley, y ejercer las demásatribuciones que le confieren las leyes y los reglamentos.e) Diseñar la política criminal y de persecución penal delMinisterio Público Fiscal.f) Delegar sus funciones en los Procuradores Fiscales ante la CorteSuprema de Justicia de la Nación, de conformidad con lo previsto enlos artículos 35 y 36 de esta ley.g) Disponer fundadamente, de oficio o a pedido de un FiscalGeneral, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo haganaconsejable, la actuación conjunta o alternativa de dos o másintegrantes del Ministerio Público Fiscal de igual o diferentejerarquía, respetando la competencia en razón de la materia y delterritorio. Esta limitación no regirá para los magistrados de laProcuración General de la Nación. 

En los casos de formación deequipos de trabajo, la actuación de los fiscales que se designenestará sujeta a las directivas del titular.h) Efectuar la propuesta en terna a que se refieren los artículos 5y 6 de esta ley, de conformidad con lo que se establezca en elreglamento de superintendencia.i) Promover el enjuiciamiento de los integrantes del MinisterioPúblico Fiscal de conformidad con lo dispuesto en esta ley, ysolicitar el enjuiciamiento de los jueces ante los órganoscompetentes, cuando unos u otros se hallaren incursos en lascausales que prevé el artículo 53 de la Constitución Nacional.j) Elevar al Poder Legislativo, por medio de la Comisión Bicameral,la opinión del Ministerio Público Fiscal acerca de la convenienciade determinadas reformas legislativas y al Poder Ejecutivo, porintermedio del Ministerio de Justicia, si se trata de reformasreglamentarias.k) Responder a las consultas formuladas por el Presidente de laNación; los Ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes de ambasCámaras del Congreso Nacional; la Corte Suprema de Justicia de laNación y el Presidente del Consejo de la Magistratura.l) Coordinar las actividades del Ministerio Público Fiscal con lasdiversas autoridades nacionales, especialmente con las que cumplanfunciones de instrucción criminal y policía judicial. Cuando sea elcaso, también lo hará con las autoridades provinciales.ll) Ejercer la superintendencia general sobre los miembros delMinisterio Público Fiscal, dictar los reglamentos e instruccionesgenerales para establecer una adecuada distribución del trabajoentre sus integrantes; sus respectivas atribuciones y deberes; ysupervisar su cumplimiento.m) Imponer sanciones a los magistrados, funcionarios y empleadosdel Ministerio Público Fiscal, en los casos y formas establecidosen esta ley y en la reglamentación que se dicte.

n) Fijar la sede y la jurisdicción territorial de actuación de lasFiscalías Generales y el grupo de Fiscales, Fiscales Adjuntos yAuxiliares que colaborarán con ellos, sin necesidad de sujetarse ala división judicial del país.ñ) Confeccionar el programa del Ministerio Público Fiscal dentrodel presupuesto general del Ministerio Público y presentar éste alPoder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Economíay Obras y Servicios Públicos, juntamente con el programa delMinisterio Público de la Defensa, para su remisión al Congreso dela Nación.o) Organizar, reglamentar y dirigir la Oficina de Recursos Humanosy el Servicio Administrativo Financiero del organismo.p) Disponer el gasto del organismo de acuerdo con el presupuestoasignado, al Ministerio Público Fiscal, pudiendo delegar estaatribución en el funcionario que designe y en la cuantía que estimeconveniente.q) Responder las consultas que formulen los funcionarios yempleados del Ministerio Público Fiscal.r) Convocar, por lo menos una vez al año, a una reunión deconsulta, a la que asistirán todos los magistrados mencionados enel artículo 3, incisos b) y c) de la presente ley, en las cuales seconsiderarán los informes anuales que se presenten conforme loexige el artículo 32, se procurará la unificación de criteriossobre la actuación del Ministerio Público Fiscal y se tratarántodas las cuestiones que el Procurador General incluya en laconvocatoria.s) Representar al Ministerio Público Fiscal en sus relaciones conlos tres Poderes del Estado.t) Aprobar el Reglamento interno de la Fiscalía de InvestigacionesAdministrativas.u) Recibir los juramentos de los magistrados, funcionarios y demásempleados del Ministerio Público Fiscal.v) Ejercer por delegación de la Corte Suprema de Justicia de laNación, en las causas de competencia originaria de ésta, lasfunciones de instrucción en los términos del artículo 196, primeraparte, del Código Procesal Penal de la Nación.

Ref. Normativas: Constitución Nacional (1994) Art.117Decreto Ley 1.285/58 Art.24Código Procesal Penal Art.196Constitución Nacional (1994) Art.53

DE LA PROCURACION GENERAL DE LA NACION

ARTICULO 34. - La Procuración General de la Nación es la sede deactuación del Procurador General de la Nación, como fiscal ante laCorte Suprema de Justicia de la Nación y como jefe del MinisterioPúblico Fiscal.En dicho ámbito se desempeñarán los Procuradores Fiscales ante laCorte Suprema de Justicia de la Nación y todos los magistrados quecolaboren con el Procurador General de la Nación, tanto en la tareade dictaminar en los asuntos judiciales remitidos por la CorteSuprema de Justicia de la Nación, cuanto en los asuntos relativosal gobierno del Ministerio Público Fiscal, de conformidad con losplanes, organigramas de trabajo y cometidos funcionales específicosque el Procurador General disponga encomendarles.

DE LOS PROCURADORES FISCALES ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

ARTICULO 35. - Los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema deJusticia de la Nación asisten al Procurador General de la Nación ycumplen las directivas que éste imparte de conformidad con lodispuesto en la presente ley y lo que se establezca por víareglamentaria. Además poseen las siguientes atribuciones: a) Ejercer la acción pública ante la Corte Suprema de Justicia dela Nación, en aquellas causas en que así lo resuelva el ProcuradorGeneral de la Nación.b) Sustituir al Procurador General en las causas sometidas a sudictamen, cuando éste así lo resuelva.c) Reemplazar al Procurador General en caso de licencia,recusación, excusación, impedimento o vacancia.d) Informar al Procurador General sobre las causas en queintervienen.e) Colaborar con el Procurador General en su gestión de gobiernodel Ministerio Público Fiscal, en los términos y condicionesenunciados en el artículo precedente.

FISCALES DE LA PROCURACION GENERAL DE LA NACION

ARTICULO 36. - Los Fiscales de la Procuración General de la Nacióncumplirán sus funciones en relación inmediata con el ProcuradorGeneral y, cuando éste así lo disponga, con los ProcuradoresFiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en lamateria y los casos en los que les corresponda intervenir.Cuando el Procurador General ejerza la competencia establecida enel inciso g) del artículo 33 de la presente ley, los fiscales delorganismo actuarán, salvo disposición fundada en contrario,respetando los niveles del Ministerio Público Fiscal que sedeterminan en el artículo 3 de la presente ley.

FISCALES GENERALES ANTE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CASACION, DE SEGUNDA INSTANCIA Y DE INSTANCIA UNICA

ARTICULO 37. - Los Fiscales Generales ante los tribunalescolegiados de casación, segunda instancia y de instancia única,tienen los siguientes deberes y atribuciones: a) Promover ante los tribunales en los que se desempeñan elejercicio de la acción pública o continuar ante ellos laintervención que el Ministerio Público Fiscal hubiera tenido en lasinstancias inferiores, sin perjuicio de su facultad paradesistirla, mediante decisión fundada.b) Desempeñar en el ámbito de su competencia las funciones que estaley confiere a los fiscales ante la primera instancia y promoverlas acciones públicas que correspondan, a fin de cumplir en formaefectiva con las funciones asignadas al Ministerio Público Fiscal.c) Dictaminar en las cuestiones de competencia y dirimir losconflictos de esa índole que se planteen entre los fiscales de lasinstancias inferiores.d) Dictaminar en todas las causas sometidas a fallo plenario.e) Peticionar la reunión de la cámara en pleno, para unificar lajurisprudencia contradictoria o requerir la revisión de lajurisprudencia plenaria.f) Participar en los acuerdos generales del tribunal ante el queactúan, con voz pero sin voto, cuando fueren invitados o lo preveanlas leyes.g) Responder los pedidos de informes que les formule el ProcuradorGeneral.h) Elevar un informe anual al Procurador General sobre la gestióndel área de su competencia.i) Ejercer la superintendencia sobre los fiscales ante lasinstancias inferiores e impartirles instrucciones en el marco de lapresente ley y de la reglamentación pertinente que dicte elProcurador General.j) Imponer las sanciones disciplinarias a los magistrados,funcionarios y empleados que de ellos dependan, en los casos yformas establecidos en esta ley y su reglamentación.

FISCALES GENERALES ADJUNTOS

ARTICULO 38. - Los Fiscales Generales Adjuntos ante los tribunalescolegiados de casación, segunda instancia o instancia única,actuarán en relación inmediata con los Fiscales Generales antedichos tribunales y tendrán los siguientes deberes y atribuciones: a) Sustituir o reemplazar al Fiscal General titular en el ejerciciode la acción cuando por necesidades funcionales éste así loresuelva y en caso de licencia, excusación, recusación, impedimentoo vacancia.b) Informar al Fiscal General titular respecto de las causas en queintervengan y asistirlo en el ejercicio de sus funciones, en lamedida de las necesidades del servicio.

FISCALES ANTE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA

ARTICULO 39. - Los Fiscales ante los jueces de primera instanciatendrán las facultades y deberes propios del Ministerio PúblicoFiscal en el ámbito de su competencia por razón del grado, debiendorealizar los actos procesales y ejercer todas las acciones yrecursos necesarios para el cumplimiento de los cometidos que lesfijen las leyes.Deberán intervenir en los procesos de amparo, de hábeas corpus y dehábeas data y en todas las cuestiones de competencia; e imponersanciones disciplinarias a los funcionarios y empleados que deellos dependan, en los casos y formas establecidos por esta ley ysu reglamentación.

ARTICULO 40. - En particular, los Fiscales ante la justicia deprimera instancia en lo Criminal y Correccional tendrán lossiguientes deberes y atribuciones: a) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos ycontravenciones que se cometieren y que llegaren a su conocimientopor cualquier medio, velando para que en las causas se respete eldebido proceso legal, requiriendo para ello las medidas necesariasante los jueces o ante cualquier otra autoridad administrativa,salvo aquellos casos en que por las leyes penales no esté permitidoobrar de oficio.b) Hacerse parte en todas las causas en que la acción públicacriminal o contravencional fuese procedente, ofreciendo pruebas,asistiendo al examen de testigos ofrecidos en la causa yverificando el trámite de las otras pruebas presentadas en elproceso.c) Ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las leyespenales, contravencionales y de procedimiento, cuidando deinstarlos cuando se trate de prevenir o de evitar una efectivadenegación de justicia.d) Concurrir a las cárceles y otros lugares de detención,transitoria o permanente, no sólo para formar conocimiento ycontrolar la situación de los alojados en ellos, sino para promovero aconsejar medidas tendientes a la corrección del sistemapenitenciario y a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18de la Constitución Nacional.

Ref. Normativas: Constitución Nacional (1994) Art.18

ARTICULO 41. - Los fiscales ante la justicia de Primera InstanciaFederal y Nacional de la Capital Federal, en lo civil y comercial,Contencioso Administrativo, Laboral y de Seguridad Social, tendránlos siguientes deberes y atribuciones: a) Hacerse parte en todas las causas o trámites judiciales en queel interés público lo requiera de acuerdo con el artículo 120 de laConstitución Nacional, a fin de asegurar el respeto al debidoproceso, la defensa del interés público y el efectivo cumplimientode la legislación, así como para prevenir, evitar o remediar dañoscausados o que puedan causarse al patrimonio social, a la salud yal medio ambiente, al consumidor, a bienes o derechos de valorartístico, histórico o paisajístico en los casos y mediante losprocedimientos que las leyes establezcan.b) Ofrecer pruebas en las causas y trámites en que intervengan yverificar la regularidad de la sustanciación de las restantesofrecidas o rendidas en autos, para asegurar el respeto al debidoproceso.c) Intervenir en las cuestiones de competencia y en todos los casosen que se hallaren en juego normas o principios de orden público.

Ref. Normativas: Constitución Nacional (1994) Art.120

FISCALES AUXILIARES ANTE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA

ARTICULO 42. - Los Fiscales Auxiliares ante los tribunales deprimera instancia actuarán en relación inmediata con los fiscalesante dichos tribunales y tendrán las siguientes facultades ydeberes: a) Sustituir o reemplazar al Fiscal titular en el ejercicio de laacción cuando por necesidades funcionales éste así lo resuelva y encaso de licencia, excusación, recusación, impedimento o vacancia.b) Informar al Fiscal titular respecto de las causas en queintervengan y asistirlo en el ejercicio de sus funciones, en lamedida de las necesidades del servicio.

CAPITULO II

FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS (artículos 43 al 50)

ORGANIZACION

ARTICULO 43. - La Fiscalía de Investigaciones Administrativas formaparte del Ministerio Público Fiscal como órgano dependiente de laProcuración General de la Nación. Está integrada por el FiscalNacional de Investigaciones Administrativas y los demás magistradosque esta ley establece.

DESIGNACIONES Y REMOCIONES

ARTICULO 44. - Los magistrados de la fiscalía serán designados yremovidos conforme al procedimiento previsto en esta ley.

FISCAL NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 45. - El Fiscal Nacional de InvestigacionesAdministrativas tendrá los siguientes deberes y facultades: a) Promover la investigación de la conducta administrativa de losagentes integrantes de la administración nacional centralizada ydescentralizada, y de las empresas, sociedades y todo otro ente enque el Estado tenga participación. En todos los supuestos, lasinvestigaciones se realizarán por el solo impulso de la Fiscalía deInvestigaciones Administrativas y sin necesidad de que otraautoridad estatal lo disponga, sin perjuicio de ajustar su procedera las instrucciones generales que imparta el Procurador General dela Nación.b) Efectuar investigaciones en toda institución o asociación quetenga como principal fuente de recursos el aporte estatal, ya seaprestado en forma directa o indirecta, en caso de sospecharazonable sobre irregularidades en la inversión dada a losmencionados recursos.c) Denunciar ante la justicia competente, los hechos que, comoconsecuencia de las investigaciones practicadas, sean consideradosdelitos. En tales casos, las investigaciones de la Fiscalía tendránel valor de prevención sumaria. El ejercicio de la acción públicaquedará a cargo de los fiscales competentes ante el tribunal dondequede radicada la denuncia y, en su caso, ante las Cámaras deApelación y Casación con la intervención necesaria del Fiscalnacional de investigaciones Administrativas o de los magistradosque éste determine, quienes actuarán en los términos del artículo33 inciso

t).La Fiscalía de Investigaciones Administrativas podrá asumir, encualquier estado de la causa, el ejercicio directo de la acciónpública, cuando los fiscales competentes antes mencionados tuvierenun criterio contrario a la prosecución de la acción.d) Asignar a los fiscales Generales, Fiscales Generales Adjuntos yFiscales, las investigaciones que resolviera no efectuarpersonalmente.e) Someter a la aprobación del Procurador General de la Nación elreglamento interno de la Fiscalía de InvestigacionesAdministrativas.f) Ejercer la superintendencia sobre los magistrados, funcionariosy empleados que de él dependen e impartirles instrucciones, en elmarco de la presente ley y de la reglamentación que dicte elProcurador General.g) Proponer al Procurador General de la Nación la creación,modificación o supresión de cargos de funcionarios, empleadosadministrativos y personal de servicio y de maestranza que sedesempeñen en la Fiscalía, cuando resulte conveniente para elcumplimiento de los fines previstos en esta ley.h) Elevar al Procurador General un informe anual sobre la gestiónde la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, a su cargo.i) Imponer las sanciones disciplinarias a los magistrados,funcionarios y empleados que de él dependan, en los casos y formasestablecidos en la ley y su reglamentación.j) Ejecutar todos sus cometidos ajustándolos a la política criminaly de persecución penal del Ministerio Público Fiscal.

FISCALES GENERALES DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 46. - Los Fiscales Generales de InvestigacionesAdministrativas actuarán en relación inmediata con el FiscalNacional de Investigaciones Administrativas y tendrán lossiguientes deberes y atribuciones: a) Sustituir al Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativasen los sumarios administrativos e investigaciones, en los casos enque aquél lo disponga.b) Reemplazar al Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativasen caso de licencia, recusación, excusación, impedimento ovacancia, con intervención del Procurador General de la Nación.c) Informar al Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativasrespecto de las causas en las que intervengan.

FISCALES GENERALES ADJUNTOS Y FISCALES DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 47. - Los Fiscales Generales Adjuntos de InvestigacionesAdministrativas y los Fiscales de Investigaciones Administrativas,asistirán al Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas,desempeñando las tareas propias de la fiscalía que este último lesasigne.

COMUNICACION DE PROCESOS PENALES

ARTICULO 48. - Cuando en el curso de un proceso judicial en sedepenal se efectúe imputación formal de delito contra un agentepúblico por hechos vinculados con el ejercicio de su función, eljuez de la causa deberá poner esta circunstancia en conocimiento dela Fiscalía de Investigaciones Administrativas.

INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS

ARTICULO 49. - Cuando en la investigación practicada por laFiscalía resulten comprobadas transgresiones a normasadministrativas, el Fiscal nacional de InvestigacionesAdministrativas pasará las actuaciones con dictamen fundado a laProcuración del Tesoro de la Nación o al funcionario de mayorjerarquía administrativa de la repartición de que se trate, deconformidad con las competencias asignadas por el Reglamento deInvestigaciones Administrativas. En ambas circunstancias, lasactuaciones servirán de cabeza del sumario que deberá ser instruidopor las autoridades correspondientes.En todas estas actuaciones que se regirán por el Reglamento deInvestigaciones Administrativas, la Fiscalía será tenida,necesariamente, como parte acusadora, con iguales derechos a lasumariada, en especial, las facultades de ofrecer, producir eincorporar pruebas, así como la de recurrir toda resolución adversaa sus pretensiones. Todo ello, bajo pena de nulidad absoluta einsanable de lo actuado o resuelto según el caso.

COMPETENCIAS ESPECIALES

ARTICULO 50. - Además de las previstas en el artículo 26 de estaley, los magistrados de la Fiscalía de InvestigacionesAdministrativas estarán investidos de las siguientes facultades deinvestigación: a) Disponer exámenes periciales, a cuyo fin podrán requerir de lasreparticiones o funcionarios públicos la colaboración necesaria,que éstos estarán obligados a prestar. Cuando la índole de laperitación lo requiera, estarán facultados a designar peritos adhoc.b) Informar al Procurador General de la Nación cuando estimen quela permanencia en funciones de un Ministro, Secretario de estado ofuncionario con jerarquía equivalente o inferior, puedaobstaculizar gravemente la investigación.

SECCION III

MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA (artículos 51 al 64)

DEFENSOR GENERAL DE LA NACION

ARTICULO 51. - El Defensor General de la Nación es el jefe máximodel Ministerio Público de la Defensa, y tendrá los siguientesdeberes y atribuciones: a) Ejercer ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en loscasos que corresponda, las facultades del Ministerio Público de laDefensa.b) Delegar sus funciones en los Defensores Oficiales ante la CorteSuprema de Justicia de la Nación, de conformidad con lo previsto enel artículo 52 de esta ley.c) Disponer por sí o mediante instrucciones generales oparticulares, a los integrantes del Ministerio Público de laDefensa, la adopción de todas las medidas que sean necesarias yconducentes para el ejercicio de las funciones y atribuciones quela Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos le confieran.d) Realizar todas las acciones conducentes para la defensa yprotección de los derechos humanos, sin perjuicio de lo dispuestopor el artículo 86 de la Constitución Nacional.e) Promover y ejecutar políticas para facilitar el acceso a lajusticia de los sectores discriminados.f) Disponer fundadamente, de oficio o a pedido de cualquiera de losmagistrados que integran la Defensa Oficial, cuando la importanciao dificultad de los asuntos la hagan aconsejable, la actuaciónconjunta o alternativa de dos o más integrantes del MinisterioPúblico de la Defensa, de igual o diferente jerarquía, respetandola competencia en razón de la materia y del territorio. Estalimitación no regirá para los magistrados de la Defensoría Generalde la Nación. En los casos de formación de equipos de trabajo, laactuación de los defensores que se designen estará sujeta a lasdirectivas del titular.g) Efectuar la propuesta en terna a que se refieren los artículos 5y 6 de esta ley, de conformidad con lo que se establezca en elreglamento de superintendencia.h) Asegurar en todas las instancias y en todos los procesos en quese ejerza la representación y defensa oficial, la debida asistenciade cada una de las partes con intereses contrapuestos, designandodiversos defensores cuando así lo exija la naturaleza de laspretensiones de las partes.i) Asegurar en todas las instancias y en todos los procesos conmenores incapaces la separación entre las funcionescorrespondientes a la defensa promiscua o conjunta del Defensor deMenores e Incapaces y la defensa técnica que, en su caso, puedacorresponder al Defensor Oficial.j) Promover el enjuiciamiento de los integrantes del MinisterioPúblico de la Defensa de conformidad con lo dispuesto en esta ley,cuando, a su juicio, se hallaren incursos en las causales que prevéel artículo 53 de la Constitución Nacional; y solicitar elenjuiciamiento de los integrantes del Poder Judicial de la Nación conductas contempladas en el artículo citado.k) Elevar al Poder Legislativo, por medio de la Comisión Bicameral,la opinión del Ministerio Público Fiscal acerca de la convenienciade determinadas reformas legislativas y al Poder Ejecutivo, porintermedio del Ministerio de Justicia, si se trata de reformasreglamentarias.l) Responder a las consultas formuladas por el Presidente de laNación, los Ministros del Poder Ejecutivo, los Presidentes de ambasCámaras del Congreso Nacional, la Corte Suprema de Justicia de laNación y el Presidente del Consejo de la Magistratura.ll) Coordinar las actividades del Ministerio Público de la Defensay ejercer su representación con las diversas autoridadesnacionales, provinciales y municipales -cuando sea del caso-especialmente con las que cumplan funciones de instrucción criminaly policía judicial. Igualmente con los organismos internacionales yautoridades de otros países.m) Ejercer la superintendencia general sobre los miembros delMinisterio Público de la Defensa y dictar los reglamentos einstrucciones generales necesarios para establecer una adecuadadistribución del trabajo entre sus integrantes, supervisar sudesempeño y lograr el mejor cumplimiento de las competencias que laConstitución y las leyes le otorgan a dicho Ministerio.n) Imponer sanciones a los magistrados, funcionarios y empleadosdel Ministerio Público de la Defensa, en los casos y formasestablecidos por esta ley y su reglamentación.ñ) Confeccionar el programa del Ministerio Público de la Defensadentro del presupuesto General del Ministerio Público y presentaréste al Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, juntamente con el programadel Ministerio Público Fiscal, para su remisión al Congreso de laNación.o) Organizar, reglamentar y dirigir la Oficina de Recursos Humanosy el Servicio Administrativo Financiero del organismo.p) Disponer el gasto del organismo de acuerdo con el presupuestoasignado al Ministerio Público de la Defensa, pudiendo delegar estaatribución en el funcionario que designe y en la cuantía que estimeconveniente.q) Convocar, por lo menos una vez al año, a una reunión deconsulta, a la que asistirán todos los magistrados mencionados enel artículo 4, incisos b) y c) de la presente ley, en la cual seconsiderarán los informes anuales que se presenten conforme loexige el artículo 32; se procurará la unificación de criteriossobre la actuación del ministerio público de la Defensa y setratarán todas las cuestiones que el Defensor General incluya en laconvocatoria.r) Fijar la sede y la jurisdicción territorial de actuación de lasDefensorías Públicas Oficiales y el grupo de defensores públicosoficiales, defensores públicos oficiales adjuntos y auxiliares dela Defensoría General de la Nación que colaborarán con ellos, sinnecesidad de sujetarse a la división judicial del país.s) Representar al Ministerio Público de la Defensa en susrelaciones con las demás autoridades de la República.t) Responder las consultas que formulen los funcionarios yempleados del Ministerio Público de la Defensa.u) Recibir los juramentos de los magistrados, funcionarios y demásempleados del Ministerio Público de la Defensa.v) Patrocinar y asistir técnicamente, en forma directa o delegada,ante los organismos internacionales que corresponda, a las personasque lo soliciten.

Ref. Normativas: Constitución Nacional (1994) Art.86

DE LA DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION

ARTICULO 52. - La Defensoría General de la Nación es la sede deactuación del Defensor General de la Nación, como Jefe delMinisterio Público de la Defensa. En dicho ámbito se desempeñaránlos Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de laNación y todos los magistrados que colaboren con el DefensorGeneral de la Nación, tanto en las tareas de dictaminar en losasuntos judiciales remitidos por la Corte Suprema de Justicia de laNación, cuanto en los asuntos relativos al gobierno del MinisterioPúblico de la Defensa, de conformidad con los planes, organigramasde trabajo y cometidos funcionales específicos que el DefensorGeneral disponga encomendarles.

DEFENSORES OFICIALES ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

ARTICULO 53. - Los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema deJusticia de la Nación asistirán al Defensor General en todasaquellas funciones que éste les encomiende y tendrán los siguientesdeberes y atribuciones: a) Sustituir o reemplazar al Defensor General en las causassometidas a su intervención o dictamen cuando por necesidadesfuncionales éste así lo resuelva y en caso de licencia, excusación,recusación, impedimento o vacancia.b) Informar al Defensor General respecto de las causas en queintervengan.c) Desempeñar las demás funciones que les encomienden las leyes yreglamentos.

DEFENSORES PUBLICOS DE MENORES E INCAPACES

ARTICULO 54. - Los Defensores Públicos de Menores e Incapaces enlas instancias y fueros que actúen, tendrán los siguientes deberesy atribuciones: a) Intervenir, en los términos del artículo 59 del Código Civil entodo asunto judicial o extrajudicial que afecte la persona o bienesde los menores o incapaces, y entablar en defensa de éstos lasacciones y recursos pertinentes, ya sea en forma autónoma o juntocon sus representantes necesarios.b) Asegurar la necesaria intervención del Ministerio Público de laDefensa de los Menores e Incapaces, en las cuestiones judicialessuscitadas ante los tribunales de las diferentes instancias, entoda oportunidad en que se encuentre comprometido el interés de lapersona o los bienes de los menores o incapaces, emitiendo elcorrespondiente dictamen.c) Promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerirtodas las medidas conducentes a la protección de la persona ybienes de los menores, incapaces e inhabilitados, de conformidadcon las leyes respectivas cuando carecieran de asistencia orepresentación legal; fuere necesario suplir la inacción de susasistentes o representantes legales, parientes o personas que lostuviesen a su cargo; o hubiere que controlar la gestión de estosúltimos.

d) Asesorar a menores e incapaces, inhabilitados y penados bajo elrégimen del artículo 12 del Código Penal, así como también a susrepresentantes necesarios, sus parientes y otras personas quepuedan resultar responsables por los actos de los incapaces, parala adopción de todas aquellas medidas vinculadas a la protección deéstos.e) Requerir a las autoridades judiciales la adopción de medidastendientes a mejorar la situación de los menores, incapaces einhabilitados, así como de los penados que se encuentren bajo lacuratela del artículo 12 del Código Penal, cuando tomenconocimiento de malos tratos, deficiencias u omisiones en laatención que deben dispensarles sus padres, tutores o curadores olas personas o instituciones a cuyo cuidado se encuentren. En sucaso, podrán por sí solos tomar medidas urgentes propias de larepresentación promiscua que ejercen.f) Peticionar a las autoridades judiciales la aplicación de lasmedidas pertinentes para la protección integral de los menores eincapaces expuestos por cualquier causa a riesgos inminentes ygraves para su salud física o moral, con independencia de susituación familiar o personal.g) Concurrir con la autoridad judicial en el ejercicio delpatronato del Estado Nacional, con el alcance que establece la leyrespectiva, y desempeñar las funciones y cumplir los deberes queles incumben de acuerdo con la ley 22.914, sobre internación yexternación de personas, y controlar que se efectúen al Registro deIncapaces, las comunicaciones pertinentes

h) Emitir dictámenes en los asuntos en que sean consultados por lostutores o curadores públicos.i) Citar y hacer comparecer a personas a su despacho, cuando a sujuicio fuera necesario para pedir explicaciones o contestar cargosque se formulen, cuando se encuentre afectado el interés de menorese incapaces.j) Inspeccionar periódicamente los establecimientos de internación,guarda, tratamiento y reeducación de menores o incapaces, seanpúblicos o privados, debiendo mantener informados a la autoridadjudicial y, por la vía jerárquica correspondiente, al DefensorGeneral de la Nación, sobre el desarrollo de las tareas educativasy de tratamiento social y médico propuestas para cada internado,así como el cuidado y atención que se les otorgue.k) Poner en conocimiento de la autoridad judicial competente lasacciones y omisiones de los jueces, funcionarios o empleados de lostribunales de justicia que consideren susceptibles de sancióndisciplinaria y requerir su aplicación.l) Responder los pedidos de informes del Defensor General.ll) Imponer sanciones disciplinarias a los magistrados,funcionarios y empleados que de ellos dependan, en los casos yformas establecidos en esta ley y su reglamentación.

Ref. Normativas: Código Civil Art.59Código Penal Art.12Ley 22.914

ARTICULO 55. - Los Defensores Públicos de Menores e Incapaces antelos tribunales de casación y de segunda instancia, cuando nohubieren sido designados para actuar también en primera instancia,tendrán las siguientes competencias especiales: a) Desempeñar en el ámbito de su competencia las funciones que laley confiere a los defensores públicos de menores e incapaces antela primera instancia y promover o continuar las acciones quecorrespondan a fin de cumplir en forma efectiva con las funcionesasignadas al Ministerio Público de la Defensa de Menores eIncapaces.b) Promover acciones en forma directa en las instancias anterioressólo por razones de urgencia, que se tendrán que fundar debidamenteen cada caso.c) Dictaminar en las causas sometidas a fallo plenario cuando lacuestión se refiera al derecho de los menores e incapaces.d) Dirimir los conflictos de turno y competencia que se planteenentre los Defensores de Menores e Incapaces de las instanciasanteriores.e) Elevar un informe anual al Defensor General de la Nación sobrela gestión del área bajo su competencia.f) Ejercer la superintendencia sobre los Defensores de Menores eIncapaces ante las instancias inferiores e impartirlesinstrucciones en el marco de la presente ley y de la reglamentaciónpertinente que dicte el Defensor General.



ARTICULO 56. - Los Defensores Públicos de Menores e Incapaces antelos tribunales orales serán parte necesaria en todo expediente dedisposición tutelar que se forme respecto de un menor autor ovíctima de delito conforme las leyes de menores vigentes; y deberánasistir bajo pena de nulidad, a los juicios orales de menoresconforme lo dispuesto en el Código Procesal Penal de la Nación.

Ref. Normativas: Código Procesal Penal

ARTICULO 57. - El Registro de Menores e Incapaces creado pordecreto 282/81 pasa a integrar el Ministerio Público de la Defensa,bajo la dependencia directa del Defensor de Menores e Incapacesante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

TUTORES Y CURADORES PUBLICOS

ARTICULO 58. - Los jueces federales y nacionales de la CapitalFederal designarán en los procesos judiciales, tutores o curadorespúblicos de aquellos menores, incapaces o inhabilitados, que seanhuérfanos o se encontraren abandonados. Ello no impedirá ladesignación de tutores o curadores privados cuando los jueceshallen personas que reúnan las condiciones legales de idoneidadnecesarias para desempeñar tales cargos.

ARTICULO 59. - Los tutores y curadores públicos tendrán lasfunciones previstas en los Títulos VII a XIV de la Sección II delLibro I del Código Civil, sin perjuicio de las demás propias de lanaturaleza de su cargo y las que les encomiende el Defensor Generalde la Nación. Especialmente deberán: a) Cuidar de las personas de los menores, incapaces o inhabilitadosasignados a su cargo, procurando que los primeros sean instruidospara que puedan -en su momento- acceder a una profesión, arte,oficio o actividad útil. En el caso de quienes padezcanenfermedades mentales, toxicomanías o alcoholismo, procurarán surestablecimiento y pedirán, cuando corresponda, su rehabilitación.b) Ejercer la representación legal de los incapaces que han sidoconfiados a su cargo, asistir a los inhabilitados, cuidar laspersonas de ambos así como también su patrimonio; proveer, cuandocorresponda, a su adecuada administración.c) Ejercer la defensa de las personas sin bienes en el carácter decuradores provisionales en los procesos de declaración deincapacidad e inhabilitación y representarlos en los restantesprocesos que pudieren seguirse contra ellas, según el régimen de laley procesal.

En las mismas condiciones, tratándose de personas sinparientes ni responsables de ellas, ejercerán su curateladefinitiva.d) Aplicar correctivos a sus pupilos en los términos que lo permiteel ejercicio de la patria potestad.e) Proceder de oficio y extrajudicialmente en la defensa de laspersonas o intereses puestos a su cuidado, tanto en el ámbito de laactividad privada como frente a la Administración Pública.f) Ejercer la defensa de las personas internadas en los términosdel artículo 482 del Código Civil, tanto en lo personal como en lopatrimonial, gestionando tratamientos adecuados, así como tambiénlos amparos patrimoniales que puedan corresponder.g) Citar y hacer comparecer a su despacho a cualquier persona,cuando a su juicio ello fuere necesario a fin de requerirleexplicaciones para responder sobre cargos que se les formularen portratamientos incorrectos o la omisión de cuidado respecto de losmenores, incapaces o inhabilitados que se hallen a su cargo, o porcualquier otra causa vinculada con el cumplimiento de su función.h) Concurrir periódicamente a los establecimientos en donde sehallen alojadas las personas a su cargo e informar al juez y aldefensor público sobre el estado y cuidado de aquéllos, debiendoefectuar las gestiones que consideren convenientes para mejorarlos.i) Mantener informado al Defensor de Menores e Incapaces de primerainstancia sobre las gestiones y asuntos que se encuentren a sucargo y responder a cualquier requerimiento que éste les formule.

Ref. Normativas: Código Civil

DEFENSORES PUBLICOS OFICIALES

ARTICULO 60. - Los Defensores Públicos Oficiales, en las instanciasy fueros en que actúen, deberán proveer lo necesario para ladefensa de la persona y los derechos de los justiciables toda vezque sea requerida en las causas penales, y en otros fueros cuandoaquéllos fueren pobres o estuvieren ausentes. Para el cumplimientode tal fin, sin perjuicio de las demás funciones que les encomiendeel Defensor General de la Nación, tendrán los siguientes deberes yatribuciones: a) Ejercer la defensa y representación en juicio, como actores odemandados, de quienes invoquen y justifiquen pobreza o seencuentren ausentes en ocasión de requerirse la defensa de susderechos.b) Ejercer la defensa de los imputados en las causas que tramitanante la justicia en lo criminal y correccional, en los supuestos enque se requiera conforme lo previsto por el Código Procesal Penalde la Nación. En el cumplimiento de esta función tendrán el deberde entrevistar periódicamente a sus defendidos, informándoles sobreel trámite procesal de su causa.c) Con carácter previo a la promoción de un proceso, en los casos,materias y fueros que corresponda, deberán intentar la conciliacióny ofrecer medios alternativos a la resolución de conflictos. En sucaso presentarán al tribunal los acuerdos alcanzados para suhomologación.d) Arbitrar los medios para hallar a los demandados ausentes.Cesarán en su intervención cuando notifiquen personalmente alinteresado de la existencia del proceso y en los demás supuestosprevistos por la ley procesal.e) Contestar las consultas que les formulen personas carentes derecursos y asistirlas en los trámites judiciales pertinentes,oponiendo las defensas y apelaciones en los supuestos que a sujuicio correspondan; y patrocinarlas para la obtención delbeneficio de litigar sin gastos.f) Responder los pedidos de informes que les formule el DefensorGeneral de la Nación y elevar a éste el informe anual relativo a sugestión.g) Imponer las sanciones disciplinarias a los magistrados,funcionarios y empleados que de ellos dependan, en los casos yformas establecidos en esta ley y su reglamentación

Ref. Normativas: Código Procesal Penal

ARTICULO 61. - Los Defensores Públicos Oficiales ante lostribunales colegiados de segunda instancia tendrán -en especial-las siguientes atribuciones: a) Dirimir los conflictos de turno y competencia que se planteenentre los Defensores Públicos Oficiales de las instanciasanteriores.b) Ejercer la superintendencia sobre los Defensores PúblicosOficiales ante las instancias inferiores e impartirlesinstrucciones en el marco de la presente ley y de la reglamentaciónpertinente que dicte el Defensor General.c) Elevar al Defensor General un informe anual sobre la gestión delárea bajo su competencia.d) Desempeñar las demás funciones que les encomiende el DefensorGeneral de la Nación.Los Defensores Públicos Oficiales ante los tribunales colegiados decasación tendrán las atribuciones descriptas en los incisos c) y d)de este artículo.

DEFENSORES PUBLICOS ADJUNTOS DE MENORES E INCAPACES Y DEFENSORES PUBLICOS OFICIALES ADJUNTOS ANTE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CASACION, DE SEGUNDA INSTANCIA Y DE INSTANCIA UNICA

ARTICULO 62. - Los Defensores Públicos Adjuntos de Menores eIncapaces y Públicos Oficiales Adjuntos ante los tribunalescolegiados de casación, segunda instancia y de instancia única,actuarán en relación inmediata con los Defensores Públicos antedichos tribunales, y tendrán los siguientes deberes y atribuciones: a) Sustituir al Defensor Público titular en el ejercicio de susdeberes, cuando por necesidades funcionales, éste así lo resuelva,y en caso de licencia, excusación, recusación, impedimento ovacancia.b) Informar al Defensor Público titular respecto de las causassometidas a su intervención y asistirlo en el ejercicio de susfunciones, en la medida de las necesidades del servicio.

HONORARIOS DE LOS DEFENSORES PUBLICOS OFICIALES

ARTICULO 63. - El imputado en causa penal que, a su pedido o porfalta de designación de defensor particular, sea asistido por unDefensor Público Oficial, deberá solventar la defensa, en caso decondena, si cuenta con los medios suficientes. A tal fin, eltribunal regulará los honorarios correspondientes a la actuaciónprofesional de la defensa, conforme a la ley de aranceles.Con el objeto de verificar el estado patrimonial del imputado paradeterminar la pertinencia de dicha regulación de honorarios, elinforme socio-ambiental que se practique deberá contener loselementos de valoración adecuados, o el juez ordenará unainformación complementaria al efecto. Si de ellos surgiese que elimputado resulta indigente al momento de la sentencia, será eximidodel pago.

ARTICULO 64. - En caso de incumplimiento en el pago de loshonorarios dentro de los diez (10) días de notificado el fallo, eltribunal emitirá un certificado que será remitido para su ejecuciónal organismo encargado de ejecutar la tasa de justicia.Las sumas que se recauden por tal concepto, así como los honorariosregulados a los defensores públicos en causas no penales, seincorporarán a los fondos propios del Ministerio Público de laDefensa.

SECCION IV FUNCIONARIOS Y PERSONAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO

ARTICULO 65. - Los funcionarios y el personal auxiliar delMinisterio Público se regirán por la presente ley, las normaspertinentes del decreto-ley 1285/58 y las reglamentaciones quedicten el Procurador General de la Nación y el Defensor General dela Nación. En particular se establece: a) Los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación quehubieren pasado a desempeñarse en el Ministerio Público Fiscal o enel Ministerio Público de la Defensa, y se encuentren prestandoservicios allí, quedan incorporados a su planta permanente.b) Todo traspaso de funcionarios o empleados desde el MinisterioPúblico al Poder Judicial de la Nación, o a la inversa, no afectarálos derechos adquiridos durante su permanencia en uno u otrorégimen, que comprenderán el reconocimiento de su jerarquía,antigüedad y los beneficios derivados de la permanencia en el cargoo categoría y otros análogos, a fin de garantizar el ascensoindistinto en ambas carreras, atendiendo a los títulos y eficienciade los funcionarios y empleados, y a su antigüedad.El traspaso de los funcionarios y empleados de la Curaduría Oficialdel Ministerio de Justicia de la Nación al Ministerio Público de laDefensa, no afectará derechos adquiridos que comprendan elreconocimiento de su jerarquía, antigüedad y los beneficiosderivados de la permanencia en el cargo o categoría y otrosanálogos.

c) Todos los integrantes del Ministerio Público conservarán suafiliación a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación,mediante un convenio a celebrarse entre el Ministerio Público y laCorte Suprema de Justicia de la Nación, que garantice idénticacobertura y la misma porcentualidad en las cuotas.d) Los funcionarios y empleados administrativos gozan deestabilidad mientras dure su buena conducta y hasta haber alcanzadolos requisitos legales para obtener los porcentajes máximos de losrespectivos regímenes jubilatorios. Podrán ser removidos por causade ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo conaudiencia del interesado. Sólo con su conformidad podrán sertrasladados conservando su jerarquía, a otras jurisdiccionesterritoriales distintas de las adjudicadas en su designación.e) La designación y promoción de los funcionarios y del personaldel Ministerio Público se efectuará por el Procurador General o porel Defensor General, según corresponda, a propuesta del titular dela dependencia donde exista la vacante y de acuerdo a lo queestablezca la pertinente reglamentación. Los magistradosmencionados podrán delegar esta competencia.

Ref. Normativas: Decreto Ley 1.285/58

TITULO III

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (artículos 66 al 77)

REPRESENTACION DEL ESTADO EN JUICIO

ARTICULO 66. - A los efectos de dar cumplimiento al artículo 27-primera parte- de esta ley, salvo los casos en que por ley seautorice un régimen especial, el Estado nacional y sus entesdescentralizados serán representados y patrocinados ante lostribunales judiciales y organismos jurisdiccionales yadministrativos nacionales y locales, por letrados integrantes delCuerpo de Abogados del Estado dependientes de los serviciosjurídicos de los respectivos ministerios, secretarías,reparticiones o entes descentralizados. En el interior de la República, cuando el organismo interesadocarezca en el lugar de los servicios referidos, la citadarepresentación será ejercida por Delegados del Cuerpo de Abogadosdel Estado dependientes de la Procuración del Tesoro de la Nación ydesignados por el Poder Ejecutivo; en su defecto, la ejerceránletrados integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado dependientesde otros servicios jurídicos.Cuando el Poder Ejecutivo lo estimare conveniente la representaciónjudicial estatal será ejercida por el Procurador del Tesoro de laNación.Cuando situaciones excepcionales o casos especiales lo hagannecesario, tal representación, podrá ser ejercida por otrosabogados contratados como servicio de asistencia al Cuerpo deAbogados del Estado, previo dictamen favorable del Procurador delTesoro de la Nación.

Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.204/01SE CREA EL REGISTRO DE ABOGADOS DEL ESTADO AL QUE DEBERAN INSCRIBIRSE LOS QUE EJERZAN LAS FUNCIONES PREVISTAS EN EL PRESENTE ARTICULO (B.O. 27-09-2001):

ARTICULO 67. - Los representantes judiciales del Estado seajustarán a las instrucciones que impartan el Poder Ejecutivo, elJefe de Gabinete, los ministerios, secretarías, reparticiones oentes descentralizados. En caso que la representación sea ejercidapor Delegados del Cuerpo de Abogados del Estado, esas instruccionesse impartirán a través de la Procuración del Tesoro de la Nación.En defecto de ellas, los representantes desempeñarán su cometido enla forma que mejor contemple los intereses del Estado nacionalconfiados a su custodia.

ARTICULO 68. - En todos los juicios en trámite en que el Estadonacional o sus entes descentralizados estén representados porintegrantes del Ministerio Público, cualquiera sea la instancia yfuero donde estén radicados, la Procuración del Tesoro de la Nacióndeberá adoptar las medidas conducentes para la designación denuevos representantes de acuerdo a las disposiciones de esta ley,dentro de los 365 días de su entrada en vigencia.Los integrantes del Ministerio Público continuarán ejerciendo larepresentación judicial del Estado tanto en los juicios en trámitecomo en los que se iniciaren, hasta su reemplazo efectivo.

ARTICULO 69. - A los fines del cumplimiento de lo previsto en losartículos 27, 66 y 68 de la presente ley, el Jefe de Gabinete deMinistros podrá disponer la creación, supresión, transferencia yredistribución de dependencias, servicios, funciones y cargos, asícomo efectuar las reestructuraciones de créditos presupuestariosque a tal efecto, sean necesarias.

REMISION DE PLIEGOS - ACUERDO DEL SENADO

ARTICULO 70. - Todos los actuales integrantes del MinisterioPúblico que se desempeñen en los cargos previstos en los incisosb), c), d), e) y f) de los artículos 3 y 4 de esta ley gozan de laestabilidad que prevé el artículo 120 de la Constitución Nacional.El Procurador General y el Defensor General deberán obtener elacuerdo previsto en el artículo 5. A tal efecto el Poder Ejecutivoremitirá los pliegos correspondientes dentro de los treinta díascorridos contados a partir de la sanción de la presente ley.Lo previsto en el párrafo anterior no impedirá la remoción dedichos funcionarios por hechos ocurridos con anterioridad a lasanción de la presente ley.

Ref. Normativas: Constitución Nacional (1994) Art.120

RECURSOS

ARTICULO 71. - Los recursos para atender todos los gastos quedemande el cumplimiento de la presente ley provendrán de laspartidas que las leyes de presupuesto otorguen al MinisterioPúblico.El presupuesto específicamente deberá asignar las sumas que hoycorresponden a la Dirección de la Curaduría Oficial del Ministeriode Justicia de la Nación, al programa del Ministerio Público de laDefensa.

EQUIPARACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

ARTICULO 72. - Los actuales cargos del Ministerio Público Fiscalmodificarán su denominación de acuerdo a las siguientesequiparaciones: a) El Procurador General de la Nación, en el cargo de igualdenominación, previsto en el inciso a) del artículo 3.b) Los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema de Justicia de laNación, en el cargo de Procurador Fiscal ante la Corte Suprema deJusticia de la Nación, previsto en el inciso b) del artículo 3.c) El Fiscal General de Investigaciones Administrativas, en elcargo de Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas,previsto en el inciso b) del artículo 3.Mientras permanezca en el cargo, el actual Fiscal General deInvestigaciones Administrativas conservará la equiparaciónpresupuestaria, remuneratoria, previsional, de protocolo y tratovigente al momento de la sanción de la presente ley.d) Los Fiscales de Cámara ante los tribunales colegiados decasación, de segunda instancia y de instancia única; el ProcuradorGeneral del Trabajo, los Fiscales Adjuntos de la Fiscalía Nacionalde Investigaciones Administrativas, y los Secretarios de laProcuración General de la Nación, en los respectivos cargos deFiscales Generales previstos en el inciso c) del artículo 3.e) Los Fiscales Adjuntos de la Fiscalía ante la Cámara Nacional deApelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital, elSubprocurador General del Trabajo, los Secretarios Letrados de laProcuración General de la Nación, en los cargos de FiscalesGenerales Adjuntos previstos en el inciso d) del artículo 3.Mientras permanezca en el cargo, la actual titular de la Sub-Procuración General del Trabajo conservará la equiparaciónpresupuestaria, remuneratoria, previsional, de protocolo y tratoque prevé el artículo 9 de la ley 18.345.

f) Los Fiscales y los Agentes Fiscales ante los jueces de primerainstancia, los Fiscales Adjuntos Móviles de la Procuración Generalde la Nación y los Secretarios Generales y Secretarios Letrados dela Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, en loscargos de Fiscales previstos en el inciso e) del artículo 3.g) Los Fiscales Adjuntos ante la justicia de primera instancia enlo criminal y correccional federal, los Prosecretarios Letrados dela Procuración General de la Nación y el Fiscal Coadyuvante de lajusticia nacional del trabajo, en los respectivos cargos deFiscales Auxiliares previstos en el inciso f) del artículo 3.Mientras permanezcan en el cargo, los actuales Fiscales Adjuntosante los Juzgados Federales de Primera Instancia en lo Criminal yCorreccional tendrán la equiparación presupuestaria, remunerativa yprevisional correspondiente a los cargos previstos en el inciso e)del artículo 3, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d)del artículo 12 de la presente ley.

Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 18.345 Art.9

EQUIPARACIONES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA

ARTICULO 73. - Los actuales cargos del Ministerio Público de laDefensa modificarán su denominación de acuerdo a las siguientesequiparaciones: a) El Defensor General de la Nación, en el cargo de igualdenominación previsto en el inciso a) del artículo 4.b) El Defensor Oficial de Pobres, Incapaces y Ausentes ante laCorte Suprema de Justicia de la Nación, en el cargo de DefensorOficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, previsto enel inciso b) del artículo 4.c) Los Defensores Oficiales de Pobres, Incapaces y Ausentes ante laCámara de Casación Penal, sus Adjuntos, los Defensores Oficiales dePobres, Incapaces y Ausentes ante los tribunales Orales en loCriminal, sus Adjuntos, ante los Tribunales Federales de la CapitalFederal, los de Primera y Segunda Instancia del interior del país ylos Secretarios de la Defensoría General de la Nación, en losrespectivos cargos de Defensores Públicos Oficiales ante la Cámarade Casación Penal, Adjuntos ante la Cámara de Casación penal,Defensores Públicos Oficiales ante los tribunales orales en loCriminal, Adjuntos ante los Tribunales orales en lo Criminal, antelos Tribunales Federales de la Capital Federal, de Primera ySegunda instancia del interior del país y de la Defensoría Generalde la Nación, conforme lo previsto en el inciso c) del artículo

4.d) Los Asesores de Menores e Incapaces de Cámara y los Asesores deMenores ante los tribunales orales, en los respectivos cargos deDefensores Públicos de Menores e Incapaces ante los Tribunales deSegunda Instancia y ante los Tribunales Orales en lo Criminal,conforme lo previsto en el inciso c) del artículo 4.e) Los Secretarios Letrados de la Defensoría General de la Nación,en los cargos de Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de laDefensoría General de la Nación, conforme lo previsto en el incisod) del artículo 4.f) Los Defensores Oficiales de Pobres, Incapaces y Ausentes dePrimera, y de Primera y Segunda Instancia, en los cargos deDefensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras deApelaciones, conforme lo previsto en el inciso e) del artículo 4.g) Los Asesores de Menores e Incapaces de Primera Instancia, en loscargos de Defensores Públicos de Menores e Incapaces de PrimeraInstancia, conforme lo previsto en el inciso e) del artículo 4.h) Los Prosecretarios Letrados de la Defensoría General de laNación en los cargos de Defensores Auxiliares de la DefensoríaGeneral de la Nación, conforme con lo previsto en el inciso f) delartículo 4.

ESTRUCTURA

ARTICULO 74. - El Procurador General de la Nación y el DefensorGeneral de la Nación, en sus respectivos ámbitos, podrán modificarla estructura básica existente a la fecha de entrada en vigencia dela presente ley mediante el dictado de reglamentaciones, en tantono afecten los derechos emergentes de la relación de servicio delos magistrados, funcionarios y empleados actualmente en funciones.Toda alteración que implique la afectación de tales derechos y lacreación de cargos de magistrados, deberá ser previamente aprobadapor el Congreso.

ARTICULO 75. - En los ámbitos de competencia material o territorialdonde no se hubiesen designado los Defensores Oficiales ante lostribunales colegiados de segunda instancia ejercerán la función losDefensores Oficiales ante los tribunales de primera instancia quehubiesen tomado intervención en la causa recurrida o, en lajusticia federal con asiento en el interior del país, aquellos quetengan su sede en el mismo lugar que el tribunal de apelaciones,según el caso. Hasta tanto se produzcan las designacionescorrespondientes, dichos Defensores Oficiales ante los tribunalesde primera instancia percibirán la remuneración correspondiente ala de los magistrados enumerados en el inciso c) del artículo 4.

DEROGACIONES

ARTICULO 76. - Deróganse las leyes 15.464 y 21.383; los títulosVII, VIII y IX de la ley 1893; los artículos 6 y 10 de la ley 4162; el artículo 31, cuarto párrafo, inciso a) del decreto-ley 1285/58; el artículo 3, incisos a) y b), y 5 de la ley 20.581; el capítuloII de la ley 18.345; el artículo 3 de la ley 24.091 en tantoestablece que el defensor oficial ante la Corte Suprema ejerce lacompetencia ante ella en forma única y exclusiva; los artículos 516y 517 del Código Procesal Penal en cuanto disponen la intervencióndel Ministerio Público en la ejecución de condenas pecuniarias; el artículo 3 de la ley 3952, en tanto regula la notificación alProcurador Fiscal de toda demanda contra la Nación y su sujeción alas instrucciones del correspondiente Ministro del Poder Ejecutivo;la ley 3367 y la ley 17.516 en cuanto se refieren a larepresentación por los Procuradores Fiscales y el ProcuradorGeneral de la Nación en asuntos de jurisdicción voluntaria ocontenciosa en que el fisco demande o sea demandado y toda otranorma que resulte contradictoria con la presente ley.

ARTICULO 77. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

PIERRI-RUCKAUF-Estrada-Piuzzi.