LEY 24.937
TEXTO ORDENADO POR DECRETO 816/99 CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
BUENOS AIRES, 26 de Julio de 1999
BOLETIN OFICIAL, 30 de Julio de 1999
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 34
TEMA
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA: FUNCIONES-DESIGNACION DE JUECES-CONCURSO DE CARGOS JUDICIALES-ESCUELA JUDICIAL-SANCIONES DISCIPLINARIAS (PROCESAL)-RECURSOS-ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS-TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO-PROCESO JUDICIAL-REMOCION DE JUECES-SUSPENSION DEL JUEZ-COMPATIBILIDAD DE EJERCICIO-REMUNERACION
TITULO I Del Consejo de la Magistratura (artículos 1 al 20)
CAPITULO I (artículos 1 al 5)
ART. 1° — Sustitúyese el artículo 13 de la ley 24.937 (t.o. decreto 816/99) el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 13: Comisión de selección de magistrados y escuela judicial. Es de su competencia llamar a concurso público de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los concursos, designar jurados, evaluar antecedentes de aspirantes, confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al plenario del consejo y ejercer las demás funciones que le establecen esta ley y el reglamento que se dicte en su consecuencia.
Será la encargada de dirigir la escuela judicial a fin de atender a la formación y el perfecciona miento de los funcionarios y aspirantes a la magistratura. La concurrencia a la escuela judicial no será obligatoria para aspirar a cargos pero podrá ser evaluada a tales fines.
Esta comisión deberá estar integrada por representantes de los ámbitos académicos y científicos, y preferentemente por los representantes de los abogados, sin perjuicio de la representación de los otros estamentos.
a) Del concurso: La selección se hará de acuerdo con la reglamentación que apruebe el plenario del consejo por mayoría de sus miembros de conformidad con las siguientes pautas:
1. — Los postulantes serán seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes.
Cuando se produzca una vacante la comisión convocará a concurso dando a publicidad la fecha de los exámenes y la integración del jurado que evaluará y calificará las pruebas de oposición de los aspirantes, poniendo en conocimiento de los interesados que dicho concurso estará destinado a cubrir todas las vacancias que se produzcan durante la sustanciación del concurso y hasta la decisión del plenario, siempre y cuando se trate de la misma competencia territorial, de materia y grado.
2. — Previamente se determinarán los criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y de evaluación de los antecedentes.
3. — Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los postulantes. La prueba de oposición escrita deberá versar sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la práctica.
b) Requisitos: Para ser postulante se requerirá ser argentino nativo o naturalizado, poseer título de abogado, con treinta años de edad y ocho de ejercicio de la profesión como mínimo, si se aspira a ser juez de cámara, o 28 años de edad y seis años en el ejercicio de la profesión como mínimo, si se aspira a ser juez de primera instancia.
La nómina de los aspirantes deberá darse a publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto a la idoneidad de los candidatos.
c) Procedimiento: El Consejo —a propuesta de la comisión— elaborará periódicamente listas de jurados para cada especialidad. Dichas listas deberán estar integradas por jueces, abogados de la matrícula federal y profesores titulares, asociados y adjuntos regulares, eméritos y consultos de derecho de las universidades nacionales, públicas o privadas, que hubieren sido designados por concurso, que cumplieren con los requisitos exigidos para ser miembros del consejo.
La comisión sorteará tres miembros de las listas, de tal modo que cada jurado quede integrado por un juez, un abogado y un profesor de derecho.
Los miembros, funcionarios y empleados del consejo no podrán ser jurados.
El jurado tomará el examen y calificará las pruebas de oposición de los postulantes, elevando las notas a la comisión, la que calificará los antecedentes obrantes en la sede del consejo. De todo ello se correrá vista a los postulantes, quienes podrán formular impugnaciones dentro de los cinco días, debiendo la comisión expedirse en un plazo de treinta días hábiles.
En base a los elementos reunidos y a la entrevista con los postulantes, la comisión determinará la terna y el orden de prelación que será elevado al plenario junto con la nómina de los postulantes que participarán de la entrevista personal.
La entrevista con el plenario será pública y tendrá por objeto evaluar su idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática.
El plenario podrá revisar de oficio las calificaciones de los exámenes escritos, de los antecedentes, impugnaciones y dictámenes.
Toda modificación a las decisiones de la comisión deberá ser suficientemente fundada.
El plenario deberá adoptar su decisión por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y la misma será irrecurrible.
La duración total del procedimiento no podrá exceder de noventa días hábiles contados a partir de la prueba de oposición. El plazo podrá prorrogarse por sesenta días hábiles más mediante resolución fundada del plenario.
d) Publicidad: Este requisito se entenderá cumplido con la publicación por tres días en el Boletín Oficial y en un diario de circulación nacional donde se referenciarán sucintamente los datos que se pretenden informar individualizando los sitios en donde pueda consultarse la información in extenso, sin perjuicio de las comunicaciones a los colegios de abogados y las asociaciones de magistrados.
El consejo deberá mantener actualizada la información referente a las convocatorias, y permitir el acceso a formularios para la inscripción de los postulantes en la página web que deberá tener a tal fin de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la República conocer y acceder a la información con antelación suficiente.
Atr 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.669 —
Duración
Artículo 3 - Los miembros del Consejo de la Magistratura durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por una vez en forma consecutiva. Los miembros del Consejo elegidos por su calidad institucional de jueces en actividad, legisladores o funcionarios del Poder Ejecutivo, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo.
Requisitos
Artículo 4 - Para ser miembro del Consejo de la Magistratura se requerirán las condiciones exigidas para ser juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Incompatibilidades e inmunidades.
Artículo 5 - Los miembros del Consejo de la Magistratura estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. Los miembros elegidos en representación del Poder Ejecutivo, de los abogados y del ámbito científico o académico estarán sujetos a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces. Los miembros del Consejo de la Magistratura no podrán concursar para ser designados magistrados o ser promovidos si lo fueran, mientras dure su desempeño en el Consejo y hasta después de transcurrido un año del plazo en que debieron ejercer sus funciones.
CAPITULO II Funcionamiento (artículos 6 al 9)
Modo de actuación
Artículo 6 - El Consejo de la Magistratura actuará en sesiones plenarias, por la actividad de sus comisiones y por medio de una Secretaría del Consejo, de una Oficina de Administración Financiera y de los organismos auxiliares cuya creación disponga.
Atribuciones del Plenario
Artículo 7 - El Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes atribuciones:
1-Dictar su reglamento general.
2-Dictar los reglamentos referidos a la organización judicial y los reglamentos complementarios de las leyes procesales, así como las disposiciones necesarias para la debida ejecución de esas leyes y toda normativa que asegure la independencia de los jueces y la eficaz prestación de la administración de justicia.
3-Tomar conocimiento del anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial que le remita el presidente y realizar las observaciones que estime pertinentes para su consideración por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
4-Designar su vicepresidente.
5-Determinar el número de integrantes de cada comisión y designarlos por mayoría de dos tercios de miembros presentes.
6-Designar al administrador general del Poder Judicial de la Nación y al secretario general del Consejo, a propuesta de su presidente, así como a los titulares de los organismos auxiliares que se crearen, y disponer su remoción.
7-Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados -previo dictamen de la comisión de acusación- formular la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento, y ordenar después, en su caso, la suspensión del magistrado, siempre que la misma se ejerza en forma posterior a la acusación del imputado. A tales fines se requerirá una mayoría de dos tercios de miembros presentes. Esta decisión no será susceptible de acción o recurso judicial o administrativo alguno.
8-Dictar las reglas de funcionamiento de la Secretaría General, de la Oficina de Administración Financiera y de los demás organismos auxiliares cuya creación disponga el Consejo.
9-Reglamentar el procedimiento de los concursos públicos de antecedentes y oposición en los términos de la presente ley.
10- Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados.
11- Organizar el funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio y establecer el valor de los cursos realizados, como antecedentes para los concursos previstos en el inciso anterior. Planificar los cursos de capacitación para magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial para la eficaz prestación de los servicios de justicia. Todo ello en coordinación con la Comisión de Selección y Escuela Judicial.
12- Aplicar las sanciones a los magistrados a propuesta de la Comisión de Disciplina. Las decisiones deberán adoptarse con el voto de los dos tercios de miembros presentes. La Corte Suprema y los tribunales inferiores mantienen la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.
13- Reponer en sus cargos a los magistrados suspendidos que, sometidos al Tribunal de Enjuiciamiento, no hubieran resultado removidos por decisión del Tribunal o por falta de resolución dentro del plazo constitucional.
14- Remover a sus miembros de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones. El acusado no podrá votar en el procedimiento de su remoción.
Reuniones
Artículo 8 - El Consejo de la Magistratura se reunirá en sesiones plenarias ordinarias en la forma y con la regularidad que establezca su reglamento interno o cuando decida convocarlo su presidente, el vicepresidente en ausencia del presidente o a petición de ocho de sus miembros.
Quórum y decisiones
Artículo 9 - . El quórum para sesionar será de doce (12) miembros y adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran mayorías especiales.
CAPITULO III Autoridades (artículos 10 al 11)
Presidencia
Artículo 10. - EL presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación presidirá el Consejo de la Magistratura, ejerciendo las atribuciones que dispone esta ley y las demás que establezcan los reglamentos que dicte el Consejo. Mantendrá el cargo y ejercerá sus funciones mientras desempeñe la presidencia de la Corte Suprema. El presidente tiene los mismos derechos y responsabilidades que los miembros del Consejo y en caso de empate en una votación, su voto se computará doble.
Vicepresidencia.
Artículo 11. - El Consejo de la Magistratura elegirá entre sus miembros un vicepresidente que ejercerá las funciones ejecutivas que establezcan los reglamentos internos y sustituirá al presidente en caso de ausencia o impedimento.
CAPITULO IV Comisiones y Secretaría General (artículos 12 al 16)
Comisiones
Artículo 12. - El Consejo de la Magistratura se dividirá en cuatro (4) comisiones:
a) De Selección de Magistrados y Escuela Judicial;
b) De Disciplina;
c) De Acusación, y
d) De Administración y Financiera. Las Comisiones elegirán un presidente que durará dos años en sus funciones y fijarán sus días de labor.
Comisión de Selección y Escuela Judicial
Artículo 13. - Es de su competencia llamar a concurso público de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los concursos designando el jurado que tomará intervención, confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al plenario del Consejo y ejercer las demás funciones que le atribuye esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia. Asimismo será la encargada de dirigir la Escuela judicial a fin de atender la formación y el perfeccionamiento de los funcionarios y los aspirantes a la magistratura. La concurrencia a la Escuela Judicial no será obligatoria para aspirar o ser promovido pero podrá ser evaluada a tales fines. Esta Comisión deberá estar integrada por los representantes de los ámbitos académicos y científicos, y preferentemente por los representantes de los abogados, sin perjuicio de la representación de los otros estamentos.
A) Del concurso La selección se hará de acuerdo con la reglamentación que apruebe el plenario del Consejo por mayoría de sus miembros y se ajustará a las siguientes directivas:
a) Los postulantes serán seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes. Cuando se produzca una vacante la Comisión convocará a concurso dando a publicidad las fechas de los exámenes y la integración del jurado que evaluará los antecedentes y las pruebas de oposición de los aspirantes;
b) Previamente se determinarán los criterios y mecanismos de evaluación y los antecedentes que serán computables;
c) Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los postulantes. La prueba de oposición escrita deberá versar sobre temas directamente vinculados a la función que se pretenda cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la práctica.
B) Requisitos Para ser postulante se requerirá ser argentino nativo o naturalizado, abogado con ocho años de ejercicio y treinta años de edad, como mínimo, si se aspira a ser juez de cámara y seis años de ejercicio y veintiocho años de edad, como mínimo, si se aspira a ser juez de primera instancia. La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto a la idoneidad de los candidatos.
C) Procedimiento El Consejo Oa propuesta de la Comisión de Selección elaborará anualmente listas de jurados para cada especialidad. Dichas listas deberán estar integradas por jueces, abogados de la matrícula federal, con quince años de ejercicio de la profesión y profesores regulares, titulares, asociados y adjuntos, de derecho de las universidades nacionales, que además cumplieren con los requisitos exigidos para ser miembro del Consejo. Al llamar a concurso la Comisión sorteará tres miembros de las listas que a tal efecto y a requerimiento del Consejo, elaboren y remitan, las distintas asociaciones de magistrados y colegios de abogados del país, de tal modo que cada jurado quede integrado por un juez, un abogado y un profesor de derecho, que no pertenezcan a la jurisdicción en la que se deba cubrir la vacante. Los miembros del Consejo no podrán ser jurados. El jurado tomará el examen y determinará el orden de mérito. Lo elevará a la Comisión de Selección. La Comisión le correrá vista a los postulantes, quienes podrán formular impugnaciones dentro del plazo que prevea la reglamentación. Las impugnaciones deberán ser tenidas en cuenta por el plenario del Consejo, juntamente con el informe que emitirá la Comisión de Selección al momento de expedirse sobre la terna respectiva. En este informe se evaluarán los antecedentes de cada postulante Obrantes en la sede del Consejo y los resultados de la entrevista personal que se le efectuará a los mismos y, teniendo a la vista el examen escrito, determinará la terna y el orden de prelación que será elevado al plenario. El plenario podrá revisar de oficio las calificaciones de los exámenes escritos y de los antecedentes. Tomará conocimiento directo de los postulantes, en audiencia pública, para evaluar la idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática de los mismos. Toda modificación a las resoluciones de la Comisión deberá ser suficientemente fundada y publicada. El plenario deberá adoptar su decisión por mayoría de dos tercios de miembros presentes y la misma será irrecurrible.
D) Preselección El Consejo podrá reglamentar la preselección de los postulantes a jueces a los efectos de preparar una nómina de aquellos que acrediten idoneidad suficiente para presentarse a los concursos que se convoquen con motivo de cada vacante.
Comisión de disciplina
Artículo 14. - Es de su competencia proponer al plenario del Consejo sanciones disciplinarias a los magistrados, debiendo conformarse preferentemente, por la representación de los jueces y legisladores.
A) De las sanciones disciplinarias Las faltas disciplinarias de los magistrados, por cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del servicio de justicia, podrán ser sancionadas con advertencia, apercibimiento y multa de hasta un treinta por ciento de sus haberes. Constituyen faltas disciplinarias:
a) La infracción a las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y prohibiciones, establecidas para la magistratura judicial;
b) Las faltas a la consideración y el respeto debidos a otros magistrados;
c) El trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares de la Justicia o litigantes;
d) Los actos ofensivos al decoro de la función judicial o que comprometan la dignidad del cargo;
e) El incumplimiento reiterado de las normas procesales y reglamentarias;
f) La inasistencia reiterada a la sede del tribunal o el incumplimiento reiterado en su juzgado del horario de atención al público; g) La falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, así como de las obligaciones establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.
B) Del ejercicio de la potestad disciplinaria El Consejo podrá proceder de oficio o ante denuncia que le efectúen otros órganos del Poder Judicial, magistrados, funcionarios o particulares que acrediten un interés legítimo. Queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias.
C) De los recursos Las sanciones disciplinarias que aplique el Consejo de la Magistratura serán apelables en sede judicial por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El recurso se interpondrá y fundará por escrito ante el Consejo, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación de la resolución, debiéndose ofrecer la prueba y acompañar la documental de que intentare valerse el recurrente. El Consejo, tomando en cuenta los argumentos del recurrente, fundará la elevación dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha de presentación, y lo elevará, dentro de los cinco días siguientes, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien deberá resolver en el plazo de ciento veinte días.
Comisión de Acusación
Artículo 15. - Es de su competencia proponer al plenario del Consejo la acusación de magistrados a los efectos de su remoción. Estará conformada por mayoría de legisladores pertenecientes a la Cámara de Diputados. Cuando sean los tribunales superiores los que advirtieran la presunta comisión de ilícitos o la existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable por parte de jueces inferiores, dispondrán sólo para estos casos, la instrucción de un sumario que se remitirá con sus resultados, al Consejo de la Magistratura, a los fines contemplados en el artículo 114, inciso 5 de la Constitución Nacional.
Ref. Normativas:
Constitución Nacional (1994) Art.114
Comisión de Administración y Financiera
Artículo 16. - Es de su competencia fiscalizar la Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial, realizar auditorías y efectuar el control de legalidad, informando periódicamente al plenario del Consejo. Estará integrada preferentemente por la representación de los jueces.
I. Oficina de Administración y Financiera (artículos 17 al 18)
Administrador general del Poder Judicial.
Artículo 17. - La Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial estará a cargo del administrador general del Poder Judicial quien designará a los funcionarios y empleados de dicha oficina.
Funciones.
Artículo 18. - La Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Autarquía Judicial y la Ley de Administración Financiera y elevarlo a la consideración de su presidente;
b) Ejecutar el presupuesto anual del Poder Judicial;
c) Dirigir la oficina de habilitación y efectuar la liquidación y pago de haberes;
d) Dirigir la oficina de arquitectura judicial;
e) Dirigir la Imprenta del Poder Judicial;
f) Llevar el registro de estadística e informática judicial;
g) Proponer al plenario lo referente a la adquisición, construcción y venta de bienes inmuebles y disponer lo necesario respecto de bienes muebles, aplicando normas de procedimiento que aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes;
h) Llevar el inventario de bienes muebles e inmuebles y el registro de destino de los mismos;
i) Realizar contrataciones para la administración del Poder Judicial coordinando con los diversos tribunales los requerimientos de insumos y necesidades de todo tipo aplicando normas de procedimiento que aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes;
j) Proponer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento, los reglamentos para la administración financiera del Poder Judicial y los demás que sean convenientes para lograr la eficaz administración de los servicios de justicia, incluyendo la supresión, modificación o unificación de las oficinas arriba enumeradas;
k) Ejercer las demás funciones que establezcan los reglamentos internos.
II. Recursos (artículos 19 al 20)
Revisión
Artículo 19. - Respecto de las decisiones del administrador general del Poder Judicial sólo procederá el recurso jerárquico ante el plenario del Consejo previo conocimiento e informe de la Comisión de Administración y Financiera.
Secretaría General.
Artículo 20.- La Secretaría General del Consejo prestará asistencia directa al presidente, al vicepresidente y al plenario del Consejo, dispondrá las citaciones a las sesiones del plenario, coordinará las comisiones del Consejo, preparará el orden del día a tratar y llevará las actas. Ejercerá las demás funciones que establezcan los reglamentos internos. Su titular no podrá ser miembro del Consejo.
TITULO II Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados (artículos 21 al 27)
CAPITULO I Organización (artículos 21 al 24)
Competencia.
Artículo 21. - El juzgamiento de los jueces inferiores de la Nación estará a cargo del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados según lo prescripto por el artículo 115 de la Constitución Nacional. Ref. Normativas: Constitución Nacional (1994) Art.115
Integración
Artículo 22. El Jurado de Enjuiciamiento estará integrado por nueve (9) miembros de acuerdo a la siguiente composición:
1. Tres (3) jueces que serán: un ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación elegido por sus pares, en carácter de presidente, dos jueces de cámara elegidos por sus pares.
2. Tres (3) legisladores, dos por la Cámara de Senadores, elegidos uno por la mayoría y otro por la primera minoría y un legislador perteneciente a la Cámara de Diputados de la Nación, elegido por mayoría de votos.
3. Tres (3) abogados de la matrícula federal elegidos, dos (2) en representación de la Federación Argentina de Colegios de Abogados, debiendo al menos uno (1) de ellos pertenecer a la matrícula federal del interior del país, y el restante en representación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal por el mismo sistema utilizado para elegir los miembros del Consejo. Por cada miembro titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento.
Duración
Artículo 23. - El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados se constituirá cada cuatro años, al inicio del período de sesiones ordinarias del Congreso. Actuará en cada caso que se formule acusación a un magistrado y sus miembros -con excepción del Ministro de la Corte mientras mantenga dicho cargo- podrán ser reelectos en forma inmediata, sólo una vez.
Remoción
Artículo 24. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados podrán ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones.
CAPITULO II Procedimiento (artículos 25 al 27)
Disposiciones generales
Artículo 25. - El procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados será oral y público y deberá asegurar el derecho de defensa del acusado. El fallo que decida la destitución deberá emitirse con mayoría de dos tercios de sus miembros.
Sustanciación
Artículo 26. - El procedimiento para la acusación y para el juicio será regulado por las siguientes disposiciones:
1. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento deberán excusarse y podrán ser recusados por las causales previstas en el artículo 55 del Código Procesal Penal. La recusación será resuelta por el Jurado de Enjuiciamiento, por el voto de la mayoría de sus miembros y será inapelable.
2. El procedimiento se iniciará con la presentación de la acusación formulada por el plenario del Consejo de la Magistratura de acuerdo al dictamen de la Comisión de Acusación, de la que se le correrá traslado al magistrado acusado por el término de diez días.
3. Contestado el traslado se abrirá la causa a prueba por el término de treinta días, plazo que podrá ser prorrogado por disposición de la mayoría del jurado, ante petición expresa y fundada.
4. Ambas partes podrán ofrecer todos los medios de prueba que contempla el Código Procesal Penal de la Nación, bajo las condiciones y límites allí establecidos, pudiendo ser desestimadas -por resoluciones fundadas- aquellas que se consideren inconducentes o meramente dilatorias.
5. Todas las audiencias serán orales y públicas y sólo podrán ser interrumpidas o suspendidas cuando circunstancias extraordinarias o imprevisibles lo hicieran necesario.
6. Concluida la producción de la prueba o vencido el plazo respectivo, el representante del Consejo de la Magistratura y el magistrado acusado o su representante, producirán en forma oral el informe final en el plazo que al efecto se les fije, el que no podrá exceder de treinta días. En primer lugar lo hará el represente del Consejo de la Magistratura e inmediatamente después lo hará el acusado o su representante.
7. Producidos ambos informes finales, el Jurado de Enjuiciamiento se reunirá para deliberar debiendo resolver en un plazo no superior a veinte días.
8. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto no contradigan las disposiciones de la presente o los reglamentos que se dicten.
Ref. Normativas:
Código Procesal Penal Art.55
Aclaratoria.
Artículo 27. Contra el fallo sólo procederá el pedido de aclaratoria, el que deberá interponerse ante el jurado dentro de los tres (3) días de notificado.
TITULO III Disposición Transitorias y Complementarias (artículos 28 al 34)
Incompatibilidades.
Artículo 28. La calidad de miembro del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento no será incompatible con el ejercicio del cargo en virtud del cual fueron electos los magistrados. Los abogados deberán suspender su matrícula federal por el tiempo que dure el desempeño de sus cargos. Estarán sujetos a las incompatibilidades que rigen para los jueces, mientras dure su desempeño en el Consejo o en el Jurado de Enjuiciamiento. No podrán ejercerse simultáneamente los cargos de miembro del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento.
Carácter de los servicios
Artículo 29. - El desempeño de los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento será honorario, salvo para los abogados del ámbito académico o científico y de la matrícula en ejercicio de la profesión, quienes percibirán una compensación equivalente a la remuneración de un juez de cámara de casación penal.
Vigencia de normas
Artículo 30. - Las disposiciones reglamentarias vinculadas con el Poder Judicial, continuarán en vigencia mientras no sean modificadas por el Consejo de la Magistratura dentro del ámbito de su competencia. Las facultades concernientes a la superintendencia general sobre los distintos órganos judiciales continuarán siendo ejercidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las cámaras nacionales de apelaciones, según lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias vigentes.
Previsiones presupuestarias
Artículo 31. - . Los gastos que demanden el funcionamiento del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados deberán ser incluidos en el presupuesto del Poder Judicial de la Nación.
Personal
Artículo 32.- Los empleados y funcionarios que actualmente se desempeñen en las oficinas y demás dependencias administrativas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con excepción de los que la Corte preserve para su propia administración, serán transferidos funcionalmente a las oficinas y comisiones del Consejo de la Magistratura, manteniendo las categorías alcanzadas y todos los derechos, beneficios y prerrogativas inherentes a su condición de integrantes del Poder Judicial de la Nación.
Elecciones
Artículo 33. - Para la primera elección y hasta tanto se constituya el Consejo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, confeccionará el padrón correspondiente a los jueces y abogado de la matrícula federal, y organizará las primeras elecciones de los jueces, con la supervisión y fiscalización de la Asociación de Magistrados. La Federación Argentina de Colegios de Abogados organizará la elección de los abogados de la matrícula federal, bajo la supervisión y fiscalización de la Corte Suprema. Ambas elecciones deberán efectivizarse dentro del plazo de ciento ochenta (180) días de publicada la presente.
Artículo 34. Comuníquese al Poder Ejecutivo.