Ley 24.747 

BUENOS AIRES, 27 de Noviembre de 1996 

BOLETIN OFICIAL, 24 de Diciembre de 1996 

Vigentes 

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 13 

TEMA

REGLAMENTACION DE LA LEY-CONSTITUCION NACIONAL-PROYECTO DE LEY-FORMACION Y SANCION DE LA LEY

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

artículo 1:

ARTICULO 1 - Reglaméntase el artículo 39 de la ConstituciónNacional. 

artículo 2:

ARTICULO 2 - Los ciudadanos podrán ejercer el derecho de iniciativapopular para presentar proyectos de ley ante la Cámara de Diputadosde la Nación. 

artículo 3:

ARTICULO 3 - No podrán ser objeto de iniciativa popular losproyectos referidos a reforma constitucional, tratadosinternacionales, tributos, presupuesto y materia penal. 

artículo 4:

ARTICULO 4 - La iniciativa popular requerirá la firma de un númerode ciudadanos no inferior al uno y medio por ciento (1,5 %) delpadrón electoral utilizado para la última elección de diputadosnacionales y deberá representar por lo menos a seis (6) distritoselectorales.Cuando la materia de la iniciativa sea de alcance regional elrequisito del porcentual se cumplirá considerando únicamente elpadrón electoral del total de las provincias que componen dicharegión, sin tener en cuenta la cantidad de distritos que prevé elprimer párrafo. 

artículo 5:

ARTICULO 5 - Requisitos de la iniciativa popular.La iniciativa popular deberá deducirse por escrito y contendrá: a) La petición redactada en forma de ley en términos claros; b) Una exposición de motivos fundada; c) Nombre y domicilio del o los promotores de la iniciativa, losque podrán participar de las reuniones de Comisión con voz deacuerdo a la reglamentación que fijen las mismas; d) Descripción de los gastos y origen de los recursos que seocasionaren durante el período previo a presentar el proyecto deiniciativa popular ante la Cámara de Diputados; e) Los pliegos con las firmas de los peticionantes, con laaclaración del nombre, apellido, número y tipo de documento ydomicilio que figure en el padrón electoral. 

artículo 6:

ARTICULO 6 - Toda planilla de recolección de firmas para promoveruna iniciativa debe contener un resumen impreso del proyecto de leya ser presentado, y la mención del o los promotores responsables dela iniciativa.El resumen contendrá la información esencial del proyecto, cuyocontenido verificará el Defensor del Pueblo en un plazo no superiora diez (10) días previo a la circulación y recolección de firmas. 

artículo 7:

ARTICULO 7 - Previo a la iniciación en la Cámara de Diputados, lajusticia nacional electoral verificará por muestreo la autenticidadde las firmas en un plazo no mayor de veinte (20) días, prorrogablepor resolución fundada del Tribunal. El tamaño de la muestra nopodrá ser inferior al medio por ciento (0,5 %) de las firmaspresentadas. En caso de impugnación de firma, acreditada lafalsedad se desestimará la misma del cómputo de firmas para elproyecto de iniciativa popular, sin perjuicio de las demás accionespenales a que hubiere lugar, la planilla de adhesiones es documentopúblico. En caso de verificarse que el cinco por ciento (5 %) o másde las firmas presentadas sean falsas se desestimará el proyecto deiniciativa popular.Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podráncertificar la autenticidad de las firmas todos los autorizados porla ley electoral. 

artículo 8:

ARTICULO 8 - La iniciativa popular deberá ser presentada ante laMesa de Entradas de la H. Cámara de Diputados, la Presidencia laremitirá a la Comisión de Asuntos Constitucionales, la que en elplazo de veinte (20) días hábiles deberá dictaminar sobre laadmisibilidad formal de la iniciativa, debiendo intimar a lospromotores a corregir o subsanar defectos formales. 

artículo 9:

ARTICULO 9 - El rechazo del proyecto de iniciativa popular noadmitirá recurso alguno.La justicia nacional electoral tendrá a su cargo el contralor de lapresente ley. Los promotores tendrán responsabilidad personal. Seaplicarán las sanciones previstas por el artículo 42 de la ley 23.298. 

artículo 10:

ARTICULO 10. - Admitido el proyecto de ley, la Presidencia de laCámara de Diputados de la Nación ordenará la inclusión en el ordendel día como asunto entrado, siguiendo en adelante el trámiteprevisto para la formación y sanción de las leyes.Recibida la iniciativa y cumplidos los requisitos del artículo 3,el presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación,dentro de las cuarenta y ocho (48) horas lo girará para sutratamiento a la Comisión de Labor Parlamentaria, o la que cumplasus funciones, la que deberá producir dictamen a más tardar para lasegunda reunión de dicho cuerpo.En el orden del día correspondiente de la Honorable Cámara deDiputados de la Nación, deberá ser incluida la iniciativa, contratamiento preferente.La Cámara podrá girar la iniciativa a sus comisiones respectivas,las que tendrán cada una quince (15) días corridos para dictaminar,si lo hicieran en común se sumarán los plazos.Vencido el término anterior, con o sin despacho, el cuerpoprocederá al tratamiento de la iniciativa, pudiendo a tal efectodeclararse en comisión manteniendo la preferencia. 

artículo 11:

ARTICULO 11. - Admitido el proyecto de ley por iniciativa popularante la Cámara de Diputados de la Nación, el Congreso deberá darleexpreso tratamiento dentro del término de doce (12) meses. 

artículo 12:

ARTICULO 12. - Queda prohibido aceptar o recibir para elfinanciamiento de todo proyecto de ley por iniciativa popular, enforma directa o indirecta: a) Contribuciones privadas anónimas, con excepción de lo producidopor colectas populares con una contribución máxima autorizada decincuenta pesos ($ 50) por persona.b) Aportes provenientes de entidades autárquicas odescentralizadas, nacionales o provinciales, sociedades anónimascon participación estatal o de empresas concesionarias de serviciosu obras públicas de la Nación, provincias, municipios, o entidadesautárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos deazar.c) Aportes de gobiernos extranjeros; d) Aportes de entidades extranjeras con fines de lucro; e) Contribuciones superiores a treinta mil pesos ($ 30.000); f) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales,patronales o profesionales. 

artículo 13:

ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 

FIRMANTES

PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi