Ley 24.483
Instituto de vida consagrada y sociedades vida apostólica que gocen de personalidad jurídica pública en la Iglesia Católica – Reconocimiento de personalidad jurídica civil.
Sanción: 5 abril 1995.
Promulgación: 27 abril 1995 (Aplicación art. C. Nacional).
Publicación: B.O. 4/5/95.
Citas legales: ley 17.032: XXVI-C, 1606; Constitución Nacional (ley 24.430): LV-, 275
Art. 1º - A los institutos de vida consagrada a sociedades de vida apostólica que gocen de personalidad jurídica pública en la Iglesia Católica, admitida por la autoridad eclesiástica competente conforme al art. V del acuerdo entre la República Argentina Santa Sede, aprobado por la ley 17.032, les tiene reconocida la personalidad jurídica civil por su inscripción en un registro que se llevará en el Ministerio de Relaciona Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
El mismo régimen se aplicará a las distintas provincias o casa que gocen de personalidad jurídica a la norma, conforme a sus reglas, constituciones o estatutos y lo pidan expresamente.
Art. 2º - Los sujetos a que se refiere el art. 1º una vez inscriptos gozarán de la más completa autonomía en cuanto a su gobierno interno conforme al derecho canónico, debiendo inscribir en el registro los cambios que se produzcan en sus constituciones, reglas, estatutos o normas propias, y la renovación de sus autoridades o representantes, para su oponibilidad a terceros.
Las relaciones entre los institutos o sociedades inscriptos y sus miembros se regirán por sus reglas propias y por el derecho canónico, y estarán sujetas a la jurisdicción eclesiástica.
Art. 3º - Los sujetos a que se refiere el art. 1º que a la fecha de entrada de vigencia de la presente ley gocen de personería jurídica bajo la forma de asociación civil u otra que no corresponda a su propia estructura canónica, y se inscriban en el registro, podrán transferir sus bienes registrables a nombre del Instituto de Vida Consagrada o Sociedad de Vida Apostólica Inscripto, con exención de todas las tasas, impuestos y aranceles que graven la transmisión de bienes o su instrumentación y las actuaciones que ella origine, siempre que:
a) La asociación o persona jurídica actualmente existente preste su expresa conformidad por medio de sus órganos facultados para disponer de tales bienes; y
b) La transmisión se realice dentro del plazo de tres años a partir de la reglamentación de la presente ley.
Cuando se haya optado por el procedimiento previsto en este artículo, la persona jurídica que reciba los bienes será solidariamente responsable con la persona transmitente por las deudas de ésta existentes a la fecha de la transmisión.
Art. 4º - Los sujetos mencionados en el art. 1º, una vez inscriptos, serán a todos los efectos considerados entidades de bien público y equiparados a las órdenes religiosas existentes en el país antes de la sanción de la Constitución Nacional.
Conservarán todas las exenciones y beneficios de que gozaban las asociaciones o personas jurídicas preexistentes, a las que se refiere el artículo anterior.
Art. 5º - Invítase a los gobiernos provinciales y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a otorgar en el ámbito de su competencia beneficios, facilidades y exenciones análogos a los previstos en los dos artículos precedentes.
Art. 6º - El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias de la presente ley, dentro de los ciento ochenta días de su entrada en vigor.
Art. 7º - Comuníquese, etc.