Ley 23.298

LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS.

BUENOS AIRES, 30 DE SETIEMBRE DE 1985

BOLETIN OFICIAL, 25 DE OCTUBRE DE 1985

REGLAMENTACION

Reglamentado por: DECRETO NACIONAL 671/99, DECRETO NACIONAL 2089/1992

EL  SENADO  Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN

 CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

OBSERVACIONES GENERALES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 78

 OBSERVACION VER DE 1491/93 (B.O. 19-7-93) POR EL CUAL

 SE OTORGA FACULTADES AL MINISTERIO DEL INTERIOR

 OBSERVACION: POR ART. 71 DE LA LEY 25600 SE DEROGAN LAS

 NORMAS QUE INTEGRAN EL TITULO V, PERO DICHA DEROGACION

 ENTRARA EN VIGENCIA A PARTIR DE LOS 120 DIAS DE LA

 PUBLICACION DE LA MISMA (B.O. 12/06/2002)

TEMA

LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS-PARTIDOS POLITICOS-DERECHO

 DE ASOCIACION-LISTA DE CANDIDATOS-CANDIDATOS EXTRAPARTIDARIOS-TRIBUNAL

 ELECTORAL-PERSONERIA JURIDICA:REQUISITOS-ALIANZAS

 PARTIDARIAS-INTERVENCION PARTIDARIA-NOMBRE PARTIDARIO-SIMBOLOS

 PARTIDARIOS-CARTA ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS-PLATAFORMA

 ELECTORAL-AFILIADOS POLITICOS-ELECCIONES PARTIDARIAS-AUTORIDADES

 DEL PARTIDO-PATRIMONIO DEL PARTIDO-FONDO PARTIDARIO

 PERMANENTE-APORTES POR VOTOS OBTENIDOS-EXTINCION DE PARTIDOS

 POLITICOS-CADUCIDAD DE LA PERSONERIA JURIDICA-NUMERO MINIMO DE

 VOTOS

TITULO I

 Principios generales  (artículos 1 al 6)

Artículo 1

 Se  garantiza  a  los  ciudadanos  el derecho de

 asociación politica para agruparse en partidos politicos

 democráticos.

 Se  garantiza  a  las  agrupaciones  el  derecho  a su constitución,

 organización,  gobierno propio y libre funcionamiento  como  partido

 político, asi como  también  el  derecho  de obtener la personalidad

 juridico-politica para actuar en uno, varios  o  todos los distritos

 electorales, o como confederación de partidos, de  acuerdo  con  las

 disposiciones y requisitos que establece esta ley.

Artículo 2

 Los partidos son instrumentos necesarios para la

 formulación y realización  de  la política nacional.  Les incumbe, en

 forma exclusiva, la nominación de  candidatos  para  cargos públicos

 electivos.

 Las  candidaturas de ciudadanos no afiliados podrán ser  presentadas

 por los  partidos  siempre  que tal posibilidad esté admitida en sus

 cartas orgánicas.

Artículo 3

 La  existencia  de  los  partidos  requiere  las

 siguientes condiciones sustanciales:

 a)  Grupo  de ciudadanos, unidos por un vínculo politico permanente.

 b) Organización  estable  y  funcionamiento  reglados  por  la carta

 orgánica,    de  conformidad  con  el  método  democrático  interno,

 mediante  elecciones    periódicas    de    autoridades,  organismos

 partidarios y candidatos, en la forma que establezca  cada  partido.

 c)  Reconocimiento judicial de su personería jurídico-política  como

 partido,  la  que  comporta  su  inscripción  en el registro público

 correspondiente.

Artículo 4

 Los partidos políticos pueden adquirir derechos y

 contraer obligaciones  de  acuerdo  con  el régimen dispuesto por el

 Código Civil y por las disposiciones de la presente ley.

Referencias Normativas: Ley 340

Artículo 5

* Esta  ley  es  de  orden público y se aplicará a los

 partidos que intervengan en la elección  de autoridades nacionales.

Modificado por: LEY 25611 Art.1 (Sustituido. (B.O. 04-07-2002). )

Antecedentes: Ley 23.476 Art.2 (Sustituido. (B.O. 03-03-87). )

Artículo 6

 Corresponde a la Justicia Federal con competencia

 electoral, además  de  la jurisdicción y competencia que le atríbuye

 la ley orgánica respectiva,  el contralor de la vigencia efectiva de

 los  derechos, atributos, poderes,  garantías  y  obligaciones,  así

 como el  de  los  registros  que  ésta y demás disposiciones legales

 reglan  con  respecto a los partidos  sus  autoridades,  candidatos,

 afiliados y ciudadanos en general.

TITULO II

 De la fundación y constitución  (artículos 7 al 20)

CAPITULO I

 Requisitos  para  el  reconocimiento  de  la  personalidad  juridico

 política  (artículos 7 al 12)

Artículo 7: 1. Partidos de distrito

 Para  que  a una agrupación politica se le pueda

 reconocer  su  personalidad  jurídico-política    como   partido  de

 distrito deberá solicitarlo ante el juez competente, cumpliendo  con

 los siguientes requisitos:

 a)  Acta de fundación y constitución, que acredite la adhesión de un

 número  de  electores no inferior al cuatro por mil (4 %0) del total

 de los inscriptos en el registro electoral del distrito

 correspondiente,  hasta  el  máximo  de  un millón (1.000.000); este

 acuerdo de voluntades se complementará con  un  documento  en el que

 conste   nombre,  domicilio  y  matrícula  de  los  firmantes;

 b) Nombre  adoptado  por  la  asamblea  de fundación y constitución;

 c) Declaración de principios y programa o  bases de acción politica,

 sancionados   por  la  asamblea  de  fundación  y  constitución;

 d)  Carta  orgánica  sancionada  por  la  asamblea  de  fundación  y

 constitución ;

 e)  Acta  de designación  de  las  autoridades  promotoras  las  que

 convocarán  a elecciones para constituir las autoridades definitivas

 del partido,  conforme  con  la  carta orgánica y dentro de los seis

 (6) meses de la fecha del reconocimiento  definitivo.   El acta de la

 elección  de  las autoridades definitivas deberá remitirse  al  juez

 federal con competencia electoral;

 f) Domicilio partidario  y  acta  de  designación de los apoderados;

 g) Libros a que se refiere el artículo  37,  dentro  de  los dos (2)

 meses  de  obtenido el reconocimiento a los fines de su rubricación;

 h) Todos los  trámites  ante  la  Justicia  Federal  con competencia

 electoral  hasta  la  constitución  definitiva  de  las  autoridades

 partidarias serán efectuados por las autoridades promotoras,  o  los

 apoderados,    quienes   serán  solidariamente  responsables  de  la

 veracidad  de  lo expuesto  en  las  respectivas  documentaciones  y

 presentaciones.

2. Partidos nacionales  (artículos 8 al 9)

Artículo 8

 Los partidos de distrito reconocidos que

 resolvieren  actuar  en  cinco  (5)  o  más  distritos  con el mismo

 nombre,  declaración  de  principios,  programa  o  bases  de acción

 politica  , carta orgánica, como partido nacional, deberán solicitar

 su  reconocimiento   en  tal  carácter  ante  el  juez  federal  con

 competencia electoral del distrito de su fundación.

 obtenido el reconocimiento, el partido recurrente deberá

 inscribirse  en  el  registro    correspondiente,  ante  los  jueces

 federales  con  competencia  electoral    de   los  distritos  donde

 decidiere  actuar , a cuyo efecto, además de lo  preceptuado  en  el

 artículo 7,  deberá  cumplir  con  los  siguientes  requisitos:

 a)   Testimonio  de  la  resolución  que  le  reconoce  personalidad

 juridico-política;

 b) Declaración  de principios, programa o bases de acción política y

 carta orgánica nacional;

 c) Acta de designación  y  elección  de  las autoridades nacionales

 del partido y de las autoridades de distrito;

 d)  Domicilio  partidario  central  y  acta de  designación  de  los

 apoderados.

Artículo 9

 A los efectos del artículo anterior se considera

 distrito de la fundación  aquél  donde  se  hubieren  practicado los

 actos originarios y de la constitución del partido.

 En el caso de los partidos que hayan obtenido cualquier

 reconocimiento anterior, el distrito de la fundación será  el de  la

 sede  judicial,  mientras  subsista la voluntad de mantenerlo y  una

 sentencia definitiva no establezca otro distrito.

Artículo 10: 3.   De  las  confederaciones,  fusiones  y  alianzas  transitorias.

* Queda  garantizado  a  los  partidos  políticos  el

 derecho  a  constituir  confederaciones  nacionales  o  de distrito,

 fusiones    y  alianzas  transitorias  en los términos y condiciones

 establecidos    en  las  respectivas  cartas  orgánicas,    debiendo

 respetarse en la  materia la disposición contenida en el artículo 3,

 inciso c) y de un modo  análogo  lo dispuesto por los artículos 7. y

 8..

 El  reconocimiento  de  las  alianzas    transitorias    deberá  ser

 solicitado  por  los partidos que las integran, al juez federal  con

 competencia electoral  del  lugar  del  domicilio  de  cualquiera de

 ellos, por lo menos dos (2) meses antes de la elección.

 Al solicitar su reconocimiento, las alianzas deberán  presentar  un

 acuerdo suscripto por los partidos  que  la  integran, en el que se

 establezca  la  forma  en  que  se distribuirán, entre  ellos,  los

 aportes públicos para el financiamiento  de  los  partidos y de las

 campañas.   La  falta  de presentación del acuerdo implicará  previa

 intimación  el rechazo de la solicitud  de  reconocimiento.

 El juez federal con competencia  electoral interviniente registrará

 el acuerdo y remitirá copia certificada del mismo al Ministerio del

 Interior.

Modificado por: Ley 23.476 Art.2 (Sustituido. (B.O. 03-03-87). ), LEY 25611 Art.2 ((B.O. 04-07-2002)TERCER Y CUARTO PARRAFOS INCORPORADOS )

4. De la intervención y la secesión  (artículos 11 al 12)

Artículo 11

 En  los  partidos  nacionales,  los partidos de

 distrito  carecen del derecho de secesión.  En cambio los  organismos

 centrales competentes  tendrán  el  derecho  de  intervención  a los

 distritos.

Artículo 12

 Los  partidos confederados tienen el derecho de

 secesión  y podrán denunciar  el  acuerdo  que  los  confedera.   Sus

 organismos    centrales    carecen   del  derecho  de  intervención.

CAPITULO II Del nombre  (artículos 13 al 18)

Artículo 13

 El  nombre constituye un atributo exclusivo del

 partido.   No  podrá ser usado  por  ningún  otro,  ni  asociación  o

 entidad de cualquier  naturaleza dentro del territorio de la Nación.

 Será  adoptado en el acto  de  constitución,  sin  perjuicio  de  su

 ulterior cambio o modificación.

Artículo 14

 El nombre partidario, su cambio o modificación,

 deberán  ser aprobados  por  la  Justicia  Federal  con  competencia

 electoral,  previo  cumplimiento  de las disposiciones legales.

 Solicitado  el reconocimiento del derecho  al  nombre  adoptado,  el

 juez federal  con  competencia electoral dispondrá la notificación a

 los apoderados de los  partidos  y  la publicación por tres (3) días

 en el Boletín Oficial de la Nación de  la  denominación, así como la

 fecha  en  que  fue adoptada al efecto de la oposición  que  pudiere

 formular  otro  partido    o  el  procurador  fiscal  federal.

 Los partidos reconocidos o en  constitución  podrán  controlar  y  y

 oponerse  al  reconocimiento del derecho al nombre con anterioridad

 a  que  el  juez  federal  con  competencia  electoral  resuelva  en

 definitiva o en el  acto  de  la  audiencia establecida en esta ley,

 con cuya comparecencia tendrán el derecho  de  apelar  sin perjuicio

 del ejercicio ulterior de las acciones pertinentes.

 La resolución definitiva deberá ser comunicada a la Cámara  Nacional

 Electoral a los fines del artículo 39.

Artículo 15

 La  denominación  "partido" podrá ser utilizada

 únicamente  por  las  agrupaciones  reconocidas  como  tales,  o  en

 constitución.

Artículo 16

 El  nombre  no  podrá  contener  designaciones

 personales,  ni  derivadas de ellas, ni las expresiones "argentino",

 "nacional", "internacional"  ni  sus  derivados,  ni  aquellas  cuyo

 significado  afecten o puedan afectar las relaciones internacionales

 de la Nación,  ni  palabras  que exterioricen antagonismos raciales,

 de clases, religiosos, o conduzcan a provocarlos.  Deberá

 distinguirse razonable y claramente  del  nombre  de  cualquier otro

 partido,  asociación  o  entidad.   En  caso  de  escisión, el  grupo

 desprendido  no  tendrá derecho a emplear, total o parcialmente,  el

 nombre originario del partido o agregarle aditamentos.

Artículo 17

 Cuando  por  causa de caducidad se cancelare la

 personalidad politica de un partido,  o  fuere declarado extinguido,

 su nombre no podrá ser usado por ningún otro  partido,  asociación o

 entidad  de  cualquier  naturaleza,  hasta transcurridos cuatro  (4)

 años en el primer caso y ocho (8) en el  segundo  desde la sentencia

 firme respectiva.

Artículo 18

 Los partidos tendrán derecho al uso permanente de

 un número  de  identificación  que quedará registrado, adjudicándose

 en el orden en que obtenga su reconocimiento.

CAPITULO III

 Del domicilio  (artículos 19 al 20)

Artículo 19

 Los partidos deberán constituir domicilio legal en

 la ciudad  capital correspondiente al distrito en el que solicitaren

  el reconocimiento  de  su personalidad jurídico-política.  Asimismo,

 deberán  denunciar  los  domicilios  partidarios  central  y  local.

Artículo 20

 A los fines de esta ley, el domicilio electoral

 del ciudadano es el último  anotado  en  la libreta de enrolamiento,

 libreta cívica o documento nacional de identidad.

TITULO III

 De la doctrina y organización  (artículos 21 al 22)

CAPITULO I

 De la carta orgánica y plataforma electoral  (artículos 21 al 22)

Artículo 21

 La carta orgánica constituye la ley fundamental

 del partido en cuyo carácter  rigen  los  poderes,  los  derechos  y

 obligaciones  partidarias  y  a  la cual sus autoridades y afiliados

 deberán ajustar obligatoriamente su actuación.

Artículo 22

 Con anterioridad a la elección de candidatos los

 organismos partidarios  deberán sancionar una plataforma electoral o

 ratificar la anterior, de  acuerdo con la declaración de principios,

 el programa o bases de acción política.

 Copia de la plataforma, así  como  la constancia de la aceptación de

 las candidaturas por los candidatos,  deberán  ser remitidas al juez

 federal con competencia electoral, en oportunidad  de  requerirse la

 oficialización de las listas.

TITULO IV

 Del funcionamiento de los partidos  (artículos 23 al 39)

CAPITULO I

 De la afiliación  (artículos 23 al 28)

Artículo 23

 Para  afiliarse  a un partido se requiere:

 a)  Estar  domiciliado  en  el  distrito  en   que  se  solicite  la

 afiliación;

 b)  Comprobar la identidad con la libreta de enrolamiento,  libreta

 cívica o documento nacional de identidad;

 c) Presentar  por  cuadruplicado  una  ficha solicitud que contenga:

 nombre y domicilio, matrícula, clase, sexo,  estado civil, profesión

 u  oficio y la firma o impresión digital, cuya  autenticidad  deberá

 ser  certificada  en  forma  fehaciente  por  el funcionario público

 competente  o  por  la  autoridad  partidaria  que  determinen   los

 organismos   ejecutivos,  cuya  nómina  deberá  ser  remitida  a  la

 Justicia Federal  con  competencia  electoral:  la  afiliación podrá

 también  ser solicitada por intermedio de la oficina de  correos  de

 la localidad  del  domicilio,  en  cuyo  caso  el  jefe  de la misma

 certificará  la  autenticidad de la firma o impresión digital.

 Las  fichas  solicitud    serán   suministradas  sin  cargo  por  el

 Ministerio del Interior a los partídos  reconocidos  o  en formación

 que las requieran, sin perjuicio de su confección por los  mismos  y

 a  su  cargo,  conforme  al  modelo  realizado por el Ministerio del

 Interior respetando medida, calidad del material y demás

 características.

Artículo 24

 No pueden ser afiliados:

 a)  Los  excluidos  del  padrón  electoral,  a  consecuencia  de las

 disposiciones legales vigentes;

 b)  El  personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de  la

 Nación en  actividad,  o  en  situación  de  retiro cuando haya sido

 llamado a prestar servicios;

 c) El personal superior y subalterno de las fuerzas  de seguridad de

 la Nación o de las provincias, en actividad o retirados  llamados  a

 prestar servicios;

 d)  Los  magistrados  del  Poder  Judicial  nacional,  provincial  y

 tribunales de faltas municipales.

Artículo 25

 La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la

 resolución  de los organismos partidarios competentes que aprobaren

 la solicitud  respectiva,  o  automáticamente  en  el  caso  que  el

 partido  no la considerase dentro de los quince (15) días hábiles de

 haber sido  presentada.   Una  ficha  de  afiliación  se entregará al

 interesado, otra será conservada por el partido y las  dos restantes

 se remitirán a la Justicia Federal, con competencia electoral  salvo

 lo dispuesto en el artículo 28.

 No  podrá  haber  doble  afiliación.   La  afiliación  a  un  partido

 implicará  la  renuncia  automática a toda afiliación anterior y  su

 extinción.   También  se  extinguirá    por   renuncia,  expulsión  o

 violación  de  lo  dispuesto  en  los artículos 21  y  24,  debiendo

 cursarse  la  comunicación  correspondiente   al  juez  federal  con

 competencia electoral.

Artículo 26

 El registro de afiliados está constituido por el

 ordenamiento actualizado  de  las  fichas  de  afiliación  a  que se

 refieren los artículos anteriores, el cual será llevado por los  los

 partidos  y  por  la  Justicia  Federal  con  competencia electoral.

Artículo 27

 El  padrón  partidario será público.  Deberá ser

 confeccionado por los partidos políticos,  o  a  su solicitud por la

 Justicia Federal.  En el primer caso, actualizado y  autenticado,  se

 remitirá  al  juez  federal  con competencia electoral antes de cada

 elección interna o cuando éste lo requiera.

Artículo 28

 Los partidos podrán ajustándose a las

 disposiciones      e  instrucciones  del  juzgado,  llevar  bajo  su

 responsabilidad el  registro  de  afiliados  y el padrón partidario,

 sin  otra  participación  de  la  Justicia Federal  con  competencia

 electoral, que la relativa al derecho  de inspección y fiscalización

 que  se  ejercerá  por  el  juez de oficio o  a  petición  de  parte

 interesada.

CAPITULO II

 Elecciones partidarias internas  (artículos 29 al 34)

Artículo 29

* Las  elecciones para  autoridades  partidarias

 y  para  elegir candidatos a cargos electivos, salvo para el cargo

 de presidente y vicepresidente de la nación  y  de  legisladores

 nacionales, se regirán  por  la  carta orgánica, subsidiariamente

 por  esta  ley  y,  en  lo  que  resulte aplicable,  por  la

 legislación  electoral.   Las  elecciones  para candidatos a

 presidente, vicepresidente y a legisladores nacionales se  regirán

 por lo dispuesto por esta ley y, subsidiariamente, por la

 legislación electoral.

Modificado por: LEY 25611 Art.3 (Sustituido. (B.O. 04-07-2002) )

Artículo 29

* BIS.-  En los partidos políticos o alianzas

 electorales nacionales la elección de los candidatos a presidente y

 vicepresidente,  así  como  la  de los  candidatos  a  senadores  y

 diputados nacionales se realizarán  a  través  de internas abiertas.

 La  campaña  electoral  para  la  elección  interna  abierta  podrá

 iniciarse treinta (30) días antes y  deberá  finalizar  cuarenta  y

 ocho  (48)  horas  antes  de  la  fecha  fijada  para  la  elección.

 La  emisión,  en  medios  televisivos,  de  espacios  de publicidad

 destinados  a captar el sufragio se limitará a los diez  (10)  días

 previos a la fecha fijada para la elección.

 El juzgado federal  con  competencia  electoral  de  cada  distrito

 confeccionará  y  entregará a los partidos políticos o alianzas  el

 padrón que se utilizará  en  la elección.

 El voto será secreto  y no obligatorio.  Los ciudadanos podrán votar

 en la elección interna  abierta  de  sólo  un partido o alianza.  La

 emisión  del voto se registrará en el documento  cívico  utilizado,

 mediante la  utilización  de  un  sello  uniforme  cuyo modelo será

 determinado por la Cámara Nacional Electoral.

 La elección de los candidatos a presidente y vicepresidente se hará

 por  fórmula  y  será  proclamada  la  candidatura  de  la  fórmula

 presidencial    que  haya  obtenido  la  mayoría  simple  de  votos

 afirmativos válidos emitidos.

 La  proclamación  de    los  candidatos  a  senadores  y  diputados

 nacionales se realizará conforme  al sistema electoral adoptado por

 cada partido o alianza.

Modificado por: LEY 25611 Art.4 ((B.O. 04-07-2002)ARTICULO INCORPORADO )

Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.169/2002 Art.1 al 2 ((B.O. 04-07-2002)FRASES VETADAS EN EL ART. 29 BIS INCORPORADO )

Artículo 30

 La  Justicia  Federal con competencia electoral

 podrá  nombrar  veedores  de  los actos  electorales  partidarios  a

 pedido de parte interesada, quien  se hará cargo de los honorarios y

 gastos de todo tipo.

Artículo 31

 El  resultado  de  las  elecciones  partidarías

 internas será publicado y comunicado al juez federal con

 competencía electoral.

Artículo 32

 Las decisiones que adopten las Juntas Electorales

 desde  la  fecha  de  convocatoria  de  las  elecciones  partidarias

 internas  hasta  el  escrutinio  definitivo  inclusive, deberán  ser

 notificadas  dentro  de  las  veinticuatro  (24)  horas    y   serán

 susceptibles  de  apelación  en  idéntico plazo ante el juez federal

 con  competencia  electoral correspondiente.   El  juez  decidirá  el

 recurso sin más trámite  dentro  de  las  veinticuatro (24) horas de

 promovido el mismo y su resolución será inapelable.

 El  fallo  de  la  Junta  Electoral  sobre el escrutinio  definitivo

 deberá  notificarse  dentro  del  plazo  previsto    en  el  párrafo

 precedente y será apelable dentro de las cuarenta y ocho  (48) horas

 ante el juez federal con competencia electoral correspondiente,  que

 deberá  decidirlo  sin  más  trámite  dentro de de las setenta y dos

 (72) horas de promovido.

 Los recursos previstos en los párrafos  anteriores  se  interpondrán

 debidamente  fundados  ante  la  Junta  Electoral  que  elevará   el

 expediente de inmediato.

 Salvo  el  caso  del párrafo primero las resoluciones judiciales que

 se dicten serán susceptibles de apelación ante la Cámara

 correspondiente dentro  de  los  tres  (3)  días  de notificadas.  El

 recurso se interpondrá debidamente fundado ante el  juez federal con

 competencia  electoral quien lo remitirá de inmediato  al  superior,

 el que deberá  decidirlo,  sin  más trámite, dentro de los cinco (5)

 días de recibido.

 En ningún caso se admitirá la recusación  ya sea con o sin causa, de

 los magistrados intervinientes.

Artículo 33

 No  podrán  ser  candidatos  a  cargos públicos

 electivos,  ni ser designados para ejercer cargos partidarios:

 a)  Los  excluidos    del  padrón  electoral  como  consecuencia  de

 disposiciones legales vigentes:

 b) El personal superior  y  subalterno de las Fuerzas Armadas de la

 Nación en actividad o en situación  de  retiro,  cuando  hayan  sido

 llamados a prestar servicios;

 c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad  de

 la  Nación  y de las provincias, en actividad o retirados llamados a

 prestar servicios;

 d) Los magistrados  y  funcionarios  permanentes  del Poder Judicial

 nacional,  provincial  y  tribunales  de  faltas  municipales;

 e)  Los  que desempeñaren cargos directivos o fueren  apoderados  de

 empresas concesionarias  de  servicios y obras públicas de la Nación

 provincias, municipalidades o entidades autárquicas o

 descentralizadas  o  de  empresas   que  exploten  juegos  de  azar.

Artículo 34

 La  residencia  exigida  por  la  Constitución

 Nacional  o  la  ley como requisito para el desempeño de los cargos

 para los que se postulan  los  candidatos,  podrá ser acreditada por

 cualquier  medio  de  prueba,  excepto la testimonial,  siempre  que

 figuren inscriptos en el registro  de  electores  del  distrito  que

 corresponda.

Referencias Normativas: Constituci¢n Nacional

CAPITULO III

 De la titularidad de los derechos y poderes partidarios  (artículos 35 al 36)

Artículo 35

 Se garantiza a las autoridades constituidas el uso

 del  nombre  partidario, el ejercicio de las funciones de gobierno y

 administración  del partido y, en general, el desempeño de todas las

 actividades inherentes  al  mismo,  de  conformidad  con  esta ley ,

 demás  disposiciones  legales  sobre  la materia y la carta orgánica

 del partido.

Artículo 36

 La  titularidad  de  los  derechos  y  poderes

 partidarios,    reglada en el artículo anterior, determina la de los

 bienes,  símbolos  emblemas,  número,  libros  y  documentación  del

 partido.

Artículo 37: CAPITULO IV

 De los libros y documentos partidarios

Sin  perjuicio  de  los libros y documentos que

 prescriba la carta orgánica, los partidos,  por  intermedio  de cada

 comité  nacional  y  comité  central  de distrito, deberán llevar en

 forma regular los siguientes libros rubricados  y  sellados  por  el

 juez    federal  con  competencia  electoral  correspondiente:

 a) Libro de inventario;

 b) Libro de caja debiendo conservarse la documentación

 correspondiente por el término de tres (3) años;

 c) Libro  de  actas  y  resoluciones  en hojas fijas o móviles.

 Además, los comités centrales de distrito  llevarán  el  fichero  de

 afiliados.

Artículo 38: CAPITULO V

 De los símbolos y emblemas partidarios

Los  partidos  reconocidos  tienen  derecho  al

 registro  y  al uso exclusivo de sus simbolos, emblemas y número que

 no podrán ser  utilizados  por  ningún otro, ni asociación o entidad

 de  cualquier  naturaleza.   Respecto  de  los  simbolos  y  emblemas

 regirán limitaciones análogas  a  las  que  esta  ley  establece  en

 materia de nombre.

Artículo 39: CAPITULO VI

 Del  registro  de  los  actos  que  hacen a la existencia partidaria

La Cámara Nacional Electoral y los juzgados de de

 distrito  llevarán  un  registro público, a cargo de sus respectivos

 secretarios donde deberán inscribirse:

 a)  Los partidos reconocidos  y  la  ratificación  de  los  partidos

 preexistentes;

 b) El  nombre partidario, sus cambios y modificaciones; c) El nombre

 y domicilio de los apoderados;

 d) Los símbolos,  emblemas  y  números partidarios que se registren;

 e) La cancelación de la personalidad  jurídico-política  partidaria;

 f) La extinción y la disolución partidaria.

 Todo movimiento en las inscripciones, cambios o modificaciones  será

 comunicado  inmediatamente  por los juzgados de distrito a la Cámara

 Nacional Electoral para la actualización  del registro a a su cargo.

TITULO V

 Del patrimonio del partido  (artículos 40 al 48)

CAPITULO I De los bienes y recursos  (artículos 40 al 45)

Artículo 40

 El  patrimonio del partido se integrará con los

 bienes y recursos que autorice  la  carta  orgánica y que no prohiba

 la ley.

Nota de redacción. Ver: LEY 25600 Art.71 ((B.O. 12-06-2002)DEROGADO, PERO DICHA DEROGACION ENTRARA EN VIGENCIA A PARTIR DE LOS 120 DIAS DE PUBLICADA LA PRESENTE LEY MODIFICATORIA )

Artículo 41

 Los partidos no podrán aceptar o recibir directa o

 indirectamente:

 a)  Contribuciones    o  donaciones  anónimas,  salvo  las  colectas

 populares.  Los donantes  podrán  imponer cargo de que sus nombres no

 se divulguen, pero los partidos deberán  conservar  la documentación

 que acredite fehacientemente el origen de la donación  por  tres (3)

 años;

 b)    Contribuciones    o  donaciones  de  entidades  autárquicas  o

 descentralizadas,  nacionales    o    provinciales,  o  de  empresas

 concesionarias  de  servicios  u  obras  públicas    de  la  Nación,

 provincias, municipalidades o entidades autárquicas o

 descentralizadas  o de empresas que exploten juegos de  azar,  o  de

 gobiernos o entidades extranjeras;

 c)  Contribuciones  o    donaciones    de  asociaciones  sindicales,

 patronales o profesionales;

 d) Contribuciones o donaciones de personas  que  se  encontraren  en

 situación de subordinación administrativa o relación de

 dependencia,  cuando  hubieren  sido  impuestas obligatoriamente por

 sus superiores jerárquicos o empleadores.

Nota de redacción. Ver: LEY 25600 Art.71 ((B.O. 12-06-2002)DEROGADO, PERO DICHA DEROGACION ENTRARA EN VIGENCIA A PARTIR DE LOS 120 DIAS DE PUBLICADA LA PRESENTE LEY MODIFICATORIA )

Artículo 42

 Los partidos que contravinieren las prohibiciones

 establecidas    en    el  artículo  anterior  incurrirán  en  multas

 equivalentes  al doble del  monto  de  la  donación  o  contribución

 ilícitamente aceptada.

 La persona de existencia  ideal  que  efectuare las contribuciones o

 donaciones  prohibidas en el artículo anterior  incurrirá  en  multa

 equivalente al  décuplo  del  monto  de  la  donación o contribución

 ilegítimamente  realizada,  sin  perjuicio  de  las   sanciones  que

 correspondiere   a  sus  directores,  gerentes,  representantes    o

 agentes.

 Las personas físicas  que  se enumeran a continuación serán pasibles

 de inhabilitación para el ejercicio  del  derecho  de  elegir  y ser

 elegido  en  elecciones  públicas  y particulares internas y para el

 desempeño de cargos públicos por el  término  de dos (2)  a seis (6)

 años:

 a) Los propietarios, directores, gerentes, agentes  o representantes

 de las empresas, grupos, asociaciones, autoridades u  organizaciones

 contempladas  en  el  artículo 41 y, en general, todas las  personas

 que contravinieren lo allí dispuesto;

 b) Los afiliados que por  si  o  por  interposita persona aceptare o

 recibiere a sabiendas donaciones o aportes  para  el  partido de las

 personas  mencionadas  en  el  inciso  precedente,  así  como    los

 afiliados  que,  por  si  o  por  interposita  persona solicitaren a

 sabiendas  de  aquellos  donaciones  o  aportes para  el  partido  o

 aceptaren  o  recibieren  donaciones  anónimas   en  contra  de  los

 prescripto por el artículo 41;

 c)  Los  empleados  públicos  o  privados  y  los  empleadores   que

 intervinieren directa o indirectamente en la obtención de aportes  o

 donaciones  de  sus  inferiores  jerárquicos  o  empleados  para  un

 partido,  así  como  los  afiliados  que,  a  sabiendas, aceptaren o

 recibieren   para  el  partido  contribuciones  o  donaciones    así

 obtenidas;

 d)  Los que utilizaren,  directa  o  indirectamente,  fondos  de  un

 partido  para  influir  en la nominación de cualquier persona en una

 elección partidaria interna.

Nota de redacción. Ver: LEY 25600 Art.71 ((B.O. 12-06-2002)DEROGADO, PERO DICHA DEROGACION ENTRARA EN VIGENCIA A PARTIR DE LOS 120 DIAS DE PUBLICADA LA PRESENTE LEY MODIFICATORIA )

Artículo 43

 Todas las multas que se aplicaren en virtud de las

 disposiciones anteriores ingresarán al "Fondo Partidario

 Permanente" creado por el artículo 46.

Nota de redacción. Ver: LEY 25600 Art.71 ((B.O. 12-06-2002)DEROGADO, PERO DICHA DEROGACION ENTRARA EN VIGENCIA A PARTIR DE LOS 120 DIAS DE PUBLICADA LA PRESENTE LEY MODIFICATORIA )

Artículo 44

 Los  fondos  del partido deberán depositarse en

 bancos  oficiales nacionales, provinciales  o  municipales, a nombre

 del  partido  y  a la orden de las autoridades que  determinaren  la

 carta orgánica o los organismos directivos.

 Los  bienes  inmuebles  adquiridos  con  fondos  partidarios  o  que

 provinieren  de    donaciones  efectuadas  con  tal  objeto  deberán

 inscribirse a nombre del partido.

Nota de redacción. Ver: LEY 25600 Art.71 ((B.O. 12-06-2002)DEROGADO, PERO DICHA DEROGACION ENTRARA EN VIGENCIA A PARTIR DE LOS 120 DIAS DE PUBLICADA LA PRESENTE LEY MODIFICATORIA )

Artículo 45

 Los bienes muebles o inmuebles pertenecientes a

 los partidos reconocidos  estarán  exentos  de todo impuesto, tasa o

 contribución de mejoras nacionales.

 La exención alcanzará a los bienes inmuebles  locados  o  cedidos en

 comodato, siempre que se encontraren afectados, en forma

 fehaciente, exclusiva y habitual, a las actividades especificas  del

 partido  y  cuando  las  contribuciones  fueren  a  su  cargo .

 La  exención  también  alcanzará  a  los bienes de renta del partido

 siempre  que  ésta fuera invertida exclusivamente  en  la  actividad

 partidaria y no  acrecentare  directa o indirectamente el patrimonio

 de persona alguna; así como también  a  las  donaciones en favor del

 partido y al papel destinado a uso exclusivo del mismo.

Nota de redacción. Ver: LEY 25600 Art.71 ((B.O. 12-06-2002)DEROGADO, PERO DICHA DEROGACION ENTRARA EN VIGENCIA A PARTIR DE LOS 120 DIAS DE PUBLICADA LA PRESENTE LEY MODIFICATORIA )

CAPITULO II

 Del  Fondo  Partidario  Permanente  y de los subsidios y franquicias  (artículo 46)

Artículo 46

* Créase  el  Fondo  Partidario Permanente con la

 finalidad  de  proveer  a  los partidos reconocidos  de  los  medios

 económicos que contribuyan a  facilitarle  el  cumplimiento  de  sus

 funciones  institucionales.   La  Ley  de  Presupuesto  General de la

 administración Nacional determinará, con carácter de permanente,  la

 afectación    de   los  recursos  necesarios  bajo  el  Rubro  Fondo

 Partidario Permanente.

 El Poder Ejecutivo  nacional  dispondrá de dicho fondo a los efectos

 que determina esta ley y demás  disposiciones legales vigentes sobre

 la materia.

 El Poder Ejecutivo nacional establecerá  igualmente  las franquicias

 que,  en  carácter  permanente  o  transitorio, se acordarán  a  los

 partidos reconocidos.

 Al tiempo de iniciarse una campaña para  elecciones  nacionales, los

 partidos  reconocidos  percibirán  DOS PESOS CON CINCUENTA  CENTAVOS

 por  cada  voto  obtenido  en  la última  elección.   Del  monto  que

 corresponda, se distribuirá directamente  el  ochenta por ciento (80

 %) a los organismos partidarios de distrito y el  veinte  por ciento

 (20%) restante a los nacionales.

 Para los supuestos de alianzas, escisiones y/o partidos nuevos,  que

 no  registren  preferencia  electoral  anterior, se faculta al Poder

 Ejecutivo Nacional para que fije un adelanto  con  sistema de avales

 políticos  y/o  contracautelas  económicas, que hagan concordar  los

 montos a subsidiar con lo reseñado  en  el  párrafo  anterior.

 Las  fracciones  de  un  partido  involucradas en una escisión serán

 instadas  a  ponerse de acuerdo en cuanto  a  la  estimación  de  la

 distribución del  subsidio.   De no arribarse al mismo se podrá dejar

 sin efecto la adjudicación del  subsidio,  o distribuirlo a criterio

 del Poder Ejecutivo nacional.

Modificado por: Ley 24.307 Art.23 ((B.O. 30-12-93). Montos elevados.), Ley 24.764 Art.37 ((B.O. 02-01-97)), DECRETO NACIONAL 1175/2001 Art.1 ((B.O. 18/09/2001) SE FACULTA AL MINISTRO DEL INTERIOR PARA DETERMINAR Y ACORDAR EL APORTE POR VOTO OBTENIDO, A LAS AGRUPACIONES POLITICAS QUE PARTICIPEN EN LAS ELECCIONES NACIONALES DE 2001 PARA SENADORES Y DIPUTADOS NACIONALES), Decreto Nacional 2.053/85 Art.1 ((B.O. 25-10-85). Aporte por voto, elecciones 1985)

Nota de redacción. Ver: LEY 25600 Art.71 ((B.O. 12-06-2002)DEROGADO, PERO DICHA DEROGACION ENTRARA EN VIGENCIA A PARTIR DE LOS 120 DIAS DE PUBLICADA LA PRESENTE LEY MODIFICATORIA )

CAPITULO III

 Del Control patrimonial  (artículos 47 al 48)

Artículo 47

 Los partidos, por el órgano que determine la carta

 orgánica, deberán:

 a) Llevar  contabilidad  detallada  de  todo  ingreso  de  fondos  o

 bienes,  con indicación de la fecha de los mismos y de los nombres y

 domicilio  de  las  personas  que los hubieren ingresado o recibido;

 esta contabilidad deberá conservarse  durante  tres  (3) ejercicios,

 con todos sus comprobantes;

 b)  Dentro  de los sesenta (60) días de finalizado cada  ejercicio,

 presentar al juez federal con competencia electoral

 correspondiente,  el  estado  anual  de su patrimonio y la cuenta de

 ingresos y egresos del ejercicio, certificados  por contador público

 nacional o por los órganos de control del partido;

 c)  Dentro de los sesenta (60) días de celebrado el  acto  electoral

 nacional  en  que  haya  participado  el  partido, presentar al juez

 federal con competencia electoral correspondiente  cuenta  detallada

 de  los  ingresos  y  egresos relacionados con la campaña electoral.

Nota de redacción. Ver: LEY 25600 Art.71 ((B.O. 12-06-2002)DEROGADO, PERO DICHA DEROGACION ENTRARA EN VIGENCIA A PARTIR DE LOS 120 DIAS DE PUBLICADA LA PRESENTE LEY MODIFICATORIA )

Artículo 48

 Las  cuentas  y  documentos a que se refiere el

 artículo  anterior,  deberán estar en la  secretaría  electoral  del

 juez  competente,  para   conocimiento  de  los  interesados  y  del

 ministerio  fiscal,  durante    treinta   (30)  días  hábiles.

 Si  dentro  de los cinco (5) días de vencido  dicho  término  no  se

 hicieren  observaciones,    el  juez  ordenará  su  archivo.   Si  se

 formularen observaciones por  violación de las disposiciones legales

 o de la carta orgánica, el juez  resolverá  y,  en su caso, aplicará

 las sanciones correspondientes.

 Los  estados  anuales  de  las  organizaciones  partidarias   en  el

 distrito  y en el orden nacional deberán publicarse por un (1)  día

 en el Boletín Oficial.

Nota de redacción. Ver: LEY 25600 Art.71 ((B.O. 12-06-2002)DEROGADO, PERO DICHA DEROGACION ENTRARA EN VIGENCIA A PARTIR DE LOS 120 DIAS DE PUBLICADA LA PRESENTE LEY MODIFICATORIA )

TITULO VI

 De la caducidad y extinción de los partidos  (artículos 49 al 54)

Artículo 49

 La  caducidad dará lugar a la cancelación de la

 inscripción  del  partido  en   el  registro  y  la  pérdida  de  la

 personalidad política.

 La extinción pondrá fin a la existencia  legal  del  partido  y dará

 lugar a su disolución.

Artículo 50

* Son  causas  de  caducidad  de  la personalidad

 política de los partidos:

 a) La no realización de elecciones partidarias internas  durante  el

 término de cuatro (4) años,

 b)  La  no  presentación  en  distrito  alguno a tres (3) elecciones

 consecutivas debidamente justificada;

 c) NOTA DE REDACCION: (DEROGADO POR LEY 25611)

 d) La violación de lo determinado en los artículos 7., incisos  e) y

 g) y 37, previa intimación judicial.

Modificado por: LEY 25611 Art.5 ((B.O. 04-07-2002)INCISO C) DEROGADO )

Artículo 51

 Los partidos se extinguen:

 a) Por las causas que determine la carta orgánica;

 b)  Por  la  voluntad  de los afiliados, expresada de acuerdo con la

 carta orgánica;

 e) Cuando autoridades del  partido  o  candidatos no desautorízados

 por aquéllas, cometieren delitos de acción pública;

 d) Por impartir instrucción militar a los  afiliados  u organizarlos

 militarmente.

Artículo 52

 La cancelación de la personalidad política y la

 extinción de los partidos  serán  declaradas  por  sentencias  de la

 Justicia  Federal con competencia electoral, con todas las garantías

 del debido proceso legal, en que el partido sea parte.

Artículo 53

 En  caso  de  declararse  la  caducidad  de  la

 personería  política  de  un  partido  reconocido,  en virtud de las

 causas  establecidas  en  esta ley, podrá ser solicitada  nuevamente

 después  de  celebrada  la  primera   elección,  cumpliendo  con  lo

 dispuesto en el titulo II, previa intervención  del interesado y del

 procurador fiscal federal.

 El  partido extinguido por sentencia firme no podrá  ser  reconocido

 nuevamente con el mismo nombre, la misma carta orgánica,

 declaración  de principios, programa o bases de acción política, por

 el término de seis (6) años.

Artículo 54

 Los  bienes  del  partido extinguido tendrán el

 destino establecido en la carta orgánica,  y  en el caso de que ésta

 no  lo  determinare,  ingresarán  previa  liquidación,    al  "Fondo

 Partidario Permanente", sin perjuicio del derecho de los

 acreedores.

 Los  libros,  archivos,  ficheros y emblemas del partido extinguido,

 quedarán  en  custodia  de  la   Justicia  Federal  con  competencia

 electoral, la que pasados seis (6)  años  y previa publicación en el

 Boletín  Oficial  por  tres (3) días podrá ordenar  su  destrucción.

TITULO VII

 Del procedimiento partidario ante la Justicia Electoral

  (artículos 55 al 71)

CAPITULO I

 De los principios generales  (artículos 55 al 60)

Artículo 55

 El  procedimiento  partidario  electoral  será

 sumario, verbal y actuado, en doble instancia.

Artículo 56

 La prueba se ofrecerá en la primera presentación y

 se producirá en la audiencia.

Artículo 57

 Tendrán personeria para actuar ante la Justicia

 Federal con competencia  electoral,  los  partidos  reconocidos o en

 constitución, sus afiliados, cuando les hayan sido desconocidos  los

 derechos  otorgados  por  la carta orgánica y se encuentren agotadas

 las instancias partidarias,  y  los  procuradores fiscales federales

 en representación del interes y orden públicos.

 En el procedimiento sumario electoral,  los  derechos  de  la  carta

 orgánica  que  hayan  sido  desconocidos  y el agotamiento de la vía

 partidaria no podrán ser objeto de excepciones  de previo y especial

 pronunciamiento, y constituirán defensas a sustanciarse  durante  el

 proceso y resueltas en la sentencia.

Artículo 58

 La  personería  se  acreditará  mediante  copia

 autenticada  del  acta de elección o designación de las autoridades

 o apoderados, o por  poder  otorgado  ante  escribano  público o por

 acta-poder extendida por ante la Secretaria Electoral.

Artículo 59

 Ante la Justicia Federal con competencia electoral

 se podrá actuar con patrocinio letrado.

 Los  tribunales  de  primera  y  segunda  instancia podrán exigir el

 patrocinio  letrado  cuando lo consideren necesario  para  la  buena

 marcha del proceso.

Artículo 60

 Las  actuaciones  ante  la Justicia Federal con

 competencia  electoral  se  tramitarán  en  papel  simple,    y  las

 publicaciones  dispuestas por ella en el Boletin Oficial, serán  sin

 cargo.

CAPITULO II

 Procedimiento para el reconocimiento de la personalidad  (artículos 61 al 64)

Artículo 61

 El  partido  en,  constitución  que  solicitare

 reconocimiento  de su personalidad, deberá acreditar la autenticidad

 de  las  firmas  y demás  documentación  mediante  certificación  de

 escribano o funcionario  público  competente;  en su defecto el juez

 federal  con  competencia  electoral  verificará dicha  autenticidad

 arbitrando los medios idóneos a ese fin.

Artículo 62

 Cumplidos  los  requisitos  a que se refiere el

 artículo  anterior  y  vencidos  los  términos  de  notificación   y

 publicación  dispuesta  por  el  artículo  34,  el  juez federal con

 competencia electoral convocará a una audiencia dentro  de los diez

 (10) días hábiles siguientes, al procurador fiscal federal  y  a los

 apoderados  de  los partidos reconocidos o en formación del distrito

 de su jurisdicción,  así  como  a  los  de  otros  distritos, que se

 hubieren presentado invocando un interés legítimo.

 En    ese    comparendo   verbal,  podrán  formularse  observaciones

 exclusivamente con respecto  a  la  falta  de  cumplimiento  de  las

 condiciones  y  requisitos exigidos por ley o referentes al derecho,

 registro o uso del  nombre  partidario propuesto, debiendo concurrir

 quien la formulare con la prueba  en  que se funde, sin perjuicio de

 la intervención del ministerio público  por  vía  de  dictamen.

 Los  comparecientes  a  la audiencia antes indicada, podrán  apelar.

Artículo 63

 El  juez  federal  con  competencia  electoral,

 cumplidos  los trámites necesarios, procederá mediante auto  fundado

 y dentro de  los  diez  (10)  días  hábiles, a conceder o denegar la

 personalidad solicitada.

 Concedido  el  reconocímiento,  ordenará   publicar  en  el  Boletín

 Oficial, por un (1) día el auto respectivo  y  la carta orgánica del

 partido.

Artículo 64

 De  toda  resolución  definitiva  o  que decida

 artículo,  las  partes  interesadas, y el procurador fiscal federal,

 podrán apelar dentro del  término de cinco (5) días hábiles por ante

 la Cámara Nacional Electoral.

 Este recurso se concederá en  relación  y a los efectos regulados en

 los artículos siguientes.

CAPITULO III

 Del procedimiento contencioso  (artículos 65 al 71)

Artículo 65: Primera instancia

 Iniciada  la  causa  se  correrá traslado a los

 interesados por cinco (5) días hábiles.  Vencido  el término, el juez

 federal con competencia electoral convocará a una  audiencia  dentro

 de  los  cinco  (5)  días hábiles, bajo apercibimiento de celebrarse

 con la parte que concurra,  debiendo  expedirse  en el plazo de diez

 (10) días hábiles de realizada ésta.  La incompetencia  o la falta de

 personería  del  representante  deberá resolverse previamente.

 El procurador fiscal federal dictaminará  en  la  audiencia o dentro

 de los tres (3) días hábiles de celebrada aquélla.

 Los términos establecidos por esta ley son perentorios.   La Justicia

 Federal  con  competencia  electoral  podrá  abreviarlos cuando  sea

 justificado el apremio.

Segunda instancia  (artículos 66 al 71)

Artículo 66

 De toda sentencia o resolución definitiva o que

 decida artículo podrá  apelarse  dentro  del plazo de cinco (5) días

 hábiles, por ante la Cámara Nacional Electoral,  excepto  en el caso

 previsto  por  el  artículo  61 del Código Electoral Nacional.

 La apelación se concederá en relación  y  al solo efecto devolutivo,

 salvo cuando el cumplimiento de la sentencia  pudiera  ocasionar  un

 perjuicio   irreparable,  en  cuyo  caso  sera  concedida  en  ambos

 efectos.   El    recurso   de  apelación  comprende  al  de  nulidad.

Referencias Normativas: Ley 19.945 Art.61

Artículo 67

 El recurso de apelación será sustanciado ante el

 juez federal con  competencia electoral, y del memorial que lo funde

 se dara traslado a la apelada por cinco (5) días.

 Al interponerse el  recurso  ante  el  juez  federal con competencia

 electoral,  las  partes  interesadas  constituirán    domicilio   en

 jurisdicción  de  la  Capital  Federal.   En  su  defecto,  la Cámara

 Nacional  Electoral podrá intimar a hacerlo dentro de los cinco  (5)

 días hábiles  bajo  apercibimiento de tenerlo por constituido en sus

 estrados.

Artículo 68

 Recibidos  los  autos, la Cámara como medida para

 mejor proveer, podrá disponer la recepción  de  pruebas no rendidas

 en  primera  instancia  u  otras diligencias probatorias,  así  como

 comparendos verbales.

 Producidas  las pruebas o efectuado  el  comparendo  verbal,  en  su

 caso, se correrá  vista  al  procurador  fiscal  federal  de segunda

 instancía.  Agregado el dictamen fiscal pasarán los autos al  acuerdo

 para dictar sentencia.

Artículo 69

 El término para interponer recurso de queja por

 apelación denegada será de cinco (5) días.

 La aclaratoria de la sentencia  definitiva  podrá  interponerse,  en

 ambas  instancias  dentro  de  las  veinticuatro  (24)  horas  de la

 notificación  y deberá ser resuelta en primera instancia, dentro  de

 las cuarenta y  ocho  (48) horas.  La interposición de la aclaratoria

 interrumpirá el término para la apelación.

Artículo 70

 Declarada la nulidad de una sentencía o resolución

 definitiva  que  decida  artículo, la Cámara dispondrá que los autos

 pasen al subrogante legal,  para  que  dicte  nuevo  pronunciamiento

 ajustado a derecho.

Artículo 71

 Supletoriamente regirá el Código Procesal Civil y

 Comercial  de  la  Nacion,  siendo  deber  de los órganos judiciales

 acentuar la vigencia de los principios procesales  de  inmediación,

 concentración y celeridad.

Referencias Normativas: Ley 17.454

TITULO VIII

 Disposiciones generales  (artículos 72 al 76)

Artículo 72

 Quedan derogadas las leyes de facto 22.627 y 22734 y

 la ley 23.048

Deroga a: Ley 22.627, Ley 22.734, Ley 23.048

Artículo 73

 Los  gastos  que  demande el cumplimiento de la

 presente  ley se tomarán de "Rentas Generales",  con imputación a la

 misma.

Artículo 74

 El  Poder  Ejecutivo  nacional  extenderá  al

 Ministerio    del   Interior  los  beneficios  que  en  concepto  de

 franquicias prevé el  articulo  46  con  cargo  al "Fondo Partidario

 Permanente".

Artículo 75

  Los partidos politicos de distrito o nacionales y

 las confederaciones  definitivamente  reconocidos  en  virtud de las

 normas  aplicables hasta la entrada en vigencia de la presente  ley,

 mantendrán    su  personería  jurídico-política  bajo  condición  de

 cumplir los requisitos  exigidos  por esta ley en el plazo de un (1)

 año a partir de su vigencia.

Artículo 76

 Por esta única vez todos los trámites establecidos

 por  la  presente  ley  a los efectos del reconocimiento de partidos

 políticos o sus alianzas  podrán cumplirse hasta cincuenta (50) días

 antes  de  la  fecha  de  realización    de  los  primeros  comicios

 nacionales.

TITULO IX

 Cláusula transitoria  (artículos 77 al 78)

Artículo 77

 El subsidio previsto en el artículo 46, se acuerda

 también  a  los  partidos  reconocidos,  con referencia a la campaña

 para la próxima elección del 3 de noviembre  de  1985, sin perjuicio

 de lo dispuesto en el artículo 5., de esta ley.

Artículo 78

 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

PUGLIESE - OTERO - BRAVO - MACRIS