Ley 23.298
LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS.
BUENOS AIRES, 30 DE SETIEMBRE DE 1985
BOLETIN OFICIAL, 25 DE OCTUBRE DE 1985
REGLAMENTACION
Reglamentado por: DECRETO NACIONAL 671/99, DECRETO NACIONAL 2089/1992
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN
CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
OBSERVACIONES GENERALES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 78
OBSERVACION VER DE 1491/93 (B.O. 19-7-93) POR EL CUAL
SE OTORGA FACULTADES AL MINISTERIO DEL INTERIOR
OBSERVACION: POR ART. 71 DE LA LEY 25600 SE DEROGAN LAS
NORMAS QUE INTEGRAN EL TITULO V, PERO DICHA DEROGACION
ENTRARA EN VIGENCIA A PARTIR DE LOS 120 DIAS DE LA
PUBLICACION DE LA MISMA (B.O. 12/06/2002)
TEMA
LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS-PARTIDOS POLITICOS-DERECHO
DE ASOCIACION-LISTA DE CANDIDATOS-CANDIDATOS EXTRAPARTIDARIOS-TRIBUNAL
ELECTORAL-PERSONERIA JURIDICA:REQUISITOS-ALIANZAS
PARTIDARIAS-INTERVENCION PARTIDARIA-NOMBRE PARTIDARIO-SIMBOLOS
PARTIDARIOS-CARTA ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS-PLATAFORMA
ELECTORAL-AFILIADOS POLITICOS-ELECCIONES PARTIDARIAS-AUTORIDADES
DEL PARTIDO-PATRIMONIO DEL PARTIDO-FONDO PARTIDARIO
PERMANENTE-APORTES POR VOTOS OBTENIDOS-EXTINCION DE PARTIDOS
POLITICOS-CADUCIDAD DE LA PERSONERIA JURIDICA-NUMERO MINIMO DE
VOTOS
TITULO I
Principios generales (artículos 1 al 6)
Artículo 1
Se garantiza a los ciudadanos el derecho de
asociación politica para agruparse en partidos politicos
democráticos.
Se garantiza a las agrupaciones el derecho a su constitución,
organización, gobierno propio y libre funcionamiento como partido
político, asi como también el derecho de obtener la personalidad
juridico-politica para actuar en uno, varios o todos los distritos
electorales, o como confederación de partidos, de acuerdo con las
disposiciones y requisitos que establece esta ley.
Artículo 2
Los partidos son instrumentos necesarios para la
formulación y realización de la política nacional. Les incumbe, en
forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos públicos
electivos.
Las candidaturas de ciudadanos no afiliados podrán ser presentadas
por los partidos siempre que tal posibilidad esté admitida en sus
cartas orgánicas.
Artículo 3
La existencia de los partidos requiere las
siguientes condiciones sustanciales:
a) Grupo de ciudadanos, unidos por un vínculo politico permanente.
b) Organización estable y funcionamiento reglados por la carta
orgánica, de conformidad con el método democrático interno,
mediante elecciones periódicas de autoridades, organismos
partidarios y candidatos, en la forma que establezca cada partido.
c) Reconocimiento judicial de su personería jurídico-política como
partido, la que comporta su inscripción en el registro público
correspondiente.
Artículo 4
Los partidos políticos pueden adquirir derechos y
contraer obligaciones de acuerdo con el régimen dispuesto por el
Código Civil y por las disposiciones de la presente ley.
Referencias Normativas: Ley 340
Artículo 5
* Esta ley es de orden público y se aplicará a los
partidos que intervengan en la elección de autoridades nacionales.
Modificado por: LEY 25611 Art.1 (Sustituido. (B.O. 04-07-2002). )
Antecedentes: Ley 23.476 Art.2 (Sustituido. (B.O. 03-03-87). )
Artículo 6
Corresponde a la Justicia Federal con competencia
electoral, además de la jurisdicción y competencia que le atríbuye
la ley orgánica respectiva, el contralor de la vigencia efectiva de
los derechos, atributos, poderes, garantías y obligaciones, así
como el de los registros que ésta y demás disposiciones legales
reglan con respecto a los partidos sus autoridades, candidatos,
afiliados y ciudadanos en general.
TITULO II
De la fundación y constitución (artículos 7 al 20)
CAPITULO I
Requisitos para el reconocimiento de la personalidad juridico
política (artículos 7 al 12)
Artículo 7: 1. Partidos de distrito
Para que a una agrupación politica se le pueda
reconocer su personalidad jurídico-política como partido de
distrito deberá solicitarlo ante el juez competente, cumpliendo con
los siguientes requisitos:
a) Acta de fundación y constitución, que acredite la adhesión de un
número de electores no inferior al cuatro por mil (4 %0) del total
de los inscriptos en el registro electoral del distrito
correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000); este
acuerdo de voluntades se complementará con un documento en el que
conste nombre, domicilio y matrícula de los firmantes;
b) Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;
c) Declaración de principios y programa o bases de acción politica,
sancionados por la asamblea de fundación y constitución;
d) Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y
constitución ;
e) Acta de designación de las autoridades promotoras las que
convocarán a elecciones para constituir las autoridades definitivas
del partido, conforme con la carta orgánica y dentro de los seis
(6) meses de la fecha del reconocimiento definitivo. El acta de la
elección de las autoridades definitivas deberá remitirse al juez
federal con competencia electoral;
f) Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados;
g) Libros a que se refiere el artículo 37, dentro de los dos (2)
meses de obtenido el reconocimiento a los fines de su rubricación;
h) Todos los trámites ante la Justicia Federal con competencia
electoral hasta la constitución definitiva de las autoridades
partidarias serán efectuados por las autoridades promotoras, o los
apoderados, quienes serán solidariamente responsables de la
veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y
presentaciones.
2. Partidos nacionales (artículos 8 al 9)
Artículo 8
Los partidos de distrito reconocidos que
resolvieren actuar en cinco (5) o más distritos con el mismo
nombre, declaración de principios, programa o bases de acción
politica , carta orgánica, como partido nacional, deberán solicitar
su reconocimiento en tal carácter ante el juez federal con
competencia electoral del distrito de su fundación.
obtenido el reconocimiento, el partido recurrente deberá
inscribirse en el registro correspondiente, ante los jueces
federales con competencia electoral de los distritos donde
decidiere actuar , a cuyo efecto, además de lo preceptuado en el
artículo 7, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Testimonio de la resolución que le reconoce personalidad
juridico-política;
b) Declaración de principios, programa o bases de acción política y
carta orgánica nacional;
c) Acta de designación y elección de las autoridades nacionales
del partido y de las autoridades de distrito;
d) Domicilio partidario central y acta de designación de los
apoderados.
Artículo 9
A los efectos del artículo anterior se considera
distrito de la fundación aquél donde se hubieren practicado los
actos originarios y de la constitución del partido.
En el caso de los partidos que hayan obtenido cualquier
reconocimiento anterior, el distrito de la fundación será el de la
sede judicial, mientras subsista la voluntad de mantenerlo y una
sentencia definitiva no establezca otro distrito.
Artículo 10: 3. De las confederaciones, fusiones y alianzas transitorias.
* Queda garantizado a los partidos políticos el
derecho a constituir confederaciones nacionales o de distrito,
fusiones y alianzas transitorias en los términos y condiciones
establecidos en las respectivas cartas orgánicas, debiendo
respetarse en la materia la disposición contenida en el artículo 3,
inciso c) y de un modo análogo lo dispuesto por los artículos 7. y
8..
El reconocimiento de las alianzas transitorias deberá ser
solicitado por los partidos que las integran, al juez federal con
competencia electoral del lugar del domicilio de cualquiera de
ellos, por lo menos dos (2) meses antes de la elección.
Al solicitar su reconocimiento, las alianzas deberán presentar un
acuerdo suscripto por los partidos que la integran, en el que se
establezca la forma en que se distribuirán, entre ellos, los
aportes públicos para el financiamiento de los partidos y de las
campañas. La falta de presentación del acuerdo implicará previa
intimación el rechazo de la solicitud de reconocimiento.
El juez federal con competencia electoral interviniente registrará
el acuerdo y remitirá copia certificada del mismo al Ministerio del
Interior.
Modificado por: Ley 23.476 Art.2 (Sustituido. (B.O. 03-03-87). ), LEY 25611 Art.2 ((B.O. 04-07-2002)TERCER Y CUARTO PARRAFOS INCORPORADOS )
4. De la intervención y la secesión (artículos 11 al 12)
Artículo 11
En los partidos nacionales, los partidos de
distrito carecen del derecho de secesión. En cambio los organismos
centrales competentes tendrán el derecho de intervención a los
distritos.
Artículo 12
Los partidos confederados tienen el derecho de
secesión y podrán denunciar el acuerdo que los confedera. Sus
organismos centrales carecen del derecho de intervención.
CAPITULO II Del nombre (artículos 13 al 18)
Artículo 13
El nombre constituye un atributo exclusivo del
partido. No podrá ser usado por ningún otro, ni asociación o
entidad de cualquier naturaleza dentro del territorio de la Nación.
Será adoptado en el acto de constitución, sin perjuicio de su
ulterior cambio o modificación.
Artículo 14
El nombre partidario, su cambio o modificación,
deberán ser aprobados por la Justicia Federal con competencia
electoral, previo cumplimiento de las disposiciones legales.
Solicitado el reconocimiento del derecho al nombre adoptado, el
juez federal con competencia electoral dispondrá la notificación a
los apoderados de los partidos y la publicación por tres (3) días
en el Boletín Oficial de la Nación de la denominación, así como la
fecha en que fue adoptada al efecto de la oposición que pudiere
formular otro partido o el procurador fiscal federal.
Los partidos reconocidos o en constitución podrán controlar y y
oponerse al reconocimiento del derecho al nombre con anterioridad
a que el juez federal con competencia electoral resuelva en
definitiva o en el acto de la audiencia establecida en esta ley,
con cuya comparecencia tendrán el derecho de apelar sin perjuicio
del ejercicio ulterior de las acciones pertinentes.
La resolución definitiva deberá ser comunicada a la Cámara Nacional
Electoral a los fines del artículo 39.
Artículo 15
La denominación "partido" podrá ser utilizada
únicamente por las agrupaciones reconocidas como tales, o en
constitución.
Artículo 16
El nombre no podrá contener designaciones
personales, ni derivadas de ellas, ni las expresiones "argentino",
"nacional", "internacional" ni sus derivados, ni aquellas cuyo
significado afecten o puedan afectar las relaciones internacionales
de la Nación, ni palabras que exterioricen antagonismos raciales,
de clases, religiosos, o conduzcan a provocarlos. Deberá
distinguirse razonable y claramente del nombre de cualquier otro
partido, asociación o entidad. En caso de escisión, el grupo
desprendido no tendrá derecho a emplear, total o parcialmente, el
nombre originario del partido o agregarle aditamentos.
Artículo 17
Cuando por causa de caducidad se cancelare la
personalidad politica de un partido, o fuere declarado extinguido,
su nombre no podrá ser usado por ningún otro partido, asociación o
entidad de cualquier naturaleza, hasta transcurridos cuatro (4)
años en el primer caso y ocho (8) en el segundo desde la sentencia
firme respectiva.
Artículo 18
Los partidos tendrán derecho al uso permanente de
un número de identificación que quedará registrado, adjudicándose
en el orden en que obtenga su reconocimiento.
CAPITULO III
Del domicilio (artículos 19 al 20)
Artículo 19
Los partidos deberán constituir domicilio legal en
la ciudad capital correspondiente al distrito en el que solicitaren
el reconocimiento de su personalidad jurídico-política. Asimismo,
deberán denunciar los domicilios partidarios central y local.
Artículo 20
A los fines de esta ley, el domicilio electoral
del ciudadano es el último anotado en la libreta de enrolamiento,
libreta cívica o documento nacional de identidad.
TITULO III
De la doctrina y organización (artículos 21 al 22)
CAPITULO I
De la carta orgánica y plataforma electoral (artículos 21 al 22)
Artículo 21
La carta orgánica constituye la ley fundamental
del partido en cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y
obligaciones partidarias y a la cual sus autoridades y afiliados
deberán ajustar obligatoriamente su actuación.
Artículo 22
Con anterioridad a la elección de candidatos los
organismos partidarios deberán sancionar una plataforma electoral o
ratificar la anterior, de acuerdo con la declaración de principios,
el programa o bases de acción política.
Copia de la plataforma, así como la constancia de la aceptación de
las candidaturas por los candidatos, deberán ser remitidas al juez
federal con competencia electoral, en oportunidad de requerirse la
oficialización de las listas.
TITULO IV
Del funcionamiento de los partidos (artículos 23 al 39)
CAPITULO I
De la afiliación (artículos 23 al 28)
Artículo 23
Para afiliarse a un partido se requiere:
a) Estar domiciliado en el distrito en que se solicite la
afiliación;
b) Comprobar la identidad con la libreta de enrolamiento, libreta
cívica o documento nacional de identidad;
c) Presentar por cuadruplicado una ficha solicitud que contenga:
nombre y domicilio, matrícula, clase, sexo, estado civil, profesión
u oficio y la firma o impresión digital, cuya autenticidad deberá
ser certificada en forma fehaciente por el funcionario público
competente o por la autoridad partidaria que determinen los
organismos ejecutivos, cuya nómina deberá ser remitida a la
Justicia Federal con competencia electoral: la afiliación podrá
también ser solicitada por intermedio de la oficina de correos de
la localidad del domicilio, en cuyo caso el jefe de la misma
certificará la autenticidad de la firma o impresión digital.
Las fichas solicitud serán suministradas sin cargo por el
Ministerio del Interior a los partídos reconocidos o en formación
que las requieran, sin perjuicio de su confección por los mismos y
a su cargo, conforme al modelo realizado por el Ministerio del
Interior respetando medida, calidad del material y demás
características.
Artículo 24
No pueden ser afiliados:
a) Los excluidos del padrón electoral, a consecuencia de las
disposiciones legales vigentes;
b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la
Nación en actividad, o en situación de retiro cuando haya sido
llamado a prestar servicios;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de
la Nación o de las provincias, en actividad o retirados llamados a
prestar servicios;
d) Los magistrados del Poder Judicial nacional, provincial y
tribunales de faltas municipales.
Artículo 25
La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la
resolución de los organismos partidarios competentes que aprobaren
la solicitud respectiva, o automáticamente en el caso que el
partido no la considerase dentro de los quince (15) días hábiles de
haber sido presentada. Una ficha de afiliación se entregará al
interesado, otra será conservada por el partido y las dos restantes
se remitirán a la Justicia Federal, con competencia electoral salvo
lo dispuesto en el artículo 28.
No podrá haber doble afiliación. La afiliación a un partido
implicará la renuncia automática a toda afiliación anterior y su
extinción. También se extinguirá por renuncia, expulsión o
violación de lo dispuesto en los artículos 21 y 24, debiendo
cursarse la comunicación correspondiente al juez federal con
competencia electoral.
Artículo 26
El registro de afiliados está constituido por el
ordenamiento actualizado de las fichas de afiliación a que se
refieren los artículos anteriores, el cual será llevado por los los
partidos y por la Justicia Federal con competencia electoral.
Artículo 27
El padrón partidario será público. Deberá ser
confeccionado por los partidos políticos, o a su solicitud por la
Justicia Federal. En el primer caso, actualizado y autenticado, se
remitirá al juez federal con competencia electoral antes de cada
elección interna o cuando éste lo requiera.
Artículo 28
Los partidos podrán ajustándose a las
disposiciones e instrucciones del juzgado, llevar bajo su
responsabilidad el registro de afiliados y el padrón partidario,
sin otra participación de la Justicia Federal con competencia
electoral, que la relativa al derecho de inspección y fiscalización
que se ejercerá por el juez de oficio o a petición de parte
interesada.
CAPITULO II
Elecciones partidarias internas (artículos 29 al 34)
Artículo 29
* Las elecciones para autoridades partidarias
y para elegir candidatos a cargos electivos, salvo para el cargo
de presidente y vicepresidente de la nación y de legisladores
nacionales, se regirán por la carta orgánica, subsidiariamente
por esta ley y, en lo que resulte aplicable, por la
legislación electoral. Las elecciones para candidatos a
presidente, vicepresidente y a legisladores nacionales se regirán
por lo dispuesto por esta ley y, subsidiariamente, por la
legislación electoral.
Modificado por: LEY 25611 Art.3 (Sustituido. (B.O. 04-07-2002) )
Artículo 29
* BIS.- En los partidos políticos o alianzas
electorales nacionales la elección de los candidatos a presidente y
vicepresidente, así como la de los candidatos a senadores y
diputados nacionales se realizarán a través de internas abiertas.
La campaña electoral para la elección interna abierta podrá
iniciarse treinta (30) días antes y deberá finalizar cuarenta y
ocho (48) horas antes de la fecha fijada para la elección.
La emisión, en medios televisivos, de espacios de publicidad
destinados a captar el sufragio se limitará a los diez (10) días
previos a la fecha fijada para la elección.
El juzgado federal con competencia electoral de cada distrito
confeccionará y entregará a los partidos políticos o alianzas el
padrón que se utilizará en la elección.
El voto será secreto y no obligatorio. Los ciudadanos podrán votar
en la elección interna abierta de sólo un partido o alianza. La
emisión del voto se registrará en el documento cívico utilizado,
mediante la utilización de un sello uniforme cuyo modelo será
determinado por la Cámara Nacional Electoral.
La elección de los candidatos a presidente y vicepresidente se hará
por fórmula y será proclamada la candidatura de la fórmula
presidencial que haya obtenido la mayoría simple de votos
afirmativos válidos emitidos.
La proclamación de los candidatos a senadores y diputados
nacionales se realizará conforme al sistema electoral adoptado por
cada partido o alianza.
Modificado por: LEY 25611 Art.4 ((B.O. 04-07-2002)ARTICULO INCORPORADO )
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.169/2002 Art.1 al 2 ((B.O. 04-07-2002)FRASES VETADAS EN EL ART. 29 BIS INCORPORADO )
Artículo 30
La Justicia Federal con competencia electoral
podrá nombrar veedores de los actos electorales partidarios a
pedido de parte interesada, quien se hará cargo de los honorarios y
gastos de todo tipo.
Artículo 31
El resultado de las elecciones partidarías
internas será publicado y comunicado al juez federal con
competencía electoral.
Artículo 32
Las decisiones que adopten las Juntas Electorales
desde la fecha de convocatoria de las elecciones partidarias
internas hasta el escrutinio definitivo inclusive, deberán ser
notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas y serán
susceptibles de apelación en idéntico plazo ante el juez federal
con competencia electoral correspondiente. El juez decidirá el
recurso sin más trámite dentro de las veinticuatro (24) horas de
promovido el mismo y su resolución será inapelable.
El fallo de la Junta Electoral sobre el escrutinio definitivo
deberá notificarse dentro del plazo previsto en el párrafo
precedente y será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
ante el juez federal con competencia electoral correspondiente, que
deberá decidirlo sin más trámite dentro de de las setenta y dos
(72) horas de promovido.
Los recursos previstos en los párrafos anteriores se interpondrán
debidamente fundados ante la Junta Electoral que elevará el
expediente de inmediato.
Salvo el caso del párrafo primero las resoluciones judiciales que
se dicten serán susceptibles de apelación ante la Cámara
correspondiente dentro de los tres (3) días de notificadas. El
recurso se interpondrá debidamente fundado ante el juez federal con
competencia electoral quien lo remitirá de inmediato al superior,
el que deberá decidirlo, sin más trámite, dentro de los cinco (5)
días de recibido.
En ningún caso se admitirá la recusación ya sea con o sin causa, de
los magistrados intervinientes.
Artículo 33
No podrán ser candidatos a cargos públicos
electivos, ni ser designados para ejercer cargos partidarios:
a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de
disposiciones legales vigentes:
b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la
Nación en actividad o en situación de retiro, cuando hayan sido
llamados a prestar servicios;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de
la Nación y de las provincias, en actividad o retirados llamados a
prestar servicios;
d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial
nacional, provincial y tribunales de faltas municipales;
e) Los que desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados de
empresas concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación
provincias, municipalidades o entidades autárquicas o
descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar.
Artículo 34
La residencia exigida por la Constitución
Nacional o la ley como requisito para el desempeño de los cargos
para los que se postulan los candidatos, podrá ser acreditada por
cualquier medio de prueba, excepto la testimonial, siempre que
figuren inscriptos en el registro de electores del distrito que
corresponda.
Referencias Normativas: Constituci¢n Nacional
CAPITULO III
De la titularidad de los derechos y poderes partidarios (artículos 35 al 36)
Artículo 35
Se garantiza a las autoridades constituidas el uso
del nombre partidario, el ejercicio de las funciones de gobierno y
administración del partido y, en general, el desempeño de todas las
actividades inherentes al mismo, de conformidad con esta ley ,
demás disposiciones legales sobre la materia y la carta orgánica
del partido.
Artículo 36
La titularidad de los derechos y poderes
partidarios, reglada en el artículo anterior, determina la de los
bienes, símbolos emblemas, número, libros y documentación del
partido.
Artículo 37: CAPITULO IV
De los libros y documentos partidarios
Sin perjuicio de los libros y documentos que
prescriba la carta orgánica, los partidos, por intermedio de cada
comité nacional y comité central de distrito, deberán llevar en
forma regular los siguientes libros rubricados y sellados por el
juez federal con competencia electoral correspondiente:
a) Libro de inventario;
b) Libro de caja debiendo conservarse la documentación
correspondiente por el término de tres (3) años;
c) Libro de actas y resoluciones en hojas fijas o móviles.
Además, los comités centrales de distrito llevarán el fichero de
afiliados.
Artículo 38: CAPITULO V
De los símbolos y emblemas partidarios
Los partidos reconocidos tienen derecho al
registro y al uso exclusivo de sus simbolos, emblemas y número que
no podrán ser utilizados por ningún otro, ni asociación o entidad
de cualquier naturaleza. Respecto de los simbolos y emblemas
regirán limitaciones análogas a las que esta ley establece en
materia de nombre.
Artículo 39: CAPITULO VI
Del registro de los actos que hacen a la existencia partidaria
La Cámara Nacional Electoral y los juzgados de de
distrito llevarán un registro público, a cargo de sus respectivos
secretarios donde deberán inscribirse:
a) Los partidos reconocidos y la ratificación de los partidos
preexistentes;
b) El nombre partidario, sus cambios y modificaciones; c) El nombre
y domicilio de los apoderados;
d) Los símbolos, emblemas y números partidarios que se registren;
e) La cancelación de la personalidad jurídico-política partidaria;
f) La extinción y la disolución partidaria.
Todo movimiento en las inscripciones, cambios o modificaciones será
comunicado inmediatamente por los juzgados de distrito a la Cámara
Nacional Electoral para la actualización del registro a a su cargo.
TITULO V
Del patrimonio del partido (artículos 40 al 48)
CAPITULO I De los bienes y recursos (artículos 40 al 45)
Artículo 40
El patrimonio del partido se integrará con los
bienes y recursos que autorice la carta orgánica y que no prohiba
la ley.
Nota de redacción. Ver: LEY 25600 Art.71 ((B.O. 12-06-2002)DEROGADO, PERO DICHA DEROGACION ENTRARA EN VIGENCIA A PARTIR DE LOS 120 DIAS DE PUBLICADA LA PRESENTE LEY MODIFICATORIA )
Artículo 41
Los partidos no podrán aceptar o recibir directa o
indirectamente:
a) Contribuciones o donaciones anónimas, salvo las colectas
populares. Los donantes podrán imponer cargo de que sus nombres no
se divulguen, pero los partidos deberán conservar la documentación
que acredite fehacientemente el origen de la donación por tres (3)
años;
b) Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o
descentralizadas, nacionales o provinciales, o de empresas
concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación,
provincias, municipalidades o entidades autárquicas o
descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar, o de
gobiernos o entidades extranjeras;
c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales,
patronales o profesionales;
d) Contribuciones o donaciones de personas que se encontraren en
situación de subordinación administrativa o relación de
dependencia, cuando hubieren sido impuestas obligatoriamente por
sus superiores jerárquicos o empleadores.
Nota de redacción. Ver: LEY 25600 Art.71 ((B.O. 12-06-2002)DEROGADO, PERO DICHA DEROGACION ENTRARA EN VIGENCIA A PARTIR DE LOS 120 DIAS DE PUBLICADA LA PRESENTE LEY MODIFICATORIA )
Artículo 42
Los partidos que contravinieren las prohibiciones
establecidas en el artículo anterior incurrirán en multas
equivalentes al doble del monto de la donación o contribución
ilícitamente aceptada.
La persona de existencia ideal que efectuare las contribuciones o
donaciones prohibidas en el artículo anterior incurrirá en multa
equivalente al décuplo del monto de la donación o contribución
ilegítimamente realizada, sin perjuicio de las sanciones que
correspondiere a sus directores, gerentes, representantes o
agentes.
Las personas físicas que se enumeran a continuación serán pasibles
de inhabilitación para el ejercicio del derecho de elegir y ser
elegido en elecciones públicas y particulares internas y para el
desempeño de cargos públicos por el término de dos (2) a seis (6)
años:
a) Los propietarios, directores, gerentes, agentes o representantes
de las empresas, grupos, asociaciones, autoridades u organizaciones
contempladas en el artículo 41 y, en general, todas las personas
que contravinieren lo allí dispuesto;
b) Los afiliados que por si o por interposita persona aceptare o
recibiere a sabiendas donaciones o aportes para el partido de las
personas mencionadas en el inciso precedente, así como los
afiliados que, por si o por interposita persona solicitaren a
sabiendas de aquellos donaciones o aportes para el partido o
aceptaren o recibieren donaciones anónimas en contra de los
prescripto por el artículo 41;
c) Los empleados públicos o privados y los empleadores que
intervinieren directa o indirectamente en la obtención de aportes o
donaciones de sus inferiores jerárquicos o empleados para un
partido, así como los afiliados que, a sabiendas, aceptaren o
recibieren para el partido contribuciones o donaciones así
obtenidas;
d) Los que utilizaren, directa o indirectamente, fondos de un
partido para influir en la nominación de cualquier persona en una
elección partidaria interna.
Nota de redacción. Ver: LEY 25600 Art.71 ((B.O. 12-06-2002)DEROGADO, PERO DICHA DEROGACION ENTRARA EN VIGENCIA A PARTIR DE LOS 120 DIAS DE PUBLICADA LA PRESENTE LEY MODIFICATORIA )
Artículo 43
Todas las multas que se aplicaren en virtud de las
disposiciones anteriores ingresarán al "Fondo Partidario
Permanente" creado por el artículo 46.
Nota de redacción. Ver: LEY 25600 Art.71 ((B.O. 12-06-2002)DEROGADO, PERO DICHA DEROGACION ENTRARA EN VIGENCIA A PARTIR DE LOS 120 DIAS DE PUBLICADA LA PRESENTE LEY MODIFICATORIA )
Artículo 44
Los fondos del partido deberán depositarse en
bancos oficiales nacionales, provinciales o municipales, a nombre
del partido y a la orden de las autoridades que determinaren la
carta orgánica o los organismos directivos.
Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios o que
provinieren de donaciones efectuadas con tal objeto deberán
inscribirse a nombre del partido.
Nota de redacción. Ver: LEY 25600 Art.71 ((B.O. 12-06-2002)DEROGADO, PERO DICHA DEROGACION ENTRARA EN VIGENCIA A PARTIR DE LOS 120 DIAS DE PUBLICADA LA PRESENTE LEY MODIFICATORIA )
Artículo 45
Los bienes muebles o inmuebles pertenecientes a
los partidos reconocidos estarán exentos de todo impuesto, tasa o
contribución de mejoras nacionales.
La exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en
comodato, siempre que se encontraren afectados, en forma
fehaciente, exclusiva y habitual, a las actividades especificas del
partido y cuando las contribuciones fueren a su cargo .
La exención también alcanzará a los bienes de renta del partido
siempre que ésta fuera invertida exclusivamente en la actividad
partidaria y no acrecentare directa o indirectamente el patrimonio
de persona alguna; así como también a las donaciones en favor del
partido y al papel destinado a uso exclusivo del mismo.
Nota de redacción. Ver: LEY 25600 Art.71 ((B.O. 12-06-2002)DEROGADO, PERO DICHA DEROGACION ENTRARA EN VIGENCIA A PARTIR DE LOS 120 DIAS DE PUBLICADA LA PRESENTE LEY MODIFICATORIA )
CAPITULO II
Del Fondo Partidario Permanente y de los subsidios y franquicias (artículo 46)
Artículo 46
* Créase el Fondo Partidario Permanente con la
finalidad de proveer a los partidos reconocidos de los medios
económicos que contribuyan a facilitarle el cumplimiento de sus
funciones institucionales. La Ley de Presupuesto General de la
administración Nacional determinará, con carácter de permanente, la
afectación de los recursos necesarios bajo el Rubro Fondo
Partidario Permanente.
El Poder Ejecutivo nacional dispondrá de dicho fondo a los efectos
que determina esta ley y demás disposiciones legales vigentes sobre
la materia.
El Poder Ejecutivo nacional establecerá igualmente las franquicias
que, en carácter permanente o transitorio, se acordarán a los
partidos reconocidos.
Al tiempo de iniciarse una campaña para elecciones nacionales, los
partidos reconocidos percibirán DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS
por cada voto obtenido en la última elección. Del monto que
corresponda, se distribuirá directamente el ochenta por ciento (80
%) a los organismos partidarios de distrito y el veinte por ciento
(20%) restante a los nacionales.
Para los supuestos de alianzas, escisiones y/o partidos nuevos, que
no registren preferencia electoral anterior, se faculta al Poder
Ejecutivo Nacional para que fije un adelanto con sistema de avales
políticos y/o contracautelas económicas, que hagan concordar los
montos a subsidiar con lo reseñado en el párrafo anterior.
Las fracciones de un partido involucradas en una escisión serán
instadas a ponerse de acuerdo en cuanto a la estimación de la
distribución del subsidio. De no arribarse al mismo se podrá dejar
sin efecto la adjudicación del subsidio, o distribuirlo a criterio
del Poder Ejecutivo nacional.
Modificado por: Ley 24.307 Art.23 ((B.O. 30-12-93). Montos elevados.), Ley 24.764 Art.37 ((B.O. 02-01-97)), DECRETO NACIONAL 1175/2001 Art.1 ((B.O. 18/09/2001) SE FACULTA AL MINISTRO DEL INTERIOR PARA DETERMINAR Y ACORDAR EL APORTE POR VOTO OBTENIDO, A LAS AGRUPACIONES POLITICAS QUE PARTICIPEN EN LAS ELECCIONES NACIONALES DE 2001 PARA SENADORES Y DIPUTADOS NACIONALES), Decreto Nacional 2.053/85 Art.1 ((B.O. 25-10-85). Aporte por voto, elecciones 1985)
Nota de redacción. Ver: LEY 25600 Art.71 ((B.O. 12-06-2002)DEROGADO, PERO DICHA DEROGACION ENTRARA EN VIGENCIA A PARTIR DE LOS 120 DIAS DE PUBLICADA LA PRESENTE LEY MODIFICATORIA )
CAPITULO III
Del Control patrimonial (artículos 47 al 48)
Artículo 47
Los partidos, por el órgano que determine la carta
orgánica, deberán:
a) Llevar contabilidad detallada de todo ingreso de fondos o
bienes, con indicación de la fecha de los mismos y de los nombres y
domicilio de las personas que los hubieren ingresado o recibido;
esta contabilidad deberá conservarse durante tres (3) ejercicios,
con todos sus comprobantes;
b) Dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio,
presentar al juez federal con competencia electoral
correspondiente, el estado anual de su patrimonio y la cuenta de
ingresos y egresos del ejercicio, certificados por contador público
nacional o por los órganos de control del partido;
c) Dentro de los sesenta (60) días de celebrado el acto electoral
nacional en que haya participado el partido, presentar al juez
federal con competencia electoral correspondiente cuenta detallada
de los ingresos y egresos relacionados con la campaña electoral.
Nota de redacción. Ver: LEY 25600 Art.71 ((B.O. 12-06-2002)DEROGADO, PERO DICHA DEROGACION ENTRARA EN VIGENCIA A PARTIR DE LOS 120 DIAS DE PUBLICADA LA PRESENTE LEY MODIFICATORIA )
Artículo 48
Las cuentas y documentos a que se refiere el
artículo anterior, deberán estar en la secretaría electoral del
juez competente, para conocimiento de los interesados y del
ministerio fiscal, durante treinta (30) días hábiles.
Si dentro de los cinco (5) días de vencido dicho término no se
hicieren observaciones, el juez ordenará su archivo. Si se
formularen observaciones por violación de las disposiciones legales
o de la carta orgánica, el juez resolverá y, en su caso, aplicará
las sanciones correspondientes.
Los estados anuales de las organizaciones partidarias en el
distrito y en el orden nacional deberán publicarse por un (1) día
en el Boletín Oficial.
Nota de redacción. Ver: LEY 25600 Art.71 ((B.O. 12-06-2002)DEROGADO, PERO DICHA DEROGACION ENTRARA EN VIGENCIA A PARTIR DE LOS 120 DIAS DE PUBLICADA LA PRESENTE LEY MODIFICATORIA )
TITULO VI
De la caducidad y extinción de los partidos (artículos 49 al 54)
Artículo 49
La caducidad dará lugar a la cancelación de la
inscripción del partido en el registro y la pérdida de la
personalidad política.
La extinción pondrá fin a la existencia legal del partido y dará
lugar a su disolución.
Artículo 50
* Son causas de caducidad de la personalidad
política de los partidos:
a) La no realización de elecciones partidarias internas durante el
término de cuatro (4) años,
b) La no presentación en distrito alguno a tres (3) elecciones
consecutivas debidamente justificada;
c) NOTA DE REDACCION: (DEROGADO POR LEY 25611)
d) La violación de lo determinado en los artículos 7., incisos e) y
g) y 37, previa intimación judicial.
Modificado por: LEY 25611 Art.5 ((B.O. 04-07-2002)INCISO C) DEROGADO )
Artículo 51
Los partidos se extinguen:
a) Por las causas que determine la carta orgánica;
b) Por la voluntad de los afiliados, expresada de acuerdo con la
carta orgánica;
e) Cuando autoridades del partido o candidatos no desautorízados
por aquéllas, cometieren delitos de acción pública;
d) Por impartir instrucción militar a los afiliados u organizarlos
militarmente.
Artículo 52
La cancelación de la personalidad política y la
extinción de los partidos serán declaradas por sentencias de la
Justicia Federal con competencia electoral, con todas las garantías
del debido proceso legal, en que el partido sea parte.
Artículo 53
En caso de declararse la caducidad de la
personería política de un partido reconocido, en virtud de las
causas establecidas en esta ley, podrá ser solicitada nuevamente
después de celebrada la primera elección, cumpliendo con lo
dispuesto en el titulo II, previa intervención del interesado y del
procurador fiscal federal.
El partido extinguido por sentencia firme no podrá ser reconocido
nuevamente con el mismo nombre, la misma carta orgánica,
declaración de principios, programa o bases de acción política, por
el término de seis (6) años.
Artículo 54
Los bienes del partido extinguido tendrán el
destino establecido en la carta orgánica, y en el caso de que ésta
no lo determinare, ingresarán previa liquidación, al "Fondo
Partidario Permanente", sin perjuicio del derecho de los
acreedores.
Los libros, archivos, ficheros y emblemas del partido extinguido,
quedarán en custodia de la Justicia Federal con competencia
electoral, la que pasados seis (6) años y previa publicación en el
Boletín Oficial por tres (3) días podrá ordenar su destrucción.
TITULO VII
Del procedimiento partidario ante la Justicia Electoral
(artículos 55 al 71)
CAPITULO I
De los principios generales (artículos 55 al 60)
Artículo 55
El procedimiento partidario electoral será
sumario, verbal y actuado, en doble instancia.
Artículo 56
La prueba se ofrecerá en la primera presentación y
se producirá en la audiencia.
Artículo 57
Tendrán personeria para actuar ante la Justicia
Federal con competencia electoral, los partidos reconocidos o en
constitución, sus afiliados, cuando les hayan sido desconocidos los
derechos otorgados por la carta orgánica y se encuentren agotadas
las instancias partidarias, y los procuradores fiscales federales
en representación del interes y orden públicos.
En el procedimiento sumario electoral, los derechos de la carta
orgánica que hayan sido desconocidos y el agotamiento de la vía
partidaria no podrán ser objeto de excepciones de previo y especial
pronunciamiento, y constituirán defensas a sustanciarse durante el
proceso y resueltas en la sentencia.
Artículo 58
La personería se acreditará mediante copia
autenticada del acta de elección o designación de las autoridades
o apoderados, o por poder otorgado ante escribano público o por
acta-poder extendida por ante la Secretaria Electoral.
Artículo 59
Ante la Justicia Federal con competencia electoral
se podrá actuar con patrocinio letrado.
Los tribunales de primera y segunda instancia podrán exigir el
patrocinio letrado cuando lo consideren necesario para la buena
marcha del proceso.
Artículo 60
Las actuaciones ante la Justicia Federal con
competencia electoral se tramitarán en papel simple, y las
publicaciones dispuestas por ella en el Boletin Oficial, serán sin
cargo.
CAPITULO II
Procedimiento para el reconocimiento de la personalidad (artículos 61 al 64)
Artículo 61
El partido en, constitución que solicitare
reconocimiento de su personalidad, deberá acreditar la autenticidad
de las firmas y demás documentación mediante certificación de
escribano o funcionario público competente; en su defecto el juez
federal con competencia electoral verificará dicha autenticidad
arbitrando los medios idóneos a ese fin.
Artículo 62
Cumplidos los requisitos a que se refiere el
artículo anterior y vencidos los términos de notificación y
publicación dispuesta por el artículo 34, el juez federal con
competencia electoral convocará a una audiencia dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes, al procurador fiscal federal y a los
apoderados de los partidos reconocidos o en formación del distrito
de su jurisdicción, así como a los de otros distritos, que se
hubieren presentado invocando un interés legítimo.
En ese comparendo verbal, podrán formularse observaciones
exclusivamente con respecto a la falta de cumplimiento de las
condiciones y requisitos exigidos por ley o referentes al derecho,
registro o uso del nombre partidario propuesto, debiendo concurrir
quien la formulare con la prueba en que se funde, sin perjuicio de
la intervención del ministerio público por vía de dictamen.
Los comparecientes a la audiencia antes indicada, podrán apelar.
Artículo 63
El juez federal con competencia electoral,
cumplidos los trámites necesarios, procederá mediante auto fundado
y dentro de los diez (10) días hábiles, a conceder o denegar la
personalidad solicitada.
Concedido el reconocímiento, ordenará publicar en el Boletín
Oficial, por un (1) día el auto respectivo y la carta orgánica del
partido.
Artículo 64
De toda resolución definitiva o que decida
artículo, las partes interesadas, y el procurador fiscal federal,
podrán apelar dentro del término de cinco (5) días hábiles por ante
la Cámara Nacional Electoral.
Este recurso se concederá en relación y a los efectos regulados en
los artículos siguientes.
CAPITULO III
Del procedimiento contencioso (artículos 65 al 71)
Artículo 65: Primera instancia
Iniciada la causa se correrá traslado a los
interesados por cinco (5) días hábiles. Vencido el término, el juez
federal con competencia electoral convocará a una audiencia dentro
de los cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de celebrarse
con la parte que concurra, debiendo expedirse en el plazo de diez
(10) días hábiles de realizada ésta. La incompetencia o la falta de
personería del representante deberá resolverse previamente.
El procurador fiscal federal dictaminará en la audiencia o dentro
de los tres (3) días hábiles de celebrada aquélla.
Los términos establecidos por esta ley son perentorios. La Justicia
Federal con competencia electoral podrá abreviarlos cuando sea
justificado el apremio.
Segunda instancia (artículos 66 al 71)
Artículo 66
De toda sentencia o resolución definitiva o que
decida artículo podrá apelarse dentro del plazo de cinco (5) días
hábiles, por ante la Cámara Nacional Electoral, excepto en el caso
previsto por el artículo 61 del Código Electoral Nacional.
La apelación se concederá en relación y al solo efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiera ocasionar un
perjuicio irreparable, en cuyo caso sera concedida en ambos
efectos. El recurso de apelación comprende al de nulidad.
Referencias Normativas: Ley 19.945 Art.61
Artículo 67
El recurso de apelación será sustanciado ante el
juez federal con competencia electoral, y del memorial que lo funde
se dara traslado a la apelada por cinco (5) días.
Al interponerse el recurso ante el juez federal con competencia
electoral, las partes interesadas constituirán domicilio en
jurisdicción de la Capital Federal. En su defecto, la Cámara
Nacional Electoral podrá intimar a hacerlo dentro de los cinco (5)
días hábiles bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en sus
estrados.
Artículo 68
Recibidos los autos, la Cámara como medida para
mejor proveer, podrá disponer la recepción de pruebas no rendidas
en primera instancia u otras diligencias probatorias, así como
comparendos verbales.
Producidas las pruebas o efectuado el comparendo verbal, en su
caso, se correrá vista al procurador fiscal federal de segunda
instancía. Agregado el dictamen fiscal pasarán los autos al acuerdo
para dictar sentencia.
Artículo 69
El término para interponer recurso de queja por
apelación denegada será de cinco (5) días.
La aclaratoria de la sentencia definitiva podrá interponerse, en
ambas instancias dentro de las veinticuatro (24) horas de la
notificación y deberá ser resuelta en primera instancia, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas. La interposición de la aclaratoria
interrumpirá el término para la apelación.
Artículo 70
Declarada la nulidad de una sentencía o resolución
definitiva que decida artículo, la Cámara dispondrá que los autos
pasen al subrogante legal, para que dicte nuevo pronunciamiento
ajustado a derecho.
Artículo 71
Supletoriamente regirá el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nacion, siendo deber de los órganos judiciales
acentuar la vigencia de los principios procesales de inmediación,
concentración y celeridad.
Referencias Normativas: Ley 17.454
TITULO VIII
Disposiciones generales (artículos 72 al 76)
Artículo 72
Quedan derogadas las leyes de facto 22.627 y 22734 y
la ley 23.048
Deroga a: Ley 22.627, Ley 22.734, Ley 23.048
Artículo 73
Los gastos que demande el cumplimiento de la
presente ley se tomarán de "Rentas Generales", con imputación a la
misma.
Artículo 74
El Poder Ejecutivo nacional extenderá al
Ministerio del Interior los beneficios que en concepto de
franquicias prevé el articulo 46 con cargo al "Fondo Partidario
Permanente".
Artículo 75
Los partidos politicos de distrito o nacionales y
las confederaciones definitivamente reconocidos en virtud de las
normas aplicables hasta la entrada en vigencia de la presente ley,
mantendrán su personería jurídico-política bajo condición de
cumplir los requisitos exigidos por esta ley en el plazo de un (1)
año a partir de su vigencia.
Artículo 76
Por esta única vez todos los trámites establecidos
por la presente ley a los efectos del reconocimiento de partidos
políticos o sus alianzas podrán cumplirse hasta cincuenta (50) días
antes de la fecha de realización de los primeros comicios
nacionales.
TITULO IX
Cláusula transitoria (artículos 77 al 78)
Artículo 77
El subsidio previsto en el artículo 46, se acuerda
también a los partidos reconocidos, con referencia a la campaña
para la próxima elección del 3 de noviembre de 1985, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 5., de esta ley.
Artículo 78
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PUGLIESE - OTERO - BRAVO - MACRIS