AMPARO

Acción de amparo en la justicia nacional 

Ley Nacional n° 16.986

ART 1.  La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad publica que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícitas o implícitamente reconocidas por la constitución nacional, con excepción de la libertad individual tuteada por el Habas Corpus.

ART 2.  La acción de amparo no será admisible cuando:

a)      Existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trata;

b)      el acto impugnado emanara de un órgano del poder judicial o haya sido adoptado por expresa aplicación de la ley n° 16.970;

c)      la intervencion judicial comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestacion de un servicio publico, o el desenvolvimiento de actividades esenciales del estado;

d)      la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas;

e)      la demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince dias hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse.

ART 3.  Si la acción fuese manifiestamente inadmisible, el juez la rechazara sin sustentación, ordenando el archivo de las actuaciones.

ART 4.  Será competente para conocer de la acción de amparo el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en el que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto.

Se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia por razón de la materia, salvo que aquellas engendraran dudas razonables al respecto, en cuyo caso el juez requerido deberá conocer de la acción.

Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso.

ART 5.  La acción de amparo podrá deducirse por toda persona individual o jurídica, por si por apoderados, que se considere afectada conforme los presupuesto establecidos en el art. 1.

Podrá también ser deducida, en las mismas condiciones, por las asociaciones que sin revestir el carácter de personas jurídicas justificaren, mediante la exhibición de sus estatutos, que no contraria una finalidad de bien publico.

ART 6.  La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá:

a)      el nombre, apellido y domicilio real y constituido del accionante;

b)       la individualización, en lo posible, del autor del acto u omisión impugnados;

c)  la relación circunstanciada de los extremos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía constitucional;

d) la petición, en términos claros y precisos.

ART 7.  Con el escrito de interposición, el accionante acompañara la prueba instrumental de que disponga, o la individualizara si no se encontrare en su poder, con indicación del lugar donde se encuentre.

Indicara, asimismo, los demás medios de prueba de los que pretenda valerse.

Él numero de testigos no podrá exheredes de 5 por cada parte, siendo cargas de estas hacerlos comparecer a su costa a la audiencia, sin perjuicio de requerir el uso de la fuerza publica en caso de necesidad.

No se admitirá la prueba de absolución de posiciones.

ART 8.  Cuando la acción fuera admisible, el juez requerirá a la autoridad que corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada, el que deberá sé evacuado dentro del plazo prudencial que fije. La omisión del pedido de informe es causa de nulidad del proceso.

El requerido deberá cumplir la carga de ofrecer prueba en oportunidad de contestar el informe, en la forma establecida por el actor.

Producido el informe o vencido el plazo otorgado sin su presentación, no habiendo prueba del accionante a tramitar, se dictara sentencia fundada dentro de las 48hs, concediendo o denegando el amparo.

ART 9.  Si alguna de las partes hubiese ofrecido prueba, deberá ordenarse su inmediata producción, fijándose la audiencia respectiva, la que deberá tener lugar dentro del tercer día.

ART 10.  Si el actor no compadeciera a la audiencia por si o por apoderado, sé lo tendrá por desistido, ordenándose el archivo de las actuaciones, con imposición de costas. Si fuera el accionado quien no concurriere, se recibirá la prueba del actor si la hubiere, y pasaran los autos para dictar sentencia.

ART 11.  Evacuado el informe a que se refiere el art. 8 o realizada, en su caso, la audiencia de prueba, el juez dictara sentencia dentro del tercer día. Si existiera prueba pendiente de producción por causas ajenas a la diligencia de las partes, el juez podrá ampliar dicho termino por igual plazo

ART 12.  La sentencia que admita la acción deberá contener:

a)      La mención concreta de la autoridad contra cuya resolución, acto u omisión se concede el amparo;

b)      La determinación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución;

c)      El plazo para el cumplimiento de lo resuelto.

ART 13.  La sentencia firme declarativa de la existencia o inexistencia de la lesión, restricción, alteración o amenaza arbitraria o manifiestamente ilegal de un derecho o garantía constitucional, hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo.

ART 14.  Las costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el art. 8, cesara el acto u omisión en que se fundo el amparo.

ART 15.  Solo serán apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el art. 3 y las que dispongan medidas de no innovar o la suspención de los efectos del acto impugnado. El recurso deberá interponerse dentro de 48hs de notificada la resolución impugnada y será fundado, debiendo denegarse o concederse en ambos efectos dentro de las 48hs. En este ultimo caso se elevara el expediente al respectivo tribunal de alzada dentro de las 24hs de ser concedido.

 En caso de que fuera denegado, entenderá dicho tribunal en el recurso directo que deberá articularse, dentro de las 24hs de ser notificada la denegatoria, debiendo dictarse sentencia dentro del tercer día.

ART 16.  Es improcedente la recusación sin causa y no podrán articularse cuestiones de competencia, excepciones previas, ni incidentes.

ART 17.   Son supletorias de las normas precedentes las disposiciones procesales en vigor.

ART 18.  Esta ley será de aplicación en la Capital Federal y en el territorio de Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur.

Asimismo será aplicada por los jueces federales de las provincias en los casos en que el acto impugnado mediante la acción de amparo provenga de una autoridad nacional.

ART 19.  La presente ley comenzara a regir desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ART 20.  De forma.