El nuevo Código Civil y Comercial mantiene la muy discutida
distinción entre personas jurídicas de derecho público y de derecho privado,
que carece de raíz Constitucional, que fue introducida en el Código de Dalmasio
Vélez Sarsfield por la ley de facto 17.711, y que hoy, menos que entonces, no
nos convence porque el derecho como “conducta dirigida al bien común” es uno,
sea que el que lo ejercita sea una persona humana o jurídica (o de existencia
ideal según el texto anterior). Ejemplo de la fragilidad de esta distinción
quedó demostrada cuando la comisión redactora consideró a las comunidades
indígenas como persona privadas, y, por la polémica que ello suscitó, se las
omitió en el texto que se sancionó.
Esta distinción pudo facilitar el justificar ciertos privilegios
que el nuevo Código permite y que son contrarios al principio de igualdad
proclamado por nuestra Ley Fundamental (Art. 16), como es el que permite en “la
participación del Estado en personas jurídicas privadas no modifica el carácter
de éstas. Sin embargo, la ley o en los estatutos pueden prever derechos y
obligaciones diferenciados considerando el interés público comprometido en
dicha participación” ( Art. 149); o cuando se dispone que las normas del Código
no se aplican a la responsabilidad civil del Estado de manera directa ni
subsidiaria, y que la misma, junto a los hechos y las omisiones de los
funcionarios o empleados públicos, se rigen por normas y principios de derecho
administrativo nacional (Ley Nº 26.944) o local (Arts. 1764, 1765 y 1766 del
Código y 9º Cuarta de la Ley 26.994); o cuando se dispone que: “La prescripción
se rige por la ley que se aplica al fondo del litigio” (Art. 2671). De este
modo se delega a las provincias y municipios el dictado de leyes de fondo, que
pueden contradecir a las de la Nación y ser distintas en cada jurisdicción, lo
que también repugna al reparto de competencia hecho por la Constitución, de que
el dictado de códigos y leyes de derecho común le corresponde al Congreso y que
las provincias se reservan sólo las normas procesales (Art. 75 inc. 12).
Personas públicas
El artículo 146 del nuevo Código, que se refiere a las
personas jurídicas públicas, omitió incluir a las regiones, interprovinciales o
intermunicipales; a pesar que la Constitución Nacional, reformada en 1994 (Art.
124), autorizó a que las provincias las puedan crear: “(…)para el desarrollo
económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de
sus fines (…)”; y varias constituciones provinciales, como la de Córdoba (Art.
190), le reconoció a los municipios el derecho también de constituir regiones,
y por la ley 9206, de ésta provincia, que reglamentó el artículo 175 de su
Constitución, se dispuso que: “Las Comunidades Regionales a las que esta Ley se
refiere, se inscribirán en un Registro especial que al efecto llevará el
Ministerio de Gobierno y tendrán carácter de personas jurídicas de derecho
público con aptitud para adquirir y enajenar bienes y realizar todo tipo de
actos jurídicos.”(Art. 5º)
Se excluyó, como ya explicamos, a las comunidades indígenas,
que estaban en el anteproyecto de la comisión como personas privadas (Art. 146
inc. h), y que en realidad debieron ser
incorporadas como públicas, porque sus personalidades fueron reconocidas por la
Constitución (Art. 75 inc. 17) – como lo hizo también, implícitamente, con la
Iglesia Católica (Art. 2), que además la tiene por el derecho internacional -,
y por ello es considerada como pública. Esta omisión se contradice con la
declaración, que hace el nuevo código,
de que: “Las comunidades indígenas reconocidas tienes derecho a la posesión y
propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas
otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución
Nacional.” (Art. 18)Y en la norma transitoria primera (Art. 9 de la Ley 26.994,
que aprobó el código), al disponer que: “Los derechos de los pueblos indígenas,
en particular la propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente
ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, serán
objeto de una ley especial.” No se entiende cómo, sin tener reconocida su
personería jurídica, se pueden ejercer estos derechos reales, y los que declara
el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (aprobado por ley
24.071 - BO 20/4/1992), y que espera ser declarado de jerarquía constitucional
(Art. 75 inc.22 CN).
Igualmente se omitieron las universidades nacionales -
reconocidas como autónomas y autárquicas por la Carta Fundamental (Art. 75
inc.19)-, los colegios profesionales, que administran la matrícula de sus
asociados, y las obras sociales; que nadie discute que son personas jurídicas
públicas.
Debió incluirse, también, los Institutos de Vida Consagrada
y las Sociedades de Vida Apostólicas de la Iglesia Católica, que gocen de
personería jurídica pública en la Iglesia Católica (según el derecho canónico);
porque la ley 24.348 las reconoció como personería jurídica civil siempre que
se inscriban en el registro que lleva el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto (art. 1°), y se las considera entidades de bien público y equiparadas a
las “órdenes religiosas” existentes en el país antes de la sanción de la
Constitución Nacional (art. 4°), la que cuando fue sancionada en 1853 ya las
reconocía como tales (Art.64º, que en 1860 pasó a ser 67, inc.20).
Personas privadas
En lo que respecta a las personas de derecho privado se ha
omitidolos partidos políticos y las asociaciones sindicales, incluidas la de
personal de defensa y seguridad,
actualmente reconocidos por la Constitución (Arts.38 y 14 bis); y que regulan
las leyes23.298 y 23.551y sus modificatorias. Esta última no reglamenta a los
sindicatos de personal de las fuerzas de defensa y seguridad como indica el
Convenio 87 de la OIT de 1948, (aprobado por ley 14.932) cuando regla que: “La
legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las
fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio.”(Art.
9). Los Convenios 98 y 154 de la OIT, sobre sindicalización y negociación
colectiva, tienen disposiciones similares, aunque al ratificar el último, se
hizo la reserva, que “no será aplicable a los integrantes de sus fuerzas
armadas y de seguridad…”.Pero un reciente fallo de la Sala II de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, del 18/12/2013, en autos: “Ministerio de
Trabajo c/ Unión de Policías Penitenciarios Argentina Córdoba 7 de agostos/ Ley
de Asoc. Sindicales”, se ordenó la inscripción gremial de un sindicato de
policías y penitenciarios.
También debió incluirse a las asociaciones de abogados y
demás profesionales matriculados dedicadas al ejercicio profesional, que si
bien no se encuentran reglamentadas -como ocurre en otros países (España por
ley 2/2007)- merecerían que se lo haga y que sean agregadas en esta
enumeración(Ver “Doctrina del día: las sociedades entre profesionales para la
prestación de servicios” Por Favier Dubois (p.), Eduardo M. en Revista
Enfoques, por Thomson Reuter).
Respecto del reconocimiento, como personas jurídicas
privadas, hecha a “las iglesias, confesiones, comunidades o entidades
religiosas” (Art.147 inc. e), al no reglamentarlas y ratificar la vigencia de
la cuestionada ley de facto 21.745 (Art. 5 de la ley 26.994) mantiene el
injusto estado actual de la cuestión; ya que dicha norma obliga a éstas
instituciones, a inscribirse en el Registro Nacional de Cultos organizadas con
el disfraz de asociaciones, sociedades o fundaciones previstas en las leyes
para alcanzar fines que nada tienen que ver con los de una organización
religiosa.
Entendemos que debió incorporarse, también, a los
fideicomisos –que ya estaban regulados por los la ley 24.441 (en los ahora
derogados arts.1 al 26 de la ley 26.994) -, con lo que en el debate doctrinario
de si son o no persona jurídica nos inclinamos por lo primero, atento que son
sujetos de derecho, especialmente en materia
tributaria, y porque el artículo incluyó, en medio de parecida discusión,
al consorcio de propiedad horizontal. Luis Moisset de Espanés había afirmado al
respecto -antes de la promulgación del Código- que “Tal vez lo prudente sería
otorgar personería jurídica al fideicomiso, y así responder a la idea natural
que de ellos se tiene, dejando de lado los tecnicismos jurídicos, adecuando la
ley al ciudadano común que es el destinatario final de ella” (citado por Inés
de los Ángeles Yamúss “El fideicomiso como mecanismo de saneamiento de deuda”,
página 23, Universidad de CEMA – Maestría en finanzas, 2009). En el capítulo30
del nuevo Código, con el título de: Contrato de fideicomiso, se regula este
instituto (Arts. 1666 a 1707).
Por último, debió incorporarse a los centros estudiantiles
de la Universidades Nacionales, que en muchos casos tienen un patrimonio
importante y personal en relación de dependencia, y cuyo reconocimiento,
registración y control, lo deberían hacer las mismas universidades donde
actúan, las que deberían ser habilitadas para ello por una norma reglamentaria;
y los centros vecinales, que las legislaciones provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires deberían regular, y las provincias delegarles a los
municipios más poblados, la potestad reconocer, registrar y controlar la
personería de estas asociaciones de vecinos. La Constitución de la provincia de
Córdoba dispone que las Cartas Orgánicas municipales, que pueden dictar las
ciudades que tienen más de diez mil habitantes, deben asegurar “El
reconocimiento de Comisiones de Vecinos, con participación en la gestión
municipal y respetando el régimen representativo republicano”. (Art. 183 inc.
5)
Cómo debió redactarse
Así deberían quedar redactados los artículos que proponemos
reformar:
“Artículo 146.- Personas jurídicas públicas. Son personas
jurídicas públicas:
a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los municipios, las universidades nacionales, entidades
autárquicas, las regiones interprovinciales o intermunicipales y las demás
organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico
atribuya ese carácter;
b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el
derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra
persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de
su derecho aplicable;
c) la Iglesia Católica y sus Institutos de Vida Consagrada y
las Sociedades de Vida Apostólica;
e) las comunidades indígenas;
f) los colegios profesionales que administran la matrícula
de sus asociados; y
g) las obras sociales.”
“Artículo 147.- Ley aplicable. Las personas jurídicas
públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad,
funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes, convenios y
ordenamientos de su constitución.”
“Artículo 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas
jurídicas privadas:
a) las sociedades;
b) las asociaciones civiles;
c) las simples asociaciones;
d) los partidos políticos;
e) las fundaciones;
f) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades
religiosa;
g) las asociaciones sindicales, incluidas la de personal de
seguridad;
h) las mutuales;
i) las cooperativas;
j) el consorcio de propiedad horizontal;
k) los fideicomisos:
l) las asociaciones de abogados y demás profesionales
matriculados dedicadas al ejercicio profesional;
ll) los centros de estudiantes de la universidades
nacionales;
m) los centros vecinales; y
toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en
otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y
normas de funcionamiento.”
Con este modesto aporte solo pretendemos que se abra un
debate sobre alguna de las tantas omisiones y defectos que contiene en el nuevo
Código, cuya sanción se hizo sin escuchar la opinión de importantes juristas e
instituciones académicas y universitarias, ni se tomaron en cuenta los aportes
que se hicieron en las audiencias públicas que la Comisión bicameral del
Congreso organizó en distintas ciudades del país.