SUMARIO: 1. Introducción. 2. Dignidad de la
persona humana. 3. Progresividad y universalidad de los derechos. 4. Derechos
humanos y el constitucionalismo. 5. Derechos no enumerados. 6.
Conclusiones.
1.
INTRODUCCIÓN
"Si yo no puedo contarle a mi nieto quién
soy y de dónde vengo, él no va a saber quién es y de dónde viene. La cultura
conociste en eso; en poder trasmitirles a las próximas generaciones quienes
somos. Yo lo siento que hoy eso está en riesgo." Arturo Bonin citado por
Marcos Novaro en La Nacion 12/10/17.
Germán J. Bidart Campos
construyó su grandiosa obra de Derecho Constitucional sobre bases firmes, para
lo que apeló a la Filosofía del Derecho y a la Filosofía del Derecho
Constitucional, porque consideró que ésta era y “(...)tendrá que ser, en lo sucesivo, la introducción al Derecho
Constitucional positivo y comparado(...)”.Más allá que al derecho lo
podamos describir, como proponía el Bidart Campos, en las tres dimensiones en
que se nos muestra en el mundo jurídico; el de la conducta, el de la norma
y el del valor justicia; ello no nos
exime de intentar una conceptualización, e incluso una definición, que nos
permita discernir respecto de su contenido, fuentes y alcance.
Las constituciones han
reconocido desde siempre derechos
personales, que son anteriores y superiores a las mismas, y que se originan
en los bienes que posee la persona humana, en su espíritu, como es
la libertad; en su realidad material
corporal, como es la vida temporal,
y en el desarrollo de su propia personalidad, que se realiza a través del trabajo. Cuando el hombre, animal
social por naturaleza, intenta desarrollar dichos bienes interactuando con
otros hombres se hace necesario para proteger a de dichos bienes el derecho, palabra que viene del latín dirigere (dirigir) o regere (regir), que alude a lo recto, o sea a la conducta dirigida o regida por el bien común, que es su fin. El “derecho
a ser hombre” o persona es
el primero de ellos, el derecho a la
libertad, el derecho a la vida, y el derecho al trabajo -que genera el
derecho de propiedad- constituyen los derechos
fundamentales que tienen los hombres que viven con otros hombres, y de los
cuales se derivan todos los demás derechos que las normas reconocen y
garantizan.
Las expresiones “Derechos
Humanos”, “Derechos del Hombre”, “Derechos Naturales”, “Derecho Innatos”, “Derecho Personales”, “Derechos
Individuales”, “Derechos Fundamentales”, “Derechos Morales”, “Derechos Públicos
Subjetivos”, “Derechos Subjetivos”, “Libertades Fundamentales” o “Libertades
Públicas” se usan
indistintamente para referirse a estos derechos naturales o positivos, enumerados
o no enumerados; por las constituciones, las declaraciones, los tratados
internacionales o las leyes que los reconocen.
2.
DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA
La persona humana, como unidad
esencial e hipostática de espíritu y materia, es la que posee estos bienes
esenciales, la libertad, la vida y el trabajo, que al ejercerlos en la vida de relación con otros hombres pueden
producir confrontaciones que necesitan ser defendida a través de los derechos para
evitar que se transgredan los límites de justicia, del dar a cada uno lo suyo,
que exige el bien común de la sana convivencia. Así es como aparecen los derechos, que bien se han denominado naturales, ya que derivan de la dignidad de la persona humana. Los
demás seres de la creación, ya sea que pertenezcan al reino mineral, vegetal o
animal, por carecer de esta dignidad, no disponen de derechos que merezcan ser
reconocidos ni garantizados por las normas
positivas. La defensa de estos seres y al buen trato o uso que los
hombres deba hacer de ellos, como es el caso de lo que hoy se denomina derechos
de protección al ambiente o ecológicos, encuentran acogida en las leyes en
razón de que los mismos han sido creados por Dios para servir al destino
trascendente y temporal de los hombres en la tierra. Por eso Bidart Campos,
agrega, que la dignidad del hombre es “inherente
a su ser, a su esencia, a su naturaleza(...)Quién no ‘es’ hombre (ausencia
ontológica de ser) no puede resistir el predicado de la dignidad.”[1]
Digno, según el Diccionario de la Real Academia, es lo “que merece algo en sentido favorable o adverso(...)correspondiente,
proporcionado al mérito y condición de una persona o cosa”.
Como bien expresa
Jacques Maritain el hombre, creado por Dios, como realidad material, como
individuo, “(...)se sostiene a sí mismo
por la inteligencia y la voluntad”, lo que significa “(...)que en la carne y los huesos del hombre hay un alma que es un
espíritu y vale más que todo el universo material”. “La persona tiene una dignidad absoluta porque está en relación directa
con lo absoluto, único medio en que puede hallar su plena realización”. Y agrega
que “Esta descripción no es monopolio de la filosofía cristiana(...) Es común a
todas las filosofías que, de una u otro manera, reconocen la existencia de un
Absoluto superior al orden todo del universo, y el valor supratemporal del alma
humana.”[2]
Dice también “que en su aspecto ontológico el derecho natural es un orden ideal relativo a las acciones
humanas, una división entre lo conveniente y lo inconveniente, lo adecuado
e inadecuado, que depende de la naturaleza humana o esencia y de las
necesidades inmutables en ella arraigadas....Cualquier situación dada, como por
ejemplo, la de Caín con respecto de Abel, implica una relación con la esencia
del hombre, y el posible asesinato de uno por el otro es incompatible con los
fines generales y la más íntima estructura dinámica de aquella esencia racional
Sencillamente: lo rechaza. De aquí que la prohibición de matar se basa en la
esencia del hombre o es un imperativo de ella. El precepto: no matarás, es un
precepto de derecho natural. Porque uno de los fines primordiales y generales de la naturaleza humana es preservar la
existencia o el ser; el ser de aquella existencia que es una persona, y un
universo en sí; y porque el hombre, en tanto que lo es, tiene derecho a la
vida.”.[3]
Hay también quienes
prescinden del derecho natural y fundamentan los derechos humanos en el
historicismo, y los consideran derechos históricos o en la ética, y los tienen
como derecho morales.[4] Desde un “análisis crítico” Hans Kelsen afirma
que “la idea de un derecho natural
superior al derecho positivo no tiene
por finalidad debilitar la autoridad del derecho positivo, como podría
creerse de primera intención, sino de reforzarla.”[5] Maritain, agrega, que “la misma ley natural exige que lo que ella
deja indeterminado sea ulteriormente determinado, sea como un derecho o un
deber (...).”[6]
3.
PROGRESIVIDAD Y UNIVERSALIZALIDAD DE LOS DERECHOS
Los derechos naturales
tienen su raíz, entonces, en la eminente dignidad del hombre, como una realidad
ontológica, que es “un orden ideal
relativo a las acciones humanas, una división entre lo conveniente y lo inconveniente,
lo adecuado e inadecuado,(...)”[7] pero también como una realidad
gnoseológica, que significa el progresivo conocimiento que el hombre viene
adquiriendo de las normas de derecho natural, desde que existe la humanidad,
guiándose, según Santo Tomás, por las inclinaciones y no sólo por la racionalidad
de la naturaleza humana. Este conocimiento no siempre es conceptual sino que se
presenta muchas veces oscuro, crepuscular, confuso, asistemático, vital y
depende de la “melodía interior que
producen en el individuo las cuerdas vibrantes de las tendencia permanentes.”[8]
Kelsen dice que “Se parte, pues, de la
idea de que el derecho positivo permanece en vigor tanto tiempo como tarde el
legislador en adaptarlo al derecho natural.”[9]
Esto
es lo que nos permite hablar de un derecho natural de contenido progresivo o
variable -como dice Rudolf Stammler [10]- que alude al modo con que la razón ha
llegado a conocer las reglas del derecho natural a través del tiempo y nos
impide referirnos a los derechos como “nuevos” o “viejos”, o darle mayor o
menor valor a los clasificados como civiles, políticos, sociales o de la
primera, segunda o tercera generación.
“El derecho natural no es un código escrito y el conocimiento del mismo por
parte del hombre ha ido aumentando gradualmente a medida que su conciencia
moral se fue desarrollando.”[11] Esto explica el porqué, a pesar de la
prédica cristiana, se tardó diez y nueve siglos en abolir la esclavitud o
veinte en reconocer los derechos políticos y sociales de la mujer.
Si al derecho le aplicáramos, como decía
Alfredo Fragueiro, las causas del ser de
Aristóteles y Santo Tomás, tanto intrínsecas
como las extrínsecas, tendríamos
entre las primeras la material, que en el caso del derecho es
la relación interpersonal (potencia),
y la formal, que es la justicia (acto), o sea la constante y
perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo (Ulpiano). Las causas extrínsecas serían la eficiente: que es la ley, natural o positiva; la ejemplar: que es el orden moral o ético; y la final: que es el bien común.[12] Ello nos permitiría definir al derecho, tanto natural como positivo, como la relación humana justa,
que tiene su origen en la ley, de naturaleza ética, dirigida al bien común.
La esencia del derecho está en la conducta recta que determina la
conducta de los hombres; la ley –natural o positiva-, que no es el derecho, es
la que nos dice lo que es mío y lo que es tuyo, lo que es justo y lo que es
injusto. La conducta torcida y la ley injusta no caben en el mundo del derecho,
son, en definitiva, su contradicción, lo que el mismo procura superar, penar o
reparar.
4.
LOS DERECHOS HUMANOS Y EL CONSTITUCIONALISMO
“La
verdadera hazaña(...) del siglo XVIII fue sacar a plena luz los derechos
humanos, también exigidos por el derecho natural.”[13]
El nacimiento del constitucionalismo con la revolución norteamericana, la revolución francesa y la de los estados
que se independizaron en América latina estuvo signada por la construcción
de un orden social y político que tiene por propósito garantizar los derechos
humanos, con fundamento en la dignidad de la persona y el derecho
natural, reconocidos y asegurados por el texto escrito de las
constituciones y de las demás leyes y normas complementarias. Esto está
reflejado en los documentos que a continuación se analizan:
Declaración
de la Independencia de las Provincias Unidas de Sud América del 9 de julio de 1816
en Tucumán
“Nos,
los representantes de las Provincias Unidas en Sud América (denominación
omitida en el art. 35 de la CN), reunidos
en congreso general, invocando al Eterno
que preside el universo, en nombre y
por la autoridad de los pueblos que representamos, protestando al Cielo, a
las naciones y hombres todos del globo la justicia que regla nuestros votos:
declaramos solemnemente a la faz de la tierra, que es voluntad unánime e
indubitable de estas Provincias romper
los violentos vínculos que los ligaban a los reyes de España, recuperar los
derechos de que fueron despojados, e investirse del alto carácter de una nación
libre e independiente del rey Fernando séptimo, sus sucesores y metrópoli("...y
toda otra dominación extranjera" , agregado el 19/7/1816). Quedan en consecuencia de hecho y
de derecho con amplio y pleno poder para darse
las formas que exija la justicia, e impere el cúmulo de sus actuales
circunstancias. Todas y cada una de ellas así lo publican, declaran y ratifican
comprometiéndose por nuestro medio al cumplimiento y sostén de esta su voluntad
bajo el seguro y garantía de sus vidas haberes y fama. Comuníquese a quienes
corresponda para su publicación. Y en obsequio del respeto que se debe a las
naciones, detállense en un manifiesto los gravísimos fundamentos impulsivos de
esta solemne declaración. Dada en la sala de sesiones, firmada de nuestra mano,
sellada con el sello del Congreso y refrendada por nuestros diputados
secretarios.
Preámbulo
de la Constitución Nacional (CN) de 1853/60
En sus 100 palabras se expresan
los principios básicos que informan a esta Ley Fundamental, que son:
“Nos,
los representantes del pueblo de la Nación (Confederación) Argentina reunidos
en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que
la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de
constituir la unión nacional, afianzar
la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover
el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros,
para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar
en el suelo argentino; invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y
establecemos esta Constitución para la Nación (Confederación) Argentina.”
Declaraciones,
derechos y garantías
Artículo 1º.- “La Nación Argentina adopta para su gobierno
la forma representativa republicana
federal, según la establece la presente Constitución.”
Artículo 19.- “Las acciones privadas de los hombres que de
ningún modo ofendan al orden y a la
moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.
Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni
privado de lo que ella no prohíbe.”
Convención
Constituyente de Santa Fe
En la sesión del
20/4/l853 Benjamín Gorostiaga afirmó que el proyecto: “está vaciado en el molde de la
Constitución de Estados Unidos, único modelo de verdadera federación que
existe en el mundo”, lo que en la misma sesión ratificó Juan María
Gutiérrez, el otro miembro informante de la comisión redactora.
La
Declaración de la Independencia de Estados Unidos de América (EEUU) de 1776
Comienza diciendo: “Cuando en el curso de los acontecimientos
humanos se hace necesario para un pueblo disolver los vínculos políticos que lo
han ligado a otro y tomar entre las naciones de la tierra el puesto separado e
igual a que las leyes de la naturaleza y
el Dios de esa naturaleza le dan derecho, un justo respeto al juicio de la
humanidad exige que declare las causas que lo impulsan a la separación.”
Y agrega que: “Sostenemos como evidentes estas verdades:
que los hombres son creados iguales; que
son dotados por su Creador de ciertos derechos
inalienables; que entre estos están
la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad.”
Como fundamento del poder afirma:“Que para garantizar estos derechos se
instituyen entre los hombres los
gobiernos, que derivan sus poderes legítimos del consentimiento de los
gobernados; que cuando quiera que una forma de gobierno se haga destructora
de estos principios, el pueblo tiene el derecho a reformarla o abolirla e
instituir un nuevo gobierno que se funde en dichos principios, y a organizar
sus poderes en la forma que a su juicio ofrecerá las mayores probabilidades de
alcanzar su seguridad y felicidad.
La prudencia, claro está, aconsejará
que no se cambie por motivos leves y transitorios gobiernos de antiguo
establecidos; y, en efecto, toda la experiencia ha demostrado que la humanidad
está más dispuesta a padecer, mientras los males sean tolerables, que a hacerse
justicia aboliendo las formas a que está acostumbrada. Pero cuando una larga
serie de abusos y usurpaciones, dirigida invariablemente al mismo objetivo,
evidencia en designio de someter al
pueblo a un despotismo absoluto, es su derecho, es su deber, derrocar ese gobierno y proveer de
nuevas salvaguardas para su futura seguridad.
Y
concluye: Por lo tanto, los Representantes de los Estados Unidos de América,
convocados en Congreso General, apelando
al Juez Supremo del mundo por la rectitud
de nuestras intenciones, en nombre y
por la autoridad del buen pueblo de estas Colonias, solemnemente hacemos
público y declaramos: Que estas Colonias Unidas son, y deben serlo por derecho,
Estados Libres e Independientes; que
quedan libres de toda lealtad a la Corona británica, y que toda vinculación
política entre ellas y el Estado de la Gran Bretaña queda y debe quedar
disuelta; y que, como Estados Libres o Independientes, tienen pleno poder para
hacer la guerra, concertar la paz, concertar alianzas, establecer el comercio y
efectuar los actos y providencias a que tienen derecho los Estados
Independientes. Y en apoyo de esta Declaración, con absoluta confianza en la protección de la Divina Providencia,
empeñamos nuestra vida, nuestra hacienda
y nuestro sagrado honor.”
La “búsqueda
de la felicidad” es un valor siempre invocado por los norteamericanos.
Y la felicidad es sentirse realizado como persona y satisfecho por gozar de lo
que se desea o por disfrutar de algo bueno. Facundo Manes ha dicho que:"La clave de la felicidad no la da ni la
fama, ni el poder, ni el dinero. Lo que dala felicidad, el bienestar, es tenerlazos humanos, estar conectados con amigos,
con la pareja (…)" etcétera, lo que tiene que ver con el
interactuar de las personas, informada por la justicia, que genera conductas
recta, que son, en definitiva, el derecho.
Preámbulo
de la Constitución de EEUU de 1787
“Nosotros, el pueblo de los Estados Unidos, a fin de formar una Unión más perfecta, establecer la justicia,
garantizar la tranquilidad nacional, tender a la defensa común, fomentar el
bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros y
para nuestra posterioridad, por la presente promulgamos y establecemos esta
Constitución para los Estados Unidos de América.”
Declaración
de Derechos de Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa (1789)
La Revolución francesa
tuvo por lema:Libertad, Igualdad y Fraternidad, y en ése documento se hace
una:
“(...)declaración
solemne, de los derechos naturales,
inalienables y sagrados del hombre(...)” que “(...)”reconoce y
declara”(...)”bajo los auspicios del Ser
Supremo, los siguientes derechos del hombre y del ciudadano:
“a.1. Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos, las
distinciones sociales no pueden fundarse más que sobre la utilidad común.”
“a.2. El objeto de toda asociación
política es la conservación de los derechos
naturales e imprescriptibles del hombre(...)”.
La Declaración
Universal de los Derechos del Hombre de la ONU de 1948 dice en su artículo 1: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y,
dotados como están de razón y conciencia,
deben comportarse fraternalmente los
unos con los otros.”
Juan Bautista Alberdi
dijo, en Valparaíso en 1852 antes de la sanción de la Constitución, que: “El Congreso
Argentino constituyente no será llamado a hacer la República Argentina, ni
a crear las reglas o leyes de su organismo normal; él no podrá reducir su
territorio, ni cambiar su constitución geológica, ni mudar el curso de los
grandes ríos, ni volver minerales los terrenos agrícolas. El vendrá a estudiar y a escribir las leyes
naturales en que todo eso propende a combinarse y desarrollarse del modo
más ventajoso a los destinos
providenciales de la República Argentina.”
“Así,
pues, los hechos, la realidad, que son obra
de Dios y existen por la acción del tiempo y de la historia anterior de
nuestro país, serán los que deban imponer la constitución que la República
Argentina reciba de las manos de sus legisladores constituyentes. Estos hechos,
esos elementos naturales de la
constitución normal, que ya tiene la República por obra del tiempo y de Dios,
deberán ser objeto de estudio de los legisladores, y bases y fundamentos de su
obra de simple estudio y redacción, digámoslos así, y no de creación.”[14]
5.
DERECHOS NO ENUMERADOS
Sin embargo, el
artículo 33 de la CN, introducido en la primera reforma de 1860, dice: “Las declaraciones, derechos y garantías
que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros
derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la
soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.” Esto último,
que parecería contradecir lo antes afirmado de que el derecho tiene por fuente
a la persona y no a la “soberanía del
pueblo”, se aclara en la Convención de la Provincia de Buenos Aires, que
fue la que gestó las enmiendas que ese mismo año sancionó la Convención
Nacional ad hoc reunida en Santa Fe.
El informe del 3 de
abril de 1860 de la Comisión examinadora -de la primera de estas convenciones-
dijo: “Los derechos de los hombres que nacen de su propia naturaleza, como los
derecho de los pueblos que conservando su independencia se federan con otros,
no pueden ser enumerados de una manera precisa. No obstante esa deficiencia de
la letra de la ley ellos forman el
derecho natural de los individuos y de las sociedades, porque fluyen de la
razón del jénero (sic) humano, del objeto mismo de la reunión de los hombres en
una comunión política, y del fin que cada individuo tiene derecho a alcanzar.
El objeto primordial de los gobiernos es
asegurar y garantir esos derechos naturales de los hombres y de los pueblos;
y toda lei (sic) que los quebrantase, destruiría los fundamentos de la sociedad
misma, porque iría contra el principio fundamental de la soberanía; porque iría
contra la voluntad de los individuos y de los pueblos(...). El Derecho civil,
el derecho constitucional, todos los derechos creados por las leyes, la
soberanía misma de los pueblos, puede variar, modificarse, acabar también, para
reaparecer en otro derecho civil o en otro derecho político, o por el tácito
consentimiento de la nación o por las
leyes positivas; pero los derechos naturales, tanto de los hombres como de los
pueblos constituidos por la Divina Providencia (...) siempre deben quedar firmes e inmutables. (...)”[15]
En la sesión del 1º de
mayo de 1860 Domingo Faustino Sarmiento
dijo de este dispositivo que: “(...) Se
entiende también que esos principios
ahí establecidos son superiores a la
Constitución; son superiores a la soberanía
popular;(...) Sería escusado (sic) entrar a detallar todas las conquistas de la moral y de la libertad
porque están en la conciencia universal de la humanidad. Ahí están grabadas
conjuntamente la historia del progreso
humano, del cristianismo y aún las modificaciones que los bárbaros del Norte
han introducido en la sociabilidad del mundo cristiano(...)” Dalmacio Vélez Sarsfield, por su parte,
expresó: “Estos derechos son superiores a
toda Constitución, superiores a toda ley y a todo C.L. y tan estensos (sic) que
no pueden estar escritos en la Constitución y para determinarlos de una manera
general el artículo de la reforma dice: -no solamente esos derechos, sino todos los derechos naturales, de los hombres o de los pueblos aunque
no estén enumerados en la Constitución se juzgan reservados, como que no se pueden enumerar todos los derechos
que nacen de la naturaleza del hombre y del fin y objeto de la Sociedad y de la
soberanía del pueblo.”[16]
El artículo 33 tiene su
origen en la Enmienda IX de la Constitución de
EEUU que expresa: “La enumeración
de ciertos derechos que se hace en esta Constitución no deberá interpretarse
como denegación o menoscabo de otros derechos
que pertenecen al pueblo.”, y en
la de California de 1849, Artículo I Sección 21, que dispone: “Esta enumeración de derechos no se interpondrá
como una denegación o afirmación de otros retenidos por el pueblo.”[17]
Pablo Ramella lo
critica al afirmar que: “El artículo 33 está deficientemente redactado.
No es consecuente con el criterio sustentado en la misma Convención con
respecto a la naturaleza de los derechos civiles, y se aparta de su modelo que
es mucho más comprensivo, por cuanto la fórmula norteamericana puede admitir,
sin forzar el texto, tanto los derechos civiles como los políticos. Los
derechos civiles no pueden nacer de la soberanía del pueblo. A lo más podría
admitirse como fundamento de los derechos políticos, pero en ese caso quedarán
sin fundamentación, como derechos civiles, los no enumerados, lo que no entra
en la intención de los constituyentes, que se referían desde luego, a ambas
clases de derechos.”[18] Juan Casiello decía al respecto que: “(...) más habría valido la no
incorporación del principio en nuestra Constitución por los equívocos a que se
presta” y, agrega, que: “Aquellos
constituyentes sabían bien, en efecto, que los derechos de la persona humana no
provenían de la ‘voluntad general’ni de la ‘forma de gobierno’. Expresamente lo
declararon en la convención de Buenos Aires (...)” [19]
Ante esta
contradicción, entre el texto del artículo 33 y los fundamentos dados por sus
autores, en la reforma de 1987 de la Constitución de la Provincia de Córdoba,
luego de declarar en su preámbulo como un primer objetivo de la misma el: “(...)de
exaltar la dignidad de la persona y
garantizar el pleno ejercicio de sus derechos; reafirmar los valores de la
libertad, la igualdad y la solidaridad (...)”, en el artículo 20 cuando
en vez de repetir la fórmula del artículo 33 de la Nacional se sustituyó la
frase “que nacen de la soberanía del
pueblo y de la forma republicana de gobierno”
por la que dice: “(...)que se
derivan de la forma democrática de
gobierno y de la condición natural
del hombre”.
6.
CONCLUSIONES
De lo expuesto surge
que:
6.1. La dignidad
de la persona humana es el fundamento de los derechos con los que el hombre
defiende los bienes esenciales de su personalidad frente a las demás personas y
del estado.
6.2. Esos bienes son: la libertad (de su espíritu), la vida (que emana de su cuerpo material) y
el trabajo, que es una manifestación
de su personalidad (unidad esencial de espíritu y materia), de los que
surgen los derechos a la libertad, a la vida y al trabajo, y de los que derivan
el resto de los derechos humanos.
6.3. La esencia
del derecho es lo justo, o sea la
relación justa, que se da sólo cuando los hombres interactúan y viven
asociados.
6.4. La ley
es la causa eficiente del derecho, que dicta la autoridad legítima de la
sociedad que hoy es el estado democrático, teniendo por modelo el orden moral o ético, y por finalidad el bien común de la sociedad política.
6.5. Las Constituciones,
tratados, leyes y contratos sólo reconocen derechos, que son anteriores y
superiores a los mismos, y que surgen de la naturaleza del hombre, aunque los textos constitucionales no
siempre explicitan con claridad estos fundamentos.
6.6. Del análisis de los artículos de las
constituciones de América latina que reconocen derechos no enumerados o
enunciados muchas veces surge la filiación
personalista y jusnaturalista o de otro carácter que fundamenta a los derechos del hombre.
6.7. Los derechos
humanos tienen un contenido
progresivo lo que hace que en la medida que el conocimiento de la humanidad
avanza con el tiempo y las inclinaciones de las personas lo hacen necesario
tenemos que reconocer y garantizar nuevos
derechos personales y colectivos.
6.8. Los derechos
humanos se han internacionalizados y
globalizados y su atención no es competencia sólo de los estados sino que
los organismos de la comunidad cada vez tienen una mayor y mejor injerencia en
su protección.
6.9. La CN declara y garantiza derechos humanos
naturales de la persona; e incorpora, muchos de ellos, a la legalidad positiva;
a favor de nacionales o extranjeros, tanto en su texto original como en sus
reformas, aunque no usa expresiones
que otros ordenamiento mencionan como la “dignidad de la persona”, la “búsqueda
de la felicidad”, la “fraternidad”, la “prudencia”
o “bien
común”.
6.10. Las reformas de
1957 y 1994 incorporaron en las 11.954 palabras que tiene ahora la CN (la
sancionada en 1853 tenía 7195 y la de EEUU solo 4363 sin incluir las 27
enmiendas) los llamados derechos de
segunda y tercera generación, y
dieron jerarquía constitucional a los
tratados internacionales de derechos humanos. Se crearon nuevos órganos y
funcionarios como: un organismo fiscal federal, la Comisión
Bicameral Permanente, el Defensor del Pueblo, la Auditoría General de la
Nación, el Jefe de Gabinete de ministros, el Consejo de la Magistratura, un
jurado de enjuiciamiento y el Ministerio Público. También se incorporan
nuevas palabras y expresiones, que actualizan y hacen más precisa su
aplicación, como: democracia, derecho humanos, dignidad, equidad, seguridad social, ética
pública, ambiente sano, marcos regulatorios, participación, discriminación,
desaparición forzada de persona, coparticipación, solidaridad, desarrollo y
desarrollo humano, calidad de vida, igualdad de oportunidades, nacionalidad
natural, preexistencia étnica y cultural, identidad, posesión y propiedad
comunitaria de las tierras, progreso económico, justicia social, control y
defensa de la legalidad y acciones positivas.
Para terminar, vale la
pena recordar que Alberdi decía: “El
Estado es incapaz de crear derechos, si por derechos se entiende no una
potestad arbitraria, hija de la fuerza, porque, sin duda, el Estado puede crear
derechos de esta clase, sino una potestad legítima, racional, moral, inherente
al hombre en virtud de las leyes de su constitución natural.(…)El Estado no hace, ni puede hacer otra cosa
que dar una realidad estable y permanente a los derechos y obligaciones que
antes de la sociedad sólo tenían una realidad imperfecta y precaria. Lo único
que puede dar es penas y recompensas, y al favor de ellas, realidad completa a
los derechos y obligaciones que no él sino Dios puede crear. [20]
Córdoba,
octubre de 2017.
[1] “Teoría
general de los derechos humanos” página 72, Astrea, 1991.
[2] “Los
derechos del hombre y la ley natural”, páginas 12 y 13, Biblioteca Nueva Buenos
Aires, 1956.
[3] “El
hombre y el estado”, página 106, Editorial Guillermo Kraft Ltda. 1952.
[4] Eusebio
Fernández “El problema del fundamento de los derechos humanos”, página 78,
Anuario de Derecho Humanos 1981, Universidad Complutense, Madrid 1982.
[5] “Teoría
pura del derecho” Temas Editorial Universitaria de Buenos Aires 1996, página
108.
[6] Obra
citada, página 81.
[7] Jacques
Maritain “El Hombre y el Estado”, página 106, Editorial Guillermo Kraft
Ltda.1952.
[8] Obra
citada, página 110.
[9] Obra
citada, página 109.
[10] Alfredo
Fragueiro “Las causas del Derecho” Editorial. Assandri, 1949, página 240 y
siguientes.
[11] Obra
citada, página 109.
[12] “De las
causas del derecho Ensayo metafísico”, Editorial Assandri, 1949.
[13] Jacques
Maritain Obra citada, página 113.
[14] “Las
Bases”, página 82 y siguiente, Obras escogidas, 1952.
[15] Emilio
Ravignani “Asambleas Constituyentes Argentinas” Universidad de Buenos Aires,
1937, tomo IV, página 772.
[16] Obra y
tomo citado, páginas 841 a 843.
[17] José
Armando Seco Villalba “Fuentes de la Constitución Argentina” Depalma, 1943.
[18] “Derecho
Constitucional”, Segunda Edición, Depalma, de 1982, página 317.
[19] “Derecho
Constitucional Argentino”, Editorial “Perrot” Buenos Aires, 1954, página 280.
[20] “Obras Escogidas”, Tomo XI, página 433,
Editorial Luz del Día, Buenos Aires, 1957.