SUMARIO: 1. Introducción. 2. Dignidad de la persona humana. 3. Progresividad y universalidad de los derechos. 4. Derechos humanos y el constitucionalismo. 5. Derechos no enumerados. 6. Conclusiones.  

1.          INTRODUCCIÓN

"Si yo no puedo contarle a mi nieto quién soy y de dónde vengo, él no va a saber quién es y de dónde viene. La cultura conociste en eso; en poder trasmitirles a las próximas generaciones quienes somos. Yo lo siento que hoy eso está en riesgo." Arturo Bonin citado por Marcos Novaro en La Nacion 12/10/17.

Germán J. Bidart Campos construyó su grandiosa obra de Derecho Constitucional sobre bases firmes, para lo que apeló a la Filosofía del Derecho y a la Filosofía del Derecho Constitucional, porque consideró que ésta era y “(...)tendrá que ser, en lo sucesivo, la introducción al Derecho Constitucional positivo y comparado(...)”.Más allá que al derecho lo podamos describir, como proponía el Bidart Campos, en las tres dimensiones en que se nos muestra en el mundo jurídico; el de la conducta, el de la norma y el del valor justicia; ello no nos exime de intentar una conceptualización, e incluso una definición, que nos permita discernir respecto de su contenido, fuentes y alcance.

Las constituciones han reconocido desde siempre derechos personales, que son anteriores y superiores a las mismas, y que se originan en los bienes que posee la persona humana, en su espíritu, como es la libertad; en su realidad material corporal, como es la vida temporal, y en el desarrollo de su propia personalidad, que se realiza a través del trabajo. Cuando el hombre, animal social por naturaleza, intenta desarrollar dichos bienes interactuando con otros hombres se hace necesario para proteger a de dichos bienes el derecho, palabra que viene del latín dirigere (dirigir) o regere (regir), que alude a lo recto, o sea a la conducta dirigida o regida por el bien común, que es su fin. El “derecho a ser hombre” o persona es el primero de ellos, el derecho a la libertad, el derecho a la vida, y el derecho al trabajo -que genera el derecho de propiedad- constituyen los derechos fundamentales que tienen los hombres que viven con otros hombres, y de los cuales se derivan todos los demás derechos que las normas reconocen y garantizan.

Las expresiones “Derechos Humanos”, “Derechos del Hombre”, “Derechos Naturales”, “Derecho Innatos”,  “Derecho Personales”, “Derechos Individuales”, “Derechos Fundamentales”, “Derechos Morales”, “Derechos Públicos Subjetivos”, “Derechos Subjetivos”, “Libertades Fundamentales” o “Libertades Públicas se usan indistintamente para referirse a estos derechos naturales o positivos, enumerados o no enumerados; por las constituciones, las declaraciones, los tratados internacionales o las leyes que los reconocen.

2. DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA

La persona humana, como unidad esencial e hipostática de espíritu y materia, es la que posee estos bienes esenciales, la libertad, la vida y el trabajo, que al ejercerlos en la vida de relación con otros hombres pueden producir confrontaciones que necesitan ser defendida a través de los derechos para evitar que se transgredan los límites de justicia, del dar a cada uno lo suyo, que exige el bien común de la sana convivencia. Así es como aparecen los derechos, que bien se han denominado naturales, ya que derivan de la dignidad de la persona humana. Los demás seres de la creación, ya sea que pertenezcan al reino mineral, vegetal o animal, por carecer de esta dignidad, no disponen de derechos que merezcan ser reconocidos ni garantizados por las normas  positivas. La defensa de estos seres y al buen trato o uso que los hombres deba hacer de ellos, como es el caso de lo que hoy se denomina derechos de protección al ambiente o ecológicos, encuentran acogida en las leyes en razón de que los mismos han sido creados por Dios para servir al destino trascendente y temporal de los hombres en la tierra. Por eso Bidart Campos, agrega, que la dignidad del hombre es “inherente a su ser, a su esencia, a su naturaleza(...)Quién no ‘es’ hombre (ausencia ontológica de ser) no puede resistir el predicado de la dignidad.”[1] Digno, según el Diccionario de la Real Academia, es lo “que merece algo en sentido favorable o adverso(...)correspondiente, proporcionado al mérito y condición de una persona o cosa”.

Como bien expresa Jacques Maritain el hombre, creado por Dios, como realidad material, como individuo, “(...)se sostiene a sí mismo por la inteligencia y la voluntad”, lo que significa “(...)que en la carne y los huesos del hombre hay un alma que es un espíritu y vale más que todo el universo material”. “La persona tiene una dignidad absoluta porque está en relación directa con lo absoluto, único medio en que puede hallar su plena realización”. Y agrega que “Esta descripción no es monopolio de la filosofía cristiana(...) Es común a todas las filosofías que, de una u otro manera, reconocen la existencia de un Absoluto superior al orden todo del universo, y el valor supratemporal del alma humana.”[2]

Dice también “que en su aspecto ontológico el derecho natural es un orden ideal relativo a las acciones humanas, una división entre lo conveniente y lo inconveniente, lo adecuado e inadecuado, que depende de la naturaleza humana o esencia y de las necesidades inmutables en ella arraigadas....Cualquier situación dada, como por ejemplo, la de Caín con respecto de Abel, implica una relación con la esencia del hombre, y el posible asesinato de uno por el otro es incompatible con los fines generales y la más íntima estructura dinámica de aquella esencia racional Sencillamente: lo rechaza. De aquí que la prohibición de matar se basa en la esencia del hombre o es un imperativo de ella. El precepto: no matarás, es un precepto de derecho natural. Porque uno de los fines primordiales y generales de la naturaleza humana es preservar la existencia o el ser; el ser de aquella existencia que es una persona, y un universo en sí; y porque el hombre, en tanto que lo es, tiene derecho a la vida.”.[3]

Hay también quienes prescinden del derecho natural y fundamentan los derechos humanos en el historicismo, y los consideran derechos históricos o en la ética, y los tienen como derecho morales.[4] Desde un “análisis crítico” Hans Kelsen afirma que “la idea de un derecho natural superior al derecho positivo no tiene  por finalidad debilitar la autoridad del derecho positivo, como podría creerse de primera intención, sino de reforzarla.”[5] Maritain, agrega, que “la misma ley natural exige que lo que ella deja indeterminado sea ulteriormente determinado, sea como un derecho o un deber (...).”[6]

3. PROGRESIVIDAD Y UNIVERSALIZALIDAD DE LOS DERECHOS

Los derechos naturales tienen su raíz, entonces, en la eminente dignidad del hombre, como una realidad ontológica, que es “un orden ideal relativo a las acciones humanas, una división entre lo conveniente y lo inconveniente, lo adecuado e inadecuado,(...)”[7] pero también como una realidad gnoseológica, que significa el progresivo conocimiento que el hombre viene adquiriendo de las normas de derecho natural, desde que existe la humanidad, guiándose, según Santo Tomás, por las inclinaciones y no sólo por la racionalidad de la naturaleza humana. Este conocimiento no siempre es conceptual sino que se presenta muchas veces oscuro, crepuscular, confuso, asistemático, vital y depende de la “melodía interior que producen en el individuo las cuerdas vibrantes de las tendencia permanentes.”[8] Kelsen dice que “Se parte, pues, de la idea de que el derecho positivo permanece en vigor tanto tiempo como tarde el legislador en adaptarlo al derecho natural.”[9]

Esto es lo que nos permite hablar de un derecho natural de contenido progresivo o variable -como dice Rudolf Stammler [10]- que alude al modo con que la razón ha llegado a conocer las reglas del derecho natural a través del tiempo y nos impide referirnos a los derechos como “nuevos” o “viejos”, o darle mayor o menor valor a los clasificados como civiles, políticos, sociales o de la primera, segunda o tercera generación. “El derecho natural no es un código escrito y el conocimiento del mismo por parte del hombre ha ido aumentando gradualmente a medida que su conciencia moral se fue desarrollando.”[11] Esto explica el porqué, a pesar de la prédica cristiana, se tardó diez y nueve siglos en abolir la esclavitud o veinte en reconocer los derechos políticos y sociales de la mujer.

Si al derecho le aplicáramos, como decía Alfredo Fragueiro, las causas del ser de Aristóteles y Santo Tomás, tanto intrínsecas como las extrínsecas, tendríamos entre las primeras la material, que en el caso del derecho es la relación interpersonal (potencia), y la formal, que es la justicia (acto), o sea la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo (Ulpiano). Las causas extrínsecas serían la eficiente: que es la ley, natural o positiva; la ejemplar: que es el orden moral o ético; y la final: que es el bien común.[12] Ello nos permitiría definir al derecho, tanto natural como positivo, como la relación humana justa, que tiene su origen en la ley, de naturaleza ética, dirigida al bien común. La esencia del derecho está en la conducta recta que determina la conducta de los hombres; la ley –natural o positiva-, que no es el derecho, es la que nos dice lo que es mío y lo que es tuyo, lo que es justo y lo que es injusto. La conducta torcida y la ley injusta no caben en el mundo del derecho, son, en definitiva, su contradicción, lo que el mismo procura superar, penar o reparar.

4. LOS DERECHOS HUMANOS Y EL CONSTITUCIONALISMO

“La verdadera hazaña(...) del siglo XVIII fue sacar a plena luz los derechos humanos, también exigidos por el derecho natural.”[13] El nacimiento del constitucionalismo con la revolución norteamericana, la revolución francesa y la de los estados que se independizaron en América latina estuvo signada por la construcción de un orden social y político que tiene por propósito garantizar los derechos humanos, con fundamento en la dignidad de la persona y el derecho natural, reconocidos y asegurados por el texto escrito de las constituciones y de las demás leyes y normas complementarias. Esto está reflejado en los documentos que a continuación se analizan:

Declaración de la Independencia de las Provincias Unidas de Sud América del 9 de julio de 1816 en Tucumán

“Nos, los representantes de las Provincias Unidas en Sud América (denominación omitida en el art. 35 de la CN), reunidos en congreso general, invocando al Eterno que preside el universo, en nombre y por la autoridad de los pueblos que representamos, protestando al Cielo, a las naciones y hombres todos del globo la justicia que regla nuestros votos: declaramos solemnemente a la faz de la tierra, que es voluntad unánime e indubitable de estas Provincias romper los violentos vínculos que los ligaban a los reyes de España, recuperar los derechos de que fueron despojados, e investirse del alto carácter de una nación libre e independiente del rey Fernando séptimo, sus sucesores y metrópoli("...y toda otra dominación extranjera" , agregado el 19/7/1816). Quedan en consecuencia de hecho y de derecho con amplio y pleno poder para darse las formas que exija la justicia, e impere el cúmulo de sus actuales circunstancias. Todas y cada una de ellas así lo publican, declaran y ratifican comprometiéndose por nuestro medio al cumplimiento y sostén de esta su voluntad bajo el seguro y garantía de sus vidas haberes y fama. Comuníquese a quienes corresponda para su publicación. Y en obsequio del respeto que se debe a las naciones, detállense en un manifiesto los gravísimos fundamentos impulsivos de esta solemne declaración. Dada en la sala de sesiones, firmada de nuestra mano, sellada con el sello del Congreso y refrendada por nuestros diputados secretarios.

Preámbulo de la Constitución Nacional (CN) de 1853/60

En sus 100 palabras se expresan los principios básicos que informan a esta Ley Fundamental, que son:

“Nos, los representantes del pueblo de la Nación (Confederación) Argentina reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino; invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación (Confederación) Argentina.”

Declaraciones, derechos y garantías

Artículo 1º.- “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.”

Artículo 19.- “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.”

Convención Constituyente de Santa Fe

En la sesión del 20/4/l853 Benjamín Gorostiaga afirmó que el proyecto: “está vaciado en el molde de la Constitución de Estados Unidos, único modelo de verdadera federación que existe en el mundo”, lo que en la misma sesión ratificó Juan María Gutiérrez, el otro miembro informante de la comisión redactora.

La Declaración de la Independencia de Estados Unidos de América (EEUU) de 1776

Comienza diciendo: “Cuando en el curso de los acontecimientos humanos se hace necesario para un pueblo disolver los vínculos políticos que lo han ligado a otro y tomar entre las naciones de la tierra el puesto separado e igual a que las leyes de la naturaleza y el Dios de esa naturaleza le dan derecho, un justo respeto al juicio de la humanidad exige que declare las causas que lo impulsan a la separación.”

Y agrega que: “Sostenemos como evidentes estas verdades: que los hombres son creados iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables; que entre estos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad.”

Como fundamento del poder afirma:“Que para garantizar estos derechos se instituyen entre los hombres los gobiernos, que derivan sus poderes legítimos del consentimiento de los gobernados; que cuando quiera que una forma de gobierno se haga destructora de estos principios, el pueblo tiene el derecho a reformarla o abolirla e instituir un nuevo gobierno que se funde en dichos principios, y a organizar sus poderes en la forma que a su juicio ofrecerá las mayores probabilidades de alcanzar su seguridad y felicidad. La prudencia, claro está, aconsejará que no se cambie por motivos leves y transitorios gobiernos de antiguo establecidos; y, en efecto, toda la experiencia ha demostrado que la humanidad está más dispuesta a padecer, mientras los males sean tolerables, que a hacerse justicia aboliendo las formas a que está acostumbrada. Pero cuando una larga serie de abusos y usurpaciones, dirigida invariablemente al mismo objetivo, evidencia en designio de someter al pueblo a un despotismo absoluto, es su derecho, es su deber, derrocar ese gobierno y proveer de nuevas salvaguardas para su futura seguridad.

Y concluye: Por lo tanto, los Representantes de los Estados Unidos de América, convocados en Congreso General, apelando al Juez Supremo del mundo por la rectitud de nuestras intenciones, en nombre y por la autoridad del buen pueblo de estas Colonias, solemnemente hacemos público y declaramos: Que estas Colonias Unidas son, y deben serlo por derecho, Estados Libres e Independientes; que quedan libres de toda lealtad a la Corona británica, y que toda vinculación política entre ellas y el Estado de la Gran Bretaña queda y debe quedar disuelta; y que, como Estados Libres o Independientes, tienen pleno poder para hacer la guerra, concertar la paz, concertar alianzas, establecer el comercio y efectuar los actos y providencias a que tienen derecho los Estados Independientes. Y en apoyo de esta Declaración, con absoluta confianza en la protección de la Divina Providencia, empeñamos nuestra vida, nuestra hacienda y nuestro sagrado honor.”

La “búsqueda de la felicidad” es un valor siempre invocado por los norteamericanos. Y la felicidad es sentirse realizado como persona y satisfecho por gozar de lo que se desea o por disfrutar de algo bueno. Facundo Manes ha dicho que:"La clave de la felicidad no la da ni la fama, ni el poder, ni el dinero. Lo que dala felicidad, el bienestar, es tenerlazos humanos, estar conectados con amigos, con la pareja (…)" etcétera, lo que tiene que ver con el interactuar de las personas, informada por la justicia, que genera conductas recta, que son, en definitiva, el derecho.

Preámbulo de la Constitución de EEUU de 1787

Nosotros, el pueblo de los Estados Unidos, a fin de formar una Unión más perfecta, establecer la justicia, garantizar la tranquilidad nacional, tender a la defensa común, fomentar el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros y para nuestra posterioridad, por la presente promulgamos y establecemos esta Constitución para los Estados Unidos de América.”

Declaración de Derechos de Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa (1789)

La Revolución francesa tuvo por lema:Libertad, Igualdad y Fraternidad, y en ése documento se hace una:

“(...)declaración solemne, de los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre(...)” que “(...)”reconoce y declara”(...)”bajo los auspicios del Ser Supremo, los siguientes derechos del hombre y del ciudadano:

            “a.1. Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos, las distinciones sociales no pueden fundarse más que sobre la utilidad común.”

            “a.2. El objeto de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre(...)”.

La Declaración Universal de los Derechos del Hombre de la ONU de 1948 dice en su artículo 1: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”

Juan Bautista Alberdi dijo, en Valparaíso en 1852 antes de la sanción de la Constitución, que: “El Congreso Argentino constituyente no será llamado a hacer la República Argentina, ni a crear las reglas o leyes de su organismo normal; él no podrá reducir su territorio, ni cambiar su constitución geológica, ni mudar el curso de los grandes ríos, ni volver minerales los terrenos agrícolas. El vendrá a estudiar y a escribir las leyes naturales en que todo eso propende a combinarse y desarrollarse del modo más ventajoso a los destinos providenciales de la República Argentina.”

“Así, pues, los hechos, la realidad, que son obra de Dios y existen por la acción del tiempo y de la historia anterior de nuestro país, serán los que deban imponer la constitución que la República Argentina reciba de las manos de sus legisladores constituyentes. Estos hechos, esos elementos naturales de la constitución normal, que ya tiene la República por obra del tiempo y de Dios, deberán ser objeto de estudio de los legisladores, y bases y fundamentos de su obra de simple estudio y redacción, digámoslos así, y no de creación.”[14]

5. DERECHOS NO ENUMERADOS

Sin embargo, el artículo 33 de la CN, introducido en la primera reforma de 1860, dice: “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.” Esto último, que parecería contradecir lo antes afirmado de que el derecho tiene por fuente a la persona y no a la “soberanía del pueblo”, se aclara en la Convención de la Provincia de Buenos Aires, que fue la que gestó las enmiendas que ese mismo año sancionó la Convención Nacional ad hoc reunida en Santa Fe.

El informe del 3 de abril de 1860 de la Comisión examinadora -de la primera de estas convenciones- dijo: “Los derechos de los hombres que nacen de su propia naturaleza, como los derecho de los pueblos que conservando su independencia se federan con otros, no pueden ser enumerados de una manera precisa. No obstante esa deficiencia de la letra de la ley ellos forman el derecho natural de los individuos y de las sociedades, porque fluyen de la razón del jénero (sic) humano, del objeto mismo de la reunión de los hombres en una comunión política, y del fin que cada individuo tiene derecho a alcanzar. El objeto primordial de los gobiernos es asegurar y garantir esos derechos naturales de los hombres y de los pueblos; y toda lei (sic) que los quebrantase, destruiría los fundamentos de la sociedad misma, porque iría contra el principio fundamental de la soberanía; porque iría contra la voluntad de los individuos y de los pueblos(...). El Derecho civil, el derecho constitucional, todos los derechos creados por las leyes, la soberanía misma de los pueblos, puede variar, modificarse, acabar también, para reaparecer en otro derecho civil o en otro derecho político, o por el tácito consentimiento de la nación o por las leyes positivas; pero los derechos naturales, tanto de los hombres como de los pueblos constituidos por la Divina Providencia (...) siempre deben quedar firmes e inmutables. (...)”[15]

En la sesión del 1º de mayo de 1860 Domingo Faustino Sarmiento dijo de este dispositivo que: “(...) Se entiende también que esos principios ahí establecidos son superiores a la Constitución; son superiores a la soberanía popular;(...) Sería escusado (sic) entrar a detallar todas las conquistas de la moral y de la libertad porque están en la conciencia universal de la humanidad. Ahí están grabadas conjuntamente la historia del progreso humano, del cristianismo y aún las modificaciones que los bárbaros del Norte han introducido en la sociabilidad del mundo cristiano(...)” Dalmacio Vélez Sarsfield, por su parte, expresó: “Estos derechos son superiores a toda Constitución, superiores a toda ley y a todo C.L. y tan estensos (sic) que no pueden estar escritos en la Constitución y para determinarlos de una manera general el artículo de la reforma dice: -no solamente esos derechos, sino todos los derechos naturales, de los hombres o de los pueblos aunque no estén enumerados en la Constitución se juzgan reservados, como que no se pueden enumerar todos los derechos que nacen de la naturaleza del hombre y del fin y objeto de la Sociedad y de la soberanía del pueblo.”[16]

El artículo 33 tiene su origen en la Enmienda IX de la Constitución de  EEUU que expresa: “La enumeración de ciertos derechos que se hace en esta Constitución no deberá interpretarse como denegación o menoscabo de otros derechos que pertenecen al pueblo.”, y  en la de California de 1849, Artículo I Sección 21, que dispone: “Esta enumeración de derechos no se interpondrá como una denegación o afirmación de otros retenidos por el pueblo.”[17]

Pablo Ramella lo critica al afirmar que: “El artículo 33 está deficientemente redactado. No es consecuente con el criterio sustentado en la misma Convención con respecto a la naturaleza de los derechos civiles, y se aparta de su modelo que es mucho más comprensivo, por cuanto la fórmula norteamericana puede admitir, sin forzar el texto, tanto los derechos civiles como los políticos. Los derechos civiles no pueden nacer de la soberanía del pueblo. A lo más podría admitirse como fundamento de los derechos políticos, pero en ese caso quedarán sin fundamentación, como derechos civiles, los no enumerados, lo que no entra en la intención de los constituyentes, que se referían desde luego, a ambas clases de derechos.”[18] Juan Casiello decía al respecto que: “(...) más habría valido la no incorporación del principio en nuestra Constitución por los equívocos a que se presta” y, agrega, que: “Aquellos constituyentes sabían bien, en efecto, que los derechos de la persona humana no provenían de la ‘voluntad general’ni de la ‘forma de gobierno’. Expresamente lo declararon en la convención de Buenos Aires (...)” [19]

Ante esta contradicción, entre el texto del artículo 33 y los fundamentos dados por sus autores, en la reforma de 1987 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, luego de declarar en su preámbulo como un primer objetivo de la misma el:  “(...)de exaltar la dignidad de la persona y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos; reafirmar los valores de la libertad, la igualdad y la solidaridad (...)”, en el artículo 20 cuando en vez de repetir la fórmula del artículo 33 de la Nacional se sustituyó la frase “que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”  por la que dice: “(...)que se derivan de la forma democrática de gobierno y de la condición natural del hombre”.

6. CONCLUSIONES

De lo expuesto surge que:

6.1.     La dignidad de la persona humana es el fundamento de los derechos con los que el hombre defiende los bienes esenciales de su personalidad frente a las demás personas y del estado.

6.2.     Esos bienes son: la libertad (de su espíritu), la vida (que emana de su cuerpo material) y el trabajo, que es una manifestación de su personalidad (unidad esencial de espíritu y materia), de los que surgen los derechos a la libertad, a la vida y al trabajo, y de los que derivan el resto de los derechos humanos.

6.3.     La esencia del derecho es lo justo, o sea la relación justa, que se da sólo cuando los hombres interactúan y viven asociados.

6.4.     La ley es la causa eficiente del derecho, que dicta la autoridad legítima de la sociedad que hoy es el estado democrático, teniendo por modelo el orden moral o ético, y por finalidad el bien común de la sociedad política.

6.5.     Las Constituciones, tratados, leyes y contratos sólo reconocen derechos, que son anteriores y superiores a los mismos, y que surgen de la naturaleza del hombre, aunque los textos constitucionales no siempre explicitan con claridad estos fundamentos.

6.6.     Del análisis de los artículos de las constituciones de América latina que reconocen derechos no enumerados o enunciados muchas veces surge la filiación personalista y jusnaturalista o de otro carácter que fundamenta a los derechos del hombre.

6.7.     Los derechos humanos tienen un contenido progresivo lo que hace que en la medida que el conocimiento de la humanidad avanza con el tiempo y las inclinaciones de las personas lo hacen necesario tenemos que reconocer y garantizar nuevos derechos personales y colectivos.

6.8.     Los derechos humanos se han internacionalizados y globalizados y su atención no es competencia sólo de los estados sino que los organismos de la comunidad cada vez tienen una mayor y mejor injerencia en su protección.

6.9.    La CN declara y garantiza derechos humanos naturales de la persona; e incorpora, muchos de ellos, a la legalidad positiva; a favor de nacionales o extranjeros, tanto en su texto original como en sus reformas, aunque no usa expresiones que otros ordenamiento mencionan como la “dignidad de la persona”, la “búsqueda de la felicidad”, la “fraternidad”, la “prudencia” o “bien común”.

6.10. Las reformas de 1957 y 1994 incorporaron en las 11.954 palabras que tiene ahora la CN (la sancionada en 1853 tenía 7195 y la de EEUU solo 4363 sin incluir las 27 enmiendas) los llamados derechos de segunda y tercera generación,  y dieron jerarquía constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos. Se crearon nuevos órganos y funcionarios como: un organismo fiscal federal, la Comisión Bicameral Permanente, el Defensor del Pueblo, la Auditoría General de la Nación, el Jefe de Gabinete de ministros, el Consejo de la Magistratura, un jurado de enjuiciamiento y el Ministerio Público. También se incorporan nuevas palabras y expresiones, que actualizan y hacen más precisa su aplicación, como: democracia, derecho humanos, dignidad, equidad, seguridad social, ética pública, ambiente sano, marcos regulatorios, participación, discriminación, desaparición forzada de persona, coparticipación, solidaridad, desarrollo y desarrollo humano, calidad de vida, igualdad de oportunidades, nacionalidad natural, preexistencia étnica y cultural, identidad, posesión y propiedad comunitaria de las tierras, progreso económico, justicia social, control y defensa de la legalidad y acciones positivas.

Para terminar, vale la pena recordar que Alberdi decía: “El Estado es incapaz de crear derechos, si por derechos se entiende no una potestad arbitraria, hija de la fuerza, porque, sin duda, el Estado puede crear derechos de esta clase, sino una potestad legítima, racional, moral, inherente al hombre en virtud de las leyes de su constitución natural.(…)El Estado no hace, ni puede hacer otra cosa que dar una realidad estable y permanente a los derechos y obligaciones que antes de la sociedad sólo tenían una realidad imperfecta y precaria. Lo único que puede dar es penas y recompensas, y al favor de ellas, realidad completa a los derechos y obligaciones que no él sino Dios puede crear. [20]

                                            Córdoba, octubre de 2017.


[1] “Teoría general de los derechos humanos” página 72, Astrea, 1991.

[2] “Los derechos del hombre y la ley natural”, páginas 12 y 13, Biblioteca Nueva Buenos Aires, 1956.

[3] “El hombre y el estado”, página 106, Editorial Guillermo Kraft   Ltda. 1952.

[4] Eusebio Fernández “El problema del fundamento de los derechos humanos”, página 78, Anuario de Derecho Humanos 1981, Universidad Complutense, Madrid 1982.

[5] “Teoría pura del derecho” Temas Editorial Universitaria de Buenos Aires 1996, página 108.

[6] Obra citada, página 81.

[7] Jacques Maritain “El Hombre y el Estado”, página 106, Editorial Guillermo Kraft Ltda.1952.

[8] Obra citada, página 110.

[9] Obra citada, página 109.

[10] Alfredo Fragueiro “Las causas del Derecho” Editorial. Assandri, 1949, página 240 y siguientes.

[11] Obra citada, página 109.

[12] “De las causas del derecho Ensayo metafísico”, Editorial Assandri, 1949.

[13] Jacques Maritain Obra citada, página 113.

[14] “Las Bases”, página 82 y siguiente, Obras escogidas, 1952.

[15] Emilio Ravignani “Asambleas Constituyentes Argentinas” Universidad de Buenos Aires, 1937, tomo IV, página 772.

[16] Obra y tomo citado, páginas 841 a 843.

[17] José Armando Seco Villalba “Fuentes de la Constitución Argentina” Depalma, 1943.

[18] “Derecho Constitucional”, Segunda Edición, Depalma, de 1982, página 317.

[19] “Derecho Constitucional Argentino”, Editorial “Perrot” Buenos Aires, 1954, página 280.

[20] “Obras Escogidas”, Tomo XI, página 433, Editorial Luz del Día, Buenos Aires, 1957.