“Dad al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios” (Mateo 22, 15-21)
“Mi Reino no es de este mundo” (Juan 18, 33-37)
El mensaje de Cristo no solamente impactó en el pueblo judío; que esperaba un Mesías con un perfil más político, y con mayor preocupación por las vicisitudes que padecía desde hacía siglos el Pueblo Elegido; sino que hoy todavía no ha podido asimilarse el alcance y el profundo contenido que nos trasmitió. La fuerza de las tradiciones y las rígidas normas que regían las conductas de los judíos para muchos de ellos fue un obstáculo para entender el mensaje liberador y universal del Hijo de Dios. Pero la incomprensión o las dificultades para entender la palabra de Jesús no fueron solamente del pueblo judío o de los primeros cristianos; me animo a afirmar que todavía hoy no hemos podido, pasado veinte siglos, darle el verdadero alcance que tuvieron las palabras, las frases y las parábolas que nos relata el Evangelio, como las que acabamos de recordar, y que tienen que ver con el tema que hoy trataremos que analizar y de interpretar.
Para qué el hombre (varón o mujer) está en este mundo, en este universo, rodeado de seres y de bienes del reino animal, vegetal o mineral de los que puede disponer porque están a su servicio. Para qué el hombre, a diferencia de los otros seres de la creación, tiene una dignidad, que le permite tener conciencia de su propio ser, de lo que le rodea, y una libertad para decidir alcanzar lo que es bueno o lo que le es mejor para sus proyectos y aspiraciones. Cuales son esas legítimas aspiraciones o proyectos que el hombre se propone o debe proponerse, y que dan o darán pie a la esperanza que mueve sus existencias. Sus propósito, metas, objetivos y fines, no son sólo temporales, si estamos convencidos que la vida no termina con la muerte; y que, también, tenemos un destino y una vocación que la trasciende.
Persona humana
El hombre, se distingue de los demás objetos o seres de la creación, por tratarse de un ser consiente y libre, atributos que le confieren la digna calidad de persona, en cuya naturaleza se encuentra indisolublemente unido lo espiritual y lo material.
Jacques Maritain nos recuerda que: “Decir que el hombre es una persona, es decir que en el fondo de su ser es un todo, más que una parte, y más independiente que siervo. Este misterio de nuestra naturaleza es el que el pensamiento religioso designa diciendo que la persona humana es la imagen de Dios. El valor de la persona, su libertad, sus derechos, surgen del orden de las cosas naturalmente sagradas que llevan la señal del Padre de los seres y tienen en sí el término de su movimiento. La persona tiene una dignidad absoluta porque está en relación directa con lo absoluto, único medio en que puede hallar su plena realización; su patria espiritual es todo el universo de los bienes que tienen valor absoluto, y que reflejan, en cierto modo, un absoluto superior al mundo, hacia el cual tienden.” (Los Derecho del Hombre y la Ley Natural, página 13, Colección Orfeo, 1956).
En su alma, espiritual, luce la libertad, que le permite a su voluntad decidir lo que le es bueno, en su cuerpo se da la vida, y en el desarrollo de su personalidad el trabajo.
La libertad, la vida y el trabajo son bienes fundamentales del hombre, que cuando interactúa con otras personas en la vida social, necesita defenderlos de los posibles ataques que injustamente lo avasallen o limiten, así es como nace el derecho a la libertad, el derecho a la vida y el derecho al trabajo.
Cuando la libertad es empleada por el hombre para decidir sobre su relacionamiento con Dios, tenemos lo que conocemos como la libertad religiosa, y cuando la misma debe ser defendida frente a los ataques que puede recibir de otras personas o de la autoridad social, surge el derecho a la libertad religiosa, que las reglas y normas morales y positivas deben reconocer y garantizar. En consecuencia, la libertad religiosa, por su proyección sobrenatural, es la primera de las libertades, el primer derecho; que debe ser respetado y protegido por las constituciones, los tratados internacionales y las leyes frente a los embates que otras personas o la autoridad social le puedan inferir.
Desde la profundidad de la conciencia de las personas opera la libertad, que es un medio para decidir sobre un fin, y se proyecta a la vida social, siendo su ejercicio y desarrollo normado por reglas morales, mientras no se expresen en el interactuar de las personas; y en leyes naturales o positivas, cuando se dan en la vida social, para que las decisiones libres de unos no afecten ni avasallen las de otros, para que así se produzca el equilibrio social que exige la justicia –“el dar a cada uno lo suyo” -, que es la esencia del derecho.
El hombre ejerce su libertad religiosa: cuando decide creer en Dios y aceptar su voluntad y mandatos; cuando reza; cuando decide rendirle culto; cuando se reúne o asocia con otras personas para orar o celebrar su culto; cuando se incorpora, cambia o abandona una confesión o comunidad religiosa; cuando adopta las creencias, dogmas, reglas y participa de los ritos de su religión; cuando elige expresar, transmitir o recibir información religiosa; cuando presta juramento o hace promesas en base de sus creencias religiosas; cuando pide ser asistido por ministros de su confesión religiosa por estar internado en un hospital, asilo o cárcel, o por prestar servicios en una institución militar, o en un organismo de seguridad; cuando conmemora las festividades de su comunidad religiosa; cuando se dispone a recibir o impartir educación religiosa para sí o para sus hijos o personas que de él dependan; cuando decide contraer matrimonio según los ritos de su religión; cuando construye o establece, con su comunidad religiosa, templos o lugares destinados al culto, cementerios, instituciones educativas, hogares, seminarios, centros educativos, editoriales o medios de comunicación.
El ejercicio de la libertad religiosa debe ser defendido invocando el derecho a la libertad religiosa y el mismo debe ser garantizado por las constituciones, los tratados internacionales, las leyes y demás normas positivas.
Principios
1. Religión: Persona, Sociedad y Estado
La persona necesita convivir con otras personas y las comunidades y sociedades en la que lo hace, como la familia y demás sociedades intermedias, se encuentran contenidas en la sociedad política; que está organizada, reglada y tiene por finalidad el bien común. La manifestación de lo religioso, cuando se socializa, se expresa en la vida de relación y por tanto merece regulación jurídica, para que dicha relación sea justa, como bien lo reconoce la Constitución Nacional (Arts. 14 y 20) cuando dispone que el Congreso debe reglamentar el derecho “a profesar libremente el culto” que tienen los habitantes de la Nación, incluido los extranjeros.
La Iglesia y las demás comunidades religiosas tienen su ámbito de actuación en la sociedad política y como tales merecen también regulación legal. El Estado, como aquella parte de la sociedad política especializada en la ley, que gobierna a la sociedad política y que administra y regula los servicios públicos esenciales, no debe identificarse con ningún de las expresiones religiosas que se muestran en la sociedad, aunque no puede desconocerlas, ni dejar de tenerlas en cuenta en el ámbito de su actuación para permitirles su mejor desarrollo y contribución al bien común.
2. Libertad de Conciencia, Libertad de Culto y Libertad Religiosa
La persona, consciente y libre, por su dignidad es un todo que merece el respeto de la sociedad, por lo que el bien común al que se encamina la misma debe siempre revertir en ese todo que es la persona, que tiene un plan de vida único e irrepetible cuyos fines y propósitos terrenales y sobrenaturales merecen el respeto, el reconocimiento y el apoyo de la sociedad y del Estado.
Las creencias religiosas, en la medida que no tengan expresión en la vida de relación, se rigen sólo por reglas morales, y las leyes positivas que regulan la vida social no le alcanzan ya que dichas creencias o conductas privadas “están sólo reservadas a Dios y exenta de la voluntad de los magistrados”, como bien indica el artículo 19 de nuestra Constitución.
En la medida que lo religioso se expresa en la vida social, como por ejemplo a través del culto, merece regulación legal, ya que no podría admitirse que en estas manifestaciones sociales, haya actos injustos que atenten contra los bienes esenciales de la persona o el bien común, por ejemplo cuando se pretenda rendir culto a Dios mediante sacrificios humanos, o cuando se abuse o atente contra la libertad física de los fieles de dichos cultos.
Por ello el derecho a la libertad religiosa abarca el respeto a la libertad de conciencia y a la libertad de culto, como el reconocimiento de las distintas confesiones religiosas, y, también, el de aquellos que no pertenezcan a ninguna religión, y sean agnósticos o ateos.
La afirmación de que “La religión pertenece a la órbita privada del individuo”, que hace la Constitución de San Juan (Art. 21), no es feliz – al menos si se lo toma en términos absolutos-, ya que se contradice con lo que el mismo dispositivo dice a continuación que: ”El estado garantiza a todos sus habitantes el derecho al libre ejercicio de los cultos religiosos (…)”, ya que el culto implica una exteriorización de lo que se piensa y cree, que se manifiesta en la vida social y excede la órbita privada.
3. El Derecho Humano a la Libertad Religiosa.
El derecho que toda persona tiene al ejercicio de la libertad religiosa debe ser respetado y garantizado por las normas que reglamentan su ejercicio y la misma alcanzan, entre otros, a los siguientes derechos:
1.1. A profesar sus creencias religiosas;
1.2. A cambiar o abandonar dichas creencias;
1.3. A manifestarlas;
1.4. A no estar obligado a expresarlas;
1.5. A recibir y trasmitir información religiosa;
1.6. A no ser obligado a prestar juramento, hacer promesa o actuar en contra de sus convicciones religiosas;
1.7. A rezar y practicar; en privado o públicamente, sólo o con otras personas; actos de culto;
1.8. A no ser obligados a practicar actos de cultos en contra de sus convicciones;
1.9. A reunirse, manifestarse, participar en procesiones, caravanas o actos religiosos en lugares públicos,
1.10. A asociarse con fines religiosos;
1.11. A recibir asistencia espiritual de los ministros de su propio cultos en hospitales,
asilos, cárceles, comisarías, cuarteles o en el campo de batalla
1.12. A recibir sepultura o ser cremado respetando sus convicciones religiosas;
1.13. A educar y recibir educación moral y religiosa, para sí y para sus hijos, de acuerdo a sus convicciones, incluso en establecimiento de educación pública estatal;
1.14. A conmemorar las festividades religiosas y a guardar los días y horarios que según su religión sean dedicados al culto;
1.15. A celebrar matrimonio según los ritos de su religión, sin perjuicio de la registración, según lo que dispongan las leyes civiles.
1.16. A que se respete el secreto de confesión.
A la Iglesia y los demás confesiones religiosas se le debe garantizar también vía reglamentación, al menos, los siguientes derechos:
1.1. A que les reconozca su personería jurídica, su organización en base a las normas que ellas mismas se dicten, y las autoridades que designen.
1.2. A que se les respeten sus fines, principios, dogmas, doctrina, cultos, ritos, celebraciones, símbolos y libros sagrados o de doctrina.
1.3. A construir y disponer de templos o lugares dedicados al culto y a las actividades religiosas;
1.4. A tener cementerios;
1.5. A disponer de seminarios, hogares, centros de salud, hospitales, editoriales, medios de comunicación, escuelas, universidades, lugares destinados a la recreación o al alojamiento de personas necesitadas de protección especial;
1.6. A comunicarse entre sus miembros o con sus ministros o autoridades, o las de otras comunidades religiosas, dentro y fuera del país;
1.7. A admitir o excluir fieles;
1.8. A designar, preparar, sostener y remover a los ministros de su culto, enviar - dentro y fuera del país - o recibir misioneros, y sostenerlos espiritual y económicamente;
1.9. A reunirse, asociarse y federarse con otras entidades religiosas, e integrar organismos religiosos o interreligiosas dentro y fuera del país.
1.10. A que se respeten los lugares destinados al culto y los objetos sagrados, que los mismos sean inembargables, y que gocen de exenciones y beneficios tributarios y arancelarios aduaneros, como instituciones de bien público.
1.11. A exigir a sus autoridades, ministros, miembros y empleados a que ajusten su conducta a la doctrina y las normas internas que lo rigen.
1.12. A que el Estados, a través de su sistema impositivo, permita que los fieles destinen una parte de lo que tributan a la Iglesia o a la confesión religiosa que indiquen, para el sostenimiento de las mismas.
1.13. A celebrar acuerdos o integrar comisiones asesoras con el Estado o con otras confesiones religiosas.
La mayoría de estos derechos, cuya enumeración no es taxativa, están reconocidos por la Constitución Nacional, la de las provincias, los tratados internacionales de derechos humanos, que tienen jerarquía constitucional, y por leyes nacionales y provinciales.
4. Sociedad Política, Estado, Iglesia, Autoridades Eclesiástica y otras Confesiones Religiosas.
De lo antes expresado queda claro que quien es religioso es la persona y que la expresión social del fenómeno religioso se da en las sociedades intermedias; como la familia, en las comunidades religiosas y en la sociedad política; y no en el Estado, que no profesa ninguna religión, por lo que podemos afirmar que es laico, aunque no sea indiferente ante la religiosidad de los ciudadanos, ni a las instituciones religiosas que viven y se desarrollan en el seno de la sociedad política a la que sirve, ni a la religiosidad de quienes ocupan cargos de gobierno o en la administración.
La Iglesia Católica como institución universal tiene reconocimiento como persona jurídica desde hace siglos por los usos y costumbres del derecho de gente o derecho internacional, y como así tácitamente lo reconoce la Constitución Nacional (Art. 2 y 75 inc. 22), y expresamente lo hace el Código Civil (Arts. 33 y 2345), en nuestro país.
La autoridad de la Iglesia Católica, que es el Papa, y que tiene su Sede en el Vaticano, puede celebrar concordatos con el gobierno argentino (Art. 75 inciso 22), lo que no excluye la posibilidad de que puedan celebrarse también acuerdos con las autoridades locales de la Iglesia, sus institutos de vida consagrada, y con las demás confesiones religiosas.
Las demás confesiones religiosas tienen también el derecho al reconocimiento de su personería jurídica aunque actualmente ello no se encuentra debidamente legislado en la Argentina y sólo consiguen su reconocimiento como tales a través de la adopción de formas sociales o asociacionales, civiles o comerciales, que no se ajustan a su naturaleza religiosa, y con la previa inscripción en un registro de cultos, que funciona en la Secretaria de Cultos de la Nación.
5. Separación, Autonomía y Cooperación.
De ello se desprende la necesaria autonomía que tienen la Iglesia y las demás confesiones religiosas respecto del Estado, fundamentadas jurídicamente en las personalidades jurídicas distintas que invisten el Estado, la Iglesia y las demás confesiones religiosas.
Podemos válidamente afirmar, entonces, que existe separación entre el Estado y la Iglesia, como también respecto de las demás confesiones religiosas. Pero ello no debe interpretarse como ruptura, sino, todo por el contrario, implica también cooperación.
La cooperación entre Iglesia y Estado es fundamental en el campo mixto; como en el de la bioética, el matrimonio, la familia, la cultura, la educación, lo social, los medios de comunicación, el patrimonio cultural, etcétera; en cuyas relaciones humanas se hace necesario armonizar las normas morales y canónicas con la legislación positiva.
6. Estado Laico y Limitado.
El Estado no adopta ni tiene una religión, como todavía rezan algunas constituciones provinciales (Santa Fe, Art. 3º, y Catamarca, Art. 2º) que declaran a la Católica como la Religión de la provincia, y como bien quedó aclarado en la Convención Constituyente de Santa Fe de 1853 cuando se discutió el artículo 2º de la Constitución Nacional, en la sesión del 21 de abril de ese año, cuando el convencional y prelado Benjamín J. Lavaysse sostuvo “(...)que la Constitución no podía intervenir en las conciencias, sino reglar sólo el culto exterior. Que el gobierno federal estaba obligado a sostenerlo, y esto era lo bastante. Que la religión, como creencia no necesitaba de más protección que la de Dios, para recorrer el mundo, sin que hubiese podido nunca la tenaz oposición de los gobiernos detener un momento su marcha progresiva (...)” lo que implicaba que el Estado no debía adoptar religión alguna y que debía declararse la libertad de culto. A la expresión “adopta y sostiene el culto católico” del proyecto de Constitución de Juan Bautista Alberdi (Art. 3º) los constituyente le suprimieron el “adopta” al incorporarlo a nuestra Carta Fundamental (Art. 2), por las razones esgrimidas por el padre Lavaysse y José Benjamín Gorostiaga.
7. La Igualdad de Derechos y la Libertad Religiosa.
Las personas físicas y jurídicas, titulares del derecho a la libertad religiosa, son iguales ante la ley. Esta igualdad debe interpretarse, como la igualdad de los iguales en iguales circunstancias, como lo ha hecho en distintos pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia de la Nación al referirse a distintas cuestiones (Fallos: 16:118, sentencia del 1º de mayo de 1875). El número de files que integran las distintas confesiones religiosas, su expansión en el mundo y en nuestro país, y su significación histórica, cultural y social deben ser tenidas en cuenta a los efectos de hacer esta interpretación.
La invocación del derecho a la libertad religiosa no justifica actos de discriminación ni admite privilegios o supremacía para el acceso a cargos públicos, como ocurre por ejemplo cuando la Constitución Nacional dispone que: “Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso (…)” (Art.73). La ley 23.592 tipifica y castiga los actos discriminatorios.
8. Cuestiones controvertidas
Hay algunas cuestiones importantes que necesitarían ser resueltas normativamente para que los argentinos podamos ejercitar más plenamente la libertad religiosa, a saber:
1.1. El Gobierno Federal debe propiciar ante la comunidad internacional la firma de un tratado de derechos humanos sobre libertad religiosa.
1.2. Debe reglamentarse el artículo 2 de la Constitución a los efectos de que el sostenimiento de todos los cultos lo hagan sus propios fieles voluntariamente y puedan destinar, una parte de los impuestos que oblan al fisco, a la Iglesia o a la confesión religiosa a que pertenezcan, como ocurre en otros países (Alemania Federal, España e Italia). De este modo no sería necesario que los presupuestos anuales del Gobierno Federal dispongan de partidas destinadas a la Iglesia Católica, que hoy actualmente sólo tienen un simbólico sentido reparatorio por la confiscación de bienes que se le hicieron en el siglo XIX, ya que en modo alguno alcanzan para el sosteniendo que manda el texto constitucional.
1.3. En una futura reforma de la Constitución el artículo 2 debe modificarse para adecuarse a este propósito. Debe suprimirse el artículo 73 que prohíbe ingresar al Congreso a los eclesiásticos regulares.
1.4. Debe reglamentarse el derecho a profesar y ejercer libremente su culto (Arts. 14 y 20 de la Constitución) y dictarse una ley de libertad religiosa, que derogue la ley de facto 21.745, y que declarare y garantice los derechos de los habitantes y de las confesiones religiosas, que hay actualmente en el país, y reconozca la personaría jurídica y de las que en el futuro puedan ser solicitadas. El convencional José Benjamín Gorostiaga así lo expresó en la sesión del 24 de abril de 1853 de la Convención Constituyente.
1.5. Debe dictarse una ley que garantice la objeción de conciencia.
1.6. Debe modificarse el Código Civil para que se reconozca el matrimonio religioso, y se establezca la forma en que los mismos sean inscriptos en el Registro General de las Personas, como lo tiene establecido la legislación de Brasil y Chile.
1.7. Debe cumplirse en los establecimientos escolares públicos del Estado de todo el país aquella norma que dispone que: “Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones” (Art.12, 4 de la Convención Americana sobre Derechos humanos), que ser reitera en otros tratados internacionales y constitucionales provinciales. Actualmente se cumple con ello en las provincia de Salta, Tucumán y Catamarca.
1.8. Modificar el Código Penal a los efectos de preservar mejor el bien jurídico protegido: libertad religiosa y sancionar las conductas discriminatorias, fraudulentas, agresivas y contrarias a los derechos humanos ejercidas por personas o por quienes creen o intervengan en falsas confesiones religiosas, comúnmente denominadas “sectas”, y que invocan su condición religiosa con fines ilícitos.
ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD RELIGIOSA
A pesar que la Constitución de 1853 declaró que todos los habitantes de la
Nación gozan del derecho a “profesar libremente su culto” (art. 14), desde su mismo texto y luego en su aplicación hubo normas y conductas que atentaron contra la libertad religiosa:
1. La Constitución de 1853 restringió el derecho a la libertad religiosa al mantener el privilegio del Patronato (art. 64 inc. 19 y 86 inc. 8), y establecer que el Presidente “ejerce los derechos del patronato nacional en la presentación de los obispos para las iglesias catedrales, a propuesta en terna del Senado.”, institución del derecho canónico que el Papa, que lo otorga, nunca se lo concedió ni se lo reconoció a los gobierno patrios, que se lo atribuyeron desde la Revolución de Mayo, a pesar que el mismo sí le había sido concedido a los monarcas españoles que lo precedieron. Estas normas sobre patronato frustraron las primeras misiones para lograr la firma de un concordato con la Silla Apostólica de Juan Bautista Alberdi en 1856 y de Juan del Campillo de 1858.
También se afectó la libertad religiosa cuando estableció el llamado exequátur por el que el Presidente “concede el pase o retiene los decretos de los Concilios, las Bulas, Breves, Rescriptos del Sumo Pontífice de Roma, con acuerdo de la Suprema Corte, requiriéndose una ley cuando contienen disposiciones generales y permanentes.” (art. 86 inc.9), lo que implicaba una inaceptable censura.
Se le prohibió, además, ser miembros del Congreso a los religiosos regulares (art. 62) y se exigió que el Congreso autorice la introducción de nuevas órdenes religiosas (art. 64 inc. 20), lo que limitaban aún más la libertad.
Estas disposiciones, excepción hecha de la prohibición a los religiosos regulares de ser miembros del Congreso -que todavía existe-, tuvieron vigencia hasta el Acuerdo entre el Gobierno Argentino y la Santa Sede de 1966 y fueron eliminadas del Texto Fundamental en la reforma de 1994.
2. El Breve de Pío IX por el que se dispuso que el distrito de Tarija, dependiente de la diócesis de Salta, pasó a depender del de La Plata (Sucre, en Bolivia) motivó una nota de reclamo del Ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública de la Confederación al delegado apostólico Marino Marini, quién había llegado al país en 1858 designado por el Papa, por afectar el derecho de Patronato y por las consecuencias negativas que esa medida podía tener para los derechos que nuestro país detentaba en esos territorios, cuya delimitación todavía no estaba fijada. Sin embargo, el gobierno otorgó el pase a dicho Breve.
3. La Corte Suprema en 1863 decidió restringir las atribuciones al Delegado Apostólico Marino Marini por lo que se le exigiría el pase a las cédulas o decretos que expida como delegado del Pontífice, que no podía ejercer funciones episcopales atribuida a los obispos, debía abstenerse de levantar información respecto de los candidatos a obispos u arzobispos y a no ejercer funciones judiciales eclesiásticas. (Fallos, 1:180)
4. La ley 49 de 1863 tipificó delito federal, castigado con pena de uno a cuatro años de extrañamiento, “al que ejecutare o mandare ejecutar decretos de los concilios, bulas, breves y rescriptos de la Corte Pontificia de aquellos que, para su ejecución, necesitaren del pase del Gobierno, sin haberlo obtenido”. Al que lo ejecutare o mandare a ejecutar cuando el pase fuere negado se le aplicaría de cuatro a ocho años de extrañamiento. Estas disposiciones pasaron al Código Penal de 1921, en art. 228, todavía no derogado expresamente, aunque por el Acuerdo de 1966 y la reforma Constitucional de 1994 no existe más el pase.
5. El 28 de febrero de 1875 grupos anticlericales ataca el edificio del Arzobispado de Buenos Aires e incendian del Colegio El Salvador, con motivo de la decisión del arzobispo de Buenos Aires Monseñor Aneiros de confiar la Iglesia de San Ignacio a los jesuitas.
6. En junio de 1883 el Poder Ejecutivo deja cesante al rector del Colegio
Nacional de Buenos Aires José Manuel Estrada por haberse manifestado en contra de la sanción de la que iba a ser ley 1420 de Educación Común.
7. El 6 de junio de 1884 el presidente Julio Argentino Roca destituyó al
Vicario el canónigo Gerónimo Clara, a cargo de la diócesis vacante de Córdoba por fallecimiento de Fray Mamerto Esquiú, por haber prohibido en una carta pastoral a sus fieles enviar a sus hijas a la Escuela Normal dirigida por una maestra protestantes. El obispo de Salta Fray Risso y Patrón y los vicarios de Jujuy, Demetrio Cau, y de Santiago del Estero, Rayniero Lugones, emitieron cartas similares y por otro decreto del 13 de noviembre de 1884 fueron suspendidos y se les iniciaron procesos penales por rebelión y conspirar para alterar la forma de gobierno.
8. Por decreto del 14 de octubre de 1884 se expulsa del país del Nuncio Apostólico de Monseñor Luis Mattera, por haberse reunido con Francisca Amstromg, directora norteamericana de la Escuela Normal de Córdoba cuando viajó a esa ciudad para la asunción del nuevo obispo Juan Capistrano Tissera, y se interrumpen las relaciones con la Santa Sede por quince años.
9. Por las leyes 1144 de 1881 y la 1893 de 1886 se establecieron los recursos de fuerza para que los tribunales de la Capital Federal conocieran en grado de apelación las decisiones de los tribunales eclesiásticos, esto motivó reclamos de las autoridades eclesiásticas, pero nunca fueron planteados dicho recursos.
10. Otro conflicto entre el gobierno argentino y Roma se produjo cuando el Papa Pío XI no designó al presbítero Miguel de Andrea como Arzobispo de Buenos Aires a pesar hacer hecho la presentación por el presidente Marcelo Torcuato de Alvear en 1923: En el año siguiente el Papa designó como administrador apostólico a Monseñor Juan Agustín Boneo, obispo de San Fe, resolución que fue desconocida por el Poder Ejecutivo y por la Corte Suprema que no concedió el pase, en 1925, a la Bula que nombró a Boneo (Fallos 142:342). Con la renuncia de Miguel de Andrea el gobierno presentó para la vacante a Fray José María Botaro quién fue designado por el Papa en 1926 arzobispo de Buenos Aires, con lo que se zanjaron las diferencias.
11. El 26 de abril de 1946 por Decreto 11.576 del Presidente Edelmiro Farrell se creó el Fichero Oficial del Culto Católico Apostólico y Romano para llevar los datos de sacerdotes del clero secular y de las órdenes y congregaciones religiosas que había en el país para ejercer las atribuciones del Patronato Nacional.
12. El mismo presidente el 31 de mayo de 1946 por el Decreto Nº 15.829, dispuso la inscripción obligatoria de los cultos distintos al Católico en un Registro Nacional de Cultos en el que prohibía el proselitismo de los mismos entre los indios, en virtud del artículo 67 inciso 15 de la Constitución que decía que los indios debía ser convertidos al catolicismo.
Pero antes que se implementara y por el Decreto Nº 16.160, del 29 de octubre de ese año, del presidente Juan Domingo Perón , a pedido de la Confederación de Iglesias Evangélicas y de la Convención Evangélica Bautista se archivaron las actuaciones relacionadas con el anterior decreto.
El Decreto Nº 31.814 de 1948 creó el Fichero de Cultos, que el Decreto 1.127, del 6 de febrero de 1959, del Presidente Arturo Frondizi, derogó y dispuso reorganizarlo.
En el Registro Nacional de Cultos, que reemplazó al Fichero de Cultos, está regulado desde 1979 por la ley, de facto, 21.745, reglamentada por Decreto 2.037, del 23 de agosto de 1979, que estableció la obligatoriedad de la inscripción de las instituciones religiosas en el mismo.
En 2000 había inscriptas unas 2.300 "instituciones" religiosas (templos, iglesias, pero también escuelas, bibliotecas y ateneos deportivos), 100 de las cuales eran judías, 10 islámicas, 20 iglesias ortodoxas, 1.800 evangélicas, 230 espiritistas y 200 umbandistas o africanistas.
13. Los conflictos de Perón con la Iglesia en 1955 llevó a que el 11 de junio se produjera una multitudinaria procesión de Corpus Cristi -cuatro días antes del bombardeo de la Casa Rosada-, que derivó en una marcha al Congreso y a la asistieron unas 150 mil personas.
El conflicto creció cuando la Policía Federal dijo que había sido quemada una bandera argentina durante dicha procesión. Un grupo de jóvenes católicos que custodiaba la Catedral de Buenos Aires fueron atacados a pedradas y palazos por manifestantes peronistas. Dentro del templo, donde también estaban Tomás Casares, miembro de la Corte Suprema, y el obispo Manuel Tato, trabaron las puertas con los bancos. A la noche llegó el juez Carlos Gentile con la policía y se llevó 356 detenidos a la cárcel de Devoto, que fueron liberados la semana siguiente.
Por este conflicto el Poder Ejecutivo exoneró y expulsó del país a monseñor Manuel Tato, obispo auxiliar de Buenos Aires, y del canónigo Manuel Novoa, lo que sería dejado sin efecto por el decreto 505 del 7 de octubre de 1955, por el gobierno del General Eduardo Lonardi.
La noche del 16 de junio de 1955, después de los bombardeos a Plaza de Mayo y la residencia presidencial, donde fallecieron más de trescientas personas, fueron incendiadas la Curia Eclesiástica -situada al lado de la Catedral- y las iglesias de San Francisco, Santo Domingo, San Ignacio, La Piedad, La Merced, San Miguel, San Juan, San Nicolás de Bari, el Socorro y Nuestra Señora de las Victorias.
Durante este conflicto con la Iglesia fueron detenidos sesenta y siete clérigos.
El Congreso, por su parte, sancionó la ley 14.400 que exigió que las reuniones públicas debieran hacerse en lugares cerrados y con previa autorización policial, con lo que quería evitar otra procesión como la de Corpus Cristi.
La ley 14.404, del 20 de mayo de 1955, declaró necesaria la reforma constitucional “en todo cuanto se vincule a la Iglesia y a sus relaciones con el Estado, a fin de asegurar la efectiva libertad e igualdad de cultos frente a la ley”.; y la ley 14.424, del 18 de agosto de 1955, prorrogó por 180 días el plazo para que el Poder Ejecutivo hiciera la convocatoria, la que nunca se realizó.
Por ley 14.405, del 20 de mayo de 1955, se derogaron todas las disposiciones que acordaba exenciones de impuestos, tasas o contribuciones a instituciones religiosas, templos, conventos, etc.; lo que fue derogado por el Decreto Nº 317 del 4 de octubre de 1955.
El Decreto 3991 de ese año suprimió cinco feriados por festividades católicas.
14. A los Testigos de Jehová se les canceló la inscripción en el Registro de Cultos en 1948 y la recuperaron recién en 1984, y han sufrido actos discriminatorios por su negativa a hacer el servicio militar obligatorio y por no honrar los símbolos patrios, y muchos de sus fieles fueron condenados por los Tribunales Militares y padecieron prisión, especialmente durante el gobierno del proceso (1976-1983).
15. Durante dicho gobierno militar se produjeron graves atentados contra la libertad religiosa y la persona de ministros y fieles de distintos cultos. Sólo recordaremos los más resonantes.
En lo que se dio en llamar “la masacre de San Patricio”, fueron asesinados por grupo de tareas los sacerdotes palotinos Alfredo Kelly, Alfredo Leaden y Pedro Duffau, y los seminaristas Salvador Barbeito y Emilio Barletti, el 4 de julio de 1976.
El 4 de agosto de 1976 fue asesinado Monseñor Enrique Angelelli, obispo de La Rioja, hecho que no ha sido esclarecido todavía, encontrándose actualmente en marcha una investigación judicial.
Las monjas francesas, Léonie Duquet y Alice Domon, fueron secuestradas y asesinadas a fines de 1977.
Las otras confesiones religiosas, sus ministros y fieles han padecido, en este luctuoso período, restricciones contra la libertad religiosa como las prohibiciones a practicar sus cultos, censuras, discriminaciones, persecuciones, detenciones y desapariciones; como atentados a personas, por su condición de religiosos; a templos; a cementerios; a mezquitas; sinagogas y demás lugares sagrados.
16. Los judíos, muchas veces, fueron discriminados y perseguidos. El antisemitismo hizo que a principio del siglo veinte la policía les sellara con la estrella de David los documentos de identidad. Mención especial merece por su gravedad el atentado terrorista contra la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA), el 18 de julio de 1994, donde funcionaba un rabinato, en el que fallecieron 85 personas; que se sucedió al que se perpetuó el 17 de marzo de 1992 contra la sede de la Embajada de Israel en la que murieron 29 personas y fueron heridas 242. El 21 de noviembre de 2006 en un partido de futbol hinchas de Defensores de Belgrano insultaron a jugadores e hinchas de Atlanta profiriendo consignas antisemitas, el partido no fue suspendido y se labraron actuaciones judiciales.
17. Durante el gobierno de presidente Néstor Kirchner hubo conflicto con la Iglesia Católica por distintos motivos.
Por Decreto 220, del 18 de marzo de 2005, se dejó sin efecto el acuerdo para la designación como Obispo Castrense a Monseñor Antonio Juan Baseotto, un ministro de posturas conservadoras que había sido nombrado en el año 2002; porque criticó la posición abortista del Ministro de Salud Ginés González García, con una cita que contenía una metáfora que al Poder Ejecutivo ofendió.
El presidente Kirchner nunca simpatizó y mantuvo distancia con el cardenal primado Jorge Bergoglio, un arzobispo moderado, y no asistió a los tedeum que se celebran en las fiestas patrias, actitud que mantiene su esposa la presidenta Cristina Fernández de Kirchner.
En la provincia de Misiones ante la convocatoria a una Convención Constituyente para reformar la Constitución para permitir la reelección indefinida del gobernador Carlos Rovira, apoyado por el presidente Kirchner, se erigió en líder de la oposición al obispo emérito de Iguazú Joaquín Piña, de perfil progresista, que fue candidato a constituyente en 2006 y triunfó en aquellas elecciones, abortando así la reforma reeleccionista de la Constitución.
18. El 24 de marzo de 2007, en una manifestación que hubo en la ciudad de Córdoba repudiando el golpe de estado ocurrido hacía 31 años, algunas personas atentaron contra la Catedral, varias iglesias y otros edificios que sufrieron pintadas con distintas inscripciones. El Consejo Interreligioso por la Paz (COMINPAZ), integrado por ministros de distintos cultos, borró las inscripciones y repintó las paredes de la antigua Iglesia del Pilar, ubicada entre las avenidas Olmos y Maipú de la ciudad de Córdoba, en un acto de defensa de la libertad religiosa.
19. El 6 de septiembre de 2007 se atentó contra la Catedral Metropolitana, apareciendo -al amanecer- inscripciones que decían “La única iglesia que ilumina es la que arde”, “aborto libre y gratuito” y “genocida” lo que reiteró los frecuentes atentados que en los últimos tiempos se produjeron en ese Templo.
20. En la presidencia de Cristina Fernández de Kirchner la falta de respuesta al placet del Estado del Vaticano al embajador Alberto Iribarne, publicitado por el gobierno argentino, tensó las relaciones entre el actual gobierno y la Santa Sede, situación que se superó con la renuncia de Iribarne y la designación del nuevo embajador Juan Pablo Cafiero, quién en poco tiempo obtuvo el placet de la Santa Sede.
21. El 20 de abril de 2008 hubo un atentado contra el Cementerio Judío de Ubaja y, Departamento Colón, Provincia de Entre Ríos, que afectó a unos 30 monumentos y sepulturas; y el 23 de abril de 2008 contra del antiguo Cementerio Judío de Algarrobo, cerca de Carlos Casares, Provincia de Buenos Aires, afectando a diez sepulturas, algunas que datan de 1891.
22. Marcos Aguinis luego de contar que la DAIA (Delegación de Asociaciones Israelitas de Argentina) se fundó en 1935 “para enfrentar la campaña antisemita, que fogoneaba la embajada de Alemania nazi con apoyo de los fascistas locales” afirmó que en 2007 hubo 348 actos antisemitas en Argentina, según fuentes periodísticas, de los departamentos de asistencia comunitaria y jurídica de la DAIA y los datos del INADI.” Durante 2006 llegaron a 586. (La Nación “Contra el odio a los judíos” del 3 de octubre de 2008).
23. En el colegio técnico religioso Cristo Obrero de la ciudad de Villa Carlos Paz apareció en el año 2008 con pintadas nazis y la leyenda "Say No More", muy popular entre los fans del músico Charly García, lo que generó sorpresa en la comunidad local. Las esvásticas se encontraban en el salón de actos del establecimiento junto al mástil de la bandera y al lado de la pared en la que había una cruz católica. Las marcas se registraron en medio del receso escolar de invierno.
24. El domingo 17 de mayo de 2009 un acto de homenaje al 61 aniversario de la fundación del Estado de Israel, organizado por el Gobierno de la ciudad Buenos Aires y que tuvo lugar en la intersección de Avenida de Mayo y Perú, al que asistieron unas cuatrocientas personas, fue violentamente interrumpido por un grupo de personas, que salieron de la boca del subte, armados con garrotes y que comenzaron a golpear a los pacíficos concurrentes y a tirar panfletos con la inscripción “Israel genocida”, identificándose como integrantes del Movimiento Teresa Rodríguez y del Frente de Acción Revolucionaria. Cinco personas fueron detenidas y están sido procesadas como responsable de estos hechos.
25. A fines del año 2010 en la ciudad de Plottier, provincia de Neuquén, un grupo de alumnos evangélicos bautistas del Centro de Enseñanza Media 8, escuela pública de gestión estatal, fue sancionado por reunirse a orar en el tiempo de recreo. La situación tuvo gran repercusión en la comunidad y motivó la suspensión primero y la reincorporación después, del director de la Escuela que había sancionado a los alumnos.
El Observatorio del Consejo Argentino para la Libertad Religiosa (CALIR)
El monitorea lo que se refiere a la libertad religiosa en Argentina y puede ser consultado para ampliar esta enumeración.
La Iglesia Católica y la Libertad Religiosa
La Iglesia Católica ha acentuado en los últimos tiempos su prédica a favor de la libertad religiosa.
En la declaración "Dignitatis humanae", del 7 de diciembre de 1965, del Concilio Vaticano II "(...)ruega a todos los hombres que consideren con toda atención cuán necesaria es la libertad religiosa, sobre todo en las presentes condiciones de la familia humana" y, agrega, "para que se establezcan y consoliden las relaciones pacíficas y la concordia en el género humano se requiere que en todas partes del mundo la libertad religiosa sea protegida por una eficaz tutela jurídica y que se respeten los supremos deberes y derechos de los hombres para desarrollar libremente la vida religiosa dentro de la sociedad."(…)
Este Concilio Vaticano declara que la persona humana tiene derecho a la libertad religiosa. Esta libertad consiste en que todos los hombres han de estar inmunes de coacción, tanto por parte de personas particulares como de grupos sociales y de cualquier potestad humana; y eso de tal manera que, en materia religiosa, no se obligue a nadie de obrar contra su conciencia, ni se le impida que actúe conforme a ella en privado y en público, solo o asociado con otros, dentro de los límites debidos(...)Este derecho de la persona humana a la libertad religiosa ha de ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la sociedad de tal modo que llegue a convertirse en un derecho civil.(…)
La libertad o inmunidad de coacción en materia religiosa que compete a las personas individualmente consideradas ha de serles reconocida también cuando actúan en común. Porque las comunidades religiosas son exigidas por la naturaleza social tanto del hombre como de la religión misma.(…)
A estas comunidades, con tal que no se violen las justas exigencias del orden público, se les debe, por derecho, la inmunidad para regirse por sus propias normas, para honrar a la divinidad con culto público, para ayudar a sus miembros en el ejercicio de la vida religiosa y sostenerles mediante la doctrina; así como para promover instituciones en las que colaboren los miembros con el fin de ordenar la propia vida según sus principios religiosos. (…)
La comunidades religiosas tienen también el derecho a no ser impedidas en la enseñanza y en la profesión pública de palabra y por escrito, de su fe (...)
Forma también parte de la libertad religiosa el que no se prohíba a las comunidades religiosas manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina para la ordenación de la sociedad y para la vitalización de toda actividad humana. Finalmente, en la naturaleza social del hombre y en la misma índole de la religión se funda el derecho por el que los hombres, impulsados por su propio sentimiento religioso, pueden reunirse libremente o establecer asociaciones educativas, culturales, caritativas y sociales. (…)
Cada familia, en cuanto sociedad que goza de un derecho propio y primordial, tiene derecho a ordenar libremente su vida religiosa doméstica bajo la dirección de los padres. A éstos corresponde el derecho de determinar la forma de educación religiosa que se ha de dar a sus hijos, según sus propias convicciones religiosas. (…)
La protección y promoción de los derechos inviolables del hombre es un deber esencial de toda autoridad civil. Debe, pues, la potestad civil tomar eficazmente a su cargo la tutela de la libertad religiosa de todos los ciudadanos por medio de leyes justas y otros medios aptos, y facilitar las condiciones propicias que favorezcan la vida religiosa, para que los ciudadanos puedan ejercer efectivamente los derechos de la religión y cumplir sus deberes; y la misma sociedad goce así de los bienes de la justicia y de la paz que dimanan de la fidelidad de los hombres para con Dios y para con su santa voluntad. (…)
En la declaración "Nostra aetate", sobre las relaciones de la Iglesia con las religiones no cristianas del 28 de octubre de 1965, dice: "La Iglesia, por consiguiente, reprueba como ajena al espíritu de Cristo cualquier discriminación o vejación realizada por motivos de raza o color, de condición o religión. Por esto, el sagrado Concilio, siguiendo las huellas de los santos apóstoles Pedro y Pablo, ruega ardientemente a los fieles que, "observando en medio de las naciones una conducta ejemplar" (1Pe 2,12) si es posible, en cuanto de ellos depende, tengan paz con todos los hombres (Cfr. Rom. 12,18), para que sean verdaderamente hijos del Padre que está en los cielos (Cfr. Mt.5, 45)." (…)
Reflexión Final
El derecho humano a la libertad religiosa debe ser mejor protegido por la legislación argentina y cultivada en la cultura ciudadana por la educación. En la comunidad internacional los argentinos debemos proponer una tratado internacional sobre libertad religiosa.
Los mejores deseos para que estos propósitos se hagan posibles encuentran su mejor síntesis en estas palabras de Benedicto XVI:
“Que los miembros de todas las religiones estén unidos en la defensa y promoción de la vida y la libertad religiosa en todo el mundo. Y que, dedicándonos generosamente a este sagrado deber -a través del diálogo y de tantos pequeños actos de amor, de comprensión y de compasión - seamos instrumentos de paz para toda la familia humana.” (17 de abril de 2008 en Washington D. C.)
Córdoba, julio de 2011.