Los redactores del proyecto del Código Civil y Comercial unificado convencieron al presidente Carlos Saúl Menem de su envío al Congreso para ser aprobado antes de terminar su mandato, citando las palabras de Napoleón Bonaparte, en la nota de elevación, cuando dijo: " mi gloria no es hjaber ganado 40 batallas; Waterloo borrará el recuerdo de tantas victorias. Lo que nada destruirá, lo que vivirá eternamente, es mi Código Civil ".

Menem, que ya vetó otro similar, pretende que las cámaras lo aprueben a libro cerrado, como se hizo en 1870 con el Código de Dalmacio Vélez Sársfield, lo que parece un despropósito atento lo trascendente del cambio que implica, la falta de urgencia en su aprobación y por las importantes observaciones que se le han formulado en estos días.

El proyecto aunque responde a la Constitución reformada en 1994, que previó la unificación de los códigos, sustrae del "Primer Libro", del viejo Código Civil, lo que tienen que ver con el derecho internacional privado que será materia de otra ley, pero mantiene lo referido a la obligatoriedad de la ley, en tiempo de su entrada en vigencia, su aplicación por los jueces, el alcance de los usos y costumbres, lo referido a los errores y fraudes a la ley, y a lo que es materia Constitucional, y como no está en la Constitución, ni es materia civil ni comercial, debería ser tratada en otra ley, que se sancione junto al código y la de derecho internacional privado.

La ley propuesta sería propiamente la "ley de las leyes", expresión usada para referirse a las constituciones, por su supremacía, o a las leyes de presupuestos, por el carácter del plan de gobierno que tienen. 

¿Qué abarca la expresión " las leyes"? Lo son las constituciones Nacional, provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires, las sancionadas por el Congreso, sus decretos reglamentarios, la legislación delegada, los decretos de necesidad y urgencia. A ello podríamos agregar los reglamentos autónomos de la administración pública, la leyes provinciales, las cargas orgánicas, ordenanzas municipales y leyes de la ciudad de Buenos Aires.

Las normas de origen convencional como los tratados internacionales, los interprovinciales, los celebrados entre las provincias con el Estado nacional o estados extranjeros, las leyes convenios, las convenciones colectivas de trabajo, ¿son también "las leyes" a que se refiere el "Libro Primero: Del Derecho" del proyecto?

Tipos de Leyes

Las leyes del Congreso sancionadas por el procedimiento previsto en la Constitución (artículos 77 al 88) son de distintos tipos, a saber:

1. Las constitucionales, que manda dictar la Constitución.

2. Las generales

3. Las especiales.

4. Los códigos de "derecho común", aprobados por leyes del Congreso, como los de materias civil, comercial, penal, de minería, del trabajo y seguridad social, aplicados por los jueces federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeron bajo sus respectivas jurisdicciones. 

5. Las federales, aplicables sólo en esta jurisdicción, como las de naturalización y nacionalidad, las de aduanas, tributarias, etcétera, entre las cuales hay códigos como el procesal civil y comercial, el procesal penal, el aeronáutico o el aduanero.

6. Las de organización y base de la educación.

7. Las leyes convenio, como la de coparticipación.

8. Las declarativas.

9. Las de aprobación y denuncia de tratados internacionales. 

10. Las que aprueban actos de gobierno o administrativos.

11. Las secretas que, aunque inconstitucionales, se dictan desde 1891 y la Corte y algunos actores las justifican.

12. Las exclusivas de la capital de la Nación.

13. Las protectoras, conducentes a la prosperidad del país.

14. Las reglamentarias de derechos.

El Congreso reunido en asamblea dictó en 1868 la ley 240 1/2

y hay leyes que pueden aprobarse por consulta popular vinculante

Algunas diferencias

Las distinciones importan porque no siempre "las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República...", como pretende el artículo primero del proyecto, ya que los ámbitos de aplicación personal, espacial o material determinan diferencias. Por ejemplo, las leyes exclusivas para la capital de la Nación, o las dictadas por el Congreso para ser aplicadas por los jueces federales únicamente, o por éstos o los provinciales, según que las cosas o las personas cayeren en sus respectivas jurisdicciones; o el caso de intervención federal, estado de sitio en una parte del territorio, o las leyes convenios referidos a alguna o algunas provincias. En estos casos hay habitantes obligados directamente y otros que no lo están.

Algunas leyes no rigen "después del octavo día de su publicación.." (artículo 2º del proyecto), aunque no fijen la fecha de entrada en vigencia, como las que aprueban o denuncian tratados internacionales, interprovinciales o leyes convenios. A las secretas, pero no publicadas, tampoco les alcanza estas disposición, aunque al sigilo debería fijársele plazo y precisar a quienes obliga. 

No se prevé por qué medios se publican las leyes, algo importante en la era de la internet, ni que debe publicarse de las mismas. Se debe incorporar la ley 24. 080 sobre publicidad de los tratados internacionales, que proyecté como diputado. Las leyes convenios deberían publicarse también en el ámbito provincial. Los códigos merecen un plazo mayor del de ocho días para entrar en vigencia.

El proyecto no sería menos importante si hubieran omitido, la elevación, las desafortunadas palabras de Guillermo Borda: "Aún a riesgo de ser herético", estaba "tentado de decir Código Civil es más importante que la propia Constitución Nacional", porque ella "está mas alejada de la vida cotidiana del hombre" que el Código Civil, el cual en cambio "lo rodea constantemente, es el clima en que el hombre se mueve, y tiene un a influencia decisiva en la orientación y conformación de una sociedad", como si los derechos regulados por el código no fueren los mismos que reconoce la Constitución.