Vivencias políticas y constitucionales.

LA JUSTICIA EN LA CONSTITUCION REFORMADA

LO QUE PUDO REVISARSE

Cuando se redactó la "letra chica" del Pacto de Olivos señalamos que lo reformable en esta materia debía comenzar con la denominación misma del "Poder" Judicial, que la Sección Tercera, del Título Primero, de la Segunda Parte de la Constitución enunciaba, ya que la doctrina moderna había precisado que lo que se dividen no son los poderes, sino los órganos y las funciones de gobierno, y que hablar de "poder" dividido, o más concretamente de Poder Judicial, como hace la Constitución Norteamericana y la nuestra, es caer en un anacronismo, aunque el principio enunciado por Charles de Secondand Barón de Montesquieu de separación, limitación y división de poderes, siga siendo válido como dogma del constitucionalismo, porque se propone la limitación y desconcentración del gobierno para garantizar mejor el amplio espacio social de libertad y de desarrollo de los derechos personales que es necesario para vivir la democracia.

            Igualmente habría que haber incluido en el texto de la Ley Fundamental el control de constitucionalidad que los jueces ejercen en forma difusa, como herencia de la interpretación del modelo Norteamericano a partir del caso "Marbury versus Madison" fallado por la Corte Suprema de Estados Unidos en 1803, que Juan Bautista Alberdi reconoció que nuestra Constitución contenía a pesar de que su letra no lo decía, doctrina que siguió la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema en forma pacífica desde su creación.

            En el caso de que esta importante explicitación se hubiera hecho habría que haber reconocido también las vías aptas para hacerlo efectivo, como la directa o por demanda, que la Corte recién comenzó a admitir en la última década; la indirecta, por excepción o incidental, que ha sido la aceptada siempre; la de oficio, de uso excepcionalísimo; y por el recurso de apelación extraordinario, del artículo 14 de la ley 48 y 6 de la ley 4055 extendido por los casos de sentencias arbitrarias, que conecta al sistema judicial provincial con el federal.

A este último camino habría que haberle agregado el requisito del agotamiento de todas las instancias judiciales provinciales definiendo de esta manera al "superior tribunal de la causa", como lo hizo la jurisprudencia de la Corte Suprema a partir del caso "Strada, José Luis", del 8 de abril de 1986, y que intentó obligar a las supremas cortes o tribunales superiores de provincias a fallar respecto de los planteos de inconstitucionalidades federales, para que el recurso extraordinario sea procedente.

            Debió preverse también el control previo de constitucionalidad de los tratados internacionales de integración, ahora regulados en el inciso 24 del artículo 75 de la Constitución, mediante dictamen de la Corte Suprema de Justicia antes de la aprobación de los mismos por parte del Congreso, para evitar las graves consecuencias que puede traer aparejada la declaración de inconstitucionalidad a posteriori de un tratado marco o de las normas dictada por los organismos supranacionales creados por el mismo.

            También era necesario definir el escabroso tema de los tribunales administrativos, que tantas polémicas suscitó en la doctrina, judicializando los tribunales militares, fiscales, y de faltas, policiales o municipales, para reafirmar mejor el principio de unidad de jurisdicción y de monopolio de la jurisdicción por parte de los tribunales y jueces de la Constitución, con todas las garantías de independencia e imparcialidad que ello importa, y que surgía del artículo 95, ahora 109 de la Constitución reformada en 1994 (es curioso observar que en la renumeración de los artículos de la Constitución se han cambiado los ordinales, que fijaron los convencionales de 1853, por los cardinales, se bautizó como 14 bis al 14 nuevo introducido sin número en 1957, y se omitió numerar y por ello no se publicó el 68 bis, de la antigüa numeración, 77, de la actual, aprobado por la Convención el día primero de agosto).

            Otro tema soslayado es el del alcance de la "compensación" que los jueces perciben por los servicios que prestan y cuya intangibilidad es garantía de su autonomía, como disponía el artículo 96, hoy 110, y que ha llevado a interpretaciones polémicas como ha sido el de la actualización de dichas "compensaciones" en forma diferente que al resto de las remuneraciones del personal estatal, y la exención de los impuestos, a la renta y las ganancias, creando así odiosos privilegios que nada tienen que ver con la garantía de su independencia del poder político. Nos parece que lo correcto hubiera sido cambiar la palabra "compensación" por la de "remuneración", que usa el artículo 74 cuando se refiere a la retribución de los senadores y diputados, o "sueldo" que usa el 92 para el presidente y vicepresidente.

            No se estableció que al Presidente de la Corte Suprema lo designa ella misma y no el Poder Ejecutivo como ocurrió hasta 1930, que puede dividirse en salas, y reemplazar el requisito de los ocho años del ejercicio de la abogacía para ser ministro del Alto Tribunal, como establecía el artículo 97, hoy 111, por el de doctor en derecho, con ocho años de ejercicio de la abogacía, la magistratura, la docencia universitaria en alguna disciplina del derecho, o haber sido legislador, y ser oriundo de diferentes provincias, para reafirmar y ser coherente, en esto último, con el principio federal.

            Hubiera sido importante debatir la discutida y perniciosa autarquía financiera de la Justicia, que ha sido declarada para el Ministerio Público en el artículo 120, mientras que respecto del Poder Judicial nada se dice en la Constitución, a pesar de haberse trasladado la administración de los recursos y la ejecución del presupuesto al Consejo de la Magistratura, como prevé el inciso 3 del artículo 114. El quién fijará la remuneración o "compensación" de los jueces, como dice la Carta Fundamental, debe ser una atribución de los legisladores como encargados de aprobar la ley de Presupuesto y no es conveniente delegarla en el Consejo de la Magistratura, como ya se lo hizo en la Corte Suprema.

            Otra omisión ha sido el no crear la Escuela de la Magistratura, como una dependencia del Consejo, para mejorar la preparación de los futuros jueces y funcionarios de la Justicia y del Ministerio Público, como existe en otros países y fue previsto en el inciso 3 del artículo 166 de la Constitución de Córdoba.

            Aunque no se trate de un tema exclusivamente de los jueces, debió revisarse las causales de remoción por juicio político, y ahora del proceso ante el jurado de enjuiciamiento, aboliendo la diferencia, que hacía el artículo 45, hoy 53, entre "delitos", en el ejercicio de sus funciones, y "crímenes" comunes, por anacrónica. Basta con decir "delitos", aunque se los pudo acotar también a los dolosos. Agregar la casual de "indignidad", para resguardar mejor el decoro de los funcionarios de esta jerarquía, hubiera sido importante como ya ocurrió en la Constitución de Córdoba en el artículo 119.

            Otra cuestión que debió discutirse en la Convención respecto de la destitución de los acusados por juicio político, es la de "declararles incapaces de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación", que establecía el artículo 51, hoy 60, ya que esto debe ser resuelto por los tribunales ordinarios luego de la destitución y en aplicación de las penas que establece el Código Penal, frente a conductas previamente tipificadas como delictuales. Lo paradógico es que esta declaración ha sido suprimida para el caso de los jueces inferiores, como puede verse en el artículo 115, lo que nos parece correcto, pero se mantiene respecto de los ministros de la Corte Suprema y demás funcionarios sometidos a juicio político, sin que existan razones que justifiquen la diferenciación.

            Se ha perdido una gran oportunidad de actualizar la competencia de la Justicia Federal y reformar el artículo 100, ahora 116, e incorporar materias como la contencioso administrativo, electoral, de partidos políticos, militar y jurisdicción aeronáutica; suprimir los de extraña vecindad y de extanjería, como se hizo en la reforma de 1949, y en Estados Unidos en la Enmienda XI de 1798 y limitar las cuestiones en que sea parte la Nación, especialmente la de sus órganos descentralizados, autárquicos, paraestatales y empresas públicas.

En cuanto a la facultad del Congreso de establecer tribunales inferiores en el territorio de la Nación (artículo 94 hoy 108) y de fijar la competencia apelada de la Corte Suprema (artículo 101 ahora 117), debió exceptuarse de la facultad presidencial de dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, que establece el artículo 99 inciso 3. Además, se pudo sustituir la fórmula de los artículos 100 y 101, actualmente 116 y 117, por una más adecuada y abarcativa de la jurisprudencia del Alto Tribunal, cuando se refiere a "embajadores, ministros y cónsules extranjeros", y definir temas tan polémicos como el "per saltum", o por salto de instancia (a partir del caso "Dromi,José Roberto" de 1990), 

para limitarlo, y el writ of certiorari, usado con prodigalidad por la Corte especialmente a partir de la ley 23.774 que modifica del artículo 280 y 285 del Código de Procedimientos Civiles y Comerciales, contrariando su propia doctrina de la sentencia arbitraria al permitirse dictar fallos carentes de motivación en textos formularios. Igualmente debió reconocérsele atribuciones para resolver conflictos de competencia entre tribunales inferiores y definir lo de la casación federal, incorporada en la reforma de 1949 y ahora mediante un tribunal intermedio, la Cámara de Casación, en el Código de Procedimientos Penales, pero limitada a cuestiones criminales y militares.

            También era necesario ampliar el antigüo artículo 102 y disponer que no solamente los juicios criminales deben ventilarse en las provincias, sino los de todas las materias que no sean de competencia originaria de la Corte Suprema, para evitar odiosas centralizaciones judiciales, como las de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social y de los recursos contencioso administrativos, que obligan injustamente a los provincianos a litigar en la Capital Federal.

            Lo del establecimiento del juicio por jurados de los artículos 24 , 67  inciso ll (ahora 75 inciso 12) y del 102  (hoy 118) debió suprimírselo del Texto Fundamental, sin perjuicio de que la polémica acerca de la conveniencia de su implantación continúe y sea decidida por el Congreso en su momento.

            El artículo 112, referido al juramento de los ministros de la Corte, debió suprimírsele la primera parte, cuando se refiere a la "primera instalación", ya que ello fue una disposición transitoria que carece de sentido mantenerla, como otras ya agotadas en su cumplimiento, que quedan en los artículos 46, 47 "supra" y 49, que debieron ser sacadas del texto, por ser cláusulas muertas y por haber destinado el constituyente un lugar al final del articulado con diecisiete nuevas "Disposiciones Transitorias".

Si nos atenemos extrictamente a lo que se refiere a la organización y competencia de la administración de justicia, provincial y federal, como a la estabilidad de los integrantes de ésta, no se ha producido reforma alguna en la Convención de Santa Fé-Paraná.

            Los cambios que se han hecho en la Sección Tercera Del Poder Judicial, del Título Primero, de la Segunda Parte, en los artículos 113, 114 y 115, como sus correlativos, concordantes y afines 53, 99 inciso 4, 120 y 129, y las Disposiciones Transitorias Decimotercera, Decimocuarta y Decimoquinta, en su párrafo cuarto, cambian la forma de seleccionar, designar, sancionar y remover a los jueces, se crean el Consejo de la Magistratura, el Jurado de Enjuiciamiento de los jueces inferiores y el Ministerio Público, y se autoriza a la Ciudad de Buenos Aires para que en su Estatuto Organizativo establezca "un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y de jurisdicción". Se traslada la administración del Poder Judicial al Consejo de la Magistratura.

SELECCION DE LOS JUECES

Al Consejo de la Magistratura le corresponde "Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores" (artículo 114, 1), sin aclarar si los mismos son por antecedentes, por oposición, o de ambas maneras, y cuando habla de "magistraturas" -siendo consecuente con la demoninación del órgano-, y no de jueces, deja la duda si su competencia alcanza a los integrantes del Ministerio Público, y en caso de que si los alcanzara -lo que deberá definir la ley especial que lo regulará- no entendemos porqué se lo incorporó en la Sección Tercera y no se lo ubicó como un órgano "extrapoder", como en realidad lo es, y no se previó entre sus integrantes a miembros del Ministerio Público, como se hizo con "los jueces de todas las instancias".

            También le corresponde "Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores". Aquí vuelve ha referirse a "magistrados" y no ha jueces, por lo que deja la duda si puede actuar en la de designación de los miembros del Ministerio Público, que la Constitución en ninguna parte establece como y quién lo debe hacer.

            No se aclara si para el caso de "nuevo nombramiento, precedido por igual acuerdo" para mantener (podría haber agregado ascender o trasladar) en los cargos" a los "magistrados" inferiores que hayan cumplido setenta y cinco años, como prevé el tercer párrafo del inciso 4 del artículo 99, hay que obviar el trámite de selección de propuestas en terna que prevén los incisos 1 y 2 del artículo 114, lo que parece razonable.

NOMBRAMIENTO Y ACUERDOS DE MAGISTRADOS

Entre las atribuciones del presidente de la Nación, que prevé el articulo 99,4, está la de nombrar a los "magistrados" de la Corte Suprema de Justicia, usando la misma expresión que usaron los constituyentes de 1853 en el entonces artículo 83, que luego de la reforma de 1860 pasó a ser 86, quizás porque la Corte Suprema de Justicia, que preveía el artículo 91 después de 1860 pasó a ser 94, estaba "compuesta por nueve jueces y dos fiscales", por lo que podemos pensar que la designación de sus ministros, el procurador general de la Nación y el defensor general de la Nación, cargos que se constitucionalizan con el Ministerio Público en el artículo 120, podrían estar comprendidos también en este procedimiento de designaciones.

            El inciso 4 agrega al texto anterior que el acuerdo del Senado debe hacerse "en sesión pública, convocada al efecto". Quizás lo mejor hubiera sido usar una expresión más abarcativa, como procedimiento público u otra parecida, para incluir también el trámite de audiencia pública que deberá hacer la Comisión de Acuerdo del Senado.

            Cuando habla a continuación del nombramiento de los "jueces" de los tribunales federales inferiores, no usa la expresión "magistrados", por lo que debemos pensar que se quiso excluir las designaciones de fiscales o defensores inferiores. En este caso se requiere "una propuesta del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos". Esto último es obvio y una reiteración de lo que expresa el artículo 16, por lo que este criterio vale también para el nombramiento y acuerdo de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, aunque no se lo haya dicho en el primer párrafo del inciso 4.      

NUEVOS NOMBRAMIENTOS

En el tercer párrafo del inciso 4 del artículo 99 se incluye una importante modificación al régimen de estabilidad de los "magistrados" una vez que cumplan los setenta y cinco años, exigiendo un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, que no se mencionaba en la Ley 24.309, y que ha sido seguramente el motivo por el que los ministros de la Corte Suprema de Justicia al jurar la Constitución, según la Disposición Transitoria Decimosexta, lo hicieron por una fórmula limitada a lo que se reformó de acuerdo con la ley declarativa de la necesidad de la reforma. Sobre este particular creemos que estando habilitado el tema del nombramiento y acuerdo de los magistrados para su reforma, los constituyentes tiene competencia para hacerlo, sin estar obligados a seguir las indicaciones de la Ley 24.309, de la que indudablemente se han apartado en este punto.

No parece conveniente lo del nuevo nombramiento, con igual acuerdo, por cinco años, ya que ello debilita la garantía de independencia de los jueces. O se los hace cesar a la edad fijada o se los mantiene mientras dure su buena conducta, pero esta situación intermedia es por demás peligrosa. Entendemos, además, que mientras no se produzca el nuevo nombramiento, con igual acuerdo, del mismo magistrado o de otro candidatos, aquel permanece en el cargo con todas sus atribuciones y prerrogativas.

FACULTADES DISCIPLINARIAS

El Consejo de la Magistratura ejerce facultades disciplinarias sobre "magistrados", según el artículo 114,3, lo que deberá ser precisado cuidadosamente en la ley especial que lo reglamente -y no en los reglamentos que prevé el artículo 114,6- ya que esta delicada competencia debe circunscribirse a lo estrictamente administrativo y no puede inmiscuirse, directa o indirectamente, en las competencias jurisdiccionales, ni afectar la estabilidad en el cargo, la sede, el grado ni la compensación o retribución de los magistrados. Aquí podrá aplicarse la ley de ética pública que el Congreso dictará según lo exige el artículo 36, en su última parte, y que para el caso de los jueces deberá prever, entre otros temas, el de sus relaciones con los medios de comunicación.

REMOCION O DESTITUCION DE MAGISTRADOS

Los "miembros" de la Corte Suprema de Justicia siguen siendo pasibles de acusación ante el Senado, mediante el procedimiento del juicio político, de acuerdo al artículo 53 -45  del anterior texto-, y de dicho procedimiento puede resultar la destitución del acusado, "y aún declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación", como dice el artículo 60, que antes llevaba el número 52 .

            El término "miembros" de la Corte es la misma expresión empleada por la Convención de 1853, que en el entonces artículo 41  hablaba de "los miembros de ambas Cámaras (suprimido luego de 1860), a los de la Corte Suprema de Justicia", que según el artículo 91 estaba compuesta "de nueve jueces y dos fiscales", por lo que dicha palabra debe considerársela en la ley que reglamente al Ministerio Público abarcadora de los magistrados que lo componen y que actúan por ante la Corte Suprema, como son el procurador general de la Nación y el defensor general de la Nación, y a quienes también hay que someter a juicio político, supliendo esta importante omisión de los constituyente de Santa Fé-Paraná.

            Al Consejo de la Magistratura le corresponde "Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente". según dispone el inciso 5 del artículo 114, cambiando la terminología que usaban los antigüos artículo 45  y 52  (hoy 53 y 60). Mientras estos hablaban de "causas de responsabilidad", de "formación de causa" y de "destitución", en el texto reformado se habla de "apertura del procedimiento" y de "remoción", a más de omitirse, como dijimos antes, la declaración de incapacidad para ejercer cargos en la Nación.

LOS NUEVOS ORGANOS Y FUNCIONARIOS

La constitucionalización de otros órganos y funcionarios que no sean el Congreso, la Presidencia y sus ministros, y los tribunales de la Justicia Federal, englobados dentro de la sistemática del Texto Fundamental en las Secciones nominadas Poder Legislativos, Poder Ejecutivo y Poder Judicial respectivamente, ha complicado la lógica teórica del esquema ideado por los constituyentes de Filadelfia y adoptada por los de Santá Fé en 1853.

            Así para la incorporación de órganos como la Auditoría General de la Nación o el Defensor del Pueblo, que nada tienen en su estructura y funcionamiento de parlamentarios, en la Sección Primera del Poder Legislativo, aunque se los declare "de asistencia técnica del Poder Legislativo" (artículo 85) o "instituido en el ámbito del Congreso de la Nación" (artículo 86), se forzó el alcance de lo que puede alcanzar el concepto Poder Legislativo Sin embargo se omitió incorporar dentro del mismo a la Comisión Bicameral Permanente, mencionada de paso en el artículo 99,3, referido a los decretos por razones de necesidad y urgencia.

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Con el artículo 114 de la Sección Tercera del Poder Judicial pasa algo parecido al crear al Consejo de la Magistratura, que es un órgano administrativo -aunque pueda también estar integrado por jueces-, pero que carece de funciones judiciales o jurisdiccionales.

            Dicho organismo, que no tiene rango superior al de la Corte ni al de ningún otro tribunal de la República, es en realidad un órgano tan o más "extrapoder" que el Ministerio Público, al que se lo ha ubicado en una Sección aparte, la Cuarta, pero se lo ha investido de una atribución muy importante, que puede llegar a ser fuente de conflictos con los tribunales, especialmente con la Corte Suprema, cual es el de "Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia" (artículo 114,3).

El Consejo será regulado por una ley "especial" calificada inecesariamente de tal ya que la reforma no ha categorizado a las leyes. El Consejo está integrado "periodicamente", sin definir plazos, por representantes de los órganos políticos resultantes de la elección popular, o sea la Cámara de diputados y el Presidente, quedando excluidos los senadores, hasta tanto sean elegidos directamente por el pueblo; de los jueces, de todas las instancias; de los abogados con matrícula federal; y por otras personas del "ámbito académico y científico", entendemos que referidas al derecho, ni establece su número, formas de designación, requisitos para el ejercicio del cargo, y procedimiento, causales y organismo encargado de la remoción o destitución de dichos representantes.

            El Consejo de la Magistratura dicta reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia, como establece el inciso 6 del artículo 114. Esto debe compatibilizarse con el reglamento interior que dicta la Corte Suprema y la facultad que este Alto Tribunal tiene de nombrar y, entendemos nosotros que correlativamente, sancionar y remover a sus empleados.

            El Consejo selecciona mediante concursos públicos a los postulantes a las magistraturas inferiores (inciso 1); emite propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los Tribunales inferiores (inciso 2); administra los recursos y ejecuta el presupuesto que la ley asigna a la administración de justicia (inciso 3); ejerce facultades disciplinarias y decide la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordena la suspensión de los mismos, y formula la acusación correspondiente (inciso 5).

JURADO DE ENJUICIAMIENTO

El art. 115 incorpora a la Constitución, en la Sección referida al Poder Judicial, a otro órgano no jurisdiccional, que también pudo haberse incluído en la sección del Poder Legislativo, al Jurado de Enjuiciamiento, que tiene por objeto remover a los jueces de los tribunales inferiores de la Nación por las causales de juicio político del artículo 53, y está integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal, sin que se precise quien los designa, remueve, plazo de su mandato, ni requisitos para el ejercicio del cargo. Su fallo, a diferencia de lo que expresa el artículo 60 respecto del juicio político, es irrecurrible y no tiene mas efecto que destituir al acusado, si no es absuelto, y someterlo a la justicia ordinaria si fuere pasible de ello. Se fija también un plazo de caducidad del procedimiento de ciento ochenta días a partir de la decisión de abrir el procedimiento de remoción sin que se haya dictado el fallo, lo que marca otra diferencia con el juicio político. La integración y procedimiento del Jurado se regulará por la misma ley "especial" que lo hace para el Consejo de la Magistratura.

EL MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Público incorporado a la Constitución como órgano "extrapoder", en el artículo 120 de la nueva Sección Cuarta, está compuestos por funcionarios que actúan por ante los tribunales federales .

            Se trata de un "órgano independiente con autonomía funcional", que se lo ha desvinculado de una larga y perniciosa dependencia del Poder Ejecutivo, sin incorporarlo al Poder Judicial, como aspiraban algunos autores, y a quien se le ha otorgado la "autarquía financiera", que no se le dio -entiendo que correctamente- al Poder Judicial, y tiene por función "promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República", omitiendo referir la que corresponde al ministerio pupilar, integrante como veremos también del Ministerio Público.

            Su dirección es bicéfala porque está a cargo del Procurador General de la Nación, responsable del ministerio fiscal, y un defensor general de la Nación, que en realidad no defiende a la Nación, entendida como estado federal, que era una de las funciones de los fiscales antes de la reforma, sino que es cabeza del ministerio pupilar, en defensa de pobres, ausentes e incapaces. La ley determinará los demás miembros que lo integran, reconociéndoles la Constitución "inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones", pero nada se dice de su estabilidad o periodicidad (me inclino decididamente por lo primero), la forma de designación, sanción o remoción, ni de las condiciones para el ejercicio del cargo, ni su posible vinculación con las competencias del Consejo de la Magistratura.

LA JUSTICIA EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

El último artículo de la Constitución, el 129, encomienda al Congreso a convocar a los habitantes de Buenos Aires para que a través de sus representantes dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones, para alcanzar un "régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción", lo que deja con destino incierto el futuro de los tribunales nacionales con asiento en la Capital Federal. El Congreso tendrá que develar esta incógnita y decidirá si los mismos pasarán, total o parcialmente, a la órbita del nuevo régimen autonómico. Creo que en justicia al menos la financiación de dichos tribunales debe dejar de estas a cargo de los contribuyentes de las provincias.

            La reforma de 1994, según lo ya dicho, incluye elementos positivos, otros que no lo son tanto -al menos desde nuestra óptica-, hay omisiones, tópicos polémicos y otros que abren nuevos interrogantes, lo importante es que el ideal de "afianzar la justicia" sigue incólume y deberá seguir siendo la llama que ilumine el difícil camino de la tan necesaria reforma judicial. El nuevo texto de la Constitución no impide avanzar en esa dirección.

Septiembre de 1994.