SUMARIO: I. Globalización. II. Constituciones. III. Guerra. IV. Después del 11 de setiembre del 2001. V. Constitución Argentina y normas complementarias. VI. Una opinión autorizada. VII. Sobrevivencia. VIII. Derecho Civiles. IX Conclusiones.


I. GLOBALIZACIÓN

El término “globalización” ha ganado terreno en nuestro lenguaje a partir de la caída del muro de Berlín, la terminación de la “bipolaridad” y de la guerra fría, y se refiere a una realidad mundial liderada por los Estados Unidos de América con un mercado que ha desbordado las fronteras nacionales y que cada día se escapa más de la regulación y a los poderes de los estados. Esto último parece tener origen en el impacto de las nuevas tecnologías informáticas, comunicacionales y financieras; en la importancia y poder que han desarrollado las empresas transnacionales y en el incremento inusitado del intercambio de informaciones, bienes y servicios entre las personas y los países de la comunidad internacional.

Sin embargo, el concepto no se ha limitado a lo económico sino que ha alcanzado a otras actividades humanas y, como consecuencia de ello, el Derecho no ha sido ajeno a este fenómeno. La “universalización” de valores como el de la dignidad de la persona y todo lo que se refiere a los derecho humanos; la “internacionalización” de las normas que rigen la conducta humana, especialmente por la celebración de tratados, y el reconocimiento por parte de los estados de la preeminencia de éstas por sobre las normas de derecho interno; y los procesos de “integración”son una demostración acabada de la “globalización” del Derecho. Las relaciones humanas o interpersonales, que son la causa material del Derecho, a donde se debe actualizar lo justo (causa formal), el “dar a cada uno lo suyo”, se han mundializado y, en consecuencia, se han tornado mucho más complejas.

El “neoliberalismo” ha pretendido capitalizar este fenómeno y ha querido erigirse en el“pensamiento único” de esta etapa de la humanidad, que algunos apocalípticamente consideran el“fin de la historia”. En esa línea ha cuestionado el poder de los estados y sus competencias, ha querido dar preeminencia al mercado por sobre la sociedad política y pretende justificar en los valores de la libertad y la seguridad jurídica las desigualdades que crea la concentración “capitalista” de la riqueza y la acumulación consecuente de poder en pocas manos.

II. CONSTITUCIONES

La constituciones en la medida que ordenan, integran y regulan el orden social que fundan, que constituyen, se ha convertido en el punto de conexión, en la bisagra, que permite unir y dar preeminencia a este nuevo orden normativo internacional y universal “globalizado”, con las normas del derecho interno. Esto para que sea coherentemente ordenado en lo justo, en lo recto o sea en el Derecho necesita que las constituciones jerarquicen y hagan confluir los valores, las normas y las conductas alcanzadas por este nuevo ámbito material y espacial a donde se desenvuelven las relaciones humanas, escenario en el cual se desarrolla el Derecho.

Las constituciones y los estados por ellas creados tienen con motivo del fenómeno de la “globalización” un gran desafío como es el de unir la “legitimidad” con la “eficacia”, y cuando nos referimos a lo primero abarcamos tanto a la “legitimación de origen”, que se sostiene por el procedimiento democrático, como a la “de ejercicio”, que tiene que lidiar con una opinión pública, casi siempre insatisfecha en sus crecientes demandas, y con el poder de lobbying que tienen los intereses de adentro y de afuera de las sociedades políticas a las que tienen obligación de servir.

Mucha de las materias que abarca el Derecho se han “globalizado”

como la de los derechos humanos, que, por ejemplo, son hoy violados a través de la red internet; han aparecido nuevas formas de discriminación; la corrupción, los daños en contra del ambiente, y el desconocimiento de las identidades nacionales, regionales, étnicas o sociales han desbordado las fronteras de los países.  También se han globalizado conflictos que originariamente fueron nacionales que buscan soluciones en el campo jurídico. La plena judiciabilidad y el reconocimiento de nuevos actores sociales, con su correspondiente “legitimación activa” para demandar no sólo invocando “intereses propios o legítimos” sino también los de “incidencia colectiva” y el reconocimiento de la plena operatividad de las cláusulas constituciones, dándole a las mismas“fuerza normativa”, son otro de los temas del Derecho que se han  globalizado. Los avances en materia de control de constitucionalidad y de magistraturas constitucionales, a nivel nacional y supranacional, son también un aporte importante a este fenómeno,

Los procesos de integración, encabezado por los logros de la Unión Europea -donde ya se elabora de una Constitución- han contribuido también a acelerar este proceso.

Las declaraciones internacionales de derechos humanos se han multiplicado en los últimos tiempos, como es el caso de la Declaración Universal de Derecho Humanos de las Nacionales Unidas de 1948, el Convenio Europeo de los Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre los Derecho Humanos de San José de Costa Rica de 1969, la Declaración Islámica de los Derechos Humanos de 1981, o la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos de 1981. Esto ha sido acompañado con la creación de tribunales o cortes supranacionales para tutela de los derechos humanos, como la que existe en San José de Costa Rica o la recientemente creada en Roma. La últimas reformas constitucionales han apuntado en igual sentido, como es el caso del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Argentina (reforma de 1994), al dar jerarquía constitucional a los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos.

Giancarlo Rolla dice que “En el ámbito de la tutela de los derechos de la persona, se manifiesta la formación de una tendencia favorable a instaurar entre los ordenamientos nacionales y supranacionales un círculo virtuoso de recíproca influencia y de mutuo enriquecimiento, susceptible de producir éxitos de gran relevancia tanto dogmática como práctica.”

III. GUERRA

Los acontecimientos del 11 de setiembre del 2001 han impactado al mundo globalizado especialmente por la declaración de la guerra contra el terrorismo que declaró el gobierno de los Estados Unidos y por la alianza entre Estados propuesta por el mismo en contra del oculto enemigo terrorista.

Esto cambia radicalmente el concepto que los usos y costumbres, los tratados internacionales, las constituciones y la doctrina más reputada del Derecho han  elaborado sobre la guerra.

Grocio decía que guerra es una situación de lucha entre Estados (status per vim certiantium), pero no hay que confundirla con las represalias militares. Muchos autores exigen que la guerra sea declarada. La simple ruptura de relaciones diplomática entre Estados no significa necesariamente que haya guerra. Alfred Verdross dice que “La guerra es, pues, una situación de violencia entre dos o más Estados, acompañada de la ruptura de las relaciones pacíficas.”[1]

La doctrina de la “guerra justa” elaborada en el siglo de oro Español por Francisco Suárez y Francisco de Vitoria, tiene sus antecedentes en San Agustín y el tomismo, y no justifica a la misma por la diversidad de religión, ni el deseo de ensanchar los propios dominios, sino por la “injuria grave”,  siempre que la reparación no pueda ser alcanzada por medios pacíficos y que los males que la misma acarree no sean superiores a los bienes que le aportan a la república o al orbe, en general. Los rendidos, los rehenes y los prisioneros no deben ser muertos por el sólo delito de la guerra. Estos teólogos exigían que la guerra no debía ser hecha con odio sino sólo por espíritu de justicia. Y el triunfo debía ser usado con moderación. La guerra así considerada era una forma de realización del Derecho. Desde fines del siglo XVIII hasta la primera guerra mundial fue considerada un medio lícito de resolución de conflictos internacionales.

Con la creación de la Sociedad de las Naciones y con motivo del Pacto de París

(Kellogg), del 27 de agosto de 1928, ratificado por casi todos los países del mundo, se condena a la guerra como un modo de resolver los conflictos internacionales, se prohibe la guerra “como instrumento de política nacional”, pero las medidas colectivas de la comunidad internacional organizada no quedan  comprendidas en el concepto de guerra prohibida, aunque se hace reserva del derecho a la autodefensa.

Con la creación de la Organización de las Naciones Unidas, hay que distinguir el concepto de “autotutela” de la guerra, de lo que son  las medidas coercitivas de las Naciones Unidas tomadas por decisión del Consejo de Seguridad..

La idea de guerra “defensiva”, sea porque el Estados haya sido atacado o porque sea inminente que ello ocurra, podría ser identificada como equivalente a la guerra lícita, aunque ello no siempre ha sido así, y el reciente caso de Kosovo, donde la finalidad “humanitaria” que impulsó a las potencias que intervinieron en dicha región, desplazó la diferencia que había entre guerra ofensiva y defensiva. La guerra “preventiva” había sido considerada por el Derecho Internacional como una guerra “ofensiva”.

Si bien la idea directriz del derecho de toda guerra es el de causar daños militarmente al enemigo y son lícitos todos aquellos medios conducentes a la derrota del mismo, esto esta limitado por una serie de prohibiciones que tienden a humanizarla y mitigar así los dolores que la misma produce en la medida en que los intereses militares lo permitan.

Estos límites están resumidos, según Verdross, “por los tres principios(...):

1.      Las acciones militares sólo pueden dirigirse directamente contra

combatientes y objetivos militares.

2.      Se prohiben los medios que causen sufrimientos o daños superfluos, que no sean necesarios para la derrota del enemigo.

3.      Se prohiben los medios pérfidos, que atentan contra el honor militar.”[2]

IV. DESPUÉS DEL 11 DE SETIEMBRE del 2001

Con la declaración de guerra al terrorismo por parte del gobierno de USA, con motivo de los atentados del 11 de setiembre de 2001, el concepto de guerra ha mutado, por las siguientes razones:

1.      Por que en este caso no hay guerra entre estados nacionales, el enemigo, “terrorista”, al menos no lo es;

2.      Tampoco es previsible determinar el “teatro de las hostilidades”, como

posible de las acciones bélicas ya que el mismo se ha “globalizado”, y tampoco lo es el “teatro de operaciones”, donde las mismas se ejecutan efectivamente;

3.      Ni el “derecho de defensa” ni las “razones humanitarias” son

necesariamente su fundamento. Se admite la “guerra preventiva”, como en el caso de las acciones en contra Afganistán.

4.      La Alianza entre los estados, que acompaña al presidente George W.

Bush, en esta guerra implica no solamente una delegación de facultades de los congresos o parlamentos a los gobiernos o autoridades ejecutivas, como ocurría en las guerras entre estados, sino que además de ello los estados aliados delegan a su vez a la primera potencia –que la comanda-, los Estados Unidos de América, y dentro del mismo a su Presidente la decisión de determinar quién es el enemigo; el “teatro de las hostilidades” y “ de operaciones”; las potencias que serán agredidas, incluso preventívamente; y, además, se le concede la última palabra sobre el uso de los recursos de personal y material bélico que aportan los países aliados.

5.      Esto también significa, como ocurre en toda guerra, limitación de los

derechos humanos de ciudadanos y habitantes de los países alineados en esta alianza, como ocurrió en los Estados Unidos de América con el dictado del USA Patriotic Act y la abundante cantidad de disposiciones legales y decisiones gubernamentales que la acompañan.

V. CONSTITUCIÓN ARGENTINA Y NORMAS COMPLEMENTARIAS

Nuestra Constitución atiende la cuestión de la guerra en el:

Artículo 21: “Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los derechos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.”

Artículo 75, cuando dice, que: “Corresponde al Congreso:(...)

25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.

26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las presas.

27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno.

28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera del él.”

Artículo 99, que dice: “El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:(...)

12. Es el comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.

13. Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas; y por sí solo en el campo de batalla.

14. Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación.

15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso.”

Artículo 119, dispone: “La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará a la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.”

Artículo 126: dice que “Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden(...)armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno Federal(...).”

La “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, que tiene jerarquía constitucional según el artículo 75 inciso 22 de la Constitución, dispone, en su artículo 27: referido “Suspensión de Garantías”, “1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación algunas fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2.      La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3.(derecho al reconocimiento de la personería jurídica); 4 (Derecho a la vida); 5 (Derecho a la integridad personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y servidumbre); 9 Principio de legalidad y de retroactividad); 12 (Libertad de conciencia y de religión); 17 (Protección a la familia); 18 (Derecho al nombre); 19 (Derecho del niño); 20 (Derecho de la nacionalidad); 23 (Derechos políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.”

            La “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”en su artículo 2, punto 2, dispone. “En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura.”

En el artículo 38 de la “Convención sobre los derechos del Niño” se dispone: “1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar porque se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño. 2 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.”

El artículo 10 de la “Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas” dice: “En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepciones, tales como estado de guerra o amenaza de guerra, instabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de personas. En tales casos, el derecho a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces se conservará como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de la libertad o la hizo efectiva.”

La ley 23.554 regla el Sistema de Defensa Nacional “para enfrentar las agresiones de origen externo” (art. 2º), y a fin de determinar las hipótesis de conflicto y las de guerra, formular los planes del caso y elaborar la conducción de las fuerzas armadas, así como la movilización nacional, asegurar la ejecución de las operaciones, controlar las acciones de la posguerra, etcétera (art. 8º).

En consecuencia, la guerra no es inconstitucional, el Congreso y el Presidente tienen facultades para autorizarla o declararla, con razonable y prudente discreción, pero los actos, órdenes, medidas e instrucción que en su consecuencia dicten o tomen pueden ser inconstitucionales si no se respetan las disposiciones constitucionales, de tratados internacionales o de leyes vigentes

Germán Bidart Campos expresa al respecto: “Hay que observar que la constitución no somete la declaración de guerra a condicionamientos o requisitos de situación, como sí lo hace cuando prevé en qué casos procede la intervención federal o el estado de sitio; ello significa que, respetada la competencia formal antes referida, dependen del criterio, la discreción y la prudencia del congreso y del poder ejecutivo declarar o hacer la guerra, y la paz.(...)el hecho de la guerra en sí mismo no puede ser reputado inconstitucional, porque dispuesta la guerra por los órganos competentes, la guerra queda habilitada por la constitución. Esto no quiere decir que en ocasión de la guerra quede permitido violar la constitución, ni que los poderes de guerra sean superiores a ella, o sean susceptibles de usarse de cualquier manera.(...).”[3]

Néstor Pedro Sagüés dice que: “Es obvio que la Constitución ha querido que actos tan significativos como la guerra y la paz quedasen bajo la operatividad de dos poderes, al menos. En la práctica argentina, el Congreso se ha expedido por ley declarando la guerra con Paraguay (ley 125), y también por ley aprobando el tratado de paz con ese Estado (ley 769). El estado de guerra con Alemania y el Japón se dispuso por decr. Ley 6945/45. La ley  14.049 dio por concluida la guerra con Alemania, y la ley 14.118 aprobó el tratado de paz con el Japón. En el caso del conflicto con Inglaterra (1982), no hubo declaración de guerra.”[4]

VI: UNA OPINÓN AUTORIZADA

Giuseppe de Vergottini, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Bologna, entiende que es importante en este nuevo contexto el análisis de:

“(...)la pérdida generalizada de poder de los parlamentos de los estados involucrados en las decisiones de la potencia líder de la Alianza Atlántica, así como un papel preferencial de los gobiernos en las opciones que les quedan en el área de control de los estados involucrados en el conflicto, con una gran reducción del papel de los parlamentos. Además, se observa el regreso a un problema antiguo que se refiere a las decisiones relativas a la seguridad, consistente en la limitación de la publicidad de

las decisiones de los órganos constitucionales, mientras que en la ponderación

entre las exigencias de la protección de la seguridad y el aseguramiento de los instrumentos de garantía, (consistentes en la posibilidad de activar los controles parlamentarios y en la protección de los derechos fundamentales), las decisiones de

los órganos constitucionales, se ven obligados a privilegiar a la primera con

limitación de los controles parlamentarios y adoptando una legislación que limita

los derechos.”

Los cambios que se han producido, para este autor, son los siguientes:

“En primer lugar está cambiando la concepción de la relación paz/guerra.

Durante varios años los acuerdos internacionales y los documentos

constitucionales han reducido en su contenido al fenómeno bélico tratando

de limitar las hipótesis de guerra lícita tan sólo a los casos de reacción de defensa

frente a una agresión, y previendo al mismo tiempo, un papel de moderación de los órganos de Naciones Unidas, a los cuales se atribuía la tarea de autorizar el uso de

la fuerza armada.”

“Tal orientación –continúa- se ha desmentido sistemáticamente en varias ocasiones, tanto en las situaciones de conflictos a nivel regional o de alcance

limitado, como también en los casos de conflictos que presentan una

relevancia mundial, sin ninguna duda, y que han contemplado la hipótesis

de intervención armada de carácter legítimo, por razones definidas como

humanitarias y saltando contextualmente el filtro previo de decisión de

Naciones Unidas. Me estoy refiriendo a la campaña militar contra

Yugoslavia de 1999. Sin embargo, resulta claro que todavía quedaba

consolidado el criterio guía de marginalidad de la guerra para resolver

graves situaciones de crisis, debiendo dar la precedencia al empeño

finalizado a encontrar soluciones no sangrientas a las posibles controversias y considerando como principio de derecho común la obligación de las partes de una controversia internacional de intentar cualquier esfuerzo para hallar soluciones consensuales a situaciones perjudiciales para el mantenimiento de la paz y la

seguridad.”

“Por lo tanto, -para el eminente constitucionalista italiano- permanecía dominante el principio de rechazo a la guerra como instrumento de política internacional y, al mismo tiempo, se insistía sobre la paz como valor característico de los ordenamientos democráticos.”

“Esta orientación, al mismo tiempo, echó hacia atrás el concepto tradicional

de guerra como connatural al nacimiento y a la existencia misma del Estado y modo último e inevitable de tratar las relaciones entre los Estados, como última ratio regum. También, había llevado a relegar el mismo concepto de guerra internacional que con frecuencia había sido subrepticiamente sustituido en la praxis y en la terminología común con el de “conflicto armado”, convirtiendo la guerra en un “relicto del pasado”, e

igualmente había sido sustituido con el de “crisis internacional”.

VII. SOBREVIVENCIA

Otro aspecto al que apunta De Vergottini es que: “Los acontecimientos ocurridos en septiembre de 2001 han persuadido a Estados Unidos y a los Estados de la Alianza Atlántica sobre el hecho que el valor de “seguridad” coincide con el valor de “sobrevivencia” y termina por prevalecer netamente sobre el valor de la “paz”. El hecho que el evento terrorista haya sucedido en Estados Unidos implicará que las medidas normativas adoptadas por los órganos de este país tengan seguramente una incidencia sobre los ordenamientos de los países de la Alianza Atlántica y por ende, sobre otros ordenamientos, con una expansión realmente global.”

“En la práctica, actualmente Estados Unidos considera la cuestión “guerra” de una forma bien diversa de como se entendía habitualmente, tratándose de conflictos

fuera del propio territorio nacional. El Presidente de USA, al estar bajo la presión

de la opinión pública, dejó de lado el esquema de la reacción frente a un peligro en

un cuadro de normalidad constitucional y anunció la introducción de un estado de movilización, hablando de guerra y por lo tanto adoptando medidas de

fortalecimiento de la seguridad interna y de limitación de los derechos civiles (ver

el reciente USA Patriotic Act of 2001, adoptado por el Congreso el día 24 de

octubre).”

Sigue el relato diciendo: “Por lo tanto, la guerra desde un régimen del todo no natural a un ordenamiento que atribuya la precedencia sin discusión alguna al valor constitucional de la paz, se encamina hacia un régimen aceptable y compatible con los otros valores en que se funda el estado liberal democrático.”

“A partir de este momento no se necesitará más limitar la guerra a los casos

en los cuales se piense individualizar los presupuestos de una injerencia humanitaria,

como ocurrió recientemente en particular con la intervención de Kosovo, pero será

posible y lícito iniciar una guerra a tiempo indeterminado contra los sujetos que practican el terrorismo. No sólo, sino que será posible incluso iniciar guerras de

modo preventivo como ya lo declaró el presidente norteamericano. Si esta

dirección se consolida cambiará profundamente el derecho internacional de los conflictos armados que parecía fundarse sobre la licitud de la guerra estrictamente

de defensa, excluyendo formas de prevención que implican el uso de la fuerza

armada.”

Sigue diciendo el profesor de Bologna: “(...)vuelve a ocupar un espacio incontrovertible el interés nacional por sobrevivir y por consiguiente se confirma como dato natural el recurso a posibles soluciones, valiéndose de medios que sean útiles, valorizando así la soberanía de cada uno de los Estados amenazados. Al mismo tiempo, aparecen completamente secundarias y sin ninguna influencia las formas de organización inventadas en los años pasados para proteger la seguridad. Naciones Unidas han sido esencialmente contumaces en el momento de las decisiones reactivas adoptadas exclusivamente por el gobierno norteamericano. Inicialmente, el Consejo de Seguridad y la Asamblea General se han limitado a dar votos de condena (12 de septiembre), en particular con la Resolución No. 1368 (del 12 de septiembre de 2001) del Consejo de Seguridad, donde se mencionaba la disponibilidad a responder a los ataques terroristas y se confirmaba el derecho de autodefensa pero sin autorizar el uso de la fuerza. Posteriormente, el Consejo adoptó la Resolución No.1373 del 28 de

septiembre de 2001, bien articulada que contiene toda una serie de previsiones encaminadas a aislar y combatir el terrorismo, sobretodo impidiendo la financiación de éste, pero sin ocuparse de un tema urgente como era el uso de la fuerza armada en Afganistán.”

VIII. DERECHO CIVILES

La limitación de los derechos humanos dentro de los Estados es señalada por

Giuseppe de Vergottini:

“Una ley muy reciente, aprobada en modo urgente por el Congreso,

conocida como USA Patriotic Act previó medidas relativas a la prevención del terrorismo, sobretodo en materia de control de las financiaciones y de los medios

de comunicación, fortaleciendo los poderes de investigación y las medidas

sancionatorias. Al mismo tiempo, la nueva legislación plantea problemas delicados

en cuanto a la protección de los derechos civiles y abre el camino a diversas críticas

por parte de las asociaciones que no han dejado de señalar el riesgo de las

violaciones. De hecho el Congreso no ha aceptado ciertas medidas, como por

ejemplo el documento de identidad con huellas digitales, ni tampoco la prohibición

generalizada de ingreso de estudiantes extranjeros con una duración de seis meses, entre los cuales se habían encubierto los que cometieron el atentado el 11 de septiembre, ni la detención ilimitada de inmigrantes que no tienen la ciudadanía, ni ha aceptado hacer un registro nacional para los "no ciudadanos" que permita establecer la

presencia de estos y sus desplazamientos. Pero las normas prevén que las entidades bancarias y los proveedores de servicios informáticos están en la obligación de

colocar a disposición de las autoridades de policía todos los datos personales de los clientes sin que estos sean informados, otorgando a la policía poderes amplios de

investigación e interceptación frente a los presuntos terroristas y sostenedores, consintiendo además la detención durante siete días por parte de la policía (ver la sección 412 de la ley).” [5]

IX. CONCLUSIONES

Si bien esto puede verse desde nuestro país como algo lejano, que no nos atañe directamente, porque todas las preocupaciones están centradas en la grave crisis política y económica interna que padecemos, lo que nos ha debilitado desde todo punto de vista, lo aquí tratado es importante ya que una “guerra globalizada” en cualquier momento también nos puede afectar e involucrar. En caso que ello ocurriera el uso de los mecanismos constitucionales antes descriptos deberá hacerse con una interpretación acorde a esta nueva realidad, y no con los criterios tradicionales que han perdido vigencia, pero sin perder de vistas los fines “preambulares”, que dan identidad a nuestra realidad nacional e institucional; a lo que dispone la Constitución, los tratados, usos y costumbres internacionales y las leyes que en su consecuencia se dictan.

El respeto por los derechos civiles; la división de poderes; el poder de control y regulación de los congresos y parlamentos; la revisión de los actos que se produzcan en esta guerra contra el“terrorismo” y el juzgamiento de los delitos que se pudieren cometer, por parte de los tribunales nacionales o supranacionales; y el papel de los organismos internacionales como la Naciones Unidas, especialmente su Consejo de Seguridad, son importante preservar para que la “legitimidad de origen” de los gobiernos democráticos no sea contrariada por la “legitimidad de ejercicio”.

El importante papel asumido por el Congreso de USA y su importante producción legislativa respecto del “terrorismo”, como el de otros parlamentos de países aliados; el dificultoso pero persistente proceso democrático, con elecciones periódicas que observamos en Colombia y la decisión  del juez Baltazar Garzón en España de suspender las actividades del partido Batasuna, brazo político de la organización terrorista ETA, son una demostración que el combate al“terrorismo” no es imposible llevarlo a cabo sin transgredir los principios y valores del orden “democrático constitucional”.  

Córdoba, agosto de 2002.



 [1] “Derecho Internacional Público”, página 321, Aguilar Madrid, 1957.

[2] Obra citada, página 330.

[3] “Manual de la Constitución Reformada”, página 308 Ediar 1999.

[4] “Elementos de Derecho Constitucional” página 66, tomo 2, 2da edición actualizada, 1997.

[5] Ponencia presentada en el VIIº Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, celebrado en México en 12 al 15 febrero de 2002.