Ponencia del Doctor JORGE HORACIO GENTILE para el Vº Encuentro Chileno Argentino de Derecho Constitucional celebrado en Mendoza el 29 y 30 de noviembre de 2002.

El Estado como cuerpo político, lo mismo que el hombre, está expuesto a lo largo de su vida a enfrentarse con diversas enfermedades. El Estado sufre contratiempos, vive momentos excepcionales y crisis de diversa índole , las Constituciones de Chile y Argentina, como la de otros países, tienen previsto estados de excepción o emergencias entre las cuales encontramos el más grave de todos que es la guerra. 

COMPARACIONES Y REFLEXIONES

1. La guerra esta prevista en las Constituciones de ambos países, distinguiendo la de Chile entre guerra externa e interna. Los respectivos Congresos y Presidentes tienen facultades para autorizarla o declararla, implícitamente se entiende con razonable y prudente discreción, pero los actos, órdenes, medidas e instrucciones que en su consecuencia dicten o tomen pueden ser inconstitucionales si no se respetan las disposiciones constitucionales, de tratados internacionales o de leyes y reglamentos vigentes.

Germán J. Bidart Campos dice, refiriéndose a la Argentina, que: "Hay que observar que la constitución no somete la declaración de guerra a condicionamientos o requisitos de situación, como sí lo hace cuando prevé en qué casos procede la intervención federal o el estado de sitio; ello significa que, respetada la competencia formal antes referida, dependen del criterio, la discreción y la prudencia del congreso y del poder ejecutivo declarar o hacer la guerra, y la paz.(...)el hecho de la guerra en sí mismo no puede ser reputado inconstitucional, porque dispuesta la guerra por los órganos competentes, la guerra queda habilitada por la constitución. Esto no quiere decir que en ocasión de la guerra quede permitido violar la constitución, ni que los poderes de guerra sean superiores a ella, o sean susceptibles de usarse de cualquier manera.(...)." Esta observación es válida también para Chile.

2. Ambos Congresos y Presidentes de la República son las autoridades que deciden respecto de la guerra, los primeros debe autorizarla y los segundos declararla y dirigir su ejecución. El Consejo de Seguridad Nacional, que existe en Chile por disposición constitucional, y en Argentina el Consejo de Defensa Nacional, creado por la ley, participan también en las tomas de decisiones.

Néstor Pedro Sagüés dice, también refiriéndose al caso argentino, que: "Es obvio que la Constitución ha querido que actos tan significativos como la guerra y la paz quedasen bajo la operatividad de dos poderes, al menos. En la práctica argentina, el Congreso se ha expedido por ley declarando la guerra con Paraguay (ley 125), y también por ley aprobando el tratado de paz con ese Estado (ley 769). El estado de guerra con Alemania y el Japón se dispuso por decr. Ley 6945/45. La ley 14.049 dio por concluida la guerra con Alemania, y la ley 14.118 aprobó el tratado de paz con el Japón. En el caso del conflicto con Inglaterra (1982), no hubo declaración de guerra." 

3. Ambas Constituciones no definen que es la guerra por lo que debemos buscar el concepto en el Derecho Internacional, donde Alfred Verdross dice que "La guerra es(...) una situación de violencia entre dos o más Estados, acompañada de la ruptura de las relaciones pacíficas." . Esto cambió después del 11 de setiembre de 2001 con la declaración de la guerra al terrorismo, efectuada por el Presidente de USA George W. Bush, ya que la misma no es entre estados, porque el enemigo inicialmente es indefinido.

4. Tampoco ambas Constituciones y normas complementarias explicitan los 

fines y valores que la justifican, como hacen algunas otras constituciones. Esto también ha sido delegado al Derecho Internacional a donde en estos últimos tiempos se han producido también algunas variantes que es importante recordar. 

La "guerra justa" se entendió como una forma de realización del Derecho, para la doctrina tradicional elaborada por Francisco Suárez y Francisco de Vitoria; después del Tratado de París del 27 de agosto 1928 (Kellogg) que la prohibe como "instrumento de política nacional" y debe limitarse a la idea de guerra "defensiva", sea porque el Estado ha sido atacado o porque sea inminente que ello ocurra, a esto es lo que se podría considerar como "guerra lícita". Ello no siempre ha sido así, y el reciente caso de Kosovo, donde la finalidad "humanitaria" que impulsó a las potencias que intervinieron en dicha región, desplazó la diferencia que había entre guerra ofensiva y defensiva. La guerra "preventiva" había sido considerada por el Derecho Internacional como una guerra "ofensiva", sin embargo a partir de la guerra declarada al terrorismo por el presidente George W. Bush, después del 11 de setiembre del 2001, lo ocurrido en Afganistán y lo que puede suceder con Irak, esto ha cambiado. La idea de "sobrevivencia" ha cobrado también significación para justificar la guerra.

En los ordenamientos constitucionales de ambos países encontramos referencias muy claras, especialmente cuando se habla de las Fuerzas Armadas y de los ciudadanos que la integran, de que su finalidad es la "defensa" de la patria o de la Nación

5. Si bien la idea directriz del derecho de toda guerra es causar daños

militarmente al enemigo y son lícitos todos aquellos medios conducentes a la derrota del mismo, esto esta limitado por una serie de prohibiciones que tienden a humanizarla y mitigar así los dolores que la misma produce en la medida en que los intereses militares lo permitan. Esto no ha sido tratado por la Constituciones comentadas, pero sí ha sido desarrollado por el Derecho Internacional.

Estos límites están resumidos, según Verdross, "por(...) tres principios(...):

5.1. Las acciones militares sólo pueden dirigirse directamente contra 

combatientes y objetivos militares.

5.2. Se prohiben los medios que causen sufrimientos o daños superfluos, que no

sean necesarios para la derrota del enemigo.

5. 3. Se prohiben los medios pérfidos, que atentan contra el honor militar." 

6. Con la declaración de guerra al terrorismo por parte del gobierno de USA, con motivo de los atentados del 11 de setiembre de 2001, el concepto de guerra ha mutado, por las siguientes razones:

6.1. Por que en este caso no hay guerra entre estados nacionales, el enemigo,

terrorista, al menos no lo es; 

6.2. Tampoco es previsible determinar el "teatro de las hostilidades", como

posible de las acciones bélicas ya que el mismo se ha "globalizado", y tampoco lo es el "teatro de operaciones", donde las mismas se ejecutan efectivamente;

6.3. Ni el "derecho de defensa" ni las "razones humanitarias" son

necesariamente su fundamento. Se admite la "guerra preventiva", como en el caso de las acciones en contra Afganistán. 

La Alianza entre los estados, que acompaña al presidente George W.

Bush, en esta guerra implica no solamente una delegación de facultades de los congresos o parlamentos a los gobiernos o autoridades ejecutivas, como ocurría en las guerras entre estados, sino que además de ello los estados aliados delegan a su vez a la primera potencia -que la comanda-, los Estados Unidos de América, y dentro del mismo a su Presidente la decisión de determinar quién es el enemigo; el "teatro de las hostilidades" y " de operaciones"; las potencias que serán agredidas, incluso preventívamente; y, además, se le concede la última palabra sobre el uso de los recursos de personal y material bélico que aportan los países aliados.

Esto también significa, como ocurre en toda guerra, limitación de los

derechos humanos de ciudadanos y habitantes de los países alineados en esta alianza, como ocurrió en los Estados Unidos de América con el dictado del USA Patriotic Act y la abundante cantidad de disposiciones legales y decisiones gubernamentales que la acompañan.

En el artículo 9º de la Constitución de Chile encontramos una severa condena al terrorismo, y el establecimiento de severas sanciones a quienes lo practiquen, en la misma línea que la USA Patriotic Act. También está previsto restricción a la libertad y los derechos de las personas a partir de la declaración del estado de Asamblea, que conlleva la declaración de guerra externa (artículo 41. 1.º).

7. Los controles parlamentarios son en ambas Constituciones similares, los Congresos además de autorizar la declaración de guerra, en el caso de la chilena a propuesta del Presidente de la República, se enciende que deben hacer un control de las decisiones del Poder Ejecutivo y de las Fuerzas Armadas. La Constitución de Chile crea un Consejo de Seguridad Nacional donde tienen una importante participación las Fuerzas Armadas y de Seguridad, en Argentina hay un Consejo de Defensa Nacional, creado en virtud de la Ley de Defensa Nacional. La chilena, además, hace previsiones en materia de recursos financieros a cargo del Banco Central.

8. Los derechos humanos en el estado de guerra, tanto de civiles como militares,

deben ser respetados aunque su ejercicio puedan ser limitados. Hay innumerables tratados internacionales, como por ejemplo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, vigente en ambos países y con jerarquía constitucional en Argentina, que garantizan esto. Igualmente existen prohibiciones de usar ciertas armas o medios bélicos para dañar al enemigo, por su efecto desbastador (v.gr.: nucleares, químicas, bactereológica, etcétera).

9. La creación de la Sociedad de las Naciones, primero, y las Naciones Unidas

después, en 1945, establecieron nuevas prohibiciones con respecto a la guerra, incluso como reacción de un acto ilícito, descartándola como medio de resolver controversias entre los estados, obligando a sus miembros a someter a dichos conflictos a procedimientos pacíficos y facultando al Consejo de Seguridad a resolver sobre los mismos. Esto no alcanzó para abolir las guerras, que se celebraron durante la segunda mitad del siglo XX sin declaración formal, pero con las mismas consecuencias destructivas que se querían evitar con su prohibición; y para que algunos estados antepusieran sus intereses a los intereses de la comunidad internacional, representada hoy en día por organismos multilaterales como la O.N.U.

10. Chile y Argentina ratificaron su vocación "de paz inalterable y de su amistad

perpetua" mediante el Tratado de Paz y Amistad celebrado en el Vaticano en 1985, luego de haber estado muy cerca de una guerra ambos países hermanos, de la que, de haberse producido, hoy nos estaríamos lamentando. Dicho Tratado tiene un Anexo 1, donde se establece el "procedimiento de conciliación", y el 2 sobre "procedimiento arbitral". Esta vocación sirvió también para superar las tensiones que causó el reciente diferendo de los "los hielos continentales", y donde ambos Congresos tuvieron un decisivo protagonismo.

CONCLUSIONES

1. En una futura revisión de nuestras Constituciones sería conveniente declarar

enfáticamente la innegable vocación por la paz mundial que profesan nuestros pueblos y desarrollar más el instituto de la guerra, respecto de sus fines, alcances, requisitos, limitaciones y prohibiciones.

2. También debería encomendarse las decisiones fundamentales, y los

respectivos controles, a los poderes políticos de los Estados, sin injerencia de los cuerpos armados.

3. Debería desarrollarse aún más, a nivel constitucional, la protección de los

derechos humanos, tanto de civiles como de militares, durante la guerra y declarar la prohibición de la existencia y uso en ambos territorios de armas prohibidas por el Derecho Internacional.

4. Debería hacerse un expreso y amplio reconocimiento del papel que deben

cumplir los organismos multilaterales en la resolución de los conflictos entre estados.

5. Chile y Argentina deberían dar jerarquía constitucional al Tratado de Paz y Amistad de 1985, como una prueba más de su vocación por la paz y la perpetua amistad de sus respectivos pueblos.

LAS CONSTITUCIONES Y NORMAS COMPLEMENTARIAS

CHILE

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

La Constitución vigente en Chile dispone al respecto:

Artículo 9. "El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos.

Una ley de quórum calificado determinará las conductas terroristas y su penalidad. Los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; ni podrá ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley.

Los delitos a que se refiere el inciso anterior serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales y no procederá respecto de ellos el indulto particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo."

Artículo 32. "Son atribuciones especiales del Presidente de la República:(...)

7.º Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitución;(...)

18.º Designar y remover a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea, y Al General Director de Carabineros en conformidad al artículo 93, y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros en la forma que señala el artículo 94;

19.º Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad nacional;

20.º Asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas;

21.º Declarar la guerra, previa autorización por ley, debiendo dejar constancia de haber oído al Consejo de Seguridad Nacional,(...)"

Artículo 39. "El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado en las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública."

Artículo 40. 1.º "En situaciones de guerra externa, el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, podrá declarar todo o parte del territorio nacional en estado de asamblea.(...)

5.º "El presidente de la República podrá decretar simultáneamente dos o más estados de excepción si concurren las causales que permiten su declaración.

6º "El Presidente de la República podrá, en cualquier tiempo, poner término a dichos estados."

Artículo 41. 1.º "Por la declaración de estado de asamblea el Presidente de la República queda facultado para suspender o restringir la libertad personal, el derecho de reunión, la libertad de información y de opinión y la libertad de trabajo. Podrá también, restringir el ejercicio del derecho de asociación y de sindicación, imponer censura a la correspondencia y a las comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad."(...)

3.º "Los tribunales de justicia no podrán, en caso alguno, entrar a calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocadas por la autoridad para adoptar las medidas en el ejercicio de las facultades excepciones que le confiere esta Constitución. La interposición y tramitación de los recursos de amparo y de protección que conozcan los tribunales no suspenderán los efectos de las medidas decretadas, sin perjuicio de lo que resuelvan en definitiva respecto de tales recursos."(...)

7.º "Las medidas que se adopten durante los estados de excepción no podrán prolongarse más allá de la vigencia de dicho estados."

En ningún caso las medidas de restricción y privación de la libertad podrán adoptarse en contra de los parlamentarios, de los jueces, de los miembros del Tribunal Constitucional, del Contralor General de la República y de los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones.

8.º "Las requisiciones que se practiquen darán lugar a indemnizaciones en conformidad a la ley. También darán derecho a indemnizaciones las limitaciones que se impongan al derecho de propiedad cuando importen privación de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, y con ello se cause daño.

9.º Una ley orgánica constitucional podrán regular los estados de excepción y facultar al Presidente de la República para ejercer por sí o por otras autoridades las atribuciones señaladas precedentemente, sin perjuicio de lo establecido en los estados de emergencias y de catástrofe."

Artículo 60. "Sólo son materias de ley:

1) Las que en virtud de la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales;(...)

13) Las que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra, y las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como, asimismo, la salida de tropas nacionales fuera del él;(...)

15) Las que autoricen la declaración de guerra, a propuesta del Presidente de la República;(...)"

Artículo 90. "(...) Las Fuerzas Armadas están integradas sólo por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, existen para la defensa de la patria, son esenciales para la seguridad nacional y garantizan el orden institucional de la República.(...)"

Artículo 95. "Habrá un Consejo de Seguridad Nacional, presidido por el Presidente de la República e integrado por los presidentes del Senado y de la Corte Suprema, por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, por el General Director de Carabineros y por el Contralor General de la República.

Participan también como miembros del Consejo, con derecho a voz, los ministros encargados del gobierno interior, de las relaciones exteriores, de la defensa nacional y de la economía y finanzas del país. Actuará como Secretario el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional.(...)"

Artículo 98. "(...)en caso de guerra exterior o de peligro de ella, que calificará el Consejo de Seguridad Nacional, el Banco Central podrá obtener, otorgar o financiar créditos al Estado y entidades públicas o privadas.(...)"

LEY Y REGLAMENTO

La Ley Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción Nº 18. 415 (Publicada en el Diario Oficial de 14 de junio de 1985) dispone que: "Declarado el estado de asamblea, las facultades conferidas al Presidente de la República podrán ser delegadas, total o parcialmente, en los Comandantes en Jefe de las Unidades de las Fuerzas Armadas que él designe, con excepción de las de prohibir el ingreso al país a determinadas personas o de expulsarlas del territorio." (Artículo 2º). "Los estados de excepción constitucional se declararán mediante decreto supremo firmado por el Presidente de la República y los Ministros del Interior y de Defensa Nacional, y comenzarán a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Los estados de asamblea y de catástrofe podrán declararse por un plazo máximo de noventa días, pero el Presidente de la República podrá solicitar nuevamente su prórroga o su nueva declaración si subsisten las circunstancias que lo motivan en la forma que establecen las normas constitucionales pertinentes.(...)Para decretar el estado de asamblea bastará la existencia de una situación de guerra externa y no se requerirá que la declaración de guerra haya sido autorizada por ley." (artículo 8º)

El Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Seguridad Nacional, publicado en el Diario Oficial del 11 de mayor de 1988, dispone en su

Artículo 5.º El Consejo requerirá para sesionar el quórum de la mayoría absoluta de los miembros con derecho a voto. La adopción de acuerdos requerirá la aprobación de a los menos la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio con derecho a voto a que se refiere el artículo primero."

Artículo 7.º Serán funciones del Consejo:

a) Asesorar al Presidente de la República en cualquier materia vinculada a la seguridad nacional que éste lo solicite;(...)

c) Emitir su opinión al Presidente de la República para la declaración de guerra;

(...)

g) Otorgar, en situación de guerra externa, su acuerdo previo al Presidente de la República para declarar todo o parte del territorio nacional en estado de asamblea;(...)

l) Calificar la situación de guerra exterior o peligro de ella a que se refiere el artículo 98 de la Constitución Política, para que el Banco Central pueda obtener, otorgar o financiar créditos al Estado y entidades públicas o privadas;(...)"

ARGENTINA

CONSTITUCIÓN

Para la Constitución Argentina la guerra se legisla en los siguientes textos:

Artículo 17: (...)Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

Artículo 21: "Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los derechos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía."

Artículo 75, cuando dice, que: "Corresponde al Congreso:(...)

25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz. 

26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las presas.

27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno. 

28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera del él."

Artículo 99, que dice: "El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:(...)

12. Es el comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.

13. Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas; y por sí solo en el campo de batalla.

14. Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación.

15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso."

Artículo 119, dispone: "La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará a la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado."

Artículo 126: dice que "Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden(...)armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno Federal(...)."

TRATADOS CON JERARQUÍA CONSTITUCIONAL

La Constitución en el artículo 75 inciso 22 declara de jerarquía constitucional algunos tratados internacionales de derechos humanos en los que hay previsiones respecto de la guerra.

La "Convención Americana sobre Derechos Humanos", dispone en su 

Artículo 27: referido "Suspensión de Garantías", "1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación algunas fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos 

determinados en los siguientes artículos: 3.(Derecho al reconocimiento de la personería jurídica); 4 (Derecho a la vida); 5 (Derecho a la integridad personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y servidumbre); 9 Principio de legalidad y de retroactividad); 12 (Libertad de conciencia y de religión); 17 (Protección a la familia); 18 (Derecho al nombre); 19 (Derecho del niño); 20 (Derecho de la nacionalidad); 23 (Derechos políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos."

La "Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" en su: 

Artículo 2, punto 2, dispone. "En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura."

La "Convención sobre los derechos del Niño" dispone en el

Artículo 38: "1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar porque se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño. 2 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades."

La "Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas" dice:

Artículo 10: "En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepciones, tales como estado de guerra o amenaza de guerra, instabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de personas. En tales casos, el derecho a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces se conservará como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de la libertad o la hizo efectiva."

LEY 

La ley 23.554 regla el Sistema de Defensa Nacional "para enfrentar las agresiones de origen externo" (art. 2º), y a fin de determinar las hipótesis de conflicto y las de guerra, formular los planes del caso y elaborar la conducción de las fuerzas armadas, así como la movilización nacional, asegurar la ejecución de las operaciones, controlar las acciones de la posguerra, etcétera (art. 8º). Crea el Consejo de Defensa Nacional (art. 9 inc. b), que asistirá y asesorará al Presidente en caso de "determinación de conflictos, de las hipótesis de conflictos y de guerra" (art.10 y 12), y está presidido por el presidente e integrado por el vicepresidente, los ministros del Gabinete nacional y el responsable del organismo de mayor nivel de inteligencia. El ministro de Defensa podrá ser acompañado por el Jefe del Estado Mayor Conjunto y los jefes de los Estados Mayores Generales cuando el ministro lo considere necesario. Los presidentes de las comisiones de Defensa del Senado y de la Cámara de Diputados de la Nación y dos integrantes de dichas comisiones, uno por el bloque de la mayoría y otro por la primera minoría quedan facultados para integrar el Consejo de Defensa Nacional (art. 14).

Mendoza, noviembre de 2002.