Vivencias políticas y constitucionales.
LA EXTRATERRITORIALIDAD EN LA CONSTITUCIÓN
El debate acerca del principio de extraterritorialidad planteado por la detención de Augusto Pinochet Ugarte en Londres, y el pedido de extradición librado por el juez Baltazar Garzón desde Madrid por la comisión de delitos de lesa humanidad nos recuerdan la segunda parte del artículo 118 de nuestra actual Constitución (en 1853 era el 99º; con la reforma de 1860 pasó a ser el 102º, fue suprimido en la de 1949 y restablecido en 1956 y a partir de la reforma de 1994 es el 118), que dice: “Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya que seguirse el juicio”.
Este fue el texto publicado de la Constitución reformada en 1860 -ya que dicha Convención no modificó el artículo, seguramente porque en otros sustituyó el término “Confederación” por “República”-, ya que el de 1853 en vez de la expresión: “establezcan en la República” decía “establescan (sic) en la Confederación”, y en vez de “Nación, contra el derecho de Gentes” decía: “Confederación, contra el Derecho de Jentes” (sic).
El texto de 1853 fue el mismo del 99 del proyecto dictaminado por la Comisión de Negocios Constitucionales de la Convención de Santa Fé firmado por los convencionales Pedro Diaz Colodrero, Manuel Leiva, Juan del Campillo, Pedro Ferré, Martín Zapata, Juan María Gutierrez y José Benjamín Gorostiaga; y casi idéntico del artículo 62 del proyecto presentado en 1852 por este último convencional, que en vez de decir: ”en la Confederación esta institución” decía: “en la Confederación Argentina este sistema de legislación criminal” y cuando dice “ley especial” decía “ley particular”.
Este artículo no tiene antecedentes en el proyecto de Juan Bautista Alberdi, ni en el de Pedro De Angelis del mismo año, ni en las frustradas Constituciones de 1819 y 1826. Aunque en éstas la cuestión es abordada en el artículo XVIII de la de 1819, cuando decía que la Corte Suprema de Justicia “Conocerá en último recurso de todos los casos que descienden de tratados hechos baxo (sic) la autoridad del gobierno; de los crímenes cometidos contra el derecho público de las naciones…”, y la de 1826 en el 123 al referirse a la competencia de la Corte Suprema de Justicia decía que: “Conocerá en último grado de los recursos…de los crímenes cometidos contra el derecho público de las naciones”. El artículo 169 del Capítulo 21 del proyecto de Constitución de la Comisión ad-hoc de la Asamblea de 1813 aludía al tema cuando expresaba: “Al Supremo Poder Judicial le corresponde juzgar a todos los delinquentes (sic) contra la Constitución; los que delinquiesen (sic) en altos Mares violando el derecho de las naciones;…”.
LA CONSTITUCION MAS ANTIGUA DEL MUNDO HISPANICO
El artículo 62 del proyecto de Gorostiaga es casi una copia textual del 117 de la Constitución Federal para los Estado de Venezuela, del 21 de diciembre de 1811, la más antigüa de los países hispanos y la primera de las 26 que ha tenido ese país, y que rigió sólo hasta el 25 de julio de 1812. El mismo decía: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por párrafo 44, se terminarán por Jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma provincia en que se hubiese cometido el delito; pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el Derecho de Gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio”. Las constituciones venezolanas que le siguieron de 1819, 1821,1830, que anteceden a nuestra Constitución de Santa Fé de 1853, no reproducen este artículo.
Esta disposición se inspira a su vez del tercer y último párrafo de la Sección 2 del Artículo III de la Constitución Norteamericana que dice: “Todos los delitos serán juzgados por medio de un jurado, excepto en los casos de acusación por responsabilidades oficiales, y el juicio de que se habla tendrá lugar en el Estado en que el delito se haya cometido dentro de los límites de ningún Estado, el juicio se celebrará en el lugar o lugares que el Congreso haya dispuesto por medio de una ley”. El mismo, como indica Carlos Colautti, fue reglamentado por el Judiciary Act de 1789 que dice: “Los tribunales de distrito tendrán competencia originaria en las demandas por los ilícitos que se cometan en violación del derecho de gentes, o de un tratado de los Estado Unidos” y aplicado por los tribunales en un caso de trata de esclavos en un buque extranjero en 1795 y en 1980 por la denuncia de dos ciudadanos paraguayos a un ex policía de ese país, residente en los Estado Unidos, por haber torturado y matado a su hermano Joelito Filartiga en territorio paraguayo.
La “ley especial” que manda dictar nuestra Constitución en el artículo 118 no fue sancionada nunca por el Congreso. Germán J: Bidart Campos dice: “en el caso de delitos contra el derecho de gentes cometidos fuera del territorio de nuestro estado no rige el principio de la competencia territorial “ y una ley o un tratado internacional pueden establecer que estos delitos perpretado fuera de nuestro territorio fueran juzgado por un tribunal de nuestro país o internacional, y, por el principio de reciprocidad, los delitos contra el derecho de gentes, como son los de genocidio o de lesa humanidad, cometidos en nuestro país pueden ser juzgado por tribunales de otro o internacionales. El tratado de Roma de 1998, que crea un Tribunal Penal Internacional de 18 jueces, con sede en la Haya, para juzgar delitos contra la humanidad, de guerra o genocidios, esta de acuerdo con nuestra Constitución.
Enero de 1999