La educación se da y se desarrolla entre personas, por lo que el fenómeno educativo es propio de la Sociedad Política más que del Estado que, en sentido estricto, es una parte de la misma, especializado en la ley -porque la dicta, la aplica y la interpreta-, y dirigida a lograr y mantener el orden público. Sin embargo, ésta institución superior de la Sociedad, no puede desentenderse de la educación, de allí su responsabilidad indelegable, proclamada en la Constitución, de facilitar el acceso a la misma, su permanencia, su organización y su calidad. La educación integra el bien común social y el Estado, como gerente del mismo, debe atender y promover a las necesidades personales y sociales que la educación exige. 

La Constitución, como norma suprema y fundadora de nuestra Sociedad Política y creadora del Estado, se referirse, en grandes líneas, a la educación y señala el papel que juega en la misma la personas; las familias; los padres o tutores; las confesiones religiosas; las sociedades intermedias; las instituciones y las comunidades educativas; las universidades, el Estado, en sus diversos niveles: federal, provincial, municipal y de la ciudad autónoma de Buenos Aires y los organismos internacionales.

EDUCACIÓN 

A partir de la reforma de nuestra Ley Fundamental de 1994 nuestro texto constitucional y el de los tratados internacionales de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional se refieren al fenómeno educativo usando distintos verbos, que, puestos en infinitivo, son: educar, enseñar, aprender, instruir, formar, estudiar, ilustrar, capacitar, adiestrar, readiestrar, preparar, inculcar y alfabetizar. La importancia de estos términos obliga a precisar su significado.

Siguiendo a Ricardo Nassif, en "Pedagogía General", Editorial Kapeluz. Buenos Aires 1984, decimos que la palabra educación viene del latín "educare" que significa criar, nutrir o alimentar. Implica acrecentamiento. También deriva de "ex-ducere" que equivale a sacar, llevar, o conducir desde dentro hacia fuera. Implica crecimiento.

Si el proceso educativo se organiza, se ejerce y se impone desde fuera y desde arriba, entonces debe hablarse de "heteroeducación" (hetero en griego significa otro). Si nace del individuo mismo, para desde él apropiarse de lo que es exterior y conformarlo a su individualidad , debe hablarse de autoeducación (autos en griego significa uno mismo). Puede afirmarse entonces que : 

1. La educación es una influencia externa que configura al individuo;

2. La educación es un desarrollo interior que hace que el individuo se configure a sí mismo; 

3. La educación es un proceso que proporciona al individuo los medios para su propia configuración.

Entonces, "La educación es la formación del hombre por medio de una influencia exterior conciente o inconciente (heteroeducación), o por un estímulo, que si bien proviene de algo que no es el individuo mismo, suscita en él una voluntad de desarrollo autónomo conforme a su propia ley (autoeducación)". 

Susana Carena sostiene que cuando se reflexiona en torno a la educación es la existencia misma del hombre, como ser individual y como ser social, la que aparece comprometida. La educación se manifiesta como un fenómeno constitutivo del ser personal del sujeto que se educa, como algo propio del hombre, y necesario, no tanto para regular su conducta sino para constituirlo hábil para ser hombre (Rousseau). La educación, antes de ser un hecho social, político o económico, es un fenómeno concreto que ocurre en una persona, en un tiempo y en un espacio determinado; que forma parte del proceso de humanización en el que se da el despliegue y la construcción del sujeto - donde el conocimiento tiene un papel importante- , y que está orientado hacia una perfección mayor. El hombre se educa en un proceso de encuentro con el otro, con la sociedad, con la cultura. Este encuentro primeramente es ayuda y auxilio y luego interpelación, cooperación, trabajo conjunto.

Kant dice que "La educación es el desenvolvimiento de toda la perfección que el hombre lleva en su naturaleza"

Platón señala que "Educar es dar al cuerpo y al alma toda la belleza y perfección de que son capaces"

El proceso educativo general es el conjunto de influencias que se ejercen sobre la persona para configurarlo, desde el punto de vista intelectual, espiritual, social, y también biológico. El proceso educativo se cumple en etapas: se inicia con la crianza, sigue con el adiestramiento, continúa con la instrucción y la educación para culminar con la autoeducación.

Entre la educación y la autoeducación se ubica la formación, que afecta al significado de los dos términos anteriores. La formación alude al desarrollo de la forma propia, a la manifestación de la configuración personal y toda educación auténtica debe culminar también en estos procesos. 

El Adiestramiento busca la constitución de hábitos, de mecanismos que le permitan al individuo adaptarse en su vida natural y social. 

Saúl Taborda señala que la instrucción es un concepto que alude al momento en que la relación educando - educador se supedita a un "bien objetivado". La instrucción afecta sólo a la capacidad intelectual de quienes participan del acto instructivo y tiene dos momentos;: la transmisión o enseñanza y la aprehensión o aprendizaje. La instrucción propiamente dicha refiere a un contacto meramente intelectual y mediato en el que la dirección del proceso está determinada por la estructura del contenido. 

Enseñanza es el ajuste constante y sostenido de la ayuda prestada a la actividad constructiva del alumno, es decir, la ayuda pedagógica a los progresos, dificultades, bloqueos, etcétera, que experimenta el alumno en el proceso de construcción de significados. Se trata de la intervención del docente que promueve intencionalmente la interacción del alumno para lograr el desarrollo positivo del proceso de aprendizaje. Esto se logra proporcionando una información organizada y estructurada, ofreciendo modelos de acción a imitar, formulando indicaciones y sugerencias, más o menos detalladas para abordar las tareas y permitiendo que elija y desarrolle de forma autónoma las actividades.

Aprendizaje es cambio y transformación de esquemas de conocimiento por otro más ajustados y rigurosos acordes a nuevas situaciones problemáticas. Es un proceso gradual de cambios cualitativos y de consolidación de saberes anteriores que se resignifican, alcanzando un nivel de mayor complejidad. Es una experiencia interna intransferible de construcción interactiva entre el sujeto y el objeto. Es un proceso a la vez individual (que se da en un sujeto único e irrepetible) y social (supone una actividad interpersonal en el que se aprende con y por la mediación de otros) que se da en un contexto determinado de condicionamientos socio-históricos-culturales. Es la interacción sujeto-objeto de conocimiento, de forma tal que el objeto es modificado por el sujeto en la medida en que éste lo asimila a través de sus esquemas de interpretación, pero a su vez, el sujeto modifica sus sistemas cognitivos al interactuar con el objeto y procurar comprenderlo. Esta transformación es interna, donde la manipulación o acción externa aparecen como vía posibles para ponerla en movimiento. En la medida en que la acción del sujeto es el núcleo de la adquisición de conocimientos, los conocimientos previos de este son el punto de partida de sus distintos aprendizajes.

LA CONSTITUCIÓN

La Ley Fundamental impone al Congreso el mandato de "Proveer lo conducente(...) al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria(...)" (art. 75, 18), y a partir de su reforma en 1994, "Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidades indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad a de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales." (art. 75, 19).

Esto completa a la condición de asegurar "la educación primaria ("gratuita" decía el Texto de 1853 y que fue suprimido en 1860)" exigida a las provincias para garantizar su autonomía (art. 5); al derecho que tienen "Todos los habitantes de la Nación...de enseñar y aprender" (art. 14); a la obligación del Gobierno federal de fomentar la inmigración europea con el objeto de traer extranjeros que traigan el de "introducir y enseñar las ciencias y las artes" (art. 25). 

Desde la reforma de 1994, declara que el Estado contribuye al sostenimiento económico de las actividades de los partidos políticos "y de la capacitación de sus dirigentes" (art.38); que "Las autoridades proveerán(... )a la información y educación ambientales" (art.41); y el derecho "a la educación para el consumo" (art. 42). Le exige al Congreso: "Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural(...)" (art. 75 17); provee lo conducente "a la formación profesional de los trabajadores" y a "Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales" (art. 75, 19). Al final del artículo 125 se estableció que "Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden(...)promover (...) la educación, la ciencias, el conocimiento y la cultura".

TRATADOS INTERNACIONALES

El artículo 75 inciso 22 de la Constitución reformada en 1994, declara de jerarquía constitucional algunos tratados internacionales de derechos humanos que se refieren a la educación y que son "complementarios de los derecho y garantías" reconocidas por la Constitución. Ellas son:

La DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, aprobada en Bogotá en 1948 dice: "Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humanas. Asimismo tiene el derecho a que, mediante esta educación, se le capacite para lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a la sociedad. El derecho de educación comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado. Toda persona tiene derecho a recibir gratuitamente la educación primaria, por lo menos." (art. 12). En el artículo 30 dice: "Toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad..." y el 31 expresa: "Toda persona tiene el deber de adquirir a los menos la instrucción primaria."

La DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHO HUMANOS, de la O.N.U. de 1948: proclama: "como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan , mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derecho y libertades" y en el artículo 26 dice: "1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Nacionales Unidas para el mantenimiento de la paz. 3. Los padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos."

La CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHO HUMANOS de San José de Costa Rica de 1969: en su artículo 12 punto 4. dice: "Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones". En el 26 declara "(...)la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación ciencias y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa y otros medios apropiados"

El PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES de la ONU de 1966 en su artículo 6, al reconocer el "derecho a trabajar" dice en el punto 4 "... para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico-profesional,(...)" y en el artículo 10 expresa: "1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo(...)". En el artículo 13 se dice: "1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocer el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Conviene asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de la Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz. 

2. Los Estados en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuanto medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita. c) La enseñanza superior debe ser igualmente accesible a todos, sobre la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita. d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no han recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por la autoridades públicas, siempre que aquellas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado." El artículo 14 dice: " Todo Estado parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en él, aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción para la aplicación progresiva, dentro de un número razonable de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos."

El PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS de la ONU de 1966 en su artículo 18 expresa: "4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones." 

La CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL de la ONU de 1965 en el artículo 5 declara: "(...)los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes(...) e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular:(...) "v) El derecho a la educación y la formación profesional" y en el 7 dice: "Los Estados Partes se comprometen a tomar medidas inmediatas y eficaces, especialmente en las esferas de la enseñanza, la educación, la cultura y la información, para combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación racial y para promover la compresión, la tolerancia y la amistad entre las naciones y los diversos grupos raciales o étnicos, así como propagar los principios de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial y de la presente Convención."

La CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER de la ONU de 1979 declara que los Estados Partes están "Preocupados por el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene acceso mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza, la capacitación (...)Teniendo presentes el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la importancia social de la maternidad y la función tanto del padre como de la madre en la familia y en la educación de los hijos y conscientes de que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación, sino que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto,(...)".

En el artículo 5 dice: "Los Estados Partes tomarán todas la medidas apropiadas para(...)b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos." El artículo 10 expresa que: "Los Estados Partes adoptarán todas la medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

a) Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica, profesional y técnica superior, así como en todos los tipos de capacitación profesional; b) Acceso a los mismos programas de estudios, a los mismos exámenes, a personal docente del mismo nivel profesional y a locales y equipos escolares de la misma calidad; c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza; d) Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras subvenciones para cursar estudios; e)Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación permanente, incluidos los programas de alfabetización funcional y de adultos, con miras en particular a reducir lo antes posible toda diferencia de conocimientos que exista entre hombre y mujeres;

f) La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la organización de los programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente; g)Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la educación física; h) Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre planificación de la familia." En el artículo 11 cuando se adoptan "todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación de la mujer en la esfera del empleo", en el inciso c) declara "(...)el derecho a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico;(...)". En el artículo 14 dice: "se tienen en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural" y en el punto 2. "le asegura el derecho a:"(...) "d) Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;"

La CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES aprobada por la ONU en 1984 estipula en su artículo 10 "1. Todo Estado parte velará por que se incluyan una educación y una información completas sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión."

La CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO aprobada por la ONU en 1989 al comenzar dice: "Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,(...)"; en el artículo 28 expresa: "1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;

c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas; e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. 2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente convención. 3. Los Estados Partes fomentarán y afectarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollos." Y en el artículo 29 dice: "1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberán ser encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; b) Inculcar al niño el respeto de los derecho humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidad; 

c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al niño para asegurar una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistades entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural. 2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 26 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo l del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado." En el artículo 32 señala: "Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que puede ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educaciones para garantizar la aplicación del presente artículo(...);" en el artículo 33 se dice: "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas legislativas, administrativas, sociales y educaciones, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internaciones pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícito de esas sustancias."

El Congreso había dictado antes de 1994 la Ley Federal de Educación número 24.195 y la 24.521, llamada de Educación Superior, tanto universitaria como no universitaria, que son leyes reglamentarias de la Constitución.

PAUTAS Y DIRECTIVAS CONSTITUCIONALES

De nuestra Constitución surgen las siguientes pautas y directivas en materia educativa, a saber:

1. Como dice el artículo 1º de la ley 24.195, Federal de Educación, esta es un "bien

social y responsabilidad común", que genera derechos y deberes que la Ley Fundamental sólo reconoce por ser naturales, o sea anteriores a la misma.

2. La participación de los padres, tutores, las familias, los pueblos indígenas, las entidades,

instituciones y la Sociedad, en general, en la educación

3. El Estado, a nivel federal, provincial, municipal y de la ciudad autónoma de Buenos

Aires, tiene una responsabilidad indelegable y una competencia subsidiaria y complementaria, respecto de la educación que se desarrolla en la Sociedad. Esto no implica necesariamente que la educación se imparta en centros educativos de gestión estatal, ni limitación alguna a la educación de gestión privada, quién debe recibir incluso aportes financieros del estado (arts. 36 y 37 de la Ley 24.195). 

4. La Constitución histórica le imponía al Congreso de la Nación el dictar "planes de

instrucción general y universitaria" y la reforma de 1994 agregó: "Sancionar leyes de organización y de base de la educación respetando las particularidades provinciales y locales", todo lo cual implica que deben definirse la organización, o sea las competencias de los órganos encargados de la materia y dar las bases y delegar, en los términos del artículo 76 de la Constitución, las leyes que pueda dictar el Poder Ejecutivo. En materia de universidades nacionales, la ley es de base, ya que la delegación se hace a las mismas universidades estatales, atento su autonomía. La educación primaria es responsabilidad de las provincias (art. 5). 

5. Además de los contenidos de la educación establecidos en la Constitución y los

tratados internacionales de jerarquía constitucional pueden también fijar otros las leyes de bases, como lo hace el artículo 5º y 6º de la ley 24.195.

6. La autoridades de los servicios educativos, estatales o privados, dependientes de las

provincias; municipios, de la ciudad autónoma de Buenos Aires; de las universidades nacionales y privadas; el Consejo Federal de Cultura y Educación (creado por el artículo 54 y siguientes de la ley 24.195); la Comunidad Educativa, compuesta de los educandos, sus padres o tutores, los docentes (artículo 43 y siguientes de la ley 24.195); el Consejo Interuniversitario Nacional, además de los particulares, componen lo que la ley Federal de Educación llama el "Sistema Educativo Nacional", que abarca tanto a la educación formal como la no formal. Es una asignatura pendiente del mismo la descentralización que permita que las decisiones fundamentales se tomen a nivel de Comunidad Educativa, principalmente entre la familia y los docentes, y no, como ha ocurrido hasta ahora, que la misma ha bajado sólo desde las autoridades federales a las provinciales. 

7. Como bien expresa el llamado Pacto de San José de Costa Rica: "los padres, y en

su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones" (art. 12 inc. 4.); el artículo 13 de Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales Dispone:

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por la autoridades públicas, siempre que aquellas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 18 dice: "4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.", lo que no se agota con reconocer a los establecimientos educativos de gestión privada, sino que dicho derecho debe ejercerse también en los establecimientos de gestión estatal, como bien señala la Constitución de la Provincia de Córdoba, en el artículo 62 inciso 5, cuando expresa: 

Los padres tienen derecho a que sus hijos reciban en la escuela estatal, educación religiosa o moral según sus convicciones, aunque ello debe hacerse teniendo en cuenta la dimensión trascendente y religiosa que tiene el educando, el pluralismo religioso que existe hoy en nuestra Sociedad, cuidando que no haya discriminación ni imposiciones odiosas y que dicha educación se haga mediante contenidos o materias que no necesariamente reediten la forma en que se enseñó las materias religión y moral en el país por Decreto Ley 18.411 del 31 de diciembre de 1943, ratificado luego por ley 12.978 y derogado por Ley 14.401 de 1955. Dios, las religiones y el estudio de los libros sagrados, como por ejemplo la Biblia, la Torá, el Talmud o el Corán, no pueden ser erradicados de la educación pública estatal sin atentar contra los derecho de los educandos y sus padres o tutores, y desconocer la dimensión transcendente que tiene el hombre.

8. La Constitución de 1853, decía que las provincias deben asegurar la "enseñanza primaria

gratuita", pero esta última palabra fue suprimida en la reforma de 1860, a propuesta de Domingo Faustino Sarmiento y dando por razones que: "siendo por otra parte falso que pudiese existir una educación gratuita, desde que sus gastos se han de cubrir con el dinero de los contribuyentes que forman el tesoro público" (Ravignani, Emilio "Asambleas Constituyentes Argentinas", Tomo Cuarto pág. 773). Reaparece el término en el artículo 75 inciso 19 de la reforma de 1994 , cuando se refiere a "(...) los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal(...)" y en algunos tratados internacionales de jerarquía constitucional como en la Declaración Universal de Derechos Humanos cuando dice: "La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental." (art. 26) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales cuando expresa: "a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuanto medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita. c) La enseñanza superior debe ser igualmente accesible a todos, sobre la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita." (art. 13). Toda educación tiene su costo y al mismo lo pagan los contribuyentes, como bien se dijo en 1860, o lo pagan los beneficiarios del servicio educativo. La directiva constitucional está encaminada a hacer efectivo el principio de igualdad de oportunidades y al acceso de todos a la educación en los ciclos en que es obligatoria y no obligatoria. Dicha directiva está vinculada al debate de cómo financiar las universidades estatales argentinas, tomando en cuenta que alguna de las propuestas incluyen el arancelamiento. Esta disposición de la Constitución parece descartarlo

La compatibilización de los principios de gratuidad y de equidad en la enseñanza universitaria estatal ha dado lugar a diversas interpretaciones de la Corte Suprema cuando falló el caso "Ministerio de Cultura y Educación s/formula observación estatutaria de U.N.C." (J.A. 1999-III-391). Entiendo que no atenta contra la gratuidad y es equitativo que el Congreso grave con el impuesto a la ganancia a quienes usan el servicio educativo de las universidades del estado, y tengan capacidad contributiva para hacerlo, así lo propuse en un proyecto de ley cuando fui diputado de la Nación, ya que el Estado no tiene porque privarse de recursos que aporten los ricos, o quienes pueden hacerlo, al financiamiento de la educación superior de ellos o sus hijos. Otra de las modalidades que presenta en los últimos tiempos el financiamiento de la educación, sin contrariar la exigencia de gratuidad, es a través de voucher que provee el Estado a los educandos, o su familias, para que paguen ellos la educación incluso en establecimientos privados.

9. La autonomía y la autarquía de las universidades del estado es otro de los principios

con jerarquía constitucional desde 1994 (art. 75 inc. 19) que debe conjugarse con la libertad de cátedra derivado del derecho a enseñar (art.14), el de la estabilidad docente (art. 14 bis), que es extensible a todos los niveles del sistema educativo, y al acceso a las cátedra por concurso para evaluar la condición de la idoneidad (art. 16).

10. Por fin, la Constitución y los tratados internacionales se refieren también a actividades específicas de la educación como las dirigidas al niño, a la mujer, al trabajador, a los dirigentes de los partidos políticos, a los consumidores, a los indígenas, a de quienes tengan a su cuidado y vigilancia a las personas privadas de la libertad y al ambiente.

Córdoba, de octubre de 2001.