El Código Civil derogado, y, ahora, el
Código Civil y Comercial con sus normas complementarias, son los cuerpos
legislativos más importantes que rigen en nuestro
país después de la Constitución.
Nos sorprendió Ricardo Luis Lorenzetti,
presidente de la comisión redactora, cuando afirmó que: “Por
primera vez hay una conexión entre la Constitución y el derecho privado,
basada en los aportes de la doctrina y jurisprudencia en este tema”3 ya
que, más allá de que no creo en la distinción entre derecho público y
privado, los Códigos derogados nunca
mostraron desconexión alguna con la Constitución ni sus
cláusulas fueron declaradas inconstitucionales.
Constitucionalización del derecho
privado
Igualmente, la comisión
redactora al fundar el anteproyecto manifestó que el mismo:
“innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho
privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el
derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de
la doctrina jurídica argentina.”
Alberto Ricardo Dalla Vía ha dicho bien que “La “constitucionalización
del derecho privado” es una expresión que puede dar lugar a
conclusiones equívocas. En nada desmerece al derecho privado seguir
cumpliendo su rol de cuerpo jurídico infraconstitucional destinado a
reglar las relaciones privadas entre particulares, sin necesidad de alterar la
jerarquía normativa que se ordena a partir del principio de supremacía
establecido en el artículo 31 de la Constitución Nacional.” 4
Código o descodificación
En realidad, lo que se encomendó a
la comisión redactora fue que hiciera un proyecto de “Reforma,
Actualización y Unificación”5, y lo que estrictamente hizo, y
luego se sancionó, fue otra cosa, un código nuevo,
más breve que los anteriores, con 2671 artículos,
que dejó afuera del mismo muchas leyes o decretos leyes que
estaban vigentes, otras que se reformaron, y algunas que se
prometieron dictar, lo que ha hecho decir a algunos comentarista que con
la ley 26.994 se ha producido una verdadera “descodificación”,
algo que no se ajusta a lo que dispone la Constitución (inc. 12
art. 75).6 La comisión redactora al justificar el Título preliminar
de su anteproyecto afirmó que los que se oponía lo hacían
porque la “descodificación es un fenómeno incontrastable”. De
esta modo parece haberse producido el fenómeno de la
“descodificación”.
Responsabilidad del Estado y los funcionarios
Tampoco se respetó lo dispuesto en este
inciso de la Constitución cuando se sustrajo de las
atribuciones de dictar la “legislación de fondo o de derecho
común” que tiene el Congreso: la responsabilidad
civil del Estado y de los funcionarios los que a partir
de la reforma se regirán “por los normas y principios del
derecho administrativo nacional o local”7 , lo que tampoco se
compadece con el alcance de la expresión: “sin que tales códigos alteren
las jurisdicciones locales”8 ni con el principio de igualdad ante la ley
(Art. 16 CN). No hay clausula constitucional que diga que
la responsabilidad del Estado provincial o municipal por daños no
haya sido delegada o reservada por las provincias (art. 121 CN) y
sustraída de los principios establecidos por la Constitución en el reparto de
competencias nacional y provincial (art. 5 CN), como
pretende ahora alegar.
Antes de la sanción del Código la ley
nacional 26.944 se adelantó a regular “la responsabilidad
del Estado por daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o
derechos de las personas” (art. 1°) –; y es también inconstitucional
por contrariar la Ley Fundamental (Art. 16, 24 y 75 inc. 12); y establecer
una responsabilidad privilegiada para el Estado Nacional y sus
funcionarios para que no sean juzgados con la misma vara que el
resto de los ciudadanos, y, seguramente, para que
un Estado menos responsable sea más fácil de manejar
que él lo es. Esta ley declaró que el Código Civil
es inaplicable “de manera directa ni subsidiaria” (art. 1° de la Ley
26.944), lo que no tiene justificación.
Ejemplo del trato desigual es cuando
dispone que “La responsabilidad del Estado por actividad
legítima es de carácter excepcional. En ningún caso procede la
reparación del lucro cesante. (,,,) ” (Art. 5º) La Corte Suprema
lo concedió en casos de inundaciones. También lo es cuando dispone
que:“Los daños causados por la actividad judicial legítima
del Estado no generan derecho a indemnización.” (Art.
5º) Lo que se choca con fallos de la Corte Interamericana de Derecho
Humanos fundados en la violación de la garantía del debido proceso. O
cuando regla que “El Estado no debe responder, ni aun en
forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios
o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya
o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la
función encomendada.” (Art. 6º) Lo que nos recuerda la tragedia del
ferrocarril Sarmiento en la Estación Once.9
Además me pregunto: ¿Las provincias
que no dicten estas leyes son; junto a sus
municipios, comunas y sus respectivos funcionarios; irresponsables civilmente?
De ser constitucional esta delegación
de facultades legislativas las misma podría extenderse, con los mismos
argumentos, a otras materias (obligaciones, contratos, derechos
reales, etc.) lo que contradice lo que afirmó José
Benjamín Gorostiaga, al debatirse este inciso, en la
Convención Constituyentede 1853: “que si se dejaba a cada provincia
esta facultad (la de dictar las normas derecho común) la legislación del
país sería un inmenso laberinto de donde resultarían
males inconcebibles”10. A ello parecer que hemos llegado.
Justificar este trato diferente y
privilegiado invocando la autonomía del derecho administrativo, que carece
de raíces en la Constitución, no justifica el crear estos
privilegios, por leyes especiales, federales y provinciales, que, además,
contrarían al principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN).
El nuevo Código también delegó
a las legislaciones locales el reglar la prescripción de los
tributos (art. 2532 y 2671), con lo que en la provincia de Córdoba
donde hay 427 municipios tendremos plazos de prescripción para todos los
gustos. ¿La autonomía del derecho tributario habrá sido el argumento
invocado?
Título preliminar
Como en el Código Civil derogado el
nuevo desarrolla en 18 artículos del Título preliminar11 materias propias
de la Constitución material, que no se corresponden solo con el
derecho civil, sino que son aplicables a todo el orden jurídico argentino. En
parte del Código debemos señalar que:
Obligaciones naturales y deber moral
La supresión de
las obligaciones naturales que el Código Civil regulaba (Arts. 515 a
518 CC, y la nota del 515) no encuentra explicación razonable y
menos cuando se lo reemplaza en algunos casos por el “deber
moral” (Art. 728 CCC), que no es lo mismo. Ello
es contrario a la Constitución que reconoce el derecho
natural al declarar:
Jacques
Maritain ha
dicho que: “el derecho natural concierne a los derechos y deberes
que se siguen del primer principio: hacer el bien y evitar el mal, de
una manera necesaria, del solo hecho de que el hombre es hombre, en
ausencia de toda otra consideración. Por eso los preceptos de la ley no
escrita son de por sí, o en la naturaleza de las cosas (no digo en el
conocimiento que de ellos tiene el hombre) universales e invariables.”16
Para Gustav
Radbruch “La ley es un ensayo, desgraciado o feliz, de realización
de la justicia”. Y esta es la constante y perpetua voluntad de dar a
cada uno lo suyo, esencia de toda relación jurídica que la Constitución exige
afianzar y que deberá siempre tenerse presente al aplicarse el
CCC.
El Código se
refiere en distintos artículos a la equidad, que
consiste en dar a cada uno lo que se merece en función de sus méritos o
condiciones. Que, además, representa un equilibrio entre la
justicia natural y la ley positiva, y alude a la tendencia de juzgar
con imparcialidad y haciendo uso de la razón. También CCC usa la
expresión prudencia, otra de las virtudes cardinales que
acompañan a la justicia. 17 José Castán Tobeñas señala que:
“En realidad, más que fuente del derecho, la equidad es un procedimiento de
elaboración jurídica, que sirve no para formular normas
nuevas, sino para aplicar debidamente las normas existentes al
caso concreto de que se trate.”
Personas
jurídicas
El nuevo Código
mantiene la distinción entre personas jurídicas de derecho público y
privado, que la ley 17.711 introdujo en el Código
de Vélez Sarsfield, que no tiene raíz constitucional, es resistido
por parte de la doctrina y deja dudas respecto del encuadre de
alguna de las instituciones, como ocurrió con las comunidades indígenas.
Personas
jurídicas Públicas
El artículo 146
del CCC, que se refiere a las personas jurídicas públicas,
omitió incluir a las regiones, interprovinciales o
intermunicipales, que la Constitución Nacional, reformada en 1994 (Art.
124), faculta a que las provincias puedan crear “(…) para el desarrollo
económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de
sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales (…)”; y
varias constituciones provinciales, como la de Córdoba (Art. 190), le reconocen
a los municipios el derecho también de constituirlas.
Se excluyó a
las comunidades indígenas, que estaban en el anteproyecto de la
comisión redactora como personas privadas (Art. 146 inc. h), y que
debieron incorporarse como públicas, porque sus personerías
fueron reconocidas por la Constitución (Art. 75 inc. 17). Esta
omisión se contradice con la declaración, que hace el nuevo código, de
que: “Las comunidades indígenas reconocidas tienes derecho a la posesión y
propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas
otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución
Nacional.” (Art. 18). No se entiende cómo se puede reconocer derechos
a quienes con tienen personería ni son sujetos de derecho.
Igualmente se
omitieron las universidades nacionales – reconocidas como
autónomas y autárquicas por la Carta Fundamental (Art. 75 inc.19)
-; los colegios profesionales, que conceden
y administran la matrícula de sus asociados, y las obras
sociales, que nadie discute que son personas jurídicas públicas.
Debió
incluirse, también, los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades
de Vida Apostólicas de la Iglesia Católica que gocen de personería
jurídica pública en la Iglesia Católica, según el derecho canónico.18
Personas de
jurídicas privadas
En lo que
respecta a las personas de derecho privado se ha omitido los partidos
políticos y las asociaciones sindicales, incluidas la de personal de
defensa y seguridad, actualmente reconocidos por la Constitución (Arts.38 y
14 bis); y regulados por las leyes 23.298 y 23.551y sus modificaciones. Aunque
está pendiente de reglamentación los sindicatos de personal de las
fuerzas de defensa y seguridad que según el Convenio 87 de la OIT de
1948, aprobado por ley 14.932, dispone que: “La legislación nacional deberá
determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía
las garantías previstas por el presente Convenio.”(Art. 9).
Respecto del
reconocimiento, como personas jurídicas privadas, hecha a “las
iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas” (Art.147 inc.
e), al no establecer pautas o cláusulas reglamentarias y ratificar (Art. 5 de
la ley 26.994) la vigencia de la cuestionada ley de facto 21.745; que obliga
las instituciones religiosa, y a otras que no lo son estrictamente pero
están vinculadas a la mismas – como escuelas, editoriales, cementerios, centros
de salud, etcétera -, a inscribirse en el Registro Nacional de Cultos
disfrazadas, en lo que hace a la organización jurídica de “las iglesias y
confesiones religiosas” con el formato de asociaciones o sociedades previstas
en la legislación con fines que nada tienen que ver con lo religioso.
Por último,
creemos que debió incorporarse a los fideicomisos19, en medio de
una discusión doctrinaria si son o no persona jurídica, atento que son sujetos
de derecho, que son considerados persona tributaria y porque el artículo
incluyó, en medio de parecido debate, a los consorcios de propiedad horizontal.
El capítulo 30 del nuevo Código titulado: Contrato de fideicomiso lo regula
ahora (Arts. 1666 a 1707) regula ahora este instituto.
Obligación
de dar moneda extranjera
El
artículo 765 del CCC, que establece que “La obligación es de dar
dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada
o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por
el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar
moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe
considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede
liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal” y el 766 que
agrega: El debe entregar la cantidad correspondiente de la
especie designada.”; ya han dado lugar a fallos que tratan de imponer un
criterio de justicia y equidad para que los deudores no se vean perjudicado por
esta disposición que, de interpretarse literalmente, podría afectar el
derecho de propiedad (Art. 17 CN).
Inconstitucionalidad
de la sanción del nuevo Código
Las razones son
las siguientes:
Córdoba,
noviembre de 2015.