PONENCIA PARA EL XVIII ENCUENTRO ARGENTINO DE PROFESORES DE DERECHO CONSTITUCIONAL A CELEBRARSE EN PARANÁ, PROVINCIA DE ENTRE RÍOS, EL 13, 14 y 15 DE SEPTIEMBRE DE 2007.

LA COMISION BICAMERAL PERMANENTE

INTRODUCCIÓN, TEMA Y OBJETO

 Según la Constitución reformada en 1994 las leyes dictadas por el presidente de la Nación, mediante decretos de necesidad y urgencia (art. 99 inc 3) o que contienen legislación delegadas (art. 76) o las leyes sancionadas por el Congreso y promulgadas por el Poder Ejecutivo con veto parcial; deben ser revisadas, aprobadas o rechazadas, en definitiva, por el Congreso, previo paso por la Comisión Bicameral Permanente (arts. 80, 99 inc. 3 y 100 incs. 12 y 13), mediante el procedimiento que establece la ley 26.122. El análisis crítico de este tema y las propuestas de reforma que propondremos son el objeto de esta ponencia.

NORMAS

La Comisión Bicameral Permanente fue creada en la reforma constitucional de 1994 cuando en el 100 se facultó al jefe de gabinete de ministros a: “Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.”(inc. 12) Y a : “Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia[2] y los decretos que promulgan parcialmente leyes[3]. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.” (inc.13)

En el artículo 99 se estableció, además, que: “El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:(...) 3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. 

El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.”

Esto ha sido reglamentado por el artículo 2º de la ley 26.122 que reza: “La Comisión Bicameral Permanente prevista en los artículos 99, inciso 3, y 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional se rige por esta ley y las disposiciones de su reglamento interno; y tiene competencia para pronunciarse respecto de los decretos: a) de necesidad y urgencia; b) por delegación legislativa; y c) de promulgación parcial de leyes, dictados por el Poder Ejecutivo nacional en los términos de los artículos 99, inciso 3; 76; 80 y 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional.” Y en el 3º regla que: “La Comisión Bicameral Permanente está integrada por ocho (8) diputados y ocho (8) senadores, designados por el presidente de sus respectivas Cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios respetando la proporción de las representaciones políticas.”

 “Duran en el ejercicio de sus funciones hasta la siguiente renovación de la Cámara a la que pertenecen y pueden ser reelectos.” (art. 4º) y “elige anualmente un presidente, un vicepresidente y un secretario, los que pueden ser reelectos. La presidencia es alternativa y corresponde un año a cada Cámara.” (art. 5º), habiendo comenzado por el Senado. “Cumple funciones aun durante el receso del Congreso de la Nación” (art. 6º) y su quórum cuando sesiona se forma  “con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros.” (art. 7º). 

Sus dictámenes “se conforman con la firma de la mayoría absoluta de sus miembros y en caso de que haya más de un dictamen con igual número de firmas, el dictamen de mayoría es el que lleva la firma del presidente.” (art. 8º). “Dicta su reglamento de funcionamiento interno de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Ante una falta de previsión en el reglamento interno y en todo aquello que es procedente, son de aplicación supletoria los reglamentos de las Cámaras de Senadores y Diputados, prevaleciendo el reglamento del cuerpo que ejerce la presidencia durante el año en que es requerida la aplicación subsidiaria.” (art. 9º) Dicho reglamento fue aprobado por la Comisión  el 1º de noviembre de 2006.

TRÁMITE EN LA COMISIÓN

Los decretos a que se refiere esta ley “(...)tienen plena vigencia de conformidad a lo establecido en el artículo 2º del Código Civil.” (art. 17) “En caso de que el Jefe de Gabinete no remita en el plazo establecido a la Comisión Bicameral Permanente los decretos que reglamenta esta ley, dicha Comisión se abocará de oficio a su tratamiento. Para ello, el plazo de diez días hábiles para dictaminar, se contará a partir del vencimiento del término establecido para la presentación del Jefe de Gabinete.” (art. 18)

“La Comisión Bicameral Permanente tiene un plazo de diez días hábiles contados desde la presentación efectuada por el Jefe de Gabinete, para expedirse acerca del decreto sometido a su consideración y elevar el dictamen al plenario de cada una de las Cámaras. El dictamen de la Comisión debe cumplir con los contenidos mínimos establecidos, según el decreto de que se trate, en los Capítulos I, II, III del presente Título.” (art. 19) “Vencido el plazo a que hace referencia el artículo anterior sin que la Comisión Bicameral Permanente haya elevado el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto de que se trate de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la Constitución Nacional.” (art. 20). “Elevado por la Comisión el dictamen al plenario de ambas Cámaras, éstas deben darle inmediato y expreso tratamiento.” (art. 21)

PROCEDIMIENTO EN LAS CÁMARAS

“Las Cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones. El rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional. Cada Cámara comunicará a la otra su pronunciamiento de forma inmediata.” (art. 22). “Las Cámaras no pueden introducir enmiendas, agregados o supresiones al texto del Poder Ejecutivo, debiendo circunscribirse a la aceptación o rechazo de la norma mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes.” (art. 23) “El rechazo por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su derogación de acuerdo a lo que establece el artículo 2º del Código Civil, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia.” (art. 24)  “Las disposiciones de esta ley y el curso de los procedimientos en ella establecidos, no obstan al ejercicio de las potestades ordinarias del Congreso relativas a la derogación de normas de carácter legislativo emitidas por el Poder Ejecutivo.”(art. 25) “Las resoluciones de las Cámaras que aprueben o rechacen el decreto de que se trate, en los supuestos previstos en esta ley, serán comunicadas por su presidente al Poder Ejecutivo para su inmediata publicación en el Boletín Oficial.” (art. 26).  

CONCLUSIONES

El tema se enmarca en la necesidad de agilizar los trámites de gestación de la ley en un régimen político donde las competencias y funciones del Poder Ejecutivo y los órganos que de él dependen tienden permanentemente a ampliarse.

RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN

Siendo que el propósito del constituyente de 1994, al incorporar los institutos de los decretos de necesidad y urgencia, de la legislación delegada y de la promulgación de las leyes vetadas parcialmente en la Carta Fundamental, fue poner límites al avance del Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones legislativas, debemos decir que el mismo no se ha logrado y que ha fracasado en su concreción, ya que el Presidente dicta después de la reforma más leyes con el formato de decreto que antes de 1994.

RESPECTO DE LA LEY 26.122 Y EL REGLAMENTO DE LA COMISIÓN

La ley 26.122 y el Reglamento de la Comisión BicameralPÑermanente merecen las siguientes consideraciones:

1.   Los decretos de necesidad y urgencia y la legislación delegada no deberïan tener

vigencia ilimitada en el tiempo como establece la ley (art. 17), se debió fijar en la misma un plazo de vigencia, siempre que el decreto no estableciera otro menor.[4]

2.   El Congreso, que siempre puede modificar o reformar una ley, ha sido impedido

de hacer “enmiendas, agregados o supresiones” (art. 23) en los casos de los decretos de necesidad y urgencia o en los que aprueban legislación delegada, por el procedimiento fijado por la ley 26.122, lo que implica desconocer las atribuciones propias del Poder Legislativo

3.   La ley debió establecer que los proyectos de los diputados o senadores que

propongan la aprobación, derogación, modificaciones o que introduzcan enmienda a los decretos de necesidad y urgencia o de legislación delegada, deberían ser giradas a la Comisión Bicameral Permanente y no a las comisiones permanentes de la respectiva Cámara, para simplificar el procedimiento legislativo.

4.   La ley no debió exigir que ambas Cámaras rechacen el proyecto para tenerlo por

derogado, ya que ello no se condice con lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución al disponer que “Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año”. Entendemos que el rechazo de una Cámara debería ser suficiente para la derogación, así como lo es para la aprobación de una ley, recordemos que éste es un trámite de ratificación o no de una ley dictada por el Ejecutivo y no de su derogación, para lo cual sí haría falta la aprobación de ambas Cámaras.

5.   La Comisión Bicameral Permanente, que debe “elevar el dictamen al plenario de

cada Cámara para su expreso tratamiento” (art. 21), debería determinar en el mismo la Cámara a la que debe ser dirigido para su tratamiento en primer término, especialmente cuando se trate de leyes que por su contenido tiene iniciativa alguna de ellas, según lo que dispone la Constitución (arts. 52, 75 inc 2 y 19, y 83). 

6.   Ingresado el proyecto a las Cámaras se debió establecer, en la ley o en los

reglamentos de cada Cámara, que el mismo no debe ser girado a las comisiones permanentes, al igual que luego de obtener la media sanción e ingrese a la otra cámara tampoco debe ser girado a comisión permanente alguna. De esta forma se cumpliría con aquello de “(...)darle inmediato y expreso tratamiento.” (art. 21)

7.   La ley debió mandar que en ambos casos, el dictamen o la ley con media sanción, deben ingresar directamente en el Orden del Día de la Cámara, pero como no lo ha hecho deberían determinarlo en cada caso los dictámenes de la Comisión Bicameral Permanente.

8.   Publicado el dictamen luego de ingresado en la Cámara de Diputados, y según el artículo 113 de su Reglamento, los integrantes de dicho Cuerpo tendrán también el plazo de siete días para hacer observaciones a dicho dictamen.

9.   Debió establecerse, además, que dichos dictámenes, aunque sean observados,

como en el caso antes señalado, serán tratados como preferentes, en la primera sesión ordinaria o de prórroga que se convoque. Esto podría establecerse en una reforma de los reglamentos de cada Cámara.

10.         No establece la ley ni los reglamentos internos como deben proceder las

Cámara cuando: “Vencido el plazo a que hace referencia el artículo anterior (diez días) sin que la Comisión Bicameral Permanente haya elevado el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto(...)” (art. 20). Entendemos que siempre, antes o después de vencido dicho plazo, cualquiera de las Cámaras puede, con el voto favorable a una moción de sobre tablas (art.134 del Reglamento de Diputados y 147 del Senado) de alguno de sus integrantes, tratar sin despacho de comisión un proyecto de aprobación, derogación, o modificación de un decreto de necesidad y urgencia o que contenga legislación delegada.

11.         La ley ni el reglamento de la Comisión expresan la forma en que se dictamina,

aprueban o rechazan los decretos de necesidad y urgencia y que contienen legislación delegada, por lo que entendemos que debe ser en forma de proyecto de ley.

12.         Debió, también, disponer la reglamentación que los decretos de necesidad y

urgencia y de legislación delegada deberían llevar una numeración diferente al de los demás decretos del Poder Ejecutivo. La misma podría establecer también que antes del número de los decretos de necesidad y urgencia se coloque: UN, y antes de los decretos que contengan legislación delegada: LD. Estos decretos después de aprobados por el Congreso se denominarán como ley y llevarán el número de la que los aprueba.

13.         Estas disposiciones reglamentarias deberían ser incorporadas al Reglamento del

Congreso, como en el que proyectamos cuando fui diputado de la Nación[5], si alguna vez se dicta.

        14. Entendemos que la ley o el Reglamento del Congreso, en su caso, podrían extender las competencias de esta Comisión a materias que actualmente tienen asignadas otras comisiones bicamerales y especialmente cuando el Congreso está en receso.

15.         La Comisión Bicameral Permanente debió ser más numerosa para ser más

representativa de los distintos sectores políticos que tienen ambas cámaras.

        16. Debió la ley declarar que los dictámenes y proyectos que se giran a la Comisión Bicameral Permanente no tienen el plazo de caducidad establecido por el artículo 1º de la ley 13.640 (Olmedo).

 17. Debió la ley establecer que no pueden ser materia de decretos de necesidad y urgencia ni de legislación delegada las que la Constitución llama “generales” o que aprueban códigos (art. 75, 12 CN), incluyendo los de procedimiento; las “especiales” como la de la Capital Federal. (art.3 CN), de indemnización por esclavitud. (art.15 CN), de asignaciones específicas de recursos coparticipables (art. 75 inc 3 CN), de territorios nacionales (art. 75 inc.15 CN), de organización y funcionamiento del Defensor del Pueblo (art. 86), del trámite de los decretos de necesidad y urgencia (art. 99 inc. 3 CN), de ministerios (art. 100 CN), del Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (art. 114 y 115 CN), de jurisdicción de delitos contra los estados cometidos fuera de territorio de la Nación (art. 118), de los delitos de traición contra la Nación (art.119 CN);  de “organización y base” de la educación (art. 75, 19 CN); las “leyes-convenio” (por ejemplo art. 75, 2 CN); las “declarativas”, como la de necesidad de la  reforma de la Constitución (art. 30 CN); de la Capital Federal (art. 3 CN), de guerra (art. 75, 25   CN), del Estado de sitio (art. 23 y 75, 29 CN); las de aprobación y denuncia de tratados internacionales (art 75, 22 y 24 CN) o que declaren de jerarquía constitucional tratados internacionales de derechos humanos (art. 75, 22 CN) o de aprobación de actos de gobierno o administrativos (art. 75 incs. 10, 20 y 28 CN); de iniciativa popular (art. 39 CN y ley 24.747) o de convocatoria a consulta popular vinculante o no vinculante (art. 40 CN); y las que aprueben o rectifiquen el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional (art. 75, 8 CN y ley 24.156) y la cuenta de percepción o inversión. (art. 75, 8 y 85 CN y ley 24.156).

                                        Córdoba, julio de 2007.



[1] Es profesor de Derecho Constitucional de las Universidades Nacional y Católica de Córdoba.

[2] El artículo 76 de la Constitución dispone que “Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.”

[3] El artículo 80 de la Ley Fundamental dice: “Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos  de necesidad y urgencia.”

[4] Gentile, Jorge Horacio  y Llarens, María Paula, “La Comisión Bicameral Permanente Bases Constitucionales”, en “Leyes Reglamentarias de la Reforma Constitucional”, Páginas 240 y siguientes, Asociación Argentina de Derecho Constitucional, 1996.

[5] Gentile, Jorge Horacio,Tercera Rendición de Cuentas como Diputado de la Nación, páginas 156 y siguientes, Imprenta del Congreso de la Nación, 1991.