LA CARTA MAGNA
(La Gran Carta)
15 de junio de 1215
La presente es la penúltima de tres traducciones diferentes que encontré de la Carta Magna. Originalmente, la Carta fue escrita en latín —probablemente por el Arzobispo Esteban Langton—. Tuvo vigencia por unos pocos meses, hasta que fue transgredida por el propio rey. Justo un año más tarde, sin haberse resuelto la guerra, el rey murió y fue reemplazado por su hijo de nueve años, [que reinó como] Enrique III. La Carta fue reeditada sucesivamente, con algunas enmiendas, en 1216, 1217 y 1225. Me atrevo a afirmar que la presente versión es la más antigua. Casi todas sus disposiciones fueron muy pronto adoptadas por otras leyes, y actualmente carece en su totalidad de vigencia. Las otras dos versiones que encontré pretendían ser cada una, el original. El contenido básico de ellas, es el mismo [que el de esta versión].
Gerald Murphy
The Cleveland Free-Net
Confeccionado por Nancy Troutman, de The Cleveland Free-Net y distribuido por la División Servicios de Ciberdistribución [Cybercasting Services Division] de la Red Pública Nacional de Telecomputación [National Public Telecomputing Network (NPTN)] [de los Estados Unidos].
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Preámbulo
Juan, por la gracia de Dios rey de Inglaterra, señor de Irlanda, duque de Normandía y Aquitania y conde de Anjou, al arzobispo, obispos, abades, condes, barones, jueces, [gobernadores] forestales, corregidores alguaciles [de policía], mayordomos, servidores y a todos sus bailíos [= funcionarios] y vasallos, saludos.
Sabed que, con el debido respeto de Dios y para la salvación de nuestra alma y de la de aquéllos, nuestros antepasados y [nuestros] herederos, y para loor de Dios y la promoción de su Santa Iglesia, y para el reordenamiento de nuestro reino, Nosotros hemos concedido y suscripto, conforme el consejo de nuestros venerables padres: Esteban, arzobispo de Cantórbery, primado de toda Inglaterra y cardenal de la Santa Iglesia Romana; Enrique, arzobispo de Dublín; Guillermo, de Londres; Pedro, de Wínchester, Jocelino, de Bath y Glastónbery; Hugo, de Lincoln; Gualterio, de Cóventry: Benedicto, de Róchester, obispos; el Señor Pandolfo, Subdiácono y Doméstico de nuestro señor el Papa; del Hermano Aimerico (Maestre [= Superior] de los Caballeros Templarios en Inglaterra); y de los ilustres Caballeros Guillermo Marshall, conde de Pémbroke; Guillermo, conde de Salísbery: Guillermo, conde de Warenne; Guillermo, conde de Arúndel; Alano de Gálloway, Condestable [jefe de Policía] de Escocia; Warin Fitz Gerold, Pedro Fitz Herbert, Huberto De Burgh (Mayordomo del Poitou); Hugo de Neville, Mateo Fitz Herbert, Tomás Basset, Alano Basset, Felipe D’Aubigny, Roberto de Róppesley, Juan Marshall [Mariscal], Juan Fitz Hugh y otros, vasallos nuestros.
1
En primer lugar, hemos concedido ante Dios, y por la presente Carta [hemos] confirmado para Nosotros y nuestros descendientes, a perpetuidad, que la Iglesia Inglesa será libre, y tendrá íntegros sus derechos, y sus libertades, invioladas; y Nosotros queremos que así sea observado; de lo cual resulta la libertad de las elecciones [eclesiásticas], reconocidas como el derecho de mayor importancia y muy esencial para la Iglesia Inglesa; Nosotros, de nuestra completa e inconstricta voluntad, hemos otorgado y por nuestra carta confirmado, y obtenido la ratificación de nuestro señor el Papa Inocencio III, antes de la disputa surgida entre Nosotros y nuestros Barones: y esto lo cumpliremos, y nuestra voluntad es que sea observado de buena fe por nuestros sucesores a perpetuidad. Nosotros hemos también concedido a todos los hombres libres de nuestro reino, por Nosotros y nuestros descendientes a título perpetuo, todas las infrascriptas libertades, para ser gozadas por ellos y sus descendientes, por nosotros y nuestros descendientes a perpetuidad.
2
Si alguno de nuestros Condes o Barones, u otros de nosotros dependientes en nuestra calidad de comandantes por el servicio militar, falleciere, y al tiempo de su muerte su heredero fuese muy mayor de edad y debiera un "impuesto", él entrará en posesión de su herencia conforme la antigua tarifa de "impuestos", entendiéndose, para el heredero o herederos de un Conde, que por el entero condado pagarán 100 libras; el heredero o herederos de un Barón, 100 libras por la entera baronía; el heredero o herederos de un Caballero, 100 chelines como máximo, y quienquiera debiere menos dé menos, de acuerdo con la antigua usanza de los feudos.
3
Si, no obstante, el heredero de alguno de los antedichos fuere menor de edad y estuviere bajo tutela, que tenga su herencia sin pagar el "impuesto" y sin pagar el "bono" [real] cuando llegue a la mayoría de edad.
4
El cuidador del fundo de un heredero menor de edad, no tomará de la tierra del heredero sino un razonable fruto, rentas razonables y servicios [feudales] razonables, y ello sin destrución ni derroche de hombres o de bienes; y Nosotros encargamos la custodia de las tierras de cada menor al Alguacil [sheriff], o a cualquier otro que responderá ante Nosotros por sus beneficios [ganancias], y si él ha hecho destrucción o derroche de lo que tiene en custodia, Nosotros le cobraremos indemnización, y la tierra será encomendada a dos prudentes y justos varones del mismo feudo, quienes serán responsables por los beneficios ante Nosotros o ante quien Nosotros designemos; y si Nosotros hemos tenido o vendido la custodia de alguna otra tierra a alguien y éste ha perpetrado destrucción o derroche, el tal perderá la custodia, la que será transferida a dos justos y prudentes varones del feudo, quienes responderán ante Nosotros en manera igual a la antedicha.
5
El guardián, asimismo, en cuanto haya obtenido la custodia del fundo, cuidará de las construcciones, cotos de caza, estanques para pesca, pozos sépticos, molinos y demás cosas pertenecientes al fundo, aparte de los productos de la misma tierra; y devolverá al heredero, cuando éste haya llegado a su mayoría de edad, todo su fundo, abastecido con sus instrumentos de labranza y aperos, de acuerdo con lo que la estación de la agricultura requiera, y los frutos obtenidos de la tierra que pudiera razonablemente portar.
6
Los herederos podrán contraer matrimonio sin disparidad [de rango social], y antes de que se celebre el matrimonio, el pariente de sangre más próximo del heredero deberá ser avisado.
7
Una viuda, después de la muerte de su marido, entrará inmediatamente y sin dificultad en posesión de su dote y herencia: y no deberá ella pagar nada de su dote por viudedad o matrimonio, o por la herencia que su difunto marido y ella tenían conjuntamente al día de la muerte del marido; y podrá permanecer en la casa de su marido por cuarenta días luego de la defunción, dentro de cuyo término su dote por viudedad le será asignada.
8
Ninguna viuda será obligada a casarse en tanto desee vivir sin marido; siempre bajo estipulación de que ella dé garantías de no casarse sin Nuestro consentimiento, si ella dependiese de Nosotros, o sin el permiso del señor del que ella dependa, si dependiese de otro.
9
Ni Nosotros ni nuestros bailíos ocuparemos ninguna tierra ni cobraremos intereses por ninguna deuda, mientras que los bienes inmuebles del deudor sean suficientes para cubrir la deuda; ni los fiadores del deudor serán apremiados por más de lo que el principal deudor sea capaz de satisfacer de su deuda; y si el deudor principal fallare en pagar lo que debiera, no teniendo nada con que pagarla, entonces los fiadores responderán por su deuda; y podrán apoderarse de las tierras y rentas del deudor, si así lo quisieren, hasta que fueren reembolsados de lo que pagaron por él, a menos de que el principal deudor pudiere probar que ha descargado de su obligación a los dichos fiadores.
10
Si alguien que hubiera pedido prestado a judíos, muriese antes de que esa deuda hubiere sido pagada, la deuda no devengará intereses mientras el heredero fuera menor de edad, quienquiera fuere aquél de quien dependa; y si ese crédito pasara a Nuestras manos, no tomaremos nada salvo la suma principal anotada en el título de la deuda.
11
Y si alguien muere endeudado con judíos, su esposa podrá entrar en posesión de su dote de viudedad y con ella no deberá pagar nada de tal deuda: y si algunos de los hijos del difunto fueren menores de edad, lo que necesitaren para vivir les será provisto de lo dejado por el fallecido; y con lo restante deberá pagarse la deuda, reservando, sin embargo, el tributo debido al señor feudal; de igual forma se hará en lo tocante a las deudas con otros que no sean judíos.
12
No se podrá imponer derecho de "escudaje" ni de "ayuda" en Nuestro reino, excepto por común consentimiento de todo el reino, excepto para pagar el rescate de Nuestra persona, para armar Caballero a nuestro hijo primogénito, o por una sola vez para las bodas de Nuestra hija mayor; y para estos casos, no será recaudado más que una razonable "ayuda". De igual forma se hará respecto de "ayudas" para la ciudad de Londres.
13
Y la ciudad de Londres gozará de todas sus libertades antiguas y franquicias, tanto por tierra como por mar. Asimismo, queremos y otorgamos que las demás ciudades, burgos, poblaciones y puertos, gocen de todas sus libertades y franquicias.
14
Y para obtener el consentimiento general del reino a la imposición de una "ayuda" (excepto en los tres casos antedichos) o de un "escudaje", Nosotros convocaremos a los arzobispos, obispos, abates, condes, y grandes Barones, a cada uno con sendas cartas nuestras; y convocaremos en general a través de nuestros Alguaciles y Bailíos y de otros que dependen directamente de Nosotros, para una fecha determinada, especialmente, dentro del plazo de al menos cuarenta días, y para un lugar prefijado; y en todos los citatorios se hará especificación de la causa de la reunión. Y cuando la convocatoria hubiere sido realizada, el asunto se tratará en el día citado, resolviéndose conforme a la opinión de los presentes, y aunque no todos los convocados hubieran comparecido.
15
Nosotros no concederemos para el futuro ninguna licencia a nadie, para recaudar una "ayuda" de sus vasallos libres, salvo para rescate de su propia persona, para armar caballero a su hijo primogénito, y por una sola vez, para casar a su hija mayor; y en cada una de estas ocasiones, sólo será permitido recaudar una "ayuda" razonable.
16
Nadie será obligado a la prestación de servicios a favor del feudo de un Caballero, o para ningún otro feudo libre, que fueren mayores que los debidos.
17
Los litigios ordinarios no se harán siguiendo a mi Corte, y por ante ella, pero pueden ser sustanciados en algún lugar predeterminado.
18
Las actuaciones por desposesión reciente, muerte de ascendiente y última declaración, no podrán ser efectuadas en otro lugar que en las Cortes del propio Condado, y de la manera siguiente. Nosotros, o si Nosotros estuviéramos fuera del reino, nuestro Justicia Mayor [Jefe o Ministro de Justicia], enviaremos dos jueces a cada Condado cuatro veces al año, los cuales, acompañados por cuatro caballeros elegidos por el Condado y pertenecientes al mismo, celebrarán los juicios en la Corte de cada Condado, en el día y el lugar de reunión de dicha Corte.
19
Y si no pudiese celebrarse alguna de las dichas sesiones periódicas sobre algún caso en la fecha del tribunal del Condado, se quedarán allí tantos caballeros y propietarios (freeholders) de los que hayan asistido al tribunal, como fueren suficientes para administrar justicia, atendida la cantidad de asuntos que se hayan de tratar.
20
Un hombre libre no podrá ser multado por una leve falta, excepto conforme a la gravedad de la ofensa; y por una falta grave, será multado de acuerdo con la gravedad de la misma, pero salvando siempre su «medio de subsistencia»; y a un mercader [comerciante] en la misma situación, salvándole [no privándole de] su mercancía; y un siervo labrador [villein = siervo del surco o gleba] será multado de la misma forma, no tocándole sus aperos [wainage = efectos de labranza que caben en un carro, wain] si ellos hubieran caído en nuestra misericordia [= quedado a merced de un tribunal real]; y ninguna de las dichas penas serán impuestas excepto por el voto de hombres reputados honestos que pertenezcan a la vecindad.
21
Los condes [earls] y barones no serán punidos sino por sus pares, y solamente en proporción al grado de la falta cometida.
22
Un clérigo no será multado sobre sus bienes materiales [lay holding = posesiones "laicas"] sino de la misma manera que los antedichos; lo mismo, respecto de sus ingresos eclesiásticos tampoco será multado sobre la totalidad de ellos.
23
Ninguna ciudad o individuo serán obligados a construir puentes sobre las riberas de los ríos, con excepción de aquéllos que desde antiguo están obligados a hacerlos.
24
Ningún corregidor [sheriff], capitán [constable = «condestable»], alguacil [coroner] u otros bailíos [funcionarios] nuestros podrán celebrar juicios que competan a nuestra Corona [= a los jueces reales].
25
Todos los condados, secciones de condados [hundred = «partidos»], subcondados [wapentake = «doblez de una envoltura»] y vecindades [salvo nuestras fincas solariegas], permanecerán en [conservarán] su antigua renta y no soportarán ningún pago adicional.
26
Si alguien que de un feudo de realengo [= otorgado por el rey] depende, muriese, y nuestro corregidor o bailío exhibiese letras al cobro por sus deudas con nosotros, será legal que nuestro corregidor o bailío embarguen los bienes muebles del difunto que se hallen en nuestro feudo de realengo y hagan inventario de esos bienes hasta el monto de su deuda, bajo la suprervisión [at the sight of] de hombres cumplidores de la ley [= hombres justos], asegurándose en todo momento de que ninguna cosa fuere desde esa oportunidad removida hasta que sea seguro que la deuda con nosotros haya sido pagada; y lo que reste será dado a los albaceas para que se cumpla la última voluntad del muerto; y si nada hubiera habido que él nos debiera a nosotros, todas sus fincas serán consideradas de propiedad del difunto, salvo las partes que razonablemente correspondieren a su esposa e hijos.
27
Si un hombre libre muere intestado, sus bienes muebles serán distribuidos en manos de sus parientes más próximos y de sus amigos, bajo el control de la Iglesia, salvaguardándose a cada quien los derechos por deudas del difunto con él.
28
Ningún capitán u otro bailío nuestros tomarán trigo u otras provisiones de ninguno, sin inmediatamente darle su precio en dinero, salvo que esa persona ofrezca aplazamiento voluntario de su cobro.
29
Ningún capitán obligará a ningún caballero a pagarle a cambio de custodiar su castillo, cuando él quiera hacerlo por su cuenta propia, o por otra persona responsable [designada por él]. Más aún, si nosotros lo hubiéramos llamado o traído a nuestro servicio militar, será relevado de aquella custodia proporcionalmente al tiempo de la duración del servicio dado a nosotros.
30
Ningún corregidor o bailío nuestros, ni otra persona, tomarán los caballos o carruajes de ningún hombre libre para su servicio de transporte, contra la voluntad de tal hombre libre.
31
Ni nosotros ni nuestros bailíos tomaremos, para nuestros castillos ni para ningún otro trabajo nuestro, leña que no nos pertenece, contra la voluntad del propietario de tal leña.
32
Nosotros no retendremos más de un año y un día, las tierras de quienes hubieran sido condenados por traición, y las tierras serán después devueltas a los señores de tales feudos.
33
Todas las empalizadas [contra la pesca] serán en el futuro removidas por completo en el [río] Támesis y el [río] Medway, y a través de toda Inglaterra, excepto las [que están] en la orilla del mar.
34
El mandamiento judicial [writ] denominado praecipe no será requerido a nadie en el futuro, en lo atinente a la tenencia de tierras, si por medio del mismo un hombre libre puede perder su corte [= su derecho a recurrir al tribunal de su señor feudal].
35
Que haya una sola medida para el vino en todo nuestro entero reino: y una sola [también] para la cerveza; y una sola para el cereal; a saber: el «Cuarto Londinense». Y un [solo] ancho para el paño de vestir -fuere teñido, o rústico rojizo, o de malla-; es decir, dos «anas» [ells] entre los orillos. Respecto del peso, que también haya medidas [uniformes].
36
Nada en el futuro será pagado [dado o tomado] por una orden judicial de investigación de vida y bienes, sino que gratis será concedido, y nunca [será] denegado.
37
Si alguno depende de nosotros por poseer tierras [de la Corona] de renta perpetua, o de aparcería, o de renta anual, y [también depende de otro] por cualquier otra tierra recibida por sus servicios de caballería, nosotros no asumiremos la tutela de su heredero ni de esa tierra suya (en virtud de tal renta perpetua, aparcería o renta anual) ni del feudo del otro, ni tomaremos la custodia de tales tierras de renta perpetua, o de aparcería, o de renta anual, a menos que tales tierras estén sujetas al servicio de caballería. [Pero] Nosotros no asumiremos la tutela del heredero de un hombre ni la custodia de la tierra que posea de otro señor feudal por haberle dado servicio de caballería, si las tierras que aquél posee son de poca monta, o el servicio que nos hubiera dado de caballería o arquería o similar, hubiera sido de menor cuantía [sergeancy = «sargentía» = suboficial, tropa].
38
En el futuro, ningún bailío, en virtud de su propia acusación, podrá poner a otro a su merced [llevarlo ante los tribunales], sin presentar testigos dignos de crédito.
39
Ningún hombre libre será aprehendido ni encarcelado ni despojado de sus bienes ni desterrado o de cualquier forma desposeído de su buen nombre, ni nosotros iremos sobre él ni mandaremos ir sobre él, si no media juicio en legal forma efectuado por sus pares o conforme a la ley del país [del reino].
40
A nadie le venderemos, rehusaremos o retrasaremos su derecho o justicia.
41
Todos los mercaderes tendrán segura y tranquila salida de Inglaterra, y entrada en Inglaterra, con derecho a permanecer [estacionar] allí y a transitar por tierra y por agua, con el objeto de comprar y vender conforme a las antiguas y rectas [legítimas] costumbres, libres de peajes ilegales. Excepto que en tiempo de guerra, tales mercaderes pertenezcan al país que está en guerra con nosotros. Y si tales fueran encontrados en nuestro reino al comienzo de las hostilidades, serán detenidos, sin daño para sus personas y bienes, hasta que nosotros, o nuestro Justicia Mayor, hayamos recibido información acerca de cómo los mercaderes de nuestro reino son tratados en el país con el que guerreamos; y si nuestros hombres están a salvo allí, los otros estarán a salvo en nuestro reino.
42
En adelante será legal para cualquiera (siempre con excepción de quienes conforme a las leyes del reino sufran prisión o se encuentren fugitivos, o fueren nativos de otro país con el que estamos en guerra, o mercederes [de ese país] que serán tratados como arriba se establece) abandonar nuestro reino y regresar a él, con seguridad y tranquilidad, por tierra y agua, salvo por un corto período en tiempos de guerra, conforme a la conveniencia pública, siempre guardando la fidelidad que nos es debida.
43
Si alguno que, teniendo tierras de reversión [= que vuelven a la Corona al morir intestado el causante], tales como las señorías de Wállingford, Nóttingham, Boulogne, Láncaster, u otras tierras similares que estén en nuestro poder y constituyan baronías, muriese, su heredero no nos dará otra "compensación" ni nos prestará ningún otro servicio que el que hubiera debido hacer al barón si la baronía hubiera pertenecido a ese barón; y nosotros los tomaremos de la misma forma en que los hubiera tomado el barón.
44
Los hombres que moran fuera de los bosques no necesitan de aquí en más comparecer ante nuestros jueces forestales [llamados] por citaciones generales,
a menos que se encontraren demandados, o [fueren] fiadores de uno o más, que hubieran sido arrestados por el bosque (por delitos forestales).
45
Nosotros designaremos como jueces, capitanes, corregidores, o bailíos solamente a quienes conozcan la legislación del reino y declaren observarla debidamente.
46
Todos los barones que hubieran fundado abadías, respecto de las cuales tengan cartas de los reyes de Inglaterra, o de las cuales acrediten larga y continuada posesión, podrán ejercer su custodia [= patronazgo] cuando estén vacantes, como les corresponde.
47
Todos los bosques que se hayan plantado durante nuestro tiempo serán sin tardanza talados; y un camino semejante será seguido en lo que respecta a las riberas de los ríos que hubieran sido puestas «en defensa» [cercada] por nosotros en nuestro tiempo [de reinado].
48
Todas las malas usanzas relativas a los bosques y a los cotos, los guardabosques y los guardianes de los cotos, los corregidores y sus oficiales [bailíos], las riberas de los ríos y sus custodios, serán inmediatamente investigadas dentro de cada condado, por doce caballeros jurados del mismo contado elegidos por los hombres honestos de ese condado, y dentro de los cuarenta días de tal investigación, serán absolutamente abolidas, de modo que nunca sean repuestas, siempre cuidadndo de que nosotros seamos previamente informados, o bien nuestro Justicia Mayor cuando no nos encontremos en Inglaterra.
49
Nosotros devolveremos inmediatamente todos los rehenes y cartas entregadas a nos por por ingleses, como garantía de paz de fiel servicio.
50
Nosotros destituiremos completamente de sus bailiazgos [cargos públicos], a los parientes de Gerardo de Athee, de tal forma que en adelante no tendrán cargos públicos en Inglaterra. Los nombrados son Engelardo de Cigüeña, Pedro, Guido y Andrés de Chanceaux, Guido de Cigüeña, Godofredo de Martigny y sus hermanos, Felipe Marcos y sus hermanos y su sobrino Godofredo y toda la ralea de sus seguidores.
51
Tan pronto como la paz sea restablecida, nosotros expulsaremos del reino a todos los extranjeros caballeros, arqueros, tropa, y soldados mercenarios que hayan venido con sus caballos y armas en perjuicio del reino.
52
Si alguno hubiera sido desposeído o expulsado por nosotros, sin juicio en legal forma de sus pares, de sus tierras, castillos, libertades o derechos, nosotros inmediatamente se los repondremos; y si sobre tal asunto surgiera alguna disputa, dejaremos que la resuelvan los veinticinco barones de los que abajo se hará mención al tratar la claúsula de la garantía de paz. Por otra parte, para todas esas posesiones para las que alguien hubiera sido, sin el justo juicio de sus pares, desposeído o expulsado por nuestro padre el rey Enrique, o por nuestro hermano el rey Ricardo, y a quien nosotros retengamos en nuestra mano (o pertenezca a otros a quienes nosotros hayamos dado garantías) nosotros aplazaremos la ejecución [= respite = dar pausa o alivio] por el término usual otorgado a los Cruzados. Con excepción de aquellas cosas acerca de las que se hubiera levantado litigio, o se encuentren bajo investigación por orden nuestra, antes de que tomáramos la cruz [= nos hiciéramos Cruzados]. Mas tan pronto regresemos de la campaña militar, haremos justicia a ese reepecto.
53
Nosotros tendremos, por otra parte, la misma moratoria y la misma manera de ejercer justicia respecto de la tala total o la permanencia en su estado de aquellos bosques que Enrique nuestro padre y Ricardo nuestro hermano plantaron, y respecto de la custodia de tierras que son del feudo de otro (especialmente, aquellos patronazgos que nosotros hasta ahora tenemos en razón de un feudo que alguien obtuvo de nosotros por su servicio de caballería), y respecto de las abadías fundadas en otros feudos que no son nuestros, sobre los que el señor feudal reclame tener derecho. Y en cuanto hayamos regresado, o en el caso de que hayamos desistido de nuestra campaña militar, nosotros inmediatamente implementaremos plena justicia para todos cuantos nos presenten sus quejas acerca de tales cosas.
54
Nadie será detenido o encarcelado por denuncia de una mujer, a causa de la muerte de cualquier otro que no fuera su marido.
55
Todas las incautaciones impuestas por nosotros injustamente y en violación de las leyes del reino, y todas las multas impuestas por nosotros injustamente y en violación de las leyes del reino, serán enteramente perdonadas, o bien serán cumplidas conforme fuere acordado por decisión de los veinticinco barones cuya mención se efectúa abajo en la cláusula de garantía de paz, o conforme el juicio mayoritario de ellos, tanto como del mencionado Esteban, arzobispo de Canterbury, si él pudiese estar presente, y todos los otros que él quisiera traer consigo con el mismo propósito; y si él no pudiere estar presente, la actuación proseguirá de todos modos sin él, avisados en todo caso de que si alguno o más de los veinticinco barones fueren parte del litigio, serán separados en todo cuanto concierna al litigio en particular, siendo sustituidos por otros en sus puestos, quienes serán seleccionados por el resto de los veinticinco para ese juicio solamente, y después de que hubieren prestado juramento.
56
Si hubiéramos desposeído o expulsado a galeses de sus tierras o libertades, u otras cosas, sin el legal juicio de sus pares en Inglaterra o en Gales, ellas les serán inmediatamente devueltas; y si sobre esto surgiera disputa, dejaremos que sea resuelta en las Marcas [marquesados, o señoríos fronterizos, de marca = frontera] por la decisión de sus pares; para las tierras que están bajo tenencia en Inglaterra, conforme con la ley inglesa; para las mismas en Gales, conforme con la ley galesa, y por las mismas en las zonas fronterizas, conforme a las leyes de las Marcas [= de los respectivos marqueses]. Los galeses darán el mismo trato a nosotros o a otros.
57
Más aún, para todas aquellas posesiones de las que algún galés haya sido, sin el justo juicio de sus pares, desposeído o expulsado por el rey Enrique nuestro padre, o el rey Ricardo nuestro hermano, y que nosotros retenemos en nuestra mano (o que sean poseídas por otros, a quienes hemos concedido nuestra garantía), nosotros daremos moratoria por el plazo usual concedido a los Cruzados; exceptuando aquellas cosas acerca de las cuales se haya formado litigio o una investigación mandada hacer por orden nuestra antes de que tomáramos la cruz; pero tan pronto como regresemos (o si acaso hubiéramos desistido de nuestra campaña), nosotros inmediatamente haremos plena justicia conforme con las leyes de Gales y de las antedichas regiones.
58
Nosotros devolveremos inmediatamente al hijo de Llyvelyn y a todos los rehenes galeses, y las cartas dadas a nosotros en garantía de la paz.
59
Con respecto a Alejandro, rey de los escoceses, referente a la devolución de sus hermanas y sus rehenes, y con respecto a sus libertades, y su derecho, procederemos en la misma forma en que lo haremos con relación a nuestros deudores barones de Inglaterra, a menos que lo contrario surja de las cartas que tenemos de su padre Guillermo, anterior rey de Escocia; y ello se hará conforme a la sentencia de sus pares en nuestro tribunal.
60
Además, todos esos antedichos derechos y libertades, el respeto de los cuales nosotros hemos garantido en nuestro reino tanto como nos corresponda con relación a nuestros súbditos, serán respetados por todo nuestro reino, tanto por clérigos como por laicos, en la misma medida en que ellos estén obligados para con sus vasallos.
61
Por cuanto, en nombre de Dios y para la reparación de nuestro reino y por el mejor apaciguamiento de la discordia que se ha levantado entre nosotros y nuestros barones, hemos otorgado todas estas concesiones, deseosos de que las disfruten por completo y a perpetuidad, nosotros les damos y concedemos las abajo descriptas seguridades, a saber: Que los barones elijan veinticinco barones del reino, los que ellos prefieran, quienes serán munidos de poder necesario para cumplir y sostener, y hacer cumplir, la paz y libertades que nosotros les concedimos y confirmamos por ésta nuestra presente Carta. Por lo que, si nosotros, o nuestro Justicia Mayor, o sus bailíos o cualesquiera otros de sus funcionarios, se encuentren de cualquier forma en falta contra alguien, o hayan violado uno cualquiera de los artículos de esta paz o la garantía dada sobre la misma, y el delito fuere notificado a cuatro de los antedichos veinticinco barones, los nombrados cuatro barones lo enmendarán por nosotros (o nuestro Justicia Mayor, si nos no estuviéramos en el reino) y trayendo ante nos la denuncia, nos peticionen reparación sin demora. Y si nosotros no dispusiéramos esa reparación (o si en el caso de que nos encontráramos fuera del reino, nuestro Justicia Mayor no lo hiciera), ello dentro de los cuarenta días, a contar desde el momento en que hubiéramos sido requeridos (o nuestro Justicia Mayor, si hubiéramos esstado fuera del reino), los cuatro barones antedichos presentarán el asunto a los restantes de los veinticinco barones, y tales veinticinco nos embargarán y secuestrarán [nuestros bienes], junto con [= con ayuda de] la comunidad de todo el reino, en todas formas posibles, a saber, confiscando nuestros castillos, tierras, posesiones y de cualquier otra forma que fuere, hasta que se hallare obtenida la reparación del agravio como lo consideren adecuado, siempre sin daño para nuestra persona y las personas de nuestra reina e hijos. Y cuando la satisfacción haya sido obtenida, ellos reanudarán su antigua relación [de súbditos] con nosotros. Y quienquiera lo desee en todo el país, podrá prestar juramento de obedecer las órdenes de los veinticinco barones para ejecutar todas aquellas descriptas acciones, y junto con ellos, exigirnos hasta el límite de sus poderes. Y nosotros, pública y libremente damos seguridades suficientes a quienes quieran prestar aquel juramento, y a nadie le prohibiremos que preste aquel juramento. Además, a todos aquellos en el país, quienes por sí mismos y por su libre albedrío no deseen prestar juramento ante los veintinco barones con el fin de ayudarlos a constreñirnos e incomodarnos, nosotros mismos por nuestra orden los obligaremos a los antedichos efectos. Y si alguno de los veinticinco barones hubiere muerto o salido del país, o se encontrare incapacitado del cualquier otra forma para ejercitar sus funciones, aquellos de los veinticinco que permanezcan en su puesto, elegirán a otros en su lugar conforme a su buen juicio, y los harán prestar el mismo juramento que le prestaron los otros. Más ampliamente, en todos los asuntos, la resolución de los cuales les haya sido confiada a estos veinticinco barones, si sucediera que esos veinticinco estuvieran presentes y disintieran acerca de algo, o si algunos de entre ellos, después de haber sido convocados, se encontraran incapacitados para presentarse o no quisieran hacerlo, lo que ordene y mande la mayoría de los restantes y presentes se dará por sentenciado y establecido, exactamente como si el cuerpo entero lo hubiera así aprobado. Y los dichos veinticinco prestarán juramento de cuidar que sea observado fielmente lo establecido y defenderlo con todas sus fuerzas. Y nosotros nada intentaremos conseguir de nadie, ni directa ni indirectamente, por medio de lo cual parte alguna de tales concesiones pudiere quedar revocada o disminuida; y si alguna de tales cosas hubieran sido conseguidas, tal acto será inválido y nulo, y nosotros nunca las usaremos personalmente ni por medio de otros.
62
Y toda mala voluntad, aversión y amarguras que hayan surgido entre nosotros y nuestros súbditos, fueren clérigos o laicos, desde el momento de la inciación de la disputa, nosotros las hemos olvidado y perdonado para todos. Incluso, todas las graves transgresiones ocurridas por motivo de la disputa, desde la Pascua del año décimosexto de nuestro reinado hasta el restablecimiento de la paz, nosotros las hemos perdonado plenamente a todos, fueren clérigos o laicos, y las hemos olvidado por completo, en todo cuanto a nosotros tocare. Y en tal inteligencia, nos hemos movido a cursar para ellos cartas patentes con el sello [testimonial] del señor Esteban, arzobispo de Cantórbery, del señor Enrique, arzobispo de Dublín, de los obispos antes nombrados y de Maese Pandolfo [legado papal], tocantes a estas seguridades y las antedichas concesiones nuestras.
63
En consecuencia, deseamos y firmemente ordenamos que la Iglesia de Inglaterra sea libre, y que todos los hombres de nuestro reino tengan y guarden todas las antedichas libertades, derechos y concesiones, en forma legítima y pacífica, libre y tranquilamente, plena y completamente, para sí y para sus sucesores, de nosotros y de nuestros sucesores, en todos sus aspectos y en todo lugar, para siempre, como fuera dicho. Una promesa, además, ha sido efectuada de nuestra parte y de parte de los barones, de que todas las dichas estipulaciones serán observadas de buena fe y sin engaño.
Escrito y firmado de nuestro puño y letra –con el testimonio de los abajo nombrados y de varios otros [ no nombrados)]– en el prado que se llama Runnymede, entre Windsor y Staines, el día quince de junio del año decimoséptimo de nuestro reinado. (Fin)