LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

El Congreso argentino es bicameral y la Cámara de Diputados y el Senado que la componen son básicamente simétricos y tienen muy parecidas atribuciones, aunque distinta composición y representación. La bicameralidad se dá en Estados Unidos, México y Canadá, y en sudamérica en Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Paraguay y Uruguay; mientras que la unicameralidad en Venezuela, Ecuador y Perú. En centroamerica y en el Caribe tienen sistema bicameral: Antigua y Barbuda, Barbados, Bahamas, Bélice,  Granada, Haití, Jamaica, Santa Lucía, República Dominicana, Trinidad - Tobago y Puerto Rico (que es un Estado libre asociado a la Estados Unidos de América); y unicameral Costa Rica, Guatemala, Honduras, El Salvador, Panamá, Surinam, Nicaragua, Guyana, Saint Kits y Nevis (dentro de un sistema monárquico constitutional) y Cuba (comunista).  

ANTECEDENTES 

Tiene por antecedentes históricos los cabildos abiertos de la época hispana, y en el período patrio: la Soberana Asamblea del año XIII, que sesionó entre1813 a 1815; el Congreso de Tucumán, que comenzó sesionando en 1816 en San Miguel del Tucumán, donde se declaró la Independencia, y se trasladó luego a Buenos Aires donde lo hizo hasta 1820; el Congreso de 1824 a 1827 y el Congreso General Constituyente de 1852 a 1854, que dictó la Constitución. También podemos incluir en estos antecedentes las legislaturas provinciales que se establecieron en los estatutos, reglamentos o constituciones a partir de 1819 con el nombre de Asamblea Provincial, Congreso de Representantes, Congreso de la Provincia, Congreso General, Sala de Representantes, Congreso Provincial o Junta General; que fueron unicamerales, excepción hecha de la del proyecto de Constitución para la provincia de Buenos Aires del 19 de diciembre de 1933 y la Constitución del Estado de Buenos Aires del 11 de abril de 1854, crearon una Cámara de Representantes y un Senado como integrantes de una Asamblea General, que era el Poder Legislativo

Las Constituciones de 1919 y 1826, también establecían un Congreso integrado por una Cámara de Representantes y un Senado. Los proyectos de constituciones de Juan Bautista Alberdi, de Pedro de Angelis y de José Benjamín Gorostiaga, de 1852,  preveían también un Congreso bicameral,con cámaras de diputados y senadores, en los dos primeros casos. En el de Alberdi primero se habla del Senado y luego de la Cámara de Diputados.[2]

LA CÁMARA DE DIPUTADOS EN LA CONSTITUCIÓN 

La Constitución argentina trata, en 19 artículos y una disposición transitoria, acerca de La Cámara de Diputados en el primer capítulo, artículos 45 al 53, de la Sección primera, denominada “Del Poder Legislativo”,  que está ubicada en la segunda parte de su texto, dedicada a las Autoridades de la Nación. Los artículos 39, 40, 44, 59, 84, 99 inciso 5, 118 y la Disposición Transitoria Decimocuarta se refieren, también, a este Cuerpo, y a los diputados se los menciona en los artículos 67, 69, 74 a los diputados. En la Constitución de Estados Unidos de América, la Cámara de Representantes, que equivale a la nuestra de Diputados, integrada por representantes, es reglada por el artículo I, Sección 2.

El que la Ley Fundamental, siguiendo también el modelo norteamericano, trate en primer término respeto de la Cámara de Diputados y luego del Senado (el proyecto de Alberdi era a la inversa); que permita que aquel Cuerpo tenga más integrantes que éste; que los diputados sean elegidos directamente por el pueblo y que los senadores lo hayan sido por las legislatura provinciales, o por una junta de electores en la Capital Federal, hasta el año 2001, en que, también por la reforma constitucional de 1994 fueron electivos; que con motivo de que la edad mínima, 25 años, para ser diputados es inferior a la establecida para ser senador, 30, y que como para ejercer este cargo hace falta una renta mínima que no se exige para integrar la Cámara baja, permite una mayor amplitud en las posibilidades de ingresar a la misma; todo lo cual nos hace pensar que la simetría en el poder de ambas cámaras se encuentra levemente inclinada a favorecer a la de Diputados.

Esto se refleja, además, en algunas competencias exclusivas como las del artículo 52, que le otorga la iniciativa en las importantes leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas; y la de los artículos 39 y 40 -introducidos en la reforma de 1994- en que también la tiene respecto de la iniciativa popular y la consulta popular vinculante. La derogación del artículo 51 de la Constitución en la reforma de 1860, que le daba la iniciativa al Senado en el trámite de la declaración de la necesidad de la reforma constitucional, puso equilibrio en esto que sería la competencia más importante que tiene el Congreso, cual es la de iniciar la primera etapa del ejercicio del poder constituyente derivado.

Carlos María Bidegain ha dicho, respecto del papel que ocupan la Cámara de Representantes o de Diputados, y el Senado en el sistema constitucional norteamericano y argentino, que            “Mientras en el régimen parlamentario inglés la Cámara de los Comunes ha ido anulando prácticamente las facultades colegisladoras de la Cámara de los Lores, en este caso la relativa notabilidad del Senado no implica alteración fundamental de las funciones que la Constitución ha atribuido a las dos ramas del Congreso. La Cámara baja no ha declinado ninguna de sus prerrogativas en beneficio de la otra. Tampoco ha utilizado el Senado sistemáticamente su autoridad para imponer sus decisiones a la otra Cámara, ni ha tenido éxito en todos los casos en que lo ha intentado. 

La Cámara de Representantes trata con el Senado en un pie de igualdad y exite, recíprocamente, ese tratamiento. Todas las circunstancias anotadas que exaltan la posición del Senado, pueden resultar anuladas en un régimen en el cual, junto a los órganos regulares del gobierno, una poderosa opinión pública sigue atentamente su acción y se organiza rápidamente para exponer sus puntos de vista sobre los problemas del momento.” Y, agrega, que “no existe una lucha declarada entre ambas Cámaras por el predominio, con miras a anular la autoridad de una de ellas, como ocurrió en el Parlamento inglés.”[3]

La Constitución debió seguir a Alberdi que en su proyecto decía:“La Cámara de Diputados representa la nación en globo,(...). Cada diputado representa a la nación, no al pueblo que lo elige.” (art. 61) No siempre los diputados tienen presente este concepto que considero implícito en nuestra Ley Fundamental. 

COMPOSICIÓN 

El artículo 45, según el texto ordenado de la Constitución de 1994, regla: “La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.” 

Este porcentaje se estableció en la reforma de 1898 ya que en la Constitución de 1853, en su artículo 33º, estableció que era de uno cada veinte mil o una fracción que no baje del número de diez mil, y no existía la última frase que obligaba al Congreso a aumentarlo después de cada censo, la misma“(..)tiene por objeto facilitar al Congreso la adopción de medidas tendientes a evitar que algunas provincias más pobladas, por su mayor desarrollo demográfico, puedan aumentar exageradamente su representación con relación a las demás. Propónese, a la vez impedir la formación de una Cámara demasiado numerosa, porque si se eleva el divisor común o base de proprocionalidad el número de representates podrá ser convenientemente arreglado.”[4] En la reforma de 1949 el porcentaje era de uno cada cien mil o fracción que no baje de cincuenta mil (art. 42). La ley de facto 22.847, actualmente vigente, establece que el porcentaje es de uno cada 161 mil o fracción que no baje de 80.500, más tres por cada distrito, los que no podrán tener menos de 5 diputados. 

La anterior ley 19.862, también de facto, de 1972, establecía que el número de los diputados era de uno cada ciento treinta y cinco mil o fracción que no baje de sesenta y siete mil quinientos, tomándose como base el censo de 1970, a dicha representación se le agregaba por cada distrito 3 diputados, que será el número mínimo que le corresponda en la Cámara, excepción hecha del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur que serán de 2 diputados. En la Constitución de Estados Unidos los estados tienen representantes en proporción al número de habitantes “(...)el cual se determinará agregando al número total de personas libres, entre las que se comprende a las que están obligadas al servicio por cierto número de años, y se excluye a los indios que no pagan contribuciones, las tres quintas partes de todas las demás” (art. I, Secc. II, 3) Esto se refería a los esclavos que fueron constitucionalmente liberados recién con la Enmienda XIIIª de 1865, después de la guerra de secesión.

Los censos nacionales tuvieron lugar en 1869, 1895, 1914,1947, 1960, 1970, 1980, 1991 y 2001. La ley 17.622 fijó que los mismos tenía que realizarse en los años terminados en cero por recomendación de la ONU, lo que no ocurrió en los dos últimos que fueron en 1991 y 2001

En la Constitución de 1953 el artículo 34º disponía: “Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la Capital seis (6); por provincia de Buenos Aires seis (6); por la de Córdoba seis (6); por la de Catamarca tres (3); por la de Corrientes cuatro (4); por la de Entre Ríos dos (2); por la de Jujuy dos (2); por la de Mendoza tres (3); por la de La Rioja dos (2); por la de Salta tres (3); por la de Santiago cuatro (4); por la de San Juan dos (2); por la de Santa Fe dos (2); por la de San Luis dos (2); y por la de Tucumán tres (3)”. Al discutirse el mismo los convencionales Facundo Zuviría, Salustiano Zavalía y Benjamín J.Lavaisse manifestaron su disconformidad con la distribución provisoria que el mismo proponía; pero José Benjamín Gorostiaga, en la sesión del 26 de abril de 1853, “explicó que en la designación del número de diputados por cada Provincia habíase creído conveniente sujetarse al que se fijó por el Congreso en 1826, por no haber un censo que suministrara datos exactos sobre la reespectiva población de las provincias, y en el interés de no proceder tampoco arbitrariamente".

Dicho artículo fue reformado en 1860, en su primera parte, el que quedó redactado como lo está actualmente el artículo 46: “Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la provincia de Buenos Aires doce; por la de Córdoba seis; por la de Catamarca tres; por la de Corrientes cuatro; por la de Entre Ríos dos; por la de Jujuy dos; por la de Mendoza tres; por la de La Rioja dos; por la de Salta tres; por la de Santiago cuatro; por la de San Juan dos; por la de Santa Fe dos; por la de San Luis dos; y por la de Tucumán tres.”

El artículo siguiente, el 35º del Texto de 1853, que ahora lleva el número artículo 47 regla: “Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.” Esta redacción nos permite interpretar que el constituyente no quiso que ninguna provincia o distrito tuviera menos de dos diputados, lo que no se condice con lo que dispone la Carta Fundamental y ha sido la práctica histórica en los Estados Unidos de América, donde actualmente hay varios estados que sólo tienen un representante (Alaska, Dakota del Norte, Dakota del Sur, Montana, Wyoming, Vermont y Delaware). 

Decreto 15.100 de 1957 fijó el número de diputados a razón de uno cada 85 mil habitantes o fracción no menor de 42.500 y de esa manera las provincias de Chubut, Formosa, La Rioja, Neuquén, y Santa Cruz tuvieron un solo diputado entre 1958 y 1960, y es la única vez que ello ocurrió en la historia de la Cámara, ya que nunca algún distrito tuvo asignado menos de dos diputados. La ley 15.264 estableció el mínimo de dos diputados por distrito, y la ley 22.847, de 1983, en su artículo 3º lo aumentó a cinco, “compensando las peculiares diferencia entre una y otra provincia”, lo que es inconstitucional porque contradice lo dispuesto por el artículo 45 de la Carta Fundamental. Juan Carlos Maqueda comparte este criterio apoyándose en Germán Bidart Campos, María Angélica Gelli y en un poyecto de resolución del diputado Jorge Reinado Vanossi (Expte. 2655-D-91).[5] En proyecto de constitución de Alberdi decía que “ninguna provincia dejará de tener un diputado al menos” (art.63)

Nuestra Cámara de Diputados tuvo 50 miembros entre 1854 y 1872, 86 entre 1873 y 1897, desde 1898 hasta 1919 estuvo compuesta por 120 diputados, 158 tuvo entre1920 a 1952, bajó a 155 entre 1953 y 1954, volvió a aumentar en 1955 a 157, subió a 187 entre 1958 y 1959, entre 1960 a 1966 tuvo 192, entre 1973 a 1976 aumentó a 243, entre 1983 a 1991 ascendió a 254, para llegar a los 257 actuales en 1992, cuando se creó la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Después de los censos de 1991 y 2001 no se ha dictado la ley que arregla, en los términos del artículo 47, el número de diputados que corresponden a cada distritos y existen algunos sobrerepresentados y otros infrarepresentados. 

La Capital Federal, que tiene 2.776.138 habitantes, según el censo de 2001, y mantiene 25 diputados, 7 más que Córdoba, que tiene 3.066.801, y 18 integrantes de la Cámara Baja. Santa Fé, con 3.000.071, tiene 19, uno más que Córdoba.

La Cámara de Representantes de Estados Unidos comenzó teniendo 65 miembros en 1789, se aumentó a 105 en 1790, con una proporción de uno cada 323.000 y sobre una población de 3.929.214, 141 en 1800, 181 en 1810, en 1820 a 212, en 1830 a 240, 1840 a 223, en 1850 a 234, a 241 en 1860, a 293 en 1870, en 1880 325, en 1890 a 357, a 391 en 1900, y desde 1910, cuando tenía 91.972.266 habitantes, a 435, con un porcentaje de uno cada 211.877, que es la cantidad de representantes que se mantiene hasta la actualidad.[6]

La Constitución de de México dice que la Cámara de Diputados tiene 500 miembros, “300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales” (art. 52), la de Bolivia dice que tiene 130 miembros (art. 60), la de Chile 120 (art. 43) y Uruguay 99 (art. 88).

El Bundestag en Alemania Federal, que equivale a la Cámara de Diputados, tiene 598 componentes, antes de 2002 tenía 656. La Cámara de los Comunes en Gran Bretaña tiene 659 miembros, el Congreso de los Diputados de las Cortes Generales de España tiene 350 integrantes, aunque la Constitución en su artículo 68.1, indica que puede tener entre 300 y 400. En Italia, desde las elecciones del año 2006, la Cámara de Diputados tiene 630 miembros, de los cuales 12 son elegidos por los italianos que viven en el exterior, y la Asamblea Nacional de Francia , que es la Cámara baja, tiene 577 diputados.[7]

La Constitución de 1853 tenía un artículo 37º, que era una disposición transitoria, que inexplicable los constituyente de 1994 lo mantuvieron en el Texto actual, sin ser parte de las diez y siete disposiciones transitorias con que termina el mismo, con el número 49 que dice: “Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.” Su contenido es letra muerta por lo que el artículo debió ser suprimido como lo hizo la Convención de 1949. 

SISTEMAS ELECTORALES 

La ley 140 de 1857 estableció un sistema de lista mayoritaria por entender que eso era lo que quería decir la Constitución cuando hablaba de “simple pluralidad de sufragios”, lo que dejaba fuera de la Cámara a las mínorias de los distritos. En 1902 la ley 4161 estableció el sistema uninominal por circunscripciones la que fue derogada en 1905 por la 4578, con lo que se volvió al sistema de lista completa de la ley 140. La ley 8871, de 1912 mejor conocida como ley Sáenz Peña, estableció el sistema de voto restringuido (mal llamado de lista incompleta), con lo que los dos tercios de las vacantes eran cubiertas por la primera mayoría y el resto por la segunda, el votante podía tachar y reemplazar a los candidatos de las lista por los de otras oficializadas.

En 1951 la ley 14.032 restableció el sistema uninominal por circunscripciones, pero con la variante que los distritos de Capital Federal, Buenos Aires, Córdoba, Entre Ríos y Santa Fe se dividían por la cantidad de diputados que tenían que elegir menos uno, que eran adjudicado a las minorías que habían tenido mejor votación en las circunscripciones. Luego, por la ley 14.292 de 1953, se lo aumentó a dos. La traza y el diseño de las circunscripciones ha suscitado conflictos y sentencias judiciales en los Estados Unidos, donde se aplica el sistema uninominal por circunscripciones, ya que han tratado de combatir los dibujos caprichosos de las mismas,  con el propósito de favorecer o perjudicar a alguno de los partidos, práctica que, en el país del norte, se denomina gerrymanderig, por un gobernador de Massachusetts, Elbridge Gerry, que en el siglo XIX los trazaba en forma de salamandra. 

En Argentina se dibujaron las circunscripciones durante la segunda presidencia de Perón con el propósito de disminuir la representación de la UCR, que tenía un aguerrido bloque minoritario de 44 diputados.

El decreto 15.100, de 1957, restableció el sistema de la ley Sáenz Peña. El decreto 7164 de 1961 estableció el sistema de representación proporcional D´Hondt, con un piso del 3 por ciento. La ley 19.862 de 1972 aumentó el piso al 8 por ciento o un mínimo de 135 mil votos para participar del reparto porporcional. El Código Electoral, ley 19.945, no permite ingresar al reparto proporcional a las listas de candidatos que no hayan obtenido el 3 por ciento de votos del padrón electoral de sus distritos (art. 160). Estos pisos contradicen al artículo 45 de la Constitución ya que proscriben a las listas minoritarias sin razón que lo justifique. 

REQUISITOS 

El artículo 48 dispone que “Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.” Este último requisito de ser natural o residente de la provincia que lo elija fue agregado en la reforma constitucional de 1860. En el proyecto de Juan Bautista Alberdi se exigía solo dos años de ciudadanía, apartándose así de la Constitución norteamericana que establecía siete años (Art. I, Secc. 2ª, cl. 2). 

La reforma de 1949 estableció en el artículo 43 que: “Para ser elegido diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio los argentinos nativos y diez los naturalizados, y ser nativos de la provincia que lo elija o con dos años de residencia inmediata en ella.” Respecto de la edad, debe entenderse que la misma, según el texto vigente, es necesaria para asumir el cargo y jurar, lo que en algunos casos no ha sido respetado por la Cámara al permitir el ingreso diputados con menor edad. Los que no tengan 25 años pueden ser candidatos, pero elegidos no pueden asumir,en cambio los senadores tienen que tener 30 años al momento de ser elegidos (art. 55).

Bidegain nos recuerda que “Las cámaras han tenido que considerar varios casos en que los elector no había alcanzado la edad mínima. Entre ellos se destacan los de los diputados Ramón J. Cárcano (1884) y Antonio de Tomaso (1914), que fueron admitidos tras extensos debates cargados de consideraciones políticas. En el caso del diputado Emilio Hardoy, que presentó su diploma en 1936, el debate se fue postergando hasta 1938, en que, llegado a esa edad, pudo incorporarse a la Cámara. Por el contrario, el diploma del diputado Federico Pinedo fue rechazado en 1919 por esta razón. En otros casos hubo silencio cómplice, no presentándose impugnación alguna contra electos que carecía de la edad mínima, como ocurrió en 1886, en el caso del diputado Joaquín V. Gonzalez.” [8] 

LAS DIPUTADAS 

La mujeres ingresan en la Cámara por primera vez en 1952 en número de 23, entre 1953 y 1954 hubo 25, en 1955 fueron 34, entre 1958 y 1959 bajó a 4, 1960 y 1961 a 2, entre 1963 y 1964 sólo 1, subió a 4 entre 1965 y 1966; en 1973 fueron 19, 1974 aumentó a 21 y 1975 a 22. Entre 1983 a 1987 hubo 11, aumentó a 12 entre 1987 a 1989, a 17 entre 1989 a 1991, y a 14 desde 1991 a 1993. Desde la vigencia de la ley de cupo 24.012 de 1991 subió entre 1993 a 1995 a 35 y a 70 entre 1995 y 1997.[9][10]

En Estados Unidos la mujeres llegan al Congreso en 1920, en Francia en 1944, en Brasil en 1932, en Uruguay en 1934, en Chile y Costa Rica en 1949, en Bolivia en 1952 y en Perú en 1955.[11] 

JURAMENTO 

El Reglamento de la Cámara baja autorizan cuatro fórmulas para el juramento de los diputados cuando ingresan al Cuerpo: por Dios, la patria y los Santos Evangelios; por Dios y la Patria; por la Patria; o sin invocación alguna (art. 10). 

DURACIÓN DE LOS MANDATOS 

El Artículo 50 de la Constitución dispone que “Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período.” El primer sorteo tuvo lugar el 13 de julio de 1855, lo que se hizo después que se restableciera el Congreso suprimido por los golpes de estado.

Respecto del plazo los constituyente se apartaron del modelo de la Constitución norteamericana, donde los representantes duran dos años en su mandato y la Cámara se renueva integramente, y siguieron a las Constituciones de 1819 y 1826. Gonzalez Calderón dice que los cuatro años tienen “tres objetivos(...)asegurar la vinculación íntima entre electores y elegidos; mantener cierto espíritu conservador en el seno de la cámara y dar al representante el tiempo necesario para que se imponga del mecanismo de la legislación.”[12]

La Constitución de 1949, mientras tuvo vigencia, amplió el mandato a seis años, y la renovación por mitades se hacía cada tres años, pudiendo también ser reelectos. El mínimo por distrito se estableció expresamente en dos diputados (art.42). Con el Estatuto Fundamental del 24 de agosto de 1972 se dispuso que los diputados duraban cuatro años y que la renovación se hacía en ese mismo lapso de tiempo con la cámara completa, por lo que los diputados elegidos en 1973 no se renovaron parcialmente a los dos años, en 1975 (art. 42).. En ambos casos puden ser reelectos.

En cambio no son reelegibles en el período inmediato los diputados según la Constitución de México, que tiene un Poder Legislativo bicameral y los diputados duran tres años en su mandato (art. 59), y en la de Costa Rica, que tiene una Asamblea Legislativa unicameral y los diputados que la integran duran cuatro años (art. 107). En la Constitución de la ciudad autónoma de Buenos Aires se dispone que los diputados, que duran cuatro años, “Si fueren reelectos no pueden ser elegidos para un nuevo período sino con el intervalo de cuatro años” (art. 69)

La renovación total que se hace cada dos años de la Cámara de Representantes en los Estados Unidos y su comparación con los cuatro años que parecen excesivos después de los episodios protagonizado a fines de 2005 por el diputado Eduardo Lorenzo Borocotó, que se pasó desde la bancada opositora para la que había sido elegido al oficialismo en una publicitada audiencia con el presidente Néstor Kirchner; y del diputado Rafael Bielsa, que llegó a afirmar que su banca era del presidente Kirchner luego de aceptar e, inmediatamente, renunciar al ofrecimiento de este para ser embajador en Francia antes de prestar juramento, luego que en la campaña electoral había prometido cumplir con su mandato.

Alexander Hamilton y James Madison  argumentaron respecto de este breve plazo del mandato de los representantes, que en “el servicio legislativo establecido en la mayoría de los Estados, para la rama más numerosa, es(...)de un año”[13], que: “Así como es esencial a la libertad que el gobierno en general tenga intereses comunes con el pueblo, es particularmente esencial que el sector que ahora estudiamos (La Cámara de Representantes) dependa inmediatamente del pueblo y simpatice estrechamente con él.

Las elecciones frecuentes son, sin duda alguna, la única política que permite lograr eficazmente esta dependencia y resta simpatía.” A esto agregaron que “Es una máxima aceptada(...)cuando más grande sea el poder menor debe ser su duración y, a la inversa, que cuanto menor es el poder, con mayor tranquilidad puede prolongarse su duración.” Para terminar afirmando que “Con menos poder de que abusar, los representantes federales tendrán por un lado menos tentaciones y por otro se verán sujetos a una doble vigilancia”.

En los sistemas parlamentarios, a donde los mandatos pueden acortarse por la disolución de dichos cuerpos y el llamado anticipado a elecciones, el mandato de los integrantes del Bundestag alemán y del Congreso de los Diputados del Reino de España es de cuatro años; el de los integrantes de la Cámara de los Comunes, en el Reino Unido,  y de la Asamblea Nacional, de Francia, de cinco años.[15] 

VACANTES Y SUPLENTES

El artículo 51 dispone “En caso de vacante, el gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.” Este artículo es análogo al de la Constitución norteamericana que dice “cuando ocurran vacantes en la representación por algún Estado, la autoridad ejecutiva de éste dará orden para hacer la elección que ha de llenar esas vacantes” (art. I, secc. 3ª, cl. 4), la omisión de un término para hacer la elección se explica en los Estados Unidos porque“el tiempo, lugares y modo de hacer la elección de senadores y representantes serán determinados en cada estados por su propia Legislatura”; si bien “el Congreso puede, en cualquier momento, por ley, hacer o alterar dichos arreglos, excepto en lo relativo a los lugares en donde deben elegirse los senadores” (art. I, secc. 4ª, cl. 1).

La Ley 7, del 28 de noviembre de 1854, disponía la designación de un suplente por cada dos diputados, pero cayó de desuetudo[16]hacia 1863 y hubo legisladores suplentes que ocuparos bancas de titulares hasta el 30 de abril de 1865. Las leyes 16.582 y 19.862 establecieron nuevamente la elección de suplentes. La Constitución vigente sólo menciona a los suplentes en el ante último párrafo de la Disposición transitoria 4ª, pero refiriéndose a las vacantes de los senadores por las causales del artículo 62, o sea “muerte, renuncia u otras causa”.

Desde el 1972, se eligen suplentes junto a los titulares, cuando son 2 los titulares se eligen 2 suplentes, cuando los titulares son de 3 a 5 elijen 3 suplentes, cuando son 6 o 7 elijen 4, cuando son titulares 8 elijen 5, cuando son 9 o 10 elijen 6 suplentes, cuando son de 11 a 20, tienen 8 suplentes y cuando son 21 o más tienen 10 suplentes (art. 163 del Código Electoral Nacional, Texto ordenado de la Ley 19.945). para que “en caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un  diputado nacional lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos titulares según el orden establecido” (art. 164 del Código Electoral Nacional). El Reglamento de la Cámara de Diputados dice en el artículo 21 que “Los permisos que la Cámara acordase a algunos de sus miembros para desempeñar empleos o comisiones del Poder Ejecutivo nacional o que le fueren encomendados por las provincias, sólo podrán durar por el año legislativo en que fueren otorgados y no podrán ser concedidos, en caso alguno, con la autorización de ejercer simultáneamente las funciones legislativas.

En cambio, cuando los permisos fueren otorgados para ejercer comisiones que le hubiere encomendado la Cámara al legislador, el cuerpo podrá disponer que el mismo lo sea con la autorización del ejercicio simultáneo de sus funciones como diputado, cuando ello fuere compatible por razones funcionales. En el caso de los permisos previstos en la primera parte del apartado anterior, los mismos serán siempre otorgados sin goce de haberes, salvo que la comisión otorgada al diputado fuere sin goce de haberes y que estuviere suficientemente justificada la percepción de los mismos. En caso de producirse alguna de las situaciones de vacancia transitoria previstas en el presente artículo, la Cámara podrá disponer la incorporación del diputado suplente, quien cesará en sus funciones cuando se reincorpore el titular.” Esta última parte del artículo no es contrario a lo que dispone el artículo 160 del Código Nacional Electoral, por el contrario lo complementa, y podría ampliarse a los casos de excusación de los diputados al votarse la formación de causa en el juicio político. 

En la práctica no se cubren las ausencias transitorias con suplentes, a pesar que muchas veces son prolongadas en el tiempo. Durante el año 2003 pedí, como suplente electo por la provincia de Córdoba, incorporarme a la Cámara por estar de licencia, ejerciendo el cargo de Embajador en la Republica Italiana, el diputado titular Humberto Jesús Roggero pero nunca se me incorporó a la misma.

Como curiosidad señalamos que según el artículo 141 de la Constitución de Panamá por cada legislador se eligen dos suplentes, que lo reemplazarán en caso de faltas y por el orden de su elección. 

SANCIONES 

La Cámara de Diputados aplicó las siguientes sanciones a sus integrantes: de apercibimiento el 19 de mayo de 1993 al diputado por Luis Saadi; de suspensión a los diputados H. Cambareri el 24 de agosto de 1988 y a Eduardo Varela Cid el 18/19 de abril de 1995 y de expulsión a Angel Luque el 18/19 de abril de 1991.[17] 

NO INCORPORACIONES           

Hugo dos diputados electos que la Cámara se negó a incorporar:

El 1º de diciembre de 1999 la Cámara de Diputados se negó a incorporar al diputado de la Nación Antonio Domingo Bussi, elegido por cien mil votos en la provincia de Tucumán en las elecciones del 24 de octubre de 1999, a pesar que ni la oficialización de la candidatura, ni el comicio, ni el resultado electoral, ni el diploma que se le expidió fueron impugnados ante la Junta Electoral. El 10 de mayo de 2000 la Cámara resolvió rechazar el diploma "de conformidad al artículo 64 de la Constitución Nacional", en consonancia con el Dictamen de su Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento del 13 de abril de ese año que "(...)en nombre de la Constitución de la Nación Argentina, en nombre de la justicia universal, en nombre del "nunca más" y en nombre de la propia dignidad de esta Cámara y de sus integrantes, solicitamos a nuestros pares que se rechace el diploma del diputado electo Antonio Domingo Bussi". 

En su reemplazo fue incorporado posteriormente su hijo Ricardo Argentino Bussi, otro miembro de su Partido Fuerza Republicana.

Bussi padre demandó mediante amparo esta decisión y la misma fue rechazada por la Juez Federal María Servini de Cubría, decisión que confirmó la Cámara Nacional Electoral por tratarse de una "cuestión política no justiciable" fundándola en que la "decisión relativa a la integración de uno de los tres órganos esenciales de la estructura del Estado, cuyas competencias excluyentes forman la esencia de la forma republicana de gobierno, encuadra en lo que la doctrina conceptúa como `acto institucional´ , es decir un acto que ejecuta directamente una norma constitucional y que, por tanto, es dictado en ejercicio de una actividad reglada o discrecional de los órganos estatales". 

El tema escapa al ámbito del Poder Judicial, ya que encomendarle la decisión de cuestiones como la de autos significa poner en juego la independencia del Poder Legislativo. Las Cámara del Congreso constituyen cuerpos políticos por lo que llama hacia sí el proceso electoral del que depende su propia integración.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación el 11 de octubre de 2001 revocó esta sentencia, por unanimidad y con dictamen en igual sentido del Procurador General de la Nación, y declaró el caso justiciable, fundado en el fallo "Powell versus McCormack" de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América. En esa oportunidad dijo nuestro más Alto Tribunal que "El actor sostiene que la Cámara de Diputados no tiene competencia para actuar como lo hizo, esto es, que habiendo sido proclamado legislador por las autoridades electorales pertinentes y reuniendo todos los requisitos que la Constitución Nacional exige para ser diputado, sólo corresponde proceder a su incorporación. 

Esa determinación es una cuestión justiciable. Dicho con otro giro, planteada una causa, no hay otro poder por encima del de esta corte para resolver acerca de la existencia y los límites de las atribuciones constitucionales otorgadas a los departamentos legislativos, judicial y ejecutivo, y del deslinde de atribuciones de éstos entre sí y con respecto a los de las provincias. No admite excepciones, en estos ámbitos el principio reiteradamente sostenido por el tribunal, ya desde 1864, en cuanto a que él "es el intérprete final de la Constitución ("Fallos", 12:340)(...)uno de los pilares en que se asienta la Constitución Nacional es el principio de la soberanía del pueblo (artículo 1º). Este, en términos de Hamilton, implica que el pueblo debe poder elegir a quien lo gobierne según le plazca (véase la cita en "Powell versus Mc Cormack", página 547). 

El actor, elegido por el pueblo en comicios libres, resiste la negativa de la Cámara de Diputados a incorporarlo y ésta invoca la Constitución Nacional para vedarle su ingreso. Este conflicto configura la cuestión justiciable que el a quo desconoció y cuya comprobación impone dejar sin efecto la sentencia recurrida."

Con este fallo la Corte se aparta del estándar establecido en los casos:

1.1. "Roque Pérez" , de 1865, (Fallos", 2:253) cuando se cuestionaba la anulación de la elección de un senador electo por el Senado de la Nación y en el que la Corte, remitiéndose al dictamen del Procurador General Dr. Francisco Pico, dijo:"(...) cada cámara del Congreso Nacional es el único juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez, y la Corte Suprema no tiene competencia para intervenir en este asunto, que la Constitución atribuye exclusivamente al Senado".

1.2. "Chaco, Provincia de c. Estado Nacional (Senado de la Nación)" de 1998

Fallos 321:3236), donde la el Senado había rechazado un diploma de un electo y simultáneamente había elegido otro, afirmando que "las objeciones que sobre ese accionar del Senado de la Nación pudieran formularse, remiten al modo en que ha ejercitado sus facultades constitucionales privativas, ámbito pacíficamente excluido del control jurisdiccional. Se trata(...)de un espacio propio y exclusivo de ese órgano(...)en el que goza de amplia discrecionalidad funcional..."

1.3.                       "Guadalupe Hernández, Simón s/ Amparo", de agosto de 1999, cuando en

la Provincia de Catamarca se pretendía que Ramón Saadi y Oscar Garbe había sido elegido senadores en forma irregular, y en este caso la Corte Suprema dijo en el voto de la mayoría que: "no es admisible que los magistrados exhorbiten los límites de sus atribuciones y actúen sustituyendo aquellos mecanismos parlamentarios aptos para resolver la controversia. De otro modo la actividad judicial podría ser utilizada para interferir los resultados que en el marco parlamentario genere la voluntad de las mayorías, lo que no resulta posible admitir sin quiebra del orden constitucional"

La sentencia sigue los lineamiento de la Corte Suprema de los Estados Unidos a partir del caso "Baker versus Carl" ( 369 U.S. 186) en el que trata de reducir y desmantelar la doctrina anterior de las"cuestiones políticas no justiciables", apoyándose en casos anteriores del Alto Tribunal Nacional, que contrariaban el voto de la mayoría en el célebre caso "Cullen c. Llerena" (Fallos,53:420), donde se había adoptado dicho estándar, como cuando intervino en cuestiones interna de un partido político (Fallos, 307:1774); o la admisibilidad de un candidato independiente para diputado nacional (Fallos, 310:819); o revisó resultados electorales (Fallos, 308:1745); o la legalidad de procedimientos para la sanción de las leyes (Fallos, 317:335) o la competencia del Senado para determinar la designación de sus miembros (Fallos,321:3236).Los ministros Fayt, Bossert, Belluscio y Petracchi rechazaron la teoría de las cuestiones políticas no justiciables en el ya mencionado caso "Provincia del Chaco" (Fallos, 321: 3236) y en "Tomasella Cima, Carlos L." (Fallos, 322:2370), donde se cuestionaba una elección.

La reforma constitucional de 1994 no ha innovado respecto de los requisitos del artículo 48, que siguen siendo el de la edad, el domicilio y la nacionalidad, como se estableció en 1853, siguiendo la línea y las razones debatidas en Filadelfia.

El requisito de la idoneidad del artículo 16, que entendemos también cabe a los miembros del Congreso, debe ser juzgado por el voto del cuerpo electoral, no por las cámaras al momento de la incorporación, antes y después de 1994.

Respecto de las inhabilitaciones que puedan surgir de aplicar los artículos 36, 38 y 75 inciso 22 de nuestra Carta Magna y de las normas del Código Penal que la complementan, deben ser juzgada y aplicadas por los jueces de la Constitución no por las cámaras.

La Constitución dice que: "Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez" (art. 64), lo que significa que los diputados pueden juzgar las elecciones, el diploma y los requisitos constitucionales de quienes se incorporan a la misma, pero la impugnación por "inhabilidad moral", que se configuraría con la referida "sospecha razonable", sólo está prevista en el artículo 66 cuando dice que "Cada Cámara [...]podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación [...]"lo que no es aplicable al caso, ya que Bussi no era todavía "miembro" y la "inhabilidad" que se le atribuía era anterior a su pretendida incorporación.

La validez de las "elecciones, derechos y títulos" es a cargo de la Cámara, pero la valoración de la conducta del elegido es sólo del pueblo, y es en éste ámbito a donde discurre el dictamen de la Comisión, el que añade que el no incorporado cuando fue miembro de la misma omitió consignar bienes en una declaración jurada de su patrimonio, lo que motivó otra impugnación que la Comisión declara probada, aunque no haya tampoco sentencia firme.

Jonathan Mathias Miller ha dicho y ha dicho bien que "(...)existe un análisis judicial muy completo de los antecedentes de la norma tomada por el artículo 64 que no deja ningún espacio para utilizar el artículo 64 para juzgar la idoneidad de un diputado electo, sea por un análisis "laico" de su moralidad o sea por cualquier otro análisis de idoneidad".

Obviamente, continúa el jurista norteamericano, la necesidad de efectuar una interpretación textual e histórica del artículo 64 a favor de Bussi, está fortalecida aún más por el hecho reconocido por el informe que ‘este es el primer caso en la historia del parlamentarismo argentino donde se juzga la validez moral-política de un diploma de diputado nacional surgido del voto popular y con plena legitimidad de origen’. Cuando 147 años de práctica constitucional argentina jamás han permitido el cuestionamiento de un diploma por motivos ajenos a su validez, cuando más de 200 años de práctica estadounidense indican lo mismo, y cuando la letra del texto constitucional está clara y los debates estadounidenses que dieron lugar al texto original también abogan contra un análisis moral-político", es difícil ver mucho espacio para debatir el tema en términos legales."

El primer antecedente de exclusión que encontramos, según se relata en el fallo de Clayton Powell, resuelto por la Corte Suprema de USA el 16 de junio de 1969, fue en la Cámara de los Comunes inglesa en 1553 y se refiere a Alex Nowell, que "siendo clérigo de Westminster, y por lo tanto teniendo voz en la Cámara de Convocación, no puede ser un miembro de esta Cámara...", lo que era compatible con la tradición de que los clérigos que participaban de sus propias asambleas o convocatorias representativas no eran aptos para ser miembros de la Cámara de los Comunes. Se consideraba a esto una "incapacidad permanente". Se trataba de un requisito de admisibilidad, como el establecido en el artículo 73 de nuestra Constitución que excluye del Congreso a los eclesiásticos regulares.

Los restantes antecedentes ingleses de los siglos XVI y XVII son todos casos de expulsión, aunque algunas se referían a conductas ilícitas no incluidas dentro de las incapacidades permanentes que existían entonces.

La Cámara de los Comunes expulsó en 1712 a Robert Walpole por recibir sobornos por contratos relacionados con "incursiones de las tropas", fue encarcelado en la Torre y dos meses después fue reelecto, lo que hizo que la Cámara resolviera "que Robert Walpole habiendo sido, en esta Sesión del Parlamento, encarcelado en la Torre de Londres, y expulsado de esta Cámara....no puede ser electo como miembro para prestar servicios en este Parlamento..." Una segunda elección fue ordenada y Walpole no fue reelecto. Como mínimo se realizaron dos exclusiones similares después de una expulsión inicial en las colonias americanas durante la primera mitad del siglo XVIII.

En 1763 John Wilkes, siendo miembro del Parlamento inglés, publicó un ataque contra un reciente tratado de paz con Francia, calificándolo de producto del soborno y condenando a los ministros de la Corona por ser "los instrumentos del despotismo y la corrupción",ello le valió el arresto y antes del juicio a Wilkes fue expulsado de la Cámara de los Comunes por publicar "una calumnia falsa, escandalosa y sediciosa". Wilkes huyó da Francia y fue condenado al exilio. Regresó en 1768 y fue electo para el Parlamento posterior al que lo había expulsado y se entregó al Tribunal Supremo de Justicia, el que lo condenó por sedición a 22 meses de prisión.

El nuevo Parlamento lo declaró no apto y lo expulsó de la Cámara. aunque Wilkes fue reelecto para ocupar el cargo vacante en tres oportunidades, cada vez el mismo Parlamento lo declaró no apto negándole el cargo. Wilkes fue liberado de prisión en 1770 y fue nuevamente elegido para el Parlamento en 1774. Durante varios años luchó infructuosamente para quitar del registro las resoluciones que lo expulsaban y lo declaraban no apto para la reelección, hasta que en 1782 la Cámara votó por la omisión de esas resoluciones ya que eran "subversivas de los derechos del cuerpo total de electores de este reino". Los colonos en América identificaban su causa con la de Wilken, considerándolo héroe popular y mártir en la lucha por la libertad. Le pusieron su nombre a pueblos, ciudades y niños.

La Convención de Filadelfia estableció los tres requisitos para ser miembro del Congreso de edad, ciudadanía y domicilio. James Madison, en la sesión del 10 de agosto de 1787, instó al rechazo de otros requisitos respecto de los bienes que debían tener los representantes y afirmó: "Las aptitudes fundadas en distinciones artificiales pueden ser elaborada por los más fuertes con el fin de excluir a los partidarios de una facción (más débil)". 

Respecto a las facultades del Parlamento británico de regular las aptitudes tanto para electores como para elegidos señaló que "el abuso que había hecho de él era una lección que debía tomarse en cuenta. En ambos casos subordinaron los cambios a sus propias opiniones, o a las opiniones de los partidos políticos o religiosos." En base a estos argumentos la Convención aprobó la disposición de que cada Cámara a de ser "El juez de...las aptitudes de sus propios miembros".

Madison argumentó también "que el derecho de expulsión...era demasiado importante para ser ejercido por una simple mayoría de quórum: y en casos de emergencia se podría abusar peligrosamente de alguna facción", por lo que mocionó para que se agregara "con la concurrencia de dos tercios", lo que fue aprobado.

Alexander Hamilton, en los debates posteriores a la Convención, cuando se acusaba a los federalistas de querer favorecer a las personas adineradas y de buena familia, dijo que "Las aptitudes de las personas que pueden elegir y ser elegidas, como se ha señalado en otras ocasiones, se definen y establecen en el Constitución, y no pueden ser alteradas por la Legislatura". Ante la Convención de Nueva York dijo: "El verdadero principio de la república es que el pueblo debería elegir a quienes quieren que los gobiernen. La representación es imperfecta si se toma en cuenta el favoritismo popular. Esta gran fuente de gobierno libre y de elección popular, debería ser perfectamente pura, permitiendo la mayor libertad posible"

En 1807 la Cámara de Representantes en Estados Unidos aceptó la incorporación del representante William McCreery, que no cumplía con los requisitos adicionales de residencia impuestos por el Estado de Maryland, pero la cámara votó la incorporación atento que la Comisión de Elecciones dictaminó que "...ni las legislaturas federal o estaduales, tienen la facultad de agregar aptitudes ni de modificarlas. El Congreso, de acuerdo con la Constitución Federal, no está autorizado a prescribir las aptitudes de sus propios miembros, pero tiene la facultad de juzgar las mismas; sin embargo, Al hacer esto, deben regirse por las normas de la Constitución Federal, y solamente por ellas".

El Senado, en el caso del electo Benjamín Stark, se encontró que ante credenciales perfectas, presentadas por una persona a la que se acusaba de haber prestado ayuda efectiva al enemigo. Algunos sostuvieron que debía impedirse la incorporación, aunque el electo cumpliera los requisitos de edad, ciudadanía y residencia, porque el Senado, como juez de las elecciones, escrutinios y calificaciones de sus propios miembros, tenía facultades inherentes para adoptar las medidas tendientes a su protección, pero en definitiva se resolvió admitirlo(...).

En 1793 y 1853 el Congreso declaró en términos generales que los autores de ciertos delitos estarían descalificados para desempeñar puestos honorarios o remunerados de Estados Unidos, pero hay dudas acerca de si esa disposición se dictó con la intención de hacerla aplicable a los legisladores(...) La ley del 2 de julio de 1862 dispuso que todos los funcionarios deberían prestar juramento de no haber tomado las armas contra Estados Unidos o participado de otra manera en los actos hostiles realizados contra la nación(...).

En 1868 la Cámara de Representantes excluyó por primera vez en su historia a un miembro electo y el Senado hizo lo propio, "por ayuda y apoyo a la Confederación", durante la guerra de secesión, en aplicación de la ley de 1862.

Al terminar la guerra civil se aprobó la enmienda constitucional XIV, cuya sección 3ra. Determinó que quedarían inhabilitados absolutamente, incluso para el desempeño de los cargos de senador y representante, quienes, habiendo jurado previamente la Constitución como miembros del Congreso, como funcionarios de Estados Unidos, como miembros de Legislaturas locales o como funcionarios ejecutivos o judiciales de cualquier Estado, se hubieran comprometido en insurrección o rebelión contra Estados Unidos o hubieran ayudado o facilitado la acción de sus enemigos.

En 1890 hizo lo propio con un representante por pertenecer a la confesión de los mormones y ser "convicto y confeso de poligamia". El Senado, en cambio, en un caso posterior y ante un elegido también mormón y que practicaba la poligamia rehusó establecer calificaciones no enumeradas en la Constitución. En 1919 la Cámara de Representantes negó la incorporación a otro acusado de haber apoyado al enemigo y de haber publicado expresiones hostiles al gobierno.

En 1942 el Senado rechazó la recomendación de su comisión de que no ocupara la banca el Senador electo William Langer de Dakota del Norte. Éste había sido procurador estadual entre 1914 y 1916 y luego procurador general entre 1916 y 1920 en Dakota del Norte, asumió como gobernador en 1933 y en 1934 fue acusado de conspiración por interferir con la aplicación de la legislación federal solicitando ilegalmente contribuciones políticas de los empleados federales y se inició un juicio en la Corte Suprema para removerlo de su cargo. cuando parecía inminente que el tribunal ordenaría su expulsión firmó la declaración de independencia, invocó la ley del estado, abandonó su cargo en julio de 1934. 

En 1937 fue nuevamente elegido gobernador y más tarde fue electo senador de los Estados Unidos, luego de jurar en ese cargo una comisión de ese Cuerpo dictaminó en 1941 de que Langer no ocupara su banca al estudiar las acusaciones de malversación de fondos públicos, de haber interferido en el proceso judicial afectando la dignidad del Congreso y de falta de ética profesional como abogado. El plenario lo rechazó el 27 de marzo de 1942, luego de un año de debates y aceptó la banca de Langer. El senador Murdock, de Utah, que hizo su exitosa defensa, dijo que "cuando juzgamos una cosa se supone que las reglas están establecidas; la ley está para ser aplicada a los hechos" y que al haber establecido la Constitución en forma negativaque "ninguna persona podrá ser senador(....)" ello no debe interpretarse como "meras restricciones o prohibiciones al Estado", ya que "Madison -en la Convención- sabía que las calificaciones debían estar contenidas en la Constitución y no libradas al capricho de la Legislatura."

Adam Claynton Powell, Jr., que fuera reelegido representante en New York en 1966, después de haber estado varios períodos en la Cámara de Representantes, fue excluido de la misma ya que "se había valido de un privilegio injustificado de inmunidad con respecto al proceso judicial de Nueva York, había hecho un uso incorrecto de fondos de la Cámara para beneficio de terceros y de sí mismo y había efectuado falsos informes con respecto a los gastos de divisas." (Powell, presidente de la Comisión de Educación y Trabajo, y algunos empleados habían engañado a las autoridades de la Cámara en materia de gastos por viáticos). Powell planteó junto a 13 electores una demanda por esta causa, en la que también pedía los salarios de que había sido privado, en el Tribunal de Distrito, que fue rechazada por "falta de jurisdicción en razón de la materia". La Cámara confirmó en base a otros fundamentos y mientras se tramitaba la causa Powell fue electo nuevamente para el 91º Congreso, e incorporado esta vez a la Cámara con una multa de US$ 25.000 y sin reconocerle la antigüedad.

Llegado el caso a la Corte Suprema esta se expidió con voto del presidente Warren, el 16 de junio de 1969, diciendo que el caso era justiciable y no involucraba una cuestión política no justiciable y "la Cámara de Representantes no estaba facultada para excluir de sus miembros a las personas debidamente elegidas por sus electores y que reunían los requisitos en materia de edad, ciudadanía y residencia especificados en la Constitución y el demandado tenía derecho de una sentencia declaratoria que expresara que había sido ilegalmente excluido del 90º Congreso."

Volviendo al caso Bussi tenemos que decir que se trataba de un "turbio personaje", como bien lo calificó en "Clarín" Armando Vidal, "un militar dictador, responsable de crímenes horrendos", un represor que fue copartícipe del golpe de estado de 1976 y del gobierno militar de facto que duró hasta 1983, que se benefició con las leyes de "punto final" y "obediencia debida" dictadas por el Congreso de la Nación y que devino en político en Tucumán, alentado por el fracaso de políticos de esa provincia, que le abrieron el camino para ser diputado nacional en 1993, oportunidad en la que mintió en su declaración jurada de bienes, luego gobernador y más tarde nuevamente fue elegido diputado de la Nación el 24 de octubre de 1999. Pero ello no justifica que una mayoría de la Cámara de Diputados al no haberlo incorporado no respete la voluntad popular y a nuestra Ley Fundamental y se coloque en el mismo bando que los antidemocráticos, que todos quisiéramos ver fuera del Congreso, pero no por un acto arbitrario, sino porque el pueblo les niegue el voto o por estar condenados a prisión e inhabilitación para ejercer esos cargos, por los jueces de la Constitución. 

2. El caso Patti:

Luis Abelardo Patti fue elegido diputado en la provincia de Buenos Aires con casi 400 mil votos, pero en la sesión preparatoria de noviembre de 2005 la Cámara de Diputados votó el envío de su diploma a comisión, y le impidió jurar e la incorporarse al Cuerpo. A Patti se lo sindicó como torturador, cuando fue comisario de la policia de la provincia de Buenos Aires en Escobar, ciudad en la que fue, más tarde, elegido intendente municipal, sin que haya sentencia que lo condenara. Esta situación puso, nuevamente, en debate el tema de los requisitos de admisión de los congresistas votados por el pueblo, y si es el electorado o la Cámara la que debe juzgar su idoneidad.

La mayoría de los diputados al impedir el juramento de Patti por 212 votos contra 17 (entre negativas y abstenciones) olvidaron lo que dispone la Constitución en el artículo 48, el Reglamento de la Cámara, que en el artículo 3º inciso 1º dispone: “En la negación de alguna de las calidades exigidas por el artículo 48 de la Constitución Nacional. Cuando la impugnación demostrare, prima facie, la falta de uno de los requisitos constitucionales, el impugnado no podrá prestar juramento, reservándoase su diploma para ser juzgado en las sesiones ordinarias. 

Si se considerare necesaria una investigación, el impugnado se incorporará en las condiciones indicadas en el inciso siguiente.” y los antecedentes jurisprudenciales del caso Bussi, de que un diputado electo no debe jurar sólo cuando las impugnaciones planteadas demuestren, prima facie, la falta de alguno de los requisitos de edad, residencia o nacionalidad exigida por el artículo 48 de la Ley fundamental. Si antes de ser elegido fue torturador o cometió algún otro delito, por repugnante que sean, sólo el pueblo, al momento de votar, y no sus pares, es quién debe juzgar su idoneidad para ser legislador y cumplir así con el artículo 16 de nuestra Carta Fundamental. Me repugna la tortura y los torturadores, pero la volutad popular y la Constitución deben respetarse.

Patti interpuso acción de amparo en contra de esa decisión tomada por la Cámara de Diputados el 23 de mayo de 2006  y en primera instancia la Jueza María Romilda Servini de Cubría le rechazó la demanda, recurrió dicha sentencia a la Cámara Nacional Electoral y esta le hizo lugar a la apelación, revocando la misma, mediante setencia número 3741 del 14 de setiembre de 2006, esta a su vez fue recurrida ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde todavía no ha obtenido resolución definitiva. La Cámara dijo en du decisión “(...) que, habiéndose llevado a cabo en la etapa correspondiente de registro de candidatos y oficialización de lista el procedimiento legal tendiente a constatar los requisitos constitucionales y legales exigidos para rel cargo al que se postuló el actor –sin que a su candidatura, por otra parte, ninguna agrupación política hubiera efectuado oposición alguna- y al haber resultado electo en los comicios correspondientes –esto es, verificada la imputación de la representación- se encontraba habilitado a ejercer el cargo para el que fue investido por el pueblo de la provincia de Buenos Aires, pues los extremos que dan sustento a la impugnación formulada no revisten tampoco el carácter de `cuestiones sobrevinientes

SANCIONES DE LA CÁMARA A CIUDADANOS 

La Cámara de Diputados sancionó al redactor del periódico Don Quijote, Eduardo Sojo, por un dibujo publicado el 4 de setiembre de 1887, lo que este interpusiera un hábeas corpus que resolvió la Corte Suprema de Justicia en un célebre caso, donde consagró el control de supremacía de la Constitución (Fallos 32: 120). 

COMPETENCIAS EXCLUSIVAS 

El artículo 52 dispone que “A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.” Y el 53, según el Texto Ordenado de 1994, que “Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.” La redacción de este dispositivo en la Constitución de 1853 (art. 41º) disponía que los acusados eran “(...)el Presidente y Vicepresidente de la Confederación y a sus Ministros, a los miembros de ambas Cámara, a los de la Corte Suprema de Justicia, a los Gobernadores de provincia, por delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos, violación de la Constitución, u otros que merezcan pena infamante o de muerte; después de haber conocido de ellos, a petición de parte, o de alguno de sus miembros,(...)” 

En la reforma de 1860 este artículo pasó a ser el 45 es el texto referido fue sustuido por otro que decía: “(...) el Presidente, Vicepresidente, sus ministros y a los miembros de la Corte Suprema y demás tribunales inferiores de la Nación en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes(...)”. En la reforma de 1949 se suprimió lo de lo “(...)demás tribunales inferiores de la Nación(...)”.

En nuestro país a ningún presidente, vicepresidente, jefe de gabinete, ni ministro del Poder Ejecutivo la Cámara de Diputados le formó causa para acusarlo ante el Senado, por el procedimiento del juicio político, los acusados fueron siempre jueces.

En la Constitución de Estado Unidos la Cámara de Representantes tiene exclusivamente la facultad de iniciar causas por delitos oficiales (Power of impeachment) (art. I Secc.II 5). “Sólo al Senado incumbe la facultad de juzgar por responsabilidades oficiales (to try all impeachments), y cuando se reuniere con este objeto, los senadores prestarán un juramento o promesa. Si se tratare de juzgar al presidente de los Estados Unidos, presidirá el Senado el presidente de la Suprema Corte, y nadie será condenado sino por el voto de dos terceras partes de los miembros presentes.(...) la sentencia condenatoria no podrá exceder de la destitución del empleo o inhabilitación para poder obtener y desempeñar cargo alguno honorífico, concejil o lucrativo de la Federación, pero la parte convicta quedará, no obstante, sujeta a ser acusada, juzgada, sentenciada y castigada con arreglo a derecho” (art. I Secc. III 6 y 7). 

En el país del norte fueron acusados los presidentes Andrew Johnson en 1868 y, recientemente, William “Bill” Jefferson Clinton, pero las mismas fueron rechazadas por el Senado. También lo fue Richard Nixon, pero este renunció a su cargo el 9 de agosto de 1974, antes que votara el Senado.

En la reforma de 1994 se agregaron los artículos 39, que expresa: “Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa. 

No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.” Y el artículo 40, que dice “El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática. El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.”

AUTORIDADES, SECRETARIOS, COMISIONES Y BLOQUES 

La autoridades desde 1854 de la Cámara de Diputados son el presidente y el vicepresidente, siendo el primer presidente el diputado de Salta, José Benito Graña, elegido por unanimidad en las primera sesión preparatoria de la Cámara celebrada el 17 de octubre de 1954 en Paraná, siendo electo, además, secretario el diputado por Catamarca Manuel José Navarro. Fue luego presidente de este cuerpo durante los años 1854 y 1855. 

El primer vicepresidente, durante el año 1854, fue Juan Francisco Seguí, diputado por Santa Fé, que había sido constituyente nacional en 1853 y 1860. Desde el año 1855 a Graña lo acompañó como vicepresidente primero Luciano Torrent de Corrientes, que también fuera constituyente en 1853 y, luego lo será en 1860, y segundo Uladislao Frías de Tucumán, que fue constituyente en 1860. Actualmente hay también un vicepresidente tercero. En los últimos años el presidente de la Cámara fue, salvo algunas breves excepciones, un diputado de la provincia de Buenos Aires, perteneciente al partido del Presidente de la Nación, como ocurrió con Juan Carlos Pugliese, Alberto Pierri, Eduardo Camaño y Alberto Balestrini. Hasta ahora nunca se eligió una mujer para presidir la Cámara, aunque hubo vicepresidentas, como lo es ahora vicepresiedente primero Patricia Vaca Narvaja.

La Cámara de Representantes de los Estados Unidos esta presidida por el Speaker, al igual que la Cámara de los Comunes del Parlamento Inglés. En Italia la Cámara de Diputados tiene un presidente, cuatro vicepresidentes, tres cuestores y ocho secretarios (arts. 4º y 5,º del Reglamento).

Mientras el Congreso tuvo por sede la ciudad de Paraná el primer secretario de la Cámara fue Felipe Contreras, entre el 19 de octubre de 1854 y setiembre de 1855. Benjamín de Igarzábal lo fue entre el 10 de mayo de 1856 y 12 de diciembre de 1861. Cuando se instaló el Congreso en Buenos Aires el primer secretario fue Ramón B. Muñiz. desde el 24 de mayo de 1862. Actualmente el Cuerpo tiene un secretario parlamentario, uno administrativo y otro de coordinación operativa.

El Cuerpo tiene 45 comisiones de asesoramiento permanente, además de la de Labor Parlamentaria –compuesta por el presidente de la Cámara que la preside, los vicepresidentes y los presidentes de bloques o quienes los reemplacen (art. 59 del Reglamento)-, las especiales, investigadoras, bicamerales o mixtas, e interparlamentarias. La Cámara de Diputados en Italia tiene sólo 14 comisiones pemanentes (art. 22 del Reglamento), ningún diputado podrá formar parte de más de una comisión (art. 19, 3 del Reglamento).

“Los grupos de tres o más diputados podrán organizarse en bloques de acuerdo con sus afinidades políticas. Cuando un partido político existente con anterioridad a la elección de diputados tenga sólo uno o dos diputados en la Cámara, podrán ellos asimismo actuar como bloque” (artículo 55 de Reglamento).  Siempre se recuerda por su actuación el famoso bloque de 44 diputados de la Unión Cívica Radical opositor al primer gobierno del presidente Juan Domingo Perón, que para debilitarlo y reducirlo en número se le cambió el sistema electoral.

En la Cámara de Diputados italiana se requerirá un mínimo de veinte diputados para constituir un Grupo parlamentario (art. 14,1 del reglamento), pero “Podrá la Mesa autorizar la constitución de un Grupo con menos de veinte inscriptos con tal que aquel represente a un partido organizado en el país que haya presentado con el mismo distintivo en un mínimo de veinte distritos listas propias de candidatos y que éste hubiera obtenido por lo menos un cociente en un distrito y una cifra electoral de tescientos mil votos válidos de lista como mínimo.”(art. 14,2 del Reglamento). Los diputados que no se hayan declarado de ningún Grupo constituirán un Grupo mixto único (art. 14, 4 del Reglamento).

PRESTIGIO DE LA CÁMARA Y DE LOS DIPUTADOS  

La Cámara tuvo en su seno a diputados que por su prestigio, por su peso político o intelectual, por su trayectoria o los altos cargos que ocuparon -antes o después de estar en las bancas- o por el tiempo que permanecieron en las mismas,merecen ser recoirdados, como aquellos que fueron constituyentes en 1853: José Benjamín Gorostiaga, Juan del Campillo, Juan Francisco Seguí y Luciano Torrent, estos mismo, excepción hecha de del Camplillo, también integraron la Convención Constituyente de 1860. 

Otros que llegaron a ser presidentes de la República como Domingo Faustino Sarmiento, Luis Sáenz Peña –que también presidió la  Corte Suprema-, Manuel Quintana, Roque Sáenz Peña, Marcelo T. de Alvear, Roberto Ortiz, Arturo Frondizi, Héctor J. Cámpora, Raúl Ricardo Alfonsín, Fernando de la Rúa, Eduardo Duhalde y Adolfo Rodríguez Saá (estos dos últimos elegidos presidentes por la Asamblea Legislativa); o vicepresidentes de la Nación como Juan Esteban Pedernera, Adolfo Alsina, Mariano Acosta, Eduardo Madero, Carlos Pellegrini, José Evaristo Uriburu, Norberto Quirno Costa, Victorino de la Plaza, Elpidio González, Enrique Martínez, Julio A. Roca (hijo), Carlos Perette, Eduardo Duhalde y Carlos “Chacho” Alvarez. Hubo, también, ministros de la Corte que fueron diputados nacionales, como fue el caso de Salustiano Zavalía, Antonio Bermejo – que llegó a presidir el alto Tribunal-, Ricardo Guido Lavalle, Julián V. Pera –designado sin acuerdo del Senado por el presidente de facto José Felix Uriburu-, Luis Linares, Juan B. Terán y actualmente lo es Juan Carlos Maqueda.

Honraron, también, a este Cuerpo, Henoch D. Aguiar, José Aguirre Cámara, Juan Bautista Alberdi, Leandro N. Alem, Oscar Alende, Raúl Baglini, Ricardo Balbín, Jerónimo del Barco, Arturo M. Bas, Enzo Bordabehere, Mario Bravo, Salvador Busacca, José Luis Busaniche, Juan F. Cafferata, Antonio Cafiero, Alejandro Carbó, Ramón J. Cárcano, Horacio Domingorena, Luis María Drago, José Manuel Estrada, Félix Frías, Héctor Gómez Machado, Joaquín V. González, Juan A. González Calderón, Pedro Goyena, Bernardo de Irigoyen, César Jaroslavsky, Gabriel del Mazo, Emilio Mitre, Luciano F. Molinas, Enrique M. Mosca, Alfredo L. Palacios, Federico Pinedo, Manuel D. Pizarro, Néstor Pizarro, Carlos Pizarro Crespo, Teodosio Pizarro, Emilio Ravignani, Agustín Rodríguez Araya, Ernesto Sanmartino, Matías G. Sánchez Sorondo, Carlos Sánchez Viamonte, Antonio Santamarina, Antonio Sobral, Guillermo Rawson, José Pascual Tamborini, Carlos Tejedor, Antonio De Tomaso, Benito Villanueva y Antonio del Viso, entre otros.

Por su larga permanencia en la banca vale recordar a los diputados Marco Avellaneda, Jerónimo del Barco, Eliseo Cantón, Julio J. Dantas, Enrique Dickmann, Adrián C. Escobar, Sabá Z. Hernández, LucioV.Mansilla, Manuel Augusto Monte de Oca, José Miguel Olmedo, Nicolás Repetto, Alfredo Rodríguez, Antonio Santamarina, Antonio de Tomaso, Rufino Varela Ortíz, Mariano de Vedia, Rogelio J. Solís, Lorenzo Pepe, Alberto Natale, María Cristina Guzmán. Estuvieron mucho tiempo en la banca de Diputado y del Senado, alternativamente, Juan R Vidal, que estuvo más tiempo en el Senado, y Oscar Lamberto, que lo hizo más tiempo en la Cámara baja

CONCLUSIÓN 

Si la comparamos con el Senado la Cámara de Diputados se caracteriza por:

1.      Ser más numerosa.

2.      Representar al pueblo de la Nación, a través de la elección de los diputados por los distritos de acuerdo y en proporción al número de habitantes que tienen estos, lo que varía después de cada censo de población que debe hacerse cada diez años, aunque ello este hoy distorsionado (art. 45 y 47).

3.      Estar integrada por personas que pueden tener menor edad (art. 48).

4.      No exigírsele a sus integrantes tener un ingreso mínimo para pertenecer a la misma (art. 48).

5.      Tener mandatos más cortos, de sólo cuatro años (art. 50).

6.      Receptar los proyectos de ley que tienen iniciativa popular (art.39).

7.      Tener inicitativa en las leyes que se aprueban por consulta popular vinculante (art. 40).

8.      Tener la iniciativa en materia de contribuciones y reclutamiento de tropas (art. 52).

9.      Aprobar la formación de causa y acusar ante el Senado a los funcionarios que constitucionalmente puede ser sometidos a juicio político (art. 53).

10. Designar de entre sus miembros a su presidente y demás autoridades.

11. Que en su recinto se reune la Asamblea Legislativa, aunque la Constitución de 1853 decía en el inciso 11 del artículo 83º que el presidente de las Confederación “Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efectos ambas Cámaras en la Sala del Senado,(...)”, esto último fue suprimido en la reforma de 1994 (art. 99 inc. 8), como lo había sido en la reforma de 1949 (art. 83º inc.11). A pesar de esta disposición la primera sesión de la Asamblea Legislatura tuvo lugar en la iglesia matriz de la ciudad de Paraná el 22 de octubre de 1854.

12. Tener una cantidad de comisiones permanentes, 45, muy superior a las que tiene hoy el Senado, 24.

A modo de colofón, conviene remontarse a los orígenes de este cuerpo para recordar su significación institucional, que al decir de Joseph Story “No fue necesario ningún razonamiento para probar a los pueblos de América las ventajas de una cámara de Representantes emanada directamente de ellos, que velase por sus intereses, sostuviera sus derechos, expresara su opinión e hiciera conocer sus necesidades y reparar las injusticias; que introdujera, en fin, la influencia popular en todos los actos del gobierno. La experiencia, lo mismo que la teoría, les habían enseñado como un principio de todo gobierno libre, y sobre todo, de un gobierno republicano, que ninguna ley debía hacerse sin la cooperación y el consentimiento de los representantes del pueblo, y que los representantes debían ser elegidos por el pueblo, sin la intervención de ningún funcionario que pudiese debilitar su responsabilidad o modificarla.”[18]

Estas razones, tantas veces desvirtuadas en los últimos tiempo, son las que justificaron la existencia de nuestra Cámara de Diputados, su trayectoria honorable, la reapertura de su recinto cada vez que fuera silenciado por la barbarie, y la esperanza siempre viva de un pueblo que sueña vivir en una democracia constitucional vigorosa que respete su libertad y sus anhelos de justicia.

[1]Es profesor  titular de Derecho Constitucional en la Universidad Nacional de Córdoba y la Universidad Católica de Córdoba y fue diputado de la Nación. 

[2] San Martino de Dromi, María Laura “Documentos Constitucionales Argentinos” Ediciones Ciudad Argentina, 1994.

[3] “El Congreso de Estados Unidos de América”, páginas  52 y 53.

[4] González Calderón, Juan A. “Derecho Constitucional Argentino”, Tomo II, página 362, J.Lajouane y Cía Editores, 1918.

[5] “La Reforma Política”, página 14 y siguientes, LaLey SA, 2002.

[6] Bidegain Obra citada, página 54.

[7] “Modifiche alle norme per l´eleziones della Camera dei deputati e del Senado della Repubblica”, Edizione provvisoria, Octubre 2005, n. 810/1. Servizio studi del Senato.

[8] Bidegain, Carlos María “Cuadernos del Curso de Derecho Constitucional”, tomo IV, página 43, Abeledo-Perrot, 1981.  

[9] N.Guillermo Molinelli, M.Valeria Palanza y Gisela Sin “Congreso, Presidencia y Justicia en Argentina”, página 128 y 139, Temas Grupo Editorial, 1999.

[10]  “Derecho Constitucional Argentino”, Tomo II, página 379.

[11] N. Guillermo Molinelli, obra citada, página 63.

6 “El Federalista” LIII, página 229.

[14] “El Federalista” LII, página 224 y siguientes.

[15] “Modifiche alle norme per l´eleziones della Camera dei deputati e del Senado della Repubblica”, Edizione provvisoria, Octubre 2005, n. 810/1. Servizio studi del Senato.

[16] Bidegain, Carlos María “ Cuadernos del Curso de Derecho Constitucional”, tomo IV, página 36, Abeledo-Perrot, 1981.

[17] N.Guillermo Molinelli, M.Valeria Palanza y Gisela Sin “Congreso, Presidencia y Justicia en Argentina”, página 128, Temas Grupo Editorial, 1999.

[18] Joseph Story, “Comentario abreviado a la Constitución de Estados Unidos de América” , página 43, Oxforsd University Press México, volumen 6, 1999.