Comparación de las constituciones provinciales y de la C.A.B.A.

Podemos hacer las siguientes similitudes y diferencias entre las normas referenciadas anteriormente y veremos que:

·         La mayoría de las Constituciones provinciales adjudica la jurisdicción originaria y exclusiva en las acciones de inconstitucionalidad al Tribunal Superior, o Superior Tribunal, o Corte de Justicia, o Suprema Corte de Justicia local, que con distintas denominaciones el máximo tribunal local.

·         En otras las de Buenos Aires, La Pampa, Mendoza, San Luis y Santa Cruz el texto constitucional diferencia a una jurisdicción originaria y una de apelación en cabeza del respectivo órgano judicial supremo en el orden local; lo que implica que dicha jurisdicción no es exclusiva de éste.

·         Puede visualizarse, además, que para el conocimiento y la resolución en instancia originaria y exclusiva de las acciones declarativas de inconstitucionalidad, las Constituciones de Córdoba y Chubut exigen que sus respectivos Tribunales Superiores de Justicia actúen en pleno.

·         La mayoría de las Constituciones requiere que la constitucionalidad de la ley sea controvertida por parte interesada; excepto en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En la Constitución de Río Negro se estipula que la acción podrá ser promovida sin lesión actual.

·         En cuanto al objeto de la acción de inconstitucionalidad, hay coincidencia en que lo que puede cuestionarse son las leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones y reglamentos que sean materia regida en las Constituciones locales. Pero en las Constituciones de Córdoba y Chubut, se incluyen como materias objeto de control a las cartas orgánicas municipales: la de la Pampa a los edictos; la de Río Negro a "normas" en forma genérica; la de Tierra del Fuego, a "leyes y demás normas jurídicas"; y la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que incluye ­además de las leyes y decretos­ a "cualquier norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad".

·         Es coincidente que la norma a cuestionar debe referirse a materia regida en la Constitución provincial; pero la Constitución de la CABA, que involucra no sólo a la normativa contraria a ella sino a la que se encuentra en pugna con la Constitución Nacional.

·         La Constitución de San Juan declara que la jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte de Justicia local puede quedar únicamente excitada por los planteos de inconstitucionalidad que le formulen, por vía de acción, por el Fiscal de Estado y el Fiscal General de la Corte. Atribuyen legitimación o personería, aunque no en forma exclusiva, al Fiscal de Estado, las Constituciones de Chaco, Chubut, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Salta, San Luis y Santa Cruz.

·         En cuanto al efecto de la declaración de inconstitucionalidad, las Constituciones de la Ciudad de Buenos Aires y de Tucumán, pautan efectos abrogatorios de la norma en cuestión, salvo que, en el caso de la CABA, se tratara de una ley y la Legislatura la ratifique, por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes, dentro de los 3 meses de la sentencia declarativa. En la Constitución tucumana, carece de aplicación práctica ya que el Tribunal Constitucional no ha sido instruido.

·         La Constitución de la CABA prevé que la ratificación que la Legislatura haga de la ley declarada inconstitucional no altera los efectos que para el caso concreto produce dicha declaración ni obtura el posterior control difuso de constitucionalidad a cargo de todos los jueces y del propio Tribunal Superior; las Constituciones de Chaco y Neuquén prevén que la inconstitucionalidad declarada por el mencionado Tribunal produce la caducidad de la ley, decreto, ordenanza o disposición en la parte afectada por aquella declaración; la de Chubut, que establece que, cuando el Superior Tribunal declara por dos veces consecutivas o tres alternadas la inconstitucionalidad de una norma legal, ésta pierde vigencia a partir del día siguiente a la publicación oficial de la sentencia definitiva; la de Río Negro, que estipula que cuando el Superior Tribunal de Justicia declara por unanimidad y por tercera vez la inconstitucionalidad de un precepto materia de litigio contenido en una norma provincial o municipal puede, en resolución expresa dictada por separado, declarar abrogada la vigencia de aquella norma; la de Tierra del Fuego es similar, pero a diferencia de aquélla, no dispone la abrogación sino la suspensión de la vigencia del precepto o, si se trata de una ley, el Tribunal debe dirigirse a la Legislatura para que elimine su oposición a la Ley Fundamental y si no lo hiciere en el plazo de 6 meses de recibida la comunicación del órgano judicial, éste ordena la publicación del fallo y se produce la derogación automática de la norma tachada de inconstitucional; la de San Juan y San Luis reglan que la inconstitucionalidad declarada por la Corte de Justicia local debe ser comunicada formal y fehacientemente a los poderes públicos que correspondan, a los fines de sus modificaciones y adaptaciones al orden jurídico vigente.

·         Si la acción fuere desestimada, en la normativa tucumana se dispone que la cuestión no podrá ser reeditada, quedando a salvo la posibilidad de que los interesados la impugnen ante los jueces, mas ya con efectos específicos.

·         Las constituciones provinciales que adoptaron criterios de control de constitucionalidad concentrado y que crean un Tribunal Constitucional, como el caso de Tucumán, pueden ser impugnadas de inconstitucionales por contrariar el artículo 5 de la Constitución Nacional.

 

 

 

 

 

CONCLUSIONES

De las constituciones referenciadas se concluye:

1. No debe confundirse lo que es la acción declarativa de inconstitucionalidad y la acción meramente declarativa de certeza, ya que la primera desborda a la segunda, prevista a nivel federal en el art. 322 del C.P.C.C.N., y por algunas normas procesales provinciales, como el Código Procesal Constitucional de Tucumán. La declaración de inconstitucionalidad puede demandarse, también, al incoarse las acciones ordinarias, contencioso administrativo, de hábeas corpus, de amparo -en sus diversas formas-, de hábeas data, y al plantear medidas auto satisfactivas.

2. Podría debatirse si es posible, a través de la acción declarativa de inconstitucionalidad obtener una declaración judicial de inconstitucionalidad por omisión.

3. No es imprescindible, aunque sí conveniente, que haya una ley que regle el procedimiento de la acción declarativa de inconstitucionalidad, lo ideal sería el dictado del Código de la Seguridad Personal, como el que proyectamos para el orden federal, y como existe en la Provincia de Tucumán.

4. La pretensión de la acción de inconstitucionalidad podría frustrarse si no fueran posible las medidas cautelares, cuando se invoquen razones verosímiles para concederlas.

5. Los derechos de incidencia colectiva, garantizados por el art. 43 de la Constitución Nacional, pueden ser también ser tutelados por la acción declarativa de inconstitucionalidad, en esta materia se torna muy necesario la regulación procesal mediante ley o, mejor, a través del Código de Garantías Constitucionales.

6. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del caso "Provincia de Santiago del Estero c/ Y.P.F." proporcionó a la acción declarativa su viabilidad sustancial; mientras que el caso "Gomer" le brindó el marco procesal al fijar sus requisitos.

7. El caso "Fayt" la Corte admitió una acción de inconstitucionalidad que declaró nula una cláusula de la Constitución al ser reformada en 1994.

8. La Corte Suprema de la Nación no deja de exigir que haya “causa” y que el caso sea contencioso, como dispone el art. 116 de la Constitución Nacional y el art. 2 de la ley N° 27, en el que se persiga en concreto la determinación del derecho entre partes adversas, sosteniendo que no existe "causa" cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de otros poderes.

9. Si en el trámite de una acción meramente declarativa o de otro carácter el juez se encontrara con el obstáculo de una norma contraria a la Constitución, debe declararla inconstitucional e inaplicable en el caso concreto, aun no hubiere sido pedido por las partes. Pero, en este caso, deberá garantizarse el derecho de defensa; corriéndole, previamente, traslado a las partes.

10. La Corte Suprema de Justicia de la Nación debería continuar eludiendo el criterio limitativo par fallar en las “cuestiones políticas”, el caso "Fayt", fue un avance, el de "Guadalupe Hernández", un retroceso.

 

CÓDIGO DE LA SEGURIDAD PERSONAL

Como diputado de la Nación presenté un proyecto de Código de la Seguridad Personal (Trámite Parlamentario Nº 171 del año 1990), de 107 artículos, publicado en el libro de mi autoría: “Tercera Rendición de Cuentas como diputado de la Nación desde el 1º de setiembre de 1990 al 10 de diciembre de 1991”, que nunca fue tratado por la Cámara.

Tiempo después el mismo fue sancionado por ley 6.944 de la Legislatura de la Provincia de Tucumán con el nombre de Código Procesal Constiucional y con 111 artículos, con algunas pocas modificaciones que lo adaptaron para aquella provincia por iniciativa del legislador Sergio Díaz Ricci, quién había participado también en la redacción del proyecto que presenté en Diputados.

En la Legislatura de Córdoba, durante la década del noventa, los legisladores Juan Carlos de la Peña y  Santiago Soleri presentaron este mismo proyecto adaptado para la órbita provincial-, pero, en ambos casos, la Cámara nunca lo trató. Anterior a ellos el diputado Rafael Vaggione presentó un proyecto de Código de Procedimiento Constitucional redactado por el doctor Guillermo Barrera Buteler, que tampoco fue sancionado.

El proyecto lo redacté, con el propósito político de cumplir con la plataforma electoral de las elecciones de 1983 del Partido Demócrata Cristiano al que pertenezco, por las que nuestro país retornó a la Democracia, luego de un gobierno militar y una etapa política donde se atentó gravemente contra los derecho humanos, y por el deseo de todos los argentinos de que estos atropellos no volvieran a ocurrir. Ya en la Convención Constituyente de la Provincia de Córdoba que sancionó la Constitución de 1987, en el proyecto que presentamos con los constituyente del bloque del Peronismo Renovador y la Democracia Cristina postulábamos el dictado de un Código de “Garantías Constitucionales (que establecerá el procedimiento del hábeas corpus, amparo, amparo por mora de la administración, acción de inconstitucionalidad, derecho de réplica, mandamos, acción popular en defensa de los intereses difusos, etc.)”, en el artículo 103 inciso 13 (Ver Diarios de Sesiones, Tomo I, página 246), disposición que no fue aprobada por esa Asamblea.

La idea del proyecto de Código tuvo por antecedente remoto el célebre Decreto de Seguridad Individual, de 9 artículos, aprobado por el Triunvirato el 23 de noviembre de 1811, y, por precedentes más recientes, la Ley de Jurisdicción Constitucional de Costa Rica, Número 7135 del 11 de octubre de 1989 (luego reformada por la ley 7209 del 7 octubre de 1990), que unía en un solo texto el hábeas corpus, el amparo y la acción de inconstitucionalidad que se tramita en el sala cuarta del la Corte Suprema de Justicia de aquel país; y la ley de Procedimientos Constitucionales del 14 de enero de 1960 de República del Salvador (Decreto Legislativo Nº 2996 reformado por Decreto Legislativo Nº 45 del 6 de julio de 2006), que tiene 96 artículos y que el primero de ellos declara que “Son procesos constitucionales, los siguientes: 1)- El de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos; 2)- El amparo; y 3)- El de exhibición de la persona.” Fueron consejeros en el momento de la redacción los doctores Néstor Pedro Sagües y Adolfo Rivas y se tomaron en cuenta los proyectos de leyes de amparo de los diputados Jorge Reinaldo Vanossi y Jorge O. Folloni, que había entonces en la Cámara. En Entre Ríos hay una ley 8369, del 4 de octubre de 1990; modificada por la 8640, del 27 de marzo de 1992; la 9550, del 23 de febrero de 2004; y la 9571, del 24 de junio de 2004, que reúne las normas procedimientales sobre el amparo, acción de ejecución, el hábeas corpus, de control de constitucionalidad -por vía directa-, recurso extraordinario de inconstitucionalidad y amparo ambiental. En la provincia de Santa Fé esta vigente la ley 10.000 de parecido tenor y en Salta hay una ley que regula el hábeas corpus y el amparo.

El diputado de la Provincia de Santa Fe Marcelo Luis Gastaldi ha presentado un proyecto de Código Procesal Constiucional de 89 artículos, que “regula los procesos constitucionales derivados de las acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data e inconstitucionalidad, cuya finalidad esencial es la de garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales” (art. 1).

Nuestro proyecto tenía un título primero donde se establecían los “Principios generales”, donde, entre otros temas, se fijaba la competencia de los tribunales, la posibilidad de que los jueces declaren de oficio, en el caso concreto, la inconstitucionalidad normas y actos contrarios a la Constitución, debiendo oír antes a las partes.

En el Título segundo había cinco capítulos. Uno que contenía las “Disposiciones generales”, donde se hablaba de la legitimación activa de las acciones de hábeas corpus y amparo, que lo podía intervenir cualquier persona interesada, sus defensores y el Ministerio Público; del horario extraordinario para interponer estas las acciones de hábeas corpus y el amparo, fuera de las horas hábiles; los términos perentorios; los plazos improrrogables; el impulso procesal de oficio; la competencia por materia; la conversión de la acción; las recusaciones que no son admisible cuando son sin causa; la gratuidad, las causales en caso de estado de sitio; la apelaciones, las quejas; procedimiento en la alzada; las costas y las sanciones por acciones maliciosas, entre otros temas.

El capítulo segundo trata del hábeas corpus que garantiza la libertad física y ambulatoria de las personas, sin limitarlo, como hace la ley 23.098, al caso de las denuncias de actos “lesivos (que)emanen de autoridad nacional o provincial” (art. 2), extendiéndolas a los casos que sean causado por particulares. Además, se amplían las causales, agregando el caso de las amenazas o limitaciones a la libertad ambulatoria que provengan de autoridad judicial; la restricción ilegítima al derecho de entrar y salir libremente del territorio argentino; cuando la misma exceda el plazo legal de la detención o de la condena; cuando haya ilegitimidad en la incomunicación del detenido o exceso en los plazos y condiciones establecidos por la ley; y cuando el hecho que motiva la detención no esté tipificado y penado en la ley vigente. Hoy habría que explicitar el caso de la desaparición forzada de las personas, como indica el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el de los derechos de la personas por nacer cuando se la pretende extraer del seno materno para privarla de su vida (aborto). También habría que hacerlo con los casos en que no se de incumplimiento o se infrinja la ley 24.660, de ejecución de la pena privativa de la libertad, y no se respeten los períodos de observación, tratamiento, prueba o de libertad condicional (art. 12), y no se cumpla con el régimen de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, programas de prelibertad, prisión domiciliaria, prisión discontinua o semidetención, prisión diurna, nocturna o trabajos para la comunidad y libertad asistida. O no se cumplan las normas que garantizan a los internos: higiene, vestimenta, alojamiento adecuado; además de educación, trabajo, asistencia médica y espiritual; o sus derechos de comunicación y relaciones familiares y sociales; o cuando el régimen disciplinario sea transgredido por las autoridades penitenciarias. Otra causal del hábeas corpus podría ser ahora el incumplimiento de las medidas de seguridad curativa de desintoxicación y rehabilitación previstas en la ley 23.727 de Estupefacientes (arts. 16, 17 y 18).

Se amplía la competencia, hoy limitada a los jueces de primera instancia en lo criminal para la presentación y tramitación del hábeas corpus en la Capital Federal (artículo 8 inciso 1 de la ley 23.098) a todos los jueces de primera instancia, porque la libertad física o deambulatoria de las personas no es materia especializada de la que deban entender con exclusividad los jueces, del fuero penal, que instruyen las causas donde se puede castigar con la privación de la libertad a las personas que hayan cometido delitos; sino, todo por el contrario, a todos los jueces que están habilitado para entender en los amparos que protegen a los demás derechos.

El proyecto crea el Registro de personas privadas de libertad, que abarca a las personas detenidas, privadas o restringidas en su libertad física, dependiente del Congreso de la Nación (el art. 49 del Código de Procedimiento Constitucional de Tucumán lo hace depender de la Corte Suprema de Justicia provincial), al cual toda autoridad pública, nacional, provincial o municipal, debe comunicar, en el plazo de cuarenta y ocho horas, la restricción a la libertad física de las una personas bajo su jurisdicción, informando la identidad y demás datos personales del afectado, clase y duración de la limitación, debiendo mantener actualizada la información.

El capítulo tercero se refiere al amparo en general contra actos, omisiones u hechos de autoridad pública o particulares, con un plazo de caducidad de 90 días, sin necesidad de agotar la via administrativa, las medidas cautelares y el procedimiento en general. Después de la gran cantidad de amparos que se tramitaron en nuestros tribunales federales por el llamado “Corralito” sería necesario revisar los propuesto en los referido a las medidas cautelares.

El capítulo cuarto trata de los amparos especiales: el hábeas data, el electoral, el fiscal y aduanero, el por mora de la administración y el derecho de rectificación (este último fue suprimido por la Legislatura de Tucumán por lo que no integra el Código Procesal Constitucional de esa provincia). Hoy tendríamos que agregar el sindical y previsional.

El capítulo quinto se refiere a los amparos colectivos en protección de los derechos difusos. En estos tiempos habría que pensar en incluir también la acción de clase, tomando en cuanta la experiencia norteamericana.

En el título tercero se trata del control jurisdiccional de constitucionalidad. En el primer capítulo la que se hace de oficio, donde se contempla el traslado a las partes, cuando se estime que la norma aplicable puede adolecer de alguna objeción constitucional, antes del pronunciamiento. En el segundo, de la acción declarativa de inconstitucionalidad, para la cual no es necesario agotar la vía administrativa, y se establece un plazo de sesenta días para interponerla a partir de la publicación de la ley o del acto, o desde que se tenga conocimiento de ellos, sin tener en cuenta, como exige la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, que la ley haya sido o no aplicada. La falta de presentación en tiempo y forma, por vía directa, no obsta el planteo por vía indirecta de la inconstitucionalidad. En el capítulo tercero se trata de la apelación ante la Corte Suprema de Justicia, con la queja, el depósito correspondiente y su devolución, y el writ of certiorari, similar al artículo 280 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación.

En estos tiempo se podría agregar, en este capítulo, lo referente al “control de convencionalidad” de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando aplica la Convención Americana sobre Derecho Humanos, de San José de Costa Rica, y lo referente al cumplimiento de sus sentencias, teniendo en cuenta lo resuelto por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Cantos, José María c/ Santiago del Estero” (del 21 de agosto de 2003, con motivo de la sentencia del 28 de setiembre de 2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).

Ahora haría que agregar las recientes acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que regulan Los Amigos del Tribunal número 28 del 2004 y de las formas de presentación de los recursos extraordinarios y las quejas ante dicho tribunal, número 4 del año 2007, con los ajustes que la doctrina ha señalado.

En nuestro proyecto se autorizaba la presentación de escritos por telegramas y cartas documentos, ahora habría que incluir todo lo que nos permite hacer los medios electrónicos, como acceder a la información respecto de los trámites que siguen los expedientes en la administración y en los tribunales, la presentación de escritos, denuncias, recursos y la posibilidad de efectuar notificaciones a través de la red Internet o por fax. El Registro de detenidos debería que estar informatizado.

También habría que reconocer la legimitación activa de los defensores del pueblo de todas las jurisdicciones, nacionales, provinciales y municipales, como interpreto que expresa el artículo 43 de la Constitución Nacional. La medidas autosatisfactivas, la declaración de inconstitucionalidad por omisión (previsto en el artículo 207 inc. d. de la Constitución de Río Negro de 1988) y el per saltum (incorporado en el art. 107 del Código Procesal Constitucional de Tucumán) podrían encontrar ubicación en este Código si se decidiera incluirlas y regularlas en la legislación argentina.

Nuestro Congreso tiene una deuda histórica con la Constitución cuando en el artículo 18 dispone que: “(...)El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.(...)”, ya que esta ley nunca fue dictada y, en su reemplazo y con criterios dispares y distintos, esta materia se encuentra regulada por distintas normas de fondo y de forma, en los distintos niveles del Estado. Un capítulo de éste Código podría saldar la referida deuda.

Proyecto para la provincia de Córdoba del Código de la Seguridad Personal

En lo referido al control de constitucionalidad dispone:

Artículo 5- Inconstitucionalidad.

Los jueces declaran de oficio o a petición de parte, en el caso concreto, la inconstitucionalidad de normas o actos contrarios a la Constitución Nacional y Provincial y a las Cartas Orgánicas en su caso, debiendo escuchar previamente a las partes y al Ministerio Público.

Artículo 87. - Acción declarativa.
Se deduce por ante el Tribunal Superior de Justicia acción tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad total o parcial de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, de Cartas Orgánicas Municipales, conforme al siguiente procedimiento:
 
1.   La acción se interpone sin necesidad de reclamo administrativo previo y por parte interesada.
2. La demanda es procedente aunque la norma o acto haya entrado en vigencia.
3. El trámite se sustancia de acuerdo a las disposiciones que regulan el juicio abreviado establecido en el Código Procesal Civil y Comercial - Ley 8465.
CAPÍTULO III Recurso de Inconstitucionalidad

 Artículo 88 – Recurso de inconstitucionalidad. Supuestos, Procedencia.

 Podrá interponerse recurso de inconstitucionalidad, para ser resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, hagan imposible su continuación o causen un gravamen irreparable, dictados por las Cámaras con competencia en lo Civil, Comercial, Laboral, Contenciosos Administrativo, Penal, Familia y las que oportunamente se creen, por los Juzgados Correccionales, por el Juez Electoral y por el Juez de Faltas.

 Artículo 89 - Procedencia. Causales.

El recurso de inconstitucionalidad procede por los siguientes motivos:

   1.-Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Nacional, de los tratados, de la Constitución Provincial y de las Cartas Orgánicas Municipales, ha sido controvertida.

   2.-Cuando en un procedimiento judicial se haya puesto en cuestión la validez de  una ley, de una norma con fuerza de ley o de un acto o reglamento administrativo, en razón de ser incompatible con la Constitución Nacional, con los tratados, con la Constitución Provincial o con las Cartas Orgánicas Municipales.

   3.-Cuando el pronunciamiento de la causa sea arbitrario porque:

a)     Afecta la protección constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y sus derechos o al debido proceso legal.

b)     Prescinde del texto legal sin dar razón plausible alguna.

c)      Prescinde de prueba decisiva o se hace remisión a pruebas inexistentes.

d)     Contradice abiertamente o pretende dejar sin efecto otra constancia firmes de los autos.

e)     Se autocontradice.

f)     Se basa en afirmaciones dogmáticas que solo constituyen un fundamento aparente.

g)    Omite considerar y resolver cuestiones oportunamente propuestas o resuelve cuestiones no planteadas.

En la hipótesis de objetiva gravedad institucional y siempre que medie algunas de las cuestiones constitucionales anteriormente previstas, el Tribunal Superior de Justicia puede hacer lugar al recurso aunque no se cumplan los demás recaudos, si así lo estima necesario para evitar la frustración del derecho invocado.

 Artículo 90 - Fundamentación.

Cuando se entable el recurso de inconstitucionalidad que autoriza el artículo 88, debe deducirse el mismo fundadamente.

Artículo 91. - Procedimiento. Forma. Plazo.

El recurso de inconstitucionalidad se interpone por escrito, fundado con arreglo a lo establecido por el artículo anterior, ante el tribunal que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de quince (15) días de notificada la sentencia.

De la presentación en que se deduce el recurso se da traslado por quince (15) días a las partes interesadas. Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decide sobre la admisibilidad del recurso dentro de los quince (15 ) días siguientes. Si lo concede, previa notificación, debe remitir las actuaciones al Tribunal Superior de  Justicia dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación.

 La parte que no ha constituido domicilio en la Capital de la Provincia queda notificada de las providencias del Tribunal Superior de Justicia por ministerio de la ley.

Artículo 92. - Efecto.

El recurso de inconstitucionalidad procede siempre con efecto suspensivo.

Artículo 93. - Ejecución de sentencia.

Si la sentencia recurrida fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso de inconstitucionalidad, el impugnado puede solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por el Tribunal Superior de Justicia. Dicha fianza es calificada por el tribunal que ha concedido el recurso y queda cancelada, si el Tribunal Superior de Justicia lo declarase improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El fisco provincial está exento de la fianza a que se refiere esta disposición.

Artículo 94. –  Improcedencia. Autos. 

El referido tribunal puede rechazar la procedencia del recurso de inconstitucionalidad por falta de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultan insustanciales o carentes de trascendencia.

Si ello no ocurre, una vez recibido el expediente por el tribunal, este  dictará el decreto de autos. Una vez firme el decreto de autos a estudio, el Secretario de la Sala respectiva entregará el expediente a los miembros de la misma, por veinte días a cada uno en el orden que el sorteo que a esos efectos se practique.

Artículo 95. - Sentencia.

Vencido el plazo previsto en el art. 91 se fijará audiencia pública para dictar sentencia, dentro de los sesenta días. En el día y hora fijados, la sentencia será dictada en audiencia pública y en presencia de quienes hubieran asistido. El Secretario de la Sala respectiva dará lectura a la sentencia. Los votos sobre cada una de las cuestiones serán fundados y se emitirán en el orden establecido en el art.94.

Es facultativo de los vocales adherirse al voto o de los preopinantes, pero si al tratar cada cuestión hubiere disidencia, quien concurra a formar la mayoría no cumplirá la obligación de fundar su voto con la simple adhesión.

La decisión de la mayoría sobre cada cuestión obligará al disidente, quien deberá votar las demás cuestiones propuestas.

Artículo 96. - Resolución.

Cuando el Tribunal Superior de Justicia revoque la sentencia o el auto impugnado, hace una declaración sobre el punto disputado, y devuelve la causa para que sea nuevamente juzgada o bien resuelve sobre el fondo, pudiendo ordenar la ejecución.

Artículo 97. – Recurso Directo.

Si la Cámara o el juez que dictó la sentencia o el acto impugnado deniega el recurso, la parte que se considere agraviada puede recurrir directamente ante el Tribunal Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.

La presentación, debidamente fundada, debe efectuarse en el plazo de diez (10) días desde la notificación de la denegatoria referida en el párrafo anterior, con la ampliación que corresponda por distancia, a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que no baje de cien.

Artículo 98. - Trámite.

En el Recurso Directo por denegación de recurso de inconstitucionalidad es obligatoria la presentación de copias simple, suscripta por el letrado recurrente, de la resolución recurrida, de la interposición del recurso de inconstitucionalidad y en su caso de la contestación, de la resolución denegatoria y de toda otra copia del expediente que estime pertinente. Se debe indicar las fechas en que quedó notificada la resolución recurrida, en que se interpuso el recurso de inconstitucionalidad y en que quedó notificada la resolución denegatoria.

El Tribunal Superior puede desestimar la queja sin más trámite o, si considera necesario, la remisión del expediente.

Artículo 99 - Resolución. Procedencia.

Presentado el recurso directo en forma, el Tribunal Superior puede rechazar este recurso en los supuestos y forma previstos en el artículo 97. Si  es declarado procedente y se revoca la resolución que denegó la admisión del recurso, se procede de acuerdo a los artículos 94 y concordantes.

Cuando se hiciere lugar al recurso, el tribunal resolverá sobre el fondo, a cuyo efecto podrá requerir las actuaciones necesarias.

Artículo 100 - Régimen general aplicable.

El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por las causales de esta ley así como el recurso directo por denegatoria del anterior, se sustancia por las normas pertinentes de esta ley, cualquiera sea la naturaleza de la causa en la cual se deduzca y la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la misma.