Control de la Supremacía Constitucional

El control de constitucionalidad o, mejor, el control de la supremacía de la Constitución pueden ser:

político, como lo fue en la Constitución de Francia de 1852 que confería al Senado la atribución de ejercerlo; o el que estableció el artículo 5 de la Constitución Argentina de 1853, luego suprimido en la reforma de 1860, que habilitaba al Congreso a revisar las constituciones provinciales antes de que fueran promulgadas; o
judicial, que a su vez puede ser:
a) como el –judicial review-  que se estableció en los Estados Unidos a partir de que la Suprema Corte dictara el fallo en el caso “Marbury” en 1803, sentando una doctrina que siguieron luego nuestros tribunales a partir de los siguientes fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos: “Caffarena c/ Banco Argentino del Rosario de Santa Fe”, de 1871 (Fallos 10:427); “Sojo, Eduardo”, de 1887 (Fallos 10:436); y “Municipalidad de la Capital c/ Elortondo” de 1888 (Fallos 32:120).

b) Como el concentrado y donde sus sentencias tienen efectos erga omnes a partir de la creación en 1920 de la Corte Constitucional de Austria y de Hungría, que  siguieron luego los demás países europeos con sistemas parlamentario, y que han imitado algunas constituciones latinoamericanas, como Perú, Chile, Ecuador y Guatemala que han creado también una Corte Constitucional ajena al Poder Judicial, u otros que han creado un sistema de control mixto.

La Constitución Norteamericana de 1789 no establece norma alguna que aluda al control de constitucionalidad -judicial review- , aunque el tema haya sido discutido en la Convención de Filadelfia de 1787 que la sancionó.

En el fallo “Marbury, William versus Madison” (1803), en el que se declaró por primera vez el control de constitucionalidad por parte de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, y las premisas del razonamiento del juez John Marshall, presidente de dicho tribunal, fueron las siguientes:

1. La Constitución es Ley Suprema.

2. Un acto legislativo contrario a ello no es ley.

3. El tribunal judicial debe decidir en los conflictos entre leyes.

4. El tribunal no puede aplicar un acto legislativo contrario a la Constitución.

5. Si así no lo hace se destruye el sistema de constitución escrita y rígida.

La Constitución Argentina de 1853 tampoco tiene disposición alguna que contemple este control. Recién en la reforma de 1994 se lo reconoció en el artículo 43 al regular el amparo.

El control judicial es difuso, ya que lo puede ejercer cualquier juez (federal o estadual, en el país del norte; y federal, provincial o de la ciudad de Buenos Aires, en el nuestro), en un caso concreto y cuando la restricción al derecho subsista al momento de fallar (para que no se torne abstracta), y el fallo tiene efecto sólo entre las partes. Su fundamento descansa en la primacía del poder constituyente, que genera una constitución escrita y rígida, sobre las normas y actos que produce los órganos del poder constituido.

En el caso Argentino puede ser planteado por vía:

1.      directa, por una demanda, sea ella sumaria, ordinaria o de amparo;

2.      indirecta, de excepción o incidental (art. 2 de la ley 27); y

3.      de oficio  aceptado por la Corte en el caso “Banco Comercial Finanzas S.A. en liquidación Banco Central República Argentina s/quiebra” del 19 de agosto de 2004 y las Constituciones provinciales de Jujuy (art.41), de Río Negro (art. 44, 45 y 207 inc. 2-D), del Chubut (art. 58 y 59) y Santa Cruz (art. 18). Es contrario a lo que dispone expresamente el artículo 2 de la ley 27.

La regla general respecto de las cuestiones judiciables donde puede plantearse la inconstitucionalidad son “todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución” (art. 116 de la Constitución Nacional), pero la jurisprudencia de la Corte Suprema, siguiendo a la norteamericana, ha exceptuado a las llamadas “cuestiones políticas”, a las que ha declarado no judiciables, aunque en los últimos tiempos este criterio se ha restringido considerablemente..

La acción de inconstitucionalidad, por no estar expresamente reglamentada a nivel federal, se ejerce a través de la acción declarativa de certeza prevista en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación, que fue admitida por la Corte Suprema apartir del caso “Provincia de Santiago del Estero c/ Gobierno Nacional y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales- Acción de amparo” en agosto de 1985 (Fallos 305:1379).

El artículo 43 de la Constitución admitió, también, la legitimación activa del defensor del pueblo y de “las asociaciones que propendan a esos fines”, o sea la defensa en contra de “cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, a la competencia, al usuario, y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general”, y el artículo 120 al Ministerio Público, atento que le corresponde “promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad”.

 

 

LEY N° 27 (Promulgada: 16/10/1862)

Artículo 1° – La Justicia Nacional procederá siempre aplicando la Constitución y las leyes Nacionales, a la decisión de las causas en que se versen intereses, actos o derechos de Ministros o agentes públicos, de simples individuos, de Provincia o de la Nación.

Art. 2° – Nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte.

El Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación en su artículo 322 inciso 1°.  dispone: "Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente".

FALLOS DE LA CORTE SUPREMA

En autos: “Santiago del Estero, Provincia de c./ Estado Nacional y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ acción de amparo” (20 de agosto de 1985), en el que admitió, ­siguiendo el dictamen del Procurador General,­ su competencia originaria en la demanda instaurada.

La cuestión versaba sobre el dictado de la Ley provincial N° 5.464, que creó el Departamento de Control de Combustibles, que tendría a su cargo­ el contralor de los combustibles líquidos, gravando esos servicios con una tasa del 5% sobre el precio de las naftas 'super' y 'común' y del 2,5% sobre el gas oil. Ante ello, la divisional Salta de Yacimientos Petrolíficos Fiscales exhortó ­vía telegrama­ a los expendedores de combustibles a abstenerse de modificar sus precios, bajo apercibimiento de aplicarles las sanciones fijadas en la Resolución de la Secretaría de Energía N° 125/71. Ante el requerimiento que a la empresa estatal formulara la actora en autos para que ratificara o rectificara dicha medida, aquélla reiteró su posición alegando que obedecía a directivas del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación, fundadas en lo dispuesto por el art. 22, inc. 31, de la Ley Nac. N° 22.520.

La Corte advirtió que la actora perseguía una declaración preventiva que impidiera que, al ponerse en vigencia la ley que dictó la legislatura, el Estado Nacional concretara las medidas referidas precedentemente y que se trasuntarían en no proveer "carburantes o productos e imponer sanciones".

Entendió que existía una solicitud de declaración de certeza, que no tenía carácter consultivo ni era una indagación meramente especulativa, sino que respondía a un "caso" e intentaba precaver los efectos de un acto en ciernes y fijar las relaciones legales que vinculaban a las partes.

Por ello, prescindió del nomen iuris dado en la acción de amparo y la, recanalizó para subsumirla en la acción declarativa regulada en el art. 322 del C.P.C.C.N., a la que estimó como un canal apto para evitar el eventual perjuicio denunciado por la actora, quien planteaba ante los estrados del Tribunal una relación jurídica discutida o incierta, evidenciándose la convergencia de un interés real y concreto susceptible de protección legal actual, con lo que modificó su anterior postura negatoria de la acción declarativa para efectuar, por su intermedio, control de constitucionalidad.

Aunque colateralmente, la Corte reiteró que el amparo es procedente en litigios que caen bajo su competencia originaria, admitiendo, además, que dicha acción ­al igual que la declarativa­ tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de daño consumado en resguardo de los derechos.

En autos: "Gomer S.A. c/ Provincia de Córdoba" (03/02/87), la actora dedujo acción declarativa de inconstitucionalidad, sin nominarla ni hacer referencia al art. 322 del C.P.C.C.N., dirigida a que la Corte Suprema declarara improcedente el impuesto sobre los ingresos brutos establecido por la Provincia de Córdoba ­en su código tributario­, fundando su petición en la incidencia que tal carga impositiva tendría sobre la actividad de comercialización de productos farmacéuticos efectuada en ese territorio.

La Corte en su sentencia afirma: "Que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal existe en el orden nacional la acción declarativa de inconstitucionalidad y ella puede ser instaurada directamente ante esta Corte cuando se dan los requisitos que determinen su intervención en instancia originaria" ­y cita los precedentes "Provincia de Santiago del Estero", "Lorenzo" y "Klein".

Es el primer fallo en el que el Alto Tribunal admite la posibilidad de ejercer control de constitucionalidad a través de la acción declarativa.  Más allá que la pretensión actora fue rechazada sustentándose en que ella no reunía los requisitos de admisibilidad del art. 322 del C.P.C.C.N., y, por tanto, no se daba el caso de la acción declarativa de inconstitucionalidad.

En el dictamen del Procurador Fiscal de la Nación ­al que el fallo reenvía­ se fijan los requisitos para la procedencia de las acciones meramente declarativas:

a) estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica;

b) interés jurídico suficiente del actor, en el sentido de que la falta de certeza pudiera producirle un perjuicio o lesión actual;

c) interés específico en el uso de la vía declarativa, porque el actor no dispone de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

Con este pronunciamiento se puede afirmar que existe una acción declarativa de inconstitucionalidad "dentro" de la acción declarativa de certeza.

 

CONSTITUCIONES PROVINCIALES Y DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

En este nivel de normas se ha incorporado la acción declarativa de inconstitucionalidad de distintas maneras como se podrá apreciar a continuación, siguiendo la descripción que hace Víctor Bazán (“Reflexiones sobre la acción declarativa de inconstitucionalidad en el ámbito jurídico argentino” en Ius et Praxis,  Talca,  v. 8,  n. 2,   2002.   Disponible en http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122002000200004&lng=es&nrm=iso>. Accedido en  01  abr.  2013. doi: 10.4067/S0718-00122002000200004):

1.     Constitución de la Provincia de Buenos Aires

Dentro de las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia provincial, el art. 161, inc. 1°, dispone que ella ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por la Constitución y se controvierta por parte interesada.

Respecto de la acción de inconstitucionalidad dentro de la competencia originaria y en única instancia de la Suprema Corte, ella es regulada como un proceso especial, reglamentado en los artículos 683 a 688 del Código Procesal en lo Civil y Comercial local.

La acción se debe articular, por quien tenga interés directo y particular, en un plazo de 30 días contado desde que el precepto objetado afecte concretamente los derechos patrimoniales del accionante (art. 684, párrafo 1°, del C.P.C.C.). Producida la caducidad por vencimiento de ese plazo, se considerará extinguida la competencia originaria de la Suprema Corte, aunque el interesado podría plantear la cuestión ante la jurisdicción ordinaria en defensa de sus derechos, pudiendo arribar así a la Corte mediante el planteo de recursos ante las sentencias de los tribunales interiores.

Por su parte, cabe dejar en claro que aquel plazo no se aplica cuando se cuestionan normas (leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos) de carácter institucional o que afecten derechos de la personalidad no patrimoniales o si la acción es ejercitada preventivamente, esto es, cuando la cláusula impugnada aún no se hubiera aplicado al peticionario (art. 685 del C.P.C.C.).

Articulada la demanda, ésta se sustancia ­según corresponda­ con el Asesor de Gobierno (cuando el acto objetado provenga de los Poderes Legislativo o Ejecutivo), los representantes legales de las municipalidades o los titulares de los organismos involucrados (cuando las normas dimanen de tales entidades) ­art. 686­ del C.P.C.C.

Contestado el traslado o vencido el plazo acordado para hacerlo (15 días), deben producirse las pruebas ofrecidas; cumplido lo cual, y previa vista al Procurador General de la Suprema Corte, se dictará el decreto de autos (art. 687 del C.P.C.C.).

Si la sentencia es estimatoria, el Tribunal deberá hacer la correspondiente declaración sobre los puntos discutidos (art. 688 del C.P.C.C.). Los efectos del fallo se limitan exclusivamente al proceso y sólo vinculan a las partes intervinientes, es decir, que el precepto declarado inconstitucional no pierde vigencia.

2.      Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

Es este ámbito coexisten dos sistemas de contralor: uno difuso e in concreto (artículos 1, 106 y 113 ­salvo el inc. 2° de la Constitución), referido a todos los órganos judiciales y que, por vía del recurso de inconstitucionalidad, puede llegar al Tribunal Superior de Justicia en todos los casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en las Constituciones Nacional o local (ver art. 113, inc. 3°); y, por otra parte, uno concentrado e in abstracto, a cargo exclusivamente del Tribunal Superior de Justicia (art. 113, inc. 2°), que conoce en instancia originaria y exclusiva en las acciones declarativas contra la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, contrarias a la Carta Magna Nacional o a la local.

La declaración de inconstitucionalidad deroga la norma en cuestión, salvo que ésta se trate de una ley y la Legislatura la ratifique, por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes, dentro de los 3 meses de la sentencia declarativa. Dicha ratificación no altera los efectos que para el caso concreto produzca la declaración judicial de inconstitucionalidad ni impide el posterior control difuso de constitucionalidad a cargo de todos los jueces y del propio Tribunal Superior. Sobre el punto,

A través de la acción declarativa de inconstitucionalidad se hace un cuestionamiento abstracto de una norma general (art. 113, inc. 2° de la Constitución).

3.      Constitución de la provincia de Catamarca:

El art. 203 inciso 2 de la Ley Fundamental local atribuye a la Corte de Justicia y demás Tribunales o Juzgados inferiores, el conocimiento y decisión de las causas acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución. Y el art. 204 reza que la Corte de Justicia ejercerá su jurisdicción por apelación y demás recursos, según las reglas y excepciones que prescriba la Legislatura.

4.      Constitución de la Provincia de Córdoba:

El art. 165, inc. 1°, ap. 'a', dispone que el Tribunal Superior de Justicia es competente para conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno, de las acciones declarativas de inconstitucionalidad de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, Cartas Orgánicas y ordenanzas, que contraríen la Constitución provincial, y se controviertan en caso concreto por parte interesada.

La Ley Orgánica del Poder Judicial N° 8.435, en su art. 11, inc. 1, se dispone: "Competencia. El Tribunal Superior de Justicia tendrá la siguiente competencia: 1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno: a) De las acciones declarativas de inconstitucionalidad de las Leyes, Decretos, Reglamentos, Resoluciones, Cartas Orgánicas y Ordenanzas, que estatuyan sobre materia regida por la Constitución, y se controvierta en caso concreto y por parte interesada".

Este control es excepcional por implicar un control jurisdiccional directo, objeto de la competencia originaria y exclusiva del Tribunal, requiriendo las siguientes condiciones para su admisibilidad: "caso concreto" o "conflicto de intereses"  y "parte interesada", para lo cual exige la acreditación del interés del reclamante, lo que importa que éste sea titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo afectado.

El Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Córdoba (LEY 8465; publicado en el B.O. el 08/06/1995)

 

Declarativos generales

Art. 411. Los juicios declarativos generales son:

1) Ordinario.

2) Abreviado.

 

Declarativos especiales

Art. 412. Los juicios declarativos especiales son los que la ley establece para determinadas relaciones de derecho.

 

Acción declarativa de certeza

Art. 413. El que ostente un interés legítimo puede entablar acción a fin de hacer cesar un estado de incertidumbre, que le causa perjuicio sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, aun sin lesión actual.

 

Abreviado

Art. 418. (Texto según ley 9459, art. 127) Se sustanciará por el trámite de juicio abreviado: (…)

3) La acción declarativa de certeza;

 

Art. 418. (Texto según ley 9334, art. 1) Se sustanciará por el trámite de juicio abreviado: (…)

3) La acción declarativa de certeza;

 

Jurisprudencia del Tribunal Superior

 

“Finalmente, es menester destacar que si bien se pretende el control de constitucionalidad de una norma de alcance general, como es la Ley 24.320, además de no constituir el objeto directo de la acción planteada, tal como fue referido supra, ésta es una norma nacional, con lo cual tampoco resulta un acto susceptible de ser revisado por vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad, toda vez que ésta sólo procede contra normas de carácter general, impersonal y abstracto emergentes de las distintas esferas del gobierno provincial o de las autonomías municipales.”  (“Murcia, Franco Germán c/ Comuna Arroyo de los Patos - Acción declarativa de inconstitucionalidad” Fallo del 2/ 12/2011)

 

La acción declarativa de inconstitucional

Es de competencia del Tribunal Superior en pleno, y se tramita en la
 Secretaria Electoral y de competencia originaria.

Debe plantearse por parte interesada, que sea titular de un derecho subjetivo o
un interés legitimo ,y que tenga mandato suficiente, si se trata de un derecho o interés pluriindividual o colectivo (esto es difícil de determinar por no estar reglamentada: las acciones colectivas o en las que se invocan intereses difusos afectados, y la legitimación activa del defensor del pueblo provincial), actual y que sea susceptible de ser lesionado.

Debe tratarse de un “caso” o cuestión constitucional derivada de una norma o
Acto de autoridad, provincial, municipal o comunal, donde haya intereses contrapuestos y se invoquen derechos o garantías reconocidos por la Constitución Provincial o Nacional afectados en forma cierta y directa.

La pretensión de la acción debe ser el despejar la incertidumbre de naturaleza
constitucional.

Debe tener carácter preventivo, si la norma o el acto se han aplicado debe
recurrirse a la vía ordinaria. Esto es discutible, no tiene norma que lo sustente, aunque sí una jurisprudencia que se reitera desde hace varias décadas, y que obliga muchas veces a intenta la acción declarativa de certeza ante los tribunales interiores.

Debe ser subsidiaria y excepcional, y no debe haber otra vía.
Las medidas cautelares deben estar supeditadas al interés público, a que no se
frustren derechos o garantías constitucionales y estén fundadas en razones verosímiles.

El trámite debe ser abreviado y con intervención del Fiscal General.
La sentencia agota el trámite, ya que no hay ejecución alguna de la misma.
El fallo hace cosa juzgada respecto de las partes, salvo que se refiera a
derechos colectivos. En otros ordenamientos, provinciales y de la CABA, se han extendido los efectos de las sentencias, llegado, en algunos casos, ha hacer obligatorio los precedentes jurisprudenciales o a derogar las normas declaradas inconstitucionales.

 

5. Constitución de la provincia de Corrientes: Artículo 187.- Las atribuciones del Superior Tribunal de Justicia son las siguientes:.
1) Ejerce la jurisdicción en grado de apelación, para conocer y resolver la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y que se controvierta por parte interesada, en juicio contradictorio.

Artículo 187.- Las atribuciones del Superior Tribunal de Justicia son las siguientes:.
1) Ejerce la jurisdicción en grado de apelación, para conocer y resolver la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y que se controvierta por parte interesada, en juicio contradictorio.

 Artículo 187.- Las atribuciones del Superior Tribunal de Justicia son las siguientes:.
1) Ejerce la jurisdicción en grado de apelación, para conocer y resolver la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y que se controvierta por parte interesada, en juicio contradictorio.

 Artículo 187.- Las atribuciones del Superior Tribunal de Justicia son las siguientes:.
1) Ejerce la jurisdicción en grado de apelación, para conocer y resolver la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y que se controvierta por parte interesada, en juicio contradictorio.

 Artículo 187.as atribuciones del Superior Tribunal de Justicia son las siguientes:.
El artículo 187, en su inciso 1), de la Constitución dispone que es atribución del Superior Tribunal de Justicia ejercer la jurisdicción en grado de apelación, para conocer y resolver la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y que se controvierta por parte interesada, en juicio contradictorio.

                        6. Constitución de la Provincia del Chaco:

Dicha Constitución, en su art. 163, inc. 1°, ap. 'a', determina que el Superior Tribunal de Justicia ejerce jurisdicción ordinaria y exclusiva en las demandas por inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones, que se promuevan directamente por vía de acción.

El artículo 174 se establece que el Fiscal de Estado tendrá la obligación de demandar la inconstitucionalidad o la nulidad de leyes, decretos, resoluciones o actos públicos contrarios a la Constitución local, que en cualquier forma perjudiquen los derechos e intereses provinciales.

En el art. 9, párrafo 2°, dicha Constitución, prevé que la inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Superior produce la caducidad de la ley, decreto, ordenanza o disposición en la parte afectada por aquella declaración.

7.     Constitución de la Provincia de Chubut:

El Superior Tribunal de Justicia, según el artículo 179, inc. 1° apartado 1 de dicha Constitución, conoce y resuelve originaria y exclusivamente, en pleno, de las acciones declarativas de inconstitucionalidad de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, cartas orgánicas y ordenanzas municipales, que estatuyan sobre materia regida por la Constitución provincial y se controviertan en caso concreto por parte interesada.

Por virtud del art. 215, párrafo 2°,de dicha Norma Fundamental, el Fiscal de Estado puede recurrir ante la jurisdicción correspondiente, de toda ley, decreto, contrato o resolución contrarios a la Constitución provincial o que en cualquier forma contraríen intereses patrimoniales del Estado.

Si el Superior Tribunal declarara dos veces consecutivas o tres alternadas la inconstitucionalidad de una norma legal, ésta dejará de tener vigencia a partir del día siguiente a la publicación oficial de la sentencia definitiva (art. 175 de la Constitución Provincial).

8.     Constitución de la Provincia de Entre Ríos:

El Superior Tribunal de Justicia de esta provincia ejercerá jurisdicción originaria y exclusiva en las gestiones acerca de la constitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan en materia regida por la Constitución local, y que se promuevan directamente por vía de acción ante dicho órgano jurisdiccional (art. 167, inc. 1°, ap. 'c' Constitución Provincial).

9.     Constitución de la provincia de Formosa:

El art. 170 de la Constitución local dice que son atribuciones del Superior Tribunal de Justicia: (…) Inciso 2) Ejercer la jurisdicción ordinaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controviertan por parte interesada. Y el art. 174, agrega, que la interpretación que el Superior Tribunal haga de esta Constitución, de las leyes, tratados y de los convenios colectivos de trabajo provincial, es obligatoria para los jueces y tribunales inferiores. La legislación establecerá la forma en que podrá requerirse y procederse a la revisión de la jurisprudencia del Superior Tribunal.

10.                       Constitución de la Provincia de Jujuy:

El art. 148 de la Constitución local prevé en forma genérica que al Poder Judicial le corresponde resolver sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones que estatuyan sobre materia regida por dicha Constitución.

El artículo 164, inc. 1° de dicha Norma Fundamental, regla que el Superior Tribunal de Justicia conoce y resuelve originaria y exclusivamente en las acciones por inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones.

El art. 198, inc. 4° asigna al Fiscal de Estado la función de demandar ante cualquier fuero y jurisdicción cuando los actos de la Nación, la Provincia o los Municipios fueren contrarios a la Constitución y a la ley.

La Ley Provincial N° 4.346 (promulgada el 19/01/88 y publicada en junio de ese año), modificada por las Leyes  Nos. 4.848 (del 24/10/95) y 5.052 (del 05/05/98), dispuso la "Reglamentación de la acción y el recurso de inconstitucionalidad".

Para incoar la acción de inconstitucionalidad, el art. 1 de la Ley Prov. N° 4.346, dispone que puede ser ejercida por quien tiene un interés legítimo debidamente justificado.

En cuanto al alcance de la sentencia declarativa de inconstitucionalidad, el art. 7, ap. 3, de la referida ley, precisa que "la norma cuestionada no podrá volver a ser aplicada, si se tratare de una disposición de carácter general, salvo que la inconstitucionalidad no proviniere de la norma, sino de su errónea interpretación o defectuosa aplicación". Se ha sostenido que la cláusula legal aludida otorga efectos derogatorios a la sentencia que acoge favorablemente la pretensión de inconstitucionalidad, en tanto se refiera a una norma que contenga una disposición de carácter general.

11.                       Constitución de la Provincia de La Pampa:

El art. 97, inc. 1° de dicha Constitución, dispone que el Superior Tribunal de Justicia ejerce la competencia originaria y exclusiva de las acciones interpuestas por parte interesada, referentes a la inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, edictos, resoluciones o reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por la Constitución provincial.

El art. 101, párrafo 2°, de la referida Norma, regla que el Fiscal de Estado se le reconoce personería para demandar la nulidad e inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento, contrato o resolución que puedan perjudicar los intereses fiscales de la provincia.

12.                       Constitución de la Provincia de La Rioja:

En el art. 141, inc. 1°, se establece que el Tribunal Superior es competente en forma originaria y exclusiva para entender en las demandas de inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas y reglamentos.

Y el artículo 145 de la misma Constitución regla que el Fiscal de Estado tiene personería para demandar la nulidad e inconstitucionalidad de leyes, decretos, reglamentos, contratos o resoluciones en el solo interés de la ley o en defensa de intereses fiscales de la provincia.

13.                       Constitución de la Provincia de Mendoza:

La Constitución en su art. 144, inc. 3° declara que la Suprema Corte de Justicia provincial ejerce jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos sobre materia regida por la Constitución provincial y se controviertan por parte interesada.

El Fiscal de Estado se le confiere personería para demandar ante la Suprema Corte y demás Tribunales provinciales, la nulidad de toda ley, decreto, contrato o resolución, contrarios a las prescripciones constitucionales locales, o que en cualquier forma perjudiquen los intereses fiscales de la provincia (art. 177, párrafo 2°, de la Constitución Provincial).

Respecto de los efectos de la sentencia, y según la jurisprudencia, depende de la naturaleza de los actos cuestionados. Si se trata de una cuestión que sólo atiende al interés particular, es válida para el caso concreto, mientras que si están comprometidos intereses públicos, sus efectos son generales.

14.                       . Constitución de la Provincia de Misiones:

El Superior Tribunal de Justicia ejercer jurisdicción originaria y por apelación para conocer y resolver sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan sobre materia reglada por la Constitución local (art. 145, inc. 1°).

Y el Fiscal de Estado tiene personería para defender la nulidad o inconstitucionalidad de la ley, decreto, reglamento, contrato o resolución que puedan perjudicar los intereses fiscales (art. 128, in fine, de la Constitución Provincial).

15.                       Constitución de la Provincia de Neuquén:

El art. 170, inc. a de la Norma Fundamental local, establece que el Tribunal Superior de Justicia ejerce la jurisdicción originaria y exclusiva para conocer y resolver en las cuestiones que se promuevan directamente ante el mismo, en caso concreto y por vía de acción sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas y reglamentos referidos a materia regida por la Constitución provincial.

Y el artículo136 le reconoce al Fiscal de Estado personería para accionar ante los Tribunales provinciales, la nulidad de toda ley, decreto, contrato o resolución contrarios a las imposiciones de la Constitución o que en cualquier forma perjudiquen los intereses fiscales de la provincia.

El párrafo 2° del art. 30 de la Norma Fundamental, dispone que la inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Superior de Justicia, en ejercicio de su jurisdicción originaria, hace caducar a la ley, ordenanza, decreto u orden en la parte afectada por aquella declaración.

16.                       Constitución de la Provincia de Río Negro:

El art. 207 de la Constitución, en su inc. 1°, establece que es atribución del Superior Tribunal de Justicia el ejercicio de la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que reglan materias regidas por la Constitución provincial y que se controviertan por parte interesada. La vía originaria, podrá promoverse la acción sin lesión actual.

Y el art. 208, prevé que cuando el Superior Tribunal de Justicia, en juicio contencioso, declara por unanimidad y por tercera vez la inconstitucionalidad de un precepto materia de litigio contenido en una norma provincial o municipal puede, en resolución expresa dictada por separado, declarar abrogada la vigencia de aquella norma, que deja de ser obligatoria.

El mismo art. 208 dispone, además, que si la regla en cuestión fuere una ley, el Superior Tribunal debe dirigirse a la Legislatura a fin de que proceda a eliminar su oposición con la norma superior. Si dicho órgano no lo decide en el plazo de 6 meses de recibida la comunicación del Tribunal, éste ordena la publicación del fallo y se produce la derogación automática de la norma declarada  inconstitucional.

17.                       Constitución de la Provincia de Salta:

Según el artículo 153 de la Constitución local le corresponde a la Corte de Justicia conocer y decidir en forma originaria las acciones sobre inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones referidas a materias regidas por la Constitución provincial.

El art. 149 prevé que, a requerimiento del Gobernador, el Fiscal de Estado se halla legitimado para demandar la inconstitucionalidad y nulidad de toda ley, decreto, ordenanza, contrato, resolución o acto de cualquier autoridad de la provincia que sean contrarios a las prescripciones de la Constitución local.

18.                        Constitución de la Provincia de San Luis:

La Norma Fundamental provincial en su art. 213, inc. 1°, faculta al Superior Tribunal a ejercer la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad e inconstitucionalidad de las leyes, decretos y ordenanzas que estatuyan sobre materia regida por la Constitución local y se controvierta por parte interesada.

Y el artículo  237, inc. 3°, encarga al Fiscal de Estado ­el defender los intereses de la provincia­, y accionar ante quien corresponda para que se declare la inconstitucionalidad de toda ley, decreto, carta municipal, ordenanza, resolución o acto administrativo.

En la última parte del art. 10 de la Ley Fundamental ordena que la inconstitucionalidad declarada por el Superior Tribunal de Justicia deba ser comunicada formal y fehacientemente a los poderes públicos correspondientes, a los fines de sus modificaciones y adaptaciones al orden jurídico vigente.

19.                        Constitución de la Provincia de San Juan:

El art. 208, inc. 3°, ap. A) de la Constitución Provincial, reconoce la acción directa de inconstitucionalidad articulable ante los jueces de primera instancia, al declarar que la Corte de Justicia tiene la atribución de conocer y resolver en grado de apelación en las causas sobre inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos y resoluciones promovidas ante los tribunales inferiores.

La Constitución, en su artículo 209, atribuye con carácter "obligatorio" a los tribunales inferiores la jurisprudencia plenaria declarada por el máximo tribunal provincial. Se establece, además, que "la inconstitucionalidad declarada por la Corte de Justicia de la Provincia debe ser comunicada formal y fehacientemente a los poderes públicos correspondientes, a los fines de sus modificaciones y adaptaciones al orden jurídico vigente"

Cuando la petición de inconstitucionalidad es planteada por el Fiscal de Estado se confiere a la Corte local jurisdicción originaria y exclusiva para conocer en las demandas por inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones que se promuevan directamente por vía de acción y en caso concreto (arts. 208, inc. 2°, y 265 de la Constitución provincial).

Por vía legislativa se ha conferido idéntica facultad que la acordada al Fiscal de Estado, al Fiscal General de la Corte, cabeza el Ministerio Público, y que como tal que integra el Poder Judicial­, según el art. 202 de la Constitución.

20.                        Constitución de la Provincia de Santa Cruz:

El artículo 132, inciso 3 dispone que al Superior Tribunal de Justicia le corresponde ejercer la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones, reglamentos y ordenanzas que estatuyan sobre materia regida por la Constitución provincial y se controviertan por parte interesada.

Y el Fiscal de Estado posee legitimidad para demandar la nulidad de leyes, decretos, reglamentos o resoluciones contrarios a las prescripciones constitucionales locales en el solo interés de la ley o en la defensa de los intereses fiscales (art. 135, párrafo 3°).


21.                       Constitución de la provincia de Santa Fe:

El art. 93 inciso 1 de la Constitución provincial establece que compete a la Corte Suprema de Justicia, exclusivamente, el conocimiento y resolución de los recursos de inconstitucionalidad que se deduzcan contra las decisiones definitivas de los tribunales inferiores, sobre materias regidas por esta Constitución.

22.                        Constitución de la Provincia de Santiago del Estero:

Esta Constitución en su art. 194, inc. 1°, apartado b, atribuye al Superior Tribunal de Justicia el ejercicio de la jurisdicción originaria y exclusiva en las acciones declarativas de inconstitucionalidad contra leyes, ordenanzas, decretos, reglamentos o resoluciones de carácter general que estatuyan sobre materias de la Constitución local y se controvierta por parte interesada.

23.                        Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego:

El art. 157, inc. 1° de la Ley Fundamental local, atribuye la competencia originaria y exclusiva del Superior Tribunal de Justicia para conocer y resolver en las cuestiones que se promuevan en caso concreto y por vía de acción de inconstitucionalidad de leyes y demás normas que contengan materias regidas por la Constitución provincial.

Cuando el Superior Tribunal de Justicia declare por unanimidad y por tercera vez la inconstitucionalidad de una norma jurídica materia de litigio, podrá resolver la suspensión de su vigencia en pronunciamiento expreso dictado por separado, el que será notificado fehacientemente a la autoridad que la dictara y dado a conocer en el diario de publicaciones legales dentro de los 5 días de emitido (art. 159).

La acción de inconstitucionalidad se encuentra prevista en el Capítulo XIII del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en los arts. 315 y siguientes.

24.                        Constitución de la Provincia de Tucumán:

La Constitución local en art. 133, párrafo 1°, dispone que la obediencia de la Constitución y el equilibrio de los poderes que ella establece, quedarán especialmente garantizados por un Tribunal Constitucional compuesto de cinco miembros y que nunca fueron designados, por lo que dicho tribunal no funciona.

El artículo 134, inc. 1°, regla que ese Tribunal tiene competencia para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, con el alcance general previsto en el párrafo final del art. 22, es decir, la declaración de inconstitucionalidad con efectos generales de derogación de la norma impugnada.

Por la ley N° 6.944 (B.O. del 08/03/99), está vigente el Código Procesal Constitucional local, proyectado por el legislador Sergio Díaz Ricci, y que es una adaptación del proyecto de Código de la Seguridad Personal, que el diputado Jorge Horacio Gentile presentó en el Congreso de la Nación en 1990. En el Título III se reglamenta la acción declarativa de inconstitucionalidad.

Al respecto, se ha establecido que puede deducirse acción tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad total o parcial de una norma legal o disposición normativa con fuerza de ley, provincial o municipal, o de reglamentos u ordenanzas provinciales o municipales, o actos administrativos, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la constitucionalidad de una relación jurídica, siempre que dicha falta de certidumbre pueda producir un perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente (art. 89).

El procedimiento reglado en el art. 90 es el siguiente:

·         La demanda se interpone en el plazo de 60 días corridos a contar desde la publicación oficial de la norma cuestionada, la notificación o el conocimiento del acto administrativo. Para el supuesto de que el plazo mencionado caduque, la cuestión constitucional podrá plantearse por vía de excepción, si correspondiere de acuerdo con las circunstancias del caso (inc. 1°);

·         si lo cuestionado es una norma o acto administrativo provincial o municipal, debe correrse traslado a la Provincia, a la Municipalidad o al ente autárquico que lo emitió, confiriendo en todos los casos­ intervención al Ministerio Público (inc. 2°);

·         en caso de que la norma o acto cuestionados protejan los intereses de alguna categoría de personas, el tribunal actuante deberá integrar la litis dando intervención a las entidades representativas de las mismas (inc. 3°);

·         la tramitación se canaliza procesalmente de acuerdo con las disposiciones del proceso sumario previsto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial local (inc. 4°); y

·         si la sentencia resuelve que la norma o el acto son inconstitucionales, la disposición así tildada no será aplicable a la actora ni a los representados por ella si ésta fuere una institución intermedia con personería jurídica cuyos estatutos contemplen tal representación (inc. 5°).

El art. 90 dota a la acción declarativa de inconstitucionalidad de una gran amplitud, porque en los casos contenciosos en los que se incoa esta acción no se limitan sólo a las cuestiones de índole económica de interés privado, sino que comprende la defensa, por parte de cualquier persona o asociación, de los intereses públicos que se encuentren protegidos explícita o implícitamente por las normas nacionales, provinciales o internacionales que fueren de aplicación en sede provincial.