La democracia puede ser directa, cuando el pueblo es el que decide con su voto las normas y decisiones de gobierno, lo que se dá en la actualidad sólo en algunas pequeñas localidades suizas; y es indirecta o representativa, cuando los representantes elegidos por el pueblo son los que toman las decisiones fundamentales, este es el régimen adoptado por nuestra Constitución y la de los demás países del mundo. Los jueces en las democracias constitucionales son elegidos, por los representantes del pueblo, luego de un riguroso proceso de selección. En algunos estados de los Estados Unidos son electivos. Quienes representan al pueblo no pueden ser elegidos al azar o por sorteo, este método sólo se utilizó en las polis de la antigua Grecia, pero hoy nadie reconocería como representante del pueblo a quién no ha sido votado ni sería legítima su investirdura si no es designado al menos por los representantes del pueblo, como es el caso de los jueces en nuestro sistema constitucional.

El “efecto Blumberg” y los problemas de inseguridad que nos afectan ha provocado que el desfenestrado Ministro de Justicia y Seguridad, Gustavo Béliz, enviara al Congreso varios proyectos de ley, entre los cuales se encontraba uno muy similar al que el presidente Carlos Menem presentó en 1998 que intenta privatizar la justicia del crimen, con el establecimiento del juicio por jurados, basado en los "reclamos que parten de diversos sectores de la comunidad de la República, particularmente referidos a la falta de independencia de ciertos órganos judiciales respecto del poder político, así como a demandas de un mayor control y participación de la ciudadanía en la actividad judicial".Y, agrega, en los considerandos, que "la Justicia penal" requiere de "un cambio sustancial que implique un mayor grado de imparcialidad, transparencia y eficiencia el que no debe postergarse".

El mismo se aplicaría a "los delitos, imputados como dolosos, que hayan causado la muerte de una o más personas, y los que ellos concurran según las reglas de los artículos 54 y 55 del Código Penal". Asimismo, "se extenderá su competencia" para los delitos "contra la administración pública", pero el imputado podrá, personalmente o a través de su defensor, "renunciar al juicio por jurados", pero para ello será "necesaria la anuencia de la otra parte, el Ministerio Público Fiscal o el acusador particular". Y si hubiera "varios imputados, se requerirá la conformidad de todos ellos", según sostiene el art. 3 del mencionado proyecto.

Los jurados, que algunos impropiamente llaman “populares”, serían integrados por doce ciudadanos titulares y seis suplentes, que deberán "tener entre 25 y 75 años de edad", "haber completado la educación básica obligatoria", "contar con pleno ejercicio de los derechos políticos", "tener domicilio conocido y profesión, oficio, industria, empleo u ocupación habitual", contar con "aptitud física y psíquica" y "residencia permanente no inferior a 5 años" en jurisdicción del tribunal competente. Quedan excluídos, como sino fueran ciudadanos, todos los funcionarios públicos, abogados, jueces, miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, además de los imputados, procesados y condenados por la Justicia. El veredicto de "culpabilidad requerirá nueve votos" del total del jurado, mientras que "el de no culpabilidad requerirá el voto favorable de siete de los miembros".

El proyecto ha sido ratificado por el actual ministro Horacio Rosatti y en la penultima pueblada de Juan Carlos Blumbrerg figuraba entre sus propuestas.

LA CONSTITUCIÓN 

La Constitución Nacional desde 1953; apartándose del proyecto de Juan Bautista Alberdi, y siguiendo los redactados en la Soberana Asamblea del Año XIII: del 27 de enero (art. 151), de la Comisión ad-hoc (Capítulo 21 art.23) y al de la Sociedad Patriótica (art.175); al proyecto de Constitución monárquica de 1815 (art. 12); a las Constituciones de 1819 (art. CXIV) y 1926 (art.125) y a los proyectos de Pedro de Angelis de 1852 (art.125) y de José Benjamín Gorostiaga (art. 62); establece que “El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.” (art. 24). Además el Congreso deberá dictar las leyes “...que requiera el establecimiento del juicio por jurados.”(art. 75 inc.12).También expresa que: “Todos los juicio criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución.” (art. 118). La reforma del año 1949 suprimió estas disposiciones, la de 1994 no las derogó.

La Corte Suprema de Justicia en “Don Vicente Loveira c. Eduardo T.Mulball s/ injurias y calumnias” (Fallos 115: 92) dijo que la Constitución no ha impuesto al Congreso la obligación de establecer inmediatamente el juicio por jurados, al igual que no impuso en términos perentorios reformar la legislación en todas sus ramas (art. 24). “Como se ha señalada con acierto, el juicio por jurado en Argentina...nunca tuvo anclaje cierto y franca adhesión de los justiciables y de la clase forense”, como bien dice María Angélica Gelli citando a Augusto Morello (“Constitución de la Nación Argentina”, página 240 Ed.La Ley 2003). 

LEGISLACIÓN Y EXPERIENCIAS  EN OTROS PAISES

Las disposiciones referidas al jurado de nuestra Ley Fudamental fueron tomadas de Estados Unidos, que ya en su Declaración de la Independencia de 1776 había señalado como un agravio del Rey que: “(...)Él ha combinado con otros para someternos a una jurisdicción ajena a nuestra constitución y a nuestras leyes, y dio su aprobación a normas de discutida legalidad (...) Por privarnos, en muchos casos, de los beneficios del juicio por jurado;(...)”. La Constitución de Filadelfia, en consonancia con esto, dijo que: “Los juicio de todos los crimenes, excepto en los casos de acusación de juicio político, se harán por jurados y dicho juicio tendrá lugar en el estado donde el mencionado crimen haya sido cometido; (...)” (art. III Sec.II). La Enmienda V, agrega, que: “Ninguna persona está obligada a responder por delito capital o infame, sino en virtud de acusación suscripta por un gran jurado, excepto en aquellos casos que ocurran en las fuerzas de mar o tierra o en la milicia, cuando ésta fuera llamada a servicio activo en tiempo de guerra o de peligro público.” La Enmienda VI que: “En todas las causa criminales, el acusado tendrá derecho a un juicio rápido y público, por un gran jurado imparcial del Estado y distrito donde se hubiese cometido el delito(...)” 

La Enmienda VII expresa: “En litigios de derecho común en el que se trate de cantidades que excedan de veinte dólares, los interesados tendrán derecho al juicio por jurados, y los hechos fallados por un jurado no podrán ser revisados en ningún tribunal de los Estados Unidos, excepto como lo prescriba el derecho común.”El juicio por jurados, en el país del norte, se aplica en pleitos civil y penal, y en estos últimos a través del Gran jurado, en la etapa de la acusación, y luego, en el juicio propiamente dicho, para decidir la culpabilidad y en algunos pocos estados también la pena, con la debida instrucción por parte del Tribunal.

El juicio por jurados tienen hondas raíces en el commun lawbritánico y alguno pretende encontrar su origen en la Carta Magna de 1215, que decía: “Ningún hombre será detenido, ni preso, ni proscripto, ni muerto, ni confiscados sus bienes por el Rey ni por otros a su nombre, sino tan sólo en virtud del juicio de sus iguales o de la ley del país.” (art. 29), ya hoy ha quedado demostrado que con ello no se estaba aludiendo a quivis ex populo, sino a jueces de rango no inferior al del acusado.

Antes de la misma, al Assize de Clarendon, dictado en 1166 por Enrique II (El Assize era una institución medieval compuesta casi siempre por doce hombres que tenían funciones similares a las de un jurado que emitía su veredicto en base a pruebas reunidas por ellos). En la justicia inglesa y norteamericana -donde sólo el 4 por ciento de los casos penales y el 2% de las causas civiles son juzgados por jurados- se mantiene este sistema por las razones históricas que lo justificaron, pero no ha sido fácil transplantarlo a otras legislaciones, que no sean los países que alguna vez fueron colonias del primero. 

En Alemania, en Francia e Italia, como en la provincia de Córdoba –en nuestro país-, se ha experimentado con los escabinos –jurados que se agregan a un tribunal técnico-, pero al menos en Córdoba el mismo fracasó. Estaba previsto también en el proyecto de Código Procresal Penal de Julio Maier y Alberto M. Binder, que el Poder Ejecutivo Nacional mando al Congreso en 1987 y nunca se aprobó. El sistema penal oral y mixto, con jueces técnicos parece ser el mejor, por eso fue adoptado en nuestro país. Ya Francesco Carrara decía al respecto: “La forma mixta de la cual se encuentra algunas huellas en la transición romana de la república al imperio, es la que más se adapta las naciones donde el pueblo goza de una moderada libertad política. Por eso ha merecido gran favor en la civilización moderna y va introduciendose poco a poco en todas las naciones cultas.”

En Alemania, hay legos que integran los tribunales junto a los jueces desde mediados del siglo pasado. Lo mismo sucede en Francia, donde la Corte de Assize está constituída por un jurado desde 1791, y en Italia donde se los llama a los jurados scabinos; en Austria se impuso en 1848 como expresión de la soberanía del pueblo frente al poder del monarca absoluto, pero hoy sólo atiende el 1% de las causas criminales; también en algunos cantones suizos (Zürich, por ejemplo); en Dinamarca y en Noruega. Malasia acaba de suprimirlo. Ultimamente se han establecido en Rusia (1993), en España (1995), en Bolivia (2001) y también Venezuela, en este caso con las dos modalidades: el escabinado y el juicio por jurados (1998).Tony Blair brega para que el Parlamento del Reino Unido le apruebe una norma que practicamente haría desaparecen al juicio por jurados, en donde se juzgan sólo el 2% de las causas penales.

El jurado en Estados Unidos tiene una posición favorable en la sociedad del 75% y en el Reino Unidos del 81 %, ya que son vistos como legitimadores del sistema judicial y sirven para educar a los cudadanos respecto del valor de la ley y de los jurados, y las mayores críticas que reciben son que los jurados no comprenden las evidencias y que son parciales por prejuicios raciales, por la persona del acusado y por la presión previa que reciben de los medios de comunicación. 

En Estados Unidos juegan un papel muy importante como argumento de los fiscales para convencer al acusado de que admita la culpa, dentro de un sistema judicial que admite la transacción de la acción penal. En algunos estados como en Alaska no estan permitidas estas negociaciones de la culpabilidad. Los costos del sistema de jurados en Estados Unidos abarcan la educación pública sobre los mismos, la capacitación de jueces y abogados, el costo de selección –que entre otras cosas implica computadoras y base de datos sobre los posibles jurados que se reclutan del padrón electoral y del registro de carnet de conductor-, instalación –que comprende salas, sillas y en algunos casos alojamiento- y viáticos. En el país del norte pueden ser jurados los abogados y hasta los jueces. 

PROYECTOS Y EXPERIENCIAS FRACASADAS 

En nuestro país, desde el proyecto de Florentino González y Victorino de la Plaza de 1871 hubo varios intentos de reglamentar este tipo de juicios pero todos fracasaron. Finalmente se impuso; por ser el más justo, transparente y eficáz; el sistema oral y mixto, a cargo de jueces del Poder Judicial, a partir del Código de Procedimientos Penales de Córdoba de 1940 (ley 3831), redactado por Alfredo Vélez  Mariconde y Sebastián Soler, con la asistencia de Ricardo Nuñez, y que luego adoptaron las demás provincias. Una comisión integrada por Jorge Clariá Olmedo, Raúl Torres Bas y Ricardo Levene redactó un proyecto de Código de Procedimiento Penal, que fue la base del que a nivel federal se aprobó y entró a regir en 1992 (ley 23.984).

La Constitución, innovando respecto de su modelo norteamericano, deberminó que el Congreso debía dictar la legislación de fondo, o sea los códigos, dejando el juzgamiento de los casos a los tribunales provinciales o federales según que las cosas y las personas cayeren en su respectiva jurisdicción, de acuerdo a los código de procedimiento respectivos, pero estableció una excepción al disponer que por ley federal se haga el “establecimiento del juicio por jurados” (art. 75 inc.12), por lo que las provincias no pueden establecerlo si previamente el Congreso no dicte dicha ley.

Córdoba se adelantó a esta decisión del Congreso y por la ley 3375 de 1925 implantó el juicio por jurado para los delitos de imprenta en la provincia de Córdoba, pero la misma nunca se aplicó. La Constitución provincial de 1987 dispuso que “La ley puede determinar los casos en que los tribunales colegiados son también integrado por jurados” (art. 162) lo que hizo que se reforme el Código de Procedimiento Penal disponiendo: 

“Si el máximo de la escala penal prevista para el o los delitos contenidos en la acusación fuera de quince años de pena privativa de la libertad o superior, el tribunal –a pedido del Ministerio Público, del querellado o del imputado-, dispondrá su integración con dos jurados en el decreto de citación a juicio. Los jurados tendrán las mismas atribuciones que los vocales. La intervención de aquellos cesará luego de dictada la sentencia.” (art.369) “(...)el Tribunal Superior de Justicia confeccionará anualmente una lista de jurados mediante sorteo realizado en audiencia pública, entre los electores suscriptos en el padrón electoral, correspondientes a cada circunscripción judicial, y dictará la reglamentación respectiva, antes de la entrada en vigencia de esta ley(...)” (art. 558).

Los jurados, en esta provincia, fracasaron, no han servido para nada, por ignorar el derecho y el difícil arte de juzgar; y se usaron sólo en 28 juicios entre 1998 y 2002, y en los años posteriores ha disminuido aún más su uso. Lo más absurdo es que a los jurados legos se les exige, igual que los jueces letrados, que funden lógica y legalmente sus fallos (art. 155 de la Constitución Provincial), pero, como no podria ser de otra manera, sus votos en casi todos los casos adhirieron al voto de los jueces, sin que, con ello, hayan establecido un criterio de favorecer ni a procesados ni a los requerimientos fiscales. 

LA NUEVA LEY PROVINCIAL 

Sin embargo, el año pasado se dictó la Ley 9182 que establece el juicio por jurado de acuerdo a lo dispuesto por el art. 162 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, por lo que “las cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrarse obligatoriamente con jurados populares, cuando se encuentren avocadas al juzgamiento de los delitos comprendidos en el fuero penal económico y anticorrupción administrativa previsto en el art. 7 de la ley 9181 y también de los delitos de homicidio agravado (art. 80), delitos contra la integridad sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida (art. 124), secuestro extorsivo seguido de muerte (art. 142 bis, “in fine”), homicidio con motivo u ocasión de tortura (art. 144, tercero, inc. 2) y homicidio con motivo u ocasión de robo (art. 165), todos ellos del Código Penal de la Nación”, según la calificación hecha en la requisitoria de elevación a juicio. “La integración de jurados a las cámaras con competencia en lo Criminal se efectuará mediante la designación, por sorteo, de ocho (8) miembros titulares y cuatro (4) suplentes”.

Establécese que, para ser jurado, se requiere:

a) Tener entre veinticinco (25) y sesenta y cinco (65) años de edad.

b) Haber completado la educación básica obligatoria.

c) Tener ciudadanía en ejercicio y contar con el pleno ejercicio de sus derechos.

d) Gozar de aptitud física y psíquica suficientes para el desempeño de la función.

e) Tener una residencia permanente no inferior a cinco (5) años en el territorio provincial.

No podrán cumplir funciones como jurados:

a) Todos los que participen o desempeñen cargos públicos en los poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, tanto en el orden nacional cuanto en el provincial y municipal, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente o sea en forma transitoria o permanente. La misma alcanza a los funcionarios de la Administración centralizada, desconcentrada y descentralizada, de las entidades autárquicas, e y sociedades del Estado, sociedades de economía mixta, Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la provincia, Instituto Provincial de Atención Médica, Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado, Empresa Provincial de Energía de Córdoba, Banco de la Provincia de Córdoba y las entidades o sociedades en las que el Estado provincial o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o el poder de decisión.

b) Las autoridades directivas de los partidos políticos reconocidos por la Justicia Electoral de la Provincia o por la Justicia Federal con competencia electoral.

c) Los abogados, escribanos y procuradores matriculados.

d) Los integrantes de las Fuerzas Armadas.

e) Las fuerzas policiales y de Seguridad en actividad, tanto provinciales como nacionales.

f) Los ministros de los cultos reconocidos.

g) Los miembros de los tribunales de cuentas de la provincia y municipales.

h) El defensor del Pueblo y el defensor del Pueblo Adjunto.

Se encuentran inhabilitados para ser jurado:

a) Los imputados que se encuentren sometidos a proceso penal en trámite.

b) Los condenados por delitos dolosos en los últimos diez (10) años aniversario, que se computarán desde que la sentencia haya quedado firme.

c) Los concursados que no hayan sido rehabilitados.

Esta Ley, impulsada por el Ingeniero Blumberg que estuvo presente en la sesión de la Legislatura que la sancionó, nos merece el siguiente comentario:

1.      Se crea un sistema mixto entre el escabinado ya existente y el jurado clásico del sistema norteamericano e inglés, lo que significa avanzar sobre lo dispuesto por el artículo 24 y el inciso 12 del artículo 75 de la Constitución Nacional, cuando expresa que “El Congreso promoverá la reeforma de la actual leegislación y el establecimiento del juicio por jurados.” Y sobre lo dispuesto en el artículo 162 de la Constitución Provincial que autoriza a que “La ley puede determinar los casos en que los tribunales colegiados son también integrados por jurados.”

2.      Lo establece en forma obligatoria.

3.      No existen razones claras que determinen por que esos delitos deben juzgarse por jurado y los otros no.

4.      Se expluyen, con criterio discriminatorio, a distintas categoría de ciudadanos de la lista de posibles jurados. 

JURADOS Y JUECES “POPULARES”

Los jurados “populares” fueron válidos cuando los jueces eran nobles designados porel rey, y los hijos del pueblo quería ser juzgado por sus pares, hoy no lo podemos llamar tales ya que no son elegidos por el pueblo ni designados por sus representantes. Hoy los jueces de la democracia también los deberíamos llamar “populares”, porque son designados por los representantes del pueblo y no pertenecen a una clase, a una corporación o a una casta superior. Para garantizar su independencia, honestidad e idoneidad, se los somete a concursos y a un riguroso proceso de selección, ante los consejos de la magistratura, tanto a nivel federal como provincial, y son designados por quienes han sido votados por el pueblo, luego de audiencias pública y de escuchar las opiniones e impugnaciones de la sociedad (Decreto 222/04).

Buscar solución a los problemas de seguridad con el juicio por jurado es muy peligroso. Si el sistema es tan bueno y realmente serviría para democratizar la justicia por qué no se aplica también a las causas civiles y a las criminales en la etapa de la acusación o investigación de los delitos como en Estados Unidos. Los proyectos de Menem y de Kirchner se circunscriben a algunas causas penales y no resuelve ningún problema, ya que las sentencias no seran más justas, ni el juzgamiento más rápido. El sistema es más costoso, ya que no se suprimen tribunales ni se despiden jueces, pero se agregan jurados, que tendrán que cobrar viáticos y remuneraciones y habrá que ponerles custodia para su seguridad.

No es cierto que con ello se democratiza la Justicia, ya que los jurados no representan a nadie, no son mejores que los demás ciudadanos, y carecen de idoneidad, por no haber sido seleccionados, sometidos a concurso, ni designados por su mejor conocimiento del derecho, ni del arte de juzgar, ni por su ética. Pueden ser influidos, más facilmente que los jueces, por los medios de comunicación y en algunos casos hasta pueden ser amedrentado a través de los mismo, como fue en España cuando el 6 de marzo de 1997 fue absuelto el integrante de ETA Mikel Otegi acusado de asesinar a dos personas. Además, al no estar sometidos a juicio político carecen de la responsabilidad que se le exige a los jueces. Al prohibirse a los abogados ser jurados, se proscribe a quienes están más preparados para ejercer estas funciones. 

El proyecto nacional se contradice con esto al disponer en suartículo 44 que “El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos organizará en todo el país cursos de capacitación para ciudadanos, a fin de promover el conocimiento y adecuado cumplimiento de la función judicial. La asistencia a dichos cursos no constituirá un requisito para ejercer la función de jurado, pero acreditará idoneidad suficiente para cumplirla.”  Nada de esto garantíza un “cambio sustancial”que asegure “imparcialidad, transparencia y eficacia” que alegan en su fundamentos el proyecto.

Una de las razones por las que los abogados en Estados Unidos tratan de evitar el juicio por jurado y prefiere a los jueces es porque los jurados no siguen en sus decisiones los precedentes establecidos por la jurisprudencia de los tribunales o de otros jurados.

Si el juicio por jurados es más justo y eficiente por qué, entonces, el proyecto nacional y las leyes provinciales no lo extiende a todos los delitos y a las causas civiles, comerciales, laborales o administrativas. Nadie en 152 años de vigencia de la Constitución lo reclamó porque sentencias concretas de los tribunales lo hicieren necesario, ni por el reclamo, también concreto, de la falta de imparcialidad de los jueces penales que justifiquen esta reforma.

En cambio, en Estados Unidos, es por todos conocido que en el “juicio del siglo”, el 2 de octubre de 1995 un jurado de Los Angeles absolvió al célebre jugador de futbol de los Buffalo Bills, O. J. Simpson, a quién se le acusó del asesinato de su mujer Nicole Brown y al empleado de un restaurante Ronald Goldman, hecho ocurrido el 12 de junio de 1994. Luego de esta escandalosa causa penal los damnificado iniciaron una acción civil ante otro tribunal de California y el jurado dictaminó: culpable. Hoy los tribunales del Estado de Colorado entienden en el caso del astro de la NBA Kobe Bryant de 25 años que debe someterse a juicio por la supuesta violación de una empleada de un hotel de Edward de 19 años de edad y que podría ser llevado a un jurado y convertirse en otro juicio resonante.

Otro caso escandaloso fue en Inglaterra en 1985 donde un jurado absolvió a Clive Ponting.  En esta causa un alto funcionario envió a un miembro del parlamento documentos oficiales con los cuales el primero supuso que probarían que un ministro engañó a la Cámara de los Comunes. A pesar de que el acusado no negó los hechos y de que era indudablemente culpable a tenor del Official Secrets Act, el jurado lo absolvió. Pero, se pregunta la doctora Bábara Huber, “¿dónde estaba el jurado en los procesos contra los tres de Winchester, los cuatro de Guildford, los Maguires y los seis de Birmingham?, todos estos casos que concluyeron con fallos escandalosos, y que sumieron a la justicia penal inglesa en una persistente crisis de confianza. Aquí los jurados ignoraron la vulneración de garantías procesales que había tenido lugar en la fase de investigación y de ningún modo fueron un baluarte contra actividades policiales de dudosa legalidad”.

Las necesidades que hay actualmente, ante el crecimiento de las acciones delictuales, están localizadas en la prevención, en la falta de investigación de los delitos, lo que es más responsabilidad de la policía que de la justicia, y en la la demora en los trámite para llevar las causas a juicio. La Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires se pronunció en contra del juicio por jurados el 23 de julio de 1998. Una encuesta de Diario Judicial dio una opinión mayoritariamente desfavorable a la implantación de jurados. La Federación Argentina de Colegios de Abogados ha expedido, también, sobre el proyecto nacional señalando los graves problemas que el mismo acarreará.

Si lo que se quiere es una justicia más democrática hay que hacer, mediante una reforma de la Constitución, que los jueces sean elegidos por el voto popular, pero de esta manera retrocederemos y comprometeremos el principio de independencia e imparcialidad, como ocurre en una treintena de estados de los Estados Unidos donde se da este sistema, ya que politizaremos más de los que está a la Justicia, y los condicionamientos partidarios y los que generan los compromisos de las campañas electorales pesarán sobre su desempeño y sentencias.

Si lo que se busca es mayor participación tendremos que comenzar por convencer alos ciudadanos, y en esto sí serían útiles los cursos de capacitación, para que asuman la responsabilidad de denunciar a los delitos de que son víctimas, que se animen a ser testigos y a reconocer a los delicuentes en la ruedas de presos, como en otros aspectos hay que explicarle el deber que como ciudadano tienen de votar, de no rehusarse a ser autoridad de mesa en los comicios, ni de ser censistas cuando se los convoque.

Piero Calamandrei decía: “Crujen los muros de la soberanía nacional...EL jurista de hace un siglo podía permanecer tranquilamente encerrado en el recinto de las leyes patrias, alumbrado por la lámpara familiar del derecho romano, hoy en día, si quiere entender lo que a su alrededor acontece en su propia casa, debe salir a la calle y mirar más allá de las fronteras y más allá de los continentes, porque aún en la provincia jurídica dentro de la cual se hace ilusión de vivir en paz penetran desde arriba tradiciones jurídicas que un biólogo denominaría ‘vitalizantes’”. Lo que quizás pueda ser necesario en los países del commun law por el peso de la historia, de la tradición y de una cultura varias veces centenaria, no tiene por que serlo para resolver nuestros problemas de seguridad, como se pretende con el proyectonacional y las ley3es provkinciales analizadas, ni con el propósito de prestigir y legitimar un Poder Judicial, que también padece la crisis que afecta a toda las sociedad argentina.

Los problemas de seguridad y de legitimidad no tienen soluciones mágicas, ni fáciles, no se resuelven con copiar y trasplantar fórmulas o instituciones de otros países que no se han estudiado debidamente, y las responsabilidades de la Justicia en los mismos, no se superan con sustituir a los jueces por ciudadanos seleccionados por el sorteo, o sea privatizando el servicio de justicia. No hace mucho la magia de las privatizaciones nos dejó una experiencia que no nos gustaría repetir a los argentinos. No volvamos a tropezar de nuevo con la misma piedra.

Córdoba, junio de 2005.