Las complejas relaciones modernas entre la sociedad y el estado, de lo público y lo privado, lo personal y lo social, obligan a un constante perfeccionamiento de las garantías constitucionales, de allí que hemos propiciado en otros trabajos la automatización de las mismas en un Código de la Seguridad Personal, como el que hoy existe en Tucumán llamado Código de Procedimiento Constitucional.

Pero las garantías dentro de las sociedades masivas, como las que nos toca vivir, no solamente son remedios para evitar la violación a los derechos personales, sino que muchas veces deben enfrentar agravios que afectan a toda la comunidad o sectores importantes de la misma. De allí es que se ha comenzado a pensar en una nueva acción judicial en defensa de los intereses difusos o comunes.

LAS PRIMERAS NORMAS

El derecho público provincial, como siempre ha tomado la delantera en la cuestión y encontramos que esta protección ya se encuentra incorporada en la nueva Constituciones de Salta (art. 86), La Rioja (art.66), San Luis (arts. 47 y 235) y Córdoba, en el art. 53, que dice: “La ley garantiza a toda persona (… ) la legitimación para obtener de las autoridades la protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier índole, reconocidos en esta constitución” y el art. 124 inviste “(…) al Defensor del Pueblo, como comisionado para la defensa de los derechos colectivos o difusos” (art. 85).

Así, entonces, frente a quien contamina el aire, el agua o atente contra el medio ambiente o paisaje, o afecte el derecho de los consumidores puede legítimamente denunciar al Defensor del Pueblo o accionar judicialmente, sin tener que acreditar la existencia de un derecho subjetivo o un interés legítimo, para que el agravio cese.

La Provincia de Santa fe ha reglamentado, por ley número 10.000, una acción denominada “ recurso contencioso-administrativo sumario”, para atacar cualquier decisión, acto u omisión de autoridad pública provincial o municipal o de particulares, en ejercicio de sus funciones públicas, “que violando disposiciones administrativas lesione intereses simples o difusos de los habitante de la Provincia en tutela de la salud pública, en la conservación de la fauna, de la flora y del paisaje, en la protección del medio ambiente, en la preservación del patrimonio histórico, cultural y artístico, en la correcta comercialización de mercaderías a la población y, en general, en la defensa de valores similares de la comunidad”.

La norma establece un procedimiento breve y simple que consiste en que luego de presentada la demanda el juez pide un informe a quien supuestamente produce el agravio, se le da la participación al agente fiscal, y se dicta sentencia. La ley abre un camino que seguramente seguirán otras provincias y el estado Federal.

Nos parece importante puntualizar sobre el particular:

1)                 Que sería oportuno no seguir dictando normas dispersas sobre garantías constitucionales (habeas corpus, amparo, amparo por mora, amparo electoral, habeas data, acción de inconstitucionalidad, etc.) sino que habría que intentar su reglamentación, sistematización, uniformando competencias de tribunales, procedimientos, y plazos;

2)                 Hay que distinguir entre denuncia y demanda, y ver quien puede hacer una u quién otra;

3)                 Esto implica definir el rol del particular que pone en marcha el proceso, el Defensor del Pueblo provincial o municipal que corresponda y, eventualmente, del Ministerio Público.

4)                 También hay que precisar si se trata de una acción unilateral, o si deberá tenerse por parte el agraviado, lo que hará el trámite más engorroso;

5)                 No hay que dar oportunidad para que los jueces eludan su responsabilidad, como ha ocurrido muchas veces con los amparos, estableciendo requisitos previos de agotar la vía administrativa o judicial o poniendo un plazo de caducidad como hace la ley santafesina;

6)                 Hay que reemplazar la casación por la apelación, ya que aquella solo revisa la aplicación de la ley y prescinde de hacerlo respecto de los hechos.

7)                 Es inexplicable el por qué después de dos instancias en materia civil y comercial, se puede casar la sentencia de cámara ante el Tribunal Superior.

8)                 Deberá establecerse doble instancias en materia penal, laboral y contencioso administrativo, y al Tribunal Superior de Justicia solo se podrá recurrir mediante recurso por arbitrariedad o inconstitucionalidad.

9)                 La referida ley 10.000 de Santa Fe limita la acción en contra del estado, seguramente por eso la llama “contencioso-administrativa” extendiéndole sólo a las “personas privadas en ejercicio de sus funciones (…)”. El trámite debe ser gratuito para que el accionante no cargue con los costos del juicio, especialmente en lo que se refiere a las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes, ya que si toma como base de regulación al valor del interés en juego puede hacerlo muy oneroso, lo que tornaría ilusoria la garantía.

PARTICIPACIÓN

La democracia, como régimen político y también como cultura, valoriza en la persona su dimensión social, de allí la necesidad de construir una sociedad más abierta, donde las energías del hombre y la comunidad se vuelquen a la solidaridad y a la participación. Esta no debe limitarse solo a lo político sino que debe derramarse en toda la comunidad. Sin embargo, la democracia se desenvuelve hoy en sociedades masivas donde la proclividad a la pasividad y la falta de movilización de sus componentes por los problemas colectivos es una de las tendencias preocupantes.

La acción popular de protección a los intereses difusos es un poderoso instrumento puesto en manos de aquellos ciudadanos que hoy en día no encuentran la forma práctica de gestionar la solución de sus problemas comunes y de participar comprometidamente en la búsqueda del bien común.