Las complejas relaciones modernas entre la sociedad
y el estado, de lo público y lo privado, lo personal y lo social, obligan a un
constante perfeccionamiento de las garantías constitucionales, de allí que
hemos propiciado en otros trabajos la automatización de las mismas en un Código
de la Seguridad Personal, como el que hoy existe en Tucumán llamado Código de
Procedimiento Constitucional.
Pero las garantías dentro de las sociedades masivas,
como las que nos toca vivir, no solamente son remedios para evitar la violación
a los derechos personales, sino que muchas veces deben enfrentar agravios que
afectan a toda la comunidad o sectores importantes de la misma. De allí es que
se ha comenzado a pensar en una nueva acción judicial en defensa de los
intereses difusos o comunes.
LAS
PRIMERAS NORMAS
El derecho público provincial, como siempre ha
tomado la delantera en la cuestión y encontramos que esta protección ya se encuentra
incorporada en la nueva Constituciones de Salta (art. 86), La Rioja (art.66),
San Luis (arts. 47 y 235) y Córdoba, en el art. 53, que dice: “La ley garantiza a toda persona (… ) la
legitimación para obtener de las autoridades la protección de los intereses
difusos, ecológicos o de cualquier índole, reconocidos en esta constitución”
y el art. 124 inviste “(…) al Defensor
del Pueblo, como comisionado para la defensa de los derechos colectivos o
difusos” (art. 85).
Así, entonces, frente a quien contamina el aire, el
agua o atente contra el medio ambiente o paisaje, o afecte el derecho de los
consumidores puede legítimamente denunciar al Defensor del Pueblo o accionar
judicialmente, sin tener que acreditar la existencia de un derecho subjetivo o
un interés legítimo, para que el agravio cese.
La Provincia de Santa fe ha reglamentado, por ley número
10.000, una acción denominada “ recurso
contencioso-administrativo sumario”, para atacar cualquier decisión, acto u
omisión de autoridad pública provincial o municipal o de particulares, en
ejercicio de sus funciones públicas, “que
violando disposiciones administrativas lesione intereses simples o difusos de
los habitante de la Provincia en tutela de la salud pública, en la conservación
de la fauna, de la flora y del paisaje, en la protección del medio ambiente, en
la preservación del patrimonio histórico, cultural y artístico, en la correcta
comercialización de mercaderías a la población y, en general, en la defensa de
valores similares de la comunidad”.
La norma establece un procedimiento breve y simple
que consiste en que luego de presentada la demanda el juez pide un informe a
quien supuestamente produce el agravio, se le da la participación al agente
fiscal, y se dicta sentencia. La ley abre un camino que seguramente seguirán
otras provincias y el estado Federal.
Nos parece importante puntualizar sobre el
particular:
1)
Que
sería oportuno no seguir dictando normas dispersas sobre garantías constitucionales
(habeas corpus, amparo, amparo por mora, amparo electoral, habeas data, acción
de inconstitucionalidad, etc.) sino que habría que intentar su reglamentación, sistematización,
uniformando competencias de tribunales, procedimientos, y plazos;
2)
Hay
que distinguir entre denuncia y demanda, y ver quien puede hacer una u quién
otra;
3)
Esto
implica definir el rol del particular que pone en marcha el proceso, el Defensor
del Pueblo provincial o municipal que corresponda y, eventualmente, del Ministerio
Público.
4)
También
hay que precisar si se trata de una acción unilateral, o si deberá tenerse por
parte el agraviado, lo que hará el trámite más engorroso;
5)
No
hay que dar oportunidad para que los jueces eludan su responsabilidad, como ha
ocurrido muchas veces con los amparos, estableciendo requisitos previos de
agotar la vía administrativa o judicial o poniendo un plazo de caducidad como
hace la ley santafesina;
6)
Hay
que reemplazar la casación por la apelación, ya que aquella solo revisa la
aplicación de la ley y prescinde de hacerlo respecto de los hechos.
7)
Es
inexplicable el por qué después de dos instancias en materia civil y comercial,
se puede casar la sentencia de cámara ante el Tribunal Superior.
8)
Deberá
establecerse doble instancias en materia penal, laboral y contencioso
administrativo, y al Tribunal Superior de Justicia solo se podrá recurrir
mediante recurso por arbitrariedad o inconstitucionalidad.
9)
La
referida ley 10.000 de Santa Fe limita la acción en contra del estado,
seguramente por eso la llama “contencioso-administrativa”
extendiéndole sólo a las “personas
privadas en ejercicio de sus funciones (…)”. El trámite debe ser gratuito para que el accionante no
cargue con los costos del juicio, especialmente en lo que se refiere a las
regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes, ya que si toma
como base de regulación al valor del interés en juego puede hacerlo muy
oneroso, lo que tornaría ilusoria la garantía.
PARTICIPACIÓN
La democracia, como régimen político y también como
cultura, valoriza en la persona su dimensión social, de allí la necesidad de
construir una sociedad más abierta, donde las energías del hombre y la
comunidad se vuelquen a la solidaridad y a la participación. Esta no debe
limitarse solo a lo político sino que debe derramarse en toda la comunidad. Sin
embargo, la democracia se desenvuelve hoy en sociedades masivas donde la proclividad
a la pasividad y la falta de movilización de sus componentes por los problemas
colectivos es una de las tendencias preocupantes.
La acción popular de protección a los intereses
difusos es un poderoso instrumento puesto en manos de aquellos ciudadanos que
hoy en día no encuentran la forma práctica de gestionar la solución de sus
problemas comunes y de participar comprometidamente en la búsqueda del bien
común.