(Ley 21.745)
Ley 21.745
REGISTRO NACIONAL DE CULTOS.
BUENOS AIRES, 10 de Febrero de 1978
BOLETIN OFICIAL, 15 de Febrero de 1978
Vigentes
Decreto Reglamentario
Decreto Nacional 2.037/79
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 6
TEMA
REGISTRO NACIONAL DE CULTOS:CREACION-ASOCIACIONES RELIGIOSAS-RECONOCIMIENTO DE CULTOS:IMPROCEDENCIA-INSCRIPCION REGISTRAL
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1. - Créase en el ámbito del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto el Registro Nacional de Cultos, por ante el cual
procederán a tramitar su reconocimiento e inscripción las
organizaciones religiosas que ejerzan sus actividades dentro de la
jurisdicción del Estado Nacional, que no integren la Iglesia
Católica Apostólica Romana.
ARTICULO 2. - El Poder Ejecutivo procederá a establecer las
condiciones y recaudos que deberán cumplirse para obtener el
reconocimiento e inscripción en el Registro Nacional de Cultos.
Dicho reconocimiento e inscripción serán previos y condicionarán la
actuación de todas las organizaciones religiosas a que se refiere
el artículo 1, como así también el otorgamiento y pérdida de
personería jurídica o, en su caso, la constitución y existencia de
la asociación como sujeto de derecho.
Las organizaciones religiosas comprendidas, ya inscriptas, deberán
proceder a su reinscripción en un plazo de 90 días desde la
publicación del decreto de reglamentación de la presente Ley; caso
contrario, pasado dicho plazo, se las tendrá por no inscriptas.
ARTICULO 3. - Se procederá a la denegatoria de la inscripción
solicitada o cancelación de la misma si ya hubiere sido acordada,
en los siguientes casos:
a) cuando mediare el incumplimiento de lo dispuesto por la presente
Ley y su reglamentación.
b) cuando se hubiere comprobado que los principios y/o propósitos
que dieron origen a la constitución de la asociación o la actividad
que ejerce, resultaren lesivas al orden público, la seguridad
nacional, la moral y las buenas costumbres.
c) cuando el ejercicio de sus actividades fuere distinto de los
principios y/o propósitos que determinaron su reconocimiento e
inscripción o fuere lesivo para otras organizaciones religiosas.
ARTICULO 4. - Los casos mencionados en el artículo anterior
implican:
a) la prohibición de actuar en el territorio nacional y/o
b) la pérdida de la personería jurídica o el carácter de sujeto de
*ARTICULO 5. - La presente Ley es de orden público y el Poder
Ejecutivo Nacional procederá a su reglamentación dentro de los 240
días a partir de su publicación.
ARTICULO 6. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
VIDELA - Montes - Harguindeguy - Gómez - Klix.