Leyes y autoridades para un mundo globalizado
El
ideal histórico de una “autoridad de todo el orbe”, sostenida por Francisco de Vitoria en el siglo XVI[1],
fue actualizada en 1795 por Immanuel Kant, cuando escribió “Sobre
la paz perpetua” afirmando que: “Los estados con relaciones recíprocas entre sí
no tienen otro medio, según la razón, para salir de la situación sin leyes, que
conduce a la guerra, que el de consentir leyes públicas coactivas, de la misma
manera que los individuos entregan su libertad salvaje (sin leyes), y forman un
Estado de pueblos (civitas gentium)
que (siempre, por supuesto, en aumento) abarcaría finalmente a todos los pueblo
de la tierra.” [2]
En
el siglo XX Jacques Maritain, lo
reiteraba al decir que: “El objetivo final se halla claramente determinado. Una
vez que haya nacido la sociedad perfecta requerida por nuestra época histórica,
o sea la sociedad política mundial, estará obligada en justicia a respetar en
la mayor medida posible las libertades –esenciales para el bien común mundial
de la vida política, moral y cultural, que serán sus partes más valiosas; pero
los estados particulares tendrán que renunciar a su independencia plena(...)y
el estado mundial disfrutará(...)los poderes requeridos por una sociedad
perfecta: poder legislativo, ejecutivo y judicial, con la fuerza coactiva
necesaria para imponer la ley. Quisiera añadir que la Constitución en la cual
quizás definan algún día los derechos y deberes, así como las estructuras
gubernamentales de tal estado mundial, serán únicamente el fruto de los
esfuerzos comunes, experiencias y duras pruebas porque habrá pasado la historia
presente y futura.”[3]
Arnold Toynbee,
a su vez enfatizaba: “Sostengo que los Estados locales deberían quedar privados
de su soberanía y subordinados a la soberanía de un gobierno mundial. Aún en
ese caso, los Estados locales continuarán desempeñando un papel municipal útil
y en realidad indispensable como unidades de administración local, es decir, el
papel que desempeñan en un Estado federal los diferentes Estados que lo
constituyen.”[4] Y Juan XXIII, en la “Pacem in terris”, declaraba: “Y como hoy el bien común de todos los
pueblos plantea problemas que afectan a todas las naciones, y como semejantes
problemas solamente puede afrontarlos una autoridad pública cuyo poder,
estructura y medios sean suficientemente amplios y cuyo radio de acción tenga
un alcance mundial, resulta, en consecuencia, que, por imposición del mismo
orden moral, es preciso constituir una autoridad pública general.” (137)
La
concreción de este ideal histórico sería bueno que se concretara en este siglo,
signado por grandes y veloces cambios, para lo cual se hace necesario aprobar
normas internacionales y establecer organismos que las hagan cumplir, que
garantice los derechos humanos que hoy no son respetados y que con frecuencias
son vulnerados en distintas partes del mundo.
Libertad Religiosa
En
algunas partes del mundo los judíos, los cristianos, los musulmanes y quienes
profesan otras religiones, teístas o no (como el Budismo, el Confusionismo, el Taoístas
o el Jainismo) son perseguidos, denostados o castigados por sus creencias, por
practicar su culto o por pertenecer a algunas iglesias o confesiones religiosa;
por lo que se torna imprescindible reforzar las garantías a estos derechos injustamente
vulnerados, para lo cual proponemos que se apruebe un tratado internacional que
los reconozca, los declare y mejor los proteja y garantice.
El
derecho a la libertad religiosa abarca también la defensa de la libertad de
conciencia, de creencia, de culto y de pensamiento; que se encuentran, en
muchos casos, ya reconocidos, declarados y garantizados en distintas
disposiciones contenidas en declaraciones, tratados, convenios, acuerdos,
concordatos, protocolos y normas internacionales; como también en la mayoría de
la constituciones y las leyes de los Estados; pero no hay todavía un tratado
internacional específico, que rija en todo el mundo o en alguno de sus
continentes, que además de que declare y garantice estos derechos, cree algún
órgano, comité, comisión o consejo internacional especializado, que se ocupen hacer
el soft Law, de interpretar el alcance
de sus normas, recepte denuncias, medie y resuelva conflictos cuando estos
derechos son cuestionados, no respetados o son directamente vulnerados.
En
lo que hace a las normas internas de los Estados Iván C. Ibán nos recuerda que “Dios
aparece expresamente citado en más de un centenar de constituciones” de
distintos países del mundo[5],
afirma que actualmente excepto en la República Checa, “en el resto de los textos constitucionales aparecen alusiones a la
religión, a una religión en concreto, etc.” Además hay estados que declaran
en sus leyes fundamentales la estatidad de una religión como es el caso de los que
se declaran budistas[6],
o los que proclaman el catolicismo como religión oficial [7];
o los países europeos que declaran como del Estado iglesias protestantes[8];
o la estatidad del Islam que se declaran en algunos países árabes.[9]
Otros países se declara que no tienen religión oficial[10];
algunos niegan que el Estado tenga identificación con cultos, iglesias,
confesiones u organizaciones religiosas[11],
lo que no significa que necesariamente se encuentran en conflicto con todas o
alguna de ellas.[12]
En
un mundo política y religiosamente plural no siempre es fácil acordar en un
tema tan espinoso como éste, como seguramente no lo fue tampoco en 1948; al
finalizar la segunda guerra mundial, después de los holocaustos armenio y judío,
del estallido de dos bombas atómicas en Japón, y al comienzo de la guerra fría;
conseguir el voto de la mayoría de los países integrantes de la Asamblea de las
Naciones Unidas, para aprobar la Declaración Universal de los Derechos del
Hombre. Para lograr este difícil consenso fue decisivo el consejo del filósofo
y diplomático francés Jacques Maritain,
quién propuso que sólo se debían declarar “principios
prácticos” y que el acuerdo se tenía que limitar a una “finalidad práctica”, “a un mismo conjunto de convicciones que
guiaban la acción”, y advertía que “con
el por qué comienza la disputa” que no valía la pena discutir los
fundamentos, porque en ese momento en los hechos “los espíritus no han sido nunca tan cruelmente divididos”.[13]
Este consejo es bueno tomarlo en cuenta también ahora para cristalizar un
acuerdo como el que proponemos.
Las
relaciones entre los estados y las religiones, y el papel que juegan las mismas
dentro de las distintas sociedades políticas, no siempre respetan la autonomía
que merecen, ni se les reconocen el importante papel que desempeñan en las
mismas. Incluso, hasta en la que predominan las de raíces cristianas, no se ha
logrado interpretar e implementar aquella savia afirmación de Jesús: “Den al
César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios” (Mateo 22, 15-21) o,
aquella otra, de que “Mi Reino no es de este mundo” (Juan 18, 33-37). Hay
países donde la autoridad política estatal y la de alguna religión están unidas
o confundidas, y, en otras, la secularidad no ha sido adoptada o están a mitad
de camino.
En
muchas partes del mundo hay actualmente intolerancia con algunos cultos y con
quienes lo practican, o hay limitaciones o atentados a la libertad religiosa
que se manifiestan en desconfianzas, disputas, conflictos, cuando no ejerciendo
violencias, o cometiendo atentados.
Guerras santas y
terrorismo
Cómo
en otros momentos de la historia y con distintos argumentos religiosos se
plantearon guerras denominadas “santas”, en este siglo han aparecido grupos
terroristas que justifican su accionar criminal en “razones” religiosas. En
este siglo, los más notables invocan su fidelidad al Islam, y en la mayoría de
los casos atentan contra personas inocentes que nada tienen que ver con lo que
pretende imponer. Distanciados de la gran mayoría de los musulmanes que
practica u religión en paz, estos terroristas se embarcan en una guerra santa (yihad) con el propósito de imponer como
ley suprema la Sharia y establecer un califato. Ejemplo de ello es el caso de:
· Al Qaeda,
al que se le atribuyen los graves atentados ocurridos en los edificios del
World Trade Center (incluidas las Torres Gemelas) en Nueva York y en el
edificio del Pentágono, sede del Departamento de Defensa de los Estados Unidos,
en el estado de Virginia, el 11 de septiembre de 2011, donde hubo 3016 muertos
(9 terroristas y 24 desaparecidos) y 6 mil heridos; y el de la estación de
trenes Atocha, cerca de Madrid, el 11 de marzo de 2004, donde hubo 190 muertos
y 2 mil heridos.
·
Estado
Islámico -EI o ISIS en inglés- (originario de
Irak y Siria), autor de distintos
atentados desde 2014 entre los cuales se destacan el de la Revista Charlie Hebdo,
en París, el 7 de enero de 2015, donde murieron 12 personas y hubo 11 heridos;
y el del 7 de agosto de 2017 en el Paseo de La Rambla de Barcelona, cuando una
furgoneta embistió a varias personas, dejando un centenar de heridos y 16
muertos.
· Boko Haram
(que actúa en Nigeria, Camerún, Chad, Níger y Malí), que el 14 de abril de 2014
consumó un atentado en Abuya, Nigeria, donde murieron 88 personas de la escuela
de Chibok, y se secuestraron a 200 chicas en una escuela de Jibik, en la
campaña contra la educación occidental, 53 escaparon; y el 19 febrero de 2018
secuestró a 110 estudiantes en el instituto femenino de Dapchi en el estado de
Yobe, en Nigeria, que un mes después liberó a 105 niñas, 5 murieron. El 21 de
marzo de 2018 murieron 18 personas y 84 fueron heridos en un ataque de éste
grupo terrorista en Maiduguri, al noroeste de Nigeria.
· Y Al Shabab (de Somalía), que produjo el
atentado del 2 de abril de 2015 en la Universidad de Kenia, donde hubo 152
muertos y 4 terroristas. El 15 de octubre de 2017 se produjo en Mogadiscio un
doble atentado con camiones bomba, primero contra el Hotel Safari y una zona de
oficinas y restaurantes en la intersección K5, y, dos horas más tarde, en un
concurrido mercado, provocaron más de 300 muertos y más de 300 heridos.
Para
superar esto también es necesario un tratado internacional que garantice los
derechos a la libertad religiosa y que haga posible la erradicación de la
violencia en los estados que lo firmen, y el respeto de todos los credos e
instituciones religiosas, para que prime la comprensión, el diálogo, el respeto
entre los que creen y piensan distinto. No parece fácil, pero tampoco
imposible.
Declaraciones o tratados
vigentes
A
favor de la idea del tratado que proponemos está el reconocer que hay disposiciones
dispersas en el texto de distintas declaraciones, tratados y otras normas
internacionales y órganos internacionales que reconocen y protegen los derechos
a la libertad religiosa, de conciencia,
de creencias y de culto, como son los que a continuación se indican:
1. La Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre [14]
en
su artículo 3 cuando dice que: "Toda
persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de
manifestarla y practicarla en público y en privado"; y en el 22 "Toda persona tiene derecho de asociarse con
otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden (...) religioso
(...);"
2.
La Declaración Universal de Derechos
Humanos [15] que
expresa en su artículo 2,1 que: "Toda
persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración,
sin distinción alguna de(...)religión(...)o cualquier otra condición.";
el 18 que: "Toda persona tiene
derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho
incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad
de manifestar su religión o su creencia, individual o colectivamente, tanto en
público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la
observancia."; y en el 26, 2 dice que "La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad
humana y el fortalecimiento del respeto de los derechos humanos y a las
libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad
entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos(...)”.
3.
La Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José
de Costa Rica) [16]
en su artículo 1,1 cuando dispone: "Los
Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio de
toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivos de(…) religión (...)o cualquier otra condición social"; el 12
titulado "Libertad de conciencia y
de religión" que expresa:
"1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión.
Este derecho implica la libertad de conservar su religión o su creencia, o de
cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar
su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como
en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan
menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de
religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las
propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la
ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la
moral pública o derechos y libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso
los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones."; en
el 13,5 se declara que "Estará
prohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra o toda apología del
odio (...) religioso que constituyan incitación a la violencia o cualquier otra
acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por
cualquier motivo, inclusive los de(...) religión (...)"; el 16,1
expresa que "Todas las personas
tienen derecho a asociarse libremente con fines(...)religiosos(...)o de
cualquiera otra índole"; el 22.8 reza: "En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país,
sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en
riesgo de violación a causa de(...) religión(...)"; y el 27,1 cuando
admite la "Suspensión de garantías":
“1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que
amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar
disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las
exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de
esta Convención, siempre que tales disposiciones (...)no entrañen
discriminación alguna fundada en motivos de (...) religión (...)" y en
el punto 2 "no autoriza la
suspensión de los derecho determinados en los siguientes artículos: (...) 12
(libertad de conciencia y religión)".
4.
El Pacto Internacional de Derecho
Económicos, Sociales y Culturales [17]
que en su artículo 2,2 expresa: "Los
Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de
los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de (...)
religión. O de otra índole(...)"; en el 13, 1 expresa que: "(…)la educación debe capacitar a todas
las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la
comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos
los grupos raciales, étnicos o religiosos(...."; y en el 3 que: "los Estados partes en el presente
Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los
tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las
creadas por las autoridades públicas (...) y de hacer que sus hijos o pupilos
reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones."
5.
El Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos [18]
que el artículo
2,1 dispone: "Cada Estado Parte en
este Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que
se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos
reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de (...) religión(...) o
de otra índole (....)"; el 4,1 declara que: "En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la
nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados partes
en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida
estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las
obligaciones contraídas en virtud de este Pacto siempre que tales disposiciones(...)no
entrañen discriminación alguna fundada únicamente por motivos de (...) religión
(...)"; en el 18 dice: "1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión: este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o
las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o
sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado,
mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad
de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La
libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta
únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sea necesarias para proteger
la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y
libertades fundamentales de los demás. 4. Los Estados Partes en el presente
Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres, y en su caso, de los
tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y
moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones"; el 20,2 dice
que: "Toda apología del odio
nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la
hostilidad o la violencia está prohibida por ley."; el 24,1
manifiesta: "Todo niño tiene
derecho, sin discriminación alguna por motivos de (...) religión (...) a las
medidas de protección que se condición de menores requiere, tanto por parte de
su familia como de la sociedad y del Estado."; el 26 expresa: "(...) la ley prohibirá toda
discriminación y garantizará a todas la personas protección igual y efectiva
contra cualquier discriminación por motivos de (...) religión (...) o de
cualquier índole (...)"; y el 27 dispone: "En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas,
no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que
les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia
vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio
idioma."
6. El artículo 2,1 de la Convención para la Prevención y la Sanción
del
Delito de Genocidio [19]
al reglar que se "(...) entiende
por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados
con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional,
étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b)
Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c)
Sometimientos intencional del grupo a condiciones de existencia que haya de
acarrear su destrucción física, total o parcial; d) medidas destinadas a
impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños
del grupo a otro grupo."
7.
La Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las
Formas
de Discriminación Racial [20]
que en sus considerando dice: "(...)
para realizar uno de los propósitos de las Nacionales Unidas, que es el de
promover y estimular el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y
de las libertades fundamentales del todos, sin distinción por motivos de raza,
sexo idioma o religión(...)" Se acuerda en esta Convención, en el
Artículo 5 que toda persona tiene el goce de: "El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión" [d), vii)].
8. El preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño [21]
al decir:
"que toda persona tiene todos los
derechos y libertades enunciados en ellos (Declaración Universal de los
Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos), sin
distinción alguna, por motivos de (...) religión (...) o de otra índole (...)";
y el artículo 2,1 cuando expresa: "Los
Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y
asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción
alguna, independientemente de (...) la religión (...) o cualquiera otra
condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.";
el 14 al disponer que: "1. Los
Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de
conciencia y de religión. 2. Los Estados Partes respetarán los derechos y
deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al
niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a al evolución de sus
facultades. 3. La libertad de profesar la propia religión o las propias
creencias estará sujeta únicamente a la limitaciones prescriptas por la ley que
sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicas
o los derechos y libertades fundamentales de los demás."; el 20,3
dispone: "Entre esos cuidados
figurará, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del
derecho islámico, la adopción, o de ser necesaria la colocación en instituciones
adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará
particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación
del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico."; el
29, 1, d) dice: "Preparar al niño
para asegurar una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de
comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistades entre todos los
pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen
indígena..."; y en el 30 se dice: "En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o
lingüísticas o persona de origen indígena, no se negará a un niño que
pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde,
en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a
profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma."
9.
La Carta Africana sobre Derechos Humanos
y de los Pueblos también conocida como Carta de Banjul [22]
al declarar en su Artículo 2: “Todo individuo tendrá derecho al disfrute de
los derechos y libertades reconocidos y garantizados en la presente Carta sin
distinción de ningún tipo como raza, grupo étnico, color, sexo, lengua, religión,
opinión política o de otra índole, origen social y nacional, fortuna,
nacimiento u otro status.” El Artículo 8 reza: “La libertad de conciencia y
profesión, y la libre práctica de la religión estarán garantizadas. Nadie que
respete la ley y el orden puede ser sometido a medidas que restrinjan el
ejercicio de esas libertades.”
10. En la Declaración sobre la eliminación de
todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las
convicciones de la Asamblea de las Naciones
Unidas de 1981 [23] que en su Artículo
1 dispone que: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de
tener una religión o cualesquiera convicciones de su elección, así como la
libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o
colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la
observancia, la práctica y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de coacción que pueda menoscabar
su libertad de tener una religión o convicciones de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las
propias convicciones estará sujeta únicamente a las limitaciones que prescriba
la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o
la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.”
Artículo 2: “1. Nadie será objeto de
discriminación por motivos de religión o convicciones por parte de ningún
Estado, institución, grupo de personas o particulares.
2. A los efectos de la presente Declaración, se
entiende por "intolerancia y discriminación basadas en la religión o las
convicciones" toda distinción, exclusión, restricción o preferencia
fundada en la religión o en las convicciones y cuyo fin o efecto sea la abolición
o el menoscabo del reconocimiento, el goce o el ejercicio en pie de igualdad de
los derechos humanos y las libertades fundamentales.”
Artículo 3: “La discriminación entre los seres humanos por motivos
de religión o convicciones constituye una ofensa a la dignidad humana y una
negación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, y debe ser
condenada como una violación de los derechos humanos y las libertades
fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y
enunciados detalladamente en los Pactos internacionales de derechos humanos, y
como un obstáculo para las relaciones amistosas y pacíficas entre las
naciones.”
Artículo 4: “1. Todos los Estados adoptarán
medidas eficaces para prevenir y eliminar toda discriminación por motivos de
religión o convicciones en el reconocimiento, el ejercicio y el goce de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales en todas las esferas de la
vida civil, económica, política, social y cultural.
2. Todos los Estados harán todos los esfuerzos
necesarios por promulgar o derogar leyes, según el caso, a fin de prohibir toda
discriminación de ese tipo y por tomar las medidas adecuadas para combatir la
intolerancia por motivos de religión o convicciones en la materia.”
Artículo 5: “1. Los padres o, en su caso, los tutores legales del
niño tendrán el derecho de organizar la vida dentro de la familia de
conformidad con su religión o sus convicciones y habida cuenta de la educación
moral en que crean que debe educarse al niño.
2. Todo niño gozará del derecho a tener acceso a
educación en materia de religión o convicciones conforme con los deseos de sus
padres o, en su caso, sus tutores legales, y no se le obligará a instruirse en
una religión o convicciones contra los deseos de sus padres o tutores legales,
sirviendo de principio rector el interés superior del niño.
3. El niño estará protegido de cualquier forma de
discriminación por motivos de religión o convicciones. Se le educará en un
espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y hermandad
universal, respeto de la libertad de religión o de convicciones de los demás y
en la plena conciencia de que su energía y sus talentos deben dedicarse al
servicio de la humanidad.
4. Cuando un niño no se halle bajo la tutela de sus
padres ni de sus tutores legales, se tomarán debidamente en consideración los
deseos expresados por aquéllos o cualquier otra prueba que se haya obtenido de
sus deseos en materia de religión o de convicciones, sirviendo de principio
rector el interés superior del niño.
5. La práctica de la religión o convicciones en que se
educa a un niño no deberá perjudicar su salud física o mental ni su desarrollo
integral teniendo en cuenta el párrafo 3 del artículo 1 de la presente
Declaración.”
Artículo 6: “De conformidad con el artículo 1
de la presente Declaración y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del
artículo 1, el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión
o de convicciones comprenderá, en particular, las libertades siguientes:
a) La de practicar el culto o de celebrar reuniones en
relación con la religión o las convicciones, y de fundar y mantener lugares
para esos fines;
b) La de fundar y mantener instituciones de
beneficencia o humanitarias adecuadas;
c) La de confeccionar, adquirir y utilizar en cantidad
suficiente los artículos y materiales necesarios para los ritos o costumbres de
una religión o convicción;
d) La de escribir, publicar y difundir publicaciones
pertinentes en esas esferas;
e) La de enseñar la religión o las convicciones en
lugares aptos para esos fines;
f) La de solicitar y recibir contribuciones
voluntarias financieras y de otro tipo de particulares e instituciones;
g) La de capacitar, nombrar, elegir y designar por
sucesión los dirigentes que correspondan según las necesidades y normas de
cualquier religión o convicción;
h) La de observar días de descanso y de celebrar
festividades y ceremonias de conformidad con los preceptos de una religión o
convicción;
i) La de establecer y mantener comunicaciones con individuos
y comunidades acerca de cuestiones de religión o convicciones en el ámbito
nacional y en el internacional.”
Jorge Precht Pizarro ha señalado que
esta Declaración “tiene algunos defectos
como el no referirse a las iglesias, confesiones y entidades religiosas. El
Artículo 4 es claramente programático. En todo caso, la libertad religiosa
–primera de las libertades- es un principio general del derecho internacional
sin ninguna duda.”[24]
Este documento no ha declarado el derecho a cambiar de religión o de creencias.
11.
El Convenio para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [25]
al establecer en su Artículo 9: que regla sobre la Libertad
de pensamiento, de conciencia y de religión que: “1 Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de
conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de
religión o de convicciones, así como la de manifestar su religión o sus
convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio
del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos. 2 La
libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de
más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas
necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la
protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de
los derechos o las libertades de los demás.” En el Artículo 14: donde se
refiere a la Prohibición de discriminación, y donde expresa que: “El goce de los derechos y libertades
reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna,
especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones
políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional,
fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.”
12.
El Protocolo adicional al Convenio para
la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [26] al establecer en el Artículo 2 sobre
el Derecho a la instrucción que: “A nadie
se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de
las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza,
respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza
conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas.”
13.
La Conferencia Mundial de Derechos
Humanos en su Declaración y Programa
de Acción de Viena [27]
declaró en el punto A que trata
sobre el “Aumento de la
coordinación en la esfera de los derechos humanos dentro del sistema de las Naciones
Unidas” lo siguiente:
“22. La Conferencia
Mundial de Derechos Humanos pide a todos los gobiernos que, en cumplimiento de
sus obligaciones internacionales y teniendo debidamente en cuenta sus
respectivos sistemas jurídicos, adopten las medidas apropiadas para hacer
frente a la intolerancia y otras formas análogas de violencia fundadas en la
religión o las convicciones, en particular las prácticas de discriminación
contra la mujer y la profanación de lugares religiosos, reconociendo que todo
individuo tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de
expresión y de religión. La Conferencia invita asimismo a todos los Estados a
que pongan en práctica las disposiciones de la Declaración sobre la eliminación
de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o
las convicciones.”
“25. La Conferencia Mundial de Derechos
Humanos pide a la Comisión de Derechos Humanos que examine los medios de
promover y proteger eficazmente los derechos de las personas pertenecientes a
minorías enunciadas en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos
de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y
lingüísticas. En este contexto, la Conferencia pide al Centro de Derechos
Humanos que, como parte de su programa de servicios de asesoramiento y
asistencia técnica, proporcione a los gobiernos que lo soliciten servicios de
expertos en cuestiones relativas a las minorías y los derechos humanos, así
como a la prevención y solución de controversias, para ayudarlos a resolver las
situaciones relativas a las minorías que existan o que puedan surgir.”
14.
En la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas [28] en el punto 4. “Estamos decididos a
establecer una paz justa y duradera en todo el mundo, de conformidad con los
propósitos y principios de la Carta. Reafirmamos nuestra determinación de
apoyar todos los esfuerzos encaminados a hacer respetar la igualdad soberana de
todos los Estados, (…); el respeto de la igualdad de derechos de todos, sin
distinciones por motivo de raza, sexo, idioma o religión, y la cooperación
internacional para resolver los problemas internacionales de carácter
económico, social, cultural o humanitario.”
15. En
la Resolución de la Asamblea de las
Naciones Unidas del 8 de marzo de
2010 [29]
, entre otros conceptos, se: “2. Expresa
profunda preocupación por los estereotipos negativos de las religiones y las
manifestaciones de intolerancia y discriminación en materia de religión o
creencias que existen todavía en el mundo; 3. Deplora profundamente todos los
actos de violencia psicológica y física y los ataques contra las personas
basados en su religión o sus creencias, así como la incitación a cometerlos, y
los actos de ese tipo dirigidos contra sus empresas, bienes, centros culturales
y lugares de culto, así como los ataques contra los lugares santos y los
símbolos religiosos de todas las religiones; 4. Expresa profunda preocupación
por los programas e idearios de organizaciones y grupos extremistas dirigidos a
crear y perpetuar estereotipos sobre determinadas religiones, especialmente cuando
estos son tolerados por los gobiernos; 5. Observa con gran preocupación la
intensificación de la campana general de difamación de las religiones, y la
incitación al odio religioso en general, incluida la caracterización negativa
de que han sido objeto las minorías musulmanas en razón de su origen étnico y
su religión a consecuencia de los trágicos acontecimientos del 11 de septiembre
de 2001; 6. Reconoce que, en el contexto de la lucha contra el terrorismo, la
difamación de las religiones y la incitación al odio religioso en general se
convierten en factores agravantes que contribuyen a la negación de los derechos
y las libertades fundamentales de los miembros de los grupos destinatarios, así
como a su exclusión económica y social; 7. Expresa profunda preocupación, a
este respecto, por el hecho de que con frecuencia y sin razón se asocie al
Islam con violaciones de los derechos humanos y el terrorismo; (…)”
Relator Especial sobre
la libertad de religión o de creencias
La
Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su Resolución 1986/20,
nombró a un “Relator Especial sobre la intolerancia religiosa”. En 2000, la
Comisión decidió modificar el título del mandato por el de “Relator Especial
sobre la libertad de religión o de creencias”, el cual fue posteriormente
confirmado mediante la decisión 2000/261 del Consejo Económico y Social y
acogido favorablemente por la Asamblea General en su Resolución 55/97. El 18 de
junio de 2010, el Consejo de Derechos Humanos adoptó la resolución 14/11
mediante la que, entre otras cosas, prorrogó el mandato del Relator Especial
por un período adicional de tres años.
El
Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias es un experto
independiente al que se le ha pedido que identifique los obstáculos existentes
e incipientes que impiden el goce del derecho a la libertad de religión o de
creencias, y formule recomendaciones sobre los medios de superar tales
obstáculos
En
la resolución 6/37 del Consejo de Derechos Humanos se le encomienda a dicho
Relator Especial:
-
Promover en los planos nacional, regional e internacional la adopción de
medidas para asegurar la promoción y protección del derecho a la libertad de
religión o de creencias;
-
Determinar los obstáculos actuales e incipientes que impiden el disfrute del
derecho a la libertad de religión o de creencias y formular recomendaciones
sobre los medios de superar tales obstáculos;
-
Proseguir sus esfuerzos encaminados a examinar los incidentes y las medidas de
carácter gubernamental que sean incompatibles con las disposiciones de la
Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y
discriminación fundadas en la religión o las convicciones y recomendar medidas
correctivas, según proceda, y
-
Continuar aplicando una perspectiva de género, entre otras cosas señalando qué
abusos se cometen específicamente contra la mujer, en el proceso de preparación
de informes, especialmente en lo que respecta a la reunión de información y las
recomendaciones.
En
el desempeño de su mandato, el Relator Especial:
a) Transmite llamamientos urgentes y cartas de
denuncia a los Estados con relación a aquellos casos que suponen violaciones
del derecho a la libertad de religión y de creencias o que representan un impedimento
para su ejercicio;
b) Realiza misiones de investigación a los
países, y
c) Presenta informes anuales al Consejo de
Derechos Humanos y a la Asamblea General sobre sus actividades, tendencias
identificadas y métodos de trabajo.
El
1 de noviembre de 2016, Ahmed Shaheed asumió como Relator Especial sobre la
libertad de religión o de creencias, quién fue Ministro de Relaciones
Exteriores de la República de Maldivas. Han sido Relatores Especiales Heiner
Bielefeldt (Alemania), desde el 1 de agosto de 2010; la señora Asma Jahangir
(Pakistán), desde 2004; Abdelfattah Amor
(Túnez) 1993-2004; Ángelo d’Almeida Ribeiro (Portugal),1986-1993.
La Iglesia Católica y la Libertad
Religiosa
El
Papa, que es el obispo de Roma y por
ello su Santa Sede está en el Estado del Vaticano, y que es máxima autoridad de
la Iglesia Católica -cuya personería jurídica esta reconocida por los usos y
costumbre del derecho de gentes o derecho internacional- ha firmado, en el
último siglo, distintos concordatos, acuerdos o convenios con distintos Estados,
donde se han reconocido derechos a la libertad religiosa y de culto.[30]
La Iglesia Católica ha acentuado en los últimos tiempos su prédica a favor de
la libertad religiosa. En la declaración "Dignitatis
humanae", [31]
"(...)ruega a todos los hombres que
consideren con toda atención cuán necesaria es la libertad religiosa, sobre
todo en las presentes condiciones de la familia humana" y, agrega,
"para que se establezcan y consoliden las relaciones pacíficas y la
concordia en el género humano se requiere que en todas partes del mundo la
libertad religiosa sea protegida por una eficaz tutela jurídica y que se
respeten los supremos deberes y derechos de los hombres para desarrollar
libremente la vida religiosa dentro de la sociedad." A esto añade que:
"Este Concilio Vaticano declara que
la persona humana tiene derecho a la libertad religiosa. Esta libertad consiste
en que todos los hombres han de estar inmunes de coacción, tanto por parte de
personas particulares como de grupos sociales y de cualquier potestad humana; y
eso de tal manera que, en materia religiosa, no se obligue a nadie de obrar
contra su conciencia, ni se le impida que actúe conforme a ella en privado y en
público, solo o asociado con otros, dentro de los límites debidos(...)Este
derecho de la persona humana a la libertad religiosa ha de ser reconocido en el
ordenamiento jurídico de la sociedad de tal modo que llegue a convertirse en un
derecho civil."
Afirma
luego que: "La libertad o inmunidad
de coacción en materia religiosa que compete a las personas individualmente
consideradas ha de serles reconocida también cuando actúan en común. Porque las
comunidades religiosas son exigidas por la naturaleza social tanto del hombre
como de la religión misma."
Continúa
este documento sosteniendo que: "A
estas comunidades, con tal que no se violen las justas exigencias del orden
público, se les debe, por derecho, la inmunidad para regirse por sus propias
normas, para honrar a la divinidad con culto público, para ayudar a sus
miembros en el ejercicio de la vida religiosa y sostenerles mediante la
doctrina; así como para promover instituciones en las que colaboren los
miembros con el fin de ordenar la propia vida según sus principios
religiosos." Agrega a ello que: "Las
comunidades religiosas tienen también el derecho a no ser impedidas en la
enseñanza y en la profesión pública de palabra y por escrito, de su fe (...)".
Y que:"Forma también parte de la
libertad religiosa el que no se prohíba a las comunidades religiosas manifestar
libremente el valor peculiar de su doctrina para la ordenación de la sociedad y
para la vitalización de toda actividad humana. Finalmente, en la naturaleza
social del hombre y en la misma índole de la religión se funda el derecho por
el que los hombres, impulsados por su propio sentimiento religioso, pueden
reunirse libremente o establecer asociaciones educativas, culturales,
caritativas y sociales." Declara, además, que: "Cada familia, en cuanto sociedad que goza de un derecho propio y
primordial, tiene derecho a ordenar libremente su vida religiosa doméstica bajo
la dirección de los padres. A éstos
corresponde el derecho de determinar la forma de educación religiosa que se ha
de dar a sus hijos, según sus propias convicciones religiosas."
Recuerda,
también, que: "La protección y
promoción de los derechos inviolables del hombre es un deber esencial de toda
autoridad civil. Debe, pues, la potestad civil tomar eficazmente a su cargo la
tutela de la libertad religiosa de todos los ciudadanos por medio de leyes
justas y otros medios aptos, y facilitar las condiciones propicias que
favorezcan la vida religiosa, para que los ciudadanos puedan ejercer
efectivamente los derechos de la religión y cumplir sus deberes; y la misma
sociedad goce así de los bienes de la justicia y de la paz que dimanan de la
fidelidad de los hombres para con Dios y para con su santa voluntad."
El
Concilio Vaticano II en la declaración “Nostra
aetate”[32],
sobre las relaciones de la Iglesia con las religiones no cristianas, expresó
que: "La Iglesia, por consiguiente,
reprueba como ajena al espíritu de Cristo cualquier discriminación o vejación
realizada por motivos de raza o color, de condición o religión. Por esto, el
sagrado Concilio, siguiendo las huellas de los santos apóstoles Pedro y Pablo,
ruega ardientemente a los fieles que, "observando en medio de las naciones
una conducta ejemplar” (1Pe 2,12) si es posible, en cuanto de ellos depende,
tengan paz con todos los hombres (Cfr. Rom. 12,18), para que sean
verdaderamente hijos del Padre que está en los cielos (Cfr. Mt.5, 45)."
S.
S. Francisco en Evangelii gaudium nos exhorta al: “(…) respeto a la libertad religiosa, considerada como un derecho
humano fundamental” Que: “Incluye «la libertad de elegir la religión que se
estima verdadera y de manifestar públicamente la propia creencia». Un sano
pluralismo, que de verdad respete a los diferentes y los valore como tales, no
implica una privatización de las religiones, con la pretensión de reducirlas al
silencio y la oscuridad de la conciencia de cada uno, o a la marginalidad del
recinto cerrado de los templos, sinagogas o mezquitas. Se trataría, en
definitiva, de una nueva forma de discriminación y de autoritarismo. El debido
respeto a las minorías de agnósticos o no creyentes no debe imponerse de un
modo arbitrario que silencie las convicciones de mayorías creyentes o ignore la
riqueza de las tradiciones religiosas. Eso a la larga fomentaría más el
resentimiento que la tolerancia y la paz” (250).
Contenido para un Tratado Internacional sobre libertad
religiosa y de Culto
El
Tratado que proponemos para garantizar mejor los derechos humanos a la libertad
religiosa y de culto, y que asegure también la libertad de conciencia, de
creencias y de pensamiento, debería declarar, hacer respetar y garantizar los
siguientes derechos:
A
las personas:
1. A profesar sus creencias religiosas y a no ser penado o expulsado del país,
cuando se es extranjero, por ello;
2. A cambiar o abandonar dichas creencias;
3. A manifestarlas;
4. A no estar obligado a expresarlas;
5. A recibir y trasmitir información religiosa;
6. A no ser obligado a prestar juramento, hacer promesa o actuar en contra de
sus convicciones religiosas;
7. A rezar y practicar; en privado o públicamente, sólo o con otras personas;
actos de culto;
8. A no ser obligados a practicar actos de cultos en contra de sus
convicciones;
9. A reunirse, manifestarse, participar en procesiones, caravanas,
peregrinaciones o actos religiosos en lugares públicos,
10. A asociarse con fines religiosos;
11. A recibir asistencia espiritual de los ministros de su propio cultos en
hospitales, asilos, cárceles, establecimientos policiales y militares o en el
campo de batalla o en conflictos bélicos;
12. A recibir sepultura o ser cremado respetando sus convicciones religiosas;
13. A educarse y recibir educación moral y religiosa, para sí y para sus hijos,
de acuerdo a sus convicciones, incluso en establecimientos de educación pública
de los estados, o a negarse a recibir educación religiosa o moral;
14. A conmemorar y no tener obligación de trabajar los feriados o festividades
religiosas, y a guardar los días y horarios que según su religión sean
dedicados al culto;
15. A celebrar matrimonio según los ritos de su religión o interreligiosos, sin
perjuicio de la registración, según lo que dispongan las leyes civiles.
16. A que se respete el secreto de confesión.
17.
A usar hábitos, velos o hiyab, insignias o símbolos religiosos
en lugares públicos.
18.
A invocar a Dios o a su palabra
expresada en documentos o libros sagrados, o cuando se presta juramento o
promesa de decir verdad o de cumplir con los deberes en el ejercicio de un
cargo o magistratura.
19 A admitir las objeciones de conciencias,
fundadas en razones religiosas (verbigracia: para eximirse de la obligación de
usar armas en el servicio militar, de practicar abortos, etcétera).
20.
A que se respete a quién no profesa creencia, religión ni culto alguno y que es
indiferente, agnóstico o ateo.
A
las Iglesias y Confesiones religiosas:
1. A que se les reconozca su personería jurídica, y su organización en base a
las normas que por las que ellas se dicten, y con las autoridades que designen
de acuerdo a dichas disposiciones.
2. A que se les respeten sus fines, principios, dogmas, doctrina, cultos,
ritos, celebraciones, símbolos y libros sagrados o de doctrina.
3. A construir y disponer de templos o lugares dedicados al culto y a las
actividades religiosas;
4. A tener cementerios;
5. A disponer de seminarios, hogares, centros de salud, hospitales, editoriales,
medios de comunicación, escuelas, universidades, lugares destinados a la
recreación o al alojamiento de personas necesitadas de protección especial.
6. A comunicarse entre sus miembros o con sus ministros o autoridades, o con
representantes de otras comunidades religiosas.
7. A admitir o excluir fieles.
8. A designar, preparar, sostener y remover a los ministros de su culto, o
enviar o recibir misioneros, y sostenerlos espiritual y económicamente.
9. A reunirse, asociarse, federarse o confederarse con otras entidades
religiosas, e integrar organismos religiosos o interreligiosas.
10. A que se respeten los lugares destinados al culto y los objetos sagrados,
que los mismos sean inembargables, y que gocen de exenciones y beneficios
tributarios y arancelarios aduaneros, como instituciones de bien público.
11. A exigir a sus autoridades, ministros, miembros y empleados a que ajusten
su conducta a la doctrina y las normas internas que lo rigen.
12. A que el Estados, a través de su sistema impositivo, permita que los fieles
destinen una parte de lo que tributan a las iglesias o a la confesión religiosa
que indiquen.
13. A celebrar acuerdos o integrar comisiones asesoras con el Estado o con
otras confesiones religiosas.
14. A que se respeten en los lugares públicos las
expresiones culturales religiosas.
15.
A que se respete el principio de la igualdad en el trato de las distintas
iglesias y confesiones religiosas, sin perjuicio de las diferencias en sus
historias, trayectorias, número de fieles e influencias que ellas hayan tenido
en la cultura de cada pueblo.
16. A no ser discriminados por pertenecer a una
religión, y a que no se les prohíba a los ministros o fieles de una iglesia o
confesión religiosa a ser designados o a ejercer algún cargos públicos o
políticos.
17.
A que las autoridades políticas, administrativas o judiciales de los estados no
puedan decidir sobre la interpretación de doctrinas religiosas o sobre las
normas internas de cada iglesia o confesión religiosa.
A
que se cree un Comité, Consejo o
Comisión, integrado por personalidades de distintos estados, credos y
religiones, que tenga por atribuciones.
1.
Estimular la conciencia de los derechos humanos que se declaran en este tratado.
2.
Formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los
Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos
declarados dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos
constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el
respeto a los derechos declarados en el tratado.
3.
Preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño
de sus funciones.
4.
Solicitar de los gobiernos de los Estados miembros, o a las distintas iglesias
o confesiones religiosas que le proporcionen informes sobre las medidas que
adopten en materia de los derechos a que se refiere el tratado.
5.
Atender las consultas que, le formulen
los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos a los
referidos derechos y prestará el asesoramiento que éstos le soliciten.
6.
Actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su
autoridad de conformidad con lo dispuesto en esta Convención, y
7.
Rendir un informe anual.
LA INICIATIVA SOBRE EL TRATADO
En
marzo de 2017 la Ministra de Relaciones Exteriores y Culto, Susana Malcorra; el
Secretario de Culto de la Nación, Santiago de Estrada; y el Subsecretario
Alfredo Abriani, recibieron en la cancillería a las autoridades del
Consejo Argentino de Libertad Religiosa (CALIR), quienes le presentaron y
explicaron un proyecto de Convención Americana sobre Libertad Religiosa
elaborado por esta institución.
La
señora canciller prometió conversar con el Presidente de la Nación la
posibilidad que sea tomado por el gobierno nacional para impulsarlo en los
países del continente americano.
El
secretario de Estado de los Estados Unidos de América Mike Pompeo se reunirá el
25 y 26 de julio de 2018 en Washington con sus homólogos de varios países para
defender la libertad religiosa en el mundo. Esta primera reunión ministerial
del género la convocó cuando presentó el informe anual del Departamento de
Estado sobre la situación de la religión en 2017, que, como siempre, pinta un
panorama sombrío. Entre los invitados se contarán representantes de organizaciones
internacionales religiosas y de la sociedad civil.
Conclusión
No
es fácil ni simple conseguir lo que proponemos, los derechos reconocidos en las
declaraciones y tratados internacionales vigentes, antes citados, ha sido un
paso fundamental, pero estoy convencido que la necesidad de que en la comunidad
internacional se establezca una tutela más sólida que garantice los derechos a la
libertad religiosa y de culto, y que con ello se logre una paz duradera; es
indiscutida y entendemos que el intentarlo no admite más postergación. Conseguir
la aprobación de la Declaración Universal de los Derecho Humanos en 1948 no fue
más fácil de lo que ahora queremos concretar.
El
tratado podría ser universal o regional, o circunscribirse a ser un protocolo
de otro tratado, aunque indudablemente lo más conveniente sería que sea
aprobado por la Asamblea de las Naciones Unidas y ratificado luego por los Estados.
La Declaración de 1981, y la creación del Relator Especial para el monitoreo de
los derechos a la libertad religiosa y de creencia (todavía no reconocidos en
una tratado específico), podriamos tomarlo como un primer paso para la
concreción de un tratado que declare los derechos personales a tener creencias
religiosas, a manifestarlas y rendir culto, a reunirse y asociarse en iglesias
o confesiones o asociaciones religiosas, a las que se les reconozca autonomía,
y a no ser discriminado por razones religiosas. A ello hay que agregarle la
necesidad de crear un comité o consejo de composición religiosa y políticamente
plural que pueda hacer un Soft Law en
esta materia.
El
que haya finalizado la guerra fría significó remover un serio obstáculo para este
propósito, aunque los mismos persisten por la existencia de gobiernos
autoritarios en algunos estados que no reconocen el pluralismo religioso; por
que hay en distintas partes del mundo conflictos religiosos o
étnicos-religiosos o políticos-religiosos, y por las posturas fundamentalistas
de algunos sectores religiosos o de gobiernos de estados confesionales, que se
resisten a la secularización.
A
favor del tratado, se puede argumentar, que, en el último siglo, muchos Estados
se han desconfensionalizado y secularizado, muchos de ellos se han declarado
laicos, con lo que la autoridad política se han separado de la autoridad
eclesiásticas, o de las iglesias o comunidades religiosas que predominaban en
las sociedades civiles a las que sirven; lo que no ha significado, en la
mayoría de los casos, ruptura, ni desconocimiento de la religiosidad de los
ciudadanos, ni de las comunidades religiosas de las que son fieles. Por el
contrario, los principios de autonomía y de cooperación han sido los que han
prevalecidos en las relaciones de las iglesias o confesiones religiosa con
dichos Estados.
Este
esfuerzo que reclamamos a la comunidad internacional podría acercarnos al anhelado
momento que anunció Martin Luther King al proclamar:
“Cuando repique la libertad y la dejemos repicar en cada aldea y en cada
caserío, en cada estado y en cada ciudad, podremos acelerar la llegada del día
cuando todos los hijos de Dios, negros y blancos, judíos y cristianos,
protestantes y católicos, puedan unir sus manos y cantar las palabras del viejo
espiritual negro: “¡Libres al fin! ¡Libres al fin! Gracias a Dios omnipotente,
¡somos libres al fin!”. [33]
Buenos Aires,
junio de 2018.
[1] “Reelecciones y conferencias”, páginas 23 y 234, puntos 78 y 1129, en “El pensamiento político hispanoamericano”, Depalma, 1967.
[2] “Sobre la paz perpetua”, página 25 y siguiente, Editorial Tecnos SA, 4ta. Edición, 1994.
[3] El Hombre y el Estado”, páginas 222 al 227, Editorial Guillermo Kraft. Ltda., 1952.
[4] Arnold J. Toynbee y Daisaku Ikeda “Escoge la vida”, página 186 y 187, Emece, 1980.
* Es vocal del Consejo Argentino para la Libertad
Religiosa, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, profesor de las Universidad
Nacional de Córdoba y la Universidad Católica de Córdoba y es académico
correspondiente de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Política de
Buenos Aires, fue diputado de la Nación Argentina. Está asociado a International Consortium
for Law and Religion Studies.
[5]
Afganistán, Albania, Alemania,
Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Barbados,
Belice, Bolivia, Brunei, Canadá, Colombia, Comoras, Costa Rica, Dinamarca,
Dominica, Ecuador, Egipto, El Salvador, Emiratos, Fiji, Filipinas, Gabón,
Gambia, Georgia, Granada, Guatemala, Guinea Ecuatorial, Haití, Honduras, India,
Indonesia, Irán, Irak, Irlanda, Islas Marshall, Islas Salomón, Jamaica,
Jordania, Kenya, Kiribati, Kuwait, Lesoth, Líbano, Liberia, Lieshtnetein,
Madagascar, Malawi, Maldivas, Mali, Malta, Marruecos, Mauritania, Mónaco,
Namibia, Nauru, Nicaragua, Níger, Nigeria, Noruega, Nueva Zelanda, Omán, Países
Bajos, Pakistán, Palau, Panamá, Papua, Paraguay, Perú, Polonia, Qatar, Siria,
República Democrática del Congo, República Dominicana, Rumania, Rwanda, Saint
Kitts y Nevis, Samoa, San Marino, Santa Lucia, San Vicente, Senegal,
Seychelles, Sierra Leona, Somalia, Sudáfrica, Sudán, Suecia (Ley de Sucesión),
Suiza, Suriname, Swazilandia, Timor, Togo, Tonga, Trinidad y Tobago, Túnez,
Tuvalu, Uganda, Vanuatu, Venezuela, Yemen, Zimbabwe (“God, religion and laïcité in the constitutions”, Second
ICLARS Conference, sobre Religion and Constitucion, Santiago de Chile, 9 de
septiembre de 2011).
[6] Camboya, Sri Lanka y Tailandia.
[7] Costa Rica,
Liechtenstein, Malta y Mónaco.
[8] Dinamarca, Islandia y Noruega.
[9] Afganistán, Arabia
Saudita, Argelia, Bahrein, Bangladesh, Brunei, Egipto, Irán, Iraq, Libia,
Jordania, Kuwait, Malasia, Maldivas, Marruecos, Mauritania,. Omán, Pakistán,
Qatar, Somalia, Túnez y Yemen.
[10] Albania, Australia, Eslovaquia, Estados Unidos, Etiopía, Filipinas, Gambia, Ghana, Kenya, Kirguistán, Liberia, Lituania, México, Micronesia, Nicaragua, Nigeria, Palau, Corea del Sur, Seychelles, Tayikistán, Ucrania y Uruguay.
[11] Alemania, Brasil, España, Estonia, Japón, Paraguay y Rumania.
[12] God, religion and laïcité in the constitutions, Second ICLARS Conference, sobre Religion and Constitucion, Santiago de Chile, 9 de septiembre de 2011.
[13] Gentile, Jorge Horacio “Balance a los 60
años de la Declaración Universal de los Derechos Humanos”, página 12, Alveroni
Ediciones, Córdoba, 2010.
[14]
Aprobada por Resolución XXX de la IX Conferencia Internacional Americana,
Bogotá, entre el 30 de marzo al 10 de mayo de 1948.
[15]
Aprobada por la Asamblea General de la ONU, Resolución 217 A (III), el 10 de
diciembre de 1948.
[16] Aprobada por la Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derecho Humanos en San José de Costa
Rica el 22 de noviembre de 1969, y entró en vigor el 18 de julio de 1978.
[17] Aprobada por la Asamblea
General de la ONU, Resolución 2200 A (XXI), el 16 de diciembre de 1966.
[18] Aprobada por la Asamblea
General de la ONU, Resolución 2200 A (XXI), el 16 de diciembre de 1966.
[19] Aprobada por la Asamblea General de la ONU, Resolución 260 A (III), del 9 de diciembre de 1948 y entró en vigencia el 12 de enero de 1951.
[20] Aprobada por la Asamblea
General de la ONU, Resolución 2106 A (XX), el 21 de diciembre de 1965.
[21] Aprobada por la Asamblea General de la ONU, Resolución 44/25, el 20 de noviembre de 1989.
[22] Aprobada el 27 de julio de 1981, durante la XVIII Asamblea de Jefes de Estado y Gobierno de la Organización de la Unidad Africana, reunida en Nairobi, Kenya y que entró en vigor: 21 de octubre de 1986.
[23] Resolución 36/55 del 25 de noviembre de 1981.
[24] “Constitutional reception of internacional law provisions on religious freedom”, Second ICLARS Conference, sobre Religion and Constitucion, Santiago de Chile, 10 de septiembre de 2011.
[25] Aprobada en Roma, el 4 de noviembre de.1950 y revisado de conformidad con los Protocolos números 11 y 14 y completado por el Protocolo adicional y los Protocolos nos 4, 6, 7, 12 y 13.
[26] Aprobado en Paris, el 20 de marzo de.1952.
[27]
Conferencia Mundial de Derechos Humanos, A/CONF.157/23, 12 de junio de 1993.
[28] Asamblea General de la ONU, A/Resolución 55/2, del 13 de septiembre de 2000.
[29] A/RES/64/156,
64º Período de sesiones, Tema 69 b) del programa.
[30] Algunos de los celebrados en los últimos
tiempos son: Acuerdo entre la
República Federativa del Brasil y la Santa Sede relativa
al estatuto jurídico de la Iglesia Católica del Brasil (13 de noviembre de 2008).
Acuerdo entre la Santa Sede y República de Paraguay sobre asistencia
religiosa a las Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Nacional (24 de
diciembre de 2002). Acuerdo entre la Santa Sede y la República de Croacia sobre
la asistencia religiosa a los fieles católicos miembros de las Fuerzas Armadas
y de la Policía de la República de Croacia (19 de diciembre de 1996). Acuerdo entre la Santa Sede y la República de
Croacia sobre la colaboración en materia de educación y cultura (19 de
diciembre de 1996). Acuerdo entre la Santa Sede y la República de Croacia sobre
cuestiones jurídicas (19 de diciembre de 1996). Acuerdo entre la Santa Sede y
el Estado Libre de Sajonia (2 de julio de 1996). Convención entre la Santa Sede
y la República Austriaca (21 de diciembre de 1995). Acuerdo entre
la Santa Sede y la República de Venezuela para la creación de un Ordinariato
Militar (31 de octubre de 1994).Acuerdo entre la Santa Sede y la
Ciudad Libre y Hanseática de Hamburgo, el Land Meclemburgo-Pomerania Anterior y
el Land Schleswig-Holstein (22 de septiembre de 1994). Acuerdo entre la Santa
Sede y el Estado Libre de Turingia sobre al erección de la Diócesis de Erfurt
(14 de junio de 1994). Acuerdo entre la Santa Sede y el Land Brandeburgo así
como con el Estado Libre de Sajonia (4 de mayo de 1994). Acuerdo entre la Santa
Sede y el Land Sajonia-Anhalt así como con el Land Brandeburgo y el Estado Libre
de Sajonia (13 de abril de 1994). Acuerdo entre la Santa Sede y la Republica de
Hungría sobre la asistencia religiosa a las fuerzas armadas y policía de
frontera (10 de enero de 1994). Acuerdo Fundamental entre la Santa Sede
y el Estado de Israel (30 de diciembre de 1993). Acuerdo entre la Santa Sede y
el Land Niedersachsen con el que se modifica el Concordato del 26 de febrero de
1965 (29 de octubre de 1993). Concordato entre la Santa Sede y la República de
Polonia (28 de julio de 1993). Acuerdo entre la Santa Sede y la República de
Malta sobre los bienes temporales de la Iglesia (18 de febrero de 1993).
Acuerdo entre la Santa Sede y la República de Malta sobre los institutos de
enseñanza de la Iglesia (18 de febrero de 1993). Acuerdo entre la Santa Sede y
la República de Malta sobre el reconocimiento de los efectos civiles a los
matrimonios canónicos y a las decisiones de las autoridades y de los Tribunales
eclesiásticos sobre dichos matrimonios (3 de febrero de 1993). Convención entre
la Santa Sede y la República de Costa de Marfil relativa a la «Fondation
Internationale Notre-Dame de la Paix de Yamoussoukro » (20 de mayo de 1992).
Concordato entre la Santa Sede y la República de San Marino (2 de abril de
1992). Convención monetaria entre el Estado de la Ciudad del Vaticano y la
República Italiana (3 de diciembre de 1991). Acuerdo entre la Santa Sede y la
República Austriaca (26 de enero de 1990). Acuerdo entre la República de Malta
y la Santa Sede con el fin de ordenar mejor la enseñanza y la educación religiosa
católica en las escuelas estatales (16 noviembre 1989). Acuerdo entre la Santa
Sede y la República de Brasil sobre la asistencia religiosa a las Fuerzas
Armadas (23 de octubre de 1989). Acuerdo entre la Santa Sede y el Land
Niedersachsen (8 de mayo de 1989). Acuerdo entre la Santa Sede y el Gobierno de
la República de Malta sobre la incorporación de la Facultad de Teología en la
Universidad de Malta (26 de septiembre de 1988). Acuerdo entra la Santa Sede y
el Estado libre de Baviera (8 de junio de 1988). Acuerdo entre
la Santa Sede y la República de Bolivia sobre asistencia religiosa a las
Fuerzas Armadas y Fuerzas de la Policía Nacional (1 de diciembre de 1986).
Acuerdo entre la Santa Sede y la República Italiana que modifica el Concordato
Lateranense (3 de junio de 1985). Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado de
Sarre (12 de febrero de 1985). Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado de
Renania del Norte-Westfalia (21 de diciembre de 1984).Convención entre la Santa
Sede y la República de Haití (8 de agosto de 1984). Acuerdo entre la Santa Sede
y la República de Austria (21 de enero de 1982). Convenio entre la Santa Sede y
el Principado de Mónaco (25 de julio de 1981). Acuerdo entre
la Santa Sede y la República del Perú (26 de julio de 1980). Acuerdos
entre la Santa Sede y el Estado español (3 de enero de 1979).
Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado de Baviera acerca del Departamento de
Teología católica de la Universidad de Augusta (17 de septiembre de 1970).
Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado de Sarre sobre la formación de los
maestros (12 de noviembre de 1969). Acuerdo adicional entre la Santa Sede y la
República de Austria, al Convenio para regular las relaciones patrimoniales
firmado por los dos Estados el 23 de junio de 1960 (29 de septiembre de 1969).
Acuerdo entre la Santa Sede y el Land de Renania-Palatinato, con el que se
introducen añadidos y modificaciones a las disposiciones concordatarias
vigentes en Renania-Palatinato (29 de abril de 1969). Acuerdo entre la Santa
Sede y el Estado Baviera, con el que se introducen modificaciones y
añadidos a los artículos 5 y 6 del Concordato del 29 de marzo de 1924 (7 de
octubre de 1968). Convenio entre la Santa Sede y la República de Austria para
erigir la diócesis de Feldkirch (7 de octubre de 1968). Acuerdo entre la Santa
Sede y Saarland acerca de la creación de una Cátedra de Teología católica en la
Universidad de Saarland (9 de abril de 1968). Convenio
entre la Santa Sede y la República de El Salvador acerca del Vicariato
Castrense (11 de marzo de 1968). Acuerdo entre
la Santa Sede y la República Argentina (10 de octubre de 1966).
Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado de Baviera acerca de la supresión de la
Alta Escuela filosófico-teológica de Frisinga (2 de septiembre de 1966).
Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado de Baviera acerca de la Facultad de
Teología católica de la Universidad de Ratisbona (2 de septiembre de 1966).
Concordato entre la Santa Sede y el Land de Niedersachsen (26 de febrero de
1965). Convenio
entre la Santa Sede y la República del Paraguay (26 de noviembre de 1960).
Convenio entre la Santa Sede y la República de Austria para la reglamentación
de las relaciones patrimoniales (23 de junio de 1960). Convenio entre la Santa
Sede y la República de Austria para la erección en diócesis de la
administración apostólica del Burgenland (23 de junio de 1960). Convenio entre
la Santa Sede y la República de Bolivia sobre las Misiones (4 de diciembre de
1957). Concordato
entre la Santa Sede y la República Dominicana (16 de junio de 1954).
Concordato
entre la Santa Sede y España (27 de agosto de 1953). Acuerdo entre
la Santa Sede y el Estado español sobre la jurisdicción castrense y asistencia
religiosa de las Fuerzas Armadas (5 de agosto de 1950). Convenio
entre la Santa Sede y la República de Portugal sobre las Misiones (7 de mayo de
1940). Concordato entre la Santa Sede y la República de Portugal (7 de mayo de
1940). Concordato entre la Santa Sede y el Tercer Reich (20 de julio de 1933).
Concordato entre la Santa Sede y la República de Baden (12 de octubre de 1932).
Pactos Lateranenses entre la Santa Sede e Italia (11 de febrero de 1929). Ver
otros en: “Acuerdos y Concordatos entre la Santa Sede y Los Países Americanos”
Juan G. Navarro Floria (Coordinador) Editorial de la Universidad Católica de
Córdoba, Buenos Aires, 2011.
[31] Concilio
Vaticano II, del 7 de diciembre de 1965.
[32] Concilio Vaticano II, del 28 de
octubre de 1965.
[33] “Yo tengo un sueño” en el Lincoln Memorial en Washington D.C. del 28 de
agosto de 1963.