La ley sancionada por la Legislatura que declara la necesidad de la reforma de la Constitución estuvo precedida de otro proyecto reformista rechazado por el Senado y, se ha dicho por ello, que se ha violado el artículo 113 de la Constitución  Provincial cuando reza: “Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras puede repetirse en las sesiones de aquel año.” Más allá que la Corte Suprema desde el caso “Cullen c. Llerena” en 1893, donde se planteó la inconstitucionalidad de una ley de la intervención federal de provincia sancionada a pocos días del rechazo de un proyecto similar por una cámara -donde también se invocaba una disposición de igual texto de la Constitución Nacional (que hoy es el art. 81)-, viene diciendo: que la “cuestiones política” no son justiciables, es importante preguntarle a los objetores: 1. ¿cual es el principio constitucional afectado con el incumplimiento del artículo 113? y 2. ¿si hay identidad entre ambos proyectos?  

CONGRUENCIA

El origen remoto de esta disposición es, según Luther Cushing, “La regla (que) está expresada en una declaración de la Cámara de los Lores, registrada en el diario del 17 de mayo de 1606. Que cuando un bill (ley) haya sido introducido en esta Cámara, se haya procedido con el y haya sido rechazado, otro bill de la misma materia y argumento no puede ser renovado y empezado otra vez en la misma Cámara y en la misma sesión”. La Cámara de los Comunes, del Parlamento inglés, en 1610 estableció que: ”ningún bill de la misma sustancia fuera introducido en la misma sesión” . Esto fue tomado luego por el constitucionalismo norteamericano y por nuestras constituciones, nacional y provincial, luego de pasar por los textos de la Constitución Española de 1812 (art.140), nuestras constituciones de 1819 (art.51) y 1826 (art.62), la Chilena de 1832 y el proyecto de Juan Bautista Alberdi (art.74). 

El único cambio fue que en el precedente británico y norteamericano sed refiere “a la misma sesión” y en nuestras disposiciones dice: “de aquel año”. El razón por la que un proyecto rechazado no podía presentarse en la misma sesión estaba, según Cushing, en “facilitar y no obstruir la voluntad de la Asamblea, evitando que una Asamblea deliberante pueda ser obligada por sus propias reglas a tomar una resolución que no exprese su opinión deliberada”, o sea para preservar el principio de congruencia de las decisiones del parlamento, por un tiempo determinado. ¿El proyecto rechazado por la Legislatura es idéntico al luego sancionado? Para analizar esto, como dice Cushing, hay que ver si: “(...)realmente presenta una cuestión diferente, o la misma cuestión en una forma modificada, por ligera que pueda ser la diferencia o modificación, no es objetable en punto al orden. De aquí que, en materias de considerable importancia, con referencia a las cuales la opinión de la Cámara ha sufrido un cambio, alguna pequeña variación en la cuestión se ha considerado suficiente para impedir la operación de la regla”. 

Podemos decir que: ”La identidad o semejanza entre el proyecto desechado totalmente y el nuevo proyecto, ha de ser total, sustancial, no obstando a ello que se varia sólo lo formal. Cualquier modificación, por mínima o ligera que ella sea, bastará para que el proyecto sea inobjetable. Se trata de una cuestión sustancial o material independiente de la forma o sea del lenguaje. Las más mínima modificación en la sustancia, en el argumento, en el modo o en los medios, obstará a la aplicación de la regla dejando expedito el camino del nuevo proyecto.” (Rodriguez Sañudo)

IDENTIDAD DE PROYECTOS

En este caso no existe identidad entre el proyecto rechazado, presentado por senadores de Unión por Córdoba, que abarcaba además del tema de la unicameralidad y la reducción de legisladores, otros puntos de la Constitución que merecían ser revisados a 14 años de su sanción (regionalización, municipalidades, ministerio fiscal, tribunales de cuentas, candidatos extrapartidarios, hábeas data, enmienda, etc.), y el aprobado de los senadores de la UCR que se propone la reforma unicamente del Poder Legislativo El objetivo de los mismos era diferente, en el primero, poner al día de la Constitución de 1987, y en el sancionado, sólo cumplir con el mandato del pueblo de Córdoba cuando el 22 de julio votó por el Sí para cambiar a Legislatura unicameral y con 70 legisladores.

Pero la diferencia no es sólo cuantitativa sino que tampoco se ha contrariado el principio de congruencia, ya que cuando el primer proyecto no alcanzó los dos tercios de votos ningún senador opositor al mismo argumentó en contra de la unicameralidad ni de la reducción de legisladores. El principal argumento fue la “falta de consenso” pero nadie alegó, ni si quiera los hoy impugnadores, a favor de la bicameralidad ni por mantener el número de legisladores. Si no hay identidad de proyectos, porque sustancialmente son diferentes en objetivos y en los medios a lograrlos, y, lo que es más importante, si no se ha afectado el principio de congruencia, ya que no hubo argumentos contradictorios ni cambios de opinión para el rechazo y la posterior aprobación; corresponde, entonces, hacer prevalecer la regla de oro de todo parlamento que es: que “(...) la ley es el producto de la actividad de colaboración de ambas Cámaras Legislativas” (Jorge Ekmekdjián) y afirmar con toda tranquilidad que la Legislatura de Córdoba en esta primera etapa del ejercicio del poder constituyente no violó el artículo 113 de la Constitución Provincial.Córdoba, 

Agosto de 2001.