La primera cláusula transitoria de la Constitución reformada de Córdoba dispone que el 10 de diciembre de 2001 caducan los mandatos de los actuales legisladores para que entre en funciones la nueva Legislatura unicameral de 70 miembros.

Esta disposición esta prevista en la habilitación de competencias que hizo la ley Ambort a la Convención (art. ley 8947) y es una reforma a los artículos (81 y 86) que en el antiguo Texto establecían que los mandatos de la diputados y senadores duraban cuatro años, con renovación parcial cada dos en el Senado.

Este recorte de mandatos, por única vez (de allí lo transitorio de las cláusulas), eraindispensable para que a partir de que en un momento en el tiempo deje de funcionar el Senado y la Cámara de Diputados y comience a hacerlo la Legislatura de una sola Sala. Hubo que optar el hacerlo el 10 de diciembre de 2001, como dice la ley y la Constitución reformada, o el mismo día de 2003, como pretendía el bloque radical en la Convención, y se decidió por la primera alternativa, ya que una Legislatura bicameral de 133 miembros no hubiera sido tolerada por la ciudadanía, que impuso un mandato imperativo a los constituyentes el 22 de julio y el 2 de setiembre de concretar la Legislatura unicameral de 70 miembros.

Estos artículos reformados no encuentran ninguna disposición que impida que ello se haga, no son cláusulas intangibles ni pétreas, como le llaman los constitucionalistas a las inmodificables, y no sólo no hay prohibición alguna para cambiarlas, sino que el artículo 195 admite que la Constitución puede ser reformada "en todo o en parte". 

DERECHOS ADQUIRIDOS

Las dudas de la oposición surgen del fallo del caso "Garcia" del Tribunal Superior, que dice: "(...) que el mandato de los senadores y diputados no puede ser reducido por la Legislatura, ni "per se" ni a través de una norma imperativa que obligue a la Convención Constituyente", que precede a otro que dice que "en cuanto a la posibilidad de que esa caducidad anticipada de los mandatos sea dispuesta por la Convención Reformadora y las consecuencias de su eventual lesión a derechos de los actuales legisladores es materia ajena a este pronunciamiento(...)". ¿Puede un legislador actual reclamar judicialmente la reincorporación a su banca o el pago de 

sus dietas o una indemnización por el "daño" que esta disposición transitoria le cause? 

El Poder Constituyente que ejerció la Convención, está por encima del Estado, porque es su fundador y reformador, y es superior al constituido, que ejercen el Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El Pueblo, titular del Poder Constituyente, es superior a sus representantes, y fue quién en la consulta popular del 22 de julio y en las elecciones del 2 de setiembre, dio a los constituyentes, su representantes, un mandato imperativo, para que plasmen en la Constitución la Legislatura unicameral de 70 miembros el 10 de diciembre del 2001. La Legislatura al sancionar la Ley Ambort y la Convención al aprobar la reforma constitucional cumplieron con dicho mandato.

No hay derecho subjetivos en contra de la decisión de acortar los mandatos, ya que los legisladores no tienen derechos adquiridos sobre sus bancas. Los mandatos son propiedad de la institución Legislatura, no de sus integrantes, y estos no pueden pedir la devolución del cargo, ni tienen derecho a cobrar las dietas que dejan de cobrar por la caducidad, ni a pedir reparación o indemnización alguna.

Un antiguo principio del derecho dice: "No hay derecho adquiridos contra disposiciones de orden público" y las de la Constitución lo son. Los legisladores, integrantes de un poder constituido, no tienen derechos sobre sus bancas y la caducidad de sus mandatos, necesaria para cambiar de una legislatura bicameral por otra unicameral, dispuesta por una Convención Constituyente, al igual que la caducidad de los mandatos dispuesta por una intervención federal, es incuestionable y no puede pedir que esa decisión ser revisada por un poder constituido, el Poder Judicial.

No hay juicios ni fallos de tribunales que hayan anulado acortamientos de mandatos, ni obligado a restituir a sus cargos a legisladores. Caducidad de mandatos hubo en la Provincia de Córdoba en la reforma de 1870 cuando se implantó la bicameralidad; y en Tucumán en 1907 y en 1990, y en la reforma nacional de 1949, para citar sólo algunos ejemplo. No hubo tampoco anulación ni reparaciones judiciales por la interrupción de los mandatos por golpes militares. 

En la reforma constitucional nacional de 1949 y en la provincial de 1987 se hizo caducar el acuerdo de los jueces y nadie lo cuestionó. La excepción que confirma la regla es el discutido fallo de la Corte Suprema en el caso "Fayt", donde lo que se cuestionó era la habilitación que había hecho la ley a la Convención Constituyente de 1994 y no la decisión misma de ésta.

Los avatares y las pasiones de la lucha política no deben ladear el imperio de la Constitución que es el Libro de nuestro Destino y el Compendio de nuestra Historia.


1 de septiembre