Por JUAN G. NAVARRO FLORIA Lima (Perú), Septiembre de 2000.
INTRODUCCION
Al iniciar estas líneas debo ante todo agradecer al Instituto de Derecho Eclesiástico del Perú, la oportunidad que me brinda de participar en este Congreso Latinoamericano sobre Libertad Religiosa, magnífica oportunidad de intercambio académico y personal que seguramente ha de enriquecernos y ayudar al desarrollo en nuestro continente de esta disciplina joven entre nosotros, como es el Derecho Eclesiástico
Para responder al tema pedido, y que da título a esta ponencia, me propongo abordar cuatro puntos. Primero, por razones que se comprenderán inmediatamente, voy a referirme de modo muy breve a la situación jurídica de la Iglesia Católica en la Argentina. Luego, expondré los antecedentes y el régimen jurídico actual de reconocimiento y registro de las confesiones religiosas distintas de la católica. Trazaré en seguida un breve panorama de la situación actual de ese registro; y por fin antes de concluir, haré una mención a los proyectos de ley en estudio
II
MARCO GENERAL Y STATUS DE LA IGLESIA CATOLICA
La Iglesia Católica es la única confesión religiosa mencionada individualmente en la Constitución Nacional, por obvias razones sociológicas e históricas: la Iglesia Católica preexiste a la organización nacional, y tenía ya una enorme presencia social al tiempo de dictarse la Constitución. El texto constitucional de 1853[1] la aludió varias veces, unas como "culto" (art. 2: El Gobierno Federal sostiene el culto católico, apostólico romano), a veces refiriéndose a la Santa Sede en la inteligencia de tratarse de un sujeto de derecho internacional (arts. 65, 67, incs. 19 y 20 y 108[2]), otras en relación al ejercicio del patronato (arts. 86, inc. 8 y 9, y 76, que exigía la pertenencia del Presidente y Vice de la Nación a "la comunión católica apostólica romana", justamente por estar llamados a ejercer dicho patronato). El art. 67, inc. 15, mandaba al Congreso promover la conversión de los indios al catolicismo.
Con la reforma constitucional de 1994 desaparecieron las normas referidas al patronato, que habían perdido vigencia con el Acuerdo entre la Argentina y la Santa Sede de 1966; pero subsisten el artículo 2, y la atribución del Congreso de "aprobar o desechar los concordatos con la Santa Sede" (cuya conclusión y firma se atribuye expresamente al Poder Ejecutivo, art.99 inc.11), a los que se reconoce "jerarquía superior a las leyes" (art.75 inc.22). Subsiste también, por olvido del legislador, la anacrónica prohibición a los "eclesiásticos regulares", de "ser miembros del Congreso" (art.73).
En cambio, no hay ninguna mención en la Constitución a otras confesiones religiosas, aunque sí dos importantes cláusulas: la garantía para todos los habitantes de la Nación "de profesar libremente su culto", "conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio" (art. 14); y la extensión expresa de ese derecho a los extranjeros (art. 20[3]). Ciertamente, el hecho de que la Constitución de 1853 se apartara de todos sus precedentes omitiendo declarar a la religión católica como "religión del Estado" y la extensión con que se reconoció a la libertad de culto, fueron novedades notables para la época.
El Acuerdo firmado en 1966 entre la Santa Sede y la Argentina (que reconoce como antecedente otro de 1957, limitado al tema de la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas), constituye el marco fundamental de la relación entre la Iglesia Católica y el Estado y reafirma el lugar singular que ella ocupa. Ese acuerdo regula especialmente lo relativo a la creación de circunscripciones eclesiásticas, nombramiento de obispos, libre comunicación de la Santa Sede con los fieles, ingreso en el país de sacerdotes y órdenes religiosas. El Acuerdo, y máxime luego de la reforma constitucional de 1994, garantiza la plena libertad de la Iglesia Católica, antes limitada por la pretensión del Gobierno de ejercer sobre ella el derecho de Patronato, no reconocido por la Santa Sede.
A su turno, el Código Civil argentino, de 1870, reconoció personalidad jurídica a "la Iglesia”, nombrada entre las personas "de existencia necesaria" (art. 33). Los autores entendieron unánimemente que la norma se refería a la Iglesia Católica. El código mencionaba también, como “personas de existencia posible”, a los "establecimientos religiosos" y las "comunidades religiosas", pertenecientes también a la Iglesia Católica, como muestran nítidamente la nota al art. 41 o la frase final del art. 45. Al mismo tiempo, el art.2345 del mismo código, reconoce la validez civil del régimen canónico en lo relativo a la propiedad y la disposición de bienes eclesiásticos.
En 1968, la ley 17.711 reformó al Código Civil, y precisó que a quien se reconoce como “persona jurídica pública” es a “la Iglesia Católica” (art.33).
En forma unánime, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que cuando se reconoce como persona jurídica pública a la Iglesia Católica, se reconoce como tal a cada una de sus diócesis, parroquias y demás personas que según el ordenamiento canónico gozan de esa condición. Este principio ha sido aplicado profusamente en sede judicial y administrativa y, por ejemplo, así obtuvieron el reconocimiento de su personalidad jurídica la propia Conferencia Episcopal Argentina[4], o la Región Argentina de la Prelatura del Opus Dei[5].
La erección de cada una de las diócesis existentes en la Argentina, incluso las eparquías de rito oriental (maronita, armenia y ucrania), ha sido expresamente reconocida por una ley o un decreto particular. En el caso de las parroquias, seminarios u otras personas jurídicas canónicas, no existen actos singulares de reconocimiento, pero la Secretaría de Culto de la Nación certifica y avala las constancias de erección dadas por la autoridad eclesiástica.
Un caso particular es el de los institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica. Bajo la Constitución de 1853/1860, se requería una ley del Congreso para autorizar el ingreso a la República de nuevas órdenes religiosas (exigencia que nunca se cumplió en la práctica). Como consecuencia de ello, salvo las escasas “órdenes preconstitucionales” (instaladas en territorio argentino antes de 1860), las distintas órdenes y congregaciones católicas se constituyeron jurídicamente como asociaciones civiles o como sociedades, disimulando su verdadera naturaleza. Esta práctica persistió aún después de que el Acuerdo de 1966 dejara sin efecto aquella restricción constitucional.
En 1995, se aprobó la Ley 24.483[6], que hoy rige la vida civil de los institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica pertenecientes a la Iglesia Católica. En virtud de ella, esos institutos gozan del pleno reconocimiento civil de su personalidad jurídica canónica, y se rigen en su organización, vida interna y relaciones con sus miembros, exclusivamente por el derecho canónico. Solamente deben registrarse e inscribir sus constituciones o estatutos, y sus autoridades, ante un registro especial que funciona en el ámbito de la Secretaría de Culto[7]. En el tiempo de vigencia del régimen, más de cuatrocientos institutos se han inscripto, muchos de ello disolviendo las asociaciones civiles o sociedades preexistentes, aprovechando unas normas de transición incluidas en la ley.
La condición de persona jurídica pública de la Iglesia Católica, le ha permitido por ejemplo acceder a la titularidad de múltiples licencias de radio y televisión, a partir de una resolución del año 1991[8] que hizo mérito, precisamente, de dicha situación. Las restantes confesiones religiosas no pueden acceder a esa titularidad, salvo que lo hagan mediante la interposición de personas físicas o sociedades anónimas. También ha sido ese uno de los fundamentos dados en algunas sentencias judiciales para considerar inembargables a sus bienes.
III
LA SITUACIÓN DE LAS CONFESIONES NO CATÓLICAS
Fuera de reconocer la libertad de culto (que no es poco), la Constitución Nacional no contenía referencia alguna a las restantes confesiones religiosas.
El Código Civil, apenas en el art. 2346 menciona a las “iglesias disidentes"; y el art. 3740 declara incapaz para ser heredero testamentario o legatario al "ministro protestante que asiste al testador en su última enfermedad". Ambos textos, aún vigentes, presentan la particularidad de referirse sólo a determinadas confesiones no católicas (las iglesias llamadas genéricamente "protestantes" entre las que a estos efectos cabe incluir a la iglesia anglicana y a las modernas iglesias evangélicas), pero excluyendo a las demás iglesias cristianas (las ortodoxas y las antiguas iglesias orientales), y ciertamente a todas las demás confesiones religiosas a las que no resulta aplicable el concepto de "iglesia"[9] . Ese defecto fue superado en la redacción dada a algunos artículos por reformas posteriores. Así, los actuales arts. 188 in fine o 264 quater inc. 2º, pueden y deben considerarse referidos a cualesquiera confesión religiosa.
Con todo, en el texto de la ley civil subsiste el vacío original respecto de lapersonalidad jurídica de las confesiones distintas de la Iglesia Católica. La doctrina civilista interpretó siempre que podían adquirir personalidad jurídica como cualquier asociación civil, pero sin aportar mayores precisiones[10].
Por otra parte, el Estado ha tenido en la Argentina, desde hace mucho, la pretensión de ejercer cierto control sobre los grupos religiosos, además del que el regalismo imperante y presente en el texto constitucional le adjudicaba sobre la Iglesia Católica.
Al principio de la vida independiente, el 20 de diciembre de 1833, el gobernador Viamonte dictó para la provincia de Buenos Aires un decreto que creaba el "Registro de ministros del culto de las diferentes creencias religiosas existentes en la Provincia". Debían inscribirse en él “todos los ministros de creencias distintas de la Religión Católica, Apostólica, Romana, que de presente existen y en adelante llegaren a esta ciudad”, salvo los que integrasen Legaciones extranjeras como parte de la comitiva de sus Ministros, bajo apercibimiento de ser expulsado o recibir otras sanciones[11]. El motivo alegado era "los inconvenientes que la experiencia ha manifestado de la facilidad con que se celebran los matrimonios de individuos de diferentes creencias, entre sí, haciéndose éstos muchas veces de un modo clandestino, ante ministros incompetentes, y disolviéndose después al arbitrio privado de los contrayentes, con gravísimo perjuicio de la moral pública y de la prole"[12].
Como se ve, no se trataba de un registro de iglesias o de comunidades, sino de ministros religiosos, y esto por la manifiesta razón de que cumplían funciones de registro civil al registrar nacimientos, defunciones y matrimonios. Pero ese registro denota, al mismo tiempo, la incipiente existencia de iglesias o comunidades religiosas distintas de la católica, no contempladas en el ordenamiento jurídico hasta entonces existente.
Ese Registro parece haber adquirido luego carácter nacional y así, por ejemplo, en 1873 el Presidente Sarmiento, con el refrendo de Nicolás Avellaneda, ordenó inscribir a un "cura" para “las congregaciones evangélicas alemanas existentes en las Colonias y otros lugares de Santa Fe y provincias limítrofes"[13]. Sin embargo, cuando en 1877 el Presidente de la Congregación Israelita pidió permiso para llevar un registro de nacimientos, defunciones y matrimonios de hebreos, el Presidente Avellaneda consideró que el asunto era de competencia provincial[14].
Es así que durante bastante tiempo no hubo un criterio definido sobre el tema. En ocasiones, incluso por decreto del Poder Ejecutivo, se autorizó la actuación de ministros religiosos o se tomó nota de su presencia. La cuestión parece haber perdido interés práctico para las autoridades, una vez producida la secularización de los cementerios, instaurado el matrimonio civil obligatorio y creados los registros civiles, ya que eran esos los motivos para reconocer ministros religiosos no católicos (aunque no a las confesiones religiosas a las que ellos pertenecían, que sin embargo existían y actuaban libremente). Esas comunidades no católicas, e incluso no cristianas (judías, islámicas, etc.), crecieron notablemente con la gran inmigración de fines del siglo XIX y principios del XX.
En mayo de 1946, el gobierno militar de entonces creó por decreto 15.829/46[15] un Registro Nacional de Cultos, "Vista la acción de proselitismo desarrollada en los últimos años en todo el territorio de la República, por cultos distintos de la religión sostenida por el Estado", "con fines de información", para garantizar la libertad de culto y evitar "frecuentes conflictos que suelen originarse por la anarquía entre confesiones de propósitos análogos"; en el que obligatoriamente debían inscribirse "todos los cultos que se profesen en el territorio de la República, distintos del Católico Apostólico Romano" (art. l). El mismo decreto prohibió la instalación "de nuevas misiones religiosas, templos u organizaciones confesionales”, no católicas, destinadas al proselitismo entre los indios (art. 6) y previó la posibilidad de “inspecciones especiales" en las instituciones inscriptas (art. 7) y sanciones que llegaban a la "clausura de los locales públicos” y la inhabilidad para hacer gestiones ante las autoridades (art. 11).
Ese decreto levantó indignadas protestas, especialmente de la Confederación de Iglesias Evangélicas y de la Convención Bautista, lo que motivó el "archivo de las actuaciones” dispuesto por decreto 16.160/46[16] firmado por Juan D. Perón.
Sin embargo, menos de dos años después el mismo Perón dictó el decreto 31.814/48[17], en vista de "la necesidad de organizar una fuente permanente de antecedentes sobre todos los cultos que se practican en el país para facilitar la estadística y el ordenamiento administrativo, en lo que a ello se refiere" y reproduciendo en lo principal los considerandos y el texto del anterior decreto.
Nació así el "Fichero de Cultos", obligatorio para todas las "organizaciones religiosas" no católicas, bajo apercibimiento de inhabilitación para "realizar cualquier gestión ante las autoridades", y de sumario "para la adopción de las medidas a que hubiere lugar" (art. 6). Para las "nuevas organizaciones confesionales" la inscripción debía ser previa a su funcionamiento; y en todos los casos se pedía la presentación de estatutos. Pero nada se decía acerca de la personalidad jurídica de las entidades afectadas.
En 1959, el gobierno constitucional de entonces dictó el decreto 1127/59[18], que reorganizó el "Fichero de Cultos" enfatizando su carácter informativo, omitiendo prever sanciones; aceptando que las organizaciones de un mismo culto podrán “agruparse en Confederaciones, Federaciones o Convenciones sin perder por ello su individualidad"; y manteniendo la obligatoriedad de la inscripción. Tampoco abordó el tema de la personalidad jurídica de las confesiones no católicas. Este régimen se mantuvo invariable muchos años[19], con la también invariable protesta por su existencia sobre todo de algunas iglesias evangélicas, pero sin que su aplicación práctica suscitase dificultades.
Las iglesias y confesiones religiosas, se habían ido organizando jurídicamente -y lo siguieron haciendo- como asociaciones civiles inscriptas como tales ante los organismos pertinentes provinciales o nacionales. En la generalidad de los casos, esas asociaciones civiles tenían y tienen estructuras, órganos e incluso autoridades que no coinciden con las propias de la iglesia o confesión religiosa, lo que genera múltiples trastornos y conflictos insolubles. Piénsese por ejemplo que las iglesias ortodoxas suelen funcionar en la vida civil como asociaciones en las que el obispo es prácticamente un empleado y donde gobiernan comisiones directivas que, a veces, ni siquiera integran creyentes activos[20]. Naturalmente, es la asociación civil la propietaria de los bienes, incluso de los templos. De manera que en caso de conflicto entre las autoridades administrativas de la entidad civil, y las autoridades religiosas de la iglesia o comunidad, éstas quedan a la intemperie.
A fines de 1975, la presidente Martínez de Perón, por el decreto 4128/75[21] creó una comisión para proyectar un nuevo texto legal referido a "las relaciones entre el Estado y las instituciones religiosas”. En los considerandos se dijo que “es impostergable la armonización de las disposiciones de referencia [los decretos vigentes] con otras previsiones de la legislación de fondo que disponen sobre el reconocimiento, la creación y actividad en el país de asociaciones religiosas, verbigracia, los artículos 34 y 36 del Código Civil". La comisión así creada sufrió los avatares del golpe militar de marzo de 1976, pero siguió funcionando bajo el gobierno de facto. En ese marco institucional proyectó una ley que creaba el Registro Nacional de Cultos, invocando la "seguridad nacional" y con un claro objetivo policial. Así nació la ley de facto 21.745[22], cuyo propósito declarado era "un control efectivo sobre los cultos no católicos por parte de las autoridades nacionales" y su "fiscalización" por parte del Estado Nacional.
Como era de esperar, esa norma generó graves preocupaciones en sus destinatarios que la tacharon no sin razones de inconstitucional. Con todo, la cosa no pasó a mayores. Un poco porque el decreto reglamentario de la ley (2037/79), que fue motivo de consultas con los interesados, copió casi a la letra el decreto anterior; y además porque los funcionarios encargados de aplicarla, los mismos que estaban a cargo del antiguo Fichero de Cultos, garantizaban que, todo siguiera igual más allá de la formalidad de reinscripción en el nuevo Registro.
La ley 21.745, pese a que organiza un sistema de registro obligatorio, tampoco resuelve el tema de la personalidad jurídica de las iglesias o confesiones religiosas.
Por lo pronto, no las reconoce como tales, ya que apenas menciona a las "organizaciones religiosas... que no integren la Iglesia Católica Apostólica Romana"[23], y en cambio presupone que ellas obtienen su personalidad jurídica independientemente de su inscripción en el Registro de Cultos y bajo la forma de asociaciones civiles, aunque vinculando ambos hechos.
El art. 2, trae una confusa norma que dice que el "reconocimiento e inscripción [en el Registro] serán previos y condicionarán la actuación de todas las, organizaciones religiosas a que se refiere el art. 19, como así también el otorgamiento y pérdida de personería jurídica o, en su caso, la constitución y existencia de la asociación como sujeto de derecho"[24].
Esta norma kafkiana exige que las "organizaciones religiosas”, no católicas, se inscriban en el Registro antes de comenzar a existir (como condición para ello) y antes de llegar a ser "sujeto de derecho". Obviamente, no se tuvo en cuenta la situación de las instituciones preexistentes a la ley, la mayoría de ellas ya constituidas como asociaciones civiles y por tanto con personería jurídica previa a su inscripción en el Registro. Al mismo tiempo, la norma reglamentaria exige acreditar un número de fieles, una organización, la propiedad de lugares de culto... todo ello antes de poder empezar a existir.
Hay que recordar que, si bien los requisitos pedidos por el código civil para la autorización de una asociación civil son mínimos, las normas y prácticas administrativas de la Inspección de Justicia y sus equivalentes provinciales han creado una suerte de "lecho de Procusto” al que las asociaciones deben amoldarse (incluso en el nombre de sus órganos, periodicidad de sus reuniones, derechos de los socios, etc.) so pena de convertir en un calvario su pedido de reconocimiento. Estos moldes, son notoriamente inadecuados para muchas confesiones religiosas, que se ven obligadas a revestirse civilmente de formas ajenas a su realidad.
Se ha dicho al respecto que “La añadidura de tener que constituirse bajo una forma asociativa propia del derecho estatal, en vez de poder lograr -cuando es viable- la inscripción y el reconocimiento estatales en virtud de su propia organización religiosa interna, es un ritualismo que hasta tildaríamos de inconstitucional (...) porque perfora inútil y gratuitamente la libertad religiosa en su faz asociativa con una cuña estatal deformante y estéril, que significa ni es más ni menos que obligar a disfrazarse “civilmente” para gozar de aquella libertad religiosa"[25]
Lo cierto, sin embargo, es que la ley vigente no reconoce personalidad jurídica a las iglesias y confesiones religiosas en cuanto tales, y sin perjuicio de obligarlas a registrarse ante el Estado, les exige para su vida civil recurrir a las formas asociativas ordinarias, aunque pendiendo sobre éstas la amenaza de su cancelación en caso de no aceptarse o mantenerse aquel registro.
Obviamente, la personalidad que adquieren las iglesias y confesiones religiosas en tanto asociaciones civiles o similares, es de derecho privado, sin que ello varíe por su inscripción en el Registro Nacional de Cultos.
Uno de los objetivos delcarados de la ley 21.745, fue “asegurar la jurisdicción y competencia nacional para decidir sobre todos los problemas atingentes a instituciones religiosas distintas del culto católico apostólico romano”[26]. En un país federal como la Argentina, esta es una cuestión no menor.
Hay que tener en cuenta que en nuestro sistema constitucional, las provincias conservan todos los poderes no delegados expresamente en el Gobierno Nacional. Y si recordamos el silencio de la Constitución en esta materia, resulta que no es nada claro que la jurisdicción para el reconocimiento de iglesias o comunidades religiosas sea efectivamente federal (nacional).
De hecho, en lo que se refiere al reconocimiento u otorgamiento de la personalidad jurídica (que como vimos, no es consecuencia de la inscripción en el Registro Nacional de Cultos, aunque la presupone, sino que requiere un trámite independiente), no interviene un único organismo nacional, sino que cada provincia tiene su propio organismo para los grupos domiciliados en su jurisdicción. De tal modo, la reclamada competencia federal exclusiva sobre las asociaciones religiosas queda desnaturalizada nada menos que en lo relativo a la personalidad jurídica.
Estas deficiencias de la legislación, no han impedido en los hechos una existencia muy vital y muy libre de las iglesias y confesiones religiosas. Los grupos no católicos nacen, se organizan y viven sin mayores dificultades prácticas. Desde luego, las personas individuales ejercen la libertad religiosa sin limitaciones ni problemas. Y esa libertad se traslada también a sus asociaciones.
Si bien la inscripción en el Registro Nacional de Cultos es obligatoria, hay cientos de pequeñas iglesias y grupos que existen y funcionan sin haberse inscripto, e incluso habiéndose rechazado su inscripción (generalmente por defectos formales del trámite). Ese funcionamiento contra legem no tiene, desde luego, ninguna sanción de tipo penal. Y la sanción civil (inexistencia como sujeto de derecho) se elude en muchos casos constituyendo una asociación civil de finalidades educativas, asistenciales o altruistas en general; o funcionando meramente de hecho.
IV
PANORAMA DEL REGISTRO NACIONAL DE CULTOS
El Registro Nacional de Cultos comenzó a funcionar en 1979, reemplazando al antiguo “Fichero de Cultos”. Entre 1979 y 1981, se inscribieron en él más de mil trescientas instituciones. En los años siguientes, hasta 1990, se inscribieron un promedio de ciento setenta y cinco instituciones por año. En esa época, los requisitos para la inscripción fueron míminos: bastaba prácticamente el pedido, firmado por cuatro o cinco personas, y el llenado de un formulario muy simple que no era objeto de mayores controles.
Durante los primeros años, básicamente se reinscribieron las instituciones que estaban en el Fichero de Cultos. Entre ellas, todas las iglesias cristianas históricas (ortodoxos, protestantes, anglicanos), las comunidades judías e islámicas, muchos grupos evangélicos, grupos espiritistas, y otros. En los años siguientes, la mayor parte de las inscripciones correspondió a iglesias evangélicas pentecostales, y a templos umbandistas y afrobrasileños.
En la década de 1990, un control más riguroso de los pedidos de inscripción, tanto en lo formal como en lo sustancial, sumado a la expectativa de un nuevo régimen legal, hizo disminuir las inscripciones a un promedio de treinta y cuatro por año, la gran mayoría iglesias evangélicas y pentecostales. Pero también se acumularon muchos pedidos de inscripción sin resolver, o desechados por motivos formales.
'A fines de 1999 las inscripciones habían sido unas tres mil doscientas (3200). Entre 1979 y 1997, del total de inscriptos sólo noventa y cinco habían sido dados de baja por distintos motivos (generalmente, por autodisolución). En 1997, la Secretaría de Culto ordenó un reempadronamiento para verificar qué instituciones hubieran dejado de existir: fueron en total casi setecientas ochenta, a las que se dio de baja del Registro.
En el Registro Nacional de Cultos no se inscriben “religiones”, ni grupos religiosos como tales. Se inscriben “instituciones” religiosas.
En algunas épocas, sobre todo al comienzo, ese concepto se interpretó con una gran laxitud. Es así que junto a iglesias y templos, se inscribieron también escuelas, bibliotecas, ateneos deportivos.
El número de 2300 inscriptos es equívoco por exceso y por defecto.
Por exceso, porque debe tenerse en cuenta que algunas confesiones religiosas, por su propia estructura y organización interna, cuentan con una gran cantidad de pequeñas unidades independientes. Y cada una de ellas, se inscribe por separado en el Registro de Cultos. Así por ejemplo, el judaísmo es una sola religión, acaso dividida en no más de tres o cuatro corrientes; pero sin embargo en el Registro hay casi cien instituciones judías inscriptas, que corresponden a otras tantas sinagogas.
El caso más notorio de esto son las iglesias evangélicas. En el caso de las iglesias de los hermanos libres, por ejemplo, cada iglesia local se inscribe por separado. Aunque pertencen a la misma confesión. Por eso, del total de números vigentes del Registro, unos 1.800 corresponden a iglesias evangélicas, aunque la mayor parte de ellas luego se agrupan en cinco o seis confederaciones o federaciones.
Del mismo modo, en el Registro hay más de 230 grupos espiritistas, y más de 200 umbandistas o africanistas. Al lado de ellos, y con el mismo status, se encuentran casi 20 iglesias ortodoxas u orientales (o instituciones vinculadas a ellas, e incluyendo en esta categoría a iglesias “pseudocatólicas” o cismáticas de la Iglesia Católica, como la del Palmar de Troya y otras similares), 10 centros o instituciones islámicos, y otros grupos[27].
Pero el número total de inscriptos es engañoso también por defecto, ya que hay entre ellos muchos que corresponden a iglesias o confesiones que tienen una estructrura extensa y unificada. De tal modo que a veces un solo número, corresponde a una iglesia (como las Asambleas de Dios) o grupo (como los Testigos de Jehová), que tiene cientos e incluso miles de filiales o templos en lugares distintos
El resultado es que un número en el Registro de Cultos, puede corresponder a un grupito de quince o veinte personas, o a una iglesia con decenas o cientos de miles de fieles.
Uno de los defectos del actual sistema, es justamente que no permite distinguir unos de otros y obliga a tratar a todos por igual, pese a que objetivamente haya diferencias notorias entre unos y otros. Naturalmente, ello obliga a “igualar hacia abajo”, impidiendo articular formas razonables de colaboración entre el Estado y las iglesias o confesiones más arraigadas, tradicionales, estables o numerosas, ya que no hay forma de distinguir jurídicamente entre ellas y grupos novedosos, mínimos, e incluso dudosamente religiosos.
Por otra parte, en la medida en que la inscripción en el Registro Nacional de Cultos es un requisito indispensable para la existencia, los funcionarios están obligados a ser muy prudentes en el análisis de los casos y a negar la inscripción solamente en casos extremos o muy evidentes. De otro modo, se estaría privando a los miembros de los grupos rechazados del ejercicio de un derecho fundamental, como es la libertad religiosa.
El resultado es que en el Registro Nacional de Cultos conviven codo a codo las más antiguas, tradicionales y arraigadas religiones, con experimentos o emprendimientos personales o familiares que nacen un día y se marchitan (o no) al día siguiente. Esa mezcla, impide promover el otorgamiento de beneficios que serían muy justos en el primer caso, pero de dudosa procedencia en el segundo.
LA PROYECTADA LEY DE CULTOS O DE LIBERTAD RELIGIOSA
Varias razones de peso, han hecho muy deseable una reforma del régimen descripto.
En primer lugar, la necesidad de adaptar una legislación pensada por un gobierno dictatorial y con sentido policial y de control a las confesiones religiosas, por otra compatible con las normas constitucionales vigentes.
Cabe recordar, que a partir de 1983, la Argentina primero ratificó los principales instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, Pacto de San José de Costa Rica, Convención de los Derechos del Niño, entre otros), y finalmente les otorgó rango constitucional en la reforma de 1994 de la Constitución Nacional. Esos tratados, que garantizan y explicitan los derechos de la libertad religiosa[28], son actualmente la clave de lectura y aplicación del régimen anterior. Pero por eso mismo, ese régimen es un instrumento inadecuado en semejante marco.
En segundo lugar, el régimen vigente es en sí mismo defectuoso. Quiere imponer controles y limitaciones, pero al no prever un sistema de sanciones coherente, termina siendo ineficaz. Incluso, al obligar a todo grupo a inscribirse, acaba dando a todos una patina de legitimidad por el reconocimiento estatal. Pero al mismo tiempo, esa inscripción no sirve ni siquiera para alcanzar la personalidad jurídica.
Desde hace algo más de diez años, se discute en la Argentina una actualización de la legislación referida a las iglesias y confesiones religiosas minoritarias (excluida, en principio, la Iglesia Católica). Diversos proyectos de ley, pretendiendo dar un marco amplio y moderno a las confesiones religiosas, se han sucedido en el Congreso.
Un primer proyecto enviado en 1992 por el Poder Ejecutivo, luego de amplia consulta con las confesiones religiosas, fue aprobado por unanimidad en el Senado. Sin embargo, en la Cámara de Diputados no llegó a tratarse por la inminencia de la reforma constitucional. Luego de ella, y sobre la base de aquel proyecto, fueron presentados por diputados de distintos partidos; pero ninguno llegó a ser aprobado hasta hoy[29]. Es difícil encontrar las razones. Por una parte, sectores más conservadores de la Iglesia Católica temen que una nueva legislación sea demasiado favorable a los grupos minoritarios y a “las sectas” (aunque la Conferencia Episcopal, formalmente, cuando fue consultada apoyó la reforma). Por otra parte, algunos grupos minoritarios, especialmente evangélicos, han querido aprovechar la discusión para presentar reivindicaciones excesivas, pretendiendo una igualación absoluta con la confesión mayoritaria, pese a las notorias diferencias de hecho existentes. Ante esas tensiones, los legisladores han preferido no apurar el trámite. Pero lo cierto es que en las discusiones se ha logrado un consenso razonablemente amplio, que augura avances sustantivos en los próximos años.
En junio de 2000, la Secretaría de Culto ha constituido un Consejo Asesor en materia de Libertad Religiosa, integrado por miembros de diversas confesiones religiosas (Iglesia Católica, Iglesia Ortodoxa Griega, comunidad judía e islámica, Convención Bautista, iglesias evangélicas)[30]. Ese Consejo tiene como misión primera proyectar una nueva legislación en la materia.
El proyecto de 1992, base de los posteriores e incluso de los que todavía hoy están en discusión, siguió a un intenso proceso de consultas a las iglesias y confesiones religiosas -incluyendo obviamente a la Iglesia Católica. Ese proyecto, dentro de un contexto más amplio, deroga el actual régimen de la ley de facto 21.745 y lo reemplaza por otro más acorde con esa libertad y con los derechos y garantías reconocidos por los tratados internacionales de derechos humanos que a partir de 1994 tienen incluso jerarquía constitucional.
Los proyectos de ley sustituyen el actual "Registro Nacional de Cultos" por un "Registro de Iglesias y Confesiones Religiosas" cuyas novedades principales son:
a) La denominación misma, que se muestra respetuosa de la especificidad de los sujetos al denominarlos iglesias, confesiones o comunidades religiosas en lugar de "organizaciones” o “instituciones" como hasta ahora.
b) El carácter facultativo y no obligatorio de la inscripción, y la libertad de actuar de las confesiones no inscriptas, que solo se ven privadas de los derechos y ventajas adicionales aparejados a la inscripción.
c) La declaración expresa de que "Las iglesias, comunidades y confesiones religiosas, gozarán de personalidad jurídica con el carácter de tales una vez inscriptas en el Registro", es decir, sin necesidad de recurrir a formas asociativas civiles ficticias[31].
d) Algunas restricciones según las cuales “no se inscribirán en el Registro asociaciones o entidades que no sean estrictamente religiosas, ni entidades culturales, educativas, de servicios o asistencia, aun cuando estén organizadas en función de la afinidad religiosa de sus miembros o para la publicación o difusión de ideas religiosas" ni comunidades o iglesias muy pequeñas o poco significativas[32].
El cambio sustancial radica, sin duda, en el cambio de actitud del Estado hacia las confesiones religiosas distintas de la Iglesia Católica.
No se trata ya de "fiscalizar”, "controlar" ni perseguir, sino de reconocer y cooperar siendo posibles incluso convenios de cooperación del Estado con las iglesias o confesiones, siguiendo el modelo establecido por la ley española de 1980. A las Iglesias y confesiones inscriptas se les reconoce "plena autonomía" y libertad para establecer su régimen interno y normas de organización (art. 10)[33].
Algunas voces objetan el proyectado carácter facultativo de la inscripción en el Registro, argumentando la necesidad de que el Estado controle a las entidades expresamente excluidas del ámbito de esta ley[34] o a grupos genéricamente catalogados como “sectas”. Esta objeción parte a mi juicio de varios errores. El primero es suponer que la inscripción obligatoria permite el control de esos grupos o actividades: la experiencia actual indica que no, que esos grupos florecen a pesar de tal obligatoriedad, y en muchos casos amparados por ella que les da una cierta legitimidad. El segundo, es mezclar grupos y actividades no religiosos, con lo auténticamente religioso: hay en los proyecto un loable empeño en distinguir los campos, lo que no significa indiferencia frente a las supercherías, abusos o simplemente delitos que se cometen en campos vecinos a la religión pero que no pueden mezclarse con ella[35],
El proyecto de 1992 y sus sucesivas reelaboraciones alcanzan, a mi juicio, una solución satisfactoria para el problema de la personalidad jurídica de las iglesias y comunidades religiosas que podrían, bajo su amparo, ser sujetos de derecho con personalidad jurídica plena y capacidad para la vida civil en cuanto tales y con su propia estructura y autoridades, evitando al mismo tiempo una duplicidad de inscripciones y reconocimientos estatales que es fuente potencial de conflictos. Tal régimen no tiene por qué afectar el status actual de la Iglesia Católica, que se rige por normas propias y claras.
VI
CONCLUSIONES
Parece claro que el status jurídico de las confesiones religiosas no ha sido un tema suficientemente atendido por el derecho argentino. En la actualidad, la mayor presencia social de las confesiones distintas de la Iglesia Católica, y la mayor sensibilidad frente a los derechos de la libertad religiosa, obligan a un examen más atento del mismo. Esta es una problemática común de los países de América Latina.
El status reconocido en los proyectos actuales a las confesiones no católicas ha de parecer a algunos excesivamente permisivo, y a otros todavía restrictivo y discriminatorio. Es inevitable. A mi juicio el nuevo régimen proyectado comentado en el capítulo anterior marca un hito importante en la dirección correcta y es adecuado a la situación actual. Lo importante es que la discusión de estos temas no se plantee como una "guerra de religión” sino como un diálogo sereno.
Hay que decir, por último, que una adecuada comprensión del tema requiere mirar más allá del texto de la ley. El derecho, lo sabemos, no es plano o unidimensional. Junto a lo que las normas dicen, hay que atender al modo como ellas son aplicadas (dimensión sociológica), y a la justicia intrínseca de las soluciones dadas.
En la Argentina la letra de la ley constitucional decía que la Iglesia Católica estaba sometida al Patronato del Estado, y sin embargo en la realidad la Iglesia gozaba de gran cantidad de privilegios, que sigue aún hoy disfrutando. Le ley dice que las “organizaciones religiosas” distintas de la Iglesia Católica no existen si no están inscriptas en el Registro de Cultos, y sin embargo en ese registro hay entidades que no son ni iglesias ni comunidades religiosas, mientras que cientos de iglesias y comunidades religiosas viven libre y felizmente sin estar inscriptas.
La realidad indiscutida, es que en la República Argentina se goza de una amplísima y pacífica libertad religiosa. En la vida cotidiana nadie es discriminado por su creencia religiosa, y las distintas confesiones conviven armoniosamente entre sí y con el Estado. Estos hechos son reconocidos aún por quienes son más críticos con normas jurídicas defectuosas, que no reconocen en plenitud los derechos que derivan de la libertad religiosa, especialmente a las iglesias y comunidades religiosas.
No obstante, lograr un marco jurídico adecuado para la vida y desarrollo de todas las confesiones religiosas, es una deuda que deberá ser atendida, para de ese modo “dar a cada uno lo suyo" en un ámbito tan delicado (porque toca fibras muy íntimas de las personas como es la propia identidad y libertad religiosa), frente al que el Estado no puede permanecer indiferente.
SIGLAS UTILIZADAS
ADLA Anales de Legislación Argentina
BO Boletín Oficial de la República Argentina
EDLA El Derecho – Legislación Argentina
ED Revista El Derecho
UCA Pontificia Universidad Católica Argentina
[1] Aún vigente con varias reformas, la última y más importante de 1994 (cfr. NAVARRO FLORIA, Juan G., “Iglesia, Estado y libertad religiosa en la constitución reformada de la República Argentina”, Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, Vol.XII, 1996, Madrid, 1996.).
[2] Recuérdese que la razón por la cual los constituyentes exigieron el permiso del Congreso para el establecimiento en el país de nuevas ódenes religiosas, fue su dependencia de un “poder extranjero" (cfr. Actas de la Convención Constituyente, p. 343/5. intervención del convencional Zapata).
[3] La libertad de cultos había sido reconocida ya para los súbditos británicos por el Tratado del 2 de agosto de 1825 entre Inglaterra y las Provincias Unidas, que decía: “Que los súbditos de su majestad británica residentes en las Provincias Unidas del Río de la Plata, no serán inquietados, perseguidos ni molestados en razón de su religión; pero gozarán en ellas de una perfecta 1ibertad de conciencia, celebrando, el oficio divino, ya dentro de sus casas o en sus propias iglesias o capillas, que tendrán facultad de edificar sostener en sitios convenientes que apruebe el gobierno de las Provincias Unidas". En virtud de esta cláusula se asignaron a las iglesias presbiteriana escocesa y anglicana (en este caso, desmembrando el antiguo convento de los mercedarios confiscado por la reforma religiosa de Rivadavia) los solares que aún hoy ocupan sus templos en el centro de Buenos Aires, y que son los más antiguos, no católicos, de la Argentina. Cláusulas análogas contuvieron luego otros tratados “de amistad, comercio y cooperación” con otras potencias extranjeras (v. gr. 1os celebrados entre el Gobierno de la Confederación Argentina con los Estados Unidos de América -ley 17, ADLA 1852-1880 p. 113- y con Prusia -ley 154, ADLA 1852-1880 p. 162-).
[4] Decreto 1475/88 del 19 de octubre de 1988. Anteriormente, sin señalar específicamente que se la reconocía como persona jurídica pública, Decreto 230/73 del 27 de julio de 1973.
[5] Decreto 2.245/92 del 27 de noviembre de 1992 (BO 3/12/92).
[6] Reglamentada por el Decreto 491/95 y la Resolución 448/96 del 6 de marzo de 1996 de la Secretaría de Culto.
[7] Ver texto de la ley en Quaderni di Diritto e Politica Ecclesiastica, 1996/2, Milano, agosto 1996. Para un análisis del régimen y diversos aspectos relacionados, NAVARRO FLORIA, Juan G. y HEREDIA, Carlos, Régimen jurídico de los religiosos y los Institutos de Vida Consagrada, Buenos Aires, Facultad de Derecho Canónico de la UCA, 1997. La Secretaría de Culto es el organismo administrativo encargado en la Argentina de las relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas.
[8] Decreto 909/91 del 10 de mayo de 1991 (BO 17/5/91).
[9] En la misma limitación incurría el Código Civil en lo referido al matrimonio, hablando de “pastor" (art. 176), "comuniones” (179), “iglesia de la comunión a que perteneciese el esposo no católico" (180), “sacerdotes disidentes” (181) o “sacerdotes de la comunión de los esposos” (2209). Con mayor amplitud, aunque con lamentable contenido, pocos años después de sancionado el código civil la ley 2393 se refirió a los ministros de culto (art. 39, norma que reproduce el vigente art. 188 in fine del código civil) y a “los ministros, pastores y sacerdotes de cuaquiera religión o secta" (art. 110). En la terminología de la época "secta" no tenía el significado actual: los liberales en sus polémicas con los católicos aplicaban el término incluso a la Iglesia Católica. El término aparece también en el Reelamento sobre Cementerios (decreto del 1/9/1868) que luego de referirse al "capellán" (obviamente católico) indica que "un ministro de la religión protestante, o de otra secta cualquiera, podrá acompañar el cadáver según los ritos de su comunión" (Digesto Eclesiástico Argentino, por Juan Goyena, Buenos Aires, 1880, p. 247) . Actualmente el término "secta" no aparece en la legislación argentina.
[10] Cfr. Busso,Eduardo, Código Civil Anotado, t. I, art. 33, Nº 69 y sus citas; Llambías, Jorge, Código Civil Anotado, t 1, art. 33, párr. 6 y Tratado de Derecho Civil. Parte General, t. II, párr. 1106; etc. Esta indefinición fue advertida en 1975 por el Poder Ejecutivo, como denotan los considerandos del decreto al que luego nos referiremos.
[11] Su texto en Antecedentes y Resoluciones sobre el Culto, recopilación encomendada por el Excmo. Señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto a la Subsecretaría de justicia, antes a cargo del despacho del culto, Buenos Aires, 1899.
[12] El 24 de octubre de 1857, el gobierno de la Provincia de Buenos Aires dictó un decreto “reglamentando la forma en que deben llevarse los registros parroquiales" dirigido a "los curas católicos y los capellanes y pastores de los cultos reformados” y referido a "los bautismos, nacimientos, matrimonios y entierros sucedidos en cada parroquia, o en los individuos pertenecientes a la comunión religiosa". Se dispensa en él igual trato a los párrocos católicos y a los pastores protestantes, y no se prevé la posible existencia e ministros de otros cultos no cristianos (Digesto Eclesiástico. . . cit., p. 96).
[13] Antecedentes... cit., P. 512.
[14] Op. cit., ps 514/15.
[15] ADLA VI-610.
[16] ADLA VI-641.
[17] ADLA VII-754.
[18] ADLA XIX-A, 72. El decreto 3446/61 (ADLA XXI-A, 527) modificó parcialmente al 1127/59 introduciendo disposiciones sobre nombre de las entidades y excepciones al servicio militar.
[19] Salvo pequeñas modificaciones administrativas y de procedirniento introducidas por los decretos 3446/61 (ADLA XXI-A-527) y 7110/63 (ADLA XXIII-C-1696) que no se refieren al tema que nos ocupa.
[20] Cfr. BIDART CAMPOS, GERMÁN J, Disidencias y deserciones religiosas... (nota a fallo) en ED, 137-721.
[21] ADLA XXXVI-A, 37.
[22]EDLA, 1978-116
[23] El decreto 2037/79 dice que el Registro es para "los cultos que se profesen en el país distintos del Católico Apostólico Romano" (art. l), previendo luego la inscripción de "todas las instituciones religiosas distintas a la Iglesia Católica Apostólica Romana” (art. 2).
[24] Por su parte el decreto reglamentario pide se acrediten las normas estatutarias que rigen la vida de la institución (art. 3), presuponiendo su existencia previa a la inscripción en el Registro. Prevé también que ante " el incumplimiento de las disposiciones de la ley 21.745 o del presente decreto”, incluso de oficio, "se proceda a solicitar la pérdida de la personería jurídica o el carácter de sujeto de derecho en su caso" dando por cierto que dicha personería es otorgada por alguien distinto del propio Registro.
[25] BIDART CAMPOS, Germán J., su nota ya citada en ED, 137-721.
[26] Tal dice la nota del P.E. que acompaña el proyecto.
[27] Todos los cuadros incluidos en este trabajo han sido realizados por la Dirección General del Registro Nacional de Cultos.
[28] En particular, Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948; Declaración Americana de los Derechos del Hombre de 1948; Pacto Interamericano de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) de 1969, aprobado por la Argentina por ley 23.054 de 1984; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, ambos de 1966 y aprobados por la Argentina por ley 2.313 de 1986; Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, aprobada por la Argentina por ley 23.849 de 1990; Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio de 1948, aprobada por la Argentina por Decreto Ley 6.286 de 1956; Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial de 1967, aprobada por la Argentina por ley 17.722 de 1968; todos ellos expresamente mencionados en el art.75 inc.22 de la Constitución.
[29] Cfr. NAVARRO FLORIA, Juan G., "El nuevo proyecto de ley de cultos o de libertad religiosa", EDLA, bol.21, 21/6/97
[30] Resolución 1248/2000 del 22/5/2000.
[31] El proyecto (art. 18) ha previsto el caso de las iglesias comunidades o confesiones religiosas que al entrar a regir la ley gocen de personería jurídica "bajo la forma de asociaciones civiles u otra que no corresponda a su propia estructura religiosa" y se inscriban en el nuevo Registro facilitando el traspaso de bienes a la titularidad de la iglesia o confesión. Ese cambio de titularidad es facultativo, por lo que nada impide que las iglesias o comunidades mantengan si lo desean sus viejas asociaciones para el manejo de su patrimonio. Es exactamente el mismo régimen de transición que utilizó la ley 24.483 para los institutos de vida consagrada católicos, que antes funcionaban bajo forma de asociación civil o similar.
[32] El proyecto original y que aprobó el senado, exigía cumplir con al menos una de cuatro condiciones: presencia efectiva en no menos de tres provincias o jurisdicciones, ser confesiones religiosas oficiales de países que mantengan relaciones diplomáticas con la Argentina o delegaciones de Patriarcados con sede en el extranjero, acreditar una presencia centenaria en el país, o contar con un número de fieles equivalente al 10 % de la población de la o las provincias en que actúe (art. 8, inc. a). Estos requisitos se atenuaban para la reinscripción de iglesias ya inscriptas en el actual Registro (art. 17). Este punto, sin embargo, es uno de los de más ardua discusión, ya que muchos grupos minoritarios no aceptan estas limitaciones.
[33] Salvo, se entiende, los límites que el proyecto reconoce en concordancia con las cartas internacionales de derechos humanos: "el derecho de los demás al ejercicio de sus propias libertades, y los que imponen el orden, la salud y la moral público” (art. 4).
[34] Las "relacionadas con el estudio o experimentación de los fenómenos astrofísicos, psíquicos o parapsicológicos, la adivinación, la astrología”, las que realizan ritos satánicos o difunden ideas o valores puramente filosóficos, humanísticos o espiritualistas” (art. 5).
[35] Los problemas policiales o penales no deben ser competencia de los organismos que son nexo del Estado con los grupos religiosos, sino de los órganos represivos del Estado. Tampoco se puede sospechar de todo lo religioso porque algunas personas o grupos usen coberturas o disfraces religiosos o pseudoreligiosos para delinquir, porque en tal caso se denigra a las iglesias y confesiones religiosas auténticas.