La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en pocas oportunidades, ha hecho lugar o rechazado lo que se denomina como per saltum o salto de instancia, como también lo han hecho algunos tribunales provinciales. El propósito de legislar sobre esta materia sólo se concretó en algunas normas que tuvieron fugaz vigencia a nivel federal, mientras algunas constituciones de provincia lo han receptado en su texto, y algunos tribunales de provincia, como el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, han hecho uso del mismo sin que norma alguna lo autorice.

Los casos en que se intentó o se usó el procedimiento del per saltum fueron siempre cuestiones políticas que no pudieron ser resueltas en su ámbito natural, o sea en el Poder Legislativo o el Ejecutivo.

El apartarse de las competencias, de las instancias o de los procedimientos establecidos para resolver estas cuestiones significa desconocer, olvidar y contrariar la clara disposición de nuestra Constitución Nacional cuando reza que: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.” (artículo18), garantía incorporada a nuestra Ley Fundamental, sin que haya estado en su modelo la Constitución norteamericana. 

¿A qué se le llama per saltum?

Hay dos tipos el: a pedido de parte en un proceso, en un recurso o en una apelación; y de oficio, ejercido de "motu propio" o por avocación, cuando lo hace un tribunal de oficio. En ambos casos se resuelve la cuestión salteando instancias o etapas del proceso previstas por las normas.

Las causas habilitantes para la competencia de los tribunales federales, la fija el artículo 116 Constitución (poder constituyente), pero el procedimiento lo establece por ley el Poder Legislativo (Poder constituido), según el artículo 117 de dicha Norma Fundamental. La Corte Suprema de Justicia de la Nación puede a través del inciso 7 del artículo 24 del Decreto-Ley 1285/58 ejercer la competencia necesaria para decidir en los "conflictos de poderes" y de “competencias” respecto de tribunales inferiores.

En las causas radicadas en los tribunales provinciales la Corte Suprema no debe ejercer el per saltum ya que las mismas se rigen por las constituciones, leyes orgánicas y procesales locales dictadas para “que asegure su administración de justicia”, según lo dispuesto por el artículo 5 de la Constitución Nacional y como presupuesto ineludible para la vigencia de la garantía federal prevista en los artículos 75 inciso 12, 121, y 122 de la Constitución Nacional. 

Si se lo empleara a través del recurso extraordinario, sería necesario agotar la vía judicial provincial, interponiéndolo ante el tribunal superior de provincia, como exige el artículo 14 de la ley 48, que a partir de los casos "Strada", del 4 de agosto del año 1986 , como en "Di Mascio" del 1º de diciembre de 1988 , se ha hecho más estricto y obliga a que la sentencia recurrida sea del tribunal o corte suprema de provincia, y que lo resuelto lo haya sido mediante un recurso ordinario o extraordinario provincial. Esta posición la sostuvo la Corte cuando se le pidió un per saltum en el caso "Partido Demócrata Cristiano" del 5 de septiembre del año 1991 .

El per saltum por avocación en materia jurisdiccional solo es viable, y esto es discutible, si estuviera previsto en la ley reglamentaria dictada por el Congreso, salvo que se lo haga en ejercicio de atribuciones propias de la materia de superintendencia o administrativas, atento que la Corte Suprema ha delegado facultades de esta naturaleza en los tribunales inferiores de la Justicia Federal, y entonces sí procede más lógica y naturalmente, la avocación que regula el artículo 23 bis del Reglamento para la Justicia Nacional.

En el dictamen del Procurador General en la causa "Yoma, Zulema", que la Corte Suprema hizo suyo en su pronunciamiento del 7 de agosto de 1997 y en el que se aseveró que no corresponde la avocación por parte de la Corte Suprema federal, cuando la causa se encuentre sometida a sus jueces naturales, ante los cuales las partes pueden hace valer sus derechos según las normas procesales prevista para el proceso.

Constitucionalmente no es viable que una ley federal que reglamente el per saltum por avocación, de oficio o motu propio por parte de la Corte Suprema, en lo referido a su competencia por apelación,. Sí es posible cuando se trate de cuestiones de superintendencia o administrativas. El per saltum a pedido de parte, recursivo o por apelación vía el recurso extraordinario u ordinario establecido por ley nacional, sería posible, siempre que se respete el derecho de defensa, según el artículo 18 de la Constitución y el 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

1. El caso "Margarita Belén"

Con fecha 12 de septiembre de 1988, en la causa "Investigación de los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 1976 en la localidad de Margarita Belén (Chaco)", ante un conflicto negativo de competencia trabado entre la Cámara Federal de Resistencia y la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, la Corte denegó el per saltum argumentando, los ministros Caballero, Fayt y Bacqué, la imposibilidad del Tribunal de entrar a resolver el fondo del asunto, atento lo dispuesto por los artículos 100 y 101 Constitución Nacional (con el texto ordenado de 1994 pasaron a ser 116 y 117), que no lo habilitaba ni por vía de apelación ni en su competencia originaria y exclusiva al conflicto planteado, ni aun bajo la invocación de la gravedad institucional. Petracchi sostuvo que la Corte debía entrar al fondo de la causa invocando la gravedad institucional y precedentes jurisprudenciales, que hacían procedente su intervención superando los pasos procesales que impedían el control de constitucionalidad.

2. El caso "Dromi, José Roberto"

'El 13 de julio de 1990, la Corte suspendió los efectos de la sentencia apelada en la causa "Dromi José R. (Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Nación) - Avocación en autos "Fontela Moisés E. c/ Estado Nacional s/ amparo", con motivo de la apelación interpuesta por el Ministro en forma directa en contra de la decisión del Juez Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N'' 2 que hizo lugar a la demanda planteada por el diputado Moisés Fontela ordenando al Estado Nacional que con motivo de la privatización de Aerolíneas Argentinas "encuadre la sociedad a crearse, dentro de lo estipulado en el art. 6º de la ley 23.696". Esta suspensión precautoria se dispuso a fin de posibilitar al Tribunal un estudio más detenido del litigio. El 6 de septiembre del mismo año , se dictó el pronunciamiento con el voto de los jueces Levene, Cavagna Martínez, Barra y Petracchi, que aceptaron la apelación per saltum en causas de la competencia federal, '

'en las que se demuestre alta gravedad institucional y en las que se acredite que el recurso extraordinario constituye el único medio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, lo cual autoriza a prescindir del recaudo del tribunal superior, a los efectos de que la Corte habilite la instancia promovida mediante aquel recurso para revisar lo decidido en la sentencia apelada. Nazareno y Moliné O'' Connor, llegaron a igual decisión, pero no por tratarse de un per saltum planteado en el recurso extraordinario, sino como un conflicto fundado en el desconocimiento de la competencia judicial, por carecer el juez de atribuciones para entender en el amparo invocado, y haber alterado así la forma republicana. Fayt, se opuso a la procedencia del per saltum, por no haber de ley del Congreso que autorice el saltear pasos procesales establecidos, doctrina que consideramos correcta.'

'3. En el caso "González, Antonio Erman", del 27 de noviembre de l990, la Corte en la causa "González Antonio Erman y otros s/ Su presentación en autos "Banco del Interior y Buenos Aires (BIBA S.A.), sobre Medida Cautelar", en los que el actor -Ministro de Economía de la Nación- y el Banco Central de la República Argentina, impugnaron la actividad jurisdiccional del Juez Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe en los autos, peticionando se dejen sin efecto las cautelares dictadas por el Juez y que debía cumplir el Banco Central, por entender que se había configurado un per saltum conflicto de poderes, por invasión del ámbito de competencia que la Constitución y las leyes que se mencionan, otorgan al Banco Central. La petición fue rechazada por la Corte, con distintos fundamentos, los jueces Levene, Cavagna Martínez y Petracchi, sostuvieron que la petición importaba una apelación, pero que en el caso no se habían acreditado las excepcionales exigencias exigidas en el caso "Dromi", ni que el recurso extraordinario fuese el único remedio procesal para la resolución de la cuestión federal planteada. Fayt, Nazareno y Moliné O''Connor entendieron que se trataba de un conflicto de competencia entre un órgano del Estado y un tribunal, y en virtud de la atribución que el artículo 24 inciso 7º del Decreto-Ley 1285/58 otorga a la Corte, decidieron que era tribunal competente era la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. '

'Belluscio rechazó la petición por no encuadrarse en los casos previstos en los artículos 100 y 101 (actuales 116 y 117) de la Constitución y en leyes reglamentarias y existía apelación pendiente de decisión, mientras que el conjuez Cotter lo hizo en virtud de que el conflicto estaba radicado para su resolución en la Cámara Federal de Rosario, lo que tornaba inviable la atribución del artículo 24 inciso 7º del Decreto-Ley 1285/58. El conjuez Quintana Terán adhirió a Fayt, Nazareno y Moliné O''Connor, con la aclaración que no admitía la apelación per saltum, si no esta regulada por ley. '

4. En el caso "Partido Demócrata Cristiano". 

Con fecha 5 de septiembre de 1991, en el que el actor planteó ante la Corte el recurso per saltum contra la resolución dictada por la Junta Electoral de la Provincia de Córdoba que oficializó la candidatura a gobernador de Eduardo César Angeloz por la Unión Cívica Radical, cuando ya se había deducido y concedido el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia. En su breve resolución, el Alto Tribunal desestimó el per saltum, contra la decisión de la Junta Electoral, al no estar en juego una excepción al requisito del "tribunal superior" en el orden de las instancias federales, sino en el de las locales. 

5. En el caso "Reiriz, Graciela y otro".

El 6 de diciembre del año 1994 , y en in re "Reiriz, Graciela y Pedro Casal, s/ recurso extraordinario en Alonso Jorge y otros - Procuradores Fiscales de la CSJN", procuradores fiscales del Ministerio Público, interpusieron ante la Corte recurso extraordinario contra las resoluciones del Juzgado Nº 1 en lo Penal Económico que hizo lugar a las excarcelaciones solicitadas por los procesados en diversas causas de contrabandos de estupefacientes, en lo que se conoció con el nombre de “Operación Langostino”. Invocando el caso "Dromi", se resolvió hacer lugar a lo solicitado suspendiendo los efectos de las sentencias apeladas, a fin de estudiar el planteo formulado y pronunciarse sobre su procedencia formal, sin perjuicio de las secuelas de los recursos ordinarios en trámite, atendiendo a que las excarcelaciones concedidas pueden producir agravios de imposible o tardía reparación ulterior, que tornen abstracto un eventual pronunciamiento de la Corte y la cuestión reviste gravedad institucional. Santiago Legarre ha calificado a este decisión de la Corte como per saltun de hecho o encubierto. La excepcional potestad aquí utilizada –continuaba- vinculada con la trascendencia de la materia traída a esta instancia, surge de los poderes implícitos que corresponden al Tribunal, no sólo para evitar que la oportuna protección jurisdiccional de un derecho se torne ilusoria, sino también para permitir el ejercicio efectivo de su atribución de juzgar. Belluscio, Bossert y Fayt sostuvieron con distintos fundamentos, que debían desestimarse las presentaciones aludidas, atento que no se daban ninguno de los supuestos de los artículos 116 y 117 Constitución. 

6. En el caso "Oswald".

El 17 de abril de 1995, ante un recursos extraordinaria interpuesto por la actora ante una Cámara Civil y que pedía que sea sustanciado por la Corte Suprema y que se suspendiera el trámite en el tribunal inferior, el Alto Tribunal con base en disposiciones procesales y en los artículos 116 y 117 de la Constitución, declaró que carecía de virtualidad expedirse acerca de lo peticionado, dado que en las condiciones expresadas en la petición efectuada ante este Tribunal, encuentra una respuesta satisfactoria en los textos legales aplicables por lo que la decisión que se requiere, resulta inadmisible. Fayt y Petracchi, opinaron que no correspondía a la Corte emitir resolución alguna sobre la procedencia del recurso extraordinario, mientras el superior tribunal de la causa, no se haya pronunciado sobre el punto. Asimismo sostuvieron que la doctrina del "by pass" no tuvo el propósito de arbitrar caminos procesales transitables por todo litigante que pretenda, sin más, obtener una rápida definición de su litigio mediante un pronunciamiento de la Corte, ni fue elaborada dicha doctrina como un medio adjetivo para superar las dificultades, angustias y/o trastornos, aún serios, que pudieran producirse en un proceso hasta su definitivo juzgamiento. 

7. En el caso "U.O.M. c/ Nación Argentina". 

El Estado Nacional presenta "recurso extraordinario por salto de instancia" ante la Corte contra la resolución del Juzgado de Trabajo Nº 67 que dispuso retrotraer la relación fáctico-jurídica entre la Empresa Fiat y su personal a la regida por la convención colectiva de trabajo 260/75, ordenando al Ministerio de Trabajo abstenerse de aplicar la 185/96, hasta que se resuelva la cuestión de fondo. Esta medida se dictó en una acción de amparo iniciada por la U.O.M. contra la resolución que homologó el último convenio citado. Así surge la causa "U.O.M. c/ Nación Argentina" del 3 de abril de 1996, en la que la Corte desestima el recurso por salto de instancia interpuesto y deja sin efecto lo resuelto por un Juez de Primera Instancia por carecer de atribuciones para entender en la cuestión controvertida, es decir, por razones de competencia jurisdiccional. Afirma que aunque la cuestión de competencia no aparezca planteada en términos formales y con todos los requisitos, la Corte en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 24 inciso 7 del decreto-ley 1285/58, debe tenerla por configurada si, más allá del nomen juris dado por el recurrente -"recurso extraordinario por salto de instancia"- denuncia la inexistencia de jurisdicción del juez en el caso.

La decisión de la Corte no implica el ejercicio de una jurisdicción originaria ni la admisión de un salto de instancia, sino de una actividad que no es jurisdiccional en sentido estricto, sino de superintendencia, fundada en el imperativo constitucional de “afianzar la justicia”. La invasión de un Poder del Estado en la zona de reserva de actuación de otro, según la Corte, importa siempre una cuestión constitucional de suma gravedad que debe ser resuelta por el Alto Tribunal, sin que sea óbice para ello, la inexistencia de vías procesales específicas. Fayt, desestima la cuestión planteada en virtud de su posición contraria al per saltum sostenida en el caso "Dromi".

8. En el caso "Yoma, Zulema".

Rechazando ahora el per saltum por avocamiento que la actora interpuso impugnando la actuación del juez en la producción y valoración de la prueba pericial, con motivo del accidente en el que falleciera el hijo del Presidente Carlos Saúl Menem, la Corte sostuvo en el caso "Yoma Zulema" del 7 de agosto de 1997, que debe desestimarse el pedido de avocamiento por vía del per saltum en tanto la presentación no constituye acción o recurso alguno que, con arreglo a los artículos 116 y 117 de la Constitución, habilite la competencia ordinaria o extraordinaria. El Procurador General, en cuyo dictamen fundó su fallo el Tribunal, afirmó que no corresponde la avocación por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando la causa se encuentre sometida a sus jueces naturales ante los cuales las partes pueden articular sus pretensiones y usar los medios de impugnación que el ordenamiento procesal prevé en cada etapa del proceso. Petracchi opinó a favor de la desestimación, pero por no haberse demostrado que se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia del per saltum. 

9. En el caso "Rodríguez, Jorge - Jefe de Gabinete de Ministros" 

En "Nieva Alejandro y otros c/ P.E.N.", con motivo de la impugnación formulada por diputados nacionales, en ambas instancias ordinarias judiciales se hizo lugar a la cautelar ordenando al Poder Ejecutivo la suspensión del decreto de necesidad y urgencia 842/97, ratificatorio de los decretos 357/97 y 500/97 que fijaban los marcos regulatorios de la licitación para la privatización de los aeropuertos. Ante tal situación, el Jefe de Gabinete dedujo recurso extraordinario pero, simultáneamente, se presentó directamente ante la Corte Suprema, denunciando un grave conflicto de poderes suscitado por dicha medida cautelar, solicitando se declare la incompetencia del Poder Judicial para entender en la cuestión del mencionado decreto y se revoque dicha medida. La Corte Suprema, en fallo del 17 de diciembre de 1997, se pronunció con rebuscados y confusos argumentos, como bien señaló Ricardo Haro, por mayoría favorablemente a su solicitud diciendo que "la declaración de invalidez de la decisión judicial dictada con ausencia de jurisdicción que ordenó al Poder Ejecutivo Nacional suspender los efectos del decreto 842/97 de necesidad y urgencia, no implica su convalidación ni el ejercicio de una jurisdicción originaria por esta Corte, -en expresa contravención del art. 116 de la Constitución- ni tampoco la admisión de un salto de instancia, sino que el Tribunal cumple una actividad institucional en su carácter de guardián e interprete final de la Ley Fundamental, en orden al adecuado respeto del principio de la separación de los poderes y a asegurar , como titular de uno de ellos, su coordinado accionar.”

Aunque lo niegue, es evidente que en el sub-examine y en la realidad procesal, la Corte Suprema ejerció su jurisdicción, de hecho o encubiertamente, por vía de un per saltum, a poco que se repare que como bien lo afirma, en el caso no podía actuar ni por su "competencia originaria" ni por vía de apelación (art. 117 CN), dado que el recurso extraordinario aún estaba diligenciándose en la instancia inferior y no había llegado al Tribunal. Como fundamento, se apoyó fundamentalmente en la defensa del principio de la división y equilibrio de los poderes sosteniendo que la invasión que un poder del Estado, en el caso el Poder Judicial, pudiera hacer respecto de la zona de reserva de actuación de otro, importa siempre, por sí misma, una cuestión institucional de suma gravedad. Con argumentos similares e invocando como ultima ratio la "administración de justicia" y el ejercicio de facultades de superintendencia, se pronunció en el mismo sentido en el caso "U.O.M. c/ Nación Argentina", donde no se tuvo en cuenta la falta de habilitación legal para que la Corte decida como lo hizo. 

10. En el caso "Apoderados de Partidos: Liberal, Todos por la Alianza, Pacto Autonomista Liberal y Demócrata Progresista". 

En la sentencia del 14 de octubre de 1999, reiterando anterior jurisprudencia, la Corte llegó a ejercer un per saltum atenuado, salteando etapas y no instancias procesales, como es el conocimiento del recurso extraordinario interpuesto en segunda instancia, pero antes que el mismo hubiese sido concedido por el inferior, es decir, "saltando" el procedimiento normal del recurso. Los actores, en la causa, habían impugnaron la lista de candidatos a Diputados Nacionales por el Partido Nuevo. Ante la confirmación por la Cámara Nacional Electoral del fallo de primera instancia que hizo lugar a la impugnación, el Partido Nuevo interpuso recurso extraordinario que fue contestado por la contraparte, sin que la Cámara se haya expedido sobre el mismo en virtud del requerimiento del expediente que le formuló la Corte con motivo de la presentación directa del "recurso federal extraordinario de avocamiento directo" por el citado Partido. 

Ni las partes, ni el Procurador General ni la Corte invocaron el per saltum, pero el Tribunal entendió por mayoría en un recurso que aún no había sido concedido por la Cámara, lo que significó saltar etapas procesales, invocando anteriores precedentes en los que resolvió que "los aspectos meramente procesales del recurso extraordinario....no son necesariamente óbices al otorgamiento de la apelación en los supuestos de existencia en la causa de interés institucional bastante al efecto" , sin que tal doctrina "no ha tenido....desde luego el propósito de arbitrar caminos procesales transitables por todo litigante que pretenda, sin más, obtener una rápida definición de su litigio mediante un pronunciamiento del tribunal más alto de la república...El fundamento concreto y preciso es el de proveer a una custodia expeditiva de los derechos federales, únicamente cuando se hallaren comprometidos en términos de una rigurosa gravedad institucional y solo si el recurso extraordinario se exhibía como único medio eficaz para esta protección.” Con estos antecedentes que entre otros señala el Procurador General, la Corte resolvió en definitiva que "en consideración a la proximidad de la fecha en que se celebrarán las elecciones nacionales, y a la necesidad de preservar la jurisdicción del Tribunal, mediante el dictado de una sentencia útil, la Corte debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto".

OTROS PER SALTUM RECHAZADOS POR LA CORTE SUPREMA

La Corte rechazó el per saltum: 

11. En el caso “Asociación De Bancos” caratulados: “Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina s/ interponen recurso extraordinario federal - per saltum”, referidos al “corralito”, el 19 de noviembre de 2002. 

12. En el caso “Fiscal General” referido a la cuestión “Cromañon” in re: “Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a cargo de la Fiscalía N° 1 s/ interpone recurso extraordinario en autos: A Chabán, Omar Emir s/ excarcelación”, el 17 de mayo de 2005. 

13. En el caso “Damnificados Financieros” caratulado: “Damnificados Financieros Asociación Civil para su defensa s/ per saltum: “Damnificados Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Siembra AFJP y otro s/ medidas cautelares, del 27 de septiembre de 2005. 

14. En el caso “Confederación de Asociaciones Rurales” referido a las “retenciones” lo desestimo en in re: “Confederación de Asociaciones Rurales de la Tercera Zona (Cartez) y otros c/ Estado Nacional s/ demanda de inconstitucionalidad, el 8 de abril de 2008. 

15. En el caso “Mussa” También en el caso “Mussa, Juan Ricardo s/ su presentación”, del 22 de diciembre de 2009.

DOCTRINA DE LA CORTE

De las causas antes referidas se infiere que respecto del per saltum en la doctrina de la Corte, hay tres posiciones: 

1. La favorable a la apelación per saltum pero con carácter excepcional y siempre que se cumpla con el requisito de que hubiera sentencia definitiva de los “tribunales superiores” si se tratase de causas radicadas en provincias, aunque el recurso extraordinario planteado contra las mismas no haya sido sustanciado ni concedido o desestimado;

2. La que lo admite como conflicto de competencia, según el artículo 24 inciso 7º del Decreto-Ley 1285/58, negando implícitamente el per saltum; y 

3. La que no lo admite por no haber ley que lo regule y porque de admitirlo se estaría sacando al justiciable de “los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa” (artículo 18 de la Constitución), de su juez natural. Esta es la más correcta de las posturas.

También se ha empleado como fundamento para decidir, prescindiendo de los pasos procesales fijados por las leyes de procedimiento, los poderes implícitos que tiene el Alto Tribunal, como ocurrió en el caso “Reiriz” ya comentado.

No es procedente el per saltum por avocación ya que la Corte solo está autorizada a conocer los casos por apelación, excepción hecha de los que corresponden a su competencia originaria donde no se podría saltear ninguna instancia (art. 117 de la Constitución), aunque esto sea discutido en loa doctrina. Bidart Campos dice que puede ser materia de reglamentación , Néstor Pedro Sagües , no está de acuerdo ya que el Alto tribunal según el artículo 117 de la Constitución puede hacerlo en caso de apelación y Jorge W. Peyrano y Julio Chiapini admiten el per saltum por avocación podría darse fundado en las facultades implícitas. 

LEGISLACION FEDERAL Y SU INTERRPRETACIÓN POR LA CORTE

En el orden federal sólo se reglamentó el salto de instancia en dos oportunidades y la vigencia de esas normas fue muy breve, por lo que las oportunidades que tuvo la Corte de expedirse sobre ellas fueron muy pocas.

El Decreto 1387 del año 2001, en su artículo 50, dispuso incorporar al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el siguiente artículo como artículo 195 bis y 62 bis a la Ley Nº 18.345 de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo el texto siguiente: “Cuando se dicten medidas cautelares que en forma directa o indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento de actividades esenciales de entidades estatales, éstas podrán ocurrir directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación pidiendo su intervención. Con el pedido deberá acompañarse copia simple suscripta por el letrado de la representación estatal del escrito que dio lugar a la resolución y de los correspondientes a la sustanciación, si esta hubiese tenido lugar y de la medida cautelar recurrida. La Corte Suprema de Justicia de la Nación podrá desestimar el pedido sin más trámite o requerir la remisión del expediente. La recepción de las actuaciones implicará el llamamiento de autos. la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictará sentencia confirmando o revocando la medida cautelar". 

16. En la causa “Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, el 28 de diciembre de 2001, en la que el actor, invocó el nuevo art. 195 bis CPCCN, y pidió urgente intervención de la Corte Suprema per saltum, a raíz de la medida cautelar dictada por el Juez Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 6 en autos “Kiper Claudio Marcelo y otros c/ Estado Nacional, P.E.N. – Decreto 1570/01, s/ medida cautelar autónoma”, decreto que establece restricciones a las extracciones de dinero en efectivo de cuentas y depósitos bancarios, y por la cual medida devolvió al actor la suma de 200 mil dólares americanos de la caja de ahorro que era titular. El Banco pidió, también, que se declare la validez constitucional del decreto que dispuso las restricciones, a lo cual la Corte resolvió que la vía del art. 195 bis del CPCCN, resulta manifiestamente improcedente para declarar dicha validez. Asimismo el banco adujo que medidas cautelares como las adoptadas pueden hacer colapsar la regularidad de los pagos con grave daño al patrimonio público. A ello, la Corte Suprema resolvió que corresponde su intervención per saltum por vía del art. 195 bis del CPCCN y dejar sin efecto la medida cautelar que suspendió lo dispuesto por el inc. a) del art. 2 del decreto 1570/01 que establecía las ya señaladas restricciones, pues entendió que al revestir la medida los mismo efectos que si se hubiese hecho lugar a una demanda y ejecutada la sentencia, cuando aquella demanda aún no se ha iniciado, incurrió en exceso jurisdiccional con menoscabo del derecho de defensa en juicio. 

La Ley 25.561, en su artículo 18, reformó el art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. agregando a continuación de la expresión “actividades esenciales” lo siguiente: “(....)del Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Municipalidades , de sus reparticiones centralizadas o descentralizadas, o de entidades afectadas a alguna actividad de interés estatal, podrá interponerse recurso de apelación directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La presentación del recurso tendrá por sí sola efecto suspensivo de la resolución dictada. La Corte Suprema de Justicia de la Nación requerirá la remisión del expediente. Recibido éste, conferirá traslado con calidad de autos a la parte que peticionó la medida por el plazo de cinco (5) días. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo previa vista al Procurador General de la Nación, dictará sentencia confirmando o revocando la medida” 

17. El caso “Banco de Galicia y Buenos Aires”, del 1º de febrero de 2002, la Corte falló la causa “Banco de Galicia y Buenos Aires – solicita intervención urgente en: “Smith Carlos a. c/ Poder Ejecutivo nacional – Sumarísimo” . En dicha causa, el Banco actor solicitó la avocación per saltum de la Corte Suprema ejerciendo la acción recursiva prevista en el art. 195 bis del CPCCN, a raíz de la resolución dictada por el Juez federal de la ciudad de Corrientes, que dispuso como medida cautelar, la devolución a su vencimiento y por el total, de los depósitos de plazo fijo que Smith solicitó con fundamento en la inconstitucionalidad del decreto 1570/01. La Corte señaló que si bien el artículo 195 bis, procede sólo respecto de medidas cautelares, del fallo recurrido se desprende que la medida cautelar ordenada por el juzgador, coincide con el objeto de la demanda, por lo que la resolución que declaró su viabilidad, constituye un anticipo de jurisdicción e implica juzgar sobre el fondo del asunto . De allí que la competencia de esta Corte no queda circunscripta a la cautela, sino que se extiende también al fondo, esto es, el planteo de la inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Respecto al fondo de la cuestión, declaró la inconstitucional al decreto aludido, por afectar las garantías reconocidas por los artículos 14 bis, 17 y 18 de la Constitución, y en el artículo 21 del Pacto de San José de Costa Rica, y desestimó en consecuencia, el recurso per saltum.

Ley 25.587, del 25 de abril de 2002, dispuso en su artículo 7: “Derógase el art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, y en su artículo 8, dispone que en los supuestos de las apelaciones en virtud del derogado art. 195 bis CPCCN ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ésta remitirá a las respectivas Cámaras de Apelaciones las actuaciones que estuvieren pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Las Cámaras resolverán los recursos adecuando su trámite a los artículos precedentes de esta ley. 

Estas normas fueron inconstitucionales en cuando legislaban sobre medidas cautelares que puedan plantearse o resolverse en causas que se ventilan en los tribunales provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que puedan afectar a provincias, el gobierno de la ciudad de Buenos Aires o a algún municipio, pues se estaba violando al artículo 5, 75 inciso 12, 121, 123 y 129 de la Constitución

PER SALTUM A NIVEL PROVINCIAL 

Provincia de Córdoba 

'1. Caso Ortiz Pellegrini. El fallo del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de fecha 19 de agosto de 1999 en autos "Ortiz Pellegrini, Miguel Ángel (fiscal general) s/ Avocación en autos ''amparo presentado por amadeo Raúl Rissi en favor de Stella Maris Yasny y otros -Acción de amparo''" , en el que resolvió un pedido de avocamiento que dedujo el Ministerio Público ante la intervención de un Juzgado de Instrucción en la acción de amparo de una empresa de remises, en contra de la Municipalidad de Córdoba, cuando por una norma procesal, le correspondía entender al Juzgado en lo Civil y Comercial que ya había prevenido en acciones similares. El Tribunal hizo lugar a lo solicitado afirmando que cuando los hechos exhiben inequívocas y extraordinarias circunstancias que sustenta la doctrina de la gravedad institucional, y demuestren con total evidencia que la necesidad de su definitiva solución expedita es requisito para la efectiva y adecuada tutela del interés general, procede la supresión de las instancias recursivas inferiores para que el marco normativo que procura la eficiencia del tribunal no conspire contra la eficiencia de su servicio de justicia al que debe tributar todo ordenamiento procesal, más aún, si la cuestión en debate -en el caso, es la constitucionalidad de una ordenanza municipal- ha sido ya resuelta por el más Alto Tribunal provincial.'

2. Caso “Winter”. El mismo Tribunal Superior en Fallo N° 30 de fecha 12 de diciembre 2000 declaró, ante un pedido de avocamiento del Asesor Letrado de la Municipalidad de Córdoba en los autos: “Winter, Alberto c/ Eleuteria Suárez y otra – Ejecutivo” tramitados por ante el Juzgado de Primera Instancia y Decimoquinta Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba no constituye conflicto externo municipal, en los términos del artículo 165 inciso 1, apartado “c” de la Constitución de la Provincia. El Tribunal Superior entendió que: “Sólo en casos excepcionales, cuando las vías procesales no resultan idóneas para revertir un claro desborde judicial, la Corte Suprema ha asumido competencia originaria para dirimir la cuestión, aún cuando se ha preferido rotular el caso como avocamiento “per saltum”, más que como conflicto de poderes. El acogimiento de la pretensión de la Municipalidad de Córdoba articulada en estos actuados, importaría efectivamente un avocamiento “per saltum” al conocimiento de una causa radicada en primera instancia, para revocar resoluciones y/o anular actuaciones que la Municipalidad puede y debe impugnar ante el juez interviniente. Tal avocamiento, que este Tribunal ha producido en situaciones de extrema gravedad institucional constituye un expediente de extrema excepcionalidad, que no se justifica ante el mero error atribuido al Juez o la existencia de resoluciones divergentes sobre la materia discutida, proveniente de distintos Tribunales inferiores. 6- De encontrarse vencidos los plazos útiles para impugnar las decisiones y actos que agravian a la Municipalidad de Córdoba, los actos y resoluciones jurisdiccionales que la agravian, deberán computarse a partir de la fecha en que quede firme este pronunciamiento. Ello así, desde que la solución aquí adoptada no registra precedentes jurisprudenciales, por lo que considerar vencidos esos plazos, interín se sustanciaba este proceso, conduciría en la práctica a una denegación de justicia para el municipio actor, que pudo considerarse legitimado para accionar del modo en que lo hizo.” 

3. Caso “Asociación Mutual Mercantil Argentina”. El 15 de Mayo de 2007 la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior ante un pedido de la demandada invocando gravedad institucional, e impetrando que se deje sin efecto la medida cautelar adoptada en primera instancia, por resultar la misma contraria a la Ley Nacional de Emergencia Sanitaria, en autos: “Asociación Mutual Mercantil Argentina y otros c/ Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (O.S.E.C.A.C.) – Cuerpo de ejecución – Avocamiento per saltum – Medida urgente”, resolvió hacer lugar al pedido de avocamiento por vía de per saltum solicitado y revocar, en todo cuanto decide el Auto dictado por la Juez de Primera Instancia y cincuenta Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad. Igualmente hacer lugar al recurso de reposición incoado por la parte demandada y revocó por contrario imperio la providencia de fecha 8 de septiembre de 2.006 (fojas 740) dictada por la referida Juez de Primera Instancia, disponiendo el inmediato libramiento de oficio a los fines de dejar sin efecto el embargo ordenado en la especie.

4. Caso “Gerbaudo, Atilio”. El 4 de enero de 2010 y ante un pedido de suspensión de la Caja de Jubilaciones de la medida dispuesta en autos “Gerbaudo, Atilio y otro c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba – Amparo solicita habilitación de feria - Plantea salto de instancia", mediante Auto Interlocutorio Número 779 de fecha 29/12/2009 dictado por la Cámara Civil y Comercial de 3ª Nominación de esta ciudad, que resolvió: “Declarar inconstitucionales los arts. 5 y 6 de la ley 9722 y, en consecuencia, hacer saber a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba que las medidas cautelares dispuestas en autos deberán ser cumplidas rigurosamente tal como fueron oportunamente ordenadas mientras no exista decisión en contrario emanada de tribunal competente en esta causa, por lo que hasta tanto ello ocurra deberá abstenerse de efectuar descuento alguno fundado en dicha ley o en el Decreto Nº1830/09 sobre los haberes mensuales de los amparistas y, en caso de haberlo practicado deberá proceder a la inmediata restitución de los importes retenidos por tal concepto, a cuyo fin ofíciese bajo apercibimiento de ley”. El vocal de feria Carlos Francisco García Allocco resolvió: “Suspender la ejecución de lo decidido por la Cámara Civil y Comercial de 3° Nominación mediante Auto Número 779 de fecha 29/12/2009 debiendo la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, obrar conforme a la normativa de la Ley 9722 hasta la decisión del trámite iniciado de per saltum, a cuyo fin ofíciese.”

5. Caso “Manzanares”. El 7 de enero de 2010 y ante igual pedido por una decisión de la Cámara 1ª. Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba el vocal de Feria García Allocco resolvió en igual sentido en la causa “Manzanares, María Elisa y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Amparo - Solicita habilitación de feria- Plantea salto de instancia", el mismo juez de feria García Allocco resolvió en igual sentido.

6. Caso “Rigazio, Raquel del Valle”. El 14 de enero de 2010 y ante un pedido de la Caja de Jubilaciones de suspensión de la medida cautelar dispuesta mediante el decreto suscripto por el Sr. Juez de Primera Instancia y 23º Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en autos “Rigazio, Raquel del Valle c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Solicita habilitación de feria - Plantea salto de instancia", mediante el cual se dispuso: “Córdoba, 30 de Diciembre de 2009... Atento el estado procesal de la presente causa, del pedido de inaplicabilidad e inconstitucionalidad del decreto 1830 y de la Ley 9722, córrase vista a la contraria y al Ministerio Público Fiscal interviniente. A la medida precautoria requerida al punto V, bajo la responsabilidad de fianza suficiente que este tribunal estima en tres fiadores –que deberá ofrecer y ratificar el peticionante-, OFÍCIESE a la accionada a fin de que, se abstenga de realizar descuento alguno sobre los haberes previsionales del actor, por aplicación del Decreto 1830/09 y/o de la Lp. 9722, hasta tanto se resuelva la inconstitucionalidad planteada. Las razones. Atento la inminencia de la feria judicial, circunstancia que hace manifiesta la urgencia en resolución de la medida cautelar solicitada y dándose plenamente los requisitos que hacen a la verosimilitud del derecho invocado por el amparista, como así también el peligro en la demora (periculum in mora), corresponde proveer favorablemente a lo peticionado. Al punto VII, estése a lo precedentemente proveído.” El vocal de feria García Allocco resolvió: “Suspender la ejecución de lo decidido por decreto de fecha 30 de diciembre de 2009, suscripto por el Sr. Juez de Primera Instancia y 23ª Nominación Civil y Comercial de esta ciudad, debiendo la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, obrar conforme a la normativa de la Ley 9722 hasta la decisión del trámite iniciado de per saltum, a cuyo fin ofíciese.”

7. Caso “Garriga”. El 14 de enero del año 2010 en autos. “Garriga, Miguel Ángel c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Amparo – Solicita habilitación de feria - Plantea salto de instancia”, la demandada pide la suspensión de la medida resuelta mediante Auto Interlocutorio Número 787 de fecha 29/12/2009 por la Cámara Civil y Comercial de 3ª Nominación de la ciudad de Córdoba, que resolvió: “Declarar inconstitucionales los arts. 5 y 6 de la ley 9722 y, en consecuencia, hacer saber a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba que las medidas cautelares dispuestas en autos deberán ser cumplidas rigurosamente tal como fueron oportunamente ordenadas mientras no exista decisión en contrario emanada de tribunal competente en esta causa, por lo que hasta tanto ello ocurra deberá abstenerse de efectuar descuento alguno fundado en dicha ley o en el Decreto Nº1830/09 sobre los haberes mensuales de los amparistas y, en caso de haberlo practicado deberá proceder a la inmediata restitución de los importes retenidos por tal concepto, a cuyo fin ofíciese bajo apercibimiento de ley...”. El Vocal de feria García Allocco entiende que “No puede mantenerse la medida cautelar si la misma coadyuva a agravar la situación ponderada por el legislador como ratio iuris de las medidas excepcionales adoptadas, correspondiendo diferir su determinación circunstanciada al momento de resolverse el fondo de la cuestión.” Por ello Resuelve: “Suspender la ejecución de lo decidido por la Cámara Civil y Comercial de 3° Nominación mediante Auto Número 787 de fecha 29/12/2009 debiendo la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, obrar conforme a la normativa de la Ley 9722 hasta la decisión del trámite iniciado de per saltum, a cuyo fin ofíciese.”

8. Caso “Valenzuela”.El 14 de enero de 2010 pedido de suspensión de la medida dispuesta en autos “Valenzuela, Osvaldo Santiago y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba –Amparo solicita habilitación de feria - Plantea salto de instancia – Suspensión de la resolución” y ante igual pedido de la Caja el Vocal García Allocco resolvió en idéntico sentido.

9. Caso “Funes” el mimo día 14 de enero de 2010 en “Funes, Sara Luisa y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de córdoba – Amparo - Solicita habilitación de feria - Plantea salto de instancia", y ante igual pedido de la Caja el Vocal García Allocco resolvió en idéntico sentido.

10. Caso “Vilosio”. El mismo día 14 de enero de 2010 en autos “Vilosio, Benito Esteban y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Solicita habilitación de feria - Plantea salto de instancia", y ante igual pedido de la Caja, esta vez respecto de un fallo de la Cámara 1ra. Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba el Vocal García Allocco resolvió en idéntico sentido.

11. Caso “Gavier, Gustavo”. El 15 de enero del año 2010 el Vocal de feria García Allocco denegó un pedido de medida cautelar en aplicación del Decreto 1830/09 y de la Ley 9722, para que se recortaban haberes de jubilados y pensionados en los autos: “Gavier, Gustavo l. c/ Provincia de Córdoba - Acción declarativa de inconstitucionalidad - Solicita habilitación de feria - nulidad - medida cautelar", por los representantes de la parte actora, quienes solicitan habilitación de feria para que este Tribunal Superior se pronuncie sobre la medida cautelar requerida en los autos: “Gavier, Gustavo L. C/ Provincia de Córdoba - Acción declarativa de inconstitucionalidad", en los cuales se solicitó: "(...)se indique a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba que se abstenga de realizar cualquier acto que importe alterar las resoluciones judiciales dictadas en el proceso judicial que lo incluye al compareciente, y en especial la medida cautelar allí dispuesta, y asimismo que se abstenga de imponer retenciones de haberes por restitución de sumas abonadas en pesos como consecuencia de las referidas resoluciones judiciales". El vocal de feria García Allocco resuelve: habilitar la feria judicial y no hacer lugar a la medida cautelar solicitada.

12, Caso “Avacca”. El 26 de febrero de 2010 el Tribunal Superior en pleno, en autos “Avacca, Daniel Andrés c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba –Amparo - Solicita habilitación de feria - Plantea salto de instancia" solicita el “salto de instancia” en una serie de causas que indica en un anexo y otras en situación procesal análogas para que resuelva la cuestión de fondo invocando gravamen irreparable y gravedad institucional, que se suspendan el trámite, los plazos y las cautelares dictadas en aplicación de la ley 9504 y 9722, por vía de amparo y plena jurisdicción, y suspenda también las medidas cautelares que puedan dictarse en el futuro. El Tribunal, en un extenso fallo en los que se invoca la gravedad institucional para tomar razón del asunto, resolvió suspender la ejecución de las medidas cautelares concedidas por casi la totalidad de los jueces inferiores de la provincia que la habían concedido, en aplicación de la ley 9722, mientras dure la emergencia. Ordena, además, a la Caja liquidar a los amparista alcanzados por la ley 9722 el 82 por ciento a los jubilados y el 75 por ciento del sueldo líquido de los activos compuestos de lo contributivo y no contributivo, algo que no había sido planteado en estos juicios de amparo. Ordenar, también, a la Caja no hacer descuentos de dineros.

El per saltum lo fundó “(…) en el marco de los poderes implícitos que tienen los Tribunales Superiores y la Corte Suprema para salvaguardar con urgencia la efectiva vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, en casos excepcionales y ante una evidente situación de gravedad institucional, es posible el salto de instancia a fin de resolver en forma expedita las controversias que requieren una impostergable definición.” La única explicación de la “excepcionalidad” o de la “gravedad institucional” invocada fue la afirmación de que: “Como es de público conocimiento(…)el déficit estructural de la Caja subsiste (vid Diario La Voz del Interior del viernes 12 de febrero de 2010 que señala que el déficit de la Caja ascendería a la suma de $ 1.129.000.000y que los aportantes a la Caja de Jubilaciones son 171.765 empleados provinciales y municipales, frente a 90.061 beneficiarios, de los que se deriva que la relación activos y pasivos es a razón de 1,9 activos por cada jubilado)” El fallo no aclara sobre las fuentes que tuvo el periodista, que escribió esa nota, para hacer esa afirmación; y ese aserto nunca fue motivo de controversia, atento que lo resuelto fue sin escuchar a las partes, y sin tener a la vista – por no haberse pedido su elevación- todos los expedientes que eran alcanzados con esta sentencia.

NUESTRA OPINIÓN

No compartimos la doctrina del Tribunal Superior por las siguientes razones:

1. No está autorizado el per saltum en la Provincia de Córdoba ni en su Constitución, ni en las leyes reglamentarias. 

2. No puede haber salto de instancia – sin habilitación legal-, sin atentar contra el orden público, y la doble instancia [artículo 8, 2 h) del Pacto de San José de Costa Rica] como ocurrió en los casos comentados.

3. Cuando un vocal del Tribunal Superior se atribuye la competencia para fallar en nombre del plenario, como en los casos antes enumerados como “Gerbaudo” hasta “Gavier”, contraría los artículos 164 y 165 de la Constitución provincial, e incurre en abuso de autoridad. 

4. Tampoco es ajustado a derecho afirmar que los “fallos” de un vocal de feria, dictados en nombre del plenario del Tribunal, son válidos por que el

mismo le “ha conferido” o delegado ese poder, como sostuvo el plenario

del Alto Tribunal, en “Avacca” cuando afirmó “El Vocal de feria, en

ejercicio de las plenas facultades que le ha conferido el Tribunal

Superior de Justicia a los órganos judiciales durante los recesos anuales

en el marco de las disposiciones constitucionales y legales vigentes,

proveyó cautelares en los per saltum (“Manzanares”, “Gerbaudo”,

Rigazzio”, etc.)”; ya que dicha delegación está expresamente prohibida

por la Constitución provincial, y si se hubiera dado sería “insanablemente

nulo” (artículo 13 de la Constitución Provincial).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó un recurso 

extraordinario por no hacer sido concedido o denegado por resolución de la

Cámara, sino por solo de uno de sus jueces. (Corte Suprema de Justicia de la 

Nación - 24/12/74 - "Días de Campo, Manuel E. c/ Alonso y Brizzio, 

Haydée") , si la desestimación se produjo por resolver la concesión de un

recurso, con mayor razón debemos entender que dicha descalificación cabe,

cuando se dicta una sentencia. El 11 de enero de 2001 en la causa “T.S. c/

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo” la Corte Suprema de

Justicia de la Nación habilitó la feria ante un recurso extraordinario

donde se impugnaba una sentencia donde se autorizaba la inducción de un parto

porque se trataba de un caso de ancefalía, y el mismo fue resuelto y confirmado

en una sentencia en la que votaron los nueve ministros del Alto Tribunal, y no

solamente el ministro de feria, como ocurrió con los casos resueltos por el Vocal

García Allocco, antes comentado.

5. Las causas resueltAs en enero y febrero de 2010, referidas supra, fueron per saltum por avocamiento, ya que no había recurso alguno plateado. Pero ellos no correspondían a la competencia originaria del Tribunal Superior y este Alto Tribunal, y mucho menos uno de sus integrantes, no estaba habilitado para hacerlo ya que no se daban ninguno de los supuestos previstos en los cuatro incisos del punto 1 del artículo 165 de la Constitución Provincial. 

6. Cuando una parte plantea el per saltum, no basta con darle participación al Fiscal General, es necesario oír a las demás partes de la causa, si no lo hace – como ocurrió en los referidos casos fallados en enero y febrero de 2010- se afectó la garantía del debido proceso legal adjetivo y el derecho de defensa, del artículo 18 de la Constitución Nacional, 40 de la Provincial y 8 del Pacto de San José de Costa Rica. La Corte en el leading case “Dromí” corrió traslado a las partes.

7. El Tribunal Superior so pretexto del per saltum no puede modificar las leyes dictadas por la Legislatura como pretende hacerlo en el fallo “Avacca”, siguiendo el precedente de “Bossio” del 15 de diciembre de 2009, que no estaba firme, donde se modificó el recorte que dispuso la ley 9504.

8. Tampoco el Alto Tribunal pude apartarse de la jurisprudencia de la Corte Suprema, como en estos dos últimos casos en que no tuvo en cuenta los casos “Iglesia” y “Hernández, Blanca” del 15 de diciembre de 2009, “Ocampo, Jorge” y “Murias de Pizarro, María Cristina”, que se remite a los fundamentos de “Hernández”.

Provincia de Santiago del Estero

La Constitución de la provincia de Santiago del Estero, reformada en 1997, el per saltum ha sido previsto expresamente en el art. 194 inciso 2 apartado 3, cuando al referirse a la competencia del Superior Tribunal, prescribe en sus partes pertinente: "En materia judicial, el Superior Tribunal de Justicia tiene las siguientes atribuciones, de conformidad con las leyes de la materia: 2.:(....)3. Por salto de instancia contra las decisiones de los jueces de primera instancia, en casos de gravedad institucional.”

Provincia de San Luis 

En esta provincia, el per saltum está legislado en la ley procesal 4924 de 1991 en su artículo 254, como "avocamiento" del Superior Tribunal, pues no exige resolución, sino "causas o recursos en trámite ante cualquier tribunal inferior". Es un típico caso de per saltum por avocación. Dicho artículo dice en su parte pertinente que: "A petición fundada de parte, podrá el Superior Tribunal avocarse al conocimiento y resolución de causas o recurso en trámite ante cualquier Tribunal inferior, en cualquier estado en que se encuentren, cuando considere en decisión fundada, que la tramitación ordinaria de aquéllos pueda ocasionar perjuicio irreparable y que el asunto en cuestión, excediendo el interés individual, configure un supuesto de gravedad institucional y/o trascendencia constitucional". 

En la causa "Fiscalía de Estado de la Prov. de San Luis s/ avocamiento per saltum en autos "Sindicato de Luz y Fuerza de Mercedes (Provincia de Buenos Aires) s/ medida preliminar" , el Fiscal de Estado pidió el avocamiento directo del Superior Tribunal de Justicia, a fin de que revoque la sentencia de primera instancia que dispuso la medida cautelar innovativa. El Alto Tribunal, en fallo del 11 de febrero de 1992, entendió que su intervención es procedente en situaciones excepcionales y urgentes, que requieran un pronunciamiento inmediato; que el ejercicio regular de las atribuciones judiciales, impide a los magistrados el sustituir a los restantes poderes del Estado en las funciones que les son propias; que la interposición del recurso extraordinario per saltum no libera al peticionante, de interponer la apelación ordinaria ante la instancia que se procura saltar. Hizo lugar al avocamiento, afirmando que la sentencia que ordena al gobierno provincial que se abstenga de innovar, sin analizar en profundidad la proyección e incidencia de la medida, lo que implica invadir la competencia del Poder Ejecutivo de la provincia y sin decir nada acerca de la validez de la ley 4935 de Emergencia Económica de San Luis, excede el interés individual y configura un supuesto de gravedad institucional que faculta al Superior Tribunal para avocarse al conocimiento y resolución de la causa (artículo 254 del Código de Procedimiento de San Luis, reformado por la ley 4924)". 



Provincia de Tucumán 

Dos fallos que la Corte Suprema de Justicia de Tucumán dictó en la última década, en los que se advierte, una apertura hacia el andamiento del per saltum. El primero se pronunció el 25 de junio de 1991 en los autos "SADE S.A." , con motivo de la solicitud de la actora para que el Tribunal ejerciera la avocación per saltum en diversas causas laborales conexas que se tramitaban en diversos tribunales inferiores y por la gravedad institucional de eventuales fallos contradictorios. La Corte Suprema de Justicia denegó la solicitud fundándose en las garantías constitucionales del "juez natural", la "cosa juzgada", a la vez que atendiendo a la circunstancia de que había resolución pendiente en uno de los procesos y, finalmente, a la inexistencia de una ley que reglamentara el per saltum. A este respecto señaló que tanto para el recurso como para la avocación per saltum, resulta necesario e imprescindible que se encuentren autorizados por ley. 

El segundo fallo del 21 de febrero de 1992, fue dictado en los autos "Matus Arnut-Amparo" , en el que el Fiscal de Estado de la provincia, interpuso ante la Corte local recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juez en lo Civil de 7ª Nominación, en la cual, a título de medida cautelar de no innovar, se ordena a la Legislatura se abstenga de tratar los pliegos que contienen la propuesta del Poder Ejecutivo Provincial para la designación de magistrados judiciales, y que obran en dicho órgano legislativo. La Corte dispuso la sustanciación y el conocimiento por su parte del recurso, salteando la Cámara de Apelaciones, y ordenó suspender los efectos de dicha cautelar, notificando a las partes y a la Legislatura. Sostuvo que cuando las cuestiones que integran la materia del recurso extraordinario de casación, reúna prima facie, pero de manera clara y ostensibles, excepcionales e inequívocas muestras de gravedad institucional que determinan la necesidad de un pronto pronunciamiento, las normas procesales regulatorias del recurso interpuesto, deben compatibilizarse con la necesidad de efectiva y adecuada tutela de interés público. 

Provincia de Buenos Aires 

La Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, en fallo del 19 de septiembre de 1995, en los autos "Ausqui, Néstor A y Arrastía Buenard Celso s/ solicita avocación” , en los que el Procurador General solicitó la intervención directa e inmediata de la Corte en dos incidentes de excarcelación, ambos en trámite ante la Sala 3ª de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mar del Plata, atendiendo a que la Sala interviniente tiene opinión formada a favor de la inconstitucionalidad del artículo 437 párrafo 2º Código de Procedimiento Criminal, en cuanto dispone no computar a los fines del otorgamiento del beneficio, el tiempo que insume la tramitación de los recursos extraordinarios, y teniendo en cuenta: a) Que la referida inteligencia de la norma desnaturaliza los propósitos mismos contemplados por el artículo 437 citado a sí como la ley 24.390; b) que en una de las causas, la trascendencia inocultable de los hechos juzgados hace concluir que la probable libertad a disponerse impactará en el seno de la comunidad desfavorablemente; y c) que en ambas se está ante situaciones de verdadera gravedad institucional. Por ello, corresponde que la Suprema Corte se avoque en ambos incidentes, a la resolución de las cuestiones pendientes, verificando exhaustivamente la regularidad y justeza de los pronunciamientos recaídos y a fin de decidir sobre la constitucionalidad del artículo 437 parte 2ª del Código de Procedimiento Criminal. Ante ello, el Tribunal resolvió requerir las referidas causas y suspendió todo pronunciamiento. 

PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA

Las Corte y la Comisión Interamericana de Derecho Humanos creadas por el Convención Americana sobre Derecho Humanos admite excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos fijados en el artículo 46. 1 a) de dicho tratado internacional y el artículo 31 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos , lo que lo torna parecido al per saltum de nuestro derecho interno. Pero el fundamento de la excepción se justifica cuando los recursos de la jurisdicción interna no sean expeditos y efectivos para asegurar el derecho que se quiere hacer respetar, en cambio el “salto de instancia” de nuestro derecho interno se justifica por la gravedad institucional de los asuntos a resolver.

CONCLUSIÓN

Ricardo Haro, en un excelente artículo del que he tomado mucha información que he volcado en este, opina: “Creemos que la realidad nos muestra en ocasiones situaciones excepcionales de conflictos agudos y justiciables que afectan gravemente al orden social y político, cuyo tratamiento y decisión requieren de un pronunciamiento pronto y oportuno, pues no pueden esperar el tránsito de los prolongados procedimientos o de tardías resoluciones. Para afianzar la eficiencia del servicio de justicia que todo ordenamiento procesal debe procurar, creemos que se torna indispensable encontrar un cauce adecuado a dichos conflictos, en el marco de nuestro ordenamiento constitucional y legal. El Congreso de la Nación tiene la palabra, en un tema que ya ha alcanzado suficiente madurez a través de largos debates, e innumerables páginas escritas y sesudos dictámenes y proyectos. "Argentinos a las cosas" nos demandaba Ortega y Gasset.” 

Germán J. Bidart Campos dice, y dice bien, que: “Estamos rotundamente convencidos de que el “per saltum” sin ley del congreso que lo prevea es inconstitucional.” Las razones que da son las siguientes:

1. La jurisdicción apelada se rige por ley del Congreso (artículo 117 de la Constitución);

2. Sin habilitación legal la Corte no puede abreviar los procesos saltando instancias;

3. Una cosa es aliviar excepcionalmente recaudos propios de la instancia extraordinaria o hacer un ablandamiento ritual, y otra es arrasar etapas establecidas por leyes procesales que son de orden público; 

4. No puede impedir la Corte que el justiciable ejerza su derecho a usar y recorrer las instancias fijadas en las leyes orgánicas y de procedimiento;

5. El pedido las partes -de común acuerdo- del salto de instancia no obligan a la Corte a aceptarla ya que la competencia de los tribunales inferiores es de orden público.

6. No estaría mal que por ley se autorice a los tribunales a alivianar ritualmente las causas mediante excepciones, similares a las admitidas por la Corte y la Comisión Interamericana de Derecho Humanos cuando haya trámites que no sean expeditos y efectivos para asegurar el derecho que se quiere hacer respetar. Ejemplo de ello es la exigencia legal de notificar al Procurador del Tesoro de la Nación en Buenos Aires cuando los juicios contra el Estado Nacional están radicados en provincias.

El maestro Bidart Campos nos decía que “solamente la ley que establece las instancias puede, por paralelismo, admitir las excepciones a su empleo. No la Corte ni las partes.” 

Por mi parte comparto que sin ley no puede haber per saltum, y no propongo tampoco que se reglamente este instituto, atento que el mismo ha servido, hasta ahora, sólo para judicializar cuestiones política. La experiencia de permitir por la Constitución o la ley que en momentos excepcionales o de emergencia se puedan obrar apartándose de las normas generales, no ha sido positiva. En la práctica que la regla pasó a ser la emergencia y la excepción la normalidad, como ocurrió desde la década del cuarenta hasta 1983, en el siglo pasado, con la permanente vigencia del estado de sitio. La incorporación en reforma de la Constitución de 1994 de los institutos de los Decretos de Necesidad y Urgencia (artículo 99 inciso 3) y la legislación delegada (artículo 76) en la Ley Fundamental fueron nefastas, por el uso y abuso que se hizo de los mismos posteriormente. De allí que no me parece conveniente, al menos por ahora, incorporar este instituto en norma reglamentaria alguna.

Córdoba, marzo de 2010.