Los jueces deben tener sueldos dignos, pero deben a su vez oblar impuestos, tasas, aportar para sus jubilaciones y la seguridad social, y hacer todas las contribuciones que le corresponden a todos los ciudadanos por aplicación del principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución). Es más, deben, incluso, pagar las multas que se le impongan, como las que estableció el artículo 16 del Decreto Ley 1285/58 y lo ratificó la jurisprudencia de la Corte Suprema en los casos “Vila” (Fallos 247:495) y “Lowenthal de Berghausen” (Fallos 254: 184). Estas facultades sancionatorias ahora son de competencia del Consejo de la Magistratura (artículo 114 de la Constitución).
Desde 1701 la Ley inglesa conocida como Act of Settlement, que pretendía corregir los abusos durante el período de los reyes Estuardos, dispuso que “las comisiones de los jueces durarían mientras dure su buena conducta y sus salarios serían ciertos y estalecidos.” En 1760, durante el reinado de Jorge III, el Parlamento aprobó un estatuto que establecía que los salarios de los jueces no podrían se disminuidos “mientras se mantuviera en alguna de sus comisiones”.Blackstone señala que el precepto se dirigía a “mantener tanto la dignidad como la independencia de los jueces.” Esto se aplicó en las colonias norteamericanas hasta 1761, en que comenzaron las ingerencias de la corona sobre la Justicia mediante la alteración de los períodos de los jueces. Por ello en la Declaración de la Independencia de los Estados Unidos de 1776, entre los agravios atribuidos al Rey, estaba el que “Él ha hecho de los jueces dependientes de su única voluntad, por su designio en el período de las funciones y en el monto de sus salarios.” En la Constitución de Filadelfia de 1787 se estableció que “Los jueces, tanto los supremos como los de las Cortes inferiores, retienen sus funciones mientras dure su buena conducta y reciben por sus servicios una compensación que no puede ser disminuida mientras continúen en el cargo.” (artículo III, sección 1ª)
El artículo 96º (hoy 110) de la Constitución de 1853, con igual criterio, declaró que “Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.”
Nunca se discutió que los jueces paguen impuestos indirectos que graven sus inmuebles o el valor agregado a los bienes que adquieren, como los demás ciudadanos. Sin embargo, la jurisprudencia tanto, en Estados Unidos como en Argentina, cuestionó el pago del impuesto a la renta o a las ganancias de los jueces.
LA DOCTRINA JUDICIAL
La Corte Suprema de Estados Unidos en ”Evans v.Gore” (1920) invalidó el gravamen al ingreso de los jueces diciendo que “la prohibición es general, no contiene excepciones y se dirige contra cualquier disminución” y se agregó “que los constituyentes quisieron prohibir todo tipo de disminución, sea por vía impositiva o directa, puesto que la independencia de los jueces es más importante que cualquier otro interés que justifica gravar sus salarios.” En “Miles v.Gaham” (1925) extendió la garantía a los jueces designados con posterioridad a la creación del tributo. Criticada la Corte por esta doctrina cambia de criterio en “O’ Malley v.Woodrought” (1939) afirmando que los nuevos jueces debían pagar el impuesto a los ingresos. En “Hatter v. U.S.” (1994) declaró, por lo dicho en “Evans”, inconstitucional las retenciones de las compensaciones por el Programa de Seguridad Social a los jueces, ya que la “reducción es concreta mientras el beneficio es potencial y enteramente especulativo”.
La Corte argentina en “Fisco c/ Medina” (1936), citando al caso “Evans”, sostiene que el impuesto a las rentas es inaplicable a los jueces, lo que es ratificado en “Poviña” (fallos 187: 687) y “Jauregui” (Fallos 191: 65), ambos de 1940. En estos y en otros casos posteriores a “O’ Malley” señala la singularidad de la Constitución argentina cuando prescribe que la “compensación” –como la Constitución llama a la remuneración de los jueces- no podrá ser disminuida “en manera alguna” (esta expresión no está en la Constitución de Estados Unidos) y se ha entendido que es un refuerzo de esta garantía-privilegio.
En la Acordada 20 del 11 de abril de 1996 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la firma de los ministros Julio Nazareno, Eduardo Moliné O’ Connor, Santiago Fayt, Augusto Belluscio, Antonio Boggiano y Gustavo Bossert, declaró inaplicable el artículo 1º de la ley 24.631, que dispuso la derogación de la exención del impuesto a las ganancias a los magistrados y funcionarios federales establecida en la ley 20.628 (antes lo había establecido la ley 12.965), citando la Resolución dictada el 14 de marzo de 1903, las “facultades implícitas necesarias para la plena y efectiva realización de los fines que la Constitución le asigna en tanto poder del estado (conf. acordada 45/95 y sus citas)”, la invariable doctrina del caso “Fisco Nacional c. Medina, Rodolfo” (Fallos 176:73) y afirmando que la reforma constitucional de 1994 ratificó el texto del artículo 110 de la Constitución y con ello la intangibilidad de las compensación que perciben los jueces. La Acordada 20/96 no fue recurrida ni cuestionada por la Dirección General Impositiva, ni por los otros poderes del Estado, y su doctrina se aplica también a nivel provincial. (**)
La misma es objetable, ya que: 1. No era una sentencia que resolvía un “caso” como exige la Constitución para habilitar su competencia (arts. 116 y 117), sino de un acto administrativo de superintendencia donde los jueces no deben declarar la inconstitucionalidad de leyes (aunque lo hayan hecho en otros casos como en la Acordada 42/91); 2. Porque no se le dio intervención al Estado Nacional quién debió ejercer el derecho de defensa a favor de la correcta aplicación de la ley. 3. Los jueces debieron apartarse ya que decidían sobre sus propios haberes; 4. Porque no se seguió la buena doctrina de “O’Malley”, que hace aplicable el gravamen a los jueces designados después de la ley que crea el tributo y no a los anteriores, a los que sí se les vulneraría la intangibilidad de sus compensaciones; y 5. El hecho que nuestra Constitución use la expresión “en manera alguna” (art. 110), a diferencia de la norteamericana, no cambia los principios de igualdad ni de intangibilidad que lo justifican, que tienen por objeto garantizar la independencia judicial y no acordar un privilegio a los magistrados.
LA DEPRECIACIÓN
La intangibilidad tiene también que ver con la depreciación que sufre la compensación de los jueces por la inflación y al respecto es oportuno recordar lo que expresó Alexander Hamilton “se entiende que las fluctuaciones en el valor de la moneda y en el estado de la sociedad, transforman en inadmisible establecer que la Constitución fije una compensación por la tarea de los jueces, pues lo que hoy puede ser extravagante, en medio siglo puede resultar penoso e inadecuado, es entonces necesario dejar a discreción de la Legislatura la variación de la remuneración para adecuarla al cambio de la situación de la economía, sin que tal facultad autorice su disminusción.”
La Corte Suprema argentina en el caso “Bonorino Peró c. Estado Nacional” del 15 de noviembre de 1985 sobre este tema dijo que “si se produce el envilecimiento del signo monetario el no disminuir obliga a indexar las remuneraciones judiciales.”
Alguna de estas observaciones las expresé en mi testimonio en el juicio político a Moliné O’Connor, y, las reitero, no para proponer la disminución de los sueldos de los jueces, sino porque para prestigiar a la Justicia hay que revisar decisiones, como la Acordada 20, a donde la Corte –desde mi punto de vista- no procedió de acuerdo con la Constitución.
Córdoba, enero de 2004.
(*) La recopilación de la jurisprudencia para este trabajo la hizo el docente Diego Frossasco de la Universidad Nacional de Córdoba.