La Ley de facto 22.285 de Radiodifusión, que llevaba las firmas del ex dictador Jorge Videla, y de sus ministros de Economía José Martínez de Hoz y del Interior Albano Harguindegui, a pesar de haber sido varias veces modificada por el Congreso, merecía, desde hace tiempo, ser sustituida  por una legislación democrática y federal que respetara los principios de la Constitución Nacional y los tratados internacionales, especialmente el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

La Coalición para la Radiodifusión Democrática, que integraban todos los gremios de trabajadores de la Comunicación, de la CGT y CTA, los organismos de defensa de Derechos Humanos, Madres y Abuelas de Plaza de Mayo, las Universidades Nacionales y sus Carreras de Comunicación o Ciencias de la Información o Periodismo, el movimiento Cooperativo, radios comunitarias y de pequeños y medianas empresas, numerosos movimientos sociales lanzó en agosto de 2004 la “Iniciativa ciudadana para una nueva Ley de Radiodifusión”, que consta de veintiún principios para la adopción de una legislación sobre radiodifusión en la Argentina y que se presentó al gobierno por la Multisectorial por la Radiodifusión Democrática.

En el punto 19 esa “Iniciativa” expresaba: “La autoridad de aplicación deberá respetar en su constitución el sistema federal y estará integrada  además por organizaciones de la sociedad civil no licenciatarias y por representantes de los trabajadores de los medios social y de las artes audiovisuales.”  

La Ley de Servicios de Comunicación Audiovisuales 

La Ley 26.522, fue sancionada, promulgada y publicada el 10 de octubre de 2009, y en su artículo 3º dispone: “Se establecen para los servicios de comunicación audiovisual y los contenidos de sus emisiones, los siguientes objetivos: (…) inciso b dice “La promoción del federalismo y la Integración Regional Latinoamericana;(…)”.

Pero esta invocación federalista, se contradice con la absorción de todos los medios por una política y una administración centralizada, que comienza en el artículo 7º cuando establece que: “La administración del espectro radioeléctrico, atento su carácter de bien público se efectuará en las condiciones fijadas por la presente ley y las normas y recomendaciones internacionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y otros organismos pertinentes. Corresponde al Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de aplicación de la presente ley, la administración, asignación, control y cuanto concierna a la gestión de los segmentos del espectro radioeléctricos destinados al servicio de radiodifusión. Los servicios de radiodifusión están sujetos a la jurisdicción federal. (…)”  

“Se confunden en esto –como bien señala Rodolfo Antonio Punte- los servicios que entran a la regulación internacional por las franjas de mejor uso de las ondas de radio y televisión, con los usos locales, propios de las frecuencias moduladas, que no entran dentro de este concepto, desde un ángulo técnico. Y que debieran estar controladas por los municipios y las provincias, de un modo análogo a cómo la Constitución de 1994 trató el tema de los derechos del consumidor (art. 42) o, más claro todavía, el ambiental, en su artículo 41, donde se determina que “corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales”.  

“El carácter unitario de la regla se ve claramente en la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -Título II- donde no existe representación de las provincias; y sí prevé “delegaciones” en las mismas. Para sorpresa, esta autoridad federal no reside en la Capital Federal, sino en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 11)”. (“Una ley unitaria” ElDial.com)  

El artículo 10º reza: “Autoridad de aplicación. Créase como organismos descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, como autoridad de aplicación de la presente ley.”

El artículo 12º establece entre otras: “Misiones y funciones. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual tendrá las siguientes misiones y funciones: (…) inciso 8) Sustanciar los procedimientos para los concursos, adjudicación directa y autorización, cuando corresponda, para la explotación de los servicios de comunicación audiovisual.(…) 11) Adjudicar y prorrogar, en los casos que corresponde, y declarar la caducidad de las licencias, permisos y autorizaciones, sujetos al control pleno y oportuno, incluso cautelar.(…) 14) Aplicar las sanciones correspondientes por incumplimiento de la presente ley, sus reglamentaciones, y sus actos administrativos, bajo control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar. 15) Declarar la ilegalidad de las estaciones y/o emisiones y promover la consecuente actuación judicial, incluso cautelar; adoptando las medidas necesarias para lograr el cese de las emisiones declaradas ilegales;(…)”

El Directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, según el artículo 14, tiene siete (7) miembros y será nombrado por el Poder Ejecutivo nacional, y estará integrado por un (1) presidente y un (1) director designados por el Poder Ejecutivo, tres propuestos por la Comisión Bicameral de promoción y seguimiento de la Comunicación Audiovisual, uno (1) por la primer mayoría, uno (1) por la segunda y uno (1) por la tercera mayoría parlamentaria, y dos (2) propuestos por el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual. Duran cuatro (4) años en su mandato. Con esta composición está claro que el Poder Ejecutivo tendrá mayoría y podrá disponer de los medios de comunicación en la forma como maneja el Consejo de la Magistratura.

El Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, que es un órgano meramente asesor, está integrado por un (1) representante cada una de las máxima autoridad de las provincias y de la ciudad autónoma de Buenos Aires (¿legislaturas o gobernadores?), y quince (15) representantes de distintas instituciones y prestadores de servicios audiovisuales, designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de sus representados, que duran dos (2) años en sus cargos. Aquí se puede ver la equiparación de la representación provincial con las de otras instituciones y prestadores, lo que distorsiona el equilibrio federal.

El artículo 32 establece que las licencias para servicios de comunicación audiovisual abierta cuya área primaria de servicios que supere los cincuenta (50) kilómetros y que se encuentren localizadas en poblaciones que superen los quinientos mil (500.000) habitantes, serán adjudicadas, previo concurso, por el Poder Ejecutivo nacional. Los restantes servicios de comunicación audiovisual abiertos, por suscripción y que utilicen vínculos radioeléctricos no por satélites y que se encuentren planificadas, serán adjudicadas por la autoridad de aplicación.

El artículo 119 crea, bajo la supervisión del Poder Ejecutivo nacional, Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, que tiene a su cargo la administración y explotación de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva del Estado Nacional (Canal 7, demás estaciones de Radio Nacional, y algún canal y estaciones de radio comerciales), bajo la dirección de undirectorio de siete (7) miembros; integrado, designado y propuesto de la misma forma que la Autoridad de Aplicación; y que duran, también, cuatro (4) años en sus cargos, según dispone el artículo 132. 

LA CONSTITUCIÓN Y LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN 

Es necesario concordar y armonizar el artículo 32 incorporado a la Constitución en la reforma de 1860 –cuando dispone que “El Congreso federal no dicta leyes que restrinjan la libertad de imprenta (…)”,  con los artículos 14 –que autoriza al Congreso a reglamentar el ejercicio del derecho “a publicar sus ideas por la prensa sin censura previa”-, 28 –que dispone que dichos derechos “no podrán ser alterados por las leyes que lo reglamenten”-, 75 inc. 12 –que atribuye al Congreso el dictado de la legislación de fondo- y el 121-que declara que “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal”-, que con distinta numeración ya estaban en el Texto de 1853, que son los que hacen el reparto de competencias reglamentarias entre Nación y las provincias, en general, y en particular referido al derecho a la libertad de expresión.

De ello se colige que el artículo 32, como otras disposiciones que se modificaron o introdujeron en esa reforma, tenía un propósito definido, evitar la ingerencia del gobierno federal en materias sensibles a los poderes de la provincia de Buenos Aires, que aceptaba la Ley Fundamental aprobada en Santa Fe luego de ser derrotada en Cepeda y por ello haber firmado el Pacto de San José de Flores, como era en este caso el de la prensa porteña. 

Dalmacio Vélez Sársfield, en la sesión del 1º de mayo de 1860 de la Convención Constituyente de Buenos Aires, expresó respecto de lo que es hoy el artículo 32 que proponía sancionar: “La reforma importa decir que la imprenta debe estar sujetas a las leyes del pueblo en que se use de ella. (…) La reforma dice aún más; que el Congreso no puede restringir la libertad. La Libertad de imprenta, Señores, puede considerarse como una ampliación del sistema representativo o como su explicación de los derechos que quedan al pueblo, después que ha elegido sus representantes al Cuerpo Legislativo. Cuando un pueblo elige sus representantes no se esclaviza a ellos, no pierde el derecho a pensar o hablar sobre sus actos; esto sería hacerlos irresponsables (…) Dejemos pues pensar y hablar al pueblo y no se le esclavice en sus medios de hacerlo.” 

María Angélica Gelli dice, y dice bien, que “(…) cabe preguntarse  si el Poder Legislativo Federal puede reglamentar otros aspectos de la libertad expresiva, manifestada por otros medios de comunicación, dados los términos del art. 32 de la Constitución Nacional. En mi opinión, los poderes implícitos del Congreso Federal establecidos en el art. 75 inc. 12, dan cabida a esa reglamentación cuando los intereses de toda la Nación están en juego.”  (Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, página 299, La Ley, segunda edición, 2003). Acontrario sensum podemos afirmar que cuando los intereses de toda la Nación no están en juego la competencia reglamentaria es de las provincias

La atribución congresional dispuesta en el último párrafo del inciso 19 del artículo 75 de la Constitución incorporado en 1994, de “Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales” no modifican en nada este acertado criterio. 

A estos argumentos hay que agregar que “El principio de subsidiariedad protege a las personas de los abusos de las instancias sociales superiores e insta a estas últimas a ayudar a los particulares y a los cuerpos intermedios a desarrollar sus tareas. (…)Con el principio de subsidiariedad contrastan las formas de centralización, de burocratización, de asistencialismo, de presencia injustificada y excesiva del Estado y del  aparato público (…)” (“Compendio de la Doctrina Social de la Iglesia”, Pontificio Consejo Justicia y Paz, página  128, Conferencia Episcopal Argentina, 2005)  

El Estado Federal, y mucho menos el gobierno Nacional, no deben legislar, regular, controlar ni tener ingerencia alguna sobre la gran cantidad de medios de comunicación que no tienen alcances más allá de los límites provinciales. 

El gobierno de la provincia de San Luís anunció el dictado de una ley provincial sobre la materia y la presentación de una acción de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 

Como bien señala Punte, en el trabajo antes citado,“(…) de las 45957 palabras de la ley, a lo largo de sus 165 artículos de fondo (el último que lleva el número166 es de forma) , desparramados en los 12 títulos, teniendo en cuenta además las notas de los artículos, y las 109 citas de referencia, la palabra provincia aparece una sola vez en el art. 16 y en forma pasiva en el art.11, y jurisdicciones municipales y provinciales(art. 88), Estado provincial y Estado municipal (sic) en los arts. 89, 98 y 163 de modo indirecto. La palabra federalismo aparece una sola vez como un propósito genérico en el art. 3b. Por contraste, los pueblos originarios aparecen en 15 menciones diferentes a lo largo de la ley, y tienen un capítulo especial para ellos”  

Lo hasta aquí expresado es más que demostrativo que las autonomías provinciales han sido avasalladas.

Mendoza, diciembre de 2009.